Es objeto de la presente ley la adopción de medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer, en el ámbito competencial de la Generalitat, ofreciendo protección y asistencia tanto a las mujeres víctimas de la misma como a sus hijos e hijas menores y/o personas sujetas a su tutela o acogimiento, así como las medidas de prevención, sensibilización y formación con la finalidad de implicar a toda la sociedad de la Comunitat Valenciana.
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Tema 28: Ley 7/2012 de la Generalitat (I): derechos de las víctimas
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Título Preliminar y Título I: Derechos de las víctimas de la violencia.
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Ley 7/2012 Violencia sobre la Mujer CV
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana (2012)
Concepto de la violencia sobre la mujer
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A los efectos de esta ley, se entiende por violencia sobre la mujer todo comportamiento de acción u omisión por el que un hombre inflige a la mujer daños físicos, sexuales, psicológicos y/o económicos basados en la pertenencia de esta al sexo femenino, como resultado de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
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A los efectos del apartado anterior, la violencia sobre la mujer se considera una violación de los derechos humanos, que constituye una forma de discriminación contra las mujeres por el hecho de serlo, y todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar estos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 (BOE-A-2020-1010)
Manifestaciones de la violencia sobre la mujer
En particular y sin carácter excluyente, la violencia sobre la mujer se enmarca dentro de las siguientes manifestaciones:
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La violencia física: toda conducta que, directamente o indirectamente, esté dirigida a ocasionar mal o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones como eritemas, erosiones, heridas, hematomas, quemaduras, esguinces, luxaciones, fracturas o cualquier otro maltrato que atente contra la integridad física de esta, con resultado o riesgo de lesión o muerte.
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La violencia psicológica: toda conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio del valor personal o dignidad, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización y privación de libertad. Asimismo, se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daños a mascotas o a bienes de la víctima, con el fin de infligir miedo o temor a esta.
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La violencia sexual: todas aquellas conductas tipificadas como delito contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer tales como agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual.
También se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual forzados por el agresor o no consentidos por la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.
Asimismo, se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual consentidos por abuso de una situación de prevalencia o poder por parte del agresor sobre la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.
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Violencia económica: se considera violencia económica, a efectos de esta ley, toda limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación.
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Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.
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Tráfico de mujeres y niñas: se entiende esta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otros formas de coacción, con finalidades de explotación sexual, así como la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.
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Matrimonios forzosos: obligar a una mujer o niña a contraer matrimonio, incluyendo el engaño para llevarla a territorios donde obligarla a contraerlo.
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Aborto y esterilización forzosa: la práctica de un aborto sin su consentimiento libre, previo e informado, y de la esterilización o intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de manera natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 (BOE-A-2020-1010)
Ámbito de aplicación
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Las medidas previstas en esta ley serán aplicables a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
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En el supuesto de la indemnización prevista en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que haya empadronamiento o residencia efectiva de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha que se produzca el acto delictivo con resultado de muerte.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 (BOE-A-2016-1205)
Concepto de víctima de violencia sobre la mujer
A los efectos de esta ley, se entenderá por víctima de violencia sobre la mujer: toda mujer o niña que sea objeto de las conductas descritas en los artículos precedentes, así como los hijos e hijas menores y/o personas sujetas a tutela o acogimiento de las mismas que sufran cualquier perjuicio como consecuencia de la agresión a aquellas.
Concepto de agresor
A efectos de esta ley, se entenderá por agresor:
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El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.
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Cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5, 6 7 y 8, de la presente ley
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 (BOE-A-2020-1010)
Se modifica por el art. 151 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 (BOE-A-2014-970)
Principios rectores de la ley
Los principios generales que orientan el contenido de la presente ley son:
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Equilibrio territorial. Se procurará que los recursos previstos en esta ley se desplieguen de forma universal y equilibrada por todo el territorio de la Comunitat Valenciana, facilitando el acceso a los mismos y la prestación de sus servicios de forma igualitaria para todas las víctimas de violencia sobre la mujer, especialmente las que vivan en el ámbito rural.
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Inmediatez. La administración de la Generalitat prestará sus servicios con rapidez y sin demoras, especialmente los de carácter urgente y de emergencia.
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Personalización. Se realizará un diagnóstico individualizado de cada una de las situaciones de violencia, teniendo en cuenta la situación específica de cada caso.
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Especialización. Se prestará especial atención a la formación de los agentes sociales implicados en la problemática de violencia. La Generalitat garantizará la formación de éstos a través de su oferta de formación continua y especializada.
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Cooperación y coordinación. Todos los centros y servicios dependientes de la Generalitat actuarán de forma coordinada bajo la supervisión del departamento competente en materia de violencia de género. La coordinación se hará extensible a otras Administraciones, mediante el establecimiento, en su caso, de protocolos, acuerdos y convenios, evitando la victimización secundaria.
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Sensibilización de la ciudadanía en general, fomentando una respuesta activa y solidaria ante la violencia de género y sus víctimas.
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Transversalidad. Como actuación prioritaria e imprescindible en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y planes de la administración de la Generalitat.
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Suficiencia financiera. La Generalitat contará con los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de los objetivos de la ley.
Garantía de los derechos de las víctimas de violencia sobre la mujer
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En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de violencia sobre la mujer la efectividad de los derechos que se recogen en el presente título.
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La presente ley será de aplicación a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.
Las mujeres inmigrantes que se encuentren en situación irregular dispondrán de los derechos recogidos en el capítulo I del título I de esta ley y se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
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Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a la información administrativa y judicial en igualdad de condiciones que el resto de víctimas de violencia sobre la mujer. La Generalitat garantizará dicho derecho recogido en la legislación autonómica vigente, mediante la erradicación de todas aquellas barreras que dificulten el acceso a la información y a los recursos de atención integral.
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Al efecto de hacer efectivo este derecho, la Generalitat desarrollará protocolos de atención y prevención específicos.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 (BOE-A-2016-1205)
Acreditación de la violencia sobre la mujer
Serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:
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Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.
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El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.
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El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Derecho a la información
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana facilitarán en todo momento a las víctimas de violencia sobre la mujer, información sobre los recursos y servicios existentes que puedan necesitar para asegurar su protección, apoyo y recuperación.
Derecho a la protección efectiva
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Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán protección integral e inmediata a las víctimas que se hallen en situación de riesgo, mediante la activación de todos los recursos disponibles.
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Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Derecho a la atención integral y especializada
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Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de este tipo de violencia los servicios sociales de atención, emergencia, apoyo y acogida y recuperación integral.
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Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a recuperar su integridad, autonomía y desarrollo personal y para ello a ser atendidas por la red de asistencia social que se establece en el título III de esta ley.
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Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a recibir información y asistencia jurídica gratuita en los términos que se desarrollan en el capítulo VI del título II de la presente ley.
Derecho a la asistencia sanitaria
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Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a la asistencia sanitaria coordinada con los restantes operadores que intervengan en el proceso de atención a las víctimas.
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Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Derecho a la intimidad y privacidad
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En cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, se garantizará a las víctimas de violencia sobre la mujer la confidencialidad de los datos de carácter personal que puedan provocar su identificación y localización y, en especial, con respecto al agresor y su entorno.
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Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Derecho a indemnización por causa de muerte:
- Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de que la víctima mortal como consecuencia de la violencia sobre la mujer, en orden sucesivo y excluyente:
a) Cuando la víctima mortal sea la mujer víctima de violencia de género:
i) Las personas descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas en segundo grado en línea colateral de la mujer víctima.
ii) Asimismo, tiene derecho la pareja siempre que esta no haya sido la causante de la muerte ni exista ningún resolución judicial que reconozca la existencia de actos violentos en los términos previstos en el artículo 9.1 de esta ley. Esta indemnización es incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
b) Cuando la víctima mortal sea descendiente en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres:
i) Será ella y la otra persona progenitora, en su caso, y siempre que no fuera causante de la muerte, quien tendrá derecho a percibirla. En defecto de estas, por causas sobrevenidas, el derecho a percibirla será del resto de descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia sobre las mujeres. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres. Si la víctima mortal tuviera descendencia, el derecho a percibirla es de las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal.
ii) En este último caso también tendrá derecho la pareja, en caso de que no tenga denuncia por violencia de género. Esta indemnización será incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
c) Cuando la víctima mortal sea familiar ascendente en primer grado en línea recta o familiar en segundo grado colateral de la mujer víctima de violencia de género: la pareja y las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En el defecto de estas personas, serán beneficiarias las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En defecto de estas, lo serán las personas familiares en segundo grado colateral de la víctima mortal.
d) En todos los supuestos anteriores, se entiende por descendientes en primer grado en línea recta las hijas y los hijos, independientemente de la naturaleza de la filiación, las personas tuteladas o las personas menores de edad que se encuentren en acogida permanente.
e) En todos los supuestos anteriores se entiende por pareja la persona cónyuge no separada legalmente o la persona que mantenga una relación análoga a la conyugal con convivencia durante por lo menos los dos años anteriores a la muerte que no tenga ningún denuncia por violencia de género. El requisito temporal no será exigible cuando exista descendencia común.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 (BOE-A-2016-1205)
Se modifica por el art. 152 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 (BOE-A-2014-970)
Derecho a indemnización por causa de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta
- Las víctimas de violencia de género: mujeres, sus hijas e hijos o persona tutelada o en acogida permanente, así como personas ascendentes en primer grado en línea recta, pareja, en los términos del artículo 16.1 c, o personas en segundo grado de línea colateral de la mujer víctima que como consecuencia de la violencia de género sufran daños personales que provoquen una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y los requisitos que se establezca reglamentariamente.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
Derecho a indemnización por causa de muerte, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la defensa de una víctima de violencia de género
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Los familiares de la persona que en defensa de una víctima de violencia de género resulte muerta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 en la misma prelación, términos y condiciones.
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La persona que como consecuencia de salir en defensa de una mujer víctima de violencia de género sufra una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 bis en la misma prelación, términos y condiciones.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
Derecho de acceso a una vivienda
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La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de los que sean o hayan sido sus cónyuges o de los que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones semejantes de afectividad, incluso sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas, para ello, en los casos y en los términos en que se dispongan en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.
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Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificarán por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 (BOE-A-2019-1987)
Derechos laborales
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La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia sobre la mujer la formación y ayuda para facilitar su inserción laboral, fomentando acuerdos y convenios con los agentes sociales.
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Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Derechos de las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat
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Todas las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o adaptación de su jornada laboral en los términos que prevé la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en el ordenamiento jurídico y la legislación vigente y en los planes de igualdad de todas las administraciones públicas.
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Serán título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 (BOE-A-2020-1010)
Derechos de los hijos e hijas de las víctimas
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Los hijos e hijas, acogidos y tutelados menores de edad de las víctimas de la violencia recogida en esta ley, tendrán derecho a ser acogidos junto con su madre en los centros residenciales correspondientes, a la escolarización inmediata en caso de cambio de domicilio de la madre por causa de esta violencia, y a tratamiento psicológico rehabilitador si, en su caso, procediere.
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La administración pública de la Comunitat Valenciana incluirá la violencia contemplada en esta ley, como factor de valoración para la regulación de ayudas que se destinen a familias con escasos recursos económicos, dirigidas a compensar las carencias y desventajas que impidan o dificulten el acceso y la permanencia de los y las menores en el sistema educativo.
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Asimismo, dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente de los hijos e hijas en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de atención socioeducativa para menores de tres años.
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Será título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.