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El objeto del presente reglamento es el desarrollo del régimen jurídico de la reutilización del agua establecido en el capítulo III del título V del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA).
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Asimismo, completa el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, aplicando las disposiciones sobre gestión del riesgo en el riego agrícola al resto de usos de agua regenerada.
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La finalidad del presente reglamento es garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para los usos establecidos y, de esta forma, garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, de la salud humana y de la sanidad animal; promover la economía circular; apoyar la adaptación al cambio climático; y contribuir a la satisfacción sostenible de las demandas de agua, a la consecución de los objetivos medioambientales y de protección del dominio público hidráulico (DPH) al hacer frente a la escasez de agua y a las presiones de los recursos hídricos.
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Tema 26: Aguas residuales
Aguas residuales. Definición y Tipos. Importancia sanitaria. Sistemas de depuración. Reutilización. Normativas. Referencia a la ciudad de Zaragoza.
Temario de este tema actualizado el 8 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
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RD 1085/2024 Reutilización del agua
Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua (2024)
Definiciones
A efectos de la presente norma, se entiende por:
a) «agente peligroso»: agente biológico, químico, físico o radiológico que tiene el potencial de causar daños a las personas, los animales, los cultivos o las plantas, la biota terrestre, la biota acuática, los suelos o al medio ambiente en general;
b) «aguas depuradas»: aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de tratamiento que permita adecuar su calidad a la normativa de vertidos aplicable;
c) «aguas grises»: aguas residuales domésticas, exceptuando las provenientes de inodoros y urinarios;
d) «aguas regeneradas»: aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad según su uso o destino;
e) «aguas residuales domésticas»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas;
f) «aguas residuales industriales»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas;
g) «aguas residuales urbanas»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas;
h) «alimento», «empresa alimentaria»: según se definen, respectivamente, en el artículo 2 y artículo 3, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria;
i) «autocontrol»: programa de control sobre el funcionamiento del sistema de reutilización realizado por el titular de la autorización de producción y suministro, o por el titular de la concesión de uso de aguas regeneradas;
j) «autoridad competente»: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las administraciones hidráulicas equivalentes de las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias.
k) «barrera»: cualquier medio que reduzca o evite un riesgo de infección humana impidiendo el contacto de aguas regeneradas con el producto ingerido y/o con las personas directamente expuestas; o bien, cualquier otro medio que reduzca la concentración de microorganismos en las aguas regeneradas y/o impida que sobrevivan en el producto ingerido;
l) «estación depuradora de aguas residuales»: conjunto de instalaciones en las que las aguas residuales, industriales o urbanas, son tratadas para su vertido a las aguas, en las condiciones previstas en la autorización de vertido;
m) «estación regeneradora de agua»: conjunto de instalaciones, independientes o integradas en una estación depuradora de aguas residuales, en las que las aguas son tratadas para ser reutilizadas para distintos usos o destinos, en las condiciones previstas en la autorización de producción y suministro;
n) «gestión del riesgo»: gestión sistemática que garantice de manera continuada que la reutilización del agua es segura en un contexto específico;
ñ) «infraestructuras de almacenamiento y/o distribución»: conjunto de estructuras y sistemas que transportan y almacenan agua regenerada más allá de la salida de la estación regeneradora de agua, antes de su suministro a otros actores de la cadena.
o) «medida correctiva»: acción o actividad apropiada a aplicar cuando ya ha ocurrido un suceso peligroso;
p) «medida preventiva»: acción o actividad apropiada que pueda prevenir o eliminar un riesgo para la salud o el medio ambiente, o que pueda reducirlo a un nivel aceptable;
q) «operador de la estación depuradora de aguas residuales»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o pública y que es responsable del funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales;
r) «operador de la estación regeneradora de aguas»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública y que es responsable del funcionamiento de una estación regeneradora de agua;
s) «operador de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública que, siendo productor y suministrador o usuario de agua regenerada, es responsable del funcionamiento de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución;
t) «parte responsable»: agente del sistema de reutilización del agua que desempeña una función definida en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada. Incluye: operador de la estación regeneradora; operador estación depuradora, en su caso; el operador de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución.
u) «primer usuario»: persona física o jurídica que ostenta la concesión para la primera utilización de las aguas derivadas;
v) «productor y suministrador»: entidad que produce y provee de aguas regeneradas para su uso por otros o para uso propio, y es titular de la autorización de producción y suministro;
w) «punto de cumplimiento de las aguas regeneradas»: punto geográfico en el que el operador de la estación regeneradora de aguas entrega las aguas regeneradas al siguiente actor de la cadena. Es en este punto en el que las aguas regeneradas deberán cumplir las condiciones exigidas en la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas;
x) «punto de entrega de las aguas depuradas»: punto geográfico en el que el operador de la estación depuradora de aguas residuales entrega las aguas depuradas al operador de la estación regeneradora de aguas. En este punto las aguas deberán cumplir las condiciones exigidas en la autorización de vertido y, en su caso, las descritas en el Plan de gestión del riego del agua regenerada;
y) «punto de entrega de las aguas regeneradas»: punto geográfico en el que un operador entrega las aguas regeneradas a otro operador o usuario. Si este punto no coincide con el punto cumplimiento de las aguas regeneradas, las aguas deberán cumplir las condiciones exigidas en el Plan de gestión del riego del agua regenerada;
z) «recirculación de aguas»: es el uso de las aguas residuales tratadas en operaciones y procesos industriales dentro de la misma actividad, que las genera, provenientes de la propia instalación, complejo industrial o instalaciones conectadas a las mismas estaciones de tratamiento y regeneración de agua;
aa) «reutilización del agua»: utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al DPH o al dominio público marítimo-terrestre (DPMT), de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar;
bb) «riesgo»: probabilidad de que agentes peligrosos detectados causen daño en un plazo determinado, incluida la gravedad de las consecuencias;
cc) «sistema de reutilización del agua»: infraestructura y otros elementos técnicos necesarios para producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas, con la dotación y calidad definidas según los usos o destinos previstos; comprende todos los elementos desde el punto de entrada de la estación depuradora de aguas residuales hasta el lugar de uso de las aguas regeneradas, con inclusión, en su caso, de la infraestructura de distribución y almacenamiento;
dd) «suceso peligroso»: acontecimiento en el que las personas o el medio ambiente se ven expuestas a un agente peligroso dentro del sistema. Puede tratarse de un incidente o una situación que introduzca o libere el agente peligroso en el medio ambiente en el que viven o trabajan las personas, amplifica la concentración de un agente peligroso o no logra eliminarlo del medio ambiente humano;
ee) «usuario final del agua regenerada»: persona física o jurídica pública o privada que utiliza el agua regenerada para el uso previsto.
Ámbito de aplicación
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El presente reglamento se aplica a la producción y suministro, así como al uso de las aguas regeneradas antes de su devolución, en su caso, al DPH o al DPMT, conforme a los requisitos especificados en los anexos I y II de este reglamento.
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Con carácter general quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
a) la utilización de agua de lluvia y de las aguas grises tratadas en el ámbito privado antes de su recogida en los propios sistemas colectores;
b) el aprovechamiento de escorrentía pluvial en sistemas urbanos de drenaje sostenible;
c) el aprovechamiento de aguas freáticas procedentes de infraestructuras subterráneas urbanas;
d) el aprovechamiento de aguas almacenadas en tanques de tormenta en sistemas separativos;
e) la utilización de los retornos de agua procedentes del regadío;
f) la recirculación, dentro de los procesos propios de una actividad industrial, de aguas que provengan de la propia instalación o instalaciones conectadas a las mismas estaciones de tratamiento y regeneración de agua. Así como, la utilización de agua regenerada dentro de las instalaciones de la estación de tratamiento de aguas;
g) la utilización de las aguas residuales tratadas en el ámbito privado para autoconsumo de forma previa a su recogida en sistemas colectores.
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El empleo de las aguas regeneradas para la recarga artificial de acuíferos, así como para satisfacer las necesidades hídricas de humedales y otros ecosistemas acuáticos serán considerados, a efectos de este Reglamento, no como usos sino como destinos ambientales, y su tramitación se realizará conforme a lo establecido en el RDPH, estando sujeto a los requisitos de calidad especificados en los anexos I y II de este reglamento.
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Los proyectos de investigación o piloto quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento siempre que se presente ante la autoridad competente una declaración responsable, que se trasladará a la autoridad sanitaria y cumplan con los siguientes requisitos:
a) No se llevarán a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas destinadas a la producción de agua de consumo humano ni en las correspondientes zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
b) Estarán sujetos a un seguimiento adecuado.
c) Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará a un período máximo de cinco años.
d) En el caso de que las aguas regeneradas se destinen al riego agrícola, no se introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.
e) Los requisitos que las autoridades competentes o sanitarias hayan fijado previamente, por razones medioambientales o sanitarias.
Condiciones generales de la producción y suministro de aguas regeneradas
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De acuerdo con el artículo 109 ter del TRLA y el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, la producción y suministro de aguas regeneradas requiere autorización de la autoridad competente. El titular de dicha autorización será considerado productor y suministrador de agua regenerada.
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Cuando se otorgue o modifique la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas, la autoridad competente revisará, en su caso, la autorización de vertido al DPH o al DPMT.
En vertidos al DPH la autorización revisada reflejará, entre otros aspectos, el descuento en el cálculo del importe del canon de control de vertidos del volumen de agua que sea efectivamente reutilizado durante el período impositivo y amparado por el correspondiente título concesional, de conformidad con el artículo 113.3, párrafo segundo, del TRLA.
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La autorización no exime a sus titulares de obtener otras licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, en particular las establecidas en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, excepto en el caso de que las instalaciones previstas gocen de las prerrogativas establecidas en el artículo 127 del TRLA. Asimismo, no exime a sus titulares de obtener las autorizaciones establecidas, en su caso, en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
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Cuando exista una conectividad entre distintas aglomeraciones urbanas y sus sistemas de saneamiento, la autorización de producción y suministro podrá solicitarse para una o varias estaciones de tratamiento de agua regenerada, pudiendo contemplar el plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas el conjunto de las instalaciones de las distintas aglomeraciones urbanas incluidas en la solicitud.
Condiciones generales del uso de las aguas regeneradas
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De conformidad con el artículo 109 bis del TRLA, el uso de aguas regeneradas requiere concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, siendo aplicable el régimen jurídico establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título IV de dicha ley. En todo caso, cualquier usuario que ya disponga de un título habilitante que le permita el aprovechamiento de aguas continentales y que quiera disponer de agua regenerada, deberá solicitar, en su caso, la modificación de la concesión vigente para incluir el agua regenerada.
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El concesionario del agua regenerada podrá ser igualmente titular de la autorización de producción y suministro, y responsable, en su caso, de la distribución del agua regenerada entre los distintos usuarios finales de las aguas regeneradas con los requisitos de calidad exigidos en este reglamento.
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La concesión de utilización de las aguas regeneradas será título suficiente que ampare el uso privativo del agua regenerada por los distintos usuarios finales conforme a lo que se establezca expresamente en su condicionado. La regulación del uso del agua regenerada por los usuarios finales podrá realizarse en el marco de las ordenanzas municipales, en el supuesto de estaciones de regeneración de aguas de titularidad municipal o gestionadas por entes locales, o bien mediante los instrumentos jurídicos correspondientes y siempre al amparo del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada y la autorización de producción y suministro.
Cuando el uso final sea el agrícola, se estará a lo establecido en los artículos 61.4, 61.5 y 62.1 del TRLA.
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Cuando el solicitante de la concesión de las aguas regeneradas coincida con el operador de la estación regeneradora de aguas, el procedimiento para la autorización de producción y suministro se podrá tramitar de forma simultánea con la concesión.
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Cuando las aguas regeneradas sean aprovechadas por un usuario distinto al titular de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas, el productor y suministrador, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá repercutir sobre los usuarios finales los costes asociados a la producción y suministro de aguas regeneradas, mediante el correspondiente instrumento jurídico que irá acompañado, en su caso, de un estudio económico.
Usos admitidos de las aguas regeneradas
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Las aguas regeneradas podrán utilizarse para los usos indicados en el anexo I.A. o para cualesquiera otros que reúnan las condiciones de calidad exigidas por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2.
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Se prohíbe la reutilización de aguas para los siguientes usos:
a) Para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe, de conformidad con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. En estos casos la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas.
b) En el ámbito de la empresa alimentaria para aquellos usos y condiciones distintos de los especificados en el apartado B del punto 3 del anexo I.A.
c) Para uso en instalaciones hospitalarias y otras instalaciones médicas.
d) Para el cultivo de moluscos filtradores en acuicultura.
e) Para el uso recreativo como agua de baño en instalaciones artificiales.
- Las autoridades sanitarias, ambientales y agrarias podrán establecer, de forma motivada, la prohibición de otros usos que consideren un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente, cualquiera que sea el momento en el que se aprecie dicho riesgo o perjuicio.
Requisitos de calidad
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Las aguas regeneradas deberán cumplir los requisitos de calidad por uso o destino recogidos en el anexo I.A y I.B, así como los que, en su caso, se determinen en el Plan de gestión del riesgo.
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En los supuestos de reutilización del agua para usos no contemplados en el anexo I, la autoridad competente, previo informe preceptivo y vinculante de la autoridad sanitaria, exigirá las condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los descritos en el mencionado anexo. Será necesario, en todo caso, motivar la reutilización del agua para un uso no contemplado en el mismo.
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Si el agua regenerada está destinada a varios usos, serán de aplicación las condiciones de calidad más exigentes de las requeridas para los usos previstos, a no ser que el Plan de gestión del riesgo prevea un tratamiento o barrera adicional por parte de un agente distinto al operador de la estación regeneradora.
Cumplimiento de la calidad
La calidad del agua regenerada es adecuada a las exigencias de este real decreto si el control realizado en el punto de cumplimiento cumple con los requisitos de conformidad previstos en el anexo II, así como las exigencias específicas que sobre la calidad del agua y su control determine en cada caso el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada.
Actuaciones en caso de incumplimiento
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Cuando se produzca un incidente con repercusiones en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o concesión, se adoptarán las medidas determinadas en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada. Si en un control rutinario se superan en un parámetro los límites de desviación máxima se procederá tal y como establece el anexo II.D.
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El operador de la estación regeneradora de aguas o cualquier otra parte responsable informará, de inmediato, a las autoridades competentes del incidente indicando la información necesaria para valorar el impacto. Asimismo, lo comunicará a las partes responsables que pudieran verse afectadas.
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Si el incidente no estaba previsto en el Plan de gestión, se realizará la evaluación del riesgo y, en su caso, se añadirán las medidas que conduzcan a un riesgo aceptable. Si estaba previsto, se revisará la evaluación del riesgo y, en su caso, se modificará su clasificación y se introducirán las medidas adicionales que se consideren necesarias.
Plan de gestión del riesgo del agua regenerada
- Con el fin de garantizar que las aguas regeneradas se usan y gestionan de forma segura, las partes responsables del sistema de reutilización elaborarán un Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, mediante el que se coordinará el conjunto de funciones de cada parte en el sistema de reutilización de aguas.
Un plan de gestión del riesgo del agua regenerada podrá aplicarse a uno o varios sistemas de reutilización del agua.
- El Plan de gestión del riesgo del agua regenerada definirá el sistema de reutilización e identificará los riesgos asociados a las funciones relacionadas con la producción, suministro y uso de las aguas regeneradas; los elementos clave para la gestión de tales riesgos; y las medidas y actuaciones necesarias para mantenerlo en niveles aceptables para la salud humana, el medio ambiente y la sanidad animal.
Igualmente, identificará las partes responsables y delimitará la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas en el sistema de reutilización del agua, en relación con el cumplimiento de dicho Plan.
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El plan, que deberá incluir la conformidad de todas las partes responsables, será presentado durante el procedimiento de solicitud de otorgamiento, revisión o renovación de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas para su valoración por la autoridad competente, visto el informe de la autoridad sanitaria.
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Las partes responsables pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades sanitarias, para cuando estas lo soliciten, la documentación y registros relativos a la elaboración y aplicación del Plan de gestión del riesgo, así como un resumen de sus resultados.
Anexo I — Requisitos de calidad para el uso de las aguas regeneradas
ANEXO I
Requisitos de calidad para el uso de las aguas regeneradas
Los requisitos de calidad del agua regenerada vendrán determinados por los niveles máximos admisibles especificados en este anexo para cada uso.
El nivel de calidad exigido para cada uso se considera alcanzado en la producción si se verifica en el punto de cumplimiento.
Igualmente se considera alcanzado cuando el agua producida es de una clase menor de calidad si se añaden barreras adicionales suficientes para asegurar el mismo nivel de riesgo. Las combinaciones permitidas de clases de calidad en producción y número de barreras, así como la tipificación de las barreras acreditadas, se establecen en la parte D del anexo III. En este caso, el nivel de calidad que deberá alcanzar la producción en el punto de cumplimiento se establecerá en el Plan de gestión de riesgo.
En cualquiera de los casos la autorización de producción y suministro establecerá el nivel a alcanzar en el punto de cumplimiento y será comprobado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II.
Los requisitos que en su caso se puedan establecer para las barreras adicionales que aseguren el mismo nivel de riesgo se incluirán en el Plan de gestión de riesgo y en la autorización que corresponda y serán objeto del control necesario para asegurar su operatividad tal como se haya determinado en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada.
Las partes responsables mantendrán la calidad que en su caso haya previsto el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada en otros puntos diferentes al punto de cumplimiento.
Se distinguen cinco grandes grupos de clases de calidad de agua regenerada en función de la concentración de E.Coli: A+, A, B, C y D que deberán respetarse atendiendo a su uso o destino. Cuando la reutilización del agua sea para un uso no contemplado en este anexo se exigirán condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los descritos.
Acrónimos de este anexo:
| DARU | Directiva del Consejo 91/271/CEE de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas |
|---|---|
| E. coli | Escherichia coli. |
| SS | Sólidos en suspensión. |
| UFC | Unidades formadoras de colonias. |
| UFP | Unidades formadoras de placas. |
| UNT | Unidades nefelométricas de turbidez. |
| VMA | Valor máximo admisible. |
Parte A. Requisitos de calidad de las aguas regeneradas según los usos
Cuando el agua regenerada esté destinada a varios usos, se aplicarán las condiciones de calidad más exigentes.
Podrá ser necesario el cumplimiento de condiciones más estrictas a las previstas por uso debiendo quedar en ese caso recogidos los valores máximos en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada.
- Uso urbano
a) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el uso urbano.
| Clase de calidad/Uso urbano | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | Nematodos intestinales (huevo/10L) | Bacteriófagos (UFP/100mL) | Legionella spp. (UFC/L) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Calidad U. A+. – Riego de jardines privados. – Descarga de aparatos sanitarios. | Ausencia | 5 | 10 | 1 | 100 cuando existe riesgo de aerosolización | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad U. A. – Estanques y caudales circulantes ornamentales accesibles al público. | 10 | 5 | 10 | 1 | 100 cuando existe riesgo de aerosolización | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad U. B. – Baldeo de calles. – Riego de zonas verdes urbanas (parques y similares). – Sistemas contra incendios. – Lavado industrial de vehículos. | 100 | – | Conforme DARU | – | – | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad U. C. – Estanques y caudales circulantes ornamentales no accesibles al público. | 1.000 | – | Conforme DARU | – | – | – | Ver observaciones |
b) Observaciones.
(1) Riego de jardines privados y descarga de aparatos sanitarios: Su autorización estará condicionada a la obligatoriedad de la presencia doble circuito señalizado en todos sus tramos hasta el punto de uso.
(2) Nematodos intestinales: Se controlarán, al menos, los géneros Ancylostoma, Trichuris y Ascaris. Cuando el tratamiento incluya ultrafiltración no es necesario el control de los Nematodos intestinales.
(3) Bacteriófagos: Se recomienda el control de colífagos totales. No obstante, si no es posible el análisis de los mismos se analizará, al menos, uno de ellos (Colífagos F-específicos o somáticos).
(4) Conforme a DARU: deben cumplirse los requisitos de calidad para el parámetro previstos en la Directiva del Consejo 91/271/CEE de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
(5) Legionella spp.: la concentración del parámetro debe cumplir con los requisitos de calidad establecidos en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.
(6) Contaminantes: Con carácter general se controlarán los contaminantes limitados en la autorización de vertido aguas residuales de forma que la producción y suministro del agua regenerada no cause el deterioro del medio receptor conforme a lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
(7) Se considerará que existe ausencia de Escherichia Coli cuando su concentración sea menor de 1 UFC /100 mL.
- Uso agrícola
a) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el uso agrícola.
| Clase de calidad mínima de las aguas regeneradas | Método de riego | Categoría de cultivo |
|---|---|---|
| Calidad A. A. | Todos los métodos de riego. | – Cultivos de alimentos que se consumen crudos en los que la parte comestible está en contacto directo con las aguas regeneradas. – Cultivos de tubérculos que se consumen crudos. |
| Calidad A. B. | Todos los métodos de riego. | – Cultivos de alimentos que se consumen crudos cuando la parte comestible se produce por encima del nivel del suelo y no está en contacto directo con las aguas regeneradas. – Cultivos de alimentos transformados. – Cultivos no alimenticios, incluidos los cultivos utilizados para alimentar a animales productores de carne o leche. – Cultivos leñosos que impida el contacto del agua regenerada con los frutos consumidos en la alimentación humana. – Cultivos de flores ornamentales, viveros, invernaderos sin contacto directo del agua regenerada con las producciones. |
| Calidad A. C. | Riego por goteo u otro método de riego que evite el contacto directo con la parte comestible del cultivo. | – Cultivos de alimentos que se consumen crudos cuando la parte comestible se produce por encima del nivel del suelo y no está en contacto directo con las aguas regeneradas. – Cultivos de alimentos transformados. – Cultivos no alimenticios, incluidos los cultivos utilizados para alimentar a animales productores de carne o leche. – Cultivos leñosos que impida el contacto del agua regenerada con los frutos consumidos en la alimentación humana. – Cultivos de flores ornamentales, viveros, invernaderos sin contacto directo del agua regenerada con las producciones. |
| Calidad A. D. | Todos los métodos de riego. | ∙ Cultivos destinados a la industria no alimentaria, producción de energía y de semillas. |
| Clase | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | DBO 5 (mg/L) | Nematodos intestinales (huevo/L) | Legionella spp. (UFC/L) | T. saginata y T. solium (huevo/L) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Calidad A. A | 10 | 5 | 10 | 10 | 1 para el riego de pastos o forraje | < 1.000 cuando existe riesgo de aerosolización | – | Ver observaciones |
| Calidad A. B | 100 | – | Conforme DARU | Conforme DARU | 1 para el riego de pastos o forraje | < 1.000 cuando existe riesgo de aerosolización | 1 para pastos de animales productores de carne | Ver observaciones |
| Calidad A. C | 1.000 | – | Conforme DARU | Conforme DARU | 1 para el riego de pastos o forraje | < 1.000 cuando existe riesgo de aerosolización | 1 para pastos de animales productores de carne | Ver observaciones |
| Calidad A. D | 10.000 | – | Conforme DARU | Conforme DARU | 1 para el riego de pastos o forraje | < 1.000 cuando existe riesgo de aerosolización | – | Ver observaciones |
b) Observaciones.
(1) Los cultivos pertenecientes a una determinada categoría se regarán con aguas regeneradas de la clase de calidad mínima de aguas regeneradas que corresponda, tal como figura en la tabla I-3, a menos que se utilicen las barreras adicionales adecuadas mencionadas en el artículo 22.2.c) lo que resultará en el cumplimiento de los requisitos de calidad indicados en la tabla I-3.
(2) Riego por goteo: Sistema de microrriego capaz de suministrar el agua en gotas o pequeños chorros a los vegetales y consiste en un goteo de agua sobre el suelo o directamente bajo la superficie en cantidades muy pequeñas (2-20 litros/hora) con un sistema de tubos de plástico de pequeño diámetro provistos de unos orificios denominados goteros de riego.
En el caso de métodos de riego que imitan la lluvia, debe prestarse especial atención a la protección de la salud de los trabajadores o los transeúntes. A tal efecto, se aplicarán las medidas preventivas adecuadas.
(3) Nematodos intestinales: Se controlarán, al menos, los géneros Ancylostoma, Trichuris y Ascaris. Cuando el tratamiento incluya ultrafiltración no es necesario el control de los Nematodos intestinales.
(4) Legionella spp.: Se deberá, en su caso, cumplir además con lo previsto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio.
(5) T. saginata y T. solium: Taenia saginata y Taenia solium.
(6) Conforme DARU: la concentración del parámetro cumple con los requisitos de conformidad previstos en la Directiva 91/271/CEE, excepto para calidad A que se fija en 10mg/L.
(7) Contaminantes: Con carácter general se controlarán los contaminantes limitados en la autorización de vertido aguas residuales de forma que la producción y suministro del agua regenerada no cause el deterioro del medio receptor conforme a lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre.
- Uso industrial
a) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el uso industrial, excepto en la empresa alimentaria.
| Uso industrial, excepto en la empresa alimentaria | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | Legionella spp. (UFC/L) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|
| Calidad I. A+. – Torres de refrigeración y condensadores evaporativos en agua de aporte a la torre. | Ausencia | 5 | 10 | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad I. C. – Aguas de proceso: aquellas que están en contacto directo en algún momento con materias primas, materiales, productos intermedios o productos finales de un proceso industrial. – Aguas de limpieza: aguas destinadas a la limpieza de equipos, objetos, materiales, tuberías y superficies en áreas industriales, excepto en la empresa alimentaria. – Otros usos industriales. | 1.000 | – | Conforme DARU | Ver observaciones | Ver observaciones |
b) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el uso en la empresa alimentaria.
| Uso en la empresa alimentaria | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | Legionella spp. (UFC/L) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|
| Calidad Ia. A+. Aguas de limpieza de materias primas y de superficies, materiales y objetos destinados al contacto con los alimentos. | La calidad Ia. A+ en la empresa alimentaria deberá cumplir con lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 3/2023. | ||||
| Calidad Ia. A. – Aguas de limpieza: las destinadas a ese fin, distintas de las utilizadas en la limpieza de las superficies, materiales y objetos que puedan estar en contacto con los alimentos, y que no supongan una fuente de contaminación para los alimentos. | 10 | 5 | 10 | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad Ia. B o Ia. C. – Aguas de proceso: las utilizadas durante el proceso de fabricación de los alimentos, con fines de refrigeración, o producción de vapor o agua caliente, en circuito cerrado, y que no entran en contacto con los alimentos. | 100 ó 1.000 | – | Conforme DARU | Ver observaciones | Ver observaciones |
c) Observaciones.
(1) El operador de la empresa alimentaria garantizará, bajo su responsabilidad, en el marco de los procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico, que el agua utilizada en la empresa para el lavado de materias primas y de superficies, materiales y objetos destinados al contacto con los alimentos, no supone una fuente de contaminación y que no pone en riesgo la seguridad del producto final. El agua utilizada en la etapa de enjuague final deberá ser agua de consumo humano, tal y como se define en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
(2) El almacenamiento y distribución de agua regenerada no debe comprometer su calidad.
(3) Las aguas regeneradas en el ámbito de la empresa alimentaria que no cumplan con la calidad Ia.A+, deberán circular por una red separada y debidamente señalizada.
(4) Las aguas regeneradas que han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad para su uso en la limpieza de materias primas y de superficies, materiales y objetos destinados al contacto con los alimentos, deberán tener un origen controlado, no pudiendo proceder de industrias no alimentarias y, en ningún caso, suponer una fuente de contaminación que ponga en riesgo la seguridad del producto final.
(5) En la empresa alimentaria, la gestión de riesgos a los que se refiere el capítulo V de este real decreto deberá estar contemplada en el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, así como con lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 3/2023.
(6) También deberán tenerse en cuenta las «Directrices para el uso y la reutilización inocuos del agua en la producción y elaboración de alimentos» (CXG 100-2023) del Codex Alimentarius (FAO/OMS).
(7) En aguas de proceso de la empresa alimentaria la calidad exigida será B o C a tenor del resultado del Análisis de Peligros y de Puntos de Control Crítico (APPCC).
(8) Para usos previstos en otros apartados de este anexo, aun aplicándose en una industria se aplicará la calidad correspondiente a dichos usos (ejemplo: para uso en sistemas contraincendios o riego de jardines, correspondería la calidad prevista especificada para uso urbano), a no ser que el Plan de gestión del riesgo prevea un tratamiento o barrera adicional por parte de un actor distinto al operador de la estación regeneradora.
(9) Conforme DARU: la concentración del parámetro cumple con los requisitos de conformidad previstos en la Directiva 91/271/CEE.
(10) Legionella spp.: Se deberá cumplir con lo previsto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio.
(11) Contaminantes: Con carácter general se controlarán los contaminantes limitados en la autorización de vertido aguas residuales de forma que la producción y suministro del agua regenerada no cause el deterioro del medio receptor conforme a lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre.
(12) En relación con la tabla I-4.1 (Valor máximo admisible para uso industrial, excepto en la empresa alimentaria), se considerará que existe ausencia de Escherichia Coli cuando su concentración sea menor de 1 UFC/100 mL.
- Otros usos
a) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para otros usos.
| Otros usos | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | Nematodos intestinales (huevo/10L) | Bacteriófagos (UFP/100mL) | Legionella spp. (UFC/L) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Calidad O. A+. – Ganadería: sistemas de refrigeración (cooling en granjas). | Ausencia | 5 | 10 | – | – | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad O. A. – Acuicultura. | 10 | 5 | 10 | 1 | – | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad O. B. – Recreativo: riego de campos de golf u otros campos deportivos. | 100 | 10 | 20 | 1 | 100 cuando existe riesgo de aerosolización | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad O. C. – Ganadería: aguas destinadas a la limpieza de equipos, objetos, materiales, tuberías y superficies en granjas pecuarias. | 1.000 | – | Conforme DARU | – | – | Ver observaciones | Ver observaciones |
| Calidad O. D. – Silvicultura. | 10.000 | – | Conforme DARU | – | – | Ver observaciones | Ver observaciones |
b) Observaciones.
(1) Acuicultura: Incluye el cultivo de especies acuáticas animales y vegetales excepto moluscos filtradores.
(2) Nematodos intestinales: Se controlarán, al menos, los géneros Ancylostoma, Trichuris y Ascaris. Cuando el tratamiento incluya ultrafiltración no es necesario el control de los Nematodos intestinales.
(3) Bacteriófagos: Se recomienda el control de colífagos totales. No obstante, si no es posible el análisis de los mismos se analizará, al menos, uno de ellos (Colífagos F-específicos o somáticos).
(4) Conforme DARU: la concentración del parámetro cumple con los requisitos de conformidad previstos en la Directiva 91/271/CEE.
(5) Legionella spp.: Se deberá cumplir con lo previsto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio.
(6) Contaminantes: Con carácter general se controlarán los contaminantes limitados en la autorización de vertido aguas residuales de forma que la producción y suministro del agua regenerada no cause el deterioro del medio receptor conforme a lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre.
(7) Se considerará que existe ausencia de Escherichia Coli cuando su concentración sea menor de 1 UFC /100 mL.
Parte B. Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el destino ambiental
a) Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el destino ambiental.
| Destino ambiental | E. coli (UFC/100 mL) | Turbidez (UNT) | SS (mg/L) | Nematodos intestinales (huevo/10L) | Bacteriófagos (UFP/100mL) | Contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Calidad R. A+. – Recarga artificial de acuíferos por inyección directa. | Ausencia | 5 | 10 | 1 | 100 Solo cuando el acuífero sea para abastecimiento | Ver observaciones |
| Calidad R. C. – Recarga artificial de acuíferos por percolación localizada a través del terreno. | 1.000 | – | Conforme DARU | – | – | Ver observaciones |
| Calidad por definir. – Aporte de recursos hídricos a humedales y otros ecosistemas acuáticos. | Se estudiará caso por caso |
b) Observaciones.
(1) La aplicación ambiental de las aguas regeneradas se autorizará garantizando el cumplimiento de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
(2) La recarga artificial de acuíferos se autorizará atendiendo a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en particular, lo recogido en el artículo 273 quater. Al no ser un uso, no está sujeto al régimen jurídico establecido en el presente reglamento. Tal y como se dispone en el artículo 273 quater, la recarga artificial de acuíferos queda sometida a una autorización sujeta a los requisitos establecidos en la tabla I-6.
(3) Nematodos intestinales: Se controlarán, al menos, los géneros Ancylostoma, Trichuris y Ascaris. Cuando el tratamiento incluya ultrafiltración no es necesario el control de los Nematodos intestinales.
(4) Bacteriófagos: Se recomienda el control de colífagos totales. No obstante, si no es posible el análisis de los mismos se analizará, al menos, uno de ellos (Colífagos F-específicos o somáticos).
(5) Conforme DARU: la concentración del parámetro cumple con los requisitos de conformidad previstos en la Directiva 91/271/CEE.
(6) Contaminantes: Con carácter general se controlarán los contaminantes limitados en la autorización de vertido aguas residuales de forma que la producción y suministro del agua regenerada no cause el deterioro del medio receptor conforme a lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre.
(7) Se considerará que existe ausencia de Escherichia Coli cuando su concentración sea menor de 1 UFC /100 mL.
Parte C. Tratamientos indicativos por clases de calidad de las aguas regeneradas
Según las 5 clases de calidad de agua regenerada: A+, A, B, C y D, el tratamiento indicativo asociado a cada clase de calidad varía según la exigencia de los valores máximos admisibles de los parámetros indicados anteriormente. En la tabla I-7 se recoge el tratamiento indicativo que permite alcanzar los requisitos de cada clase de calidad de agua regenerada:
| Clase de calidad | Tratamiento indicativo |
|---|---|
| A+, A | Tratamiento secundario, filtración, ultrafiltración y desinfección. |
| B | Tratamiento secundario, filtración y desinfección. |
| C, D | Tratamiento secundario y desinfección. |
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RDL 11/1995 Aguas Residuales
Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (1995)
Objeto
Este Real Decreto-ley tiene por objeto complementar el régimen jurídico establecido en el título V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el fin de proteger la calidad de las aguas continentales y marítimas de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas.
Definiciones
A los efectos de este Real Decreto-ley se entiende por:
a) «Aguas residuales urbanas»: Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.
b) «Aguas residuales domésticas»: Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
c) «Aguas residuales industriales»: Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
d) «Aglomeración urbana»: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.
e) «Sistema colector»: Todo sistema de conductos que recoga y conduzca las aguas residuales urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal, a las estaciones de tratamiento.
f) «1 h-e (habitante equivalente»: La carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de 60 gramos de oxígeno por día.
g) «Tratamiento primario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico o físico-químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren, se reduzca, por lo menos, en un 20 por 100 antes del vertido, y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50 por 100.
h) «Tratamiento secundario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria u otro proceso, en el que se respeten los requisitos que se establecerán reglamentariamente.
i) «Tratamiento adecuado»: El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
j) «Fangos»: Los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
k) «Zona sensible»: Medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios que se establecerán reglamentariamente.
l) «Zona menos sensible»: Medio o zona de aguas marinas declaradas expresamente con los criterios que se establecerán reglamentariamente.
m) «Estuario»: La zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.
Aglomeraciones urbanas
Las Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley.
Sistemas colectores
- Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán disponer de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, en los siguientes plazos:
a) Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de 15.000 habitantes-equivalentes.
b) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que tengan entre 2.000 y 15.000 habitantes-equivalentes.
c) Antes del 1 de enero del año 1999, aquellas que cuenten con más de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en una «zona sensible», declarada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de este Real Decreto-ley.
- No obstante, en los supuestos en que no se estime justificada la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, o bien porque su instalación implique un coste excesivo, en relación a la utilización de sistemas individuales, las Comunidades Autónomas podrán establecer que las aglomeraciones urbanas utilicen sistemas individuales u otros sistemas adecuados que impliquen un análogo nivel de protección ambiental.
Tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas
- Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán aplicar a las aguas residuales que entren en los sistemas colectores un tratamiento secundario o proceso equivalente, en los siguientes plazos:
a) Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de 15.000 habitantes-equivalentes.
b) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre 10.000 y 15.000 habitantes-equivalentes.
c) Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales o estuarios.
-
Para las aglomeraciones urbanas contempladas en el párrafo a) del apartado anterior, se podrá solicitar a la Comisión Europea, excepcionalmente y por problemas técnicos, una ampliación del plazo, que tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2005. En tales supuestos, las Comunidades Autónomas justificarán debidamente las dificultades técnicas y propondrán un programa de acción, que formará parte integrante del programa de aplicación regulado en el artículo 9 de este Real Decreto-ley. Las Comunidades Autónomas comunicarán estos programas de acción a la Administración General del Estado para su traslado a la Comisión Europea.
-
Las Comunidades Autónomas podrán determinar que las aglomerciones urbanas situadas en regiones de alta montaña, a más de 1.500 metros sobre el nivel
del mar, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, apliquen a las aguas residuales urbanas un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 de este artículo, siempre y cuando estudios detallados justifiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.
Tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas
Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes circunstancias:
a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios.
b) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas.
Tratamiento de aguas residuales urbanas en «zonas sensibles» y «menos sensibles»
-
Las aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 10.000 habitantes-equivalentes y que viertan las aguas residuales urbanas en «zonas sensibles» deberán disponer, antes del 1 de enero de 1999, de instalaciones adecuadas para que dichas aguas sean sometidas, antes de su vertido, a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario establecido en el artículo 5, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
-
Las aglomeraciones urbanas que viertan en «zonas menos sensibles» podrán someter las aguas residuales urbanas a un tratamiento menos riguroso que el secundario, siempre que existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente y se les aplique un tratamiento primario, y se encuentren entre las siguientes:
a) Aquellas que cuenten entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas.
b) Aquellas que cuenten entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en estuarios.
c) En casos excepcionales, aquellas que cuenten con más de 150.000 habitantes-equivalentes, cuando se demuestre que un tratamiento más avanzado no implicaría ventajas para el medio ambiente.
- La Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, declarará las «zonas sensibles» en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán las «zonas menos sensibles» en las aguas marítimas.
Estas declaraciones se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y serán publicadas en los diarios oficiales correspondientes.
Prohibición de vertidos de fangos
Queda prohibido el vertido de fangos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales a las aguas marítimas, a partir del día 1 de enero de 1999. Su evacuación a aguas continentales queda prohibida a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Programa de aplicación
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán, para la aplicación de lo establecido en este Real Decreto-ley, un plan o programa que deberá notificarse a la Administración General del Estado antes del 31 de diciembre de 1996, a efectos de comunicar a la Comisión Europea el cumplimiento de las medidas establecidas en esta norma en todo el territorio nacional.
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RD 509/1996 Aguas Residuales
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (1996)
Objeto
Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, complementando las normas sobre recogida, depuración y vertido de dichas aguas.
Condiciones técnicas de los sistemas colectores
El proyecto, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores a los que hace referencia el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para limitar la contaminación aportada al medio receptor por desbordamiento de aguas de escorrentía y para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, entendiéndose por estanqueidad la limitación de filtraciones.
Los Organismos de cuenca y el resto de administraciones competentes, al otorgar las autorizaciones de vertido, decidirán las medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, teniendo en cuenta las Normas Técnicas referidas en el artículo 259.ter.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779 . (BOE-A-2012-11779)
Condiciones técnicas de las instalaciones de tratamiento
El proyecto, construcción, utilización y mantenimiento de las instalaciones para los tratamientos de aguas residuales urbanas, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto-ley, deberá realizarse teniendo presente todas las condiciones climáticas normales de la zona, así como las variaciones estacionales de carga.
Asimismo, dichas instalaciones deberán estar proyectadas y construidas de manera que permitan la obtención de muestras representativas de las aguas residuales de entrada y del efluente tratado antes de efectuar el vertido.
Determinación de los habitantes-equivalentes
A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales.
Requisitos de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario
Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario o de un proceso equivalente, a las que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto-ley, deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente.
Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento realizados en zonas sensibles
- Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles, deberán cumplir los requisitos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I de este Real Decreto.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente. Asimismo, se podrá eximir en dichas autorizaciones a las instalaciones individuales de tratamiento del cumplimiento de los requisitos del cuadro 2 del anexo I, siempre que se demuestre que el porcentaje mínimo global de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona sensible, alcanza al menos el 75 por 100 del total del fósforo y del total del nitrógeno.
- Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que, sin realizarse directamente en zonas sensibles, contribuyan a la contaminación de dichas zonas, quedarán asimismo sujetos a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Declaración de «zona sensible» y «zona menos sensible»
-
Serán declaradas «zonas sensibles» y «zonas menos sensibles», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley, las masas de agua incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los apartados I y II, respectivamente, del anexo II de este Real Decreto.
-
La declaración de dichas zonas se revisará al menos cada cuatro años.
-
En las «zonas sensibles» que pudieran declararse como consecuencia de la revisión prevista en el apartado anterior, se deberán cumplir las especificaciones del artículo 7.1 del Real Decreto-ley y las del artículo 6 de este Real Decreto, en el plazo máximo de siete años contados a partir de la citada revisión.
-
Asimismo, en las zonas que hayan dejado de ser consideradas menos sensibles y que no sean declaradas «zonas sensibles» como consecuencia de la antedicha revisión, se deberán cumplir las especificaciones contenidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley y en el artículo 5 de este Real Decreto, en el plazo máximo de siete años contados a partir de la citada revisión.
Necesidad de tratamiento previo del vertido de las aguas residuales industriales
Los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:
a) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento.
b) Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos correspondientes no se deterioren.
c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.
d) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.
e) Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará su evacuación al alcantarillado o al sistema colector.
Seguimiento del cumplimiento de los requisitos
-
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán el seguimiento correspondiente y los controles periódicos precisos para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley y en este Real Decreto.
-
El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuará con arreglo a los métodos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto.
-
Las Administraciones públicas competentes deberán elaborar y publicar cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de fangos en sus respectivos ámbitos.
-
Se notificará a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda el resultado de la realización de los controles señalados en el apartado 1, el método de referencia previsto en el apartado 2 y el informe de situación del apartado 3, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.
Anexo I — Requisitos de los vertidos de aguas residuales
ANEXO I
Requisitos de los vertidos de aguas residuales
Cuadro 1
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (1) | Método de medida de referencia |
|---|---|---|---|
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 ºC) sin nitrificación (2). | 25 mg/l 0 2 | 70-90 40 de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 R.D.L. (3). | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación antes y después de cinco díasde incubación a 20 ºC ± 1 ºC, en completa oscuridad.Aplicación de un inhibidor de la nitrificación. |
| Demanda química de oxígeno (DQO). | 125 mg/l 0 2 | 75 | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico. |
| Total de sólidos en suspensión. | 35 mg/l (4) 35 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3). 60 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e (3). | 90 (4) 90 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3). 70 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e) (3). | Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje. Centrifugación de una muestra representativa (durante cinco minutos como mínimo, con una aceleración media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 ºC y pesaje. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustituto.
(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
(4) Este requisito es optativo.
Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.
Cuadro 2
Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (1) | Método de medida de referencia |
|---|---|---|---|
| Fósforo total. | 2 mg/l P (de 10000 a 100000 h-e). 1 mg/I P (más de 100.000 h-e). | 80 | Espectrofotometría de absorción molecular. |
| Nitrógeno total (2). | 15 mg/l N (de 10000 a 100000 h-e). 10 mg/l N (más de 100000 h-e) (3). | 70-80 | Espectrofotometría de absorción molecular. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivalente a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.
Se modifica el cuadro 2 por el art. único del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-1998-24166.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 30 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27496.
Anexo II — Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles
ANEXO II
Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles
I. Zonas sensibles
Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:
a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección.
(Se entenderá por «eutrofización»: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.)
Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideración del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:
1.º Lagos y cursos de agua que desemboquen en lagos, lagunas, embalses, bahías cerradas que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización. También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.
2.º Estuarios, bahías y otras aguas marítimas que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a 50 mg/l.
c) Masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento secundario establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley y en este Real Decreto para cumplir lo establecido en la normativa comunitaria.
II. Zonas menos sensibles
Un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esta zona.
Al determinar las zonas menos sensibles, se tomará en consideración el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y ser perjudicial para el medio ambiente.
Para determinar las zonas menos sensibles se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Bahías abiertas, estuarios y otras aguas marítimas con un intercambio de agua bueno y que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se considere que es improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas residuales urbanas.
Se modifica el apartado I.b) por la disposición final 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Anexo III — Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados
ANEXO III
Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados
A) Criterios generales
- Se aplicará un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación, teniendo en cuenta que no se computarán los valores extremos para la calidad del agua cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias intensas.
Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en el apartado B de este anexo, siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.
- Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate, de la siguiente forma:
1.º El número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el artículo 2.g) del Real Decreto-ley, es el que se especifica en el apartado C) de este anexo III.
2.º Respecto de los parámetros del cuadro 1 del anexo I, expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.
3.º Por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2 del anexo I, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.
B) Métodos de referencia
- Se tomarán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales.
Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.
- El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:
a) De 2.000 a 9.999 h-e: 12 muestras durante el primer año, cuatro muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones del presente Real Decreto; si una de las cuatro muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.
b) De 10.000 a 49.999 h-e: 12 muestras.
c) De 50.000 h-e o más: 24 muestras.
C) Número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año
| Series de muestras tomadas en un año | Número máximo permitido de muestras no conformes |
|---|---|
| 4-7 | 1 |
| 8-16 | 2 |
| 17-28 | 3 |
| 29-40 | 4 |
| 41-53 | 5 |
| 54-67 | 6 |
| 68-81 | 7 |
| 82-95 | 8 |
| 96-110 | 9 |
| 111-125 | 10 |
| 126-140 | 11 |
| 141-155 | 12 |
| 156-171 | 13 |
| 172-187 | 14 |
| 188-203 | 15 |
| 204-219 | 16 |
| 220-235 | 17 |
| 236-251 | 18 |
| 252-268 | 19 |
| 269-284 | 20 |
| 285-300 | 21 |
| 301.317 | 22 |
| 318-334 | 23 |
| 335-350 | 24 |
| 351-365 | 25 |