Tema 5 (IIVTNU). El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
IIVTNU - NORMATIVA
Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
- Artículos 104 a 110.
Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Constitucional Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de Noviembre, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
IIVTNU - NORMATIVA NUEVO IMPUESTO DESDE EL 09/11/2021 IIVTNU – NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE ART 104.1 TRLHL
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Art. 104. TRLHL
- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
Estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Art. 104. TRLHL
- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer.
Art. 104.4 TRLHL
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, Art. 104.4 TRLHL No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
Art. 104.5 TRLHL
No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
SUPUESTOS QUE NO HAY TRANSMISION
- Las transmisiones de terrenos realizadas por constitución de la Junta de Compensación
- Aportaciones y adjudicaciones en concentración parcelarias. Las adjudicaciones de terrenos a que de lugar la reparcelación, cuando se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de actuación
- Las primeras transmisiones de terrenos urbanos efectuados por las cooperativas de viviendas a sus socios
- Las adjudicaciones de terrenos urbanos para el pago de deudas
- Los supuestos de precontratos
- Los contratos de opción de compra, mientras no se ejercite la opción.
- Disolución de Comunidades de Bienes, salvo los excesos de adjudicación que sí están sujetos.
- Extinción de usufructo como consecuencia del fallecimiento del usufructuario
- Compraventa con pacto de reserva de dominio.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (sustituye al RDL 4/2004, derogado desde el 01/01/2015)
Disposición adicional segunda.
Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
- No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
IIVTNU – EXENCIONES OBJETIVAS Art. 105 TRLHL
- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
• a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
• b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto HISTÓRICO-ARTÍSTICO, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
• c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario.
Asimismo estarán exentas transmisiones de viviendas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Requisito: no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente Vivienda habitual: empadronado de forma ininterrumpida dos años anteriores a la transmisión o el momento de la adquisición < 2 años Concepto de Unidad Familiar, lo dispuesto en el IRPF. Equipara matrimonio con pareja de hecho legalmente inscrita
IIVTNU – EXENCIONES SUBJETIVAS Art. 105 TRLHL
- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéficodocentes. (Cajas de Ahorro, Centros Educativos Concertados, Fundaciones Culturales y Universidades)
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
IIVTNU – SUJETO PASIVO Art. 106 TRLHL
- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
• En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
• En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. - En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 107. Base imponible.
- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
METODO OBJETIVO BI = VCS
x Coef
- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 107. Base imponible.
- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo,
- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
METODO REAL BI =
Valor de Transmisón – Valor de Adquissición
- Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DERECHOS REALES DE GOCE LIMITATIVOS DEL DOMINIO Art 107. 2. b) TRLHL
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Art 10 Texto Refundido Ley Impuesto Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados
USUFRUCTO TEMPORAL
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %.
USUFRUCTO VITALICIO
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más con el límite mínimo del 10 % del valor total.
DERECHOS REALES DE GOCE LIMITATIVOS DEL DOMINIO USUFRUCTO DE PERSONAS JURIDICAS
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
NUDA PROPIEDAD
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.
USO Y HABITACIÓN
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
DERECHOS DE VUELO Art 107. 2. c) TRLHL
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas m2 a elevar / (m2 a elevar + superficie total construida) * 100 EXPROPIACIÓN Art 107. 2. d) Supuestos de expropiaciones forzosas se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio
REDUCCION ART 107. 3 TRLHL
Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
REDUCCION
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
- El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Periodo de Generación
Superior a 1 mes – Máximo 20 años
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
104.5. (Inexistencia de Incremento)
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo Periodo de Generación Superior a 1 es – Máximo 20 años
Periodo de generación según el supuesto (esquema: desde qué fecha se cuenta hasta la transmisión, que es el devengo):
- Supuesto de transmisión: se cuenta desde la adquisición hasta la transmisión.
- Supuesto de inexistencia de incremento: se cuenta desde la adquisición hasta la transmisión.
- Supuesto de no sujeción: la adquisición no sujeta NO cuenta; se cuenta desde la anterior adquisición hasta la transmisión.
- Supuesto del SAREB: ni la adquisición del banco al Sareb ni la transmisión entre sociedades cuentan; se cuenta desde la ejecución hipotecaria o la dación en pago al banco hasta la transmisión.
IIVTNU – PORCENTAJE ANUAL
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
IIVTNU – CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.
- El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.
- La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
IIVTNU - BONIFICACIONES BONIFICACION A HEREDEROS
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
BONIFICACION A TRANSMISIONES DE TERRENOS DONDE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES DECLARADAS DE ESPECIAL INTERES O UTILIDAD MUNICIPAL
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
IIVTNU - DEVENGO
Artículo 109. Devengo.
- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Mortis causa – fecha de fallecimiento
Inter vivos
Escritura – fecha del documento publico
Subasta judicial – fecha del testimonio del secretario judicial
Documento Privado – fecha en que el documento se incorpora o se inscribe a un registro público, se entrega a un funcionario público por razón de su cargo o la de la muerte de cualquiera de los firmantes Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.
- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. - A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
- Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
- Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. - Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Deben hacer constar la referencia catastral
Art 254 Ley Hipotecaria 5.- El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
📌 Lo esencial para el examen
- Es un tributo directo que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en su transmisión o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce.
- No está sujeto el incremento de valor de los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- La base imponible recoge el incremento experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años (método objetivo: valor del terreno por el coeficiente).
- Reducción por valoración colectiva: como máximo en los cinco primeros años y con un porcentaje máximo del 60 por ciento.
- Tipo de gravamen fijado por cada ayuntamiento, hasta el 30 por ciento.
- Bonificaciones de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra (herederos por causa de muerte y actividades de especial interés o utilidad municipal, declaradas por el Pleno por mayoría simple).
- Usufructo temporal: 2 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %; uso y habitación sobre el 75 % del valor de los bienes.
- Declaración: treinta días hábiles en actos ínter vivos y seis meses prorrogables hasta un año por causa de muerte.
- Los notarios remiten la relación de documentos dentro de la primera quincena de cada trimestre.
De un vistazo
| Supuesto | Fecha de devengo |
|---|---|
| Mortis causa | Fecha de fallecimiento |
| Escritura | Fecha del documento público |
| Subasta judicial | Fecha del testimonio del secretario judicial |