📢 Convocatoria abierta para Policía Local Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 20 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Subalterno Ayto. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 17 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Policía Local Extremadura — Plazo de inscripción hasta el 16 de octubre de 2026 — 35 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Auxiliar Educador/a Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 13 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Principado de Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 49 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Administrativo Ayuntamiento de León — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 14 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Agente Medioambiental CyL — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 107 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Cantabria — Plazo de inscripción hasta el 21 de octubre de 2026 — 71 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 44 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Geriatría Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 31 plazas.

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Tema 12 · Ley Reguladora de las Haciendas Locales: ingresos, tasas e impuestos municipales

Tema 12. Ley Reguladora de las Haciendas Locales: ingresos, tasas e impuestos municipales

TEMA 12. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: ingresos de derecho público e ingresos de derecho privado. Especial referencia a las tasas.

Contribuciones especiales y precios públicos. Impuestos municipales: concepto y clasificación.

Recursos de las haciendas locales

Artículo 2. Enumeración de los recursos de l as entidades locales.

  1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
  • Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  • Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
  • Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
  • Las subvenciones.
  • Los percibidos en concepto de precios públicos.
  • El producto de las operaciones de crédito.
  • El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  • Las demás prestaciones de derecho público.

Ingresos de derecho privado

  1. Son los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
  2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o persona les, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
  3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, d e los bienes de dominio público local.
  4. Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.

Artículo 5. Limitación de destino.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

Tasas

Artículo 20. Hecho imponible.

  1. Las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo parti cular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean voluntarios para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
3. L as entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio públic o local, y en particular por :

  • Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
  • Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
  • Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
  • Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
  • Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
  • Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público loca l, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
  • Ocupación de terrenos de uso público loca l con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
  • Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y d escarga de mercancías de cualquier clase.
  • Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
  • Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semeja ntes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
  • Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre , de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.
  • Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
  • Instalación de quioscos en la vía pública.
  • Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
  • Portadas, escaparates y vitrinas.
  • Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
  • Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
  • Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
  • Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general , de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
  • Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
  • Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
  • Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
  • En las zonas de bajas emisiones, la circulación de vehículos que superen los límites o categorías máximas que se hayan establecido para circular por las mismas.
  1. L as entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, y en particu lar por :
  • Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.
  • Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distint ivos análogos el escudo de la entidad local.
  • Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
  • Guardería rural.
  • Voz pública.
  • Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
  • Servicios de com petencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
  • Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comuni cación previa.
  • Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
  • Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
  • Servicios de prevención y extinción de incendios, d e prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escal as, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
  • Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
  • Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
  • Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establ ecimientos benéfico - asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
  • Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros estab lecimientos de naturaleza análoga.
  • Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
  • Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
  • Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
  • Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
  • Recogida de residuos s ólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
  • Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.
  • Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo oblig atorio ; y servicios de inspecci ón en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
  • Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
  • Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
  • Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
  • Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
  • Realización de actividades singulares de regulación y co ntrol del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
  1. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimoni os en forma civil.

Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.

  1. Las entidades locales NO podrán exigir tasas por:
  • Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
  • Alumbrado de vías públicas.
  • Vigilancia pública en general.
  • Protección civil.
  • Limpieza de la vía pública.
  • Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
  1. El Estado, las comunidades y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovecha mientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos.

Precios públicos

Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local .

Artículo 43. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se bene ficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 44. Cuantía.

  1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
  2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

Artículo 45. Gestión.

Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Artículo 46. Cobro.

  1. La obligación de pagar el precio públ ico nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
  2. Cuando por causas no im putables al obligado al pago , el servicio o la activid ad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.
  3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 47. Fijación.

  1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delega ción en la Comisión de Gobierno .
  2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondie ntes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.

En ambos supuestos, lo s organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

Impuestos

S on tributos obligatorios sin contraprestación directa que exigen los ayuntamientos para financiar los servicios públicos locales. Se aplican a hechos que demuestran la capacidad económica del contribuyente (como poseer una vivienda o un vehículo).

Clasific ación

Se dividen en dos grupos principales se gún su exigibilidad:

Obligatorios : todos los ayuntamientos deben exigir por ley, sin necesidad de aprobar una ordenanza fiscal previa para su aplicación básica:

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) : g rava la titularidad o posesión de bienes inmuebles rústicos, urbanos o de cara cterísticas especiales .
  • Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): g rava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas.
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM): c onocido como "impuesto de circulación", grava la titula ridad de vehículos aptos para la vía pública.

Voluntarios (o Potestativos) : los ayuntamientos pueden decidir aplicar o no, requiriendo para ello la aprobación previa de una ordenanza fiscal específica en el municipio :

  • Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU):

c onocido como la "plusvalía municipal", grava el aumento de valor de los terrenos urbanos al transmitirlos.

  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO): g rava la realización de cualquier obra o construcci ón que exija la obtención de una licencia municipal.

📌 Lo esencial para el examen

  • Tributos propios: tasas, contribuciones especiales e impuestos.
  • Nunca son ingresos de derecho privado los que procedan de los bienes de dominio público local.
  • Los ingresos por enajenación de bienes patrimoniales no pueden financiar gastos corrientes (salvo parcelas sobrantes o efectos no utilizables).
  • Las entidades locales NO podrán exigir tasas por: fuentes públicas, alumbrado, vigilancia pública general, protección civil, limpieza de la vía pública y enseñanza obligatoria.
  • Los Ayuntamientos pueden establecer una tasa por la celebración de matrimonios en forma civil.
  • Precios públicos: deben cubrir como mínimo el coste del servicio (pueden fijarse por debajo por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público).
  • Establecimiento o modificación de precios públicos: el Pleno de la corporación; se pueden exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
  • Impuestos obligatorios: IBI, IAE e IVTM; voluntarios: IIVTNU (plusvalía municipal) e ICIO.

De un vistazo

Impuestos obligatoriosImpuestos voluntarios
IBI: titularidad o posesión de bienes inmueblesIIVTNU: aumento de valor de los terrenos urbanos
IAE: actividades empresariales, profesionales o artísticasICIO: obras que exijan licencia municipal
IVTM: titularidad de vehículosRequieren ordenanza fiscal específica