Tema 9. Recaudación (IV): el embargo, su práctica y la diligencia de embargo
Epígrafes del programa
9.- El embargo. Práctica del embargo de bienes y derechos. Orden de los embargos. Concurrencia de embargos. La diligencia de embargo: concepto, tramitación, motivos de oposición, y otras medidas de aseguramiento.
10.- Tipos de embargo: El embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito. Procedimiento. Embargo de otros créditos, efectos y derechos. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
Marco jurídico
• LEY GENERAL TRIBUTARIA 58/2003
• ARTICULOS 169, 170,171,172,173
• REGLAMENTO GENERAL RECAUDACIÓN 939/2005
• ARTÍCULOS 75 a 93 (Subsección 3.ª, Embargo de bienes y derechos)
El embargo
• Artículo 75. Diligencias de embargo.
• 1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
• 2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
• 3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo.
• Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.
Práctica del embargo de bienes y derechos
• Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
• 1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
• a) El importe (NO DICE PRINCIPAL) de la deuda no ingresada.
• b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
• c) Los recargos del período ejecutivo.
• d) Las costas del procedimiento de apremio.
• 2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
• (APARTADO 4)
• 4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
• A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
Orden de los embargos
• Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
• a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
• b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
• c) Sueldos, salarios y pensiones.
• d) Bienes inmuebles.
• e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
• f) Establecimientos mercantiles o industriales.
• g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
• h) Bienes muebles y semovientes.
• i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
• 3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
Bienes que no se embargan (art. 169.5 LGT)
• NO ES POSIBLE EL EMBARGO (ART. 169.5 LGT)
• BIENES Y DERECHOS DECLARADOS INEMBARGABLES POR LAS LEYES (EJ SMI ART. 605 Y SIGUIENTES LEC)
• los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. (fincas con cargas, vehículos de escaso valor)
Resumen
• 1º GARANTIAS. NO OBSTANTE la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos
• 2º Con respecto al principio de proporcionalidad y si no se hubiera acordado otro orden diferente en virtud apartado 4 (A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros)
• 3º Si los criterios anteriores no fuesen posiblesos bienes se embargarán por el siguiente orden:
• A) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
• b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
• c) Sueldos, salarios y pensiones.
• d) Bienes inmuebles.
• e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
• f) Establecimientos mercantiles o industriales.
• g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
• h) Bienes muebles y semovientes.
• i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
Concurrencia de embargos
• Artículo 77. Concurrencia de embargos.
• 1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
• 2. Cuando sobre los bienes embargados por la Hacienda pública o sobre los que se hubieran constituido garantías a favor de esta existan derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores, podrá aquella subrogarse en dichos derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener la Hacienda pública de la enajenación de los bienes. Para ejercer esta subrogación, el órgano de recaudación que tramite el procedimiento de apremio formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser autorizada por el órgano competente.
• Las cantidades abonadas por ese concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento, a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda pública obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.
• Artículo 77. Concurrencia de embargos.
• 3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados y se deberá comunicar a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del obligado al pago, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado. Cuando el precio no sea firme, se considerará realizado el embargo por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.
La diligencia de embargo: concepto y tramitación (art. 170 LGT)
• Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
• 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
• Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
• 2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
• Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
• En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
• La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
Otras medidas de aseguramiento
• 4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
• 5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
• Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
• 6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
• El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
• La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.
Práctica de los embargos (art. 76 RGR)
• Artículo 76. Práctica de los embargos.
• 1. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del obligado, se ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
• En caso de negativa a la entrega inmediata o cuando esta no sea posible, se podrá proceder al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, haciéndose constar en diligencia.
• Cuando sea necesario el acceso a los bienes embargados a efectos de su identificación o ejecución, podrá requerirse el auxilio de la autoridad.
• Lo dispuesto en este apartado se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la entrada en fincas y locales y las medidas de aseguramiento que es posible adoptar.
• Artículo 76. Práctica de los embargos.
• 2. Cuando en la fase de traba o en la de ejecución se presuma que el resultado de la enajenación de los bienes embargados pueda ser insuficiente para cubrir la deuda, se procederá al embargo de otros bienes y derechos. (simultanear embargos).
• Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos con anterioridad. (orden de embargo del art. 169.2 LGT).
• 3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
• En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 74.
• El embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.
• 4. Si una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BIENES INEMBARGABLES) se procederá a su levantamiento.
• 5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• 6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente. (FALLIDO)
Motivos de oposición frente a la diligencia de embargo
• 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
• a) Extinción de la deuda (pago, prescripción, condonación o compensación) o prescripción del derecho a exigir el pago. (Prescripción de Recaudación, art. 66 b) LGT)
• b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
• c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
• d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
📌 Lo esencial para el examen
- Transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin ingreso, se embargan los bienes; cada actuación de embargo se documentará en diligencia.
- El embargo respeta el principio de proporcionalidad y cubre deuda no ingresada, intereses, recargos del período ejecutivo y costas.
- Criterio general: mayor facilidad de su enajenación y menor onerosidad para el obligado.
- El orden legal empieza por el dinero efectivo o en cuentas y termina en los créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
- Realizable a corto plazo: el que puede realizarse en un plazo no superior a seis meses.
- No se embargan los inembargables por ley ni aquellos cuyo coste de realización exceda lo que se obtendría.
- Bienes inscribibles: derecho a anotación preventiva de embargo, con mandamiento del mismo valor que el judicial.
- La inexistencia de bienes embargables se hace constar en el expediente (FALLIDO).
- Oposición a la diligencia: extinción o prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas del embargo y suspensión.