📢 Convocatoria abierta para Policía Local Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 20 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Subalterno Ayto. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 17 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Policía Local Extremadura — Plazo de inscripción hasta el 16 de octubre de 2026 — 35 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Auxiliar Educador/a Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 13 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Principado de Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 49 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Administrativo Ayuntamiento de León — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 14 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Agente Medioambiental CyL — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 107 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Cantabria — Plazo de inscripción hasta el 21 de octubre de 2026 — 71 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 44 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Geriatría Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 31 plazas.

Unidad 5 de 12

Tema 7 · Estatuto Básico del Empleado Público

Tema 7. Estatuto Básico del Empleado Público

TEMA 7 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

TÍTULO II

Personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Clases de personal

Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones al servicio de los intereses generales.

Los empleados públicos se clasifican en:

  • Funcionarios de carrera.
  • Funcionarios interinos.
  • Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • Personal eventual.

Funcionario de carrera .

Por nombramiento legal, están vinculados a una Administración por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para desempeñar servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Se clasifican en:

Según la titulación exigida para el acceso:

  • Grupo A: 2 subgrupos A1 y A2. Título de Grado. La clasificación en los subgrupos dependerá del nivel de responsabilidades y de las características de las pruebas de acceso.
  • Grupo B: título de Técnico Superior.
  • Grupo C: 2 subgrupos según la titulación :

o C1 Bachillerato o técnico .

o C2 ESO.

Los del Subgrupo C1 que tengan la titulación exigida podrán promocionar al A sin necesidad de pasar por el B .

Según sus funciones :

  • Cuerpos generales: funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Son Cuerpos Generales de la Administración del Estado:

o Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado: funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Son A1.

o Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado: c olaboran inmediatamente con los anteriores, son A2.

o Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado: t areas administrativas de trámite o colaboración no asignadas a los anteriores. Son C1.

o Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado: trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Son C2.

o Cuerpo General Subalterno de la Administrac ión del Estado: vigilancia, custodia, porteo o análogas. Se integran en Agrupaciones Profesionales.

  • Cuerpos especiales: actividades objeto de una peculiar carrera, profesión, arte u oficio.

La creación, refundición, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado deberá realizarse a través de una Ley aprobada por la Cortes Generales.

La Ley de creación habrá de contener al menos:

  • Denominación del cuerpo.
  • Grupo en el que se clasifica, titulación exigida y sistema de selección aplicable.
  • Fuentes.

El Gobierno está autorizado para modificar la denominación de los Cuerpos o Escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico cuando se hayan producido cambios, a propuesta del Departamento al que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.

No se podrán crear nuevos Cuerpos o Escalas, cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.

Todo personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases tendrán dependencia orgánica del Ministro competente en materia de función pública (Ministro de Hacienda y Función Pública), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

Funcionarios interinos .

Aquellos que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de estas circunstancias:

  • Existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (máx 3 años).
  • Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • Ejecución de programas temporal es , que no podrán durar más de 3 años, ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública que se dicten.
  • Exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 9 meses, dentro de un periodo de 18 meses.

Los procedimientos de selección del personal interino serán públicos, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. Su nombramiento en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

La A dministración formalizará de oficio sin derecho a compensación la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de estas causas:

  • C obertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • R azones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • F inalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • F inalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

En el primer caso, las plazas vacantes desempeñadas por el interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración. No obstante, transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el interino podrá permanecer en la plaza temporal , siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionar io de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera Personal eventual .

Aquel que, por nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones de Confianza o Asesoramiento Especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para ello .

Las leyes de Función Pública determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones que podrán disponer de este personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

Corresponde su nombramiento y cese, que será libre, al Subsecretario. Y al Gobierno determinar el número de puestos de trabajo reservados a personal eventual.

La co ndición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

En cuanto a las retribuciones, recibirá las correspondientes por sueldo y pagas extraordinarias, correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio competente en materia de función pública asimile sus funciones y las ret ribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual perc ibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Personal laboral .

Aquel que, por contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación, presta servicios retribuidos por las Administraciones.

En función de la duración del contrato podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Los procedimien tos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Las leyes de Función Pública establecerán los criterios para determinar los puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral.

Mient ras no se aprueben dichas leyes, el personal laboral podrá desempeñar estos puestos:

  • N o permanente s y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
  • C uyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
  • C orrespondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
  • D e carácter instrumental correspondientes a las tareas de mantenimiento conservación de edificios, equipos e instalaciones y artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los de los puestos de las áreas de e xpresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
  • E n el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
  • C on funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
  • Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán tratar personal laboral.

Habrá que tener en cuenta, además estas características del personal laboral:

  • La administración no puede convertir en fija o indefinida una relación temporal.
  • La contratación del personal laboral dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiere autorizado.

El proceso de funcionarización se llevará a cabo a través del sistema de concurso – oposición.

Personal directivo .

El Personal Directivo no tiene la consideración de empleado público.

El Gobierno y los órganos de gobierno de las CCAA podrán establecer su régimen jurídico específico y los criterios para determinar su condición de acuerdo con estos principios:

  • Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas en las Administraciones.
  • Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
  • E stará sujeto a evaluación según los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
  • La determi nación de sus condiciones de empleo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

TÍTULO III DERECHOS Y DEBERES . CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CAPÍTULO I DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 14. Derechos individuales.

  • A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
  • A la progresión en la carrera y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y c apacidad mediante sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
  • A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
  • A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
  • A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o car gos públicos.
  • A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
  • Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialment e frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
  • A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circ unstancia personal o social.
  • A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
  • A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  • A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
  • A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
  • A las prestaciones de la SS correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
  • A la libre asociación profesional.
  • A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

  • L ibertad sindical.
  • N egociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo .
  • E jercicio de la huelga, manteniendo los servicios esenciales de la comunidad.
  • P lanteamiento de conflictos colectivos de trabajo .
  • R eunión.

CAPÍTULO II DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional .

  1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
  2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  3. Las Leyes de Función Pública deberán aplicar alguna de estas modalidades:
  • Carrera horizontal: progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambia r de puesto.
  • Carrera vertical: ascenso en la estr uctura de puestos de trabajo.
  • Promoción interna vertical: ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo si no tiene Subgrupo, a otro superior.
  • Promoción interna horizontal: acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo.
  1. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración las haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 17. Carrera horizontal.

Las Leyes de Función Pública podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pud iendo aplicar, entre otras, estas reglas:

  • Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
  • Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultad o de la evaluación del desempeño.

Podrán incluirse otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Artículo 18. Promoción interna.

  1. S e hará mediante procesos selectivos que garanticen los princi pios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
  2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos, tener una antigüedad mínima de 2 años de servicio en el Subgrupo o Grupo inferior y superar las pruebas selectivas.
  3. Las Leyes de Función Pública articularán los sistemas para rea lizar la promoción interna.
  4. Las Administraciones adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.

El p ersonal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

Su carrera profesional y su promoción se hará a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

  1. Las Administraciones establecerán sistemas que permitan evaluar el desempeño de sus empleados.

Esta evaluación es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

  1. Los sistemas de evaluación seguirán criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
  2. Las Administraciones determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la form ación, la provisión de puestos y en la percepción de la s retribuciones complementarias.
  3. La continuidad en un puesto obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño según los sistemas de evaluación que cada Administración determine, dá ndose audiencia al interesado y por resolución motivada.

CAPÍTULO III DERECHOS RETRIBUTIVOS

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.

Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuesta rio en la correspondiente Ley de Presupuestos.

No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la LPG del Estado para el personal.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.

Las de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

  • Básicas: retribuyen según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo , y por su antigüedad. En ellas están los componentes de sueldo y trien ios de las pagas extra .
  • C omplementarias : retribuyen las características de los puestos, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

Las pagas extra serán 2 al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias.

No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones como contraprestación de cual quier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

S e fijan en la LPG del Estado, y estarán integradas única y exclusivamente por:

  • El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo.
  • Los trienios: cantidad igual para cada Subgrupo o Grup o, por cada 3 años de servicio.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

Su cuantía y estructura se establecerá por las Leyes de cada Administración atendiendo a :

  • La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
  • La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desem peño de determinados puestos o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
  • El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  • Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones de los interinos.

P ercibirán las bás icas y las pagas extra correspondientes al S ubgrupo o Grupo , las complementarias de los apartados b, c y d del art 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

Se reconocerán los trienios de los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de su entrada en vigor.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Las Administraciones determinarán sus retribuciones que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo en que aspiren a ingresar.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

S e determinarán según la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Las Administraciones podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes LPG del Estado par a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertur a de la contingencia de jubilación, para su personal, según la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.

Estas cantidades tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en estén en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen de sus prestaciones soc iales.

CAPÍTULO V DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios . La jornada podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 47 bis. Teletrabajo.

Es teletrabajo la modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, usando las TIC .

Deberá ser expresame nte autorizado y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, será voluntario y reversible salvo en supuestos debidamente justificados .

D eberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la eva luación de su cumplimiento.

El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que quien preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de PRL .

La Administración proporcionará y mantendrá, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

El personal laboral al servicio de las Administraciones se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Las Administraciones determinarán los supuestos de concesión de permisos y sus requisitos, efectos y duración.

Si no hay legislación , los permisos serán, al menos :

  • Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de familiar de primer gra do de consanguinidad o afinidad: 3 días hábiles en la misma localidad y 5 en distinta. Si es de segundo grado , 2 días hábiles en la misma localidad y 4 en distinta.
  • Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, 1 día.
  • Para realizar funciones sindicales o de representación del personal lo que se determine.
  • Para exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante su celebración.
  • Para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto .
  • Por lactancia de un hijo menor de 12 meses, una hora de ausencia que podrá dividir en dos fracciones. P odrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final o en una hora al inicio o al final. P odrá ser ejercido indisti ntamente por los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente , la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

  • Por nacimiento de hijos prematuros o que por otra causa deban permanecer hospitalizados después del parto, tendrá n derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de 2 horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. También a reducir su jornada hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
  • Por guarda legal cuando tenga el cuidado directo de algún menor de 12 , de persona mayor qu e requiera especi al dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuid a, podrá reducir su jornada con la disminución de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho para el cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

  • Para cuidar un familiar de primer grado con enfermedad muy grave podrá solicitar una reducción de hasta el 50% , que será retribuida y durará como máximo un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo se podrá prorratear entre ellos , respetando en todo caso el plazo máximo.
  • Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
  • Por asuntos particulares, 6 días.

Además, tendrán derecho a 2 días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación y por violencia de género.

  • P or parto: 16 semanas ininterrumpidas, se ampliará en 2 por discapacidad del hijo y por cada hijo a partir del segundo en parto múltiple. Se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Si la madre fallece el otro progenitor pod rá hacer uso de la totalidad o de la parte que reste .

S in perjuicio de las 6 semanas ob l igatorias para la madre, si ambos progenitores trabaja n, la madre podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del descanso de forma simultánea o sucesiva con el suyo . El otro proge nitor podrá seguir disfrutando el permiso de maternidad inicialmente cedido aunque en el momento de reincorporarse la madre al trabajo ésta esté en situación de IT .

P odrá disfrutarse a jornada completa o parcial cuando las neces idades del servicio lo permi tan . En parto prematuro y cuando el neonato quede hospitalizado después del parto, se ampliará tantos días como esté hospitalizado con un máximo de 13 semanas más.

Durante su disfrute se podrá participar en los cursos de formación de la Administración.

  • P or adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: 16 semanas ininterrumpidas. S e ampliará en 2 más por discapacidad del menor y por cada hijo, a partir del segundo, en adopción o acogimiento múltiple.

El plazo se con tará a elección del funcionario a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial de la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derech o a varios periodos de disfrute .

Si ambos progenitores trabaja n, el permiso se di stribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En el disfrute simultáneo, la suma de los períodos no podrá exceder de 16 semanas o de las que correspondan en caso de adopci ón o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

P odrá disfrutarse a jornada completa o parcial cuando las necesidad es de servicio lo permitan .

Si es necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del menor se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta 2 meses, percibiendo solo las retribuciones básicas.

E l perm iso por adopción o acogimiento podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión de acogimiento.

Durante su disfrute se podrá participar en los cursos de formación de la Administración.

Los supue stos de adopción o acogimiento serán los que se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

  • P aternidad por nacimiento, acogimiento o adopción: 15 días a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial de la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos co ntemplados en los apartados a y b.

En todos casos el tiempo de permiso se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose los derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el perm iso, y, en su caso, después de su disfrute si la normativa aplicab le lo contempla .

Los func ionarios tendrán derecho a reintegrarse a su puesto en términos y condiciones que no les resulten menos favo rables al disfrute del permiso y a beneficiarse de cualq uier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

  • Por VG sobre la mujer funcionaria: sus faltas de asistencia, totales o parciales, estarán justificadas por el tiempo y en las condiciones que determinen los servicios sociales de atención o de salud.

Asimismo , tendrán derecho a reducir la jornada con disminución de la retribución o reordenar la jornada adaptando su horario u otras formas aplicables en los términos que establezca la Administración competente .

  • P or cuidado de hijo menor con cáncer o enfermedad grave: siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores trabajen podrá n reducir la jornada , al menos la mitad, percibiendo las retribuciones íntegras para cuidar , durante la hospitaliz aci ón y tratamiento continuado , al hijo con cáncer (tumores mal ignos, melanomas o carcinomas) u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y necesite su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servic io Público de Salud u órgano sanitario de la Comunidad o de la entidad sanitaria concertada y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 .

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores por el mismo sujeto y hecho causante las circunsta ncias para tener derecho, el funcionario tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras durante la reducción , siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor, no cobre sus retribuciones íntegras por este permiso. En caso contrario, sólo tendrá derecho a la reducción con la consiguiente reducción de retribuciones.

Si ambos presta n servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción se podrá acumular en jornadas completas.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

Disfrutarán como mínimo de 22 días hábiles de vacaciones retribuidas cada año natural, o de los días que correspondan si el tiempo de servicio fue menor.

N o se c onsiderarán hábiles los sábados .

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

CAPÍTULO VI DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CÓDIGO DE CONDUCTA.

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia sus tareas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la CE y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar según los principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilida d, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la i gualdad entre mujeres y hombres .

Artículo 53. Principios éticos.

  • Los empleados públicos respetarán la CE y el resto de normas d el ordenamiento jurídico.
  • Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
  • Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
  • Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación de d iscriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Se abstendrán en los asuntos en los que teng an un interés personal, y de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de conflictos de intereses con su puesto.
  • No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurí dicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
  • No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidad es privadas.
  • Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
  • No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimi ento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
  • Cumplirán co n diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
  • Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose de conductas contrarias al mismo y de cualesquiera que comprometa la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
  • Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Artículo 54. Principios de conducta.

  • Tratarán con atención y respeto a ciudadanos , superiores y restantes empleados públicos.
  • El desempeño de las tareas de su puesto se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
  • Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que consti tuyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
  • Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facil itarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán el deber de velar por su conservación.
  • Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habi tuales, sociales y de cortesía.
  • Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
  • Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
  • Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
  • Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes propuestas para mejorar el desarrollo de las funciones de la un idad en la que estén destinados .
  • Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que solicite cuando sea oficial en el territorio.

TÍTULO IV

Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I

Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio

Artículo 55. Principios rectores.

Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad .

Las Administraciones, entidades y organismos públicos sel eccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios y :

  • Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • Transparencia.
  • Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Artículo 56. Requisitos generales.

Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir estos requisitos:

  • Tener la nacionalidad española .
  • Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
  • Tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.

Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta d e aquélla .

  • No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públ icas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades, ni estar en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones simi lares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no estar inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equiv alente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
  • Poseer la titulación exigida.

Las Administraciones deberán prever la selección de empleados públicos capacitados para cubrir los puestos en las Comunidades que tengan 2 le nguas oficiales.

Podrá n exigirse otros requisitos que tengan relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desempeñar. En todo caso, de berán establecerse de manera abstracta y general.

Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

Los nacionales de los Estados miembros de la UE podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los e spañoles .

Eso también será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de lo s nacionales de otros Estados miembros de la UE , siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de 21 años o mayores de dicha edad dependientes.

El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la UE y ratificados por España en los que sea de aplicación la li bre circulaci ón de trabajadores .

Los extranjeros a los que se ref ieren los apartados anteriores y los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles.

Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organism os Internacionales.

Las Administraciones establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los procesos selecti vos. Podrán quedar exentos de la realización de las pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

Artículo 59. Personas con discapacidad.

En las ofertas de em pleo público se reservará un cupo no inferior al 7% de las vacantes para personas con discapacidad siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del 7% se realizará de manera que, al menos, el 2% de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas con discapacidad intelectual y el resto para personas con cualquier otro tipo de discapacidad.

Cada Administración adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 60. Órganos de selección.

S erán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

El personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Artículo 61. Sistemas selectivos.

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cu mplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluy endo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren l a posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

Los procesos que incluyan la valoración de méritos sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación propor cionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

Las Administraciones podrán crear órganos especializados y permanentes para organizar procesos selectivos, pudiéndose ser los Institutos o Escuelas de Administraci ón Pública.

Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

  • Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán oposición y concurso - op osición.

Deberán incluir una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicame nte en la valoración de méritos.

  • Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concur so - oposición o concurso de valoración de méritos.

Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando lo prevea la convocatoria. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación de los aspira ntes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como funcionarios de ca rrera.

Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

S e adquiere por el cumplimiento sucesivo de estos :

  • Superación del proceso selectivo.
  • Nombramiento por el órgano o autoridad, será publicado en el Diario Oficial.
  • Acto de acatamiento de la CE y, en su caso, del Estatuto de Autonomía y del resto del Ordenamiento Jurídico.
  • Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

N o podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones de quienes no acrediten, una vez superado el proceso, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

CAPÍTULO II

Pérdida de la relación de servicio .

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

  • La renuncia a la condición de funcionario.
  • La pérdida de la nacionalidad.
  • La jubilación total del funcionario.
  • La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
  • La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Artículo 64. Renuncia.

La renuncia voluntaria habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

No podrá ser aceptada cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración a través del proce dimiento de selección establecido.

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la UE y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de algun o de dichos Estados.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando sea firme la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando sea firme la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

Artículo 67. Jubilación.

P odrá ser:

  • Voluntaria, a solicitud del funcionario.
  • Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
  • Por la declaración de IP para el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, o por el reco nocimiento de una pensión de IP absoluta o IP total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir 65 años, pero podrá solicitar la prolongación como máximo hasta los 70 . La Administración deberá resolver de forma motivada su aceptación o dene gación . Q ueda n excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Los órganos de gobierno de las Administraciones podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa , se entenderá desestimada la solicitud.

TÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

Los funcionarios o el personal laboral que indujeren a otros a realizar actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

También los que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudad anos.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en este Título, por la legislación laboral.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

Las Administraciones corregirán discipl inariamente las infracciones de su pers onal sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o pena l que pudiera derivarse de ellas .

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con estos principios:

  • L egalidad y tipicidad de las faltas y sanciones a través de la normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
  • I rretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
  • P roporcionalidad en la clasificación de las infracciones y sanciones y en su aplicación.
  • C ulpabilidad.
  • P resunción de inocencia.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario haya indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

M uy graves:

  • El incumplimiento del respeto a la CE y a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
  • Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientació n sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
  • El abandono del servicio, y no hacerse cargo voluntariamente de sus tareas o funciones .
  • Adoptar acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
  • La publicación o utiliz ación indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
  • La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o qu e provoque su difusión o conocimiento indebido.
  • El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto o funciones encomendadas.
  • La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
  • La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
  • Us ar la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
  • Obstaculizar e l ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  • Realizar actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga
  • Incumplir la atención de los servicios esenciales en huelga.
  • Incumplir las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
  • No comparecer injustificada mente en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • El acoso laboral.
  • T ambién las faltas que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad o por los convenios colectivos para el personal laboral.

Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cor tes Generales o de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o por los convenios para el per sonal laboral, atendiendo a :

  • El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
  • La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
  • El descrédito para la imagen pública de la Administración.

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.

Artículo 96. Sanciones.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

  • Separación del servicio, que en el caso de los interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
  • Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato con funciones similares a las que desempeñaban.
  • Suspen sión firme de funciones, o de empleo y sueldo para el personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
  • Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de re sidencia, por el tiempo que se establezca.
  • Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
  • Apercibimiento.
  • Cualquier otra que se establezca por Ley.

Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o rei ncidencia, así como el grado de participación.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves pres cribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas cont inuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.

No podrá imponerse sanción por faltas muy graves o graves sino mediante el proced imiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

El procedimiento disciplinario se estructurará según los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, re spetando los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

Cuando esté previsto se podrá n adoptar mediante resoluc ión motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión podrá acordarse también durante la tramitaci ón de un procedimiento judicial y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas que imposibiliten el desempeño d el puesto. En este caso, si la suspe nsión provisional excediera de 6 meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Cua ndo la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al fu ncionario la diferencia entre los haberes percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo en suspensión provisional contará para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando no se declare firme, s u duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto , con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

📌 Lo esencial para el examen

  • Grupos por titulación: Grupo A (subgrupos A1 y A2, título de Grado), Grupo B (Técnico Superior), C1 (Bachillerato o técnico) y C2 (ESO).
  • Interinos por vacante: transcurridos 3 años desde el nombramiento se produce el fin de la interinidad.
  • Exceso o acumulación de tareas: plazo máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18 meses.
  • Promoción interna: antigüedad mínima de 2 años de servicio en el Subgrupo o Grupo inferior.
  • Trienios: cantidad igual para cada Subgrupo o Grupo, por cada 3 años de servicio.
  • Vacaciones: como mínimo 22 días hábiles por año natural; por asuntos particulares, 6 días.
  • Acceso: tener cumplidos 16 años; jubilación forzosa a los 65 años, con prolongación como máximo hasta los 70.
  • Suspensión firme de funciones: duración máxima de 6 años; la provisional no podrá exceder de 6 meses.
  • Prescripción de infracciones: muy graves a los 3 años, graves a los 2 años y leves a los 6 meses.

De un vistazo

InfracciónPrescribe la faltaPrescribe la sanción
Muy grave3 años3 años
Grave2 años2 años
Leve6 meses1 año