Ley 40/2015 · El régimen jurídico del sector público
Esta ley define cómo se organizan internamente las administraciones y cómo se gestionan sus competencias.
Título Preliminar: Capítulo II: De los órganos de las Administraciones Públicas
Sección 1ª: De los órganos administrativos
- Definición de órgano (Art. 5): Tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
- Creación de órganos (Art. 5.3): Para crear un nuevo órgano administrativo, se deben cumplir obligatoriamente tres requisitos:
- Determinar su integración en la Administración correspondiente y su dependencia jerárquica.
- Delimitar sus funciones y competencias.
- Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
Regla de control (Art. 5.4): No pueden crearse nuevos órganos que supongan duplicidad de otros ya existentes sin suprimir o modificar estos últimos.
- Instrucciones y órdenes de servicio (Art. 6): Los órganos superiores pueden dirigir la actividad de los inferiores. Ojo al detalle para el test: el incumplimiento de una instrucción no afecta a la validez de los actos administrativos, pero puede acarrear responsabilidad disciplinaria para el funcionario que la incumpla.
Sección 2ª: Competencia
La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tengan atribuida como propia (Art. 8). No obstante, existen técnicas para alterar su ejercicio o gestión.
Aquí tienes la tabla definitiva que necesitas memorizar para esquivar cualquier pregunta trampa del examen sobre la alteración de competencias:
Tabla 2: Técnicas de Alteración de la Competencia (Ley 40/2015)
| Técnica de competencia | ¿Altera la titularidad? | ¿Altera el ejercicio? | ¿Requiere publicación oficial (BOE/DOGV)? | ¿Quién se considera autor de la resolución? | Límites y características clave |
|---|---|---|---|---|---|
| Delegación de competencias (Art. 9) | No | Sí | Sí (es un requisito indispensable para su eficacia). | El órgano delegante (el que tiene la competencia original). | No se pueden delegar (art. 9.2): las relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA; la adopción de disposiciones de carácter general (reglamentos); la resolución de recursos en los órganos que dictaron el acto recurrido; ni las materias que así determine una norma con rango de ley. |
| Avocación (Art. 10) | No | Sí (el superior asume un asunto del inferior) | No (se notifica a los interesados del procedimiento antes de la resolución). | El órgano superior (que atrae el asunto hacia sí). | Se realiza mediante acuerdo motivado por circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales. Contra este acuerdo de avocación no cabe recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. |
| Encomienda de gestión (Art. 11) | No | No (solo se traslada la actividad material o técnica) | Sí (el acuerdo o convenio debe publicarse para ser eficaz). | El órgano encomendante (el titular de la competencia). | Solo sirve para actividades de carácter material, técnico o de servicios. Nunca se puede encomendar la potestad de dictar resoluciones o realizar valoraciones jurídicas. |
| Delegación de firma (Art. 12) | No | No | No (no hace falta publicarla). | El órgano titular (el que delega la firma). | Los titulares delegan únicamente la firma de sus resoluciones y actos en los titulares de los órganos o unidades que de ellos dependan, dentro de los límites del art. 9 (no cabe, por ejemplo, en la adopción de disposiciones de carácter general ni en la resolución de recursos en el órgano que dictó el acto recurrido). En las resoluciones firmadas por delegación se hace constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. |
| Suplencia (Art. 13) | No | No (es una sustitución temporal de la persona física) | No (salvo que una norma específica de cada Administración lo exija). | El órgano titular. | Se produce por vacante, ausencia, enfermedad, o en casos de abstención y recusación. No requiere alterar la competencia del órgano, solo cambia temporalmente quién lo gestiona. |
💡 Tres consejos rápidos para tu examen de Subalternos:
- Días hábiles vs. naturales: Recuerda que si la pregunta no especifica nada, los plazos siempre se entienden expresados en días hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos).
- La trampa del "quién firma": En el test te preguntarán quién se considera que ha dictado una resolución adoptada por delegación. La respuesta correcta siempre es el órgano delegante.
- El segundo intento de notificación: Te intentarán confundir con los plazos. Grábate a fuego: 3 días siguientes para el segundo intento y una diferencia horaria de al menos 3 horas entre ambos.
📌 Lo esencial para el examen
- Son órganos administrativos las unidades con funciones con efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo (Art. 5).
- Para crear un órgano hay que determinar su integración y dependencia, delimitar sus funciones y dotar los créditos necesarios; no puede duplicar otro existente.
- La competencia es irrenunciable (Art. 8).
- Delegación de competencias (Art. 9): exige publicación y se considera autor el órgano delegante.
- Avocación (Art. 10): mediante acuerdo motivado; contra él no cabe recurso, aunque puede impugnarse al recurrir la resolución final.
- Encomienda de gestión (Art. 11): solo actividades materiales, técnicas o de servicios; el acuerdo se publica.
- Delegación de firma (Art. 12) y Suplencia (Art. 13): no alteran la competencia y no requieren publicación.