Prevención de la contaminación cruzada y almacenamiento. Deben existir zonas de manipulación de alimentos diferenciadas para preparar productos crudos y elaborados. Si las dimensiones del local no lo permiten, se realizarán las operaciones de manipulación de alimentos crudos y elaborados en momentos distintos, siempre realizando una limpieza y desinfección entre unos y otros. Los cubos de basura serán de fácil limpieza y desinfección, provistos de cierre hermético y bolsas de un solo uso, con sistema de apertura por pedal. Almacenamiento frigorífico y no frigorífico: las paredes, suelos y techos de los almacenes serán de materiales impermeables, no absorbentes, lisos y de fácil limpieza y desinfección. Las estanterías, bandejas y ganchos destinados a almacenar los productos serán de materiales resistentes a las operaciones de limpieza y desinfección y se encontrarán en perfecto estado de conservación, sin roturas, grietas ni óxidos. Existirán palets (no de madera) que aíslen los productos del suelo como mínimo 10 cm. Los almacenes deben ser protegidos de la luz del sol y de la entrada de insectos y roedores. Las cámaras frigoríficas (refrigeración y congelación) deben disponer de termómetro situado en una zona que permita su fácil lectura o bien de dispositivos de registro de temperatura, ambos controlados periódicamente. (Fuente: Guía de Buenas Prácticas Higiénico-Sanitarias, Consejería de Sanidad, Región de Murcia.)
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Tema 16: Higiene alimentaria y manipulación de alimentos
Introducción a la higiene sanitaria: Higiene alimentaria y manipulares de alimentos: definiciones. Los peligros físicos químicos y biológicos en relación con los alimentos. Riesgos asociados y medidas preventivas.
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Higiene y Manipulación de Alimentos
Higiene y manipulación de alimentos: temperaturas de conservación, higiene del manipulador y prevención de la contaminación (2024)
Descongelación y control tiempo-temperatura del cocinado
Descongelación (evitar descongelaciones incorrectas). En el caso de los alimentos congelados antes de su preparación se seguirá el siguiente proceso: a) Si se trata de piezas de carne o pescado, se descongelarán a temperatura de refrigeración, nunca a temperatura ambiente; si pudieran cocinarse asadas, hervidas o guisadas directamente sin descongelar, se asegurará que el calor llegue hasta el corazón del producto. b) Los huevos congelados (ovoproductos: claras, yemas o ambos juntos) se descongelarán a temperatura de refrigeración y se procederá inmediatamente a su uso. c) Las hortalizas se pueden cocinar directamente sin someterlas a descongelación previa, introduciéndolas en un recipiente con agua hirviendo, cuando vayan a servirse cocidas. d) Cuando se utilicen frutas congeladas para su consumo en fresco es aconsejable efectuar una descongelación lenta a temperatura de refrigeración. e) Los platos preparados ultracongelados, por no precisar descongelación, serán sometidos al cocinado inmediato antes de su consumo. f) Los alimentos deben descongelarse en un recipiente que permita la evacuación del agua resultante de la descongelación. Control tiempo-temperatura: se debe garantizar que todo producto cocinado alcance en el centro de la pieza 70°C, controlando la potencia de los hornos y planchas y las temperaturas de aceites y frituras. (Fuente: Guía de Buenas Prácticas Higiénico-Sanitarias, Consejería de Sanidad, Región de Murcia.)
Limpieza, desinfección y tratamiento de útiles y productos
Definiciones: Limpieza es la eliminación de suciedad, residuos de alimentos, polvo, grasa o cualquier otra materia indeseable. Desinfección es la reducción de la cantidad de microorganismos sin dañar el producto, mediante agentes químicos o procedimientos físicos. Contaminación es la presencia de una materia indeseable en el producto. Los productos y útiles de limpieza (detergentes, fregonas, etc.) deben estar en locales o armarios de uso exclusivo; los envases destinados a contener alimentos, tras su consumo, no deben ser utilizados para almacenar productos de limpieza. Desinfección y limpieza de útiles: se realizará en máquinas industriales (lavavajillas) que permitan alcanzar la temperatura de 82°C. En caso de carecer de esta maquinaria, los pasos serán: enjuagar; lavar con detergentes autorizados para uso alimentario; sumergir a 80°C durante 30 segundos; aclarar con agua abundante. Desinfección de verduras y hortalizas: 1.º eliminar los restos de tierra, parásitos, etc. bajo el chorro de agua; 2.º desinfectarlas sumergiéndolas durante 5 minutos en agua a la que se añaden unas gotas de lejía de uso alimentario; 3.º realizar varios enjuagues con abundante agua para eliminar los restos de lejía. (Fuente: Guía de Buenas Prácticas Higiénico-Sanitarias, Consejería de Sanidad, Región de Murcia.)
Higiene del manipulador de alimentos
El manipulador de alimentos siempre deberá lavarse las manos: al iniciar la jornada de trabajo; después de ir al servicio; cuando haya tenido que tocar objetos no rigurosamente limpios (dinero, teléfono, llaves); después de que se haya tocado el pelo, nariz o boca; entre dos manipulaciones de materias primas diferentes; y siempre, al retornar al puesto de trabajo después de una ausencia. Las uñas deben ser cortas y permanecer limpias. Las joyas en manos y muñecas deben evitarse. En caso de que se produzca una herida en las manos se deben proteger con una cubierta impermeable para evitar el contacto con los alimentos. (Fuente: Guía de Buenas Prácticas Higiénico-Sanitarias, Consejería de Sanidad, Región de Murcia.)
Temperaturas de conservación de los alimentos
Según la Guía de Buenas Prácticas Higiénico-Sanitarias (Consejería de Sanidad, Región de Murcia), las temperaturas de conservación de los alimentos son las siguientes:
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Carnes y productos cárnicos: 0-7°C
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Pescados: 0-3°C
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Productos lácteos: 0-8°C
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Comidas refrigeradas: 0-5°C
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Congelados: -18°C
En caso de existir una sola cámara de refrigeración, el rango de temperatura será entre 0-4°C. Control de temperaturas a la llegada del producto: productos refrigerados entre 0 y 5°C, con un margen de ±2°C; productos congelados: -18°C. La congelación se realiza a una temperatura igual o inferior a los 18°C bajo cero.
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Reglamento 852/2004 Higiene Alimentaria
Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2004)
Definiciones
- A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «higiene alimentaria»: denominada en lo sucesivo «higiene»: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo humano de un producto alimenticio teniendo en cuenta la utilización prevista para dicho producto;
b) «productos primarios»: los productos de producción primaria, incluidos los de la tierra, la ganadería, la caza y la pesca;
c) «establecimiento»: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario;
d) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o cualquier otra autoridad en la que la autoridad central haya delegado dicha competencia; en su caso igualmente la autoridad correspondiente de un país tercero;
e) «equivalente»: respecto a sistemas diferentes, capaz de alcanzar los mismos objetivos;
f) «contaminación»: la introducción o presencia de un peligro;
g) «agua potable»: el agua que cumple los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ( 1 );
h) «agua de mar limpia»: el agua de mar natural, artificial o purificada o el agua salobre que no contenga microorganismos, sustancias nocivas o plancton marino tóxico en cantidades que puedan afectar directa o indirectamente a la calidad sanitaria de los productos alimenticios;
i) «agua limpia»: el agua de mar limpia o el agua dulce de calidad higiénica similar;
j) «envasado y envase»: la introducción de un producto alimenticio en un envase o recipiente en contacto directo con el mismo, así como el propio envase o recipiente;
k) «embalaje»: la colocación de uno o más productos alimenticios envasados en un segundo recipiente, así como el propio recipiente;
l) «recipiente herméticamente cerrado»: el recipiente diseñado para que sea seguro ante la presencia de peligros.
m) «transformación»: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos;
n) «productos sin transformar»: los productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado;
o) «productos transformados»: los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Estos productos pueden contener ingredientes que sean necesarios para su elaboración o para conferirles unas características específicas;
-
Las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002 serán igualmente de aplicación.
-
En los anexos, las expresiones «cuando sea necesario», «en su caso», «adecuado» y «suficiente» se entenderán respectivamente como cuando sea necesario, en su caso, adecuado y suficiente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.
Requisitos generales y específicos en materia de higiene
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Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en la producción primaria y en las operaciones conexas enumeradas en el anexo I cumplirán las normas generales en materia de higiene que figuran en la parte A del anexo I y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) no 853/2004.
-
Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a aquellas a las que es de aplicación el apartado 1 cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) no 853/2004.
-
Los operadores de empresa alimentaria adoptarán, en la medida en que proceda, las siguientes medidas de higiene específicas:
a) cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios;
b) procedimientos necesarios para alcanzar los objetivos fijados de cara a lograr las metas del presente Reglamento;
c) cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos alimenticios;
d) mantenimiento de la cadena del frío;
e) muestreo y análisis.
-
La Comisión establecerá los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en el apartado 3, así como los métodos de toma de muestras y análisis conexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.
-
En caso de que el presente Reglamento, así como el Reglamento (CE) no 853/2004 y sus medidas de ejecución, no especifiquen los métodos de muestreo o de análisis, los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar métodos adecuados establecidos en otras legislaciones comunitarias o nacionales o, a falta de éstos, métodos que ofrezcan resultados equivalentes a los obtenidos utilizando el método de referencia, siempre y cuando estén validados científicamente con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente.
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Los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar las guías que citan los artículos 7, 8 y 9 como ayuda en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control
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Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.
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Los principios APPCC son los siguientes:
a) detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b) detectar los puntos críticos de control en la fase o fases en las que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c) establecer, en los puntos críticos de control, límites críticos que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros detectados;
d) establecer y aplicar procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos críticos de control;
e) establecer medidas correctivas cuando la vigilancia indique que un punto crítico de control no está controlado;
f) establecer procedimientos, que se aplicarán regularmente, para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son eficaces, y
g) elaborar documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a f). Cuando se introduzca alguna modificación en el producto, el proceso o en cualquiera de sus fases, los operadores de empresa alimentaria revisarán el procedimiento y introducirán en él los cambios necesarios.
-
El apartado 1 se aplicará únicamente a los operadores de empresa alimentaria que intervengan en cualquier etapa de la producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria y a las operaciones asociadas enumeradas en el anexo I.
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Los operadores de empresa alimentaria:
a) aportarán a la autoridad competente, en la manera en que ésta lo solicite, pruebas de que cumplen el requisito contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria;
b) garantizarán que los documentos que describan sus procedimientos desarrollados de acuerdo con el presente artículo estén actualizados permanentemente;
c) conservarán los demás documentos y registros durante un período adecuado.
- Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán aprobarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14. Tales normas podrán facilitar a determinados operadores de empresa alimentaria la aplicación del presente artículo, en particular estableciendo el uso de los procedimientos que fijen las guías para la aplicación de los principios del APPCC con el fin de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1. Las normas podrán también especificar el período durante el cual los operadores de empresa alimentaria deberán conservar los documentos y registros de conformidad con la letra c) del apartado 4.
Anexo II, Cap. IX — Disposiciones aplicables a los productos alimenticios
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS 1. Ningún operador de empresa alimentaria deberá aceptar materias primas o ingredientes distintos de animales vivos, ni ningún otro material que intervenga en la transformación de los productos, si se sabe que están tan contaminados con parásitos, microorganismos patógenos o sustancias tóxicas, en descomposición o extrañas, o cabe prever razonablemente que lo estén, que, incluso después de que el operador de empresa alimentaria haya aplicado higiénicamente los procedimientos normales de clasificación, preparación o transformación, el producto final no sería apto para el consumo humano. 2. Las materias primas y todos los ingredientes almacenados en una empresa del sector alimentario deberán conservarse en condiciones adecuadas que permitan evitar su deterioro nocivo y protegerlos de la contaminación. 3. En todas las etapas de producción, transformación y distribución, los productos alimenticios deberán estar protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado. 4. Deberán aplicarse procedimientos adecuados de lucha contra las plagas. Deberán aplicarse asimismo procedimientos adecuados para evitar que los animales domésticos puedan acceder a los lugares en que se preparan, manipulan o almacenan productos alimenticios (o, cuando la autoridad competente lo autorice en casos específicos, para evitar que dicho acceso dé lugar a contaminación). 5. Las materias primas, ingredientes, productos semiacabados y productos acabados que puedan contribuir a la multiplicación de microorganismos patógenos o a la formación de toxinas no deberán conservarse a temperaturas que puedan dar lugar a riesgos para la salud. No deberá interrumpirse la cadena de frío. No obstante, se permitirán períodos limitados no sometidos al control de temperatura por necesidades prácticas de manipulación durante la preparación, transporte, almacenamiento, presentación y entrega de los productos alimenticios, siempre que ello no suponga un riesgo para la salud. Las empresas del sector alimentario que elaboren, manipulen y envasen productos alimenticios transformados deberán disponer de salas adecuadas con suficiente capacidad para almacenar las materias primas separadas de los productos transformados y de una capacidad suficiente de almacenamiento refrigerado separado. 6. Cuando los productos alimenticios deban conservarse o servirse a bajas temperaturas, deberán refrigerarse cuanto antes, una vez concluida la fase del tratamiento térmico, o la fase final de la preparación en caso de que éste no se aplique, a una temperatura que no dé lugar a riesgos para la salud. 7. La descongelación de los productos alimenticios deberá realizarse de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de multiplicación de microorganismos patógenos o la formación de toxinas. Durante la descongelación, los productos alimenticios deberán estar sometidos a temperaturas que no supongan un riesgo para la salud. Cuando el líquido resultante de este proceso pueda presentar un riesgo para la salud deberá drenarse adecuadamente. Una vez descongelados, los productos alimenticios se manipularán de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de multiplicación de microorganismos patógenos o la formación de toxinas. 8. Las sustancias peligrosas o no comestibles, incluidos los piensos, deberán llevar su pertinente etiqueta y se almacenarán en recipientes separados y bien cerrados. 9. El equipo, los medios de transporte o los recipientes utilizados para la transformación, manipulación, transporte o almacenamiento de alguna de las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, no se utilizarán para la transformación, manipulación, transporte ni almacenamiento de alimentos que no contengan dicha sustancia o producto, a menos que se hayan limpiado el equipo, los medios de transporte o los recipientes y se haya comprobado al menos la ausencia en ellos de cualquier resto visible de dicha sustancia o producto.
Anexo II, Cap. VIII — Higiene del personal
HIGIENE DEL PERSONAL 1. Todas las personas que trabajen en una zona de manipulación de productos alimenticios deberán mantener un elevado grado de limpieza y deberán llevar una vestimenta adecuada, limpia y, en su caso, protectora. 2. Las personas que padezcan o sean portadoras de una enfermedad que pueda transmitirse a través de los productos alimenticios, o estén aquejadas, por ejemplo, de heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea, no deberán estar autorizadas a manipular los productos alimenticios ni a entrar bajo ningún concepto en zonas de manipulación de productos alimenticios cuando exista riesgo de contaminación directa o indirecta. Toda persona que se halle en tales circunstancias, que esté empleada en una empresa del sector alimentario y que pueda estar en contacto con productos alimenticios deberá poner inmediatamente en conocimiento del operador de empresa alimentaria la enfermedad que padece o los síntomas que presenta y si es posible, también sus causas.
Anexo II, Cap. XII — Formación
FORMACIÓN Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar: 1. la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral; 2. que quienes tengan a su cargo el desarrollo y mantenimiento del procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento o la aplicación de las guías pertinentes hayan recibido una formación adecuada en lo tocante a la aplicación de los principios del APPCC; y 3. el cumplimiento de todos los requisitos de la legislación nacional relativa a los programas de formación para los trabajadores de determinados sectores alimentarios.
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Codex Alimentarius — Principios generales de higiene de los alimentos
Codex Alimentarius: Principios generales de higiene de los alimentos (CXC 1-1969)
Los siete principios del sistema HACCP
La sección 17 establece que el diseño, la aplicación y la validación del sistema HACCP se realiza siguiendo siete principios, cuyo enunciado es el siguiente.
Principio 1: Realizar un análisis de peligros e identificar medidas de control.
Principio 2: Determinar los puntos críticos de control (PCC).
Principio 3: Establecer límites críticos validados.
Principio 4: Establecer un sistema de monitoreo/seguimiento del control de los PCC.
Principio 5: Establecer las medidas correctivas que han de adoptarse cuando el monitoreo/seguimiento indica que se ha producido una desviación con respecto a un límite crítico en un PCC.
Principio 6: Validar el plan HACCP y luego establecer procedimientos de comprobación para confirmar que el sistema HACCP funciona según lo previsto.
Principio 7: Establecer un sistema de documentación sobre todos los procedimientos y los registros apropiados para estos principios y su aplicación.
Aspectos clave de cada uno. En el análisis de peligros se consideran, entre otros factores, la probabilidad y gravedad de los efectos, los niveles aceptables, la supervivencia o multiplicación de patógenos y el uso previsto, incluido el uso no previsto conocido. Los PCC se determinan únicamente para peligros significativos, en fases donde el control es esencial; puede ayudar un árbol de decisión o la hoja de trabajo del Anexo IV (incorporada en la revisión de 2022). Los límites críticos deben ser cuantificables u observables (temperatura, tiempo, pH, aw, cloro disponible, etc.) y estar validados científicamente. El monitoreo debe detectar a tiempo la desviación y, siempre que sea posible, ser continuo. Las medidas correctivas incluyen recuperar el control, separar el producto afectado, evaluar su destino y analizar la causa principal. La verificación debe efectuarla una persona distinta de la que realiza el monitoreo y las medidas correctivas. (Fuente: Codex Alimentarius, Principios generales de higiene de los alimentos, CXC 1-1969, FAO/OMS.)
Buenas prácticas de higiene (BPH)
Las BPH son la base de todo control eficaz de peligros. Proporcionan las condiciones y actividades necesarias para producir alimentos inocuos y aptos en todas las etapas de la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la manipulación del producto final. Para algunos operadores, aplicarlas bien será suficiente; por eso el Codex recuerda las cinco claves de la OMS para la inocuidad de los alimentos: mantenga la limpieza, separe alimentos crudos y cocinados, cocine completamente, mantenga los alimentos a temperaturas seguras y use agua y materias primas seguras.
Las BPH controlan fuentes de peligros como las personas que manipulan alimentos, las materias primas e ingredientes de los proveedores, la limpieza y mantenimiento del entorno de trabajo, y el almacenamiento y la exposición. Ejemplos de control en origen: la calidad del agua, la contaminación fecal (Salmonella, Campylobacter, Yersinia, cepas patógenas de E. coli), las prácticas e higiene de los manipuladores y la limpieza de las superficies en contacto con alimentos, que elimina contaminantes bacterianos y alérgenos.
No todas las BPH pesan lo mismo: algunas exigen mayor atención, con más frecuencia de aplicación, monitoreo y verificación, por su impacto en la inocuidad; por ejemplo, la limpieza de una picadora para carne que se consumirá cruda o poco cocinada es más rigurosa que la del equipo para carne que se cocinará, y las superficies en contacto con alimentos listos para el consumo requieren más atención que paredes y techos.
Los capítulos de BPH del documento son: producción primaria; establecimiento (diseño de instalaciones y equipo); capacitación y competencia; mantenimiento, limpieza y desinfección y control de plagas; higiene personal; control de las operaciones; información sobre los productos y sensibilización del consumidor; y transporte. Si las BPH no bastan para controlar un peligro significativo identificado en el análisis de peligros, hay que desarrollar un sistema HACCP. (Fuente: Codex Alimentarius, Principios generales de higiene de los alimentos, CXC 1-1969, FAO/OMS.)
Definiciones básicas del Codex sobre higiene de los alimentos
La sección 6 del documento fija definiciones que conviene conocer literalmente.
Buenas prácticas de higiene (BPH): «Medidas y condiciones fundamentales aplicadas en cualquier fase de la cadena alimentaria para proporcionar alimentos inocuos e idóneos.»
Higiene de los alimentos: «Todas las condiciones y medidas necesarias para asegurar la inocuidad y la idoneidad de los alimentos en todas las fases de la cadena alimentaria.»
Inocuidad de los alimentos: «Garantía de que los alimentos no causarán efectos adversos en la salud del consumidor cuando se preparen o se consuman de acuerdo con su uso previsto.»
Idoneidad de los alimentos: «Garantía de que los alimentos son aceptables para el consumo humano de acuerdo con su uso previsto.»
Peligro: «Agente biológico, químico o físico presente en el alimento que puede causar un efecto adverso para la salud.»
Peligro significativo: peligro determinado a través de un análisis de peligros, que es razonable esperar que se produzca a un nivel inaceptable en caso de que no exista control y para el cual el control es fundamental dado el uso al que está destinado el alimento.
Análisis de peligros: proceso de recopilación y evaluación de información de los peligros identificados en las materias primas, el entorno, el proceso o los alimentos y de las condiciones que los originan, para decidir si son peligros significativos.
Medida de control: toda medida o actividad que pueda aplicarse para prevenir o eliminar un peligro o reducirlo a un nivel aceptable.
Punto crítico de control (PCC): «Fase en la que se aplica(n) una o varias medidas de control para un peligro significativo, en un sistema HACCP.»
Límite crítico: criterio, observable o medible, relativo a una medida de control en un PCC, que separa la aceptabilidad o inaceptabilidad del alimento.
Desviación: incumplimiento de un límite crítico o del procedimiento de BPH.
Medida correctiva: toda medida que se toma cuando se produce una desviación, para restablecer el control, segregar y determinar el destino del producto afectado y prevenir o reducir la recurrencia.
Validación de las medidas de control: obtener pruebas de que una medida de control, o una combinación, si se aplica adecuadamente, puede controlar el peligro hasta lograr un resultado determinado. Verificación: aplicación de métodos, procedimientos, ensayos y otras evaluaciones, además del monitoreo, para constatar si una medida de control funciona o ha funcionado en la forma prevista.
Programa de prerrequisitos: programas que incluyen BPH, buenas prácticas agrícolas y de fabricación, y otras prácticas como la capacitación y la rastreabilidad, que establecen las condiciones que sientan las bases para aplicar un sistema HACCP. Plan HACCP: documentación preparada de conformidad con los principios del HACCP para garantizar el control de los peligros significativos. Sistema HACCP: elaboración de un plan HACCP y aplicación de los procedimientos de acuerdo con él. (Fuente: Codex Alimentarius, Principios generales de higiene de los alimentos, CXC 1-1969, FAO/OMS.)
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Reglamento 178/2002 Legislación Alimentaria
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2002)
Otras definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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«Legislación alimentaria», las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular. Se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales.
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«Empresa alimentaria», toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.
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«Explotador de empresa alimentaria» (también denominado «operador de empresa alimentaria»), las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.
-
«Pienso», cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no.
-
«Empresa de piensos», toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación.
-
«Explotador de empresa de piensos» (también denominado «operador de empresa de piensos»), las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa de piensos bajo su control.
-
«Comercio al por menor», la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.
-
«Comercialización», la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia.
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«Riesgo», la ponderación de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un factor de peligro.
-
«Análisis del riesgo», un proceso formado por tres elementos interrelacionados: determinación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo.
-
«Determinación del riesgo», un proceso con fundamento científico formado por cuatro etapas: identificación del factor de peligro, caracterización del factor de peligro, determinación de la exposición y caracterización del riesgo.
-
«Gestión del riesgo», el proceso, distinto del anterior, consistente en sopesar las alternativas políticas en consulta con las partes interesadas, teniendo en cuenta la determinación del riesgo y otros factores pertinentes, y, si es necesario, seleccionando las opciones apropiadas de prevención y control.
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«Comunicación del riesgo», el intercambio interactivo, a lo largo de todo el proceso de análisis del riesgo, de información y opiniones en relación con los factores de peligro y los riesgos, los factores relacionados con el riesgo y las percepciones del riesgo, que se establece entre los responsables de la determinación y los responsables de la gestión del riesgo, los consumidores, las empresas alimentarias y de piensos, la comunidad científica y otras partes interesadas; en ese intercambio está incluida la explicación de los resultados de la determinación del riesgo y la motivación de las decisiones relacionadas con la gestión del riesgo.
-
«Factor de peligro», todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud.
-
«Trazabilidad», la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso o con probabilidad de serlo. ◄ 16) «Etapas de la producción, transformación y distribución», cualquiera de las fases, incluida la de importación, que van de la producción primaria de un alimento, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro al consumidor final, inclusive, y, en su caso, todas las fases de la importación, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, venta y suministro de piensos.
-
«Producción primaria», la producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. Abarcará también la caza y la pesca y la recolección de productos silvestres.
-
«Consumidor final», el consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.
Requisitos de seguridad alimentaria
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No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.
-
Se considerará que un alimento no es seguro cuando:
a) sea nocivo para la salud;
b) no sea apto para el consumo humano.
- A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y
b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.
- A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:
a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;
b) los posibles efectos tóxicos acumulativos;
c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.
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A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.
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Cuando un alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presupondrá que todos los alimentos contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son seguros, salvo que una evaluación detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no es seguro.
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El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.
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La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro.
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A falta de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro un alimento si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación alimentaria nacional del Estado miembro donde se comercialice ese alimento; esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas y aplicarse sin perjuicio del Tratado, y en particular de sus artículos 28 y 30.