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La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos, instalaciones, espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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El objeto de esta ley está supeditado al tratamiento establecido en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad de Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura, aprobada en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
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Tema 38: Espectáculos públicos, actividades recreativas y juego en Extremadura
Espectáculos públicos, actividades recreativas y juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Normativa, competencias, vigilancia, inspección y régimen sancionador.
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Ley 7/2019 Espectáculos Ext
Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (2019)
Finalidad y principios orientadores
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La finalidad del régimen jurídico contenido en esta ley es facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente y sin alteración del orden público, salvaguardando la seguridad e integridad del público asistente, personas usuarias y participantes, atendiendo a su carácter inclusivo y a las consideraciones de perspectiva de género en las actuaciones que ampara esta ley, así como la convivencia ciudadana.
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El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las Administraciones públicas y de las personas titulares y prestadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica entre el público asistente, personas usuarias y participantes de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) El carácter inclusivo, el respeto de los derechos de las personas y la garantía del derecho al desarrollo y de la convivencia normalizada.
c) La accesibilidad universal, la calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) La garantía de las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos y actividades recreativas.
e) Las instalaciones de los espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser accesibles, asimismo, toda la información, y la publicidad serán redactadas de manera clara, concisa y accesible para todas las personas, especialmente para los colectivos que presenten dificultades de compresión, utilizando los medios adecuados para asegurar el entendimiento.
f) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa sobre accesibilidad.
g) El fomento de las actividades socioculturales y el derecho al ocio responsable.
Definiciones
A los efectos de esta ley se entenderá por:
– Espectáculos públicos: Todo acto o acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, distracción, proyección, competición o actuación análoga de naturaleza artística, cultural, deportiva o similar que le es ofrecida por las personas titulares o prestadoras y por artistas, deportistas o personas ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
– Actividades recreativas: Aquellas actividades que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas o recibir los servicios que les son ofrecidos por las personas titulares o prestadoras, con fines de ocio, recreo, entretenimiento o diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades distintas.
– Establecimientos públicos: Aquellos edificios, locales, recintos e instalaciones permanentes de pública concurrencia en los que se ofrecen y celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo o diversión.
– Instalaciones portátiles o desmontables: Estructuras muebles, eventuales, provisionales o portátiles aptas para el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas y cuyo conjunto se encuentra conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
– Atracciones de feria: Instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, los carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público, tengan o no actividad lucrativa su uso o acceso al establecimiento o recinto donde se encuentren instaladas.
– Espacios abiertos: Aquellas zonas, parajes o vías públicas que sin tener una estructura definida y con independencia de su titularidad, se habiliten para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Terrazas: Instalaciones complementarias o anexas al establecimiento público principal al aire libre o en la vía pública.
– Titular de establecimiento público o instalación: La persona física o jurídica pública o privada que, ya sea en calidad de propietaria, de arrendataria o de cualquier otro título jurídico, ostenta la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta Ley.
– Prestador/a: La persona física o jurídica, pública o privada, que con ánimo de lucro o sin él realice, preste u organice un espectáculo público o actividad recreativa abierta a la pública concurrencia.
De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de persona prestadora la titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.
En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de persona prestadora quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.
En ausencia de solicitud, declaración responsable o comunicación previa, tendrá la condición de persona prestadora quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Ejecutante: Aquella persona que intervengan en el espectáculo o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, tales como artistas, actores y actrices, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado y de que su participación tenga, o no, carácter retribuido.
– Público: Todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión independientemente de que deban satisfacer o no un precio.
– Accesibilidad: Característica de un objeto, lugar o acción que garantiza a todas las personas integrantes de la sociedad la utilización y la fácil comprensión. Se tendrá especial atención a contemplar la accesibilidad física, sensorial y cognitiva.
Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos
Por decreto de la Junta de Extremadura, se establecerá un catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquellos se desarrollan, especificando las diferentes definiciones y modalidades de los mismos, así como los procedimientos para su actualización.
Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa
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Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos, tengan o no tengan finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que las personas prestadoras sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
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Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, ruido y protección ambiental, accesibilidad universal y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la pública concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
- Se regirán por su normativa específica excepto en aquellos aspectos en que así se recoja expresamente en la presente ley o en su normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos y actividades, así como los establecimientos, instalaciones y espacios donde los mismos se desarrollan:
a) Las actividades de turismo y relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar.
b) Las actividades y espectáculos deportivos, incluidos los de caza y pesca.
c) Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
f) Las actividades cinegéticas de la caza y la pesca.
g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales, no obstante, les será de aplicación el régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 14, así como las disposiciones de título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
h) Los espectáculos con uso de animales.
- No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria a dichos espectáculos y actividades, así como a los establecimientos, instalaciones y espacios donde aquellos se desarrollen, en todo lo no previsto por su normativa sectorial.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica la letra g) del apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019 (BOE-A-2022-21019)
Prohibiciones
Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Los que se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o alterando las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo o cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos.
c) Las atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.
d) La instalación de circos que cuenten con animales salvajes en cautividad, con independencia de su exhibición o no en los espectáculos que organicen.
Se entiende por animales salvajes en cautividad aquellos que sin estar domesticados dependen del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.
e) Los que utilicen animales vulnerando la legislación específica de protección de los mismos.
f) Los que se celebren en inmuebles integrantes del patrimonio cultural o en espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental de Extremadura, cualquiera que sea su titularidad, contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su indemnidad.
Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Desarrollar y actualizar el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificando las diferentes definiciones, modalidades, procedimientos para actualización y los lugares donde se pueden realizar, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley.
b) Dictar las disposiciones que fuesen necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
c) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos tienen lugar.
d) Conceder autorizaciones para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos, cuya celebración se desarrolle o discurra en más de un término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente Ley, cuando su autorización no corresponda a los municipios.
f) Autorizar esporádica y ocasionalmente espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia o título que habilite su puesta en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
g) Informar con carácter previo, preceptivo y vinculante la celebración de espectáculos públicos o actividades de recreo que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
h) Establecer los requisitos y condiciones de admisión y permanencia de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y en los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
i) Ejercer en el ámbito de sus competencias, las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante el personal habilitado al efecto, adoptándose en su caso, las medidas provisionales que pudieran resultar de aplicación.
j) Ejercer de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no las hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la consejería competente por razón de la materia.
k) Prohibir o suspender espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma.
l) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el municipio sea competente para regular los mismos.
m) Cualquier otra que le otorguen las restantes disposiciones normativas sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Competencias de la Administración local
Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Otorgar las licencias urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público dentro de su ámbito territorial que haya de destinarse a la celebración de espectáculos públicos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Autorizar la compatibilidad de espectáculos públicos y actividades recreativas en un mismo establecimiento público en el supuesto previsto en el artículo 22 de esta Ley.
c) Conceder autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, y actividades recreativas, cuando se pretenda su celebración y desarrollo en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos, vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
d) Conceder autorizaciones de instalación de atracciones de feria previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones que exige la normativa específica aplicable.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente ley, cuando su autorización no corresponda a la Comunidad Autónoma.
f) Autorizar previo informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
g) Conceder horarios especiales en los supuestos, circunstancias y de acuerdo con los criterios previstos en la orden a la que se refiere el artículo 40 de esta ley.
h) Prohibir o suspender espectáculos públicos o actividades recreativas que se lleven a cabo en el término municipal, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley, sus normas de desarrollo y los requisitos establecidos por la normativa local.
i) Inspeccionar y controlar los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal.
j) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora respecto a los establecimientos públicos, e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sujetos a licencia o autorización municipal. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir de forma subsidiaria la actividad de inspección, control y sancionadora de los municipios cuando estos se inhibiesen, en los términos previstos por la legislación local.
k) Los municipios mediante sus correspondientes ordenanzas municipales podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, añadir requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, establecerán previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio, así como impulsar una oferta de ocio de calidad y equilibrada y adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura.
m) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Relaciones de colaboración y cooperación administrativa
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.
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En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
- La Administración de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.
Creación y objeto
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El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura es el órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento, deliberación y consulta tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración local para facilitar la participación de la ciudadanía y de los sectores directamente interesados en las materias reguladas por esta ley.
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El referido consejo estará adscrito a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, ostentando su presidencia la persona titular de dicha consejería y reuniéndose al menos una vez al año, sin perjuicio de hacerlo en todo caso cuando resulte preceptivo.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, las que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley, así como sobre los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la presente ley que los ayuntamientos acuerden someter a su consideración.
b) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el Consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Formular propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
e) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.
f) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.
g) Emitir anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, un informe sobre la situación y las actuaciones llevadas a cabo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que remitirá a la consejería competente en materia de seguridad pública y será publicado en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
h) Informar los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.
i) Deliberar y aprobar, en su caso, una memoria que, con carácter anual elaborará la dirección general competente en materia de espectáculos de la Junta de Extremadura sobre la situación del sector y su evolución.
j) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Composición, organización y régimen de funcionamiento
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Por decreto del Consejo de Gobierno, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, en el que existirá representación de la Administraciones autonómica y local, y de los sectores económicos y sociales afectados, entre los que figurarán necesariamente las asociaciones de ámbito regional que representen a usuarios y consumidores, así como las encargadas de la representación, defensa y acción de la discapacidad, garantizándose un equilibrio de mujeres y hombres en su composición de conformidad con lo establecido en Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de género en Extremadura.
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Los miembros de este órgano no recibirán ningún tipo de indemnización por parte de la Comunidad Autónoma por su pertenencia al mismo.
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Una vez aprobada la memoria a la que se refiere la letra i) del apartado 2 del artículo 10, deberá remitirse a la Asamblea de Extremadura.
Registros locales
Los municipios deberán establecer un registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos, en que se consignarán:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia.
c) Los establecimientos cuyo funcionamiento y apertura esté amparado por la previa presentación de declaración responsable o comunicación previa, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas desde que surten efectos.
d) Las instalaciones portátiles o desmontables en las que se realicen espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas las atracciones feriales con mención de al menos su titular, denominación, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la autorización, revisiones de las mismas e identificación de los responsables de las citadas revisiones.
e) Las revisiones que se hayan realizado de estas instalaciones y las personas responsables de dichas revisiones, tanto los datos de contacto del personal técnico que haya ejecutado las mismas como los datos de la empresa o administración pública autora de dicha revisión.
f) Las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones.
Registro autonómico
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La Administración Autonómica, con la información que provenga de los ayuntamientos, de las distintas consejerías y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar su propio registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos.
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Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento de los registros, garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los mismos y que las distintas Administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. El acceso a los mismos será público y las consultas, gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.
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Las estadísticas, encuestas y recogidas de datos derivados de los registro públicos antes descritos, que se realicen con ocasión de la aplicación de esta ley y de la normativa que la desarrolle incluirán sistemáticamente la variable sexo incorporando indicadores de género posibilitando de esta manera un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
Régimen de la intervención administrativa
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Los espectáculos públicos y actividades recreativas solo podrán desarrollarse y celebrarse en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que reuniendo los requisitos exigidos tanto por la presente norma legal como en las disposiciones que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención que correspondan en cada caso.
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La intervención administrativa tiene por finalidad salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la accesibilidad universal, la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios, de las terceras no participantes en los espectáculos y de las personas trabajadoras, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.
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Cuando, en esta u otra norma, la celebración de concretos espectáculos públicos o actividades recreativa se supedite a la previa autorización, mediante norma reglamentaria se podrá reemplazar dicha medida de intervención administrativa por la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, según proceda. No obstante, por razones de orden público, de seguridad o salud pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico y artístico, la norma que instituya estos regímenes de intervención administrativa podrá determinar los requisitos adicionales que se estimen necesarios para la salvaguarda de tales razones, sin el cumplimiento de los cuales la declaración responsable o comunicación no adquirirá efectos.
Estos requisitos adicionales podrán consistir alternativa o simultáneamente en:
a. La presentación de documentación junto a la declaración responsable o comunicación.
b. La exigencia de que la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, la documentación adicional requerida, se realice con una determinada antelación a la fecha prevista para la celebración del concreto espectáculo público o actividad recreativa.
c. El establecimiento de controles previos a la celebración del espectáculo público o actividad recreativa destinados a verificar el cumplimiento efectivo de los requerimientos de seguridad y sanitarios exigibles para el evento, en aplicación de las potestades previstas en el artículo 48 de la presente Ley.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3 por el art. 14.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019 (BOE-A-2022-21019)
Condiciones técnicas generales
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Los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, sanitarias, de higiene, acústicas y de accesibilidad, tanto física, sensorial como cognitiva, tendentes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, evitando molestias al público asistente y a terceras personas, ajustándose a la normativa sectorial que resulte de aplicación y con especial consideración a la necesidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato de hombres y mujeres con respeto a la diversidad y a la diferencia de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género.
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Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, personas trabajadoras o ejecutantes y bienes, determinando expresamente el aforo.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas y de climatización.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
e) Condiciones de salubridad, sanidad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas y evitar cualquier clase de contaminación acústica, de conformidad con la legislación vigente sobre ruidos.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute de todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
h) Plan de autoprotección, tanto para los espectáculos públicos y actividades recreativas, como para los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde éstos se desarrollen que cuenten con una capacidad o aforo previsto igual o superior a 500 personas en un espacio cerrado o de 2.000 personas en espacio abierto o instalaciones portátiles o desmontables, debiendo tenerse en cuenta para su elaboración la perspectiva de género y con respeto a la diversidad y a la diferencia, sin perjuicio de la normativa estatal básica vigente en la materia.
Licencia municipal de apertura y funcionamiento
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La apertura de establecimientos públicos para llevar a cabo espectáculos y actividades recreativas requerirá previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de los supuestos de inexigibilidad de licencia previstos en la legislación vigente y sujetos a comunicación previa o declaración responsable.
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La licencia municipal de apertura y funcionamiento será independiente de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.
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Quedan exentas de la necesidad de licencia municipal de apertura y funcionamiento los establecimientos abiertos al público que sean de titularidad municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley.
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Cualquier persona interesada tendrá derecho a obtener de las Administraciones competentes la oportuna información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones en función de las actividades que pretendan realizar, tanto de manera presencial como de manera electrónica y a distancia.
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La dirección general de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos deberá publicar modelos normalizados para la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencias y autorizaciones precisas para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa o para la apertura de un establecimiento público.
Procedimiento de concesión
- La solicitud de la persona titular o prestadora, además del contenido exigido por el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del que pudiera exigirse por la Administración local competente, deberá especificar los siguientes extremos:
a) Espectáculos y/o actividades recreativas que se pretenden desarrollar en el establecimiento público.
b) Emplazamiento y aforo del establecimiento público.
- Junto a la solicitud, la persona titular o prestadora deberá aportar la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de que las actividades y, en su caso, los actos de transformación y aprovechamiento del suelo del establecimiento público han sido objeto del correspondiente control de legalidad y cumplen con la normativa vigente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Declaración responsable de que el establecimiento público ya ha sido objeto del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
c) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta o cumple con las condiciones técnicas generales a que hace referencia el artículo 15 de esta ley.
d) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta con la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley en vigor, así como del pago de la correspondiente prima.
e) En su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, un plan de autoprotección del establecimiento.
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Si la solicitud no reúne los requisitos del apartado 1 o no se aporta alguno de los documentos del apartado 2 en los términos indicados en el mismo, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de 20 días, anunciándose en el diario oficial de la provincia y tablón de edictos de ayuntamiento.
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Los ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan a la documental aportada para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
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El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación.
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Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla al amparo de lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contenido de la licencia de apertura y funcionamiento
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La licencia de apertura y funcionamiento solamente será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente determine y se entenderá otorgada por periodo indefinido salvo que reglamentariamente o la propia licencia establezca lo contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, relativo a la extinción de la licencia.
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En la resolución de otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento y, en su caso, de la licencia provisional, se harán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona titular, número de identificación y domicilio.
b) Denominación, emplazamiento y aforo del establecimiento público.
c) Actividades y/o espectáculos para los que se autoriza el uso del establecimiento público.
d) El tipo de establecimiento público.
e) En su caso, tiempo por el que se concede la licencia.
- La Administración local podrá ampliar el contenido mínimo de la licencia mediante la correspondiente ordenanza.
Publicidad de las licencias
En cada uno de los accesos al establecimiento público debe exhibirse, en lugar visible y legible y de fácil comprensión, una placa normalizada expedida por la Administración concedente en la que se hará constar en la forma en que reglamentariamente se determine los datos esenciales de la licencia, debiendo contener al menos, el horario, el aforo y las actividades autorizadas.
Modificaciones sustanciales
Será necesaria nueva licencia de apertura y funcionamiento para modificar la clase de actividad de los establecimientos públicos, proceder a un cambio de emplazamiento de los mismos o realizar una reforma sustancial.
Se entenderá por reforma sustancial todo cambio o alteración que, prevista reglamentariamente, implique una modificación que afecte a la seguridad, salubridad, acústica, accesibilidad universal o peligrosidad del establecimiento.
Cambio de titularidad
-
Los cambios de titularidad del establecimiento no precisarán obtener nuevas licencias, salvo que se hayan introducido modificaciones de carácter sustancial, pero sí la comunicación al ayuntamiento afectado, que previa comprobación de que no se han modificado las condiciones que sirvieron de presupuesto para la expedición de la licencia, dará traslado de dicho cambio al órgano autonómico competente a los efectos que procedan. Una vez efectuado el cambio de titularidad, el ayuntamiento podrá realizar la revisión de la licencia.
-
La comunicación deberá ser efectuada conjuntamente por transmitente y adquirente en el plazo de 10 días desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones.
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En caso de ausencia de comunicación o comunicación defectuosa, transmitente y adquirente responderán de manera solidaria del incumplimiento de esta obligación y de las derivadas de la explotación del establecimiento público objeto de transmisión.
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Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de anteriores titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas.
-
No pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones que son objeto de un procedimiento de inspección, de un expediente sancionador o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades. Tampoco pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones sujetas a expediente de revocación o caducidad hasta que no exista una resolución firme que confirme la licencia.
Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles
- Se considerarán actividades compatibles, a los efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas.
En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades compatibles, se deberá hacer constar en la licencia de apertura cada una de ellas. De igual modo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos.
- La persona titular o prestadora que desee obtener la compatibilidad de actividades que difieran en cuanto a horario, dotaciones o público deberá solicitar oportuna autorización de compatibilidad al órgano competente para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento. Dicha autorización establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la posterior apertura del establecimiento.
El procedimiento por el que se otorga la compatibilidad se regulará reglamentariamente.
- No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando en un establecimiento público se efectúen actividades promocionales, complementarias o accesorias de la actividad principal siempre que, en su virtud, aquéllas no supongan una desnaturalización o desvirtuación de la misma.
En este sentido se consideran actividades de promoción, complementarias o accesorias aquellas que, aun no estando amparadas en la licencia o título que habilite la puesta en funcionamiento del establecimiento, su desarrollo, dada su naturaleza o escasa entidad, no exijan la concesión de las autorizaciones extraordinarias previstas en el artículo 26 de esta ley, estando únicamente sujetas a comunicación previa al ayuntamiento correspondiente.
Las mismas tienen por finalidad el impulso de la actividad propia del establecimiento, desarrollándose con sujeción al horario propio del mismo y garantizando el descanso del vecindario.
Extinción
- La eficacia de las licencias de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de las causas de nulidad y anulabilidad recogidas en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se extinguirá en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia de su titular.
b) Por revocación de la licencia.
c) Por caducidad de la licencia.
- La revocación de la licencia operará, previo procedimiento con audiencia a la persona interesada, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuviera subordinada.
b) Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
c) Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normativa posterior en los plazos de adaptación que dicha normativa establezca, así como por el incumplimiento de la obligación de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.
d) Si es impuesta como sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la presente ley.
Si la causa de revocación afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas, la accesibilidad universal, el derecho al descanso de terceros o a la salubridad pública, la autoridad local competente, como medida provisional, podrá clausurar temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del oportuno expediente para dejar sin eficacia la licencia concedida.
- La Administración podrá declarar, previa audiencia a la persona interesada, la caducidad de las licencias de apertura y funcionamiento cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la actividad no comience a desarrollarse en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de concesión de la licencia.
b) Cuando el ejercicio de la actividad autorizada en la licencia se paralice por un plazo ininterrumpido superior a seis meses, salvo supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
Límites a la concesión de licencias de apertura y funcionamiento
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La instalación de establecimientos públicos sujetos a esta ley podrá ser objeto de limitación por parte de los ayuntamientos mediante sus ordenanzas y de conformidad con la legislación urbanística cuando se produzca una excesiva acumulación en determinadas zonas de establecimientos o locales de similar naturaleza.
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Asimismo, los municipios podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de autorización para una determinada clase de espectáculo o de actividad en zonas o calles previamente delimitadas.
Licencias provisionales
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Los municipios, de oficio o a instancia de parte podrán conceder licencias provisionales para la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos regulados en esta ley, en los supuestos de que, aunque el examen de la documentación aportada por la persona interesada resulte desfavorable, ello no suponga un riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, se cumplan la normativa sobre accesibilidad y las condiciones exigibles de insonorización y así se haga constar mediante certificación del personal técnico competente y la persona interesada declare de forma responsable cumplir el resto de requisitos del artículo 15 de la presente ley.
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La concesión de estas licencias requerirá la previa suscripción del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
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Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a la tramitación del procedimiento de concesión. En todo caso estas licencias quedarán sin efecto en los siguientes supuestos:
a) Cuando se dicte la resolución de concesión o, en su caso, de denegación de la licencia de apertura y funcionamiento.
b) Por el transcurso del plazo máximo establecido en el procedimiento de concesión.
c) Cuando la administración local competente constate, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado, la concurrencia por causa sobrevenida de algún riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.
- Su concesión se sujeta a los requisitos de publicidad recogidos en el artículo 19 de esta ley.
Autorización de carácter extraordinario
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La celebración de espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario, singular o no reglamentado, distintos de los amparados por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento o por cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento y que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual está sujeta a la oportuna autorización especial por parte del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y a la obligada observancia de lo establecido en los artículos 15 y 33 de esta ley.
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Reglamentariamente se regulará el procedimiento, los requisitos y las condiciones generales que se exigen para otorgar las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.
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Las autorizaciones de carácter extraordinario concedidas se pondrán en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Extremadura y del Ayuntamiento para su general conocimiento y ejercicio de funciones de vigilancia, denunciando en su caso las infracciones que se comentan y adoptando las medidas urgentes que la situación requiera.
Licencias y autorizaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural
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Excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditados en el expediente, los municipios podrán conceder licencia de apertura y funcionamiento, previo informe favorable de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y de patrimonio histórico-cultural, en aquellos inmuebles que de acuerdo con la legislación vigente formen parte del patrimonio histórico y cultural y cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general en el artículo 15 de esta ley, siempre que quede garantizada la seguridad y accesibilidad, así como la indemnidad patrimonial del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas correctoras que se estimen necesarias, y se disponga del seguro exigido en la presente ley.
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Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumpliera alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
Sujeción a autorización
- Las instalaciones y estructuras eventuales, desmontables o portátiles destinadas a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su apertura al público, la correspondiente autorización municipal, salvo que en el ayuntamiento concurra la doble condición de propietario del terreno donde se ubiquen dichas instalaciones y prestador del espectáculo o actividad recreativa, o cuando, aun no siendo propietario del terreno, ostente la condición de prestador del espectáculo, sin perjuicio del obligado cumplimiento en cualquier caso de los extremos recogidos en el apartado segundo de este artículo.
Esta autorización deberá recoger al menos los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona titular, número de identificación y domicilio.
b) Actividades y/o espectáculos para los que se autoriza su uso.
c) Emplazamiento.
d) Aforo máximo.
e) Horario de funcionamiento y medidas de protección acústica.
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Para la concesión de la correspondiente autorización habrán de cumplirse las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley así como acreditar la previa suscripción de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en el artículo 33 de la misma y contar, en su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, con el correspondiente plan de autoprotección.
-
Corresponderá a los municipios comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada por el interesado y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la autorización.
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En todo caso, será requisito imprescindible la obtención de la autorización del titular del espacio abierto donde se ubique la instalación.
-
Tratándose de espacios naturales, las personas titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración. En todo caso, si las instalaciones y estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
Atracciones de feria
- Las autorizaciones para la instalación de atracciones de feria corresponderán al municipio donde se instalen, el cual, previamente a su concesión deberá exigir al menos:
a) Documentación acreditativa de la suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
b) Documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad relativas al menos, a la descripción de la atracción, instrucciones de montaje, mantenimiento, conservación y uso.
c) Certificado de revisión de la atracción de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
d) Certificado de seguridad y solidez, realizado en cada montaje por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.
- Las atracciones de feria deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezcan la normativa vigente o las ordenanzas municipales que pudieran dictarse sobre la materia.
Notas de vigencia (BOE):
Se suprime el apartado 3 por el art. 10 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303 (BOE-A-2020-8303)
Régimen general de los espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos
- La celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos y en la vía pública requieren la previa autorización municipal, salvo que el ayuntamiento ostente la condición de prestador del espectáculo o actividad recreativa, sea o no propietario de los terrenos donde aquel tenga lugar, sin perjuicio del obligado cumplimiento en cualquier caso de los extremos recogidos en el apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.
Dicha autorización será expedida por el órgano directivo de la Junta de Extremadura que tenga atribuida la competencia en materia de espectáculos públicos, tratándose de espectáculos o actividad que afecten a espacios abiertos o vías públicas de más de un término municipal.
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En cualquier caso, además del cumplimiento de las condiciones de seguridad, accesibilidad e higiene establecidas por la normativa sectorial que resulte de aplicación, será requisito imprescindible la obtención de informe favorable o autorización de la persona titular del espacio abierto afectado, así como estar amparadas por la correspondiente póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 33 de esta ley y contar en su caso, con el correspondiente plan de autoprotección.
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Cuando la celebración de estos espectáculos y actividades recreativas afectase a espacios naturales sujetos a algún régimen de protección medio ambiental, con carácter previo a la autorización habrá de recabarse el preceptivo informe del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, el cual tendrá carácter vinculante.
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Las personas titulares de estas autorizaciones están obligadas a retornar los espacios ocupados a su estado originario.
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Los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en espacios abiertos que no se encuentren adaptados, incorporarán medidas de accesibilidad universal para todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual o del desarrollo.
Régimen específico de las terrazas
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Los establecimientos públicos que deseen disponer de terrazas o instalaciones en espacios abiertos anexas al establecimiento principal deberán obtener la correspondiente autorización municipal, previa suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil.
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Dicha autorización municipal podrá limitar su horario de uso, sin que pueda exceder el que corresponda al establecimiento principal, y, en todo caso, no tolerará la práctica de actividades que puedan suponer molestias permanentes para la vecindad, teniéndose presente para la autorización la posible contaminación acústica que dicha terraza puede producir tanto para evaluar el horario de funcionamiento como el número de plazas de las que dicha terraza podrá disponer.
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No se podrán conceder autorizaciones para este tipo de terrazas o instalaciones accesorias sin que previamente se haya obtenido la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento principal.
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Las instalaciones de terrazas no deben entorpecer los itinerarios accesibles de los espacios públicos que ocupan, así como los itinerarios de evacuación de otros espacios y/o eventos.
Autorización de eventos deportivos
- La celebración de espectáculos y actividades de carácter deportivo que se celebren en instalaciones portátiles o eventuales o espacios abiertos así como aquellos que tengan lugar en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración, estará sujeta al siguiente régimen de intervención administrativa:
Precisarán autorización municipal:
a) Cuando tengan lugar en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos o zonas de dominio público del término municipal.
b) Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración no suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.
Precisarán autorización autonómica:
a) Cuando tengan lugar en espacios abiertos, que excedan del término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.
- La persona que solicite la autorización del evento deportivo habrá de acreditar ante la Administración competente mediante declaración responsable, que los profesionales del deporte que participen en el evento están en posesión de la cualificación profesional necesaria y que cumplen con el resto de obligaciones establecidas en la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.
Seguro de responsabilidad civil
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Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones así como las personas prestadoras de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán suscribir con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento o instalación un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a las terceras personas derivados del espectáculo o actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos.
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La vigencia los seguros debe mantenerse mientras permanezca activo el establecimiento público o instalación o se lleve a cabo el espectáculo o actividad recreativa. La falta de seguros conlleva la clausura del establecimiento público o instalación o la suspensión inmediata del espectáculo o la actividad recreativa.
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El importe mínimo del capital asegurado y el resto de aspectos relacionados con las coberturas del mismo se determinarán reglamentariamente.
Servicios de admisión
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A los efectos de esta ley se entiende por servicio de admisión aquel cuyo objeto sea el proceder al control de acceso del público a los espectáculos públicos o actividades recreativas.
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Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de estos servicios, las funciones que se les encomiende al personal de los mismos, así como cualquier otro aspecto que pudiera serles de aplicación. En todo caso, el personal encargado de los servicios de admisión irá adecuadamente identificado, habrá como mínimo una persona encargada por cada puerta de acceso al establecimiento y tendrá una cualificación profesional para poder desempeñar tales funciones.
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El personal responsable del servicio de admisión debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Servicios de vigilancia
La Junta de Extremadura determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, de servicios de vigilancia, al objeto de garantizar el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Publicidad
- La publicidad que se realice de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles y programas publicitarios habrá de inspirarse en los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, a fin de garantizar el acceso y comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas, debiendo contener suficiente información de interés para el público, y necesariamente la siguiente:
a) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las personas ejecutantes principales.
b) Identificación de la persona prestadora y domicilio social.
c) Fecha, lugar, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Precios de las entradas, incluidos los tributos que las graven; puntos de venta, plazo y lugar físico devolución del importe de las entradas en los casos de suspensión o cancelación del evento, condiciones del abono de localidades para una serie de espectáculos, actuaciones o representaciones previstas, así como los servicios complementarios a que el pago de la entrada da lugar.
e) Condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
f) Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.
g) Se fomentará y promoverá que la publicidad que se realice de los distintos tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles, programas publicitarios y demás medios de difusión, sea clara y fácil comprensión, sin ambigüedades que puedan generar dudas de lo que se publicita, asegurando así la comprensión y el entendimiento por parte de los colectivos que tengan dificultades cognitivas y/o del desarrollo.
h) Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información del bien o servicio, mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.
i) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente por la Junta de Extremadura.
- La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia, sin que pueda incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional, ni contener informaciones que:
a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva del público.
b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.
c) Induzca a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
d) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres, utilicen el cuerpo de la mujer o partes del mismo como reclamo publicitario, o usen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.
- Las personas o empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las Administraciones públicas competentes en la identificación de las personas prestadoras del espectáculo o actividad anunciada.
Entradas
Las entradas que se expidan para el acceso a los espectáculos y actividades recreativas deberán contener información clara, concisa y fácil de entender, y recoger al menos, la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación y domicilio social de la persona prestadora.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de la celebración y apertura.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
f) Indicación de si son localidades con «visibilidad reducida», en caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.
g) Precio, incluidos los tributos que las graven, en su caso.
h) Lugar, plazo y condiciones de devolución.
i) Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.
j) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
k) Toda información que se proporcione en las entradas puestas a la venta, será clara, concisa y fácil de entender, utilizando, siempre y cuando la naturaleza del documento lo permita, las normas europeas de lectura fácil.
Venta de entradas
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En el caso de existir venta de localidades, las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el setenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación, quedando incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.
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El porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios.
No obstante, dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.
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Las personas prestadoras estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas equivalente al diez por ciento del aforo del establecimiento público o instalación para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.
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Las personas prestadoras habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las mismas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.
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La venta comisionada con recargo estará sujeta a autorización de la Administración pública a la que corresponda el otorgamiento de la licencia del establecimiento público o autorización de la instalación eventual donde tenga lugar el espectáculo público o actividad recreativa, previa acreditación de la cesión por las personas prestadoras del correspondiente espectáculo o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y al porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que, en su conjunto, no podrá exceder del 20 %.
La venta comisionada se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con título habilitante para ello y en ningún caso el recargo podrá ser superior al 20 % del precio fijado para la venta directa.
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La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.
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En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.
Horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y finalizarán a la hora prevista en la correspondiente habilitación administrativa o, en su caso, en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias excepcionales o imprevistas que justifiquen su alteración.
Horario de los establecimientos públicos e instalaciones
- Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y oído el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, se fijará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Extremadura, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos.
Para su determinación, se tendrán en cuenta, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto.
b) La modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.
c) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.
d) Emplazamiento de los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos.
e) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.
f) Las legítimas actividades de diversión y ocio.
g) El derecho de las personas prestadoras a ejercer su actividad.
h) El derecho al descanso de la población.
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La orden a la que se refiere el apartado anterior establecerá los supuestos, las circunstancias y los criterios en los que órganos competentes de la Junta de Extremadura o de las entidades locales podrán acordar, de forma motivada, la concesión de horarios especiales que conlleven ampliaciones o reducciones del horario general.
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En todo caso, las autorizaciones de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, y estarán sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
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Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
Reserva y derecho de admisión
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A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como de las prestadoras de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, de impedir el acceso y permanencia a personas que muestren, comportamientos violentos, puedan producir molestias al resto del público o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.
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Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de las personas titulares o prestadoras para establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.
Tienen necesariamente carácter de condición objetiva para denegar el acceso o permanencia las siguientes:
a) Cuando el aforo se halle completo.
b) Una vez cumplido el horario de cierre.
c) Cuando no se tenga la edad mínima establecida, según la normativa vigente, para acceder al establecimiento o instalación o para presenciar el espectáculo o actividad recreativa.
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Las condiciones de admisión y las instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad que las personas prestadoras o titulares del establecimiento o instalación pueden establecer deberán ser debidamente visadas y aprobadas por el órgano de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma comprensible, accesible y de fácil lectura o por cualquier otro sistema de comunicación alternativo en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las entradas. También deberán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias entradas cuando ello fuera posible.
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El ejercicio del derecho de admisión y permanencia habrá de realizarse respetando la dignidad de las personas, sin que su ejercicio pueda contravenir los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.
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El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género; juicios de valor sobre la apariencia estética o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.
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Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:
a) Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de rueda por cada 100 plazas o fracción.
b) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.
c) A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.
d) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.
Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.
Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.
- En caso que la persona espectadora, participante o usuaria considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a la legislación vigente y en particular a la presente ley, podrá formular la reclamación que estime en la hoja de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que considere pertinentes. En todo momento, se puede requerir la asistencia e intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y de las personas prestadoras
- Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligadas solidariamente a:
a) Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad, higiene, sanitarias y de control del nivel de ruidos previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en el correspondiente título que habilite su puesta en funcionamiento, velando por mantener en todo momento los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas en perfecto estado de funcionamiento y conservación, a fin de evitar riesgos para la seguridad del personal a su servicio, del público y de las personas ejecutantes. Especialmente, se ha de dotar a las instalaciones de un número de aseos de ambos sexos, suficientes y en relación con el aforo del recinto.
b) Adaptar el establecimiento público, instalación y espacio abierto a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas, cumpliendo con las exigencias vinculadas a las plazas reservadas de uso preferente.
c) Velar por que los espacios urbanos, rurales o agrarios que pueden verse afectados por los espectáculos públicos o las actividades recreativas se conserven adecuadamente y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.
d) Permitir y facilitar las inspecciones y comprobaciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.
e) Tener a disposición del personal encargado de las tareas de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca reglamentariamente.
f) Contar con el correspondiente plan de autoprotección o documento de medidas de prevención y evacuación según la normativa vigente en la materia y aplicar las medidas contempladas en él en caso de necesidad.
g) Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
h) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos casos establecidos legal y reglamentariamente.
i) Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.
j) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
k) Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público o instalación donde aquellos tengan lugar y que afecten al exterior de los mismos, impidiendo consumir bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas, así como mantener cerrados los accesos al establecimiento o instalación siempre que no se contravenga el cumplimiento de otras obligaciones que imponga la legislación vigente.
l) Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programada al menos en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.
m) Disponer de hojas de reclamaciones de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para las personas usuarias que así lo soliciten. Asimismo, poner a disposición de los destinatarios de los servicios un número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico a los efectos de recibir reclamaciones o peticiones de información.
n) Devolver al mismo público asistente las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial por causas justificadas y no unilaterales del promotor del espectáculo, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya anunciado individualmente, de forma expresa y clara, que las personas titulares o prestadoras se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas a las personas titulares o prestadoras del espectáculo o actividad.
o) No permitir ni tolerar la comisión de actividades o acciones ilegales o de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.
p) No permitir ni tolerar actos de acoso sexual o por razón del sexo en el establecimiento público o instalación cuya titularidad ostente, así como cualesquiera otro que supongan discriminación, en especial por razón de orientación sexual, identidad de género o discapacidad.
q) Disponer en lugar visible al público, perfectamente legible, comprensible y de fácil lectura, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual, siempre que sea posible, adicionalmente a la placa indicada en el artículo 19 de esta ley, la siguiente información:
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Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente.
-
Cartel de horario de apertura y cierre.
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Existencia de hojas de reclamaciones.
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Aforo máximo permitido.
-
Condiciones de admisión y permanencia, en su caso.
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Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.
-
La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar.
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En su caso, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
r) Comunicar a las Administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de las licencias y autorizaciones, así como cualquier otra alteración que pudiera afectar al contenido y efectos de la licencia o autorización.
s) Respetar el aforo máximo permitido para los establecimientos abiertos al público y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo exceda. Los sistemas de verificación y control del aforo de los locales o las instalaciones y los establecimientos que deben disponer de ellos deben establecerse por reglamento.
t) Facilitar el acceso a las fuerzas y los cuerpos de seguridad, a los servicios de protección civil y a los servicios de sanidad en aquellos supuestos en los que sea necesaria su actuación.
u) Contar con servicios de vigilancia, de admisión y sanitarios en los supuestos señalados reglamentariamente. En cualquier caso, todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá, como mínimo, tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.
v) Informar al personal referido en apartado anterior sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica, así como sobre las responsabilidades personales que pueden derivarse del incumplimiento de dichas funciones y obligaciones.
w) Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.
x) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad por su negligencia o imprevisión.
- Las personas titulares y prestadoras podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los términos establecidos en la presente ley. Cuando las mismas observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Derechos y obligaciones del público
- Con independencia de los derechos derivados de la normativa general sobre defensa de las personas consumidoras o usuarias, se reconocen al público asistente los siguientes derechos:
a) A ser informado a la entrada de los establecimientos o instalaciones sobre los requisitos de admisión y permanencia y a ser admitido en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en el ejercicio del derecho de admisión, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna causa que justifique la exclusión por razones de seguridad u orden público.
b) A recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio de las personas titulares o prestadoras y del personal a su servicio.
c) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad, seguir las instrucciones del personal técnico y del personal de vigilancia, en su caso, y respetar a las personas que asistan al espectáculo y a las ejecutantes.
d) A que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia, y no contenga información que pueda inducir a error ni que pueda generar fraude.
e) A exigir de la persona titular o prestadora la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe total o parcial de las localidades o la parte proporcional del abono en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor o caso fortuito, y todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
f) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente establezca o determine la empresa.
g) A ser informado sobre las vías de evacuación que determine el plan de autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso.
h) A obtener de la persona titular o prestadora las hojas de reclamaciones para consignar en ellas las reclamaciones que estime pertinentes.
- Constituyen obligaciones del público:
a) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de las personas ejecutantes, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.
b) Cumplir los requisitos de acceso y de admisión en los establecimientos o instalaciones que se hubieran establecido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
c) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y respeto a las personas que asistan al espectáculos y personas ejecutantes.
d) Respetar el horario de cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, así como el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.
e) Ocupar las localidades en la forma prevista, no pudiendo permanecer de pie en las localidades de asiento ni en los pasillos o accesos durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ni invadir zonas previstas a otros fines.
f) Respetar la ejecución del programa, espectáculo y/o actuación anunciados, no pudiendo exigir su modificación, siendo potestativo del personal ejecutante o de las personas titulares o prestadoras conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
g) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en especial si incitan a la discriminación por razón de sexo, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad o raza.
h) Evitar conductas o comportamientos violentos o molestos que pudieran crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público, personas titulares o personas prestadoras y ejecutantes.
i) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia de la ciudadanía, no perturbe el descanso de la vecindad y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo el espectáculo o actividad.
Derechos y obligaciones de las personas ejecutantes
- Las personas ejecutantes, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado.
b) Negarse a actuar o alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las personas ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
c) Ser tratados con respeto por las personas titulares y prestadoras, por el personal al servicio de estas y por el público asistente.
d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento público, instalación o espacio abierto y para abandonarlo.
-
La intervención del personal ejecutante con derecho a retribución que preste sus servicios por cuenta de la persona titular o prestadora estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.
-
Constituyen obligaciones de las personas ejecutantes las siguientes:
a) Guardar el debido respeto al público presente.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a de este artículo.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
- La intervención de menores de edad como personas ejecutantes estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
Protección de las personas menores de edad
- Las personas menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetas a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos:
a) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos y locales destinados al juego, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre juego.
b) Queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premios en metálico en aquellos establecimientos instalaciones y espacios abiertos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas dirigidas especialmente a menores de edad.
c) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad.
Las personas prestadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.
d) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.
-
Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los mismos cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de las personas usuarias.
-
Al objeto de asegurar la protección de las personas menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de las mismas a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
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Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través del personal a su servicio, la exhibición del original del documento nacional de identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente, impidiendo el acceso, y, en su caso, desalojando, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
-
A las personas menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica.
En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos, estando prohibida a menores de 18 años la venta, distribución y dispensación del tabaco y sus labores, de productos que lo imiten o induzcan a su consumo.
-
La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta Ley, a los que tengan acceso las personas menores de dieciocho años deberá respetar los principios, obligaciones y prohibiciones contenidos en la legislación específica relativa a protección a la infancia, drogodependencias, trastornos adictivos y bebidas alcohólicas.
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Cuando proceda y de acuerdo con la normativa específica, en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones señaladas en cada caso.
Hojas de reclamaciones
- En todos los establecimientos públicos, instalaciones y en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas objeto de esta ley existirán a disposición del público y del personal de inspección hojas de reclamaciones, exigidas en la normativa sobre defensa de personas consumidoras y usuarias, adaptadas en lo posible a las pautas de lectura fácil.
La existencia de estas hojas de reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.
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Cualquier persona espectadora, usuaria o destinataria de los servicios podrá hacer constar en las hojas de reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.
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Las hojas de reclamaciones puestas a disposición de la persona consumidora serán de fácil comprensión. Se redactarán, siempre que sea posible, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual.
Administraciones competentes
- La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario de las corporaciones locales y de la Comunidad Autónoma habilitado al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, el cual en el ejercicio de tales funciones tendrá el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como por las Policías Locales en su respectivo ámbito, conforme a sus atribuciones competenciales.
- La Administración de la Comunidad autónoma de Extremadura podrá establecer instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas referidos a las funciones de control que se desarrollen en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
En el seno de estos instrumentos de colaboración, la administración autonómica, de conformidad con los acuerdos que en su caso se adopten, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
-
La Junta de Extremadura prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el aparato anterior, previa petición de éstas.
-
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, la actividad inspectora de las entidades locales cuando éstas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.
Potestades administrativas de control e inspección
- Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Prohibición o suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, clausura de los establecimientos públicos o instalaciones o, en su caso, adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
e) Requerir a las personas titulares y prestadoras la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos o instalaciones, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.
f) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.
- Para el correcto ejercicio de su función, el personal que lleve a cabo las labores de inspección estará facultado para:
a) Acceder, previa identificación y sin previo aviso a los establecimientos, instalaciones y espacios sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa de la persona propietaria o encargada del local.
b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
c) Inspeccionar cualquier establecimiento público, instalaciones, espectáculo público y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento.
d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad del público y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
- Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y personas encargadas, estarán obligadas a permitir, en cualquier momento, el libre acceso del personal de inspección debidamente acreditado a los establecimientos e instalaciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridas con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
Actas
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De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar la conformidad u observaciones respecto a su contenido. De dicha acta se dará copia a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar, si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.
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Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.
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El contenido del acta se determinará reglamentariamente.
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Cuando la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará a la persona denunciante el inicio y la resolución del expediente sancionador que se acuerde en su caso.
Subsanación
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Comprobada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades subsanables, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o al cumplimiento de los límites de aforo o de los horarios de apertura y cierre o a las condiciones de insonorización de los establecimientos, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado y suficiente para su subsanación.
-
En caso de que no se hubieran subsanado las irregularidades en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador
- Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia de parte podrá, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, acordar las medidas provisionales previas siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.
c) La suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
d) La suspensión de la licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.
e) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento público o instalación.
f) Desalojo del establecimiento público o instalación.
g) Retirada de las entradas de la reventa callejera o ambulante.
h) Decomiso de bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
i) Cualquier otra que se consideren necesaria, apropiada y proporcionada para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos instalaciones espacios abiertos al público.
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Dichas medidas provisionales habrán de acordarse mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada de diez días, reduciéndose ese plazo a dos días en casos de urgencia justificada.
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Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Supuestos de adopción de medidas provisionales previas
- Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley.
b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias, de salubridad, accesibilidad, acústica o de higiene.
c) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
d) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos sin contar con la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.
e) Cuando se carezca del seguro exigido en esta ley.
f) Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.
g) Cuando se produzca una reventa de localidades prohibida de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
h) En los demás casos previstos legalmente.
i) Cuando se incumpla la normativa vigente en materia de ruidos.
j) Cuando no se garantice el cumplimiento de las medidas de accesibilidad universal de todas las personas.
-
No obstante, en los supuestos de urgencia inaplazable, cuando la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conlleve de manera inminente un peligro cierto para personas y bienes, acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana o se apreciase grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos o no garantizar la accesibilidad universal, estas medidas pueden adoptarse de forma inmediata, sin audiencia previa por el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o por el personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma o municipio.
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Las medidas referidas en el apartado anterior deberán comunicarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para acordar las medidas provisionales previas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente a la comunicación. El incumplimiento de los plazos establecidos conlleva el levantamiento de las medidas urgentes de manera automática.
Si el órgano competente para incoar el procedimiento, confirmase o modificase las medidas en el plazo establecido el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior sería el general establecido en el artículo 51.3 de esta ley.
Principios generales de la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley, se regirá por lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, así como por lo previsto en esta ley y en el resto de la normativa que la desarrolle.
Sujetos responsables
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Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
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Las personas titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
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Las citadas personas titulares y prestadoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.
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En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará persona titular del mismo a la que figure en cualquiera de los registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona titular real que actúe como tal en la práctica, conforme lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Infracciones administrativas
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Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias podrán introducir especificaciones en las citadas infracciones.
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Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente ley.
b) El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa en materia de prohibición, suspensión e inhabilitación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las referidas al cierre o clausura de establecimientos e instalaciones y revocación de autorizaciones.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
d) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título habilitante que proceda, o incumpliendo los términos de estos o de las medidas de accesibilidad universal cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
e) La dedicación de los establecimientos públicos e instalaciones a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
f) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos e instalaciones cuando se produzca situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
g) El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad, sanitarias, accesibilidad y de higiene establecidas en el ordenamiento jurídico; de las específicas recogidas en la correspondiente licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento, o de las medidas derivadas de las inspecciones; así como el mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones; siempre que en cualquiera de los casos suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.
h) La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias conforme la normativa que resulte de aplicación o de acuerdo a las exigencias reglamentarias.
i) No disponer del correspondiente plan de autoprotección en el caso de los establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas cuando sea exigible según la normativa vigente y ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
j) El incumplimiento del documento de medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.
k) La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
l) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro legalmente establecidos.
m) La negativa u obstrucción a la actuación del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o del personal funcionario debidamente acreditado en funciones de inspección que imposibilite totalmente el ejercicio de sus funciones; la desatención total a sus instrucciones o requerimientos; así como la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre dicho personal.
n) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por tres o más infracciones graves de la misma naturaleza.
o) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de esta ley.
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
a) Incumplir los requerimientos, resoluciones o las medidas correctoras exigidas, procedentes de las autoridades competentes en materia de establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las previstas en el artículo anterior.
b) Los supuestos recogidos en los apartados d, e, f, g, i, j, k del artículo anterior cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
c) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora o la desatención a sus instrucciones o requerimientos que no se considere infracción muy grave.
d) La obtención de los correspondientes títulos habilitantes mediante la aportación de documentos o datos no conformes a la realidad, o mediante la omisión u ocultación de los mismos.
e) La no aportación de los datos, o las alteraciones de estos, que reglamentariamente se determinen en relación con la inscripción en los registros administrativos correspondientes.
f) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente; la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación o desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.
g) El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos e instalaciones para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas en la normativa.
h) No aplicar correctamente el Plan de Autoprotección.
i) El incumplimiento de los servicios de admisión o vigilancia cuando sean obligatorios.
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de esta ley, relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.
k) El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las entradas establecido en los artículos 37 y 38 de esta Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas, previstos en esta Ley.
m) La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de estos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo supere los 30 minutos.
n) El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
o) Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.
p) La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
q) Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
r) El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que este previsto en la realización del mismo.
s) No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarias los servicios generales del establecimiento público.
t) Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 45 de esta ley, relativas a las limitaciones sobre menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.
u) El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en esta ley.
v) La negativa a actuar del personal ejecutante sin causa justificada o el desarrollo por parte del mismo de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
w) Consentir el consumo de bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas.
x) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones muy graves cuando por su trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deba ser calificada como tales.
y) La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por tres o más infracciones leves de la misma naturaleza.
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
a) El mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones que no suponga riesgo alguno para personas o bienes.
b) El cambio de titularidad en los establecimientos públicos o personal prestador los espectáculos públicos y actividades recreativas sin comunicarlo a la autoridad competente.
c) La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de éstos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo no supere los 30 minutos.
d) La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.
e) La falta de respeto del público al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
f) La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones.
g) El incumplimiento del horario de inicio o final de un espectáculo.
h) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.
i) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
j) Incumplir por parte del público las obligaciones previstas en el artículo 43 de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
k) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros, no deban ser calificada como tales.
Sanciones
- Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:
a) Multa comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de tres años.
c) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de tres años.
d) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de tres años.
e) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de tres años.
f) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.
g) Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación y/o revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.
h) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.
i) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de doce meses, especialmente cuando la infracción derive de la reincidencia en el incumplimiento de las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.
- Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:
a) Multa comprendida entre 1.001 y 30.000 euros.
b) Si son infracciones cometidas por el público asistente, se impondrá multa comprendida entre 151 y 1000 euros.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de seis meses.
d) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de seis meses.
e) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de seis meses.
f) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de seis meses.
g) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.
h) Revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.
i) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.
j) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de seis meses, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.
- Las infracciones leves serán sancionadas con:
a) Con apercibimiento y/o multa comprendida entre los 300 y los 1.000 euros.
b) Si las personas infractoras son espectadoras o usuarias, una multa de 50 a 150 euros.
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En los procedimientos sancionadores en los que por parte del órgano instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de la representación del personal trabajador que pudiera verse afectado el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
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Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
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La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativo y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
Graduación de las sanciones
- Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia económica o social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La existencia de reiteración o de reincidencia.
d) Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.
e) La conducta observada por la persona infractora en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
f) Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.
-
A los efectos de esta ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Prescripción de infracciones y sanciones
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Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves, en el plazo de tres años.
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El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
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Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
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El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Procedimiento sancionador
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Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley, no siendo de aplicación el procedimiento simplificado.
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El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de doce meses desde su iniciación.
Actuaciones del personal funcionario en funciones de inspección
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por personal funcionario a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
Medidas provisionales
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Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
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Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en algunas de las que recoge el artículo 51 de esta ley.
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Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
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Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
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En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán, si transcurridos doce meses desde la incoación del procedimiento, este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.
Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora
- Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley o gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad.
Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:
a) Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.
b) Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, salvo que se trate de municipios de más de 10. 000 habitantes.
c) En aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales, previo requerimiento a los mismos cuando estos se inhiban en la corrección de las faltas, o bien a petición de estos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.
- Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente Ley son:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.
b) La persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para incoar y resolver los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como para incoar los procedimientos por infracciones muy graves.
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Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
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Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Concurrencia de responsabilidades
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No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
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Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
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De no apreciarse la existencia de infracción penal, continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución.
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En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
Ley 6/1998 Juego Ext
Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura (1998)
Objeto y ámbito de aplicación
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La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía.
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Se incluyen, en particular, en el objeto de la presente Ley la regulación de:
a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que se arriesgan, entre partes a ganar o perder, cantidades de dinero o cualquier clase de bienes susceptibles de valoración económica, sobre el resultado de un acontecimiento futuro e incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y actividades conexas.
c) Los locales donde se realizan la gestión y explotación de juegos y de apuestas, así como aquéllos donde se producen los resultados condicionantes.
d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
e) La advertencia y prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad, por el uso abusivo del juego.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.
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Igualmente, quedan excluidos del objeto de la presente Ley los Juegos y Apuestas de ámbito estatal, así como los aspectos tributarios de los Juegos y las Apuestas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 3 por el art. 68.1 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Prohibiciones
Queda prohibida la práctica de todos los juegos y apuestas que, siendo objeto del ámbito de regulación de esta Ley, no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura. La infracción de este precepto dará lugar a la imposición de sanciones previstas en el capítulo VII de esta Ley y el material utilizado en ello será objeto de comiso.
Autorizaciones
- La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.
- Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.
Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.
-
Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.
-
La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.
-
Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
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Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.
-
Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
- En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144 (BOE-A-2011-1144)
Catálogo de juegos y apuestas
- El Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De cada juego y apuesta incluido en dicho Catálogo se especificarán las diferentes denominaciones, las modalidades posibles, los elementos necesarios para practicarlo.
Las reglas esenciales que es preciso aplicar en los Juegos y Apuestas incluidas en el Catálogo, se regularán mediante Orden de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.
- Los Juegos y Apuestas no incluidos en el Catálogo, o no amparados por el Estado, tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos.
Material de juego
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La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley, sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
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El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino y será objeto de comiso.
-
La fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, en los términos previstos en los reglamentos específicos.
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La Junta de Extremadura acreditará los centros de homologación y las condiciones técnicas del material de juego.
Publicidad, promoción, patrocinio e información comercial
-
La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego se efectuará, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.
-
La publicidad, de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley, deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía.
-
La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de las personas menores de edad.
-
Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita, contenidas en la legislación general sobre publicidad, serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos así como de las empresas y establecimientos autorizados.
-
La publicidad y la promoción deberán ser acordes a lo establecido en la normativa que regule la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual.
-
La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a las personas menores de edad.
-
Se promoverá la elaboración de los mecanismos necesarios que prohíba la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas.
-
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a cualquier persona física o jurídica que a través de cualquier medio, físico, on line o electrónico, realizara acciones de publicidad.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Se modifica por el art. 68.3 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Establecimientos
-
Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
-
Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
-
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.
-
El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
-
La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de titulo habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De igual forma, también se precisará la obtención de titulo habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.
- En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.4 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2012-1794 (BOE-A-2012-1794)
Casinos de juego
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Tendrán la consideración legal de Casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura, se recojan como «exclusivos de los Casinos de juego».
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Podrán también practicarse en los Casinos, previa autorización específica, los juegos autorizables a las entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar y Salones de Juego.
-
La autorización de instalación de un Casino se hará mediante concurso público en el que se valorará, entre otros, el número de puestos de trabajo fijo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, la experiencia en el sector, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
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En la Comunidad Autónoma podrá autorizarse un casino de juego por cada medio millón de residentes o fracción, siempre que ésta supere los 250.000 habitantes determinados de acuerdo con los datos oficiales del censo.
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Las características de todo orden de los establecimientos a que se refiere este precepto, así como servicios complementarios que puedan establecerse, serán determinados en la reglamentación correspondiente. Tendrán la consideración de servicios complementarios, los de restaurante, cafetería, auditorio, salas de fiesta, aparcamientos y otros servicios.
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La autorización se concederá por un período mínimo de diez años sin perjuicio del régimen sancionador en caso de infracción.
Salas de bingo
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Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
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En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
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Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
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Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.5 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Salones de juego y otros establecimientos
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Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
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En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.6 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Máquinas de juego
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Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.
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Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
b) Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.
Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.
c) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.
- Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
a) Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.
- Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.8 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Apuestas
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Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
-
Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.9 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Loterías
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El juego de lotería es aquel que mediante la prestación de un precio determinado se adquiere una opción para obtener, en su caso, un premio en dinero previamente contenido en la parte oculta del soporte empleado y que descubre el jugador (lotería presorteada) o, en otros casos, para obtenerlo tras un sorteo posterior (lotería postsorteada).
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En todos los casos, el jugador, o bien recibe un soporte acreditativo de la participación en el que figuran los requisitos para obtener el premio (billete o boleto) o bien el juego se ejecuta directamente a través de una terminal conectada a una red informática.
Dichos soportes acreditativos de la participación tendrán la consideración de efectos estancados.
- La organización de Loterías, ya sean presorteadas o postsorteadas, corresponderá a la Junta de Extremadura. Su explotación sólo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público, o bien autorizarse mediante concurso a empresa privada, con los controles y finalidades de carácter social que pudieran establecerse.
Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias
- Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Igualmente podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destinará íntegramente a la financiación de fiestas populares, actividades culturales y deportivas y recuperación de arte y tradiciones populares.
- Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables en dinero. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
Empresas de juego
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La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.
-
Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
-
La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
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Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.
-
La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.
-
Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.
-
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.10 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Registro de juegos y apuestas de Extremadura
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Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.
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La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-
En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.
-
Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.11 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Fianzas
- Las empresas y empresarios que realicen actividades relacionadas con el juego deberán constituir fianza en los términos, formas y cuantías que se prevean en los reglamentos de desarrollo. Tales afianzamientos quedarán afectos al cumplimiento por tales entidades y personas de sus obligaciones derivadas de los regímenes fiscal y sancionador, así como a la entrega de premios.
Los depósitos que se constituyan en entidades públicas o privadas expresamente afectos al pago de los premios derivados de las actividades lúdicas a que se refiere esta Ley, serán inembargables, salvo lo establecido en los párrafos siguientes.
-
Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago.
-
Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta.
-
Si una fianza fuere insuficiente para satisfacer las obligaciones que hayan de hacerse efectivas, deberá indicarse el cobro por vía de apremio de la parte pendiente de la deuda, previo requerimiento.
-
Las fianzas se extinguirán si desapareciesen las causas que motivaron su constitución si no hubieren responsabilidades pendientes o si hubiera transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deberán ser devueltas, previa liquidación, si procede.
Empresas gestoras de casinos
Las empresas titulares de autorizaciones de casinos de juego deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Deberán constituirse como sociedad anónima, tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 100.000.000 de pesetas.
b) Tener órgano de administración en forma colegiada con tres o más administradores.
c) Deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 100.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
Entidades gestoras de salas de juegos colectivos de dinero y de azar
Las empresas titulares de tales salas deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Deberán constituirse como sociedad anónima o sociedad limitada, y tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 20.000.000 de pesetas.
b) Tener órgano de administración en forma colegiada.
c) Deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 25.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
Empresas titulares de salones de juego
Podrán ser titulares de salones de juego las personas físicas o jurídicas, estableciéndose reglamentariamente las condiciones que debe reunir, la cuantía del afianzamiento que en su caso deban constituir, el número de máquinas Tipo B a instalar, el aforo y superficie permitidos.
Empresas operadoras de máquinas de juego
-
La explotación de máquinas de juego en locales autorizados sólo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
-
Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que previamente autorizadas sean inscritas en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-
En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias su capital social mínimo será de 15.000.000 de pesetas, que deberán estar enteramente suscritos y desembolsados, al menos en sus dos terceras partes.
-
En el caso de que la titularidad corresponda a personas físicas éstas deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 15.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
-
La autorización de empresa operadora se concederá por un período de ocho años renovables.
-
Las entidades titulares de casinos de juego, cuando recojan todos y cada uno de los juegos que en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura se recogen como «exclusivos de los Casinos de Juego», tendrán la condición de empresa operadora.
-
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero de este artículo, los titulares de entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar y salones de juego, podrán explotar directamente las máquinas de juego instaladas en sus establecimientos de juego, previa autorización administrativa. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de dicha autorización y la constitución de las garantías pertinentes.
Empresas concesionarias de loterías y sorteos
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La explotación de loterías y sorteos podrá efectuarse en lugares autorizados por empresas de loterías y sorteos constituidas y autorizadas al efecto.
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Las entidades a que se refiere el presente precepto deberán tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 200.000.000 de pesetas. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se constituirán ante la Administración, garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe equivalente valoradas de conformidad con las normas tributarias.
-
Las empresas dedicadas a esta actividad habrán de tener, asimismo, administración colegiada.
Personal empleado
- Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.
En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.
b) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.
-
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.
-
Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.12 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Derechos y deberes de las personas participantes en los juegos
- Las personas participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:
a) A ser tratado respetuosamente y conforme a las reglas de cortesía.
b) A obtener información clara, veraz y suficiente, sobre las reglas que han de regir el juego.
c) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
d) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.
e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a la normativa legal.
f) A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.
g) A formular las quejas y reclamaciones que estimen oportunas.
h) A que la identificación de la persona usuaria se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
i) A conocer la identidad de la empresa de gestión y explotación de juegos, especialmente, los desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
- Las personas usuarias o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos a efectos de acceso y participación en ellos.
b) Cumplir las normas y reglas de los juegos en los que participen.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego.
e) Hacer un uso adecuado de los aparatos y máquinas y mantener una actitud respetuosa hacia el personal de los locales y el resto de jugadores.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Se modifica por el art. 68.13 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Prohibiciones de participar en los juegos y de acceso a locales y portales web del juego
- No podrán participar en los juegos:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en otros Registros equivalentes de ámbito nacional.
c) Las personas directivas, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego.
d) Las personas directivas de las entidades deportivas, participantes u organizadores, árbitros, así como otros colectivos de personas que pudieran determinarse reglamentariamente, respecto de acontecimientos o actividades deportivas sobre las que se realicen apuestas.
e) Las personas directivas, titulares o empleadas de los establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo B y C y máquinas auxiliares de apuestas en calidad de persona jugadora o apostante.
f) Los funcionarios que tengan por objeto el control e inspección de los juegos y las apuestas.
- Las personas organizadoras de juegos y responsables de establecimientos de juegos, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego o, en su caso, la estancia en el mismo:
a) A las personas menores de edad.
b) A quienes pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.
c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.
d) A las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en otros equivalentes de ámbito nacional. No se permitirá la apertura y registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web, a las personas que figuren en tales registros de exclusión.
- La prohibición de acceso a las personas menores de edad, deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura
-
El Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene el objetivo de impedir la participación en las actividades de juego a las personas que voluntariamente soliciten su inscripción y las que deban serlo en virtud de resolución judicial o administrativa.
-
Reglamentariamente se establecerá el contenido, organización y funcionamiento del citado registro, que no incluirá más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley. La difusión de los datos incluidos en éstos servirá, únicamente, al cumplimiento de las finalidades legalmente previstas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda:
a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
c) El desarrollo reglamentario general de esta Ley.
d) Cualesquiera otras competencias que le asigne la presente Ley.
Competencias de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda
Corresponde a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda:
a) La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
c) La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) Las reglas esenciales que es preciso aplicar en los Juegos y Apuestas incluidas en el Catálogo.
e) Cualesquiera otras competencias que le asigne la presente Ley.
Comisión del Juego de Extremadura
-
La Comisión del Juego de Extremadura, dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, es el órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su organización, funcionamiento y composición, en la que estarán al menos representadas la Administración regional, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en Extremadura.
Infracciones administrativas
-
Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y especificadas en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
-
Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.
Infracciones muy graves
- Constituyen infracciones muy graves:
a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.
b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.
c) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.
d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.
e) La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
f) La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.
g) La manipulación de los juegos y apuestas o del material.
h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.
i) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.
j) La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.
k) La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.
l) La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.
m) La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.
n) La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.
ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.
o) Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.
p) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.
q) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
r) La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
s) Reducir el capital social de las Sociedades de las empresas de juego, por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de la normativa de juego relativas a las modificaciones del capital social.
t) Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.
u) La utilización o aportación de datos, no conformes con la realidad, o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.
v) Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
w) La falta de funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control así como, la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
x) El desarrollo y comercialización de juegos autorizados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente y que, los juegos no sean realizados en el sitio web específico bajo dominio ''.es''.
- También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Notas de vigencia (BOE):
Se añaden las letras s), t), u), v), w) y x) al apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Se modifica por el art. 68.14 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Infracciones graves
- Constituyen infracciones graves:
a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.
b) No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.
c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.
d) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.
e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
f) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.
g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.
h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
i) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.
j) No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los locales de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.
k) Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.
l) No renovar las correspondientes autorizaciones en los plazos establecidos reglamentariamente.
- También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Notas de vigencia (BOE):
Se añaden las letras j), k) y l) al apartado 1 por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Se modifica por el art. 68.15 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Infracciones leves
- Constituyen infracciones leves:
a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.
c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.
- También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.16 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Responsables
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Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen acciones u omisiones tipificadas como tales infracciones y los inductores.
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Asimismo, son responsables de las infracciones los titulares de las autorizaciones administrativas, si se trata de sujetos distintos cuando los toleren.
-
Asimismo, son responsables de las infracciones los titulares de las autorizaciones administrativas, sus gerentes y directivos o los encargados o responsables de un local donde se practique el juego cuando también la comisión reiterada de actividades de juego irregular, o cuando no siendo reiterada resulte evidente la contravención.
Los reglamentos de desarrollo graduarán esta responsabilidad.
Responsabilidad de los jugadores
- Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:
a) Entrar en el local o participar en el juego teniéndolo prohibido.
b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.
c) Manipular máquinas o elementos de juego.
d) Participar en juegos y apuestas clandestinas o ilegales.
e) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.
f) Impedir la colaboración debida a los agentes de la autoridad.
g) Perturbar el orden en las salas de juego.
h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego.
- Estas infracciones podrán ser graves o leves, atendiendo al lucro obtenido, desorden provocado, reiteración y, en general, daños.
Sanciones administrativas
Las infracciones serán sancionadas del siguiente modo:
- Por infracciones calificadas como muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Multa entre 6.001 y 600.000 euros.
b) Suspensión de la autorización y cierre del local por un plazo de hasta cinco años.
c) Revocación de la autorización y cierre definitivo del local.
d) Inhabilitación para ser titular de la autorización por plazo máximo de cinco años para actividades de juego.
- Por la comisión de una infracción calificada como grave se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Multa entre 601 y 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización por un período máximo de un año.
c) Cierre del local por plazo máximo de un año.
d) Inhabilitación para ser titular de la autorización por un período máximo de un año para actividades de juego.
-
Por la comisión de infracciones administrativas calificadas como leves podrá sancionarse con multa entre 150 y 600 euros.
-
El dinero recaudado por las sanciones estará afectado a la prevención, asistencia y demás actuaciones que se desarrollen en materia de juego patológico por parte de la Consejería competente en materia de adicciones.
-
En todo caso, además de las sanciones pecuniarias previstas en este artículo, las infracciones podrán ser castigadas con las siguientes sanciones accesorias:
a) En el caso de infracciones por falta de autorización para la organización o explotación de juegos, así como cuando se imponga sanción de revocación o suspensión de la autorización, se podrá imponer con carácter accesorio el decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.
b) En el caso de infracciones cometidas por las personas jugadoras o visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un plazo máximo de dos años.
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En todo caso, las sanciones conllevan la obligación de las personas sancionadas de devolver los beneficios ilícitamente obtenidos, tanto a la Administración, por los tributos no satisfechos, como a las personas perjudicadas e identificadas, por cantidades defraudadas.
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Cuando la actividad principal real que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.
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Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.
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Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.
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Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el órgano sancionador podrá ordenar el decomiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Junta de Extremadura.
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Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) La trascendencia económica y social de la infracción.
f) El beneficio obtenido.
- El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o razón social de la personas jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, en las publicaciones oficiales correspondientes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Se modifica por el art. 68.17 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Órgano sancionador
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Los expedientes de infracción serán incoados por resolución del Director general competente en la materia y tramitados por el personal funcionario de él dependiente.
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Concluso el procedimiento se elevarán las actuaciones con propuesta de resolución al Consejero de Economía, Industria y Hacienda si se hubiese tipificado la infracción como falta grave o muy grave, o al Director general si fuese leve.
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Las resoluciones de ambas autoridades agotan la vía administrativa.
Medidas cautelares
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Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
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Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 68.18 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 (BOE-A-2012-9283)
Prescripción
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Procedimiento sancionador
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El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como por el Reglamento de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre procedimientos sancionadores seguidos en la misma.
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Reglamentariamente podrán establecerse disposiciones que regulen especificaciones por razón de la materia.
Autorización de apertura de locales e instalaciones
- Sin perjuicio de lo previsto en el resto de esta Ley, en los términos, condiciones y requisitos establecidos en la misma y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la apertura de locales presenciales abiertos al público y la instalación de equipos en todos los locales de pública concurrencia, que permitan la participación en juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos autorizados por la Administración del Estado, exigirá, en todo caso, autorización administrativa, previa, del órgano competente en materia de juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
No resulta exigible la autorización mencionada, en los supuestos previstos en el apartado quinto de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
- Las empresas o agentes que desarrollen la actividad del juego, no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a las personas participantes ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas, o elementos canjeables por dinero a las personas usuarias del juego.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Principios rectores del juego responsable
- Las actuaciones en materia de juego atenderán a los principios de:
a) Protección de las personas menores de edad y de quienes tengan reducidas sus capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitados legal o judicialmente, impidiendo su acceso a la práctica y a los establecimientos de juego en cualquiera de sus modalidades.
b) Transparencia en el desarrollo de los juegos en sus distintas modalidades.
c) Garantía del pago de los premios y de que no se produzcan fraudes en el desarrollo de los juegos.
d) Prevención de los perjuicios a las personas usuarias y en especial a los colectivos necesitados de mayor protección.
e) Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
f) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.
g) Colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.
h) Seguridad jurídica de las empresas operadoras y de quienes participen en juegos.
i) Fomento de empleo estable y de calidad en el sector.
- En todo caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia social, sus repercusiones económicas, la diversificación empresarial del juego, en sus distintas modalidades, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos. Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores y las empresas deberán colaborar en este objetivo.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Políticas de juego responsable
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Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y a las propias empresas autorizadas, velar por la efectividad de las políticas del juego responsable.
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En todo caso, y por lo que se refiere a la protección de las personas consumidoras, esas medidas incluirán las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.
b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de las actividades de juego y su actitud ante el juego sea moderada, no compulsiva y responsable.
c) Informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a las personas menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Limitaciones de Acceso al juego.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Prohibiciones de organización de juegos no responsables
Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 2 de esta Ley, está prohibida la organización de apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, o el bienestar de los animales, se basen en la comisión de delitos o faltas o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente así como las realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que las desarrollen.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas
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En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 300 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros públicos o privados de educación preescolar y centros públicos o privados que impartan enseñanzas oficiales, tanto universitarias como no universitarias.
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Tampoco se autorizará cuando en el núcleo urbano exista otro establecimiento de juego ya autorizado a una distancia inferior a 250 metros del que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de aplicar la exigencia anterior.
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Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al establecimiento de juego, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Locales específicos de apuestas y zonas de apuestas en recintos deportivos
- Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva para la formalización de apuestas.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
- Son zonas de apuestas las áreas determinadas al efecto dentro de los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas y también podrá autorizarse la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos de funcionamiento de las zonas de apuestas en recintos deportivos.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos
- Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes.
En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos la comprobación se realizará cada vez que el jugador se identifique en el sistema de juego.
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La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
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Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión.
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Las empresas que exploten modalidades de juego por medio de canales telemáticos dispondrán de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.
La Inspección, vigilancia y control
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La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego, corresponde a la Consejería competente en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios de la Junta de Extremadura titulares de puestos que tengan encomendadas dichas tareas, así como por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
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El personal encargado de la inspección tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.
b) Investigar y perseguir el juego clandestino.
c) Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.
d) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.
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Las personas que ejerzan las funciones de inspección, podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego y apuestas, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se desarrolle actividad de juego.
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El personal de la inspección del juego tendrá la consideración de personal agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente y estará facultado para acceder y examinar las máquinas, material de juego, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.
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Las personas representantes legales o que se encuentren al frente de los locales donde se desarrollen los juegos, tendrán la obligación de facilitar a la Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y documentación relativa a la actividad de juego.
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En el caso de existir fundadas sospechas de que en inmuebles no abiertos al público, pudieren desarrollarse juegos no autorizadas, la Inspección podrá solicitar el consentimiento expreso de la persona titular de aquel o su representante legal para acceder al mismo o bien, mediante informe razonado, podrá instar de la titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite autorización judicial de entrada en el correspondiente inmueble, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.
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Al efectuar una visita de inspección, el personal funcionario actuante, deberá identificarse y comunicar su presencia a la persona responsable del establecimiento, local o recinto.
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La inspección podrá requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, así como a exigir la identificación de las personas que se encuentren en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, sean trabajadores, propietarios o clientes. Igualmente podrá exigir que se les facilite el examen de las hojas de reclamaciones, documentos y registros preceptivos que se lleven con motivo de la actividad o los hechos objeto de la inspección.
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Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En ella se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles una copia. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta.
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Lo reflejado en el Acta tendrá presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en los términos previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo, y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428 (BOE-A-2019-8428)
Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 08/02/2019.