📢 Convocatoria abierta para Policía Local Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 20 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Subalterno Ayto. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 14 de octubre de 2026 — 17 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Policía Local Extremadura — Plazo de inscripción hasta el 16 de octubre de 2026 — 35 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Auxiliar Educador/a Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 13 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Principado de Asturias — Plazo de inscripción hasta el 19 de octubre de 2026 — 49 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Administrativo Ayuntamiento de León — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 14 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Agente Medioambiental CyL — Plazo de inscripción hasta el 20 de octubre de 2026 — 107 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Cantabria — Plazo de inscripción hasta el 21 de octubre de 2026 — 71 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 44 plazas.
📢 Convocatoria abierta para Aux. Enfermería Geriatría Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 31 plazas.

Unidad 1 de 4

Tema 16 · Derechos de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Derecho de acceso a archivos y registros públicos

Tema 16. Derechos de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Derecho de acceso a archivos y registros públicos

Sumario

    1. Introducción
    1. Derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración
    1. Derecho a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas
    1. Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la LPACAP y en el resto del ordenamiento jurídico
    1. Derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico
    1. Derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
    1. Derecho a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente
    1. Derecho a la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley
    1. Derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas
    1. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece, de forma detallada, el régimen jurídico de los derechos de los ciudadanos y de los interesados en el marco del procedimiento administrativo. Dicha norma ha sintetizado y diferenciado los derechos de los ciudadanos (ahora identificados como personas) entre los derechos que corresponden a cualquier persona por el hecho de relacionarse con la Administración Pública al margen de que estén o sean (o quieran ser) parte de un procedimiento (artículo 13 de la LPACAP) y los derechos que únicamente atañen a los que participan en el ámbito de un procedimiento administrativo, ostentando por lo tanto, la consideración de interesado en el mismo (artículo 53 de la LPACAP).

Así las cosas, en lo que se refiere a los derechos que corresponden a cualquier persona por el hecho de relacionarse con la Administración Pública, estos son los propios de una actuación administrativa no formalizada o no procedimental, y se refieren a los que pueden corresponder al conjunto de los ciudadanos para conocer sus derechos o para informarse sobre los que, eventualmente, les puedan corresponder y, en general, para conocer el funcionamiento y actividad de las Administraciones Públicas.

Así pues, decimos que estos derechos se insertan en una relación difusa en el marco de la actuación servicial de la Administración Pública para la facilitación y reconocimiento de los derechos que le pueden ser atribuidos o para el ejercicio de actividades que, posteriormente, debe ser objeto de un procedimiento administrativo.

Adicionalmente, cabe señalar que, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad, los derechos de los ciudadanos y los derechos de los interesados son diferentes y por lo tanto, lo es también en lo que se refiere a su régimen de responsabilidad o del tratamiento indebido de los mismos.

En efecto, una deficiente información sobre el ejercicio de los derechos en el ámbito no procedimental podrá generar, eventualmente, una responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como consecuencia del incorrecto funcionamiento del servicio o incluso, una responsabilidad en clave organizativa o disciplinaria. Por contra, un tratamiento insuficiente de los derechos en el marco de un procedimiento administrativo puede ser causa de indefensión al interesado y, por tanto, tendrá consecuencias en el acto administrativo que finalmente se dicte.

Por otra parte, cabe indicar la LPACAP ha superado la redacción contenida en el artículo 35 de la extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRAJPAC), así como de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE), por cuanto que dichas normas atribuían la titularidad de estos derechos a aquellos que tuvieran la condición de «ciudadanos».

Así pues, y a pesar de que la consideración de «ciudadano» debía entenderse de la manera más amplia posible sin limitar el concepto a aquel que se ubica en el marco de la concepción civil de los que poseen la ciudadanía, en la LPACAP el legislador optó por referirse en el citado artículo 13 a los derechos de las «personas» en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Precepto este que se completa con lo indicado en el artículo 14 del mismo texto legal referido, específicamente, a los derechos de las personas en la relación electrónica con las Administraciones Públicas.

Por lo tanto, conforme al propio artículo 13, estos derechos se reconocen a todas aquellas personas que tengan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LPACAP. En particular, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Los derechos reconocidos a quienes ostentan la condición de persona que se relacionan con las Administraciones Públicas son los siguientes:

«Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo».

En este contexto, pasamos a continuación a analizar cada uno de los derechos que conforman el esquema general de derechos de las personas en su relación con las Administraciones Públicas, sin perjuicio de aquellos que puedan ser reconocidos con carácter adicional a todos los que tengan la consideración, conforme al artículo 4 de la LPACAP, de interesado en el procedimiento administrativo.

2. DERECHO A COMUNICARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A TRAVÉS DE UN PUNTO DE ACCESO GENERAL ELECTRÓNICO DE LA ADMINISTRACIÓN

Para el conjunto de la función administrativa, la LPACAP ha incidido especialmente en la necesaria utilización de los medios electrónicos. Ello ha conllevado por el contrario, la necesidad de reconocer expresamente el derecho de las personas a comunicarse electrónicamente con la Administración Pública. Es cierto, sin embargo, que en el plano procedimental esta exigencia no alcanza a las personas físicas.

En este sentido, el artículo 39 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece que «Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente».

Así pues, este derecho impone a la Administración la obligación de disponer de manera agrupada los citados medios electrónicos con el fin de asegurar que las personas puedan hacer uso de los mismos y relacionarse con la propia Administración a través de esta herramienta electrónica sin necesidad de acertar en el órgano concreto al que corresponde, en su caso, el ejercicio de la competencia.

La disposición de tal herramienta corresponde a cada una de las Administraciones Públicas que deberán contener, además, los elementos técnicos suficientes para el redimensionamiento a otros instrumentos técnicos (páginas web) en las que los ciudadanos puedan conocer la información o ejercitar los derechos de carácter general y, eventualmente, procedimental que les corresponden mediante la realización de cuantos trámites administrativos sean precisos.

En relación con lo que se acaba de indicar, cabe destacar que incluso el artículo 43 de la LPACAP dispone expresamente el derecho de los interesados a acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. Por su parte, el artículo 53 de la LPACAP establece el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a consultar la información y documentos relativos al procedimiento en el que tengan la condición de interesados, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

El Punto de Acceso General ha sido objeto de desarrollo, entre otras cuestiones, por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RME), en el que se recalca como obligación de las Administraciones Públicas el contar con un Punto de Acceso General que debe facilitar el acceso a los servicios, trámites e información de los órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración Pública correspondiente. Además, debe contar con una sede electrónica a través de la cual se podrá acceder a todas las sedes electrónicas y sedes asociadas de la Administración Pública correspondiente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la regulación principal sobre la Administración electrónica viene establecida por el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, recientemente modificado por el Decreto 55/2020, de 21 de abril, de segunda modificación del Decreto de Administración Electrónica (BOPV de 30 de abril de 2020).

En definitiva, puede señalarse que el Punto de Acceso General sirve para agrupar el conjunto de información y de trámites que pueden realizarse con la Administración Pública tanto en una relación no formalizada como en una relación procedimental. El alcance y los efectos de estos trámites no puede identificarse únicamente con información general puesto que también es posible, que la información tenga contenido individualizado como simulaciones, consultas, aclaraciones, etc.

3. DERECHO A SER ASISTIDOS EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Como hemos señalado anteriormente, la LPACAP configura una actuación administrativa esencialmente electrónica (luego matizada para la relación de persona física), es decir, que actúa por medios y conforme a procedimientos electrónicos. Ahora bien, ello no supone una obligación general e incondicional de utilizar medios electrónicos teniendo en cuenta que, como se apunta, la relación electrónica no incluye a las personas físicas. Y es que, si bien esta obligación se impone a la Administración, se ha previsto un régimen voluntario u obligatorio según la naturaleza física o jurídica de la persona en cuestión. Ahora bien, con independencia de cuál sea la opción de esta, la Administración asume como obligación la tramitación electrónica. Esto obliga a «transformar» la relación no electrónica en electrónica para poder cumplir la obligación de tramitación electrónica.

Así, conforme al artículo 14 de la LPACAP, la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración únicamente se impone con carácter general y entre otros, a las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica o incluso a los propios empleados de la Administración.

Por el contrario, las personas físicas pueden elegir si se relacionan por medios electrónicos o no e incluso si con posterioridad desean modificar el modo elegido de comunicación.

Esto obliga a la Administración adoptar una posición activa de convertir y vehiculizar las actuaciones no electrónicas en procedimientos o instrumentos que reúnan esta condición.

En este marco de imposición prácticamente genérica de la utilización de medios electrónicos, encontramos en la LPACAP dos referencias evidentes a la labor de colaboración que puedan establecer las Administraciones Públicas para facilitar o conseguir la relación de carácter electrónico.

Así, en primer lugar, nos referimos al artículo 12 de la LPACAP sobre la asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados. Ello se completa con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LPACAP con la indicación, ya de carácter procedimental, según la cual los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados.

Es claro, por tanto, que constituye una obligación de cada Administración Pública la tramitación electrónica y para conseguir aquella tiene que establecer los sistemas que permitan convertir la actuación no electrónica en electrónica, incluso, desde la complementación de la firma digital.

Al respecto, cabe señalar que el RME recalca, igualmente, en su artículo 4, la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales: a) presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen, b) portales de internet y sedes electrónicas, c) redes sociales, d) telefónico, e) correo electrónico, f) cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la LPACAP.

4. DERECHO A UTILIZAR LAS LENGUAS OFICIALES EN EL TERRITORIO DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LPACAP Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El artículo 3 de la Constitución española reconoce la cooficialidad lingüística, situando en el mismo nivel el castellano y las lenguas propias que cada Estatuto de Autonomía haya declarado como oficial en su territorio. Así, el derecho de las personas a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma se prevé en el apartado c) del artículo 13 de LPACAP. Este se configura como un derecho que debe asegurarse tanto en la actividad formalizada o procedimental como en la actividad informal o no formalizada. Es decir, toda persona tiene derecho a dirigirse y entablar relación con la Administración en cada una de las lenguas oficiales del territorio de tal manera que tiene derecho a presentar solicitudes, hacer manifestaciones o comunicaciones, así como a ser atendidos y notificados en cualquier de las dos lenguas que sean oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

No cabe por lo tanto, realizar un trato discriminatorio por razón de la lengua que se utilice.

El citado artículo 13 de la LPACAP ha sido objeto de desarrollo normativo en el artículo 15 de la propia LPACAP. En este sentido, el apartado primero establece que los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en esa Comunidad Autónoma, previsión que viene a suponer:

  1. El derecho del interesado a elegir (y decidir) la lengua de tramitación del procedimiento administrativo de entre las que resulten oficiales en una determinada Comunidad Autónoma.
  2. Que la Administración ha de seguir el procedimiento en la lengua empleada por el interesado.

Asimismo, establece el apartado primero que en el caso de que distintos interesados en un procedimiento hagan uso de diferentes lenguas oficiales:

— El procedimiento se tramitará en castellano. — Los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

Por su parte, el apartado tercero dispone que la Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Por último, el apartado segundo prevé que en los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

En el ámbito del País Vasco, el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dispone que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas. De igual forma se establece en su apartado segundo que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera:

— reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, — a tal efecto, se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho, — a lo que se añade que en los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran.

Por su parte, el artículo 8 de la citada norma establece que:

— Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial. — Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de a Comunidad Autónoma.

5. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ARCHIVOS Y REGISTROS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO Y EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El artículo 105 de la Constitución española dispone que «La ley regulará (...) b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas».

Este derecho, ya reconocido en la anterior regulación de la LRAJPAC, se caracteriza ahora por su referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley 19/2013). Estamos ante el derecho genérico a la publicidad pasiva, al libre acceso a la información pública en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 19/2013. Y es que conforme al propio Preámbulo de la Ley 19/2013, dicha información permite al ciudadano conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Asimismo, según la Sentencia n.º 46/2017, de 22 de junio, del Juzgado Central de lo Con- TENCIOSO-ADMINISTRATIVO n.º 2, este derecho se reconoce como no pudiendo negarse la importancia de conocer la información solicitada en el marco del control y responsabilidad por la decisión pública acordada.

No obstante, y a pesar de dicha remisión, la Ley 19/2013 opera transversalmente pero no supone una exclusión de los mecanismos de publicidad y de garantía que se establezcan en las leyes sectoriales y que se prevén especialmente y con carácter general, en el ámbito procedimental, es decir, en expediente en tramitación (artículo 53 de la LPACAP). En este sentido, la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la información pública dispone en su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

A título de ejemplo, el propio artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que es derecho del vecino a ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Así pues, la Ley 19/2013 dispone, sobre la base del reconocimiento efectuado en el artículo 105 b) de la Constitución española del derecho de acceso a la información pública, que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13) y establece los límites por razón de la materia a ese derecho de acceso a la información pública (artículo 14), o por motivos de protección de datos de carácter personal (artículo 15).

En lo que concierne al procedimiento administrativo de acceso, este se tramitará según lo contemplado en los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013 (solicitud de acceso a la información, causas de inadmisión, tramitación, resolución, unidades de información, formalización del acceso).

Entre las causas de inadmisión de la solicitud previstas en el artículo 18, se contempla aquella referida la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Ello resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 70.4 de la LPACAP por cuanto que no forman parte del expediente administrativo «la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».

El ejercicio del derecho se llevará a cabo, preferentemente, por vía electrónica ante la correspondiente Administración, permitiéndose, a sensu contrario, el ejercicio del derecho por la vía presencial.

En el supuesto de denegación de acceso a la información, expresa o presunta, podrá interponerse la reclamación previa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 ante el correspondiente órgano de control, que tendrá carácter sustitutivo del recurso administrativo.

Por el contrario y como decimos, esta norma no impide por ejemplo, que aquellos interesados en el seno de un procedimiento puedan exigir el acceso a los documentos que obran en un expediente administrativo con fundamento en lo previsto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP.

6. DERECHO A SER TRATADOS CON RESPETO Y DEFERENCIA POR LAS AUTORIDADES Y EMPLEADOS PÚBLICOS, QUE HABRÁN DE FACILITARLES EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES

Se trata de uno de los derechos centrales de la relación con la Administración y más concretamente, frente a quienes representan (en el sentido real y no jurídico) a la misma. Así pues, se impone la obligación de tratar a las personas que se aproximen a la Administración Pública con respeto y deferencia. Se pretende así convertir una relación pasiva de Administración frente a sus administrados, en una relación más bien clientelar, es decir, más abierta y servicial respecto de aquellos que requirieren de la Administración para la gestión de sus derechos e intereses.

Ahora bien, los términos «respeto» y «deferencia» se configuran como conceptos jurídicos indeterminados que impiden una precisión y concreción genérica y cerrada. Es decir, la interpretación de estos conceptos se producirá ateniendo al lugar, circunstancias y demás elementos propios de la casuística concreta.

Esta obligación también ha sido prevista en el artículo 26.1.a).6.º de la Ley 19/2013, que por el que se establece como principios de buen gobierno mantener una conducta digna y tratar a los ciudadanos con esmerada corrección. Además, mantiene íntima conexión con el artículo 54 del Estatuto Básico del Empleado Público que, al regular sus principios de conducta, entre otros, establece el de tratar con atención y respeto a los ciudadanos.

Del apartado previsto en la letra e) del artículo 13 de la LPACAP se desprende una primera parte concerniente al tipo o modo en el que las personas deben ser tratadas y una segunda que pretende articular una conducta activa por el personal al servicio de la Administración de ayuda a los efectos del ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus obligaciones. Es decir, se trata de un derecho instrumental de las personas respecto a aquellos de carácter sustantivo a fin de permitir el pacífico, ordenado y eficaz ejercicio de los derechos por parte de los interesados.

Para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios públicos y la observancia de las obligaciones por parte del personal administrativo, se establecen canales de comunicación, de quejas y de sugerencias que permiten al ciudadano poner en conocimiento el incorrecto funcionamiento de la Administración, a fin de que las deficiencias sean corregidas.

Asimismo, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, ha previsto un régimen disciplinario particular sancionando como infracción leve la ligera incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados (artículo 85.c). Asimismo, se considera infracción grave la falta grave de consideración con los administrados (artículo 84.b) y como infracción muy grave toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 83.b).

7. DERECHO A EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y AUTORIDADES, CUANDO ASÍ CORRESPONDA LEGALMENTE

Este derecho reconocido en el apartado f) del artículo 13 presenta una doble vertiente. Por un lado, se contiene el derecho a exigir responsabilidades de la propia Administración Pública y, de otro, de exigirla de los funcionarios o empleados públicos. Es decir, como consecuencia de una deficiente actuación administrativa, el daño ocasionado podrá ser reclamado tanto desde un vertiente objetiva como subjetiva.

Así pues, en primer lugar, el marco de la responsabilidad administrativa objetiva nos sitúa en el régimen propio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los términos reconocidos en los artículos 66 y siguientes de la LPACAP.

Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, el marco normativo se prevé, con carácter principal, en el artículo 36 de la LPACAP en el que se regula el régimen común de responsabilidad. Conforme a dicho precepto, el ciudadano está obligado a exigir directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por sus agentes. En este sentido, se trata de una responsabilidad ad extra, es decir, los ciudadanos exigen la responsabilidad sin tener la obligación de identificar al funcionario o agente público que haya causado el daño.

Ahora bien, lo anterior no supone la exoneración total de responsabilidad de estos. Si la Administración, tras analizar la reclamación planteada, la estimara, podrá exigir de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave. Se trata de una acción de regreso que se ejercita contra los funcionarios o agentes y que constituye la última pieza del sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para ello, deberá instruirse el correspondiente procedimiento administrativo en el que para determinar la posible responsabilidad del funcionario o agente deberá de apreciarse una serie de criterios de ponderación (1.º el resultado dañoso producido, 2.º el grado de culpabilidad y 3.º la responsabilidad profesional del personal al servicio de la Administración y su relación con la producción del daño).

No obstante lo anterior, si las autoridades, agentes o funcionarios causan daños por actividades delictivas, es posible el inicio de una acción penal contra el mismo. Esta acción penal que se dirija frente al agente público es independiente de la acción de responsabilidad frente a la Administración conforme al artículo 37 de la LRJSP.

Ahora bien, en el desarrollo de este segundo ámbito, el debate jurídico ha girado en torno a la posibilidad del ciudadano de «exigir» responsabilidad, es decir, determinar el alcance de la actuación de este en los procedimientos que puedan iniciarse. Así, de la jurisprudencia dictada en la materia puede decirse que el desarrollo real del derecho a exigir se convierte realmente en el derecho a la investigación y la documentación de las denuncias que pueden llevar a la responsabilidad de cualquiera de los órdenes a los que nos hemos referido. Los resultados de este procedimiento y, en concreto, la existencia de sanción o no ya no forman parte directa del derecho reconocido. En términos técnicos diríamos que no existe una relación directa entre denunciante y denunciado sino una puesta de manifiesto de los hechos y una relación bilateral de la Administración con su funcionario que le permite sancionarle por incumplimiento de los deberes que conforman su estatuto.

8. DERECHO A LA OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA CONTEMPLADOS EN ESTA LEY

Este derecho se constituye en esencial a partir de la entrada en vigor de la LPACAP toda vez que dicha norma implica una actuación administrativa fundamentalmente electrónica. Así, la LPACAP articula el derecho a que los ciudadanos sean atendidos y sus intereses tramitados por vía electrónica, disponiendo una serie de instrumentos adicionales necesarios para permitir que esa relación jurídica se constituya de manera electrónica.

En este contexto, la LPACAP dispone una regulación sobre los medios de identificación y la firma y la forma de regulación o de concreción de estas instituciones en el ámbito de la actuación de y ante las Administraciones Públicas.

El derecho a obtener y utilizar los medios de identificación y firma electrónica supone la instrumentalización de la opción del legislador de constituir una actuación administrativa preferentemente electrónica, siendo un medio para impulsar incluso, que aquellos a los que la relación electrónica se les configura como de carácter voluntario tengan la posibilidad de optar por la misma.

La LPACAP en el artículo 9 se refiere a los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento administrativo y su artículo 10 establece los sistemas válidos a efectos de firma. De esta manera, el apartado 5 del artículo 10 prevé que:

«Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma».

El conjunto de dichos preceptos permite indicar que solo son válidos para acreditar la autenticidad de la expresión de voluntad y consentimiento los medios de firma que, conforme a la regulación general de la firma electrónica que se ha analizado tengan la condición de cualificada y avanzada siempre además que los certificados estén expedidos por prestadores incluidos en la «lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

La aceptación de cualquier otro sistema que no sea de firma electrónica cualificada y avanzada exige la aceptación previa del marco relacional por la propia Administración y que el prestador del servicio «siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior».

Así pues, las relaciones jurídicas en el ámbito administrativo para la manifestación de declaraciones de voluntad exigen la utilización de los sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada con un certificado en vigor en el ámbito de relaciones admisibles y determinadas previamente mediante la publicación en sus respectivas sedes electrónicas de los certificados de confianza a los efectos de las relaciones jurídicas a establecer con el correspondiente órgano administrativo.

Al respecto de la firma electrónica, esta se configura como el conjunto de datos presentados en un soporte de carácter electrónico, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante y, en su caso, la del documento que contiene y al que se incorpora la firma en cuestión. Así pues, la firma electrónica es un mecanismo válido para la identificación del firmante de manera inequívoca, de tal manera que asegura la integridad del documento firmado, garantizando que no ha sufrido alteración o manipulación Su regulación esencial se establece en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En clave interior, dicha regulación se complementa con la publicación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. En la normativa indicada, se establece la tipología de firmas, siendo necesarias para entablar relaciones con la Administración, conforme se ha indicado, la cualificada y avanzada. Así, la firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita al asegurar el nivel de seguridad más alto, pues permite preservar la característica de identidad, autenticidad, autentificada e integridad en la firma electrónica de un documento.

En este contexto, cabe asimismo traer a colación el Documento Nacional de Identidad electrónico. Este es un tipo particular de certificado electrónico que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.

Su regulación específica se contiene en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica. Su artículo 1.5 dispone que «La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel».

Así pues, la firma de cualquier documento por el interesado utilizando el certificado que incorpora el DNI produce los efectos de este y, por tanto, tiene valor suficiente, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en el se consignen.

9. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, Y EN PARTICULAR A LA SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS QUE FIGUREN EN LOS FICHEROS, SISTEMAS Y APLICACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La correcta interpretación de este derecho conlleva hacer una remisión prácticamente en bloque a la normativa en materia de protección de datos constituida fundamentalmente por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. Así, como señaló el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, este derecho se considera de carácter autónomo e independiente.

Así pues, dichas normas establecen las medidas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

En este sentido, el RGPD define en su artículo 4.1 datos personales como «toda información sobre una persona física identificada o identificable» es decir, aquella cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Asimismo, se define el tratamiento de datos como cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.

Así, es evidente que en el funcionamiento ordinario de la Administración, esta trata datos de carácter personal. En este sentido, este derecho a la protección de los datos personales resulta igualmente oponible frente a la Administración Pública y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. Y es que el conjunto de la actividad administrativa está sometida y debe desarrollarse en el marco del respeto a los derechos fundamentales entre los que, como queda dicho, se incluye el derecho a la protección de datos.

El tratamiento de los datos personales se somete a determinados principios que deben ser observados por la Administración. Así, ante todo, se requiere que los datos sean tratados de manera lícita. Podremos considerar que el tratamiento es lícito cuando, entre otras:

— «El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos» (artículo 6.1.a) RGPD). Este consentimiento no se adquiere de manera tácita o por omisión, debiendo ser un consentimiento inequívoco y explícito. — «El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento» (artículo 6.1.e) RGPD).

Igualmente, cabe destacar que frente a este criterio general en lo que se refiere a la licitud del tratamiento, se ha introducido una importante excepción en esta materia en el artículo 28.2 de la LPACAP. En este sentido, el citado precepto señala que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Ahora bien, la Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, si bien deberán seguir las reglas previstas en el artículo 61 del RME. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

La protección de datos de carácter general, a la que nos referimos, se completa con las previsiones específicas que contienen algunas normas sectoriales y que operan como elementos de garantía adicional. A título de ejemplo, podemos citar el artículo 41 de Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o incluso a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

10. CUALESQUIERA OTROS QUE LES RECONOZCAN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

Esta última se trata de una referencia abierta que alude a la posibilidad de que otras leyes de carácter sectorial puedan establecer un marco adicional de derechos en función de sus propias características.

Así, cuando otra norma dispone un derecho cuyo destinatario es el conjunto de las personas que desean relacionarse con las Administraciones Públicas, el mismo debe integrarse e interpretarse en esta cláusula general y abierta que asume las definiciones que se hayan hecho desde los respectivos marcos legales.

📌 Lo esencial para el examen

  • Los derechos de cualquier persona que se relaciona con la Administración están en el artículo 13 de la LPACAP; los de los interesados en un procedimiento, en el artículo 53.
  • Son titulares quienes tienen capacidad de obrar según el artículo 3 de la LPACAP.
  • El acceso a archivos y registros se apoya en el artículo 105 de la Constitución y se remite a la Ley 19/2013, de transparencia.
  • Si se deniega el acceso, cabe la reclamación previa del artículo 24 de la Ley 19/2013, que sustituye al recurso administrativo.
  • En Euskadi, el euskera es lengua oficial junto al castellano (artículo 6 del Estatuto, Ley Orgánica 3/1979) y la Ley 10/1982 regula su uso.
  • Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca: la ligera incorrección con el público es falta leve y la falta grave de consideración con los administrados, falta grave.
  • La protección de datos es un derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución.
  • Por el artículo 28.2 de la LPACAP, el interesado no tiene que aportar documentos que ya tenga la Administración.
  • La firma con el DNI electrónico tiene el mismo valor que la firma manuscrita.

De un vistazo

Falta (Ley 6/1989)Conducta
Leve (art. 85.c)Ligera incorrección con el público
Grave (art. 84.b)Falta grave de consideración con los administrados
Muy grave (art. 83.b)Discriminación por raza, sexo, religión, lengua, opinión...