Tema 9. Ley 39/2015: el procedimiento administrativo y los recursos administrativos
TEMA 9
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: el procedimiento administrativo: concepto, naturaleza y principios generales. Fases del procedimiento.
- Los recursos administrativos : concepto y clases.
1. LA LEY 39/2015, DE 1 OCTUBRE, DE P ROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (LPACAP)
R egula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.
Objeto y ámbito de aplicación
La Ley busca regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AAPP, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad, así como los principios a los que se de be ajustar el ejerc icio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
S e aplica al sector público, que comprende:
a) La Administración G eneral del Estado (AGE).
b) Administracione s de las Comunidades Autónomas.
c) Entidades que integran la Administración Local.
d) Sector público institucional: se integra por:
- Cualquier organismo público y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AAPP.
- E ntidades de derecho privado vincul adas o dependientes de las AAPP .
- Universidades públicas se regirán por su normativa y supletoriamente por esta Ley.
Principios Generales
S on las directrices que guían cómo d eben tramitarse los expedientes :
- Legalidad: t oda actuación de la Administración dentro del procedimiento debe someterse plenamente a la Co nstitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- Impulso de Oficio: e l procedimiento se impulsará d e oficio en todos sus trámites. La Administración tiene la obligación de hacer avanzar el expediente hacia su resolución sin esperar a que el ciudadano lo pi da.
- Celeridad: l os trámites se acordarán en un solo acto cuando su naturaleza lo admi ta y no fije un orden obligado. Busca la máxima rapidez compatible con la legalidad.
- Eficacia y Eficiencia: o bliga a utilizar los medios telemáticos y electrónicos para optimizar los tiempos y recursos públicos, logrando los objetivos con el menor coste formal y material posible.
- Transparencia y Publicidad: g arantiza el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación de sus procedimientos y a acceder y ob tener copia de los documentos contenidos en ellos.
- Proporcionalidad: las medidas restrictivas de derechos o las sanciones que se adopten dentro del procedimiento deben ser estrictamente las necesarias para el fin público perseguido.
- Simplicidad y Accesibil idad: la tramitación debe ser lo suficientemente sencilla para que el ciudadano la comprenda, utilizando un lenguaje claro y facilitando el acceso a través de sedes electrónicas universales.
Los interesados en el procedimiento
Se consideran interesados:
- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación.
La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho. Se entenderá acreditada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o electrónica en la sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración competente.
El órgano competente p ara tramitar el procedimiento deberá incorporar al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro de 10 días, o superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
La AGE, las CCAA y las Entidades Locales tendrán un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta , presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las AAPP. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones se efectuarán con el representante o el interesa do que hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
Términos y plazos
Salvo que por Ley o en el Derecho de la UE se disponga otro cómputo en los plazos:
- Si es por horas, se entiende que son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresarán en días.
- Si es por días, se entiende que son hábiles excluyéndose sábados, domingos y festivos.
Si se h an señalado por días natural es se hará constar en las notificaciones. S e contarán a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
- Si es en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día d el plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Si un día fuese hábil en el municipio o Comunidad en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
La AGE y las A dministraciones de las CCAA , fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
Cada Administración publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que pre starán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.
El registro elect rónico de cada Administración se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y ser accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
- Permitirá presentar los documentos todos los días del año durante las 24 horas.
- Para el cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentad os en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
- El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las AAPP vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro e lectrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
La Administración podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Fases
Iniciació n
L os procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
Antes del inicio , el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime para asegurar la eficacia de la resolución de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Antes de la iniciación, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales necesarias y proporcionadas. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexi ón, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Las solicitudes que se formulen deberán contener:
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
- Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las AAPP les avis en del envío o puesta a disposición de la notificación.
- Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si lo desconoce n . Asimismo, las AAPP deberán mantener y actualizar en la sede electrónica un listado con los códigos de identificación vigentes.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos se requerirá al interesado para que, en 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición .
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Ordenación
El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, r espetando los principios de transparencia y publicidad.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Los trámites que de ban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo que la norma correspondiente fije plazo distinto.
I nstrucción y trámite de audiencia
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que se deba resolver , se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órga no que tramite el procedimiento .
Los interesados podrán, en cu alquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho .
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10. Asimismo, c uando lo considere necesario , a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no super ior a 10 días.
El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A estos efectos, el órgano adminis trativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando la conveni encia de reclamarlos.
Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes .
Los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente para que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de inf ormación pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento lo aconsejen, las AAPP podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tram itación ordinaria.
Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de 5 días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de 5 días se entenderá desestimada la solicitud.
Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimiento s administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en 30 días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado , y constarán únicamente de estos trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la CCAA, cuando sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo, o equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.
Si un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
Finalización
Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. También la imposibilidad material de conti nuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Las AAPP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos.
Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
Requerirán la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las CCAA los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
En los cas os de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización.
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realizac ión de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
La resolución que ponga fin a l procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la res olución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interes ados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
L a resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento .
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos p revistos en las Leyes.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando no esté prohibido Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan.
La Administración aceptará el desistimiento o la renuncia y declarará conclu so el procedimiento salvo que, habiéndose personado terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de 10 días desde la notificación del desistimiento o renuncia.
Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés gene ral o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia y seguirá el procedimiento.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzc a su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad. Consumido este sin que realice las actuaciones para reanudar la tramitación, la Administración archivará las actuaciones, notificándos elo . Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensa bles para dictar resolución.
Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
2. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: OBJETO Y CLASES
Contra las reso luciones y los actos de trámite si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.
R ecurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Además de lo indicado, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Interposición, efectos y resolución
La interposición del recurso deberá expresar:
- El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se d eduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Serán causas de inadmisión :
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra AAPP . El recurso deberá remitirse al órgano competente .
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada , entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impu gnado cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 117.
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inf erior a 10 ni superior a 15 días , formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que consideren .
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
Si hubiera otros interes ados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
Cuando existiendo v icio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello .
El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resoluci ón será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
R ecurso de alzada
Las resoluciones y actos cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó .
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El plazo para la interposición será de 1 mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del s ilencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el rec urso extraordinario de revisión en los casos establecidos.
Recurso potestativo de reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso - administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
El plazo será de 1 mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso - administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordi nario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de 1 mes.
Contra su resolución no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Este recurso se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, en los 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo 125.1 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido 3 meses desde la interposición de este recurso sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso - administrativa.
| De alzada | Potestativo de reposición | Extraordinario de revisión | |
|---|---|---|---|
| Se interpone | Contra actos que no pongan fin a la vía administrativa. | Contra actos que ponen fin a la vía administrativa. | Actos firmes en vía administrativa. |
| ¿Ante quién? | Ante el órgano que dictó el acto administrativo o el competente para resolverlo. | Ante el órgano que dictó el acto administrativo. | Ante el órgano que dictó el acto. |
| Competente para resolver | El órgano superior jerárquico de quién dictó el acto administrativo. | El orden jurisdiccional contencioso administrativo. | Ante el órgano que dictó el acto administrativo. |
| Plazos de interposición | Actos expresos: 1 mes. Actos no expresos: a partir del día siguiente a aquel en que se produzca silencio administrativo. | Actos expresos: 1 mes. Actos no expresos: en cualquier momento a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto. | Actos dictados incurriendo en errores de hecho: dentro de los 4 años siguientes a la notificación de la resolución. Resto de casos: 3 meses a partir del conocimiento de los documentos o de sentencia judicial en firme. |
| Plazos de resolución | 3 meses. Contra la resolución sólo cabe recurso extraordinario de revisión. | 1 mes. Contra la resolución no se puede interponer de nuevo este recurso. | 3 meses. Si no se resuelve en plazo: recurso desestimado y expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. |
📌 Lo esencial para el examen
- Plazos por horas: nunca más de 24 horas; por días, se cuentan los hábiles.
- Ampliación de plazos: no puede exceder de la mitad de los mismos; la tramitación de urgencia reduce los plazos a la mitad (salvo presentación de solicitudes y recursos).
- Subsanación de la solicitud: 10 días, ampliable hasta 5 días (no en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva).
- Medidas provisionales antes del inicio: el acuerdo de iniciación debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes.
- Período de prueba: no superior a 30 días ni inferior a 10; el extraordinario, no superior a 10 días.
- Trámite de audiencia: plazo no inferior a 10 días ni superior a 15.
- Tramitación simplificada: resolución en 30 días; alegaciones al inicio durante cinco días.
- Caducidad: advertencia y archivo tras 3 meses de paralización imputable al interesado.
- Recurso extraordinario de revisión: 4 años si es error de hecho; en los demás casos, 3 meses.
De un vistazo
| Recurso | Contra qué | Interposición | Resolución |
|---|---|---|---|
| Alzada | Actos que no ponen fin a la vía administrativa | 1 mes (acto expreso) | 3 meses |
| Potestativo de reposición | Actos que ponen fin a la vía administrativa | 1 mes (acto expreso) | 1 mes |
| Extraordinario de revisión | Actos firmes en vía administrativa | 4 años (error de hecho) o 3 meses | 3 meses |