El logopeda y la Lengua de Signos Española. El intérprete de lengua de signos
1. El logopeda y la Lengua de Signos Española
1.1. La lengua de signos como lengua natural
Las lenguas de signos son lenguas naturales, con gramática propia, no una traducción gestual del castellano ni un sistema universal: cada comunidad sorda tiene la suya. En España se reconocen dos: la lengua de signos española (LSE) y la lengua de signos catalana (LSC), esta última en su ámbito de uso lingüístico.
La Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, define la lengua de signos (art. 4.a) como las «lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas signantes en España».
La LSE tiene todos los niveles lingüísticos. Su "fonología" (querología) se describe mediante parámetros formativos, que se combinan de forma simultánea (no secuencial como los fonemas orales):
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Configuración de la mano (forma que adopta).
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Lugar de articulación (zona del cuerpo o del espacio donde se realiza el signo).
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Movimiento.
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Orientación de la palma.
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Componentes no manuales: expresión facial, movimientos de boca, cabeza y tronco, que tienen función gramatical (p. ej., marcar interrogación o negación).
El análisis de las lenguas de signos como lenguas con estructura propia se inició con William Stokoe (1960), sobre la lengua de signos americana. Stokoe describió tres parámetros (configuración, lugar de articulación y movimiento); la orientación y los componentes no manuales se añadieron en estudios posteriores, por lo que hoy suelen describirse cinco, aunque su número varía según los autores.
1.2. La Ley 27/2007: estructura y contenido básico
La ley entró en vigor el 25 de octubre de 2007 (al día siguiente de su publicación, DF 6.ª) y tiene carácter básico al amparo del art. 149.1.1.ª de la Constitución (DF 1.ª). Estructura:
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Título preliminar (arts. 1-6): objeto, derecho, efectos, definiciones, principios y ámbito de aplicación.
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Título I (arts. 7-15): aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas. Incluye el art. 15, que crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (CNLSE).
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Título II (arts. 16-24): aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral. Incluye el art. 24, que crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA).
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Siete disposiciones adicionales, una derogatoria y seis finales.
Contenidos clave:
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Art. 2: se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
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Art. 4.d: persona sorda o con discapacidad auditiva es aquella a quien se haya reconocido por tal motivo un grado igual o superior al 33 %.
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Art. 4.l: define al logopeda y al maestro especialista en audición y lenguaje como «profesionales especializados en sistemas alternativos y/o sistemas aumentativos de apoyo a la comunicación oral, que estimulan y facilitan el desarrollo de la misma».
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Art. 5: principios de transversalidad, accesibilidad universal, libertad de elección, no discriminación y normalización. Por la libertad de elección, la persona (o sus padres o representantes si es menor) puede optar por la lengua oral y/o la lengua de signos.
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Art. 6: áreas de aplicación: bienes y servicios a disposición del público; transportes; relaciones con las Administraciones; participación política; y medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
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Disposición adicional 1.ª: crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad.
1.3. El reglamento de desarrollo: Real Decreto 674/2023
El Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral, en vigor desde el 2 de enero de 2024. Desarrolla la DF 4.ª de la ley y define, entre otros:
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Especialista en LSE: profesional que enseña la LSE y actúa como referente lingüístico.
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Lengua de signos táctil o apoyada: adaptación al tacto que usan las personas sordociegas.
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Mediación comunicativa: intervenciones para facilitar el desarrollo de un sistema de comunicación y la interacción con el entorno.
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Sistemas aumentativos y alternativos de comunicación usados por personas sordas (art. 4.i): comunicación bimodal (uso simultáneo del habla con signos siguiendo la estructura de la lengua oral), labiolectura, palabra complementada (sistema fonético que complementa la lectura labial con ocho configuraciones de la mano en tres posiciones respecto al rostro), sistemas alfabéticos (dactilológico o alfabeto manual, dactilológico en palma, tablilla, mayúsculas sobre la palma), sistema Dactyls y sistema Haptic (para sordoceguera).
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Productos de apoyo a la audición: prótesis auditivas (audífonos e implantes), bucle de inducción magnética, equipos de frecuencia modulada y programas para la habilitación y rehabilitación del lenguaje.
1.4. Diferencia clave: LSE frente a sistemas de apoyo a la oral
La LSE es una lengua con gramática propia (orden, uso del espacio, clasificadores, componentes no manuales). La comunicación bimodal, la palabra complementada, la dactilología y la labiolectura no son lenguas: son sistemas o medios de apoyo que hacen visible la lengua oral. El logopeda debe distinguirlos, porque responden a objetivos distintos.
1.5. Funciones del logopeda en relación con la LSE
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Detección e intervención temprana y orientación a las familias sobre las opciones comunicativas, respetando su libre elección (art. 5.c de la ley).
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Intervención en lengua oral (audición, habla, lectura labial, lectoescritura) con niños y adultos usuarios de LSE, de prótesis o de ambas, dentro de modelos bilingües.
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Uso de sistemas aumentativos (bimodal, palabra complementada) cuando están indicados.
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Coordinación con otorrino, audioprotesista, especialistas en LSE, intérpretes y centros educativos.
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En atención temprana (0-6 años), el reglamento exige que las intervenciones faciliten la LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su orientación interdisciplinar o transdisciplinar (RD 674/2023, art. 12.c.6.º y art. 20.c.6.º).
Fuente: BOE, «Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18476 ; BOE, «Real Decreto 674/2023, de 18 de julio», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-16650
2. Criterios para su enseñanza y utilización
2.1. Criterios de elección: la libre opción y el bilingüismo
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Libertad de elección: la decisión corresponde a la persona sorda o, si es menor, a sus padres o representantes legales. Ni la ley ni el reglamento imponen una modalidad.
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No exclusión: la lengua oral y la LSE no son incompatibles; la ley habla de lengua oral «y/o» lengua de signos. El implante coclear o los audífonos no excluyen la LSE.
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Educación bilingüe (art. 4.k de la ley): proyecto educativo en el que coexisten dos o más lenguas como lenguas vehiculares; para las personas sordas, las lenguas orales oficiales y las lenguas de signos españolas.
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Acceso temprano a una lengua plena: el periodo crítico de adquisición del lenguaje aconseja que el niño sordo disponga cuanto antes de una lengua completa (oral, signada o ambas); por eso el reglamento manda informar, asesorar y formar en LSE a las familias (RD 674/2023, art. 8.2.d).
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Factores que orientan la decisión del equipo y de la familia: grado y momento de la pérdida, aprovechamiento de las prótesis, lengua de la familia (familias sordas u oyentes), entorno educativo y otros déficits asociados (en la sordoceguera se usan la lengua de signos táctil o apoyada y los sistemas alfabéticos táctiles).
2.2. Criterios para la enseñanza
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En la formación reglada (art. 7 de la ley): las Administraciones educativas facilitarán el aprendizaje de la LSE al alumnado que la haya elegido, ofertarán modelos educativos bilingües de libre elección y podrán incluir la LSE como asignatura optativa para todo el alumnado. Deben establecer planes de formación del profesorado (art. 7.5).
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En la formación no reglada (art. 8): cooperación con familias, universidades y entidades asociativas de personas sordas en cursos de LSE.
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El reglamento añade que las Administraciones educativas garantizarán la incorporación de especialistas en LSE como modelos lingüísticos (art. 9.4), con asesoramiento del CNLSE.
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Modelo lingüístico adulto competente: la LSE se aprende de forma natural en interacción con signantes nativos o competentes; la enseñanza debe garantizar calidad y corrección lingüística.
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Certificación del dominio: el Real Decreto 262/2026, de 1 de abril, establece los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE), organizados en los seis niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (A1, A2, B1, B2, C1 y C2). La dirección académica corresponde al CNLSE y la organización de las pruebas y la expedición, al Real Patronato sobre Discapacidad O.A. (en nombre del Ministerio con competencia educativa). Se puede acceder a cualquier nivel sin tener los inferiores.
2.3. Criterios de utilización en el ámbito sanitario
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Ley 27/2007, art. 10.c: las Administraciones promoverán la prestación de servicios de intérpretes de LSE, previa solicitud, en los centros sanitarios que atiendan a personas sordas, y harán accesibles en lengua de signos las campañas informativas y preventivas de salud.
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Art. 19.c (medios de apoyo): las Administraciones sanitarias promoverán los medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación de las campañas de salud.
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RD 674/2023, art. 12.c.1.º: las administraciones públicas facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud cuenten con servicios de interpretación de LSE, videointerpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa, que podrán utilizar las personas usuarias que lo soliciten previamente. Además (art. 12.c.3.º-5.º), se garantiza la LSE en teleasistencia, telemedicina y citación (por videointerpretación) y en las comunicaciones de urgencia, incluido el 112; y se promoverá formación continuada en LSE del personal sanitario.
2.4. Instituciones de referencia
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CNLSE (art. 15 de la ley): lo reguló el Real Decreto 921/2010, que modificó el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad (RD 946/2001); sus funciones las redefinió el Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre, y el RD 262/2026 le atribuye la dirección académica de los DLSE. Depende del Real Patronato sobre Discapacidad y se ocupa del estudio, la investigación, la formación, la promoción de normativa técnica y, en general, de la promoción, protección y buen uso de la LSE (redacción del art. 15 vigente desde el 23/10/2026, Ley 4/2026). La disposición adicional 3.ª del RD 674/2023 (no el reglamento que aprueba) lo configura como centro asesor del Real Patronato de referencia en LSE para la validación y seguimiento de la calidad de los servicios de accesibilidad en LSE, y abre la vía a un sistema de certificación del dominio de la LSE a través de él.
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CESyA (art. 24): centro de referencia en subtitulado y audiodescripción.
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CNSE (Confederación Estatal de Personas Sordas): movimiento asociativo de las personas sordas, constituida el 14 de junio de 1936. Por eso el 14 de junio es el Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas (acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014).
Fuente: BOE, «Ley 27/2007, de 23 de octubre», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18476 ; BOE, «Real Decreto 262/2026, de 1 de abril, por el que se establecen los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) y se modifican varias normas reglamentarias», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2026-7824 ; BOE, «Real Decreto 674/2023, de 18 de julio», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-16650 ; BOE, «Resolución de 15 de abril de 2015, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014 (Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas)», https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4523
3. El intérprete de lengua de signos
3.1. Definición y figuras afines
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Intérprete de lengua de signos (Ley 27/2007, art. 4.i): «profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y su entorno social».
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Guía-intérprete (art. 4.j): profesional que desempeña la función de intérprete y guía de la persona sordociega, realizando las adaptaciones necesarias y sirviéndole de nexo con el entorno. Según el reglamento, debe conocer los distintos sistemas de comunicación de las personas sordociegas, contextualizar la información visual y auditiva y guiar en los desplazamientos.
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Videointerpretación: el mismo servicio prestado a distancia por medio de la tecnología (RD 674/2023, art. 4.g).
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Mediador comunicativo: profesional de la mediación comunicativa, que no es interpretación sino intervención para desarrollar la comunicación y la participación.
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Especialista en LSE: enseña la lengua y actúa como modelo lingüístico.
El intérprete no es el logopeda ni un maestro: no enseña, no evalúa ni interviene sobre el lenguaje; su función es trasladar el mensaje entre dos lenguas.
3.2. Obligaciones de los poderes públicos
La ley encomienda a los poderes públicos promover la prestación de servicios de intérpretes a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando lo precisen (art. 9), en: educación (art. 10.a: intérpretes en los centros que se determinen; para la universidad, la ley prevé programas e iniciativas de asesoramiento y medidas de apoyo, y es el RD 674/2023, art. 12.a.9.º y 10.º, el que garantiza servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación o mediación comunicativa en la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior, y obliga a las universidades a dotarlos a través de sus unidades de diversidad); salud (art. 10.c); cultura, deporte y ocio (art. 10.d); estaciones de transporte de relevancia (art. 11); relaciones con las Administraciones y con la Administración de Justicia (art. 12, en relación con el art. 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal); plenos de Cortes, parlamentos autonómicos y entidades locales, previa solicitud (art. 13.2); y congresos y jornadas promovidos o subvencionados por las Administraciones (art. 14.5). En la mayoría de los casos el servicio se presta previa solicitud del interesado.
3.3. Formación y regulación profesional
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La disposición adicional 4.ª de la ley encarga al Gobierno analizar la situación de los intérpretes formados en enseñanzas no regladas antes de su entrada en vigor, y la disposición adicional 5.ª, elaborar un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las titulaciones necesarias.
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La formación profesional reglada era el título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos (Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre). El Real Decreto 831/2014 creó el de Técnico Superior en Mediación Comunicativa, que, según su art. 1.2, sustituye a la regulación de aquel título, y su disposición derogatoria deroga expresamente el RD 2060/1995 y el RD 1266/1997 (currículo). El RD 674/2023 (art. 8.2.i) manda fomentar la implantación de planes de estudios universitarios en LSE para formar profesionales de esta lengua; existen ya títulos universitarios de grado en LSE.
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Los intérpretes se agrupan en la Federación Española de Intérpretes de Lengua de Signos y Guías-Intérpretes (FILSE), fundada en 2000 como sucesora de la asociación ILSE (1990), que tiene un código deontológico (2002). La actuación profesional del intérprete se caracteriza por tres principios: neutralidad (no opinar ni intervenir en la conversación), fidelidad al mensaje y confidencialidad (secreto profesional).
3.4. Trabajar con intérprete en la consulta de logopedia
De la regulación y de los principios de la profesión se derivan estas pautas:
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Solicitar el servicio con antelación, porque en el ámbito sanitario se presta previa solicitud (Ley 27/2007, art. 10.c; RD 674/2023, art. 12.c.1.º), o recurrir a la videointerpretación.
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Recordar que el intérprete es neutral: el interlocutor del logopeda es el paciente, y al intérprete no se le piden opiniones ni que asuma funciones clínicas.
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El intérprete está sujeto a confidencialidad, lo que no ocurre cuando se usa a un familiar como intérprete.
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En una evaluación del lenguaje oral, la interpretación puede interferir en la prueba: conviene planificar con el intérprete qué partes se interpretan y cuáles no.
Fuente: BOE, «Ley 27/2007, de 23 de octubre», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18476 ; BOE, «Real Decreto 674/2023, de 18 de julio», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-16650 ; BOE, «Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre (Técnico Superior en Mediación Comunicativa)», https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-10871 ; CNLSE, «La interpretación educativa», https://cnlse.es/antiguos/La%20interpretaci%C3%B3n%20educativa.pdf ; Valero Garcés C., «Entrevista con FILSE», FITISPos International Journal, https://fitisposij.web.uah.es/OJS/index.php/fitispos/article/download/114/131/535
Lo esencial para el examen
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La Ley 27/2007, de 23 de octubre, reconoce la LSE y la LSC y regula los medios de apoyo a la comunicación oral; entró en vigor el 25/10/2007 y es básica (art. 149.1.1.ª CE).
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Estructura: título preliminar (arts. 1-6), Título I lenguas de signos (arts. 7-15), Título II medios de apoyo (arts. 16-24).
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Art. 4.a: lengua de signos = sistema lingüístico visual, espacial, gestual y manual.
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Art. 4.l: el logopeda y el maestro de AL son especialistas en sistemas alternativos y/o aumentativos de apoyo a la comunicación oral.
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Art. 4.d: persona sorda = discapacidad reconocida ≥ 33 %.
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Art. 5: principios de transversalidad, accesibilidad universal, libertad de elección, no discriminación y normalización.
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Art. 15 crea el CNLSE (Real Patronato sobre Discapacidad; RD 921/2010, funciones redefinidas por el RD 796/2025; centro asesor de referencia según la DA 3.ª del RD 674/2023); art. 24, el CESyA.
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El RD 674/2023 (vigor 2/01/2024) es el reglamento; define bimodal, labiolectura, palabra complementada (8 configuraciones, 3 posiciones), sistemas alfabéticos, Dactyls y Haptic.
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La comunicación bimodal sigue la estructura de la lengua oral: no es LSE.
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Art. 10.c: intérpretes en centros sanitarios, previa solicitud; el reglamento (art. 12.c.1.º) obliga a facilitar que los centros del SNS cuenten con intérpretes, para quien lo solicite previamente, y añade videointerpretación, telemedicina y 112 accesibles.
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Art. 4.i: intérprete = interpreta LS ↔ lengua oral y escrita; art. 4.j: guía-intérprete para personas sordociegas.
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DLSE (RD 262/2026): seis niveles A1-C2 del MCER; dirección académica del CNLSE.
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14 de junio: Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas (fundación de la CNSE en 1936).
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En consulta con intérprete: solicitarlo previamente, dirigirse al paciente y no pedir opinión al intérprete (neutralidad).