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Este real decreto desarrolla el Estatuto de la víctima del delito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y regula las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
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Las disposiciones de este real decreto serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de la víctima del delito y en el artículo 24 de este real decreto, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad, o de si disfrutan o no de residencia legal.
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Tema 22: El Real Decreto 1109/2015 (I): derechos y Consejo Asesor
Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre por el que se desarrolla la ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y regula las Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito. Título I: Derechos de las víctimas y Título II: El Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas.
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RD 1109/2015
Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito (2015)
Derechos de las víctimas
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Los derechos reconocidos a las víctimas del delito se ejercitarán de conformidad con lo dispuesto en su Estatuto y en el presente real decreto, así como por lo dispuesto en la legislación especial y las normas que resulten de aplicación.
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Todos los poderes públicos velarán por el reconocimiento y la protección de los derechos que las víctimas tienen reconocidos.
Desarrollo de protocolos de actuación y colaboración
Para la efectividad de los derechos contemplados en el Estatuto de la víctima del delito, y en el presente real decreto, las Administraciones Públicas implicadas aprobarán y fomentarán el desarrollo de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y colaboración, en los que también tendrán participación las asociaciones y colectivos de protección de las víctimas.
Período de reflexión en caso de catástrofe o sucesos con víctimas múltiples
- En caso de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de estos sucesos para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos al menos 45 días desde el hecho.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
- Todo protocolo que contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas incluirá una previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión.
Obligación de reembolso
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Si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito, la persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en el Estatuto de la víctima del delito o en el presente real decreto, vendrá obligada a reintegrar las cantidades recibidas en dicho concepto; y al abono de los gastos causados a la Administración por sus actuaciones de reconocimiento, protección y apoyo, así como por los servicios prestados, siempre que dichos gastos pudieran cuantificarse y estuvieran justificados.
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El órgano concedente de la subvención o ayuda y la Administración que haya soportado el gasto serán los competentes para exigir del beneficiario el reintegro de las subvenciones o ayudas, y el abono de los gastos causados, mediante la resolución del procedimiento regulado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, con las especialidades previstas en este real decreto.
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Cuando la persona condenada haya recibido subvenciones o ayudas en su condición de víctima y haya sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en el Estatuto de la víctima del delito o en el presente real decreto, o haya generado gastos a la Administración por actuaciones de reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por servicios prestados en su condición de víctima, el Ministerio de Justicia remitirá, si no fuera competente para exigir el reembolso, el testimonio de la sentencia condenatoria al órgano concedente o a la Administración que haya soportado el gasto, a fin de que éstos puedan iniciar el procedimiento de reintegro.
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El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento, que se devengará desde que fuera concedida la subvención o ayuda, o desde que se hubiera producido el gasto.
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Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro o el abono de los gastos causados, que se computará desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria por denuncia falsa o simulación de delito. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por las causas previstas en la Ley General de Subvenciones.
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La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento, serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.
Derecho a la traducción e interpretación
La decisión policial de no facilitar interpretación o traducción de las actuaciones policiales a la víctima, a la que hace referencia el artículo 9.4 del Estatuto de la víctima del delito, será excepcional y motivada, debiendo quedar debida constancia de la misma y de su motivación en el atestado. El atestado policial deberá recoger la disconformidad que la persona afectada por la decisión denegatoria hubiere podido formular.
Derecho a la información
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Sin perjuicio del deber de adaptar la información a la que hace referencia el artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, a las circunstancias y condiciones personales de la víctima, así como a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, las autoridades y funcionarios que entren en contacto con las víctimas deberán facilitarles información escrita o documentos comprensivos de los extremos señalados en el artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, cuando la víctima lo precise.
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Los documentos a los que se refiere el apartado anterior podrán incluir con la debida separación, un modelo de solicitud para ser notificado de las resoluciones a las que refiere el artículo 7 del Estatuto de la víctima del delito, o para dejar sin efecto, en su caso, la mencionada solicitud.
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Cuando la víctima solicite que se le notifiquen las resoluciones a las que se refiere el artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, también podrá interesar que estas resoluciones se comuniquen, además, a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas o, en su caso, a la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Terrorismo de la Audiencia Nacional.
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Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, les serán notificadas las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo, y las que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones.
Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo
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El acceso por parte de las víctimas a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y por las Oficinas de Asistencia a las Víctimas será siempre gratuito y confidencial. Estos servicios deberán garantizarse antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal.
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Cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad, atendiendo a las necesidades y daños sufridos como consecuencia de la infracción penal cometida contra la víctima, las Administraciones Públicas y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán hacer extensivo a los familiares de las víctimas el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo. A tal efecto, se entenderá por familiares las personas unidas a la víctima en matrimonio o relación análoga de afectividad, y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
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Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en los Títulos I y III del Estatuto de la víctima del delito.
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Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán los servicios de asistencia y apoyo en los términos señalados en el Estatuto de la víctima del delito y en el presente real decreto.
Procedimiento de evaluación
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La evaluación de las necesidades de la víctima a la que hace referencia el artículo 23 del Estatuto de la víctima del delito, se realizará en el caso de los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones y en el caso de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la víctima del delito y en el presente real decreto.
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La evaluación que hayan de realizar los órganos jurisdiccionales competentes para la investigación o el enjuiciamiento, o el Ministerio Fiscal en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la víctima del delito y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas
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Adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia existirá un Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, con carácter de órgano consultivo.
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El Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un presidente, cargo que recaerá sobre quien ostente la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y que podrá ser sustituido por la persona titular de la Subdirección General de Organización y Coordinación Territorial de la Administración de Justicia.
b) Con base en el convenio de colaboración celebrado al efecto, tres representantes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia en régimen de rotación anual, que representarán al resto y que ejercerán, también rotatoriamente, la Vicepresidencia.
c) Un representante designado por el Ministro del Interior, con rango de subdirector general o asimilado.
d) Un representante designado por el Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de subdirector general o asimilado.
e) Dos representantes designados por el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, con base en el convenio de colaboración celebrado al efecto.
f) Un representante del Consejo General de Colegios de Psicólogos, designado por éste.
g) Dos representantes de las Asociaciones más representativas en la asistencia a las víctimas.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Las funciones de este Consejo son:
a) Asesorar sobre el funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
b) Examinar los datos estadísticos.
c) Apoyar los estudios técnicos sobre las actuaciones de las oficinas y sobre la red de coordinación.
d) Comparar los distintos planes de apoyo psicológicos aplicados en las Oficinas, con el fin de proponer mejoras en la asistencia.
e) Promover la elaboración de Protocolos de actuación, y su actualización con respecto a las normativas nacionales e internacionales
f) Asesorar al Ministerio de Justicia para la elaboración del informe anual de evaluación periódica del sistema de atención a las víctimas del delito.
g) Cualquier otra función que, en el ámbito de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
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Por su carácter consultivo, el Consejo no tendrá competencias con respecto a los aspectos técnicos de actuaciones frente a víctimas individuales.
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El funcionamiento de este Consejo se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la legislación en materia de régimen jurídico del Sector Público.
Evaluación periódica del sistema de atención a las víctimas del delito
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El funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas del delito será objeto de una evaluación periódica, que se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia mediante la elaboración de un informe anual. Este informe anual se realizará en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con el asesoramiento del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas.
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El informe anual del Ministerio de Justicia estará orientado a la mejora del sistema de protección y a la adopción de nuevas medidas para garantizar su eficacia.
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El informe anual se remitirá al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva y para la remisión a las Cortes Generales de las propuestas que se estimen necesarias para la mejora del sistema de protección de las víctimas y de las medidas que garanticen su eficacia. Una vez aprobado por el Consejo de Ministros, se publicará en la página Web del Ministerio de Justicia.