1º) HECHO IMPONIBLE: El hecho imponible de esta tasa está constituido por la ocupación o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, mediante tendidos de tuberías, de redes y servicios tanto para telefonía fija como móvil, televisión o similares y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles básculas, aparatos para venta automática de productos, cajeros automáticos, incluso los instalados en fachadas que su utilización deba realizarse desde la acera o vía pública, y otros análogos, que se establezcan sobre las vías públicas municipales y otros terrenos de dominio público municipal.
Esta tasa por lo que afecta en particular a las empresas que se mencionan en el apartado 3º) letra C) de este mismo artículo es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las citadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. En especial, es compatible, con las tasas que, con carácter puntual o periódico, puedan establecerse a consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.
2º) OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR: La presente tasa se devenga y nace la obligación de contribuir:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados o prorrogados, el primer día de cada período natural.
c) En los supuestos en que la utilización privativa o aprovechamiento especial por los sujetos pasivos no requieran nueva licencia o autorización, o requiriéndola no se solicitase, desde el momento en que se haya iniciado la utilización privativa o el aprovechamiento especial. A los efectos de las empresas explotadoras de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, se entiende que ha comenzado la utilización privativa o el aprovechamiento especial en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo soliciten.
En el supuesto que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad obligada, independientemente del pago de la tasa correspondiente, deberá reintegrar el coste total de los gastos de la reconstrucción o reparación respectivas, depositando previamente su importe.
Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades a que hubiere lugar.
3º) SUJETOS PASIVOS: Están obligados al pago de estas tasas las personas naturales o jurídicas siguientes:
A) Los solicitantes de las concesiones o autorizaciones de las instalaciones y los titulares de las mismas.
B) Los propietarios de los elementos que ocupen el dominio público municipal o aún sin ocuparlo el usuario de los mismos necesite ocupar la vía pública, como ocurre en los cajeros automáticos instalados en las fachadas de los inmuebles.
C) Las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario (agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, telefonía fija y otros servicios de naturaleza análoga), que dispongan o utilicen redes o instalaciones que discurran por el dominio público local o que estén instaladas. A estos efectos se incluirán también entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
4º) BASE IMPONIBLE: Se entenderá por base imponible de la presente exacción los módulos objetivos que resulten más adecuados para medir el aprovechamiento como el número de unidades instaladas, metros lineales, cuadrados, cúbicos, de los elementos que efectúen la ocupación y situación donde se realice el aprovechamiento, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicho aprovechamiento o utilización si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
En los supuestos de que los sujetos pasivos sean empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, excepción hecha de los servicios de telefonía móvil, la base imponible de la tasa estará constituida por la cuantía de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las citadas empresas.