Tema: Origen de las armas de fuego
Tema 42: Armas de fuego
Origen de las armas de fuego. Definición, clasificación, categorías y funcionamiento de las armas de fuego: especial referencia al reglamento de armas. Cartucho: Definición y componentes. Armas prohibidas. Documentación que ampara la tenencia y porte de armas. Balística forense.
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RD 137/1993 Reglamento Armas
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus componentes esenciales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
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Se entenderá por pieza todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
Son componentes esenciales:
a) El armazón, el cañón, el tambor y la corredera o el cerrojo de las armas de fuego cortas.
b) La caja o cajón de los mecanismos, incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda, el cañón, el cerrojo o báscula y el cierre o el bloqueo del cierre de las armas de fuego largas.
A los efectos de lo previsto en este Reglamento, los componentes esenciales considerados como objetos separados, tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montados.
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Las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la adquisición y tenencia de las armas a las que se destinen.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia.
A los efectos de este Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por:
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Arma acústica y arma de salvas: Arma de fuego transformada de forma específica para su uso exclusivo con cartuchos de fogueo en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas y espectáculos públicos.
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Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
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Arma asimilada a arma de fuego: Arma, objeto o instrumento que por sus características y peligrosidad tiene el mismo régimen que un arma de fuego. En todo caso, se considerarán armas asimiladas, las armas reglamentadas de las categorías 3.ª 3 7.ª 2 y 3.
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Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le confiere un especial valor.
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Arma automática: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador.
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Arma basculante: Arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante báscula. Puede tener uno o varios cañones.
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Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante.
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Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente.
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Arma de aire u otro gas comprimido: Arma que utiliza como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.
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Arma de alarma y señales: Dispositivo con una recámara diseñada para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización, y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
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Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se introducen por la boca del cañón o, en su caso, por la boca de la recámara del tambor. La carga de proyección es de pólvora negra o de sustancia explosiva o pirotécnica similar.
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Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo.
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Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
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Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
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Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
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Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.
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Arma Flobert: Arma de fuego portátil que utiliza munición de calibre Flobert. Dicha arma siempre es de percusión anular y puede llevar una pequeña carga de pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los cien (100) J para ningún calibre.
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Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada.
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Arma inutilizada: Arma de fuego que haya sido inutilizada permanentemente para su uso, mediante operaciones de inutilización que garanticen que todos los componentes esenciales se hayan vuelto permanentemente inservibles y que no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que pueda permitir su reactivación, de conformidad con la Instrucción técnica complementaria número 2 (ITC 2).
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Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en proceso de fabricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones.
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Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
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Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales, así como la fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones.
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Coleccionista: Toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está autorizada como tal por la autoridad competente.
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Corredor: Persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones, o bien en la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro.
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Desmilitarización: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o desbaratar un arma de guerra.
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Fabricación ilícita: La fabricación o el montaje de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se realicen a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito.
b) Que no cuentan con autorización concedida por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje.
c) Que se hallen sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 28.
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Imitación o réplica de un arma: Objeto que por su apariencia física o características externas puede inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no pueda transformarse en un arma.
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Localización o trazabilidad: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus componentes esenciales y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
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Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en territorio nacional.
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Munición de bala perforante: Munición de uso militar que se utiliza para perforar materiales de blindajes o de protección que normalmente son de núcleo duro o material duro.
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Munición de bala explosiva: Munición de uso militar con balas que contienen una carga que explota por impacto.
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Munición de bala incendiaria: Munición de uso militar con balas que contienen una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
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Munición de bala expansiva: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que, al impactar estos en un blanco similar al tejido carnoso, se deformen expandiéndose y transfiriendo el máximo de energía en estos blancos.
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Museo: Una institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, de conservación del patrimonio o recreativos y que está autorizada como tal por la autoridad competente.
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Reproducción: Arma que es copia de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso.
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Residente: Las personas se considerarán residentes en el país que figure en su pasaporte, documento nacional de identidad o documento oficial que indique su lugar de residencia y que presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes de un Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no apareciera en su pasaporte o documento nacional de identidad, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro de que se trate.
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Tráfico ilícito en la Unión Europea: La adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no han sido marcados de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
1.ª categoría:
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2.ª categoría:
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Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
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Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3.ª categoría:
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Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
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Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
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Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categoría:
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Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
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Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5.ª categoría:
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Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
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Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6.ª categoría:
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Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
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Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
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Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
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En general, las armas de avancarga.
7.ª categoría:
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Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
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Las ballestas.
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Las armas para lanzar cabos.
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Las armas de sistema «Flobert».
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Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
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Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas.
8.ª categoría:
Armas acústicas y de salvas.
9.ª categoría:
Armas inutilizadas.
- Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
- No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
- Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
c) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas.
e) Los cargadores aptos para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición, que en el caso de armas cortas puedan contener más de 20 cartuchos, o en el de armas largas más de 10 cartuchos, salvo los que se conserven por museos, organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas o coleccionistas, con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107.
f) Las armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable, telescópica o eliminable.
g) Las armas de fuego que hayan sido transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas. Se exceptúan aquellas armas autorizadas para su uso en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, con los requisitos y condiciones determinados en los artículos 107 bis y 149.3.
h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.
i) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en este apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otros documentos que acrediten su identidad.
j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.
k) Los silenciadores adaptables a armas de fuego.
l) Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
m) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles ‘‘dum-dum’’ o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
- Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
- Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
- Las armas, objetos y dispositivos del apartado 1 solo se podrán comercializar por armeros y corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 bis.
- Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y componentes esenciales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
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Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos de vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de transporte marítimo comercial, los convoyes de alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, podrá fijar por Orden los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
En la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:
a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992\421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas; y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.
b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la seguridad nacional, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en la autorización de las instalaciones y fábricas de armas de guerra y en la fabricación y en la concesión de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de producción de las mismas.
c) El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentadas, en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de las armas.
d) El Ministro de Asuntos Exteriores, mediante la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de tránsito por territorio español, de armas y municiones procedentes del extranjero.
A través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, se realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por:
1º El personal español afecto al Servicio Exterior.
2º Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o representación ante el Reino de España.
3º Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial.
e) El Ministerio de Economía y Hacienda, mediante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros países.
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Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
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Todas las Compañías territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquellas localidades en que el número de armas a controlar así lo haga necesario.
- En el Registro Nacional de Armas de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil constarán todos los datos necesarios para cumplir con la finalidad de expedir las licencias, autorizaciones, permisos, tarjetas y guías de las armas que lo requieran.
Dicho tratamiento está legitimado en el cumplimiento de una obligación legal y en el ejercicio de poderes públicos atribuidos a la citada dirección general.
Igualmente, contendrá la información y datos conexos de las armas de fuego, los componentes esenciales, las armas asimiladas a armas de fuego, las armas de alarma y señales, las armas de aire u otro gas comprimido, las armas inutilizadas y las defensas eléctricas, de modo que se garantice su identificación y trazabilidad. En el caso de las armas de fuego se incluirán, al menos, los siguientes datos:
a) El tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el artículo 28, que servirá de identificador único de cada arma;
b) el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales de las armas de fuego, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego;
c) el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma, así como la fecha o las fechas correspondientes;
d) toda transformación o modificación de un arma que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes, y
e) el resto de datos recogidos en los expedientes o solicitudes.
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La Dirección General de la Guardia Civil llevará los Registros de Actividades de Tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro Nacional de Armas.
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Los datos de las armas y componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, se conservarán de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento, por un periodo de treinta años después de la destrucción de las armas o de los componentes esenciales de que se trate.
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El responsable del tratamiento podrá ceder los datos de las armas y componentes esenciales y los datos personales conexos:
a) A las autoridades competentes para conceder o retirar las distintas autorizaciones o a las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.
b) A las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas contra la seguridad pública, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.
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Los datos personales serán suprimidos del Registro de Actividades de Tratamiento al expirar los períodos especificados en los apartados 3 y 4, sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a las autoridades competentes.
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El ejercicio de los derechos de los interesados se facilitará de conformidad la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal aplicable.
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En todo caso, las armas sujetas a control administrativo y los componentes esenciales estarán vinculados a sus propietarios en todo momento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
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En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
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Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la integridad privada y profesional, la competencia en la materia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante, así como la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesarias salvo que, en cuanto a esto último, el solicitante fuese titular de una licencia de armas.
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Cuando se trate de personas jurídicas, el control se llevará a cabo, tanto sobre la persona jurídica, como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa.
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Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerirá la obtención de una autorización previa expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores para la obtención de la autorización de armero.
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Durante su período de actividad, los armeros y los corredores estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán, en los casos previstos en este Reglamento, las armas y los componentes esenciales a los que den entrada y salida, con los datos que permitan la identificación y la localización del arma o del componente esencial de que se trate, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre, la dirección, la nacionalidad, y los demás datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros y corredores. Los armeros y los corredores, tras el cese de su actividad, entregarán dichos registros a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar donde radique el establecimiento.
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Los armeros y corredores comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos, sin demora indebida y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las transacciones de las armas de fuego y asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales, armas acústicas y de salvas e inutilizadas, al objeto de su grabación inmediata en el Registro Nacional de Armas.
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Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción de adquisición de armas, componentes esenciales, munición o componentes de esta, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
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La Dirección General de la Guardia Civil dispondrá de un registro de los armeros y corredores que operen en el territorio nacional. El tratamiento de los datos de carácter personal se realizará de conformidad con la normativa reguladora que le sea de aplicación.
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Las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de armas, componentes esenciales y sus municiones, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.
La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados.
La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida:
a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo.
b) Para las armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
- Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección General de la Guardia Civil.
- La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse:
a) Proyecto técnico.
b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan fabricar.
c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.
d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en relación con los inmuebles limítrofes.
e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el conjunto del plan de financiación.
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La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de guerra ; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª; con arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de las respectivas competencias.
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Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la fabricación de unas armas por otras ; la extensión de la fabricación a otros tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción.
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En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso, la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.
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Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas que solamente fabriquen componentes esenciales acabadas de las armas.
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Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento.
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La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.
Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría.
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Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
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El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.
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El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
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El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.
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Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.
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Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.
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Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación ; y las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.
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Las armas terminadas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª.1 se guardarán, en presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego.
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La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.
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La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para la emisión de las correspondientes guías de circulación, a efectos de control y seguridad de las mercancías. Se podrán efectuar envíos parciales, con base en una autorización global.
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El interventor de armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas por un banco oficial de pruebas, de acuerdo con la legislación vigente.
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La salida de fábrica de armas de guerra o de las demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.
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Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.
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Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas ; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.
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Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece.
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Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus hojas.
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Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias.
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Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud de dichos datos en los establecimientos.
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Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de los viajantes o representantes que nombren.
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Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil, que será valedero por un año.
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Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas. De cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma. Tampoco podrá llevar más de 250 cartuchos en total.
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Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía especial de circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más próxima, para obtener la oportuna guía.
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Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán depositar los muestrarios en armerías, depósitos autorizados o Puestos de la Guardia Civil, bajo recibo.
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Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos o galerías de tiro autorizados.
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En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países que no sean miembros de la Unión Europea, se les expedirán guías de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
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Los extranjeros no residentes en países miembros de la Unión Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Unión Europea.
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No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Unión Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
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Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Unión Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
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La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre, sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
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Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IX de este Reglamento.
Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.
La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando así lo exigieren compromisos internacionales.
Las ventas realizadas y la correspondiente salida del territorio nacional de las armas y componentes esenciales serán registradas en el Registro Nacional de Armas por la Intervención de Armas y Explosivos, indicando:
a) Nombre del comprador.
b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente lo sustituya.
c) Tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma o componente esencial.
d) Número y fecha de la guía de circulación expedida.
e) Lugar de salida del territorio nacional.
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Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.
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Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la Unión Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58, 3.
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Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes, serán devueltas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el capítulo IX de este Reglamento.
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La importación de las armas clasificadas en el artículo 3, en las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª y sus componentes esenciales queda sujeta a autorización concedida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en relación a las armas que recoge la normativa reguladora del control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en su ámbito de aplicación, previo procedimiento administrativo e informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
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La importación de armas acústicas y de salvas, inutilizadas, así como de alarma y señales, queda sujeta a permiso previo de la Intervención Central de Armas y Explosivos, que comprobará que son armas no prohibidas a particulares y que el destinatario y las armas cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento, mediante certificación del banco oficial de pruebas.
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Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación de armas está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo ; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
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La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para la expedición de las oportunas guías.
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Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Unión Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
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La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.
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Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus componentes esenciales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia.
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Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
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Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los mismos.
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Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación.
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Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el apartado 1 del artículo 71.
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Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las aduanas de procedencia, no pudiendo ser despachadas.
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El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
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Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio español por el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la Embajada en España del país de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
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Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos armas de las categorías 2.ª, 3.ª, 4.ª, 6.ª y 7.ª, que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía de circulación de clase A, expedida por la Intervención de Armas, y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no se produzca la salida de España.
- La autorización de tránsito se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.
b) Puntos de origen y destino.
c) Clases de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y señales de las mismas y concretamente del número de las piezas, en su caso.
d) Peso total de la mercancía y número de bultos o paquetes en que se envía la misma.
e) Características de las armas, piezas y embalajes.
f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea seguir, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.
g) Medios de transporte y características de los mismos.
- A la solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, extendida por el país de origen.
-
El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren pertinentes.
-
Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Transportes, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
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En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.
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Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Unión Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.
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La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas que crea convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
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Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Gobernador civil a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en comunicación con los Directores provinciales de los Ministerios afectados.
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Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona que solicitó la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma que legalmente se determinen.
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Se regirán por lo dispuesto en esta sección todas las trasferencias, definitivas o temporales, de armas de fuego, componentes esenciales y armas acústicas y de salvas que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España, así como las transferencias con motivo de una venta mediante un contrato a distancia.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
- Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:
a) Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.
b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.
c) El número de armas que integren el envío o el transporte.
d) Los datos determinados en el artículo 51.1, b), y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.
e) El medio de transferencia.
f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.
-
A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Unión Europea de destino de aquéllas.
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La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma.
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Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, de tránsito y de destino.
-
La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.
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Antes de la fecha de transferencia y con una antelación mínima de 48 horas, el armero autorizado habrá de presentar declaración ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas y componentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado primero del artículo 73, sin perjuicio de que la referida Intervención compruebe la información facilitada.
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La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.
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La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Unión Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los países comunitarios.
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En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.
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La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Unión Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.
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La Intervención Central de Armas y Explosivos será la autoridad central encargada de recibir y transmitir, por medios electrónicos, a las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea la información relativa a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.
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La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Unión Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
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El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.
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Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.
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Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
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Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
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Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Unión Europea.
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La transferencia de armas acústicas y de salvas se realizará de conformidad con los apartados anteriores y requerirá para su comercialización la certificación del banco oficial de pruebas del artículo 107 bis.
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Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere necesario.
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En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de fábrica, circulación y depósito de las armas ; y cuando proceda habrá de obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.
- Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus componentes esenciales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible, protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas.
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Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de la Guardia Civil.
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Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.
Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.ª y 2.ª deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.