Tema 10. Recaudación (V): tipos de embargo
Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito (art. 171 LGT)
• Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
• 1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.
• Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 (deuda no ingresada, intereses devengados, recargos periodo ejecutivo y costas del procedimiento), se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
• 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.
A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
• 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. (VIP)
• Debe descontarse del embargo el importe del sueldo hasta la cuantía del SMI y aplicarse sobre ese importe la escala del art. 607.2 LEC
Ejemplo: embargo de una cuenta en la que se abona la nómina
• Saldo a 29/10/2024 300,00 euros
• Ingreso nómina 30/10/2024 1.800 euros
• Embargo SUMA 02/11/2024 por importe total de 700,00 euros
• 300,00 euros ahorro embargable al 100% (300,00 €)
• Nómina, no es embargable el importe del SMI 2024 (1.134,00 €), embargable el resto (1.800,00 € - 1.134,00 € = 666,00 € sobre esto se aplica escala del 607.2 LEC). 30% sobre 666,00 €= 199,80 €
• Total embargable 300,00+199,80= 499,80 €
• Estimación parcial, habría que devolver (700,00 – 499,80 = 200,20 €)
• Nota: ejemplo calculado con el SMI de 2024 (1.134 euros/mes); con el vigente en 2026 (1.221 euros/mes, Real Decreto 126/2026) las cifras cambian.
Embargo de dinero en efectivo (art. 78 RGR)
• Artículo 78. Embargo de dinero en efectivo.
• 1. Cuando se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación competente lo hará constar en diligencia, de la que emitirá un duplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del obligado al pago.
El dinero será inmediatamente ingresado en el Tesoro.
• 2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, el órgano de recaudación competente podrá acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la paralización de aquellas.
Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito (art. 79 RGR)
• Artículo 79. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
• 1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante.
• El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.
• 2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
• 3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta y sus responsables deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o en otro caso, el total de los saldos existentes a nombre del obligado al pago.
• Artículo 79. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
• Asimismo, la diligencia de embargo se podrá presentar en alguno de los siguientes lugares:
• a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación competente, conforme a lo previsto en el artículo 17.4, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la recaudación y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente al ámbito territorial del órgano de recaudación competente.
• b) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito.
• En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b), cuando el embargo deba trabarse sobre fondos cuya gestión o depósito no se encuentren localizados en el lugar en que se presente la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se comunicará al órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de presentación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria.
• 4. Si el depósito está constituido en cuentas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 6.
• 5. A los efectos previstos en este artículo la entidad depositaria deberá ejecutar el embargo en sus estrictos términos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.5.
• 6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
• Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al obligado al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido;
en este caso, el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.
Embargo de valores (art. 80 RGR)
• Artículo 80. Embargo de valores.
• 1. Cuando la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• 2. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración.
• Artículo 80. Embargo de valores.
• 4. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa.
• Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.
• El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria.
• 5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.
• 6. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios.
• El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica.
Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo (art. 81 RGR)
• Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
• Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
• a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. (Embargo alquileres)
• b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.
• La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Embargo de sueldos, salarios y pensiones (art. 82 RGR)
• 1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (escala art. 607.2 LEC)
• La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
• La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• 2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
• 3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
• Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.
Ejemplo: embargo con varios salarios acumulados (art. 82.2 RGR)
Trabajador con dos salarios mensuales de empresas distintas 1º empresa 1.728,75 € 2º empresa 658,70 € Procedimiento. 82.2 RGR acumulación salarios para deducir sobre la suma de ellos la parte inembargable:
Total salario acumulado: 2.387,45 €
Aplicación de la escala
Parte inembargable SMI 2024 1.134 €
Resto: 1.253,45 € (2.387,45-1.134)
• Cuantía adicional hasta la que supongo el doble del primer SMI 1.134,00 el 30%= 340,20 €.
• Cuantía adicional hasta el importe tercer salario el 50% 1.253,45-1.134,00= 119,45 € se aplica el 50%= 59,73 €.
TOTAL EMBARGABLE: 340,20+59,73= 399,93 € MENSUALES
Nota: ejemplo calculado con el SMI de 2024 (1.134 euros/mes); con el vigente en 2026 (1.221 euros/mes, Real Decreto 126/2026) las cifras cambian.
📌 Lo esencial para el examen
- En entidades de crédito, la diligencia identifica el bien conocido, pero el embargo puede extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de bienes en esa entidad.
- Cuentas con varios titulares: el saldo se presume dividido en partes iguales.
- Cuenta donde se abona la nómina: se considera sueldo lo ingresado en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
- Se descuenta el sueldo hasta la cuantía del SMI y se aplica la escala del art. 607.2 LEC.
- El dinero en efectivo embargado será inmediatamente ingresado en el Tesoro.
- Retención en otra sede de la entidad: el plazo no podrá ser superior a cinco días y es improrrogable; ingreso tras 20 días naturales desde la traba.
- Valores cotizados: se venden a través de este mercado secundario oficial; si no, mediante subasta, salvo adjudicación directa.
- Créditos sin garantía: desde la notificación, el pago al obligado no tendrá carácter liberatorio.
- Varias percepciones: se acumularán para deducir la parte inembargable sobre la suma.
De un vistazo
| Ejemplo de la unidad | Importe |
|---|---|
| Parte inembargable (SMI 2024) | 1.134 € |
| 30 % hasta el doble del SMI | 340,20 € |
| Total embargable mensual con dos salarios | 399,93 € |