-
El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
-
Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral.
-
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.
-
El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 9: PRL: cargas, riesgo biológico y ergonomía
Prevención de riesgos laborales. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales: derechos y obligaciones; consulta y participación de los trabajadores. Prevención de riesgos laborales específicos de la categoría. Especial referencia a la manipulación manual de cargas y al riesgo biológico, medidas de prevención. Ergonomía: métodos de movilización de enfermos e incapacitados.
Temario de este tema actualizado el 23 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
RD 664/1997 Agentes Biológicos
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (1997)
Definiciones
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
b) Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares.
Clasificación de los agentes biológicos
- A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:
a) Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.
b) Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
c) Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
d) Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un seno peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.
- En el anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.
Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo.
Identificación y evaluación de riesgos
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores.
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.
- Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.
- La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular:
a) La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén e puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el anexo II. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior.
b) Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo.
c) La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional.
d) Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores.
e) El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo.
f) El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
-
Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del anexo V .
-
Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.
-
El anexo 1 de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Sustitución de agentes biológicos
Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo sean en menor grado.
Reducción de los riesgos
- Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas:
a) Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo.
b) Reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos.
c) Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo.
d) Adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios.
e) Utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario.
f) Utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo.
g) Utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el anexo III de este Real Decreto, así como de otras señales de advertencia pertinentes.
h) Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos.
i) Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agente biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.
- La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.
Medidas higiénicas
- En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.
c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
-
Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
-
Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.
-
El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
-
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores.
Vigilancia de la salud de los trabajadores
- El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos.
-
Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.
-
Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el anexo VI de este Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria.
El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la misma, deberán constar por escrito.
-
El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.
-
Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria.
-
Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.
Documentación
- El empresario está obligado a disponer de:
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.
-
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-
La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las siguientes características:
a) Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes.
b) Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después.
c) Cuyo período de incubación, previo a la manifestación de la enfermedad, sea especialmente prolongado.
d) Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento.
d) Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.
-
La documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la información.
-
El tratamiento automatizado de datos personales sólo podrá realizarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Notificación a la autoridad laboral
- La utilización, por primera vez, de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con carácter previo a la autoridad laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos.
Asimismo, se notificará, previamente, la utilización, por primera vez, de cualquier otro agente biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 4.
-
No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico relacionados con agentes biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito.
-
La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá:
a) El nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo.
b) El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
c) El resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4.
d) La especie del agente biológico.
e) Las medidas de prevención y protección previstas.
- Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la notificación anterior.
Información a las autoridades competentes
-
El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de la exposición, así corno los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados.
-
Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:
a) Las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes biológicos.
b) El número de trabajadores expuestos.
c) El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
d) Las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los procedimientos y métodos de trabajo.
e) Un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición a un agente biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física.
-
El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una grave infección o enfermedad en el hombre.
-
Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos.
-
La lista mencionada en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose, en todo caso, la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
Información y formación de los trabajadores
- Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:
a) Los riesgos potenciales para la salud.
b) Las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las disposiciones en materia de higiene.
d) La utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual.
e) Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de éstos.
- Dicha formación deberá:
a) Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos.
b) Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución.
c) Repetirse periódicamente si fuera necesario.
- El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:
a) En caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico.
b) En caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.
-
Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
-
El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el hombre.
Además, el empresario informará, lo antes posible, a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación.
- Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos.
Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima.
A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el empresario les suministrará la información prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 11.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer.
-
Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.
Dichas medidas comprenderán en particular:
a) La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y
b) La aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.
- En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infección.
Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de laboratorio, deliberadamente contaminados por agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de contención de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección.
b) En función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tornar medidas de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo.
Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán:
1.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo 2.
2.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un agente biológico, del grupo 3.
3.° Únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo 4.
c) Los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no tengan como objetivo trabajar con ellos corno tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de el párrafo b) del apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el anexo V de este Real Decreto.
b) En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso industrial de tales agentes biológicos.
c) Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3.
Anexo I — Lista indicativa de actividades
ANEXO I
Lista indicativa de actividades
Nota previa:
Cuando la evaluación de riesgos muestre una exposición no intencionada a agentes biológicos, puede ser necesario tomar en consideración otras actividades no incluidas en el presente anexo.
-
Trabajos en centros de producción de alimentos.
-
Trabajos agrarios.
-
Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.
-
Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
-
Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico.
-
Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
-
Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.
Se sustituye por el art. único.1 de la Orden TES/1287/2021, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19371
Anexo IV — Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención
ANEXO IV
Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención
Observación preliminar
Las medidas que figuran en el presente anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.
En el cuadro, “Aconsejable” significa que, en principio, las medidas deben aplicarse, excepto si los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 4 indiquen lo contrario.
| A. Medidas de contención | B. Niveles de contención | ||
|---|---|---|---|
| A. Medidas de contención | 2 | 3 | 4 |
| Lugar de trabajo | |||
| 1. El lugar de trabajo se encontrará separado de toda actividad que se desarrolle en el mismo edificio | No | Aconsejable | Sí |
| 2. El lugar de trabajo deberá poder precintarse para permitir su desinfección | No | Aconsejable | Sí |
| Instalaciones | |||
| 3. El material infectado, animales incluidos, deberá manejarse en una cabina de seguridad biológica o en un aislador u otra contención apropiada | Cuando proceda | Sí, cuando la infección se propague por el aire | Sí |
| Equipos | |||
| 4. El aire introducido y extraído del lugar de trabajo se filtrará mediante la utilización de filtros absolutos HEPA (1) o similares | No | Sí, para la salida de aire | Sí, para la entrada y la salida de aire |
| 5. El lugar de trabajo se mantendrá con una presión negativa respecto a la presión atmosférica | No | Aconsejable | Sí |
| 6. Superficies impermeables al agua y de fácil limpieza | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo y otras superficies determinadas mediante una evaluación de riesgo | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, las paredes, el suelo y los techos |
| 7. Superficies resistentes a ácidos, álcalis, disolventes, desinfectantes | Aconsejable | Sí | Sí |
| Normas de trabajo | |||
| 8. Solamente se permitirá el acceso al personal designado | Aconsejable | Sí | Sí, mediante esclusa (2) |
| 9. Control eficaz de los vectores (por ejemplo, roedores e insectos) | Aconsejable | Sí | Sí |
| 10. Procedimientos de desinfección especificados | Sí | Sí | Sí |
| 11. Almacenamiento de seguridad para agentes biológicos | Sí | Sí | Sí, almacenamiento seguro |
| 12. El personal deberá ducharse antes de abandonar la zona de contención | No | Aconsejable | Aconsejable |
| Residuos | |||
| 13. Proceso de inactivación validado para la eliminación segura de las canales de animales | Aconsejable | Sí, dentro o fuera de las instalaciones | Sí, en las instalaciones |
| Otras medidas | |||
| 14. Laboratorio con equipo propio | No | Aconsejable | Sí |
| 15. Se instalará una ventanilla de observación, o un dispositivo alternativo, que permita ver a sus ocupantes | Aconsejable | Aconsejable | Sí |
(1) Filtro HEPA (High efficiency particulate air): Filtro para partículas en aire de alta eficacia.
(2) Esclusa: La entrada debe efectuarse a través de una esclusa, una cámara aislada del laboratorio. El lado limpio de la esclusa ha de estar separado del lado restringido mediante unas instalaciones con vestuarios o duchas y preferiblemente con puertas enclavadas entre sí.
Téngase en cuenta que esta última actualización del presente anexo, establecida por el art. único.2 de la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15871, será de aplicación desde el 11 de diciembre de 2020 para las indicaciones que estén relacionadas con la familia «Coronaviridae», siendo de aplicación para las indicaciones que estén relacionadas con el resto de los agentes biológicos, la redacción anterior hasta el 19 de noviembre de 2021, según se establece en la disposición transitoria única de la citada orden.
Redacción anterior:
"ANEXO IV
Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención
Observación preliminar: Las medidas que figuran en el presente anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.
| A. Medidas de contención | B. Niveles de contención | ||
|---|---|---|---|
| A. Medidas de contención | 2 | 3 | 4 |
| 1. El lugar de trabajo se encontrará separado de toda actividad que se desarrolle en el mismo edificio. | No. | Aconsejable. | Sí. |
| 2. El aire introducido y extraído del lugar de trabajo se filtrará mediante la utilización de filtros de alta eficacia para partículas en el aire (HEPA) o de forma similar. | No. | Sí, para la salida de aire. | Sí, para la entrada y salida de aire. |
| 3. Solamente se permitirá el acceso al personal designado. | Aconsejable. | Sí. | Sí, con exclusa de aire. |
| 4. El lugar de trabajo deberá poder precintarse para permitir su desinfección. | No. | Aconsejable. | Sí. |
| 5. Procedimientos de desinfección especificados. | Sí. | Sí. | Sí. |
| 6. El lugar de trabajo se mantendrá con una presión negativa respecto a la presión atmosférica. | No. | Aconsejable. | Sí |
| 7. Control eficiente de vectores, por ejemplo, de roedores e insectos. | Aconsejable. | Sí. | Sí. |
| 8. Superficies impermeables al agua y de fácil limpieza. | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo. | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo. | Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo, las paredes y los techos. |
| 9. Superficies resistentes a ácidos, álcalis, disolventes y desinfectantes. | Aconsejable. | Sí. | Sí. |
| 10. Almacenamiento de seguridad para agentes biológicos. | Sí. | Sí. | Sí, almacenamiento. |
| 11. Se instalará una ventanilla de observación o un dispositivo alternativo en las zonas de manera que se pueda ver a sus ocupantes. | Aconsejable. | Aconsejable. | Sí. |
| 12. Laboratorio con equipo propio. | No. | Aconsejable. | Sí. |
| 13. El material infectado, animales incluidos, deberá manejarse en una cabina de seguridad biológica o en un aislador u otra contención apropiada. | Cuando proceda. | Sí, cuando la infección se propague por el aire. | Sí. |
| 14. Incinerador para destrucción de animales muertos. | Aconsejable. | Sí (disponible) | Sí, en el mismo lugar." |
Se sustituye por el art. único.2 de la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15871
Véase, en cuanto a su aplicación para las indicaciones que estén relacionadas con el resto de los agentes biológicos distintos de aquellos de la familia «Coronaviridae», la disposición transitoria única de la citada orden.
Anexo VI — Recomendaciones prácticas para la vacunación
ANEXO VI
Recomendaciones prácticas para la vacunación
-
Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación.
-
Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación.
-
La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarreará a éstos gasto alguno.
-
Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se expedirá al trabajador referido y, cuando así se solicite, a las autoridades sanitarias.
-
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
RD 487/1997 Manipulación de Cargas
Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (1997)
Preámbulo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la manipulación manual de cargas no se deriven riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Igualmente, el Convenio número 127 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/269/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
Subir
Objeto
-
El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
-
Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Definición
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Obligaciones generales del empresario
-
El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
-
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Obligaciones en materia de formación e información
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Vigilancia de la salud
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Anexo — Factores de riesgo a que se hace referencia en los artículos 3.2 y 4
Factores de riesgo a que se hace referencia en los artículos 3.2 y 4
En la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo se tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
- Características de la carga.
La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande.
Cuando es voluminosa o difícil de sujetar.
Cuando está en equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse.
Cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del mismo.
Cuando la carga, debido a su aspecto exterior o a su consistencia, puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular en caso de golpe.
- Esfuerzo físico necesario.
Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
Cuando es demasiado importante.
Cuando no puede realizarse más que por un movimiento de torsión o de flexión del tronco.
Cuando puede acarrear un movimiento brusco de la carga.
Cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable.
Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre.
- Características del medio de trabajo.
Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador.
Cuando la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta.
Cuando el suelo o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes.
Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.
Cuando la temperatura, humedad o circulación del aire son inadecuadas.
Cuando la iluminación no sea adecuada.
Cuando exista exposición a vibraciones.
- Exigencias de la actividad.
La actividad puede entrañar riesgo, en particular dorsolumbar, cuando implique una o varias de las exigencias siguientes:
Esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que intervenga en particular la columna vertebral.
Período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación.
Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte.
Ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no pueda modular.
- Factores individuales de riesgo.
Constituyen factores individuales de riesgo:
La falta de aptitud física para realizar las tareas en cuestión.
La inadecuación de las ropas, el calzado u otros efectos personales que lleve el trabajador.
La insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación.
La existencia previa de patología dorsolumbar.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
Guía INSST Cargas
Guía Técnica del INSST para la Manipulación Manual de Cargas
Peso de referencia en la manipulación manual de cargas
El Real Decreto 487/1997 no establece ningún valor concreto de referencia para el peso de la carga. Es la Guía Técnica del INSST que lo desarrolla (2.ª edición, septiembre de 2024) la que, apoyándose en la norma ISO 11228-1, fija los valores que se usan en la práctica.
A efectos de esa guía se consideran aquellas cargas que igualen o superen los 3 kg, por ser las situaciones susceptibles de requerir una evaluación específica si se manipulan en condiciones ergonómicas desfavorables (alejadas del cuerpo, con una frecuencia elevada, en condiciones ambientales inadecuadas). Las cargas inferiores a 3 kg no quedan fuera de atención: también pueden ser un factor de riesgo en tareas con movimientos repetitivos o posturas forzadas.
En función del peso, la guía distingue tres situaciones:
| Peso | Evaluación de la manipulación manual de cargas |
|---|---|
| Menos de 3 kg | Se debe valorar la posible existencia de otros factores de riesgo. |
| De 3 a 25 kg | Se debe evaluar el riesgo de manipulación manual de cargas. |
| Más de 25 kg | Probablemente constituya un riesgo no tolerable en sí mismo. |
En condiciones ideales de manipulación, el peso máximo que no se debe sobrepasar es de 25 kg en el caso de hombres de 20 a 45 años y de 20 kg en el caso de mujeres de esa misma franja de edad.
Se entienden por condiciones ideales aquellas que han minimizado los riesgos asociados: la carga próxima al cuerpo, a la altura de las caderas, con la espalda recta, sin realizar giros ni inclinaciones, garantizando una sujeción correcta, en unas condiciones ambientales favorables y sin restricciones de espacio. En la medida en que no se cumplan estas condiciones, el peso máximo a manipular irá disminuyendo progresivamente.
La edad y el sexo son factores que también modifican este peso máximo en condiciones ideales. La guía recoge los pesos de referencia en su tabla 2, tomada de la norma ISO 11228-1:
| Sexo | Edad (años) | Peso máximo (kg) |
|---|---|---|
| Mujeres | De 20 a 45 | 20 |
| Mujeres | Menos de 20 o más de 45 | 15 |
| Hombres | De 20 a 45 | 25 |
| Hombres | Menos de 20 o más de 45 | 20 |
Factores de riesgo del Anexo del RD 487/1997
El Anexo del RD 487/1997, desarrollado por la Guía Técnica del INSST, agrupa los factores de riesgo de la manipulación manual de cargas en cinco categorías:
-
Características de la carga: cuando es demasiado pesada o grande, voluminosa o difícil de sujetar, está en equilibrio inestable, o debe sostenerse alejada del tronco o con torsión o inclinación.
-
Esfuerzo físico necesario: cuando es demasiado importante, solo puede realizarse con torsión o flexión del tronco, o exige modificar el agarre.
-
Características del medio de trabajo: espacio insuficiente, suelo irregular o resbaladizo, iluminación inadecuada, condiciones ambientales o de temperatura inadecuadas.
-
Exigencias de la actividad: esfuerzos demasiado frecuentes o prolongados, período insuficiente de reposo, distancias de transporte demasiado grandes o ritmo impuesto.
-
Factores individuales de riesgo: falta de aptitud física, ropa o calzado inadecuados, insuficiencia de formación o existencia previa de patología dorsolumbar.
Zona de manejo ideal de la carga
Según la Guía Técnica del INSST (2.ª edición, septiembre de 2024), el peso de referencia más alto (25 kg, en hombres de 20 a 45 años) corresponde a las condiciones ideales de manipulación: la carga próxima al cuerpo, a la altura de las caderas, con la espalda recta y sin realizar giros ni inclinaciones.
Cuanto más se aleja la carga de esa posición —por ejemplo, a la altura de la cabeza o cerca del suelo, o separada del tronco— mayores son las fuerzas compresivas que se generan sobre la columna, y menor es el peso que puede manejarse con seguridad. Por ello se recomienda manejar siempre la carga pegada al cuerpo y, cuando sea posible, rediseñar la tarea para que se pueda tomar y depositar a la altura adecuada.
Cuando la tarea no permite mantener esa posición, la guía remite a las ayudas mecánicas para acercar la carga a la altura adecuada. Entre los ejemplos que recoge figuran «cajas y estanterías rodantes; mesas y plataformas elevadoras; transpaletas; sistemas basados en poleas, tornos y cabrestantes; y cintas transportadoras».
Técnica correcta de levantamiento de cargas
La Guía Técnica del INSST establece las pautas de la técnica correcta de levantamiento de una carga:
-
Planificar el levantamiento y utilizar ayudas mecánicas siempre que sea posible.
-
Separar los pies para lograr una postura estable y equilibrada, colocando un pie más adelantado que el otro en la dirección del movimiento.
-
Doblar las piernas manteniendo en todo momento la espalda recta, sin flexionar demasiado las rodillas ni girar el tronco.
-
Sujetar firmemente la carga con ambas manos y mantenerla pegada al cuerpo.
-
Levantarse suavemente por extensión de las piernas, sin dar tirones ni movimientos bruscos.
-
No girar nunca el tronco con la carga levantada: es preferible mover los pies para colocarse en la posición adecuada.
La postura correcta al manejar una carga es con la espalda recta, ya que al estar inclinada aumentan mucho las fuerzas compresivas en la zona lumbar.
La columna vertebral y el disco intervertebral
La columna vertebral es el eje que sostiene el tronco y protege la médula espinal. Se compone del apilamiento de unas 32 a 34 piezas óseas con forma de disco, las vértebras, que se agrupan en distintas regiones (cervical, dorsal, lumbar, sacra y coccígea). Entre cada dos vértebras se intercala un disco intervertebral, una estructura elástica que actúa a modo de almohadilla amortiguadora. Cada disco está constituido por un anillo fibroso exterior, resistente, y un núcleo gelatinoso interior capaz de deformarse para repartir las presiones.
Cuando el cuerpo se mantiene erguido, ese núcleo permanece centrado y la carga se distribuye de forma uniforme sobre toda la superficie del disco. Al flexionar la columna hacia delante, en cambio, el núcleo se desplaza hacia atrás: el disco se comprime en su parte anterior y se dilata en la posterior, lo que somete a las estructuras a un esfuerzo desigual y potencialmente lesivo. Los discos de la zona lumbar son los que más padecen, porque soportan el mayor peso del cuerpo y concentran los esfuerzos al levantar cargas. Este comportamiento explica por qué inclinar la espalda con las piernas rectas multiplica la presión sobre los discos lumbares y por qué la prevención se centra en mantener la columna recta y trabajar con las piernas.
Lesiones dorsolumbares más frecuentes
La manipulación manual de cargas es una de las principales causas de absentismo laboral, del que llega a explicar en torno a un 30 %. La mayoría de las lesiones asociadas son de tipo muscular, aunque también pueden producirse caídas de objetos, caídas de personas, golpes o atrapamientos. Buena parte de las lesiones incapacitantes se localizan en el tronco, y la mayoría de las causadas por el transporte de mercancías afectan a la columna vertebral y a los músculos que la rodean.
Entre las patologías más habituales destacan:
-
Lumbalgia (o lumbago): dolor en la zona baja de la espalda originado por un trastorno musculoesquelético que afecta a vértebras lumbares, músculos, ligamentos, nervios y discos. Muchas se deben a posturas inadecuadas y sobreesfuerzos.
-
Ciática: conjunto de síntomas provocados por la compresión o irritación de las raíces del nervio ciático. Cursa con dolor que irradia desde la zona lumbar hacia el glúteo y la pierna, y puede acompañarse de entumecimiento, hormigueo o debilidad, normalmente en un solo lado del cuerpo. Es un cuadro de síntomas, no un diagnóstico en sí mismo.
-
Hernia discal: el núcleo gelatinoso del disco se desplaza y presiona sobre las raíces nerviosas.
-
Aplastamiento vertebral: pérdida de altura de una vértebra por sobrecarga o fragilidad ósea.
Evitar estas lesiones pasa por limitar la carga, incorporar equipos de manipulación mecánica y formar adecuadamente a los trabajadores.
Riesgos posturales y trastornos musculoesqueléticos
Además del levantamiento de pesos, gran parte del daño en la espalda procede de las posturas mantenidas y de los movimientos forzados repetidos a lo largo de la jornada. Los trastornos musculoesqueléticos (TME) son alteraciones de músculos, tendones, ligamentos, nervios y articulaciones que se desarrollan de forma acumulativa: rara vez surgen de un único esfuerzo, sino de la repetición diaria de gestos y posiciones inadecuadas.
Entre las situaciones laborales que con más frecuencia desencadenan dolor lumbar y otros TME se encuentran:
-
Los trabajos que se realizan de forma repetitiva.
-
El levantamiento y manejo de cargas.
-
Los movimientos forzados con el tronco inclinado o en rotación.
-
La exposición a vibraciones, propia de la conducción de vehículos o del manejo de maquinaria.
-
Las posturas mantenidas durante largo tiempo, tanto sentado como de pie.
La clave preventiva frente al riesgo postural consiste en variar la postura con regularidad, evitar las flexiones e inclinaciones forzadas del tronco, alternar tareas para no sobrecargar siempre los mismos grupos musculares e introducir descansos que permitan la recuperación fisiológica de los tejidos. Un puesto bien diseñado, con la altura de trabajo adecuada y espacio suficiente, reduce la necesidad de adoptar posiciones lesivas.
Manipulación de cargas mediante empuje y tracción
La definición legal de manipulación manual de cargas no se limita a levantar pesos: incluye también el empuje, la tracción y el desplazamiento de objetos. Empujar o arrastrar una carga suele resultar menos lesivo para la columna que levantarla, porque el esfuerzo recae sobre las piernas y el peso corporal en lugar de sobre la espalda; por ello, siempre que sea posible, es preferible deslizar o rodar la carga antes que alzarla.
Para que el empuje y la tracción sean seguros conviene tener en cuenta varias reglas:
-
Es preferible empujar que tirar, ya que empujando se aprovecha el peso del cuerpo y se mantiene mejor la espalda recta.
-
La fuerza debe aplicarse con las dos manos, a una altura comprendida entre la de los nudillos y la de los hombros, evitando hacerlo por debajo de esa altura o por encima del nivel de los hombros.
-
Hay que apoyar firmemente los pies, adelantar uno de ellos para ganar equilibrio y transmitir la fuerza con las piernas, no doblando la espalda.
-
El suelo debe estar en buen estado, sin desniveles, obstáculos ni superficies resbaladizas, y las ruedas de carros y transpaletas deben mantenerse en condiciones y del tamaño adecuado.
-
El mayor esfuerzo se produce al arrancar y al detener la carga; conviene iniciar el movimiento de forma suave y progresiva, sin tirones bruscos, y mantener una velocidad moderada que permita frenar con control.
Ayudas mecánicas y equipos para el manejo de cargas
La primera obligación preventiva del empresario no es enseñar a levantar bien, sino evitar en lo posible que haya que manipular cargas a mano. Para ello debe recurrir a equipos de manejo mecánico, ya funcionen de forma automática o gobernados por el propio trabajador. Solo cuando la manipulación manual no puede eliminarse se adoptan medidas de organización y se facilitan los medios adecuados para reducir el riesgo.
Entre las ayudas mecánicas más habituales figuran:
-
Carretillas, carros y plataformas rodantes, que permiten desplazar la carga sin sostenerla.
-
Transpaletas manuales o eléctricas, para mover palés y bultos pesados a ras de suelo.
-
Carretillas elevadoras y apiladores, cuando hay que trabajar en altura o con grandes pesos.
-
Cintas transportadoras, rodillos, poleas, polipastos y grúas para trayectos fijos o elevaciones repetidas.
-
Elementos de agarre, ventosas y arneses que mejoran la sujeción de objetos difíciles.
El uso de estas ayudas exige mantenerlas en buen estado, elegir la más apropiada para cada tarea y formar a quienes las manejan. Recurrir a la ayuda técnica precisa debe ser la primera recomendación antes de levantar cualquier carga, junto con observar el objeto, prever la ruta de transporte y el punto de destino y pedir apoyo si hiciera falta.
Transporte de cargas y manipulación entre varias personas
Una vez levantada, la carga a menudo debe transportarse hasta su destino, y en ese trayecto se mantienen los principios de seguridad: llevar el objeto pegado al cuerpo, con la espalda recta, repartido entre las dos manos y evitando giros del tronco. Antes de iniciar el desplazamiento conviene tener prevista la ruta y el punto final, comprobar que el recorrido está despejado y que el suelo no presenta obstáculos, desniveles ni superficies resbaladizas. Cuanto mayor sea la distancia de transporte, mayor es la fatiga y el riesgo, por lo que interesa acortar recorridos y aprovechar medios rodantes.
Cuando una carga es demasiado pesada o voluminosa para una sola persona, debe manipularse entre varias. El trabajo en equipo reparte el esfuerzo, pero introduce sus propios riesgos si no se coordina: conviene que las personas sean de estatura y fuerza similares, que una de ellas dirija la maniobra dando las indicaciones y que los movimientos de elevación, transporte y descenso se realicen de forma sincronizada, a la señal acordada. La comunicación previa es esencial para que todos sepan cómo se agarra la carga, por dónde se va y dónde se deposita. Como referencia orientativa, la capacidad de elevación de un equipo no equivale a la suma de las capacidades individuales, ya que la coordinación resta parte del esfuerzo aprovechable. La Guía Técnica del INSST (2.ª edición, septiembre de 2024) lo cifra: cuando se manipula una carga entre dos personas, la capacidad de levantamiento es dos tercios de la suma de las capacidades individuales; si el equipo es de tres personas, se reduce a la mitad de esa suma. A ello se añaden la dificultad de sincronizar los movimientos, el reparto irregular de la carga y los problemas de visualización de la maniobra.
Factores individuales de riesgo
El riesgo de la manipulación manual de cargas no depende solo de la carga, del esfuerzo o del entorno: también influyen las características de la propia persona que la maneja. La normativa reconoce expresamente estos factores individuales, que pueden aumentar la probabilidad de lesión dorsolumbar aunque el resto de condiciones sean correctas.
Se consideran factores individuales de riesgo:
-
La falta de aptitud física para realizar la tarea encomendada, ya sea por condición general, edad o estado de forma.
-
La inadecuación de la ropa, el calzado u otros efectos personales, que pueden dificultar el movimiento, restar estabilidad o engancharse.
-
La insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación sobre la forma correcta de manipular cargas.
-
La existencia previa de patología dorsolumbar, que hace a la persona más vulnerable a recaídas y agravamientos.
Estos factores explican por qué los pesos máximos recomendados no son iguales para todos. La Guía Técnica del INSST (2.ª edición, septiembre de 2024) fija los pesos de referencia en función del sexo y de la edad, según la norma ISO 11228-1: 25 kg en hombres de 20 a 45 años y 20 kg en hombres de menos de 20 o más de 45; 20 kg en mujeres de 20 a 45 años y 15 kg en mujeres de menos de 20 o más de 45. Tener en cuenta las diferencias individuales permite adaptar las tareas a las personas, seleccionar adecuadamente el puesto y reforzar la formación y la vigilancia de la salud de quienes presentan mayor vulnerabilidad.
Carga física de trabajo y fatiga
La carga física de trabajo es el conjunto de exigencias físicas a las que se somete el organismo durante la jornada. Cuando esas exigencias superan la capacidad de la persona o se prolongan sin descanso suficiente, aparece la fatiga: una disminución de la capacidad de esfuerzo que reduce la precisión de los movimientos, aumenta los errores y multiplica el riesgo de sufrir una lesión o un accidente.
Determinadas exigencias de la actividad hacen que el trabajo resulte especialmente fatigante y peligroso para la zona dorsolumbar:
-
Los esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que interviene la columna vertebral.
-
Un período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación entre esfuerzos.
-
Las distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte de la carga.
-
Un ritmo de trabajo impuesto por un proceso que el trabajador no puede modular por sí mismo.
La fatiga tiene dos vertientes: una fatiga muscular localizada, ligada al esfuerzo repetido de un mismo grupo de músculos, y una fatiga general derivada del cansancio acumulado. Prevenirla exige ajustar la intensidad y la duración de las tareas, permitir que el trabajador module su ritmo siempre que sea posible e intercalar descansos que faciliten la recuperación antes de que el cansancio se convierta en fuente de lesión.
Medidas preventivas, organización del trabajo y vigilancia de la salud
La prevención frente a la manipulación manual de cargas sigue un orden de prioridades. En primer lugar hay que evitar la manipulación siempre que se pueda, recurriendo a equipos mecánicos. Cuando no es posible eliminarla, se adoptan medidas de organización y se facilitan los medios adecuados para reducir el riesgo, tras evaluar la tarea considerando las características de la carga, el esfuerzo físico, el medio de trabajo, las exigencias de la actividad y los factores individuales.
Entre las medidas organizativas más eficaces figuran:
-
Rediseñar la tarea para acercar la carga al cuerpo y situarla a la altura adecuada, evitando trabajar por debajo de la altura de los nudillos o por encima de la de los hombros (la Guía Técnica del INSST, 2.ª edición, sitúa el desplazamiento vertical aceptable de una carga entre las alturas de los nudillos y los hombros, y advierte de que nunca deberían elevarse cargas por encima de la cabeza).
-
Establecer pausas y descansos que permitan la recuperación, y alternar o rotar a los trabajadores entre tareas para no sobrecargar siempre los mismos músculos.
-
Adecuar el ritmo de trabajo y el número de manipulaciones por unidad de tiempo.
-
Mantener el entorno en buenas condiciones: suelos regulares, espacio suficiente, iluminación, temperatura y ventilación apropiadas.
La formación y la información a los trabajadores son obligatorias e imprescindibles: deben conocer la forma correcta de manipular, los riesgos de no hacerlo y el peso y el centro de gravedad de las cargas. Finalmente, el empresario debe garantizar la vigilancia de la salud de quienes manipulan cargas habitualmente cuando concurran factores de riesgo, realizada por personal sanitario competente conforme a los protocolos establecidos.
Higiene postural y ergonomía en las tareas cotidianas
La higiene postural es el conjunto de normas que buscan mantener una postura correcta en las actividades diarias para proteger la columna, no solo al levantar pesos en el trabajo, sino también en las tareas domésticas y en la práctica deportiva. Muchas lumbalgias se originan precisamente por posturas inadecuadas y sobreesfuerzos repetidos fuera y dentro del entorno laboral, de modo que cuidar la postura de forma constante es una de las mejores defensas frente al dolor de espalda.
Algunas pautas básicas de higiene postural son:
-
Evitar a toda costa las inclinaciones forzadas de la espalda; para bajar hasta un objeto se doblan las rodillas manteniendo la columna recta, en lugar de flexionar el tronco con las piernas estiradas.
-
Mantener los objetos pegados al cuerpo al sostenerlos o trasladarlos, reduciendo así la palanca sobre la zona lumbar.
-
Cambiar de postura con frecuencia cuando se permanece mucho tiempo sentado o de pie, y apoyar bien la espalda.
-
No depositar nunca una carga a una altura superior a la del tronco sin ayuda de una escalera, ya que obligaría a forzar la espalda.
Complementan estas normas la elección de una vestimenta cómoda y no ajustada, un calzado estable y, cuando se usan equipos de protección individual, que estos no impidan el movimiento, la visión ni la destreza manual. El ejercicio físico moderado y regular, que refuerza la musculatura del tronco, contribuye igualmente a prevenir las lesiones de espalda.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
Movilizacion y posiciones
Paciente encamado: posicion anatomica, camas, cambios posturales, drenajes, cateteres, deambulacion y traslado (2025)
Alineacion corporal, mecanica corporal y ergonomia
3. Alineación corporal, mecánica corporal y ergonomía
La alineación corporal es la disposición correcta y equilibrada de los segmentos del cuerpo (cabeza, tronco y extremidades) de modo que se mantenga la postura sin sobrecargar músculos, articulaciones ni ligamentos. Una buena alineación, tanto en el paciente encamado como en el profesional que trabaja, previene deformidades, contracturas y lesiones.
La mecánica corporal es el uso eficiente, coordinado y seguro del cuerpo para mantener el equilibrio y mover cargas (incluido el paciente) con el menor esfuerzo y el mínimo riesgo de lesión. La ergonomía estudia la adaptación del trabajo (y del entorno) a las capacidades de la persona. Para el TCAE son herramientas esenciales de prevención de lesiones musculoesqueléticas (sobre todo lumbalgias).
3.1. Principios fundamentales de la mecánica corporal
-
Ampliar la base de sustentación: separar los pies (aprox. a la anchura de los hombros), uno ligeramente adelantado. A mayor base de apoyo, mayor estabilidad y equilibrio.
-
Bajar el centro de gravedad: flexionar las rodillas y las caderas acercando el centro de gravedad al suelo. Cuanto más bajo el centro de gravedad, mayor estabilidad.
-
Usar la musculatura de las piernas, NO la de la espalda: al levantar una carga del suelo, doblar las rodillas y mantener la espalda recta; el esfuerzo lo hacen los muslos (cuádriceps), no los músculos lumbares. Nunca levantar peso con la columna flexionada.
-
Acercar la carga al cuerpo: cuanto más cerca esté el peso del centro de gravedad del trabajador, menor es el esfuerzo y la sobrecarga sobre la columna. Sujetar al paciente "pegado" al cuerpo.
-
Girar con los pies, no con la cintura: para cambiar de dirección, mover los pies (pivotar) y NO rotar/torcer el tronco. Girar la columna mientras se sostiene un peso es una de las principales causas de lesión.
-
Empujar o deslizar mejor que levantar: siempre que sea posible, deslizar, rodar o empujar la carga en lugar de levantarla; aprovechar la inercia y el propio peso del cuerpo.
-
Contraer la musculatura abdominal y glútea antes del esfuerzo para proteger y estabilizar la columna.
-
Mantener la alineación de la columna (sin torsiones ni hiperextensiones) y la cabeza erguida durante toda la maniobra.
-
Coordinar y planificar: avisar al paciente, contar ("a la de tres") y trabajar de forma coordinada cuando intervienen varios profesionales; usar ayudas mecánicas (grúas, sábanas/entremetidas deslizantes, transfers, cama articulada a la altura adecuada) siempre que sea posible.
-
Trabajar a la altura correcta: ajustar la cama a la altura de las caderas/cintura del profesional para no agacharse innecesariamente.
Objetivos: disminuir el gasto energético, mantener una postura funcional, evitar la fatiga y prevenir lesiones musculoesqueléticas del trabajador y del paciente.
Finalidad de las movilizaciones del encamado y seguridad del arnés de la grúa
Para qué sirven las movilizaciones y los cambios posturales
Movilizar al paciente encamado y cambiarle de postura no cura la enfermedad que motivó el ingreso, por lo que no se considera una medida curativa. Sus objetivos, recogidos en los procedimientos de los servicios de salud, son de dos tipos:
-
Medidas preventivas: mantener y mejorar la tolerancia de los tejidos a la presión para prevenir las úlceras por presión (causadas por presión, fricción o cizalla) y prevenir la incapacidad, las deformidades articulares, la pérdida del tono muscular y los trastornos circulatorios. Por eso los cambios posturales se consideran parte de la enfermería preventiva.
-
Medidas de bienestar y comodidad: acomodar al paciente en una posición anatómicamente correcta y confortable, manteniendo la alineación corporal.
Ambas finalidades se dan a la vez en cualquier movilización bien hecha. El procedimiento del SAS recomienda realizar los cambios posturales cada 2 a 3 horas en el encamado, siguiendo una rotación programada e individualizada, y cada hora si el paciente está sentado.
Comprobaciones antes de colocar el arnés de la grúa
La grúa se utiliza para trasladar a pacientes que no colaboran o que son muy dependientes. Antes de colocar el arnés hay que revisarlo:
-
que el tejido no esté deshilachado, roto ni con costuras sueltas o desgastadas;
-
que las cinchas o bandas no estén retorcidas ni torcidas, y que no tengan nudos;
-
que la grúa esté en buen estado (batería cargada, piezas en su sitio).
Un arnés dañado se retira y se sustituye, nunca se utiliza. Al colocarlo debe quedar bien extendido, sin arrugas, y al engancharlo se sujeta primero la zona del tronco y después los enganches de las piernas.
Fuentes: SAS, Hospital Universitario Reina Sofía, «G-1 Cambio postural» (https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/hrs3/fileadmin/user_upload/area_enfermeria/enfermeria/procedimientos/procedimientos_2012/g1_cambio_postural.pdf); Hospital Universitario Virgen del Rocío, Manual clínico, «Movilización del paciente» (https://manualclinico.hospitaluvrocio.es/procedimientos-generales-de-enfermeria/cuidados-basicos/movilizacion-del-paciente/).
Cambios posturales
Cambios posturales
Los cambios posturales son las modificaciones programadas de la posición corporal del paciente encamado o con movilidad reducida. Constituyen una de las funciones esenciales del TCAE y la medida preventiva más eficaz frente a las úlceras por presión (UPP).
Objetivos
-
Prevenir las úlceras por presión, evitando que el peso del cuerpo comprima de forma mantenida los mismos puntos de apoyo (zonas óseas: sacro, talones, trocánteres, occipucio, codos, maléolos, escápulas).
-
Favorecer la comodidad y el bienestar del paciente.
-
Mejorar la circulación sanguínea y el retorno venoso, evitando el éxtasis y la aparición de trombosis.
-
Facilitar la función respiratoria (la movilización y los cambios de posición ayudan a la expansión pulmonar y a movilizar secreciones).
-
Prevenir otras complicaciones del encamamiento prolongado (rigideces articulares, contracturas, anquilosis, estreñimiento).
Frecuencia
La pauta de referencia en el paciente encamado es realizar los cambios posturales cada 2 o 3 horas, de forma rotatoria y siguiendo un horario establecido (también durante la noche). En pacientes de alto riesgo (valoración desfavorable, inmovilidad total, incontinencia, mal estado nutricional) la frecuencia se aumenta (pueden indicarse cada 1-2 horas). En pacientes que conservan algo de movilidad y pueden colaborar, se les anima a recolocarse de forma más frecuente. La pauta concreta se individualiza según el riesgo valorado.
Rotación de decúbitos
Se alternan de manera secuencial las distintas posiciones para que ninguna zona soporte presión continua:
-
Decúbito supino (boca arriba).
-
Decúbito lateral derecho y decúbito lateral izquierdo (sobre un costado; se recomienda una lateralización de unos 30° para no cargar directamente el trocánter).
-
Decúbito prono (boca abajo), cuando esté indicado y tolerado.
-
En sedestación, también se redistribuye el peso y se evita la presión mantenida sobre el sacro y los isquiones.
Uso de almohadas y dispositivos de alivio de presión
-
Almohadas y cojines para alinear el cuerpo, mantener las posiciones, separar prominencias óseas (entre rodillas y tobillos en decúbito lateral) y descargar talones ("flotación" del talón).
-
Superficies especiales de manejo de la presión (SEMP): colchones y cojines antiescaras (de aire alternante, viscoelásticos, de fibra), taloneras, protecciones de codos, etc. Estos dispositivos no sustituyen a los cambios posturales, sino que los complementan.
-
Mantener la piel limpia, seca e hidratada, la ropa de cama estirada y sin arrugas ni restos (migas, objetos), evitando fricciones y fuerzas de cizallamiento al movilizar.
Registro
Cada cambio postural debe registrarse (hora y posición adoptada) en la documentación de enfermería/hoja de cambios, junto con el estado y la coloración de la piel observada en cada punto de presión. El registro permite garantizar la continuidad de la pauta entre turnos.
Relación con las escalas de valoración del riesgo (Norton y Braden)
La frecuencia y las medidas preventivas se ajustan al riesgo de UPP, que se valora con escalas validadas, principalmente la escala de Norton y la escala de Braden (Braden-Bergstrom). Estas escalas puntúan factores como el estado físico/mental, la actividad, la movilidad, la incontinencia, la percepción sensorial, la humedad, la nutrición y la fricción: a menor puntuación, mayor riesgo, lo que obliga a intensificar los cambios posturales y las medidas de prevención.
Fuente: Guía FASE para la prevención de las úlceras por presión (Servicio Andaluz de Salud). Datos contrastados en esas fuentes: frecuencia de cambios posturales cada 2-3 horas y valoración con escalas Norton/Braden.
Tecnicas de deambulacion y traslado
Técnicas de deambulación y traslado
La deambulación (capacidad de caminar) y el traslado o transferencia del paciente son cuidados básicos en los que el TCAE interviene para favorecer la autonomía, prevenir complicaciones del encamamiento y garantizar la seguridad, evitando lesiones tanto del paciente como del profesional.
Ayudas técnicas para la marcha
-
Bastón: aporta un punto de apoyo y amplía la base de sustentación; se emplea en déficits leves de equilibrio o fuerza. Se sujeta con la mano del lado sano (el lado contrario a la pierna afectada/lesionada), de modo que el bastón y la pierna enferma avanzan juntos y se reproduce un patrón de marcha más natural y estable.
-
Muletas: ofrecen mayor apoyo y descarga que el bastón (axilares o de antebrazo/canadienses); indicadas cuando hay que descargar peso de una o ambas extremidades inferiores. Las axilares deben apoyarse en el costado, no en la axila, para no comprimir el paquete vasculonervioso.
-
Andador: es la ayuda que proporciona mayor estabilidad y base de apoyo; indicado en pacientes con debilidad importante, inseguridad o alto riesgo de caída. Puede ser fijo, articulado o con ruedas.
Ayuda a la deambulación del paciente con hemiplejía
-
Si camina con bastón o muleta: el TCAE se coloca en el lado afectado (el que puede fallar), con las manos en la pelvis del paciente; el bastón se lleva en la mano del lado sano. Al principio la marcha se hace en tres tiempos (bastón → pierna afectada → pierna sana) y, cuando mejora el control, en dos (bastón y pierna afectada a la vez → pierna sana).
-
Si camina sin ayuda técnica: el profesional se coloca en el lado sano, con una mano sobre el tórax del paciente, bajo la axila, y la otra sujetando su brazo en extensión.
-
En ambos casos se evita tirar del brazo afectado, para proteger la articulación del hombro.
Técnicas de transferencia (cama–sillón–silla de ruedas)
En el traslado entre la cama y el sillón o la silla de ruedas:
-
Frenar siempre la cama y la silla de ruedas y retirar reposapiés/obstáculos.
-
Colocar la silla o el sillón en ángulo (próximo y orientado) respecto a la cama, del lado más favorable (lado sano).
-
Incorporar primero al paciente y mantenerlo unos instantes sentado (sedestación al borde de la cama) para prevenir la hipotensión ortostática / mareo.
-
Sujetar al paciente por el tronco/cintura (no tirar de los brazos) y aprovechar su colaboración mediante el giro/pivote.
Uso de la grúa y de la tabla o sábana de deslizamiento
-
Grúa de transferencia: dispositivo mecánico con arnés indicado para el traslado de pacientes muy dependientes, de gran peso o totalmente incapaces de colaborar, evitando la sobrecarga del profesional. Requiere comprobar el arnés y los enganches y, según el modelo y el paciente, realizarse entre dos personas.
-
Tabla de transferencia y sábana o entremetida deslizante: facilitan los desplazamientos horizontales (cama-camilla) y la movilización en la cama reduciendo el esfuerzo y la fricción sobre la piel del paciente.
Ayudas menores para la movilización y la transferencia
La NTP 1197 del INSST (2024) distingue dos grupos de equipos de ayuda: «Para la movilización y transferencia de personas existen equipos de ayuda mecánicos (sillas de ruedas, grúas de movilización, bipedestadores mecánicos, mobiliario articulado, etc.) y no mecánicos (sábanas deslizantes, tablas deslizantes de transferencia horizontal, tablas para la transferencia en sedestación, discos giratorios, cinturones y bandas de movilización, unidireccionales de posicionamiento, etc.).» A los no mecánicos se les llama comúnmente ayudas menores.
-
Disco giratorio (o de rotación): disco con base antideslizante sobre el que el paciente apoya los pies (o los glúteos, en la versión blanda) para girar sobre sí mismo en la transferencia cama-silla, sin que el profesional tenga que torcer el tronco.
-
Tabla de transferencia: deslizante para la transferencia horizontal (cama-camilla) o para la transferencia en sedestación (cama-silla).
-
Trapecio de barra (o triángulo): barra que cuelga del marco superior de la cama (como el de la cama de Balkan) y a la que se agarra el paciente para incorporarse o subir hacia el cabecero, colaborando en la movilización. El INSST lo recoge entre las ayudas auxiliares, junto a la sábana deslizante, para el levantamiento al cabecero de la cama.
Mecánica corporal en las transferencias
El profesional debe aplicar los principios de mecánica corporal para proteger su espalda: espalda recta, flexionar las rodillas y las caderas (no la columna), mantener la carga próxima al cuerpo, separar los pies para ampliar la base de sustentación, hacer fuerza con las piernas (no con la espalda) y evitar giros bruscos del tronco. Cuando el paciente es pesado o dependiente, la movilización se realiza entre dos o más personas de forma coordinada.
Deambulación precoz y prevención de caídas
-
La deambulación precoz (levantar al paciente lo antes posible según indicación médica) previene complicaciones del reposo: trombosis venosa, atrofia muscular, neumonías, estreñimiento y úlceras por presión.
-
Prevención de caídas: calzado cerrado y antideslizante, suelo seco y libre de obstáculos, iluminación adecuada, uso de las ayudas técnicas indicadas, barras de sujeción y barandillas, y supervisión/acompañamiento del paciente con riesgo.
Número de personas según el grado de dependencia
-
Paciente autónomo o con dependencia leve: puede precisar supervisión o ayuda de una sola persona y, en su caso, una ayuda técnica (bastón/andador).
-
Paciente con dependencia moderada o que colabora parcialmente: suele requerir una o dos personas para la transferencia.
-
Paciente con gran dependencia, encamado o que no colabora: se moviliza entre dos (o más) personas y, cuando procede, con grúa y/o tabla/sábana de deslizamiento, para garantizar la seguridad y proteger la salud laboral del personal.
Fuente: recursos sobre uso correcto de ayudas para la marcha (Aula de Pacientes - Sacyl). Dato contrastado en esas fuentes: el bastón se lleva en el lado sano, contrario a la pierna afectada.
Equilibrio, movilización en la cama, traslados y ayudas para caminar
De qué depende el equilibrio
En la mecánica corporal, el equilibrio (estabilidad) depende de la relación entre tres elementos:
-
Base de sustentación (base de apoyo): superficie delimitada por los puntos del cuerpo apoyados en el suelo. Cuanto más amplia, mayor estabilidad; por eso se recomienda separar los pies a la altura de los hombros y adelantar uno en la dirección del movimiento.
-
Centro de gravedad: punto en el que se concentra el peso del cuerpo. Cuanto más bajo, mayor estabilidad; se baja flexionando caderas y rodillas, no la columna.
-
Línea de gravedad: línea vertical que pasa por el centro de gravedad. El cuerpo está en equilibrio mientras esta línea cae dentro de la base de sustentación; si sale de ella, se pierde el equilibrio.
Un movimiento descoordinado no es un factor de equilibrio, sino una causa de su pérdida.
Principios al movilizar al paciente en la cama
-
Acercarse lo más posible al paciente y mantener la carga próxima al propio centro de gravedad.
-
Deslizar o tirar requiere menos esfuerzo que levantar, porque no se trabaja contra la gravedad; al empujar, se amplía la base adelantando un pie. Los procedimientos de prevención de riesgos laborales recuerdan que, cuando se trata de desplazar un peso, empujar suele ser preferible a tirar.
-
En el giro de decúbito supino a lateral, primero se desplaza al paciente hacia el lado de la cama contrario al del giro, para que al girarlo quede centrado.
-
Aplicar siempre los principios de mecánica corporal (espalda recta, rodillas flexionadas, sin torsión del tronco) y pedir ayuda cuando la maniobra suponga riesgo para el paciente o el trabajador; con pacientes totalmente dependientes la movilización se hace entre dos personas y, preferentemente, con medios mecánicos.
Traslado cama-sillón de un paciente que no colabora
-
Se necesitan dos TCAE, y la movilización de pacientes dependientes se hace preferentemente con ayudas mecánicas (grúas, deslizadores).
-
El sillón o la silla se coloca junto a la cama y, si es una silla de ruedas, con las ruedas frenadas.
-
Un profesional se sitúa detrás del respaldo del sillón y sujeta al paciente por las axilas y los antebrazos; el otro se coloca delante, en el mismo lado de la cama, y sujeta las piernas por debajo de las rodillas. Levantan al paciente a la vez, de forma coordinada, y lo depositan en el sillón.
-
La posición lateral de seguridad no forma parte de esta técnica: es una posición para la persona inconsciente que respira.
Traslado en silla de ruedas
-
La silla se empuja por detrás, sujetándola por las empuñaduras. En las rampas de subida el paciente va de cara a la marcha; en las bajadas el profesional desciende de espaldas, mirando periódicamente hacia atrás.
-
Al entrar en el ascensor, el profesional entra primero, caminando de espaldas y tirando de la silla, de modo que el paciente entra también de espaldas. Una vez dentro, si hay espacio, gira la silla y al salir vuelve a salir primero el profesional.
Deambulación y ayudas
-
La persona con dificultad para caminar se levanta y mantiene la bipedestación ayudada por el profesional o apoyándose en un andador situado frente a ella; ambas ayudas pueden combinarse. Inicialmente se usa el andador y, después, un bastón o ningún apoyo, vigilando la tolerancia cardiorrespiratoria.
-
Con el andador, los apoyos de los pies deben quedar dentro del polígono de sustentación: si se coloca demasiado cerca el paciente tiende a caer hacia atrás, y si se coloca demasiado lejos, hacia delante.
-
Cuando el profesional acompaña, se coloca al lado del paciente, con un brazo bajo el suyo, sujetándole el antebrazo, para poder sostenerle si empieza a caer.
Marcha en la enfermedad de Parkinson
La marcha parkinsoniana es a pequeños pasos, arrastrando los pies, con pérdida del balanceo de los brazos y riesgo de caídas. Para favorecer una marcha más segura se aconseja:
-
al dar cada paso, levantar la punta del pie para apoyar primero el talón y luego los dedos, evitando arrastrar los pies;
-
mantener los pies separados unos 20 cm (no juntos), para ampliar la base de apoyo;
-
balancear libremente los brazos al caminar, en sentido opuesto al de las piernas;
-
dar pasos más largos y girar describiendo un semicírculo, sin pivotar sobre un pie ni cruzar las piernas;
-
si hay acompañante, que camine al lado, no delante ni detrás.
Levantarse tras una intervención: deambulación precoz
En el postoperatorio, el reposo en cama favorece complicaciones respiratorias, cardiovasculares (trombosis venosa profunda, tromboembolismo pulmonar), digestivas y musculares. Por eso se fomenta la deambulación precoz: si el estado del paciente lo permite, se le ayuda a levantarse y caminar pronto (idealmente en las primeras 24 horas). Si todavía no puede caminar, se le ayuda a sentarse o se realizan cambios posturales periódicos (cada 2 a 3 horas según los procedimientos de enfermería). Mantenerle inmóvil en la cama en todo caso es contrario a este objetivo.
Fuentes: Hospital Universitario Virgen del Rocío, Manual clínico, «Normas básicas de mecánica corporal» (https://manualclinico.hospitaluvrocio.es/procedimientos-generales-de-enfermeria/indirectos/normas-basicas-de-mecanica-corporal/) y «Movilización del paciente» (https://manualclinico.hospitaluvrocio.es/procedimientos-generales-de-enfermeria/cuidados-basicos/movilizacion-del-paciente/); SESCAM, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, «Normas de trabajo seguro: movilización de pacientes» (https://sanidad.castillalamancha.es/sites/sescam.castillalamancha.es/files/documentos/pdf/20131015/12_-_normas_de_trabajo_seguro_-_movilizacion_de_pacientes.pdf); Hospital Universitario Virgen de las Nieves, «Procedimiento movilización y transferencia de pacientes» (https://www.huvn.es/archivos/cms/enfermeria-en-huvn/archivos/publico/Procedimientos/Movilizaci%C3%B3n%20de%20pacientes.pdf); S'Arreplec (Govern de les Illes Balears), «Maniobras de transferencia» (https://sarreplec.caib.es/pluginfile.php/14613/mod_imscp/content/4/maniobras_de_transferencia.html); GuíaSalud, «Cirugía mayor abdominal: medidas postoperatorias» (https://portal.guiasalud.es/egpc/cirugia-mayor-abdominal-postoperatorias/); SAS, «G-1 Cambio postural» (https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/hrs3/fileadmin/user_upload/area_enfermeria/enfermeria/procedimientos/procedimientos_2012/g1_cambio_postural.pdf). Consultadas el 29/09/2026.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
LPRL
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
-
El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
-
El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Principios de la acción preventiva
- El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
-
El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
-
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
-
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
-
Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
- La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Equipos de trabajo y medios de protección
- El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
- El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Información, consulta y participación de los trabajadores
- A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
- El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Formación de los trabajadores
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Riesgo grave e inminente
- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
-
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
-
Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
- Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Vigilancia de la salud
- El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
-
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
-
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
-
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
-
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
-
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Documentación
- El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
-
En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
-
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
-
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Coordinación de actividades empresariales
-
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
-
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
-
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
-
Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
-
Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
- El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
- Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Protección de la maternidad
-
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
-
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
-
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
-
Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
-
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Protección de los menores
- Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
- Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal
- Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
- El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
-
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
-
El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
-
En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
-
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
-
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
Consulta de los trabajadores
- El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
- En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Derechos de participación y representación
- Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo.
-
A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
-
El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Delegados de Prevención
-
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
-
Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
- A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
- Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
- En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
-
Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
-
La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
- Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
- El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
-
A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
-
Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Comité de Seguridad y Salud
-
El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
-
Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
- El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
- El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
- En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
-
Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
-
En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
-
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
-
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.