📢 Convocatoria abierta para Policía Local Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 20 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Subalterno Ayto. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 17 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Policía Local Extremadura — Plazo de inscripción hasta el 16 de octubre de 2026 — 35 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Auxiliar Educador/a Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 13 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Principado de Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 49 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Administrativo Ayuntamiento de León — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 14 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Agente Medioambiental CyL — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 107 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Cantabria — Plazo de inscripción hasta el 21 de octubre de 2026 — 71 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 44 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Geriatría Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 31 plazas.

Unidad 8 de 12

Tema 10 · Ley 40/2015: disposiciones generales, órganos, abstención y recusación, responsabilidad patrimonial

Tema 10. Ley 40/2015: disposiciones generales, órganos, abstención y recusación, responsabilidad patrimonial

TEMA 10. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

Disposiciones generales. De los órganos de las Administraciones Públicas:

Abstención y recusación. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas .

TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones, los principios de su resp onsabilidad y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la AGE y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

  1. La Ley se aplica al sector público que comprende:
    a) L a Administración General del Estado.
    b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
    c) Las Entidades que integran la Administración Local.
    d) El sector público institucional.
  2. El sector público institucional se integra por:
    a) Cualesquiera organismos pú blicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones.
    b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AAPP.
    c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por est a Ley.

Artículo 3. Principios generales.

  1. Las Administraciones sirven con objetividad los intereses generales y actúan según los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación , con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar e n su actuación y relaciones estos principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Raci onalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la g estión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los r ecursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
2. Las Administraciones se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos y entidades vinculada s o dependientes por medios electrónicos que aseguren la intero perabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.
3. Bajo la dirección del G obierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las CCAA y de los de las Entidades Locales, la actuación de la Administración respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una d e las Administraciones del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones para el desarrollo de una actividad.

  1. Las Administraciones que establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la p rotección del interés público y justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
  2. V elarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aplicable, para lo cual podrán, en sus competencias y respetando la protección de datos, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimacio nes y demás circunstancias que fueran necesarias.

CAPÍTULO II De los órganos de las Administraciones Públicas

Sección 1.ª De los órganos administrativos

Artículo 5. Órganos administrativos.

  1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades a dministrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
  2. Corresponde a cada Administración delimitar, en su ámbito competencial, las unidades que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
  3. La creación de cualquier órgano admin istrativo exigirá cumplir estos requisitos:
  • Determinar su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica.
  • Delimitar sus funciones y competencias.
  • Dotarla de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
  1. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. L a creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

  1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuand o una disposición lo establezca o se estime conveniente, se publicarán en el boletín oficial que corresponda.
  2. Su i ncumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Artículo 7. Órganos consultivos.

La Administración consultiva podrá articul arse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios jurídicos deésta . En ese caso, l os servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

Sección 2.ª Competencia

Artículo 8. Competencia.

  1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocaci ón . La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegació n de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
  2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administra tivos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las normas de atribución de competencias.
  3. Si alguna disposición atribuye la c ompetencia a una Administración sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de mat eria y territorio, dicha facultad corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Artículo 9. Delegación de competencias.

  1. Los órganos de las diferentes Administraciones podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos de la misma Adm inistración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámb ito de la AGE, la delegación deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el delegante y en el caso de los Organismos públicos o Enti dades vinculados o dependientes po r el órgano máximo de dirección .

Cuando se an órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Minis terio, o del órgano superior del órgano delegado si pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la AGE podrán delegar sus competencias en sus Organismos públicos y Enti dades vinculados o dependientes cuando sea conveniente para alcanzar sus fines y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando s ea el órgano máximo de dirección del Organismo público o E ntidad vinculado o dependiente.

  1. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias sobre :
  • Asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
  • Adopción de disposiciones de carácter general.
  • Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recur so.
  • Materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
  1. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE, en el de la CCAA o la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito terri torial de competencia de éste.
  2. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
  3. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las com petencias que se ejerzan por delegación.
  4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
  5. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o m ayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

Artículo 10. Avocación.

  1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento d e un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
  2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la re solución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 11. Encomiendas de gestión.

  1. La realización de actividades de caráct er material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias e stén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público . En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
  2. La encomienda no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos d e carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
  3. La formalización de las encomiend as de gestión se ajustará a estas reglas:
    a) C uando se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse según establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Públ ico intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda y su resolución deberá ser publi cada para su eficacia en el BOE, en de la CCAA o la Provincia, según la Administración d el encomendante. Cada Administración podrá regular lo s requisitos para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
    b) Cuando se realice entre órganos y Entidades d e Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma de un convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el BOE, en el de la CCAA o la Provincia, según la Administración d el encomendante .

Artículo 12. Delegación de firma.

  1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia que ostenten por atribución o por delegación, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ello s dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.
  2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
  3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará cons tar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

Artículo 13. Suplencia.

  1. En la forma que disponga cada Administración, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
  2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
  3. En el ámbito de la AGE , la designación de suplente podrá efectuarse:
  • En los Reales Decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatuto s de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes.
  • Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
  1. En la s resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Artículo 14. Decisiones sobre competenci a.

  1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
  2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competent e para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
  3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas Subsección 1.ª Funcionamiento Artículo 15. Régimen.

  1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas de esta sección.
  2. Los órgano s colegiados de las Administraciones en que participen organizaciones representativas de intereses sociales y los compuestos por representaciones de distintas Administraciones, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses s ociales, podrán establecer o completar sus p ropias normas de funcionamiento .
  3. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en e l Boletín o Diario Oficial de la Administración en que se integran.

Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.

Artículo 16. Secretario.

  1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Adminis tración correspondiente.
  2. Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respet adas.
  3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

  1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma presencial y a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones a distan cia, sus miembros podrán estar en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos su identidad o la de sus suplentes , el contenido de sus manifestaciones, el momento en que se producen y la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios d urante la sesión. Son medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
  2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, delib eraciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o suplentes , y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
  3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste n o está previsto por sus normas de funcionamiento. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar el orden del día y la documentación necesaria para su de liberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
  4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no esté en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros y se declare la urgencia del asunto por el voto de la mayoría.
  5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.
  6. Cuando los miembros voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos.
  7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesad o manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

Artículo 18. Actas.

  1. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día , e l lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos pri ncipales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida p or el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de l as deliberaciones.
  2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente.

El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la AGE

Artículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la AGE y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

  1. S e regirán por las norma s de este artículo y por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Corresponderá a su Presidente:
  • Representar el órgano.
  • Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijar el orden del día, teniendo en cue nta las p eticiones de los demás miembros siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
  • Presidir las sesiones, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  • Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
  • Asegurar el cumplimiento de las leyes.
  • Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
  • Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente . En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el President e será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
  1. Los miembros del órgano colegiado deberán:
  • Recibir, con una antelación mínima de 2 días, la convocatoria c on el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que estén en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
  • Participar en los debates de las sesiones.
  • Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, y expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes , por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, por su cargo .
  • Formular ruegos y preguntas.
  • Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
  • Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
  • En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justifica da, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
  1. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
  • Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
  • Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  • Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, r ectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  • Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
  • Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
  • Cuanta s otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
  1. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorabl e.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto a probado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma se sión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anteriori dad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.

  1. Son órganos colegiados los que se creen formalmente y estén integrados por 3 o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la AGE o alg uno de sus Organismos públicos.
  2. La const itución de un órgano colegiado en la AGE y en sus Organismos públicos tiene c omo presupuesto indispensable determinar en su norma de creación:
  • Sus fines u objetivos.
  • Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
  • La composición y los criterios pa ra la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
  • Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
  • La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
  1. E l régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 se ajustará a las norm as contenidas en el artículo 19 .

Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

  1. Los órganos colegiados de la AGE y de sus Organismos públ icos, por su composición, se clasifican en:
  • I nterministeriales, si sus miembros proceden de distintos Ministerios.
  • M inisteriales, si sus miembros proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En dichos órganos, podrá haber representantes de otras Adminis traciones, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, org anizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Artícul o 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

  1. La creación de órganos colegiados de la AGE y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el BOE, cuando se les atribuya cualquiera de estas competencias:
  • Decisorias.
  • De propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
  • De seguimiento o control de las actuac iones de otros órganos de la AGE .
  1. En los supuestos d el apartado anterio r, la norma de creación deberá ser Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orde n ministerial para los de este carácter.
  2. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
  3. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la AGE y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

Sección 4.ª Abstenc ión y recusación

Artículo 23. Abstención.

  1. L as autoridades y el personal de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias d el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
  2. Son motivos de abstención :
  • Tener interés personal en el asunto que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
  • Tener un vínculo matrimonial o situación asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades int eresadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
  • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas.
  • Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
  • Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prest ado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
  1. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
  2. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públi cas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
  3. La no abstención en estos casos dará lugar a la responsabilidad que proceda.

Artículo 24. Recusación.

  1. En los ca sos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
  2. La recusación se planteará por escrito expresando la causa o causas en que se funda.
  3. En el día siguiente el rec usado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
  4. Si el recusado niega la causa de recusación, el super ior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
  5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

CAPÍTULO IV De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Sección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presu pone, por sí misma, derecho a la indemniza ción.
  2. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las A dministraciones de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

  • Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
  • Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la UE, de acuerdo con l o dispuesto en el apartado 5.
  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de u n recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
  2. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma decla rada contraria al D UE, procederá su indemniz ación cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del D UE posteriormente declarada.

Asimismo , deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

  • La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
  • El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
  • Debe existir una relación de causalidad directa entre el incumplimien to de la obligación impuesta a la Administración responsable por el D UE y el daño sufrido por los particulares.
  1. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al DUE producirá efectos desde la fecha de su publicación en el BOE o en el DO UE, según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.
  2. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  3. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitaci ón de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
  4. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones para determinar la responsabilidad de las Administraciones por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediat a y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.

Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

  1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administracion es se derive responsabilidad en los términos previstos en esta Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distr ibución de la responsabilidad entre las difere ntes Administraciones públicas.
  2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de compe tencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
  3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administracione s será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración con mayor participación e n la financiación del servicio.
  4. Cuando sean procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en 15 días, puedan exponer lo que consideren.

Artículo 34. Indemnización.

  1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se produzca n, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los c asos de responsabilidad patrimonial de los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los 5 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al DUE , salvo que la sentencia disponga otra cosa.
  2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, p onderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Segu ridad Social.
  3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que efectivamente se produjo la lesión , sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garant ía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada .
  4. La indemnización podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada en pagos periódico s, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación y convenga al interés público, siempre de acuerdo con el interesado.

Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Cuando las Administraciones actúen, directamente o a través de una entidad de der echo privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad p atrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  1. Para hacer efectiva esta responsabilidad los particulares exigirán directamente a la Administración las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por sus autor idades y personal .
  2. La Administración, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus au toridades y demás personal la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencias graves, previa ins trucción del correspondiente procedimiento.

Para la exigen cia de dicha responsabilidad y su cuantificación se ponderarán estos criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal y su relación con la producción del resultado dañoso.

  1. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencias graves.
  2. E l procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano com petente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
  • Alegaciones durante un plazo de 15 días.
  • Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de 15 días.
  • Audiencia durante un plazo de 10 días.
  • Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de 5 días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
  • Resolución por el órgano competente en el plazo de 5 días.
  1. La resolución declaratoria d e responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Artículo 37. Responsabilidad penal.

  1. La responsabilidad penal y civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
  2. La exigencia de responsabilidad penal no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la det erminación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

📌 Lo esencial para el examen

  • Órgano colegiado de la AGE: integrado por 3 o más personas.
  • Constitución válida: Presidente y Secretario (o suplentes) y la mitad, al menos, de sus miembros.
  • Convocatoria: antelación mínima de 2 días; voto particular por escrito en el plazo de dos días.
  • Acuerdos por mayoría de votos; el Presidente dirime con su voto los empates.
  • No se pueden delegar, entre otras, la adopción de disposiciones de carácter general ni la resolución de recursos en el órgano que dictó el acto.
  • Delegación de firma y suplencia: para su validez no será necesaria su publicación.
  • Abstención: parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
  • Recusación: si el recusado niega la causa, el superior resuelve en el plazo de tres días; contra lo resuelto no cabe recurso.
  • Responsabilidad patrimonial: el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado; por ley inconstitucional o contraria al DUE, daños de los 5 años anteriores.

De un vistazo

Responsabilidad del personal (art. 36)Plazo
Alegaciones15 días
Práctica de pruebas15 días
Audiencia10 días
Propuesta de resolución5 días
Resolución5 días