La Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral de acuerdo con los principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos para la consecución por ésta de la confianza de los ciudadanos.
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Tema 4: Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Título Preliminar. Título I. Título III. Título IV. Título V. Título IX.
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LF 6/1990 Administración Local Navarra
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (1990)
Los municipios son las Entidades locales básicas en que se organiza territorialmente la Comunidad Foral de Navarra.
Los municipios son las Entidades locales básicas en que se organiza territorialmente la Comunidad Foral de Navarra.
1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra: a) Las comarcas. b) Los concejos.…
- Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:
a) Las comarcas.
b) Los concejos.
c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.
d) Las mancomunidades de ayuntamientos.
e) Las mancomunidades de planificación general.
- La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 (BOE-A-2014-13625)
1. Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo…
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Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, se regirán por lo previsto en esta Ley Foral, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias Entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.
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En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las Entidades locales del resto del Estado. Esta normativa se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra.
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de la acción pública determinarán las…
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de la acción pública determinarán las competencias propias de las Entidades locales de Navarra. Estas se ejercerán con plena autonomía conforme a lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento.
1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce…
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El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
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Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que…
El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad.
1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se…
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La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.
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Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local.
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En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el…
El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro.
El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de…
El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Texto añadido, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 25/11/2004.
1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. 2. Son…
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La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.
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Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus…
El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias.
1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley…
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La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional.
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Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra.
1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a…
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La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:
a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.
b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.
c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.
d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios.
- Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente…
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad, de los servicios que venían siendo prestados.
1. Los términos municipales pueden ser alterados: a) Por fusión de dos o más municipios. b) Por incorporación de uno o…
- Los términos municipales pueden ser alterados:
a) Por fusión de dos o más municipios.
b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
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Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.
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No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.
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La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar.
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La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral.
1. La fusión de municipios podrá realizarse: a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para…
- La fusión de municipios podrá realizarse:
a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
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La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior.
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La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1.
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La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.
No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a…
La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:
1.º La iniciativa podrá partir:
a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
c) Del Gobierno de Navarra.
2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.
b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.
3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplarán todas las cuestiones…
La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplarán todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados.
Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar…
Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciará…
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El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciará la fusión e incorporación de los municipios.
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A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e incorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración.
b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
c) La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.
d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o incorporación de municipios.
1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra…
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No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos.
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La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.
Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información…
Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes.
El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes.
Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a…
Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos: a) Desaparición del núcleo…
- Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
d) Mayor número de habitantes.
e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte el cambio.
- El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por período no inferior a un mes.
1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser…
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Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
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Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado».
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Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera. 2. No podrán utilizarse la bandera de…
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Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera.
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No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales.
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Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o…
En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre.
La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de…
La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.
Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a…
Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado.
Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral.
1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación…
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El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas.
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De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos.
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Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3. c), de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades.
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El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios.
1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se…
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Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.
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En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos.
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Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca.
El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.
Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.
- Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes. 2. Podrán…
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Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.
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Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra.
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En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.
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A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:
a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde.
b) El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.
c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación.
d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes…
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación.
1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación…
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Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.
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La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local.
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Serán funciones de la Comisión:
a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.
b) Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.
c) Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 3.b) y c) por el art. 1.5 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará…
La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:
a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.
b) Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas.
A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.
c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial…
- Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.
Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.
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Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia.
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Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El…
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El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.
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El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.
Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
- Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.
El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones.
La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad.
- La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes.
La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad.
- Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 1.8 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a…
- Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.
d) Limpieza viaria.
e) Alumbrado público.
f) Conservación y mantenimiento de cementerios.
g) Archivo concejil.
h) Fiestas locales.
- La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.
Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza.
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Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.
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En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.
Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 1.9 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que ésta Ley reconoce a estas Entidades…
Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que ésta Ley reconoce a estas Entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la Ley confiere al Alcalde.
1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones: a) El control y fiscalización de los…
- La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.
b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento.
f) la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.
Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal.
- Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 1.f) por el art. 1.10 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones: a) Contar con…
- Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.
b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo.
- No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de…
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:
a) Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.
b) Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.
c) Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento.
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En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo.
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En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.
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Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador.
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Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 1.11 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Texto añadido, publicado el 06/02/2019, en vigor a partir del 07/02/2019.
1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas: 1.ª La iniciativa podrá partir de los…
- La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas:
1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento.
2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral.
3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento.
b) Audiencia en el mismo período al Ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos.
5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3.ª
6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales.
- La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución.
1. Los concejos se extinguen: a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes. b) Por…
- Los concejos se extinguen:
a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.
b) Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.
c) Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales.
Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios.
- Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su…
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Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.
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En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.
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Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente.
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En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.13 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifican el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas,…
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Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia.
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Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rigen por sus Estatutos propios.
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El objeto de las Mancomunidades no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.
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Las potestades y prerrogativas reconocidas a los Municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades y prerrogativas de los Municipios, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, sin perjuicio de que pueda la Comunidad Foral de Navarra ejercer la potestad expropiatoria, cuando los bienes de necesaria ocupación radiquen en varios Municipios, a petición y en beneficio de la correspondiente Mancomunidad.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Los Estatutos de las Mancomunidades han de regular el ámbito territorial de la Entidad, los municipios que la componen,…
Los Estatutos de las Mancomunidades han de regular el ámbito territorial de la Entidad, los municipios que la componen, la denominación, el objeto y la competencia, los órganos de gobierno y el lugar donde radiquen, el número y la forma de designación de los representantes de las Entidades mancomunadas en los órganos de gobierno, las normas de funcionamiento, los recursos económicos, el plazo de duración, las causas de disolución, y cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la Mancomunidad.
Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por…
Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por los Plenos de los Ayuntamientos interesados promoviendo dicha constitución. Este acuerdo requerirá mayoría simple.
1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los…
- La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los concejales de todos los Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.
2.ª Exposición del Proyecto por periodo de un mes en las secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.
3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del Proyecto de Estatutos.
4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el Proyecto aprobado por la asamblea.
Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas.
5.ª Aprobación de los Estatutos por los plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.
6.ª Publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Navarra.
- Las aprobaciones del proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo.
No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos.
- La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos, de los Ayuntamientos mancomunados y…
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Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos, de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta general u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al Pleno.
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El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría.
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El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.…
- Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.
La adhesión a Mancomunidades en las que se integren Municipios de otras Comunidades Autónomas precisará de autorización previa por la Comunidad Foral de Navarra.
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Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las entidades locales que la integren.
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Si los Estatutos no contuviesen previsiones relativas a la adhesión de nuevos miembros a la Mancomunidad o a la separación de los que la integrasen, tales actuaciones requerirán el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de Estatutos.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la…
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La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regirán por lo dispuesto en la legislación general.
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Cuando concurra la causa de incompatibilidad a que se refiere el artículo 178.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, se observarán las siguientes normas:
a) Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que accedan al cargo retribuido de Alcalde o Concejal, de dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 24 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Los funcionarios que opten por el cargo de Alcalde o Concejal, sin dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales, con derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.
b) Los contratados laborales que opten por el cargo de Alcalde o Concejal pasarán a la situación prevista en su respectivo convenio, o subsidiariamente, a la que, según el caso, se establece en el apartado anterior.
1. La determinación del número de miembros de los órganos de gobierno y administración de los Concejos, y la elección o…
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La determinación del número de miembros de los órganos de gobierno y administración de los Concejos, y la elección o designación de los mismos, se regirán por lo establecido en el artículo 38 de esta Ley Foral.
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Los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en relación con los Concejales serán de aplicación a los miembros de las Juntas concejiles y a los Presidentes de los Concejos abiertos.
1. Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de…
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Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos no pueden exceder de los límites que con carácter general se establezcan.
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Los miembros de las Corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo.
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La Administración de la Comunidad Foral de Navarra participará en la financiación del sistema retributivo de los cargos electivos municipales mediante sistemas de colaboración económica con los Ayuntamientos.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3 por el art. 3 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
En lo no previsto en la legislación de la Comunidad Foral son de aplicación a los miembros de las Corporaciones locales…
En lo no previsto en la legislación de la Comunidad Foral son de aplicación a los miembros de las Corporaciones locales de Navarra las normas de carácter general reguladoras del estatuto de los miembros de las Corporaciones locales del resto del Estado.
1. Los órganos colegiados de las Entidades locales de Navarra funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de…
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Los órganos colegiados de las Entidades locales de Navarra funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinaria, que pueden ser, además, urgentes.
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El régimen de sesiones de los órganos colegiados puede ser objeto de un Reglamento orgánico aprobado por la Entidad local.
Las sesiones de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la Entidad local, o en…
Las sesiones de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la Entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.
1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa…
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La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente.
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Los Presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la corporación determine en su Reglamento orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la entidad local:
– En entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 60 euros.
– En las de entre 5.001 y 10.000, hasta 90 euros.
– En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 120 euros.
– En las de más de 100.000, hasta 150 euros.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y…
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Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.
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Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Quien negase información a los miembros de la corporación incurrirá en responsabilidad.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000…
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El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
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Celebrará sesión extraordinaria:
a) Cuando lo decida el Presidente.
b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
c) Cuando lo determine una disposición legal.
- En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo consintieren los solicitantes de la sesión.
Si no se celebrase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
1. La sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha…
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La sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno, por mayoría simple.
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La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día.
La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deberá servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.
Los expedientes y documentación a que alude el párrafo anterior deberán ir obligatoriamente foliados y numerados y si contienen informes expedidos por funcionarios o peritos necesariamente suscritos por los mismos.
- Cuando concurran circunstancias extraordinarias, el Presidente podrá decretar la anulación de la convocatoria, que será motivada, y deberá comunicarse a los miembros de la Corporación por el procedimiento más urgente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso el Presidente podrá anular la nueva convocatoria de una sesión que ya hubiese sido objeto de anulación ni la convocatoria realizada por lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 2 del artículo anterior.
- No obstante lo dispuesto en el número 1, pueden celebrarse sesiones extraordinarias urgentes, sin convocatoria, cuando se hallen presente todos los miembros de la Corporación y el Secretario, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.
1. Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes…
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Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
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Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
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Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que…
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Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
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El público no podrá participar en los debates ni intervenir en las sesiones. No obstante, terminada la sesión del Pleno, el Presidente podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponderá al Presidente ordenar y cerrar este turno.
1. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que…
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En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así lo acuerden por unanimidad.
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Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, no se tratarán en las sesiones ordinarias otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en los…
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en los Ayuntamientos podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
1. En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar…
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En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
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Los miembros de las Corporaciones podrán formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.
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Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos, a votación, salvo que nadie pida la palabra. 2. Se…
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Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos, a votación, salvo que nadie pida la palabra.
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Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones del Presidente que no originen objeción u oposición. En otro caso, se efectuará votación conforme a lo establecido en los dos artículos siguientes.
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Los grupos que no hayan intervenido en el debate de una cuestión, y los miembros de la Corporación que no hubieran votado en el sentido de su grupo, podrán explicar el voto.
1. La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la…
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La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.
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Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.
Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la corporación.
Serán necesariamente nominales la votación de la moción de censura al Alcalde y la votación sobre cuestión de confianza planteada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen electoral general.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales…
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El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales abstenerse de votar.
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Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
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La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación del asunto, equivale a la abstención a efectos de la votación correspondiente si no estuviesen presentes en el momento de realizarse ésta.
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El Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar la inclusión en su Reglamento Orgánico de los supuestos de delegación de voto de los concejales, de acuerdo con lo siguiente:
a) La concejala que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal durante las seis semanas siguientes al parto.
La baja por paternidad, la lactancia o el embarazo no son causas para el ejercicio del voto delegado, salvo el supuesto de embarazo de riesgo debidamente certificado por el médico responsable.
b) El concejal que debido a su hospitalización o por enfermedad grave debidamente acreditadas, no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal.
c) La acreditación de la baja médica se efectuará mediante la presentación del correspondiente certificado médico firmado y con indicación del número de colegiado, en el que constará la gravedad de la enfermedad que se padece.
d) El voto delegado solo será posible en las sesiones plenarias, nunca en comisiones o sesiones de trabajo o en otras circunstancias que requieran votación.
e) Ningún concejal podrá ostentar más de un voto delegado.
f) El número de votos delegados no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, la mitad del total de concejales miembros de la Corporación.
g) El periodo de delegación de voto no podrá ser, en ningún caso, superior a un año.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 11/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3675 (BOE-A-2013-3675)
1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple…
- Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.
- Los acuerdos de los Ayuntamientos de Navarra se adoptarán por mayoría cualificada en los casos en que la legislación general lo exija para los del resto del Estado, y en aquéllos en que así se establezca en la legislación privativa de Navarra.
1. La Junta de los Concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados…
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La Junta de los Concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados por la misma, y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros mediante escrito dirigido al Presidente.
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El régimen de sesiones de las Juntas se acomodará a lo dispuesto con carácter general para el Pleno de los Ayuntamientos.
El régimen de funcionamiento de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto se sujetará a lo establecido para…
El régimen de funcionamiento de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto se sujetará a lo establecido para las asambleas vecinales de los municipios que se gobiernan y administran en dicho régimen.
El funcionamiento de las Mancomunidades y demás entidades locales de Navarra se sujetará a lo previsto en los Estatutos…
El funcionamiento de las Mancomunidades y demás entidades locales de Navarra se sujetará a lo previsto en los Estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen, y supletoriamente por lo previsto en esta Ley Foral con carácter general.
1. Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de…
- Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.
Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.
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Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
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Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.
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Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.
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Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de la normativa reguladora sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.
Asimismo, las entidades locales promoverán que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.
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La Administración de la Comunidad Foral deberá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.
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La Administración de la Comunidad Foral garantizará el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía navarra en la utilización de la ventanilla única por vía electrónica.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423 (BOE-A-2010-8423)
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los ciudadanos tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de los órganos de las Entidades locales. 2. Las…
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Los ciudadanos tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de los órganos de las Entidades locales.
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Las convocatorias de las sesiones deberán ser anunciadas en el tablón de edictos de la Entidad simultáneamente a su notificación a los miembros de la Corporación.
1. Sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las Entidades locales…
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Sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las Entidades locales deberán publicar en el tablón de edictos un extracto de las resoluciones y acuerdos que adopten sus órganos de gobierno y administración.
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Además, podrán publicar un boletín de información general sobre la gestión local y utilizar otros medios de naturaleza gráfica o audiovisual de conformidad con la legislación específica.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos…
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Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, y de sus antecedentes. Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días.
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Tendrán, asimismo, los ciudadanos derecho a consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación, si la documentación tiene la condición de pública.
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El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos números anteriores se realizará conforme a criterios de racionalidad, y la expedición de copias y la consulta de documentación, archivos y registros, además, de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios.
La denegación o limitación de tales derechos, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos o a la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
1. Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean…
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Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
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No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.
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En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:
a) Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.
b) La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.
c) La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.
d) La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.
e) La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.
f) Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.
- Una Ley Foral regulará el procedimiento para el ejercicio de las consultas populares en el ámbito de las entidades locales de Navarra, en los términos establecidos en los números anteriores.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica el apartado 3.e) por la disposición final 1 de la Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-22651 (BOE-A-2002-22651)
1. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa…
- Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:
– Hasta 2.000 habitantes, el 30 por 100.
– De 2.001 a 5.000 habitantes, el 20 por 100.
– De 5.001 a 50.000 habitantes, el 10 por 100.
– A partir de 50.001 habitantes, el 5 por 100.
- Sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia, tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno.
En todo caso se requerirá el previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento, así como el informe del Interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.
- Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las consultas populares en el ámbito local.
En los casos en que el porcentaje mínimo de vecinos preciso para la iniciativa sea inferior al exigido para tramitar la consulta, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, habrá de completarse dicho porcentaje con las firmas que resulten necesarias para alcanzar el mismo.
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Sólo en los supuestos de Concejos gobernados mediante Junta, la entidad podrá acordar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones concejiles puedan ejercitar la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia concejil, sin que en ningún caso dichas iniciativas puedan ir suscritas por un porcentaje inferior al 30 por 100 de los vecinos residentes en el Concejo.
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En todo caso, quedan excluidas de la iniciativa popular las materias de naturaleza tributaria, así como los Presupuestos y Cuentas.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Texto añadido, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 25/11/2004.
Los ciudadanos podrán ejercer, a su costa, las acciones judiciales y administrativas que correspondan a las entidades…
Los ciudadanos podrán ejercer, a su costa, las acciones judiciales y administrativas que correspondan a las entidades locales de Navarra, cuando aquéllas no fueren ejercidas por éstas, en los supuestos y términos establecidos en esta Ley Foral. Los ciudadanos serán compensados por los gastos que se les ocasionen si los tribunales fallan a su favor.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Texto añadido, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 25/11/2004.
1. El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones…
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El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.
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Los bienes de las Entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos. 2. Son bienes comunales aquellos…
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Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.
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Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
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Son bienes patrimoniales los de titularidad de las Entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.
1. Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones…
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Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva Entidad; y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
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Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.
Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a…
Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.
Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.
Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda…
Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.
1. Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado. Se entienden por…
- Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado.
Se entienden por parcelas sobrantes las que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado, y por efectos no utilizables todos aquellos que por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inaplicables a los servicios de la Entidad local o a su normal aprovechamiento.
La calificación de un terreno como parcela sobrante requiere expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo siguiente.
- Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.
Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere…
- La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
El expediente deberá ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.
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La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140.
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No obstante, la alteración se produce, automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.
- La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la…
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La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.
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Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.
Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos…
Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
1. Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes…
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Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.
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Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.
1. La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de…
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La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.
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En los restantes casos, la adquisición se realizará por el Pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.
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La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.
1. La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa. 2. La…
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La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa.
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La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.
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La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Reconocida urgencia de la adquisición.
b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
c) Limitación de la oferta en el mercado.
- En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números- anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
1. La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la Corporación y no estará sujeta a…
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La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la Corporación y no estará sujeta a restricción alguna.
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No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al Pleno, y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.
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La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra, se estará, a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
1. Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y…
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Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.
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Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto, soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.
De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.
- La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la Entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las Entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.
1. Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente…
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Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del Secretario de la Asesoría Jurídica, o, en su caso, de un Letrado, y con audiencia del interesado. Promoverán, asimismo, el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.
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Del mismo modo podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.
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No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.
1. Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros…
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Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.
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Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
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En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Las Entidades locales formarán un inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio. 2. El…
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Las Entidades locales formarán un inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
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El inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente y se comprobará siempre que se renueve la Corporación.
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La aprobación del inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al Pleno.
1. Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan…
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Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.
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Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.
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El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.
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Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.
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En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.
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Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.
1. Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos…
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Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
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Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.
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Las Entidades locales deberán dar cuenta a la Administración de la Comunidad Foral de los edictos que les remita el Registro, de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del Pleno de la Corporación.
1. Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos…
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Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.
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El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del Pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.
1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su…
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Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.
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Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 50 y 1.800 euros.
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Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.
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Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de…
La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por sí sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas Entidades. Mientras éstas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización,…
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La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.
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La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su…
Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.
Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.
1. El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos…
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El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.
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Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.
1. Estarán sujetas a licencia: a) La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por…
- Estarán sujetas a licencia:
a) La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
b) La utilización privativa de tales bienes o personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
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Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.
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Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.
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Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.
1. Estarán sujetas a concesión administrativa: a) La utilización privativa de los bienes de uso público a que se…
- Estarán sujetas a concesión administrativa:
a) La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
b) La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.
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El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.
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La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.
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El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.
1. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse,…
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Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.
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Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.
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Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.
1. Las concesiones otorgadas se extinguen: a) Por vencimiento del plazo. b) Por desaparición del bien sobre el que…
- Las concesiones otorgadas se extinguen:
a) Por vencimiento del plazo.
b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.
c) Por desafectación del bien.
d) Por renuncia del concesionario.
e) Por revocación de la concesión.
f) Por resolución judicial.
- La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.
1. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del…
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La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo I del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta sección.
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Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese sólo la base necesaria para la prestación del servicio.
1. Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales. 2. La utilización…
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Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.
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La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.
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Sólo podrá realizarse el concierto directo:
a) Por razones de interés público debidamente acreditado.
b) Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.
c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
d) Cuando la utilización o explotación se confíe a una Administración pública, o a una Sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.
1. Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras…
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Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.
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El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.
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El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.
Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se…
Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa específica.
1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las…
- Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:
a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.
b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.
- En los restantes casos, la competencia será del Pleno.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II…
La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.
1. La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse…
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La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.
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La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
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Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.
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No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 (BOE-A-2002-12609)
El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública y, excepcionalmente, la…
El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública y, excepcionalmente, la enajenación directa.
1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea una…
- Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.
b) Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.
c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.
d) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
- Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.
b) Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.
c) Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.
- Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:
a) Para la enajenación de efectos no utilizables.
b) Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.
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Tratándose de títulos representativos de capital de Sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.
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El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 1.d) por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial,…
- Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.
Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una Memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.
- La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.
1. La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará…
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La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y sólo podrá realizarse en favor de otras Administraciones, Instituciones públicas o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local, y previa declaración de alienabilidad.
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El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.
De no señalarse nada en el acuerdo, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.
b) Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.
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Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la Entidad local con sus pertenencias y accesiones.
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Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los…
La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades…
- La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:
a) Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico.
b) Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.
c) Valores mobiliarios, créditos y derechos de la Entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.
- La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
No obstante, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.
- En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en el número 1, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquélla en todo caso.
Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales…
Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.
Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.
1. Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo. 2. La desafectación de…
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Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.
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La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.
b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.
d) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
3. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que, en todo caso, serán opciones preferentes.
Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal.
El procedimiento será el siguiente:
a) Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
d) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.
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Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.
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La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.
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Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.
Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.
Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.
1. Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular…
- Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.
b) Estar inscrito como vecino en el Padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.
c) Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.
- Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con la…
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En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con la rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.
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Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.
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No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.
Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes: a) Aprovechamientos…
Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:
a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.
b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
c) Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.
Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.
1. Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo…
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Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
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Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
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Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.
1. Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos…
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Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.
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Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145 serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.
c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.
d) Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5.
1. Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la…
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Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.
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Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar, al menos, el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.
El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando…
El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.
Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.
El canon a satisfacer por los beneficios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el 50…
El canon a satisfacer por los beneficios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el 50 por 100 de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.
En cualquier caso, el canon cubrirá, como mínimo, los costes con los que resultase afectada la Entidad local.
Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos…
Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.
Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.
Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el…
Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.
Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.
Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva Hacienda Local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.
Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo…
Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de…
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.
Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos…
Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.
Al proceder a estas adjudicaciones las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.
En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto…
En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.
En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los…
En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.
1. La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos…
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La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.
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En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.
El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional,…
El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:
a) Por adjudicación vecinal directa.
b) Por costumbre tradicional.
c) Por adjudicación mediante subasta pública.
El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones…
El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiéndolos usos y costumbres locales.
En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.
1. El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a…
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El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.
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No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales, para su adjudicación anual por si hubiere nuevos beneficiarios.
1. El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión. 2. Las…
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El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.
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Las Ordenanzas recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la…
En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas…
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de…
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos…
Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:
a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.
Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.
Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.
En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.
c) Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.
d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
1. Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del…
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Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.
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En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.
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En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.
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Del mismo modo, se podrá realizar la venta de productos maderables y leñosos, mediante concurso, en base a la mejor oferta calidad precio, cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. En estos casos, al menos el 50 por ciento de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establezcan en los pliegos reguladores de la venta y en los que se determinará la ponderación relativa de cada uno de los criterios. Se podrán incorporar igualmente criterios de carácter social y medioambiental. En el caso de que el concurso quedase desierto, se permitirá la adjudicación directa del lote, previo informe favorable de la oferta realizado, previa solicitud, por la administración forestal. En este caso la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta ley foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403 (BOE-A-2022-6403)
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
1. A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán…
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A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior.
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Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
1. Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus…
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Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.
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La regulación de los Acuerdos Marco para el aprovechamiento de productos maderables y leñosos se llevará a cabo a través de la modificación de la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales de Navarra, aprobada por Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre, quedando sin efecto la remisión a la legislación foral de contratos públicos que, con carácter supletorio y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, estaba legalmente establecida.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 4/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2817 (BOE-A-2013-2817)
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
1. Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los…
- Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:
a) Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen.
b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público, así como en situaciones de reconocida urgencia declaradas como tales por el Gobierno de España o el Gobierno de Navarra.
c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.
d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.
- En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403 (BOE-A-2022-6403)
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa…
El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.
La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o…
La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.
Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales…
Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.
1. Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos…
- Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:
a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.
b) La mejora del comunal.
c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.
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Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.
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El procedimiento a seguir en estos supuestos sera el siguiente:
a) Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.
c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
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La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.
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La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta sección.
Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados…
Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la…
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren…
Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.
El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente ordenanza.
Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.
La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.
Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo…
Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.
Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público. 2. La…
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Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.
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La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
a) Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
b) Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.
c) Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.
1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento previo a…
- La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
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Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
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El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423 (BOE-A-2010-8423)
1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se…
- Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.
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Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones, impuestas al beneficiario y cuando finalice el plazo por el que fueron otorgadas.
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Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado su denegación.
Las licencias podrán ser revocadas asimismo cuando resulten otorgadas erróneamente y cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.
1. Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las…
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Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.
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No serán transmisibles las licencias de otorgamiento limitado.
1. La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos…
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La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinará la imposición de sanción.
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La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre Haciendas locales, salvo en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.
1. La ejecución de actividades o prestación de servicios privados de interés público, cuya tutela esté legalmente…
- La ejecución de actividades o prestación de servicios privados de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las Entidades locales, estará sujeta a la intervención administrativa local conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo.
La potestad de intervención podrá comprender la ordenación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como la imposición de sanciones en caso de infracción.
- Cuando el ejercicio de la actividad implique utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.
Son servicios públicos locales cuantos se prestan para realizar los fines señalados como de la competencia de las…
Son servicios públicos locales cuantos se prestan para realizar los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales.
1. Las Entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios…
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Las Entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
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Cuando el ejercicio de dichas potestades suponga modificación de las condiciones contractuales, en los casos de gestión indirecta, la Entidad local compensará al contratista en forma tal que se mantenga el equilibrio financiero que presidió la contratación.
1. La prestación de servicios delegados por el Estado o la Comunidad Foral se ejercerá conforme a la reglamentación que…
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La prestación de servicios delegados por el Estado o la Comunidad Foral se ejercerá conforme a la reglamentación que apruebe la Entidad local en el marco de la legislación estatal o foral que corresponda y con sujeción, en su caso, a las directrices dictadas y a los controles fijados por la Entidad delegante, que no podrán menoscabar la potestad organizatoria atribuida a las Entidades locales.
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La prestación de servicios en ejercicio de competencias compartidas o concurrentes con las del Estado o de la Comunidad Foral se realizará coordinadamente con la Administración respectiva al objeto de garantizar la más alta eficacia de la actividad pública y mayor economía en el gasto.
1. Corresponde a las Entidades locales, aun en los casos de gestión indirecta, el ejercicio de los poderes de policía y…
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Corresponde a las Entidades locales, aun en los casos de gestión indirecta, el ejercicio de los poderes de policía y dirección necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.
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El órgano competente podrá delegar facultades de policía en los contratistas de servicios públicos, sin perjuicio de la superior dirección que incumbe a aquél.
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los…
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos.
La reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.
1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no…
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La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no pudiendo el contratista interrumpirla, en los supuestos de gestión indirecta, a causa del incumplimiento por la Administración local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados.
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Las Entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias tendentes a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos.
La recepción y uso de los servicios de la reserva local por parte de los ciudadanos podrán ser declarados obligatorios…
La recepción y uso de los servicios de la reserva local por parte de los ciudadanos podrán ser declarados obligatorios mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad u otras circunstancias de orden público lo requiera.
1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta. 2. La gestión directa adoptará…
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Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.
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La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública y mayoritariamente de la propia entidad local o de un ente público de la misma.
- La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Arrendamiento.
d) Concierto.
e) Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.
f) Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2.d) por el art. único de la Ley Foral 2/2023, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4814 (BOE-A-2023-4814)
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 2 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 (BOE-A-2007-5446)
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa por…
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Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa por la propia entidad local o a través de un organismo autónomo local.
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Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el…
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La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda el plazo total, incluidas las prórrogas, de cincuenta años.
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En los casos de arrendamiento, concesión y sociedad mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
En la gestión por la propia entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de…
En la gestión por la propia entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por…
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Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.
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Se rigen por sus propios Estatutos, aprobados por la entidad local, que determinarán sus fines y funciones, bienes y recursos económicos, organización general y régimen de funcionamiento, sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve, en los términos del apartado siguiente.
El régimen de su patrimonio, así como el de impugnación y reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la legislación foral reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:
a) Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como para las adquisiciones de bienes inmuebles.
b) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la normativa reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Son entidades públicas empresariales locales los organismos públicos creados por las entidades locales de Navarra a los…
Son entidades públicas empresariales locales los organismos públicos creados por las entidades locales de Navarra a los que se les encomiende la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por el derecho privado, con las especialidades que se establezcan en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y en su normativa específica.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Texto añadido, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 25/11/2004.
1. Las Sociedades mercantiles, con capital social aportado exclusivamente por la Entidad local, adoptarán una de las…
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Las Sociedades mercantiles, con capital social aportado exclusivamente por la Entidad local, adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.
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En la escritura de constitución de la Sociedad constará el capital aportado por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social. La Corporación interesada asumirá, en todo caso, las funciones de Junta general.
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El personal de la Sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.
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Las Sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Si percibieren subvenciones con cargo al presupuesto general de la Entidad local de que dependan, elaborarán además un presupuesto de explotación o de capital.
1. En los casos de gestión indirecta mediante Sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o Cooperativa, la…
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En los casos de gestión indirecta mediante Sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o Cooperativa, la aportación de la Entidad local podrá ser mayoritaria o minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y numerario. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
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Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la sociedad mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
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La gestión de la sociedad será compartida por la entidad local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante, se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de cuentas anuales.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen, las Sociedades…
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen, las Sociedades mercantiles, con participación exclusiva o parcial de las Entidades locales, se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.
1. En la concesión administrativa la Entidad local encomienda a un particular o Entidad el establecimiento a su cargo…
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En la concesión administrativa la Entidad local encomienda a un particular o Entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias, y su ulterior gestión, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.
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La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
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La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión pudiendo incluirse en la misma la cesión de tasas, precios del servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.
1. Mediante la gestión interesada el particular o empresario presta el servicio y la Entidad local asume en exclusiva…
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Mediante la gestión interesada el particular o empresario presta el servicio y la Entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.
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Corresponderá a la Entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la Entidad local en la proporción pactada en el contrato.
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La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.
1. La prestación de servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las Entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento…
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La prestación de servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las Entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.
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Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
1. Las Corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros Entes públicos o privados y con…
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Las Corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros Entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos. La duración del concierto no podrá exceder de ocho años, salvo que la Entidad local prorrogue el inicialmente convenido.
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La Entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
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En los ámbitos de salud y servicios sociales la concertación de la prestación de servicios se realizará de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de conciertos.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 14/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15291 (BOE-A-2017-15291)
1. Las Entidades locales de Navarra podrán prestar los servicios económicos que estimen pertinentes en función de las…
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Las Entidades locales de Navarra podrán prestar los servicios económicos que estimen pertinentes en función de las necesidades vecinales y de la capacidad de la propia Entidad.
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El ejercicio de la actividad o la prestación del servicio podrán realizarse sin monopolio y con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto a actividades o servicios prestados al sector público local mediante Ley del Estado o de la Comunidad Foral.
1. La explotación de servicios y el ejercicio de actividades de carácter económico no declaradas de la reserva de las…
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La explotación de servicios y el ejercicio de actividades de carácter económico no declaradas de la reserva de las Entidades locales requerirá la previa municipalización mediante la tramitación de expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, y que comprenderá cuantas formulaciones de carácter técnico, jurídico, financiero y social afectan al servicio o actividad, y la determinación de la forma de gestión del mismo.
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La municipalización se basará siempre en el interés social o utilidad pública del servicio o actividad, sujetándose el expediente al siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial del Pleno de la Corporación, previa redacción por una comisión nombrada al efecto de una Memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.
b) Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.
c) Aprobación final del proyecto por el Pleno de la Corporación con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los servicios municipalizados se prestarán preferentemente a través de Sociedad mercantil, con participación exclusiva…
Los servicios municipalizados se prestarán preferentemente a través de Sociedad mercantil, con participación exclusiva o parcial de la Entidad local en el capital social, o de Cooperativa.
La municipalización de un servicio o actividad cesará por las siguientes causas: a) Por expiración del plazo fijado en…
La municipalización de un servicio o actividad cesará por las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo fijado en el acuerdo de establecimiento, salvo en los casos de prórroga.
b) Cuando la Entidad local revoque el régimen de municipalización en consideración a la falta de concurrencia de las circunstancias que motivaron su implantación.
c) Por la producción de pérdidas continuadas en la gestión.
Corresponde a las Entidades locales la titularidad de las actividades y servicios reservados a las mismas, sin…
Corresponde a las Entidades locales la titularidad de las actividades y servicios reservados a las mismas, sin perjuicio de la intervención del sector privado a través de cualquiera de las modalidades de gestión indirecta previstas en esta Ley Foral.
1. En los servicios reservados en favor de las Entidades locales que vayan a prestarse en régimen no monopolizado…
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En los servicios reservados en favor de las Entidades locales que vayan a prestarse en régimen no monopolizado bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la Corporación con determinación de la forma de gestión del servicio, y previo expediente comprensivo de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, y acreditativo de la idoneidad de la modalidad gestora proyectada.
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Si los servicios reservados en favor de las Entidades locales fuesen a prestarse en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa exposición pública por plazo no inferior a treinta días naturales, y requerirá la aprobación del Gobierno de Navarra, que se otorgará discrecionalmente en función de la concurrencia de circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada en la actividad o servicio de que se trate. La resolución del Gobierno de Navarra deberá recaer en plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, teniendo el silencio carácter positivo.
El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio llevará aneja la declaración de…
El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.
1. La expropiación de Empresas o rescate de concesiones que hayan de producirse como consecuencia de la prestación de…
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La expropiación de Empresas o rescate de concesiones que hayan de producirse como consecuencia de la prestación de los servicios o ejecución de las actividades económicas en régimen de monopolio, requieren el previo aviso a los interesados con la antelación mínima de seis meses y se regirán por la legislación general reguladora de la materia.
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En el caso de no establecerse el servicio que motivó la expropiación en el plazo de dos años, los particulares o Entidades afectadas podrán recuperar los bienes o derechos que les hubieren sido expropiados, en la forma y condiciones previstas en la legislación sobre expropiación forzosa. Igual facultad les asistirá cuando desapareciere el servicio o cesare su prestación en régimen de monopolio en el plazo de diez años.
Consorcios
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Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.
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Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.
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Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.
Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
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Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.
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En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 (BOE-A-2014-13625)
Mancomunidades de planificación general
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Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.
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En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.
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Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.
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Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.
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La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.
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La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.
Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.
Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.
- La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.
2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.
3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.
4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.
5.ª Publicación de los estatutos en el “Boletín Oficial de Navarra”.
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La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.
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La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.
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Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.
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Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.
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Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.
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Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.
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El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se añade el apartado 3 por el art. 8 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales,…
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Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras Entidades públicas o particulares, para la atención y realización efectiva de los servicios de su competencia.
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Las obras públicas podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.
1. Las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados…
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Las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados por el órgano competente de la Entidad.
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La aprobación de los proyectos de obras relativos a los planes de obras y servicios locales llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.
1. Las Entidades locales podrán explotar actividades industriales, mercantiles, agrícolas u otras análogas de…
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Las Entidades locales podrán explotar actividades industriales, mercantiles, agrícolas u otras análogas de naturaleza económica, conforme al artículo 128.2 de la Constitución, así como potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.
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Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, coordinadamente con la acción del Estado o de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Estas actuaciones tendrán como finalidad primordial el satisfacer las necesidades de las colectividades a que representan mediante la utilización preferente de recursos humanos y materiales propios de las mismas.
1. La ejecución de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser asumida por la…
- La ejecución de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser asumida por la Administración local en forma exclusiva mediante la constitución de Sociedades mercantiles cuyo capital social le pertenezca íntegramente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas y los particulares a través de Sociedades de economía mixta.
Dichas Sociedades adoptarán la forma de sociedades anónimas o cooperativas de responsabilidad limitada y se regirán por las normas de Derecho privado que les sean de aplicación. Sus Estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la Sociedad y establecerán las causas tasadas de dependencia de la autoridad local.
- Cuando la Entidad local participe en más de un tercio del capital social, el ejercicio de la actividad económica requerirá la previa tramitación del expediente a que se refiere el artículo 205.
1. La gestión económica se realizará en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, sin ventajas de…
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La gestión económica se realizará en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, sin ventajas de carácter fiscal con respecto a ésta, y se ajustará al principio de rentabilidad.
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El ejercicio de la actividad empresarial cesará, en todo caso, en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 207 para las municipalizaciones.
La actividad cooperativa de las Entidades locales tendrá por objeto esencial la promoción del acceso a los bienes y…
La actividad cooperativa de las Entidades locales tendrá por objeto esencial la promoción del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo, las Entidades locales podrán…
Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo, las Entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentaciones que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras medidas que se estimen oportunas.
1. Las Entidades locales de Navarra pueden colaborar con otros Organismos públicos o privados y con los particulares en…
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Las Entidades locales de Navarra pueden colaborar con otros Organismos públicos o privados y con los particulares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante la concesión de auxilios económicos para la prestación de servicios o ejecución de actividades que coadyuven o suplan las atribuidas a la competencia local.
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La concesión de ayudas se ajustará a los principios de publicidad, igualdad de trato y congruencia entre los medios y fines que la justifiquen.
1. Las subvenciones se destinarán al fin para el que fueron otorgadas y con sujeción a las condiciones que se hubiesen…
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Las subvenciones se destinarán al fin para el que fueron otorgadas y con sujeción a las condiciones que se hubiesen establecido.
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La Administración local está facultada para comprobar en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
No podrán otorgarse auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o Entidades sujetos a tributación de…
No podrán otorgarse auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o Entidades sujetos a tributación de la respectiva Hacienda local, en cuanto supongan exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o aminoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse auxilios económicos a los particulares o Entidades que se hallen incursos en procedimiento de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la Entidad local.
No obstante lo anterior, la entidad local podrá conceder auxilios económicos a particulares que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la misma, cuando de forma expresa se contemple tal circunstancia en la norma reguladora de los referidos auxilios y en los términos y condiciones que en ella se expresen.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade un párrafo por el art. único de la Ley Foral 7/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5116 (BOE-A-2014-5116)
1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo…
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El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación general vigente reguladora de la materia.
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Las Entidades locales de Navarra actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y con arreglo a los principios de economía y eficacia y a los establecidos en el artículo 1 de esta Ley Foral.
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Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
1. Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su…
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Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
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El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio si transcurren tres meses desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.
Las autorizaciones y licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas: 1.ª La competencia para otorgarlas…
El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.
2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse denegadas por silencio administrativo.
3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo, así como las relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y las referidas a autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo que no correspondan a actividades clasificadas, se regirán por la legislación específica aplicable en la Comunidad Foral de Navarra.
Notas de vigencia (BOE):
Se suprime el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423 (BOE-A-2010-8423)
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878 (BOE-A-1999-8878)
En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones…
En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones Públicas y la resolución final corresponda a la Administración Local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme a la competencia que tuvieran atribuida.
La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título III, capítulo I, de esta Ley Foral.
La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título III, capítulo I, de esta Ley Foral.
1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les…
- Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:
a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría especial.
b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integren con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
c) En los demás supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.
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Los informes preceptivos a que se hace mención en el número anterior se emitirán por escrito, con expresión de la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.
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Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre los mismos, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que…
- Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, e indicación del sentido de los votos, e incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen.
El acta se elaborará por el Secretario, y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario. El Libro de Actas tiene la consideración de instrumento público solemne y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
- Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se inscribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto que revestirá el carácter atribuido al Libro de Actas.
1. Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el…
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Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la forma de Reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración local, y, en otro caso, de Ordenanzas.
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Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales se integrarán en el ordenamiento jurídico con sujeción al principio de jerarquía normativa, y serán de aplicación general en todo el término a que afecten.
Las normas del Estado y de la Comunidad Foral respetarán, en todo caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria local en el ámbito de su competencia propia.
- Lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia de los mismos.
1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por…
- La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.
b) Información pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).
No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra.
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La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
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Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
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No será preceptiva la información pública para la aprobación de los Reglamentos que afecten a la organización de la propia entidad local.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878 (BOE-A-1999-8878)
Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido…
Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de Navarra» y, excepto en las Ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.
1. Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que…
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Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben con los mismos requisitos de publicidad que la disposición de la que traen causa.
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El ejercicio de dicha facultad corresponderá al Presidente de la Corporación, si no se dispone otra cosa en la Ordenanza o Reglamento.
Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de…
Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de aplicación general en el territorio a que afecten, con subordinación a las leyes y demás disposiciones generales, y se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Si tuvieran por objeto la adopción de medidas extraordinarias, en los casos de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo, se dará cuenta inmediata al Pleno de la Entidad local.
Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra…
Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda.
Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma…
Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación se resolverán por el Pleno u órgano supremo de gobierno, o por el Presidente, en la forma prevista en el número 1 del artículo 50 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme al siguiente procedimiento:
a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.
b) En el caso de que un órgano o Entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.
1. Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las…
- Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:
a) El planteamiento del conficto corresponderá al Pleno de la Entidad local.
b) La Entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.
c) En el caso de que ambas Entidades se declaren competentes, quedará suscitado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas al Gobierno de Navarra, que resolverá lo procedente en el plazo de quince días.
- Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.
De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de…
De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general, de las actuaciones de todas las Entidades locales de Navarra reconocidas como tales por esta Ley Foral.
1. La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción…
- La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:
a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.
b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Lo dispuesto en el número 1.b) y en la Sección Segunda de este capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.34 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878 (BOE-A-1999-8878)
Redactado el apartado 1.a) conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción…
Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y…
- La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
- La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la Subsección 1ª de la Sección Tercera de este Capítulo.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades…
La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.
1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y…
- El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción.
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El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
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Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.35 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se…
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El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
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Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados.
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La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
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El Tribunal Administrativo de Navarra, observando las normas de protección de datos, publicará las resoluciones que resuelvan los recursos de alzada que tramite en el plazo máximo de una semana a partir de la notificación a todos los interesados en los recursos.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 4/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9046 (BOE-A-2026-9046)
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.36 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado. 2. Durante la…
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La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.
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Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.
1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local…
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La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.
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El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.37 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 (BOE-A-2019-2642)
Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o…
Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o una actuación material que constituya vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) Requerir a la entidad local para que anule la actividad administrativa impugnable a que se refiere el párrafo anterior.
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa la referida actividad administrativa impugnable.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878 (BOE-A-1999-8878)
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo…
- Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles.
Dicho plazo empezará a contar a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, o de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de que la entidad local debiera haber realizado una prestación o ejecutado un acto firme, de conformidad con la disposición general, acto administrativo, contrato o convenio administrativo del que hubiera nacido la obligación, o a partir de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de una actuación material constitutiva de vía de hecho.
El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo, o de cumplimiento de las obligaciones de la entidad local en los concretos términos en que estén establecidos, u orden de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, y señalar el plazo en que la entidad local ha de cumplir el objeto del requerimiento.
- Si la entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar la actuación o inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su cumplimiento.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878 (BOE-A-1999-8878)
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa…
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La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo establecido en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión de la actuación, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.
Acordada la suspensión, podrá el tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del…
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La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.
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Asimismo ejercerá la Administración de la Comunidad Foral el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las Leyes.
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El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.
Notas de vigencia (BOE):
Redactado el apartado 3 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
1. Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos…
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Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.
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La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso, quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342 y número 1 del artículo 343.
1. El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las…
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El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al órgano de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de Administración local.
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Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las entidades locales se ejercerán por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 (BOE-A-2004-20330)
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen…
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Cámara de Comptos informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones locales de Navarra.
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La referida información se ejercerá de conformidad con la Ley Foral reguladora de la Cámara de Comptos. Atenderá fundamentalmente a criterios de legalidad, eficacia y economía en la gestión de los fondos públicos y podrá versar sobre las cuentas anuales, sobre dicha gestión global o sobre aspectos concretos de la misma.
La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante: a) El examen y revisión de las cuentas de las…
La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante:
a) El examen y revisión de las cuentas de las Entidades locales.
b) La emisión de los informes de fiscalización que la Cámara de Comptos, por propia iniciativa y de acuerdo con su programa de actuación, estime oportuno realizar.
c) La realización de informes que les sean solicitados por el Pleno de la Entidad local respectiva siempre que así lo acuerden, al menos, dos terceras partes de sus miembros. En este supuesto, la actuación de la Cámara de Comptos tendrá la amplitud que ésta estime oportuno y se llevará a cabo en coordinación con su programa de fiscalización.
1. Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o…
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Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.
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Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.
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La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.
El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) Requerimiento conminatorio por escrito.
b) Puesta en conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas que procedan con arreglo a la legislación vigente.
1. Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones…
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Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones previstas en esta sección se remitirán a la Corporación respectiva y se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
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La Cámara de Comptos remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de Navarra una Memoria-resumen sobre sus actuaciones de fiscalización y control en el ámbito de las Entidades locales, que se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación…
Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación respectiva, el Parlamento y el Gobierno de Navarra cuantas recomendaciones estime oportunas en relación con la gestión económico-financiera de las Entidades locales de Navarra.