Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y complementarias.
No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos siguientes.
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Las retribuciones de los funcionarios públicos al servicio de la Comunidad de Madrid. Retribuciones de los funcionarios. Retribuciones básicas. Retribuciones complementarias. Otras remuneraciones. Indemnizaciones. Régimen retributivo del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.
Temario de este tema actualizado el 15 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
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Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (1986)
Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y complementarias.
No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos siguientes.
a) El sueldo que corresponde a cada uno de los grupos.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará el trienio completo en el grupo superior.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán las meses de junio y diciembre, computándose a estos efectos las licencias previstas en los articulas 68 y siguientes.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento que corresponda a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad.
La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que, en ningún caso, dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
Reglamentariamente, se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento y se institucionalizaran fórmulas de colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la asignación.
En todo caso, reglamentariamente se adoptarán las reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
e) Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que reglamentariamente se establezcan, y de conformidad con la legislación del Estado.
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Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (2015)
Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
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Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (2002)
a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.
b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
c) Traslados de residencia.
d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica.
f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto.
Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.
Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a la autoridades siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
c) Jefe del Estado Mayor de la Armada.
d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.
En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial según se define en el artículo 3.1 de este Real Decreto.
No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.
Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.
Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión según lo previsto en el artículo 4.1 anterior. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.
No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna.
En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.
No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde en la forma prevista en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto.
El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Real Decreto y según su clasificación en el anexo I del mismo, sin perjuicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción.
Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos en el apartado anterior de este artículo, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación, y dentro de los conceptos que se regulan en el presente Real Decreto.
El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos, sin que, en ningún caso, les resulte aplicable el régimen de resarcimiento regulado en los apartados 1 y 2 de este artículo.
«Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 5 del presente Real Decreto. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de «plus».
«Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto.
«Gastos de Viaje» es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.
No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión.
De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto.
El personal que deba percibir las indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques de navegación según los países del anexo III.
De forma particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de aplicación, a efectos de la percepción de las indemnizaciones reguladas en este Real Decreto, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.
Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.
Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Administración, se podrá percibir, además, gastos de alojamiento correspondientes a un solo día.
En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.
En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.
b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención.
c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.
En los casos excepcionales, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente establecimiento.
Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspondientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta.
Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional.
Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se vea obligado a permanecer «en tránsito» en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.
Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
Será de aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecuaciones:
El personal en comisión de servicio formando unidad, cuando utilice establecimientos del Estado, percibirá, por el concepto de plus, la cuantía que, con el límite del importe fijado en el anexo II para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.
Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención en las cuantías establecidas con carácter general en este Real Decreto.
Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.
La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.
Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.
a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.
b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista.
c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferente; segundo y tercer grupos, cama turista o literas.
d) Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior.
Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio, en los recorridos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados.
En los supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 anterior se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental.
También resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.
El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.
Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.
En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.
Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.
Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios de la Administración de Justicia dentro del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción, sin perjuicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales de este Real Decreto.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.
Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores.
Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino.
La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje a que se refiere este artículo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto. Todo ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Real Decreto y, en su caso, en la restante normativa vigente para las comisiones de servicio.
A los gastos de viaje regulados en los artículos relativos a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio en los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto.
Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.
El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente artículo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización.
El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:
a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que preceda petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el desempeño de los puestos por concurso o libre designación a que se refiere la normativa de Función Pública.
b) Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados.
c) Los traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislación vigente.
d) La jubilación del personal civil o el pase a la situación de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.
La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia.
e) Cuando se hubiera producido un destino indemnizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) anteriores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera permanecido en aquél al menos un año y suponga el retorno:
1.º A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares.
2.º A la misma Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso.
3.º A la misma provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros.
Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.
En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.
El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional.
El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres en virtud de lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este mismo artículo, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales.
El personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto, cuando sea destinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses o, en dichas condiciones cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, y por la indemnización regulada en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
Igualmente, tendrá derecho a percibir indemnización por gastos de instalación según los criterios fijados en el apartado anterior el personal que regrese a España desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de un mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal el de tiempo efectivo en el destino, o al cumplir el tiempo máximo de permanencia continuada en un mismo destino previsto en la reglamentación de personal aplicable.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.
El personal al que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a dieciocho meses, contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea.
En el caso del personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo, 50 kilos, durante los días que resulten imprescindibles, correspondientes a los padres y al hijo recién nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.
El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero, al que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto, tendrá derecho al abono, una sola vez cada año, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones.
Dicho plazo se contará a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el año como cumplido antes de su vencimiento, en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino.
A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones.
La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
En caso de fallecimiento de personal destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de este Real Decreto hasta la población que señalen. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta del Estado.
a) Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos.
b) Participación en «tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.
Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.
Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.
Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.
Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bienales sucesivos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, a través del Departamento al que está adscrito o vinculado, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.
Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables.
b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables.
c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.
Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.
En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, según los casos.
Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.
El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, dentro del régimen de resarcimiento previsto en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto, el abono de asistencias a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios a que se refiere el artículo 29 de este Real Decreto.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los artículos 29 a 31 anteriores un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.
Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de este Real Decreto.
Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.
Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas.
A las cantidades fijadas en los citados baremos les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del presente Real Decreto en lo que se refiere a las condiciones para su continuidad en años sucesivos siguientes al periodo inicial.
En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen.
El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación.
Los altos cargos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 3 de la misma las indemnizaciones reguladas en el presente Real Decreto.
Los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites fijados en el mismo. No obstante, en ningún caso los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado devengarán asistencias por dicha participación.
Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen asistencias por dicha participación comunicarán semestralmente al Ministerio de Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas.
La cuantía de las indemnizaciones prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamentarios que reuniendo la condición de Profesores Universitarios colaboren en el seno de la Universidad en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo mensual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.
Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público.
a) Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.
b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calculados sobre las retribuciones totales anuales correspondientes a dichos cargos, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar después de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.
A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.
En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Al personal que desempeñe cometidos especiales de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por SS.MM. los Reyes, S.A.R. el Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresidentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artículos 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decreto, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta.
Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como consecuencia de su labor de escolta.
El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documentalmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de conductor.
El importe de los gastos que hayan de ser indemnizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, los correspondientes gastos serán sufragados por el Departamento ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.
Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención.
En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivadamente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del documento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.
El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.
El personal que, desempeñando cometidos de tripulación de vuelo, intervenga en el transporte de altos cargos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.
Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.
Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal.
Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos citados corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.
Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido.
Esta asimilación deberá ser autorizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.
El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.
Por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a iniciativa del Ministerio de Justicia, cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Administración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Clasificación de personal
Grupo 1. Altos cargos incluidos en los artículos 25, 26 y 31.dos de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad, Subdirectores generales, y Subdirectores generales adjuntos, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.
En el supuesto de los Subdirectores generales adjuntos, la asimilación será acordada, en su caso, conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
Grupo 2. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
Grupo 3. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos C y D; Oficiales, Auxiliares y Agentes, y personal de sus mismos índices multiplicadores, al servicio de la Administración de Justicia; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos C, D y E, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
ANEXO II
Dietas en territorio nacional
| Cuantías en euros | |||
|---|---|---|---|
| Por alojamiento | Por manutención | Dieta entera | |
| Grupo 1 | 102,56 | 53,34 | 155,90 |
| Grupo 2 | 65,97 | 37,40 | 103,37 |
| Grupo 3 | 48,92 | 28,21 | 77,13 |
Se actualiza por el art. 1 y anexo de la Resolución de 2 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-19988.
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2005, según establece el art. 4.
ANEXO III
Dietas en el extranjero según grupos y países
| Cuantías en euros | |||
|---|---|---|---|
| Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
| Alemania | |||
| Grupo 1 | 155,66 | 68,52 | 224,18 |
| Grupo 2 | 132,82 | 59,50 | 192,32 |
| Grupo 3 | 117,20 | 56,50 | 173,69 |
| Andorra | |||
| Grupo 1 | 54,69 | 44,47 | 99,17 |
| Grupo 2 | 46,88 | 37,86 | 84,74 |
| Grupo 3 | 41,47 | 34,86 | 76,33 |
| Angola | |||
| Grupo 1 | 158,67 | 66,71 | 225,38 |
| Grupo 2 | 135,23 | 59,50 | 194,73 |
| Grupo 3 | 119,00 | 55,89 | 174,89 |
| Arabia Saudita | |||
| Grupo 1 | 86,55 | 60,70 | 147,25 |
| Grupo 2 | 73,92 | 54,09 | 128,02 |
| Grupo 3 | 64,91 | 50,49 | 115,39 |
| Argelia | |||
| Grupo 1 | 119,00 | 51,09 | 170,09 |
| Grupo 2 | 101,57 | 44,47 | 146,05 |
| Grupo 3 | 89,55 | 42,07 | 131,62 |
| Argentina | |||
| Grupo 1 | 130,42 | 64,91 | 195,33 |
| Grupo 2 | 111,19 | 55,29 | 166,48 |
| Grupo 3 | 97,96 | 50,49 | 148,45 |
| Australia | |||
| Grupo 1 | 94,96 | 57,10 | 152,06 |
| Grupo 2 | 81,14 | 51,09 | 132,22 |
| Grupo 3 | 71,52 | 48,08 | 119,60 |
| Austria | |||
| Grupo 1 | 112,39 | 66,11 | 178,50 |
| Grupo 2 | 95,56 | 58,90 | 154,46 |
| Grupo 3 | 84,74 | 55,29 | 140,04 |
| Bélgica | |||
| Grupo 1 | 174,29 | 91,35 | 265,65 |
| Grupo 2 | 148,45 | 82,94 | 231,39 |
| Grupo 3 | 131,02 | 78,73 | 209,75 |
| Bolivia | |||
| Grupo 1 | 60,10 | 42,67 | 102,77 |
| Grupo 2 | 51,09 | 36,66 | 87,75 |
| Grupo 3 | 45,08 | 33,66 | 78,73 |
| Bosnia-Herzegovina | |||
| Grupo 1 | 85,34 | 57,70 | 143,04 |
| Grupo 2 | 72,72 | 49,88 | 122,61 |
| Grupo 3 | 64,31 | 45,68 | 109,99 |
| Brasil | |||
| Grupo 1 | 150,25 | 91,35 | 241,61 |
| Grupo 2 | 128,02 | 79,33 | 207,35 |
| Grupo 3 | 112,99 | 74,53 | 187,52 |
| Bulgaria | |||
| Grupo 1 | 62,51 | 44,47 | 106,98 |
| Grupo 2 | 53,49 | 37,86 | 91,35 |
| Grupo 3 | 46,88 | 35,46 | 82,34 |
| Camerún | |||
| Grupo 1 | 103,37 | 55,29 | 158,67 |
| Grupo 2 | 88,35 | 48,68 | 137,03 |
| Grupo 3 | 77,53 | 45,68 | 123,21 |
| Canadá | |||
| Grupo 1 | 110,59 | 58,30 | 168,88 |
| Grupo 2 | 94,36 | 51,69 | 146,05 |
| Grupo 3 | 82,94 | 48,68 | 131,62 |
| Chile | |||
| Grupo 1 | 120,20 | 57,70 | 177,90 |
| Grupo 2 | 102,17 | 50,49 | 152,66 |
| Grupo 3 | 90,15 | 46,88 | 137,03 |
| China | |||
| Grupo 1 | 84,14 | 51,69 | 135,83 |
| Grupo 2 | 71,52 | 46,28 | 117,80 |
| Grupo 3 | 63,11 | 43,27 | 106,38 |
| Colombia | |||
| Grupo 1 | 145,44 | 90,15 | 235,60 |
| Grupo 2 | 123,81 | 78,13 | 201,94 |
| Grupo 3 | 109,38 | 73,32 | 182,71 |
| Corea | |||
| Grupo 1 | 120,20 | 62,51 | 182,71 |
| Grupo 2 | 102,17 | 55,29 | 157,47 |
| Grupo 3 | 90,15 | 52,89 | 143,04 |
| Costa de Marfil | |||
| Grupo 1 | 72,12 | 55,89 | 128,02 |
| Grupo 2 | 61,30 | 49,28 | 110,59 |
| Grupo 3 | 54,09 | 46,28 | 100,37 |
| Costa Rica | |||
| Grupo 1 | 76,93 | 52,29 | 129,22 |
| Grupo 2 | 65,51 | 44,47 | 109,99 |
| Grupo 3 | 57,70 | 40,87 | 98,57 |
| Croacia | |||
| Grupo 1 | 85,34 | 57,70 | 143,04 |
| Grupo 2 | 72,72 | 49,88 | 122,61 |
| Grupo 3 | 64,31 | 45,68 | 109,99 |
| Cuba | |||
| Grupo 1 | 66,11 | 38,46 | 104,58 |
| Grupo 2 | 56,50 | 33,06 | 89,55 |
| Grupo 3 | 49,88 | 29,45 | 79,33 |
| Dinamarca | |||
| Grupo 1 | 144,24 | 72,12 | 216,36 |
| Grupo 2 | 122,61 | 64,91 | 187,52 |
| Grupo 3 | 108,18 | 62,51 | 170,69 |
| R. Dominicana | |||
| Grupo 1 | 75,13 | 42,07 | 117,20 |
| Grupo 2 | 64,31 | 36,66 | 100,97 |
| Grupo 3 | 56,50 | 34,26 | 90,75 |
| Ecuador | |||
| Grupo 1 | 75,73 | 50,49 | 126,21 |
| Grupo 2 | 64,91 | 43,27 | 108,18 |
| Grupo 3 | 57,10 | 39,67 | 96,76 |
| Egipto | |||
| Grupo 1 | 106,98 | 44,47 | 151,46 |
| Grupo 2 | 91,35 | 39,07 | 130,42 |
| Grupo 3 | 80,54 | 36,66 | 117,20 |
| El Salvador | |||
| Grupo 1 | 77,53 | 50,49 | 128,02 |
| Grupo 2 | 66,11 | 43,27 | 109,38 |
| Grupo 3 | 58,30 | 39,67 | 97,96 |
| Emiratos Árabes Unidos | |||
| Grupo 1 | 119,00 | 63,71 | 182,71 |
| Grupo 2 | 101,57 | 56,50 | 158,07 |
| Grupo 3 | 89,55 | 52,89 | 142,44 |
| Eslovaquia | |||
| Grupo 1 | 88,95 | 49,88 | 138,83 |
| Grupo 2 | 75,73 | 43,27 | 119,00 |
| Grupo 3 | 66,71 | 40,87 | 107,58 |
| Estados Unidos | |||
| Grupo 1 | 168,28 | 77,53 | 245,81 |
| Grupo 2 | 143,04 | 69,72 | 212,76 |
| Grupo 3 | 126,21 | 66,11 | 192,32 |
| Etiopía | |||
| Grupo 1 | 140,04 | 43,87 | 183,91 |
| Grupo 2 | 119,60 | 37,86 | 157,47 |
| Grupo 3 | 105,18 | 34,86 | 140,04 |
| Filipinas | |||
| Grupo 1 | 84,14 | 45,08 | 129,22 |
| Grupo 2 | 71,52 | 39,67 | 111,19 |
| Grupo 3 | 63,11 | 36,66 | 99,77 |
| Finlandia | |||
| Grupo 1 | 134,63 | 72,72 | 207,35 |
| Grupo 2 | 114,79 | 65,51 | 180,30 |
| Grupo 3 | 100,97 | 62,51 | 163,48 |
| Francia | |||
| Grupo 1 | 144,24 | 72,72 | 216,97 |
| Grupo 2 | 122,61 | 65,51 | 188,12 |
| Grupo 3 | 108,18 | 61,90 | 170,09 |
| Gabón | |||
| Grupo 1 | 117,80 | 59,50 | 177,30 |
| Grupo 2 | 100,37 | 52,89 | 153,26 |
| Grupo 3 | 88,35 | 49,28 | 137,63 |
| Ghana | |||
| Grupo 1 | 78,13 | 42,67 | 120,80 |
| Grupo 2 | 66,71 | 37,26 | 103,98 |
| Grupo 3 | 58,90 | 34,26 | 93,16 |
| Grecia | |||
| Grupo 1 | 81,14 | 45,08 | 126,21 |
| Grupo 2 | 69,12 | 39,07 | 108,18 |
| Grupo 3 | 61,30 | 36,66 | 97,96 |
| Guatemala | |||
| Grupo 1 | 105,18 | 49,28 | 154,46 |
| Grupo 2 | 89,55 | 42,67 | 132,22 |
| Grupo 3 | 79,33 | 39,67 | 119,00 |
| Guinea Ecuatorial | |||
| Grupo 1 | 102,77 | 56,50 | 159,27 |
| Grupo 2 | 87,75 | 50,49 | 138,23 |
| Grupo 3 | 77,53 | 47,48 | 125,01 |
| Haití | |||
| Grupo 1 | 52,89 | 43,87 | 96,76 |
| Grupo 2 | 45,08 | 37,86 | 82,94 |
| Grupo 3 | 39,67 | 34,26 | 73,92 |
| Honduras | |||
| Grupo 1 | 81,74 | 49,28 | 131,02 |
| Grupo 2 | 69,72 | 42,07 | 111,79 |
| Grupo 3 | 61,30 | 38,46 | 99,77 |
| Hong Kong | |||
| Grupo 1 | 142,44 | 57,70 | 200,14 |
| Grupo 2 | 121,40 | 51,69 | 173,09 |
| Grupo 3 | 106,98 | 48,68 | 155,66 |
| Hungría | |||
| Grupo 1 | 135,23 | 52,89 | 188,12 |
| Grupo 2 | 115,39 | 46,28 | 161,67 |
| Grupo 3 | 101,57 | 42,67 | 144,24 |
| India | |||
| Grupo 1 | 117,20 | 44,47 | 161,67 |
| Grupo 2 | 99,77 | 38,46 | 138,23 |
| Grupo 3 | 88,35 | 36,06 | 124,41 |
| Indonesia | |||
| Grupo 1 | 120,20 | 48,68 | 168,88 |
| Grupo 2 | 102,17 | 42,67 | 144,84 |
| Grupo 3 | 90,15 | 39,67 | 129,82 |
| Irak | |||
| Grupo 1 | 77,53 | 44,47 | 122,01 |
| Grupo 2 | 66,11 | 39,07 | 105,18 |
| Grupo 3 | 58,30 | 36,66 | 94,96 |
| Irán | |||
| Grupo 1 | 94,36 | 51,69 | 146,05 |
| Grupo 2 | 80,54 | 44,47 | 125,01 |
| Grupo 3 | 70,92 | 40,87 | 111,79 |
| Irlanda | |||
| Grupo 1 | 109,38 | 54,09 | 163,48 |
| Grupo 2 | 93,16 | 48,08 | 141,24 |
| Grupo 3 | 82,34 | 44,47 | 126,81 |
| Israel | |||
| Grupo 1 | 108,78 | 63,71 | 172,49 |
| Grupo 2 | 92,56 | 56,50 | 149,05 |
| Grupo 3 | 81,74 | 52,29 | 134,03 |
| Italia | |||
| Grupo 1 | 153,86 | 69,72 | 223,58 |
| Grupo 2 | 131,02 | 63,11 | 194,13 |
| Grupo 3 | 115,39 | 59,50 | 174,89 |
| Jamaica | |||
| Grupo 1 | 90,15 | 51,69 | 141,84 |
| Grupo 2 | 76,93 | 46,28 | 123,21 |
| Grupo 3 | 67,91 | 43,87 | 111,79 |
| Japón | |||
| Grupo 1 | 187,52 | 108,18 | 295,70 |
| Grupo 2 | 159,87 | 96,76 | 256,63 |
| Grupo 3 | 140,64 | 92,56 | 233,19 |
| Jordania | |||
| Grupo 1 | 109,38 | 48,68 | 158,07 |
| Grupo 2 | 93,16 | 42,67 | 135,83 |
| Grupo 3 | 82,34 | 39,67 | 122,01 |
| Kenia | |||
| Grupo 1 | 96,76 | 45,08 | 141,84 |
| Grupo 2 | 82,34 | 39,67 | 122,01 |
| Grupo 3 | 72,72 | 36,66 | 109,38 |
| Kuwait | |||
| Grupo 1 | 144,24 | 50,49 | 194,73 |
| Grupo 2 | 122,61 | 44,47 | 167,08 |
| Grupo 3 | 108,18 | 41,47 | 149,65 |
| Líbano | |||
| Grupo 1 | 135,23 | 40,87 | 176,10 |
| Grupo 2 | 115,39 | 34,86 | 150,25 |
| Grupo 3 | 101,57 | 33,06 | 134,63 |
| Libia | |||
| Grupo 1 | 119,60 | 62,51 | 182,11 |
| Grupo 2 | 102,17 | 54,69 | 156,86 |
| Grupo 3 | 90,15 | 51,69 | 141,84 |
| Luxemburgo | |||
| Grupo 1 | 159,27 | 63,11 | 222,37 |
| Grupo 2 | 135,83 | 55,89 | 191,72 |
| Grupo 3 | 119,60 | 53,49 | 173,09 |
| Malasia | |||
| Grupo 1 | 108,18 | 39,67 | 147,85 |
| Grupo 2 | 91,95 | 34,26 | 126,21 |
| Grupo 3 | 81,14 | 31,25 | 112,39 |
| Malta | |||
| Grupo 1 | 54,09 | 37,26 | 91,35 |
| Grupo 2 | 46,28 | 31,85 | 78,13 |
| Grupo 3 | 40,87 | 28,25 | 69,12 |
| Marruecos | |||
| Grupo 1 | 116,60 | 45,68 | 162,27 |
| Grupo 2 | 99,17 | 39,67 | 138,83 |
| Grupo 3 | 87,75 | 36,06 | 123,81 |
| Mauritania | |||
| Grupo 1 | 57,70 | 45,08 | 102,77 |
| Grupo 2 | 49,28 | 39,07 | 88,35 |
| Grupo 3 | 43,27 | 36,06 | 79,33 |
| Méjico | |||
| Grupo 1 | 96,16 | 49,88 | 146,05 |
| Grupo 2 | 81,74 | 43,27 | 125,01 |
| Grupo 3 | 72,12 | 39,07 | 111,19 |
| Mozambique | |||
| Grupo 1 | 78,73 | 48,08 | 126,81 |
| Grupo 2 | 67,31 | 42,67 | 109,99 |
| Grupo 3 | 59,50 | 40,27 | 99,77 |
| Nicaragua | |||
| Grupo 1 | 110,59 | 61,90 | 172,49 |
| Grupo 2 | 94,36 | 52,89 | 147,25 |
| Grupo 3 | 82,94 | 48,08 | 131,02 |
| Nigeria | |||
| Grupo 1 | 138,23 | 51,69 | 189,92 |
| Grupo 2 | 117,80 | 46,88 | 164,68 |
| Grupo 3 | 103,98 | 43,87 | 147,85 |
| Noruega | |||
| Grupo 1 | 156,26 | 89,55 | 245,81 |
| Grupo 2 | 132,82 | 80,54 | 213,36 |
| Grupo 3 | 117,20 | 76,93 | 194,13 |
| Nueva Zelanda | |||
| Grupo 1 | 76,93 | 46,28 | 123,21 |
| Grupo 2 | 65,51 | 40,27 | 105,78 |
| Grupo 3 | 57,70 | 37,26 | 94,96 |
| Países Bajos | |||
| Grupo 1 | 149,05 | 71,52 | 220,57 |
| Grupo 2 | 126,81 | 64,31 | 191,12 |
| Grupo 3 | 111,79 | 61,90 | 173,69 |
| Pakistán | |||
| Grupo 1 | 68,52 | 43,27 | 111,79 |
| Grupo 2 | 58,30 | 37,26 | 95,56 |
| Grupo 3 | 51,69 | 34,86 | 86,55 |
| Panamá | |||
| Grupo 1 | 75,73 | 42,07 | 117,80 |
| Grupo 2 | 64,91 | 36,66 | 101,57 |
| Grupo 3 | 57,10 | 33,66 | 90,75 |
| Paraguay | |||
| Grupo 1 | 53,49 | 38,46 | 91,95 |
| Grupo 2 | 45,68 | 33,06 | 78,73 |
| Grupo 3 | 40,27 | 30,05 | 70,32 |
| Perú | |||
| Grupo 1 | 93,76 | 50,49 | 144,24 |
| Grupo 2 | 79,93 | 43,27 | 123,21 |
| Grupo 3 | 70,32 | 39,07 | 109,38 |
| Polonia | |||
| Grupo 1 | 117,20 | 48,68 | 165,88 |
| Grupo 2 | 99,77 | 42,67 | 142,44 |
| Grupo 3 | 88,35 | 39,67 | 128,02 |
| Portugal | |||
| Grupo 1 | 114,19 | 51,09 | 165,28 |
| Grupo 2 | 97,36 | 43,87 | 141,24 |
| Grupo 3 | 85,94 | 41,47 | 127,41 |
| Reino Unido | |||
| Grupo 1 | 183,91 | 91,35 | 275,26 |
| Grupo 2 | 156,86 | 82,94 | 239,80 |
| Grupo 3 | 138,23 | 79,33 | 217,57 |
| República Checa | |||
| Grupo 1 | 119,00 | 49,88 | 168,88 |
| Grupo 2 | 101,57 | 43,27 | 144,84 |
| Grupo 3 | 89,55 | 40,87 | 130,42 |
| Rumania | |||
| Grupo 1 | 149,05 | 44,47 | 193,53 |
| Grupo 2 | 126,81 | 38,46 | 165,28 |
| Grupo 3 | 111,79 | 35,46 | 147,25 |
| Rusia | |||
| Grupo 1 | 267,45 | 83,54 | 350,99 |
| Grupo 2 | 227,78 | 73,32 | 301,11 |
| Grupo 3 | 200,74 | 68,52 | 269,25 |
| Senegal | |||
| Grupo 1 | 79,33 | 51,09 | 130,42 |
| Grupo 2 | 67,91 | 45,08 | 112,99 |
| Grupo 3 | 59,50 | 42,07 | 101,57 |
| Singapur | |||
| Grupo 1 | 99,77 | 54,09 | 153,86 |
| Grupo 2 | 85,34 | 48,08 | 133,42 |
| Grupo 3 | 75,13 | 45,08 | 120,20 |
| Siria | |||
| Grupo 1 | 97,96 | 52,29 | 150,25 |
| Grupo 2 | 83,54 | 46,28 | 129,82 |
| Grupo 3 | 73,92 | 43,87 | 117,80 |
| Sudáfrica | |||
| Grupo 1 | 75,13 | 55,89 | 131,02 |
| Grupo 2 | 64,31 | 48,08 | 112,39 |
| Grupo 3 | 56,50 | 43,87 | 100,37 |
| Suecia | |||
| Grupo 1 | 173,09 | 82,34 | 255,43 |
| Grupo 2 | 147,25 | 75,13 | 222,37 |
| Grupo 3 | 129,82 | 69,72 | 199,54 |
| Suiza | |||
| Grupo 1 | 174,29 | 69,12 | 243,41 |
| Grupo 2 | 148,45 | 61,30 | 209,75 |
| Grupo 3 | 131,02 | 57,70 | 188,72 |
| Tailandia | |||
| Grupo 1 | 81,14 | 45,08 | 126,21 |
| Grupo 2 | 69,12 | 39,07 | 108,18 |
| Grupo 3 | 61,30 | 36,66 | 97,96 |
| Taiwán | |||
| Grupo 1 | 96,16 | 54,09 | 150,25 |
| Grupo 2 | 81,74 | 48,68 | 130,42 |
| Grupo 3 | 72,12 | 45,68 | 117,80 |
| Tanzania | |||
| Grupo 1 | 90,15 | 34,86 | 125,01 |
| Grupo 2 | 76,93 | 30,05 | 106,98 |
| Grupo 3 | 67,91 | 26,44 | 94,36 |
| Túnez | |||
| Grupo 1 | 60,70 | 54,09 | 114,79 |
| Grupo 2 | 51,69 | 46,28 | 97,96 |
| Grupo 3 | 45,68 | 42,07 | 87,75 |
| Turquía | |||
| Grupo 1 | 72,12 | 45,08 | 117,20 |
| Grupo 2 | 61,30 | 39,07 | 100,37 |
| Grupo 3 | 54,09 | 36,06 | 90,15 |
| Uruguay | |||
| Grupo 1 | 67,31 | 46,68 | 116,00 |
| Grupo 2 | 57,70 | 41,47 | 99,17 |
| Grupo 3 | 50,49 | 37,86 | 88,35 |
| Venezuela | |||
| Grupo 1 | 91,35 | 42,07 | 133,42 |
| Grupo 2 | 78,13 | 36,06 | 114,19 |
| Grupo 3 | 68,52 | 33,66 | 102,17 |
| Yemen | |||
| Grupo 1 | 156,26 | 49,28 | 205,55 |
| Grupo 2 | 132,82 | 43,27 | 176,10 |
| Grupo 3 | 117,20 | 40,27 | 157,47 |
| Yugoslavia | |||
| Grupo 1 | 115,39 | 57,70 | 173,09 |
| Grupo 2 | 98,57 | 49,88 | 148,45 |
| Grupo 3 | 86,55 | 45,68 | 132,22 |
| Zaire/Congo | |||
| Grupo 1 | 119,00 | 60,70 | 179,70 |
| Grupo 2 | 101,57 | 54,09 | 155,66 |
| Grupo 3 | 89,55 | 51,69 | 141,24 |
| Zimbawe | |||
| Grupo 1 | 90,15 | 45,08 | 135,23 |
| Grupo 2 | 76,93 | 39,07 | 116,00 |
| Grupo 3 | 67,91 | 36,06 | 103,98 |
| Resto del mundo | |||
| Grupo 1 | 127,41 | 46,88 | 174,29 |
| Grupo 2 | 108,78 | 40,87 | 149,65 |
| Grupo 3 | 95,56 | 37,26 | 132,82 |
ANEXO IV
Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal
| Cuantías en euros Asistencia | |
|---|---|
| Categoría primera: | |
| Presidente y Secretario | 45,89 |
| Vocales | 42,83 |
| Categoría segunda: | |
| Presidente y Secretario | 42,83 |
| Vocales | 39,78 |
| Categoría tercera: | |
| Presidente y Secretario | 39,78 |
| Vocales | 36,72 |
Pregunta sobre leyes y normativa
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