La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en el artículo 7 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Tema 17: Las Haciendas Locales y las Ordenanzas Fiscales de Córdoba
Las Haciendas Locales. Impuestos, Tasas y Contribuciones especiales. Precios públicos. Las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Córdoba.
Temario de este tema actualizado el 30 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ordenanza Fiscal General Córdoba
Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Córdoba (ejercicio 2026) (2026)
Objeto de la Ordenanza
Esta Ordenanza Fiscal General contiene las normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales que, en materia de liquidación, gestión, inspección, recaudación, revisión y régimen sancionador, complementan al citado Real Decreto Legislativo 2/2004 y a la mencionada Ley 58/2003, así como a la normativa de desarrollo de las mismas, mereciendo destacar por su importancia, al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria; al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa, Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y a las Ordenanzas y resoluciones específicamente reguladoras de cada uno de los distintos ingresos, de las que serán supletorias la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las normas que la integran, ya de carácter sustantivo como procesales, se considerarán como parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción en lo no previsto especialmente en ellas, sin perjuicio del sistema de fuentes del derecho aplicable en materia tributaria.
Atribución de la potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria del Ayuntamiento de Córdoba en materia de ingresos de Derecho Público corresponde a su Pleno, el cual la ejerce a través de las Ordenanzas y resoluciones aludidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza; ello sin perjuicio de sus facultades de delegación en materia de aprobación y fijación de precios públicos, conforme prevé el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En relación con las Ordenanzas fiscales y demás normas reguladoras de ingresos de Derecho Público corresponderá al Órgano de Gestión Tributaria, creado por acuerdo de Pleno 23/2005, de 20 de enero de 2005, evacuar las consultas previstas en los artículos 88 y siguiente de la Ley General Tributaria, así como emitir disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas fiscales y demás normas reguladoras de ingresos de Derecho público.
Ámbitos Territorial y Temporal
Esta Ordenanza Fiscal General se aplicará:
a) Por su ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal de Córdoba y se aplicarán conforme al principio de residencia efectiva cuando se trate de un gravamen de naturaleza personal, considerándose la territorialidad en los demás supuestos y tributos.
b) Por su ámbito temporal: Será de aplicación esta Ordenanza desde el momento de su aprobación y entrada en vigor hasta su derogación o modificación.
Interpretación, Conflicto en la aplicación de la norma tributaria y Simulación
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Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria.
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La facultad de dictar las Circulares e Instrucciones a los Departamentos que se estimen oportunas, en orden a la interpretación y aclaración de las normas de esta Ordenanza y demás Ordenanzas Fiscales se atribuye al Órgano de Gestión Tributaria.
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En relación al Conflicto en la aplicación de la norma tributaria y a la Simulación, se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley General Tributaria.
Derechos y garantías de los obligados tributarios
De conformidad con el artículo 34, de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General Tributaria, constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.
j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley.
n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones ya que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley.
o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
Obligaciones de los sujetos pasivos
El obligado tributario tiene, entre otros, los siguientes deberes en sus relaciones con la Administración tributaria municipal:
a) El pago de la deuda y las sanciones que puedan imponerse.
b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo o ingreso de derecho público, consignando en ellas el DNI, CIF o NIF del interesado y, en su caso, de su representante.
c) Tener a disposición de la Administración tributaria municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración tributaria municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio fiscal y/o administrativo conforme a lo establecimiento en el artículo siguiente.
f) En materia de representación legal y voluntaria se estará a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
Domicilio fiscal
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El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria municipal.
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El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Se entenderá por residencia habitual, el domicilio que figure en el Padrón Municipal de Habitantes. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
- Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal mediante declaración en modelo autorizado al efecto.
Será considerado de manera automática como domicilio fiscal, el señalado por los contribuyentes como domicilio habitual en las inscripciones de alta o variación de domicilio en el Padrón Municipal de Habitantes de Córdoba.
El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria municipal hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, siendo en este caso válidas y eficaces las notificaciones dirigidas al último domicilio declarado. La omisión de este deber constituye una infracción leve, tipificada en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.
- La Administración Tributaria municipal podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa.
Callejero Fiscal Municipal: Categoría de viales públicos
Con carácter subsidiario a las especificaciones que sobre asignación de categoría pudieran contenerse en las distintas Ordenanzas, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) En el supuesto en que una vía pública no se encuentre incluida en el Callejero fiscal o, que figurando en éste, carezca de categoría fiscal, se entenderá clasificada con el orden fiscal de la calle catalogada más cercana al domicilio de la actividad, lugar de la prestación de la actividad o servicio municipal u ocupación del dominico público. En el citado supuesto, y en el caso de que confluyan dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará el orden fiscal que corresponda a la vía de inferior categoría salvo que por informe motivado de los servicios técnicos se determine un orden fiscal superior o inferior.
b) Si el número de gobierno de la finca objeto del tributo o ingreso de derecho público no apareciese contemplado en el Callejero, se aplicará la categoría correspondiente al último tramo contemplado para el lateral afectado.
c) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
d) En aquellos supuestos en que el nombre de una vía ya incluida en el callejero sufra cualquier tipo de alteración o modificación en su denominación, seguirá conservando la categoría que tenía asignada.
Variaciones de las circunstancias determinantes de la cuantía o exigencia de la deuda
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Salvo disposición en contrario, no será preciso notificar individualmente a los obligados tributarios las variaciones que experimenten las bases tributarias como consecuencia de modificaciones dispuestas por las Leyes de Presupuestos, de Medidas Financieras y Tributarias y otras análogas, así como las establecidas por Ordenanzas Fiscales Municipales, en los términos establecidos en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
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Los obligados tributarios han de declarar, además de su alta y baja en los correspondientes Padrones fiscales y de otros ingresos de derecho público, cualquier modificación en su situación jurídica o material de al que pueda derivarse una alteración con respecto a la sujeción a un tributo o ingreso de derecho público.
Importe mínimo de liquidación
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo a la Base 37 de Ejecución del Presupuesto General Municipal, por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, al considerarse insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan, no se practicaran liquidaciones, o en su caso, serán datadas en las cuentas correspondientes todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cantidad de 6 euros, incluyendo las sanciones tributarias, salvo que se trate de ingresos realizados mediante autoliquidaciones tributarias, tales como puestos en la vía pública, mercados y otros análogos, o se determine expresamente lo contrario en una ordenanza fiscal específica.
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Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 72.5 del Reglamento General de Recaudación, no se practicará liquidación separada por interés de demora en el procedimiento de apremio, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 6 euros. Esta limitación no afecta a los intereses devengados en aplazamientos o fraccionamientos de pago.
Modos de extinción de la deuda tributaria
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Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
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El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
Régimen del Pago. Plazos y efectos del incumplimiento
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Los Plazos para el pago de las deudas tributarias autoliquidadas por el contribuyente o su sustituto, así como de las liquidadas por la Administración, tanto en periodo voluntario como ejecutivo son los recogidos en el artículo 62 de la LGT.
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El interés de demora, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, y los recargos del periodo ejecutivo serán exigibles de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 respectivamente de la LGT.
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Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que señalan las normas con arreglo a las cuales se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
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Los plazos para el pago de las deudas tributarias y no tributarias se suspenderán:
a) Por la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago, conforme al procedimiento y con los efectos señalados en los artículos 24 y siguientes de esta Ordenanza.
b) Por acuerdos suspensivos emanados de órganos administrativos o judiciales.
Formas de ingreso de las deudas que deban ser pagadas al Ayuntamiento
- Las deudas notificadas, autoliquidadas y concertadas, cuya gestión se encomienda al propio Ayuntamiento, se recaudarán por el Departamento de Recaudación Municipal, y podrán ser ingresadas, según se disponga en sus normas reguladoras:
a) En la Oficina Virtual Tributaria del Ayuntamiento de Córdoba, accediendo a través del enlace https://tributos.cordoba.es
b) A través de las Entidades Bancarias Colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento a prestar su colaboración en la recaudación de los recursos municipales.
c) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ayuntamiento.
- Las deudas cuya gestión recaudatoria se encomienda a los Institutos, Patronatos y Fundaciones municipales o a cualquier otra entidad de dependencia municipal dotada con personalidad jurídica propia, se recaudarán, en periodo voluntario, por el organismo que tenga atribuida su cobranza material, salvo que su normativa específica regule otra cosa, y podrán ingresarse:
a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del organismo en Entidades Bancarias Colaboradoras.
b) En las Cajas del Organismo.
c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de Depósito.
d) A través de Entidades Bancarias Colaboradoras que presten el servicio de caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.
- La recaudación en vía ejecutiva de las deudas con la Administración Municipal se efectuará por el Departamento de Recaudación Municipal, cualquiera que fuese la Entidad competente para su cobranza en periodo voluntario.
Régimen de Recaudación a través de Entidades Financieras
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Las Entidades Bancarias Colaboradoras con las que así se convenga podrán prestar el servicio de caja a que se refiere el artículo 24.1.a), así como ser autorizadas por el Órgano de Gestión Económico-Financiera, con arreglo al procedimiento señalado en el Reglamento General de Recaudación, a prestar su colaboración en la cobranza de los recursos municipales, sin que tal autorización confiera a las mismas el carácter de órgano de recaudación del Ayuntamiento.
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El Ayuntamiento podrá convenir con una de las Entidades Bancarias Colaboradoras su asunción por ésta de la función directora de las relaciones que surjan entre el conjunto de Entidades colaboradoras, incluida la misma, con la Corporación. El ámbito objetivo de tal función directora se extenderá a:
a) La centralización de la recaudación material obtenida por las entidades de Depósito colaboradoras.
b) La centralización, para su distribución respecto de las demás colaboradoras, de la información proporcionada por el Ayuntamiento, necesaria para la realización material de la recaudación y, respecto de la Corporación, de la información generada con ocasión de la materialización de ingresos en las distintas Entidades Colaboradoras.
- Los deudores a la Hacienda Municipal, tengan o no cuenta abierta en la Entidad Directora o en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, podrán ingresar en ellas, las siguientes deudas, siempre que procedan de conceptos, tributarios o no, para los que el Ayuntamiento no haya excluido esta posibilidad:
a) Las que resulten de autoliquidaciones presentadas en los modelos reglamentarios establecidos, así como de aquellas cuya presentación se realice vía telemática.
b) Las notificadas a los obligados al pago, como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, por deudas de vencimiento periódico o no, ya se encuentren en periodo voluntario o en la vía de apremio.
c) Cualquiera otras determinadas por el Acuerdo de autorización.
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El procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja y a través de entidades colaboradoras en la recaudación, será el descrito en los artículos 16 y 18 respectivamente del Reglamento General de Recaudación.
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Si se careciera de documento de ingreso, - Abonaré o Aviso -, podrá el interesado retirarlo de las dependencias municipales.
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Si la Entidad Coordinadora no efectuase en el plazo reglamentario el ingreso en las cuentas restringidas de las recaudaciones correspondientes, se procederá de inmediato a su exigencia y se practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso. Si requerido para efectuar dicho pago, no lo efectuare en el plazo de 5 días hábiles, se procederá a exigir la cantidad adeudada por el procedimiento administrativo de apremio.
Plazo de Pago para deudas de vencimiento periódico. Plan de Cobranza
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El plazo de pago en período voluntario de las deudas periódicas o que deban satisfacerse por recibo cuya gestión recaudatoria se atribuye al Ayuntamiento será el de dos meses a partir de la fecha en que se abra su respectiva cobranza. Con carácter general, sin perjuicio de las especialidades que contemplen las Ordenanzas particulares de determinados tributos, las deudas de carácter periódico se recaudarán mediante recibo único anual.
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Plan de distribución de la Cobranza:
2.1. La Corporación fijará un plazo para la distribución durante el año de la recaudación de las distintas exacciones que hayan de cobrarse mediante recibo, a fin de que, aún manteniendo el cobro de las cuotas por períodos anuales, para evitar la proliferación de recibos, se distribuya la cobranza del conjunto de las exacciones escalonadamente durante el ejercicio, con lo que se evitará el que soporten los contribuyentes con carácter general el pago de todas las cuotas anuales en un sólo período, a la par que se distribuye, también armónicamente, el ingreso de los recursos en la Tesorería Municipal.
2.2. El referido plan deberá estar aprobado por la Junta de Gobierno Local, publicándose para general conocimiento en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor circulación de la Ciudad, antes del final del ejercicio inmediato anterior al que se concrete la planificación.
Una vez aprobado tal plan, para los ejercicios siguientes sólo se requerirá someter a la aprobación de la Junta de Gobierno Local el período de cobranza de aquellas exacciones que fueren nuevas o respecto de las que se alterare el periodo de cobranza programado anteriormente. Dicha aprobación deberá publicarse para general conocimiento en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor circulación de la Ciudad, con una antelación mínima de dos meses respecto del día previsto para la apertura del período.
2.3. De no estar aprobado el referido plan, o cuando por determinadas circunstancias haya de utilizarse un período excepcional de cobranza, la apertura o la ampliación del período voluntario de cobro habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, entendiéndose, en cualquier caso, prorrogado automáticamente el periodo voluntario, para que, en ningún supuesto, pueda darse un plazo menor de dos meses entre las fechas de apertura y cierre de la cobranza en voluntaria. La aprobación, en estos casos será otorgada por el Órgano de Gestión Tributaria.
2.4. Terminados los plazos en voluntaria las deudas no satisfechas incurrirán en apremio.
Forma y medios de Pago
- El pago de las deudas, que habrá de realizarse en efectivo, se hará por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Giro Postal o Telegráfico.
c) Tarjeta de Crédito y débito.
d) Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
e) Cheque.
f) Ingreso o transferencia bancaria o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.
g) A través de las técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que desarrolle el Ayuntamiento.
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Cuando se utilice como medio de pago el giro postal o telegráfico, los contribuyentes, al mismo tiempo de imponer el giro cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos al Ayuntamiento de Córdoba, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos, o Estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le hubiese asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto. Será imprescindible identificar la deuda a satisfacer.
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En cuanto a la forma, requisitos, efectos extintivos de la deuda y justificantes del pago, se estará a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación.
Domiciliación de Pagos. Régimen
No obstante lo previsto anteriormente, cuando se trate de deudas de vencimiento periódico que son objeto de notificación colectiva, el pago podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros. Los contribuyentes podrán domiciliar el pago de sus deudas de vencimiento periódico siempre que lo soliciten con una antelación mínima de dos meses al inicio del período voluntario de pago de las correspondientes deudas. El Banco o Caja en este supuesto actuará como administrador del sujeto pasivo pagando la deuda que éste le haya autorizado. La domiciliación no necesitará de más requisitos que el previo aviso escrito a la Administración Municipal y al Banco o Caja de Ahorros de que se trate, de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
Los cargos de los recibos periódicos así domiciliados se efectuarán el último día del período de cobranza.
Plan Tributario Personalizado. Régimen especial de fraccionamientos de deudas
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No se exigirá interés de demora, ni garantía en los fraccionamientos de pago correspondientes a recibos de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican y en los términos que aquí se establecen: 1ª. Los beneficiarios del plan tributario personalizado deberán estar al corriente de pago de sus deudas con la Hacienda Municipal de este Ayuntamiento en el momento de su solicitud. 2ª. El solicitante habrá de indicar los recibos que determinarán la deuda a fraccionar para domiciliar en una única cuenta bancaria de su titularidad. 3ª. Las cuotas resultantes del fraccionamiento deberán ser de un importe igual o superior a 20 euros. 4ª. El período de fraccionamiento para este plan personalizado de pago no podrá tener una duración superior al año natural al que se refiere el recibo o recibos fraccionados.
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La frecuencia de los cargos será la elegida por el solicitante, teniendo en cuenta la restricción del punto anterior, de entre las siguientes:
a) Mensual: Enero a Noviembre.
b) Bimestral: Enero – Marzo – Mayo – Julio – Septiembre – Noviembre.
c) Trimestral: Febrero – Mayo – Agosto – Noviembre.
d) Semestral: Mayo – Noviembre.
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El vencimiento de las cuotas se producirá el día 5 del mes correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.
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El plan tributario personalizado deberá ser solicitado antes del fin del periodo de cobro voluntario de aquellos recibos para los que se solicite. En caso contrario, no será incorporado al plan tributario personalizado hasta el ejercicio siguiente. El alta se realizará a través de la Oficina Virtual Tributaria o mediante personación del interesado o su representante en las dependencias de la Oficina de Atención Tributaria, expidiéndose la oportuna documentación acreditativa del plan tributario personalizado formalizado y sus características, que incluirá una identificación clara de cada uno de los tributos que se desea fraccionar, una valoración estimada de los importes de cada recibo y de los fraccionamientos solicitados (los padrones del año anterior se actualizarán con un incremento estimado), el número de la cuenta donde se quiere domiciliar el pago de los plazos y las condiciones del fraccionamiento a que se acoge. Los recibos a incluir en el plan tributario personalizado deberán figurar en el Padrón cobratorio del tributo correspondiente al ejercicio anterior en el que vaya a surtir efecto el alta a nombre del titular del plan.
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Una vez concedido este régimen especial de fraccionamiento, se entenderá tácitamente prorrogado por años para los sucesivos, siempre que se mantengan las condiciones de los puntos 1 y 2 anteriores y no se haya procedido a su cancelación.
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Las modificaciones que supongan incorporación de nuevos recibos al plan tributario personalizado se deberán solicitar antes del fin del periodo voluntario de cobro del citado recibo, de lo contrario tendrán efecto en el ejercicio siguiente.
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Las modificaciones que supongan la baja de recibos en el plan tributario personalizado y la cancelación del mismo se podrán solicitar en cualquier momento. Igualmente, los interesados podrán en cualquier momento proceder al pago anticipado de cuotas.
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Las inclusiones de nuevos recibos en el plan tributario personalizado deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo titular del plan, mientras que las exclusiones de recibos como consecuencia de la variación del sujeto pasivo se llevarán a cabo de oficio por parte del Ayuntamiento.
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Las cuotas conforme hayan sido ingresadas se aplicarán a los recibos por orden de fecha de emisión.
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Desde el momento en que el Ayuntamiento tenga conocimiento del impago de dos de los plazos, dejará de cargar los plazos siguientes, considerándose cancelado el plan tributario personalizado sin necesidad de dictar resolución al efecto. En este momento el régimen de pago anual pasará a ser el general, con los plazos normales en voluntaria. Si la deuda estuviera vencida se procederá a su cobro por las vías legalmente establecidas. Las cantidades ingresadas se aplicarán a los recibos con fecha de vencimiento más antigua e importe ascendente, siempre que cubran el mismo. Las cantidades que no cubran los importes citados se entenderán a cuenta. Por los recibos vencidos y no pagados, o por la parte de los mismos no pagada, se exigirán intereses de demora, desde la fecha de fin de voluntaria hasta la fecha de cancelación del fraccionamiento.
Régimen común de aplazamiento y fraccionamiento de Deudas. Deudas aplazables y fraccionables
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria, una vez liquidada y notificada la deuda, ésta podrá ser aplazada o fraccionada, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones previstas en esta sección, previa petición de los obligados, cuando la situación de su Tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar transitoriamente el pago de sus débitos y colaboren con la recaudación municipal domiciliando el pago de las fracciones aplazadas.
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El régimen común de aplazamiento o fraccionamientos podrá aplicarse a las siguientes deudas:
a) En período voluntario, a aquellas deudas a cargo de los contribuyentes para las que estos soliciten retrasar su pago, siempre que el obligado peticionario:
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Ofrezca la domiciliación bancaria de las fracciones correspondientes al pago que se pretende retrasar.
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Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.
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Garantice la deuda aplazada o fraccionada en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Ordenanza.
b) En período ejecutivo, podrán aplazarse y fraccionarse los débitos a la Hacienda Municipal en los casos previstos en la letra precedente siempre que no haya sido embargado, para cubrir el importe total de la deuda perseguida, dinero en efectivo o en cuentas abiertas en Entidades Bancarias Colaboradoras. En este último caso, sí podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las cantidades que correspondan a la diferencia entre la deuda perseguida y las sumas trabadas.
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Los fraccionamientos en régimen común se concederán por término que no exceda de veinticuatro meses desde la fecha de la resolución que los aprobó. Excepcionalmente, podrán concederse fraccionamientos por período de hasta sesenta meses cuando concurran circunstancias que aconsejen, en función del aseguramiento final de la cobranza de la deuda, la mayor dilatación del plazo y la deuda sea garantizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de esta ordenanza.
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Los aplazamientos en régimen común se concederán por término que no exceda de 6 meses.
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Excepcionalmente, podrán concederse en periodo voluntario de cobro fraccionamientos por periodos superiores de 60 meses para el caso de deudas superiores a 30.000 € incluidos recargos e intereses, cuando concurran circunstancias que aconsejen, en función del aseguramiento final del cobro de la deuda la mayor dilación del plazo.
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Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora previsto en las Leyes General Tributaria y Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias y no tributarias, respectivamente.
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Las cuotas resultantes del fraccionamiento no podrán ser inferiores a 25 euros salvo que se trate de la última o única cuota, en su caso.
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Los requerimientos exigidos en el apartado 2 de este artículo 20, para el otorgamiento en régimen común de aplazamientos o fraccionamientos de deudas, quedarán excepcionados para aquellos contribuyentes declarados en situación de necesidad extrema que estén pendientes de percibir una ayuda de emergencia por parte del Ayuntamiento.
Petición
- Las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento deberán ser dirigidas al Órgano de Gestión Tributaria y se presentarán en modelo normalizado preferentemente a través del Registro de la Oficina Virtual Tributaria o del Registro General Electrónico del Ayuntamiento de Córdoba, dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, dentro del plazo fijado para ingreso en los apartados 1 y 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) Deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
- En el modelo normalizado de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, que podrá obtener en el enlace: https://oficinavirtual.cordoba.es/hacienda-y-economia/solicitud-de- aplazamiento-y-fraccionamiento-de-pago, se indicarán los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras aportando los documentos que crean convenientes.
Tramitación
- Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación adjunta, serán revisadas por el Departamento de Recaudación el que, en su caso, notificará al interesado las deficiencias observadas en la misma que no sean causa de inadmisibilidad, con apercibimiento de que si no son subsanadas en el plazo de 10 días, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose subsanado los defectos que se hayan señalado se exigirá dicha deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes.
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Asimismo, examinará y evaluará la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, pudiendo solicitar dictamen de otros servicios municipales en caso de especial complejidad. En caso de solicitud de dispensa de garantía, el Jefe del Departamento de Recaudación verificará la concurrencia de las condiciones previstas para obtenerla.
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Realizados los trámites anteriores, se remitirán las peticiones con propuesta de resolución al Órgano de Gestión Tributaria.
Resolución
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El Órgano de Gestión Tributaria resolverá las peticiones, concediendo o denegando el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dichas resoluciones se notificarán a los interesados en la forma y con los requisitos legalmente establecidos.
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La notificación contendrá, además, las siguientes menciones:
1º. Si la Resolución es estimatoria, se especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, pudiendo la resolución modificar las proposiciones de los peticionarios.
2º. Si la Resolución fuese desestimatoria y se hubiera presentado la solicitud en período voluntario, el plazo en el que puede ser pagada la deuda con carácter voluntario junto con los intereses devengados.
3º. Si la Resolución fuese denegatoria y la petición realizada en periodo ejecutivo, la indicación de que continuará el procedimiento de apremio.
4º. La presentación de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.
5º. Por parte del órgano competente se valorará si se cumplen las condiciones indicadas en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación. Se denegará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el caso de que no se cumplan dichas condiciones, es decir, falta de liquidez, capacidad para generar recursos, suficiencia e idoneidad de la garantía, salvo que procede la dispensa de prestar garantía. Se presumirá salvo prueba en contrario, que no se cumplen dichas condiciones, si el contribuyente ha incumplido al menos dos acuerdos de fraccionamiento o aplazamiento en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud.
Efectos producidos en la gestión recaudatoria por cada una de las fases del procedimiento para aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias
a) Efectos de la presentación de la solicitud:
1º. Si la petición se realiza en periodo voluntario, cuando al término del mismo esté pendiente de resolución, no se expedirá providencia de apremio.
2º. Cuando la petición se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta su resolución.
b) Efectos de la Resolución:
1º. En caso de ser estimatoria de aplazamientos solicitados, ya en periodo voluntario, ya en ejecutivo, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario y el vencimiento del plazo concedido. La base para este cálculo no incluirá, en su caso, el recargo de apremio.
2º. Los intereses devengados por cada fracción deberán abonarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. 3º. En caso de ser denegatoria de aplazamientos y fraccionamientos solicitados en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, los que se incorporarán al resto de la deuda, que deberá ser pagada dentro de los plazos fijados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
4º. En caso de ser denegatoria de aplazamientos y fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses de demora y se continuará el procedimiento de apremio.
c) Efectos de la falta de pago:
1º. Si el aplazamiento fue solicitado en periodo voluntario, producido el incumplimiento de los términos en que se acordó, se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio para su exacción por la vía de apremio. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.
2º. Si el aplazamiento concedido fue solicitado en periodo ejecutivo, producida la falta de pago se procederá a ejecutar la garantía y, caso de insuficiencia o inexistencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.
3º. En los fraccionamientos de pago concedidos a peticiones realizadas en periodo voluntario, si se produjeran dos plazos de impago de la deuda tributaria, se entenderá revocada sin necesidad de comunicación al obligado la autorización que los concedió, siempre que así se haya advertido en el acuerdo de aprobación del fraccionamiento. Se expedirá providencia de apremio por la parte del principal fraccionado pendiente de pago y se liquidarán los intereses de demora devengados hasta la fecha del incumplimiento, siendo los mismos objeto de liquidación y notificación posterior e independiente.
4º. En los fraccionamientos de pago concedidos a solicitudes formuladas en periodo ejecutivo, si se produjeran dos plazos de impago de la deuda tributaria, se entenderá sin más revocada la resolución que los permitió, siempre que así se haya advertido en el acuerdo de aprobación del fraccionamiento, y producidos, desde la fecha del impago y con relación a la fracción impagada y al resto de fracciones pendientes, los efectos propios de una resolución denegatoria referidos en el apartado b) 4º) de este artículo, anulándose los intereses de demora girados sobre las fracciones no vencidas, y continuando el procedimiento de cobro en vía ejecutiva.
d) Efectos del pago:
1º. El pago efectuado en los términos y cuantías previstos por la resolución que concedió el aplazamiento o fraccionamiento, extingue las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.
2º. El pago total de la deuda aplazada liberará la garantía presentada. El pago de cada una de las liquidaciones fraccionarias liberará la garantía parcial aportada si el interesado optó por esta modalidad.
e) Efectos de la anticipación en el pago:
El interesado podrá adelantar, en cualquier momento, el pago total o parcial del plazo o plazos que resten por ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación de intereses de demora, de acuerdo con las fechas efectivas de ingreso, que anulará las anteriores.
Régimen de Garantías en aplazamientos y fraccionamientos de Deudas
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Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
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La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del período ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.
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El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento. Para el caso de fraccionamiento, el peticionario podrá optar entre ofrecer un único aval por el total de la deuda fraccionada o avales parciales por el importe de cada una de las liquidaciones fraccionarias, los que se aportarán en un sólo acto tras el acuerdo de concesión.
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Cuando se justifique la imposibilidad en la obtención del aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, podrá admitirse garantía que consista en hipoteca, prenda u otra que se estime conveniente.
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Excepcionalmente, a juicio del Departamento de Recaudación, podrá eximirse la presentación de garantía para los fraccionamientos solicitados, cuando el contribuyente acredite la imposibilidad de prestar garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
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No se exigirá garantía en los siguientes casos:
a) A aquellos contribuyentes declarados en situación de necesidad extrema que estén pendientes de percibir una ayuda de emergencia por parte del Ayuntamiento quedarán exceptuados de este requisito.
b) Cuando el peticionario sea una Comunidad Autónoma, Organismo Autónomo o Corporación Local.
c) Cuando la deuda total sea inferior a 30.000 euros y se soliciten aplazamientos por término igual o menor a tres meses o fraccionamientos por plazo igual o menor a veinticuatro meses. El interesado, al formular su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, podrá realizar entregas a cuenta a fin de reducir la cuantía de la deuda pendiente a menos de 30.000 euros.
d) En caso de que la deuda se encuentre en período ejecutivo de pago y la misma esté garantizada a través de embargos efectuados por el Ayuntamiento de bienes inmuebles o muebles y sean suficientes para garantizar la deuda.
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La garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá ser de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el Ayuntamiento declare la extinción de la obligación garantizada y autorice su cancelación.
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Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en periodo ejecutivo, se hayan realizado con relación a ella anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Departamento de Recaudación.
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Aceptada la garantía y concedido el aplazamiento o fraccionamiento, deberá aportarse ésta en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, que estará condicionado a su prestación. Transcurrido el plazo sin formalización de la garantía, se iniciará el procedimiento de apremio si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso y a la liquidación de los intereses de demora devengados, o se continuará el procedimiento de apremio si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo.
Régimen y órgano competente para su declaración
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En cuanto a los plazos, cómputo, interrupción, extensión y efectos de la prescripción se estará a lo establecido en el Título II, Capítulo IV, Sección 3ª (artículos 66 a 70) de la Ley General Tributaria.
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A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y previo Informe de la Intervención municipal, la Junta de Gobierno Local aprobará los Expedientes –colectivos o singulares- de declaración de oficio de deudas prescritas. Los Expedientes colectivos que se inicien se formarán con periodicidad mínima anual.
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Los derechos de la Hacienda Municipal declarados prescritos causarán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del expediente con las formalidades señaladas en el número anterior.
Régimen y órgano competente para su declaración
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Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones y con los efectos que se establecen en el Título II, Capítulo IV, Sección 4ª (artículos 71 a 73) de la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, así como en esta Subsección 4ª.
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La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario, siendo competente para ello el Órgano de Gestión Tributaria.
Procedimiento de Compensación a instancia de parte
Los interesados en compensar los débitos y créditos que contra ellos y en su favor existan en la Hacienda Municipal, dirigirán a tal efecto solicitud al Ayuntamiento, que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre y Apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago.
b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable.
c) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece, indicando su importe y su naturaleza.
Supuestos y efectos
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En cuanto a esta forma de extinción de la deuda, se estará a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV, Sección 4ª (artículo 75) de la Ley General Tributaria.
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Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la otorgue.
Devoluciones de Ingresos
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Conforme al artículo 281, apartado 2, letra d) del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba, corresponde al Órgano de Gestión Tributaria la competencia sobre devolución de ingresos indebidos.
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En materia de devolución de ingresos, habrá que estar, básicamente, a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria y en el Capítulo V del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria.
Baja Provisional por insolvencia
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Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de la Ley General Tributaria.
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La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
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La aprobación de los Expedientes colectivos o singulares de declaración de Insolvencia y Baja Provisional de créditos corresponde a la Junta de Gobierno Local a propuesta del Órgano de Gestión Tributaria.
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A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria, la Junta de Gobierno Local dictará Instrucción en la que se determinen los justificantes que, en función de las circunstancias concurrentes en la deuda y a efectos de acreditar la insolvencia del deudor, deban ser unidos a los expedientes de tal naturaleza.
Régimen de las Garantías de la Deuda Tributaria Municipal
La Deuda Tributaria Municipal goza de las garantías recogidas en la Sección 5ª del Capítulo IV del Título II de la Ley General Tributaria (artículos 77 a 82) y desarrolladas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Órgano de Gestión Tributaria
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En virtud de las previsiones contenidas en el artículo 123.1.c) y 123.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y al amparo de lo dispuesto en el artículo 130.1.B) y 135 del mismo texto legal, el Ayuntamiento de Córdoba, por acuerdo de Pleno 23/2005, de 20 de enero, constituye el Órgano de Gestión Tributaria Municipal en aplicación de los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión que debe presidir la actuación municipal, en general, y la gestión tributaria en particular.
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Corresponde al Órgano de Gestión Tributaria, entre otras competencias, la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el capítulo XI del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba.
Ámbito de la aplicación de los tributos
En la aplicación de los tributos se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General Tributaria, comprendiendo todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Obligaciones de colaboración e información
En todo lo relativo al régimen de colaboración (obligaciones de carácter general, requerimiento individualizado, forma y plazos), se estará a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo I del Título III y resto de normas concordantes de la Ley General Tributaria. Los servicios municipales del Ayuntamiento como gestores y responsables de su respectivo ámbito competencial, deberán colaborar y participar con la Administración tributaria municipal, con carácter general en la gestión o exacción de los tributos locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General Tributaria, y con carácter específico respecto de aquellas instrucciones que al efecto puedan ser dictadas por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
Consultas tributarias escritas
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Cuando la materia objeto de consulta se encuentre dentro de las atribuidas a la competencia municipal, los obligados podrán formular a la Administración tributaria municipal consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
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La regulación básica de consultas tributarias escritas se encuentra establecida en el artículo 88 de la Ley General Tributaria.
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La competencia para contestar las consultas en el ámbito de esta Administración municipal, corresponderá al Órgano de Gestión Tributaria, conforme al procedimiento regulado en la Ley General Tributaria.
Iniciación de los procedimientos tributarios
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Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
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Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
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El Órgano de Gestión Tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria municipal pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
Padrones Cobratorios
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Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
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Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, o de oficio por la propia Administración Municipal, y surtirán efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente.
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Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, producirán la cancelación en el padrón respectivo, con efecto a partir del periodo siguiente a aquel en que hubieren sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
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Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada Ordenanza y en su defecto, en el de un mes desde que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del padrón.
Formación y contenido de los Padrones
- La formación de los padrones, matrículas o registros, se realizarán por los servicios económicos municipales, tomando por base:
a) Los datos obrantes en la Administración Municipal.
b) Las declaraciones de los sujetos pasivos.
c) El resultado de la investigación practicada.
- Los padrones deberán contener además de los datos específicos que cada uno de ellos requiera, según las características de la exacción, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal.
b) Domicilio fiscal.
c) Finca, establecimiento industrial o comercial, o elementos objeto de exacción.
d) Base imponible.
e) Base liquidable.
f) Tipo de gravamen.
g) Cuota tributaria.
Aprobación e impugnación de Padrones y Matrículas
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Los padrones, matrículas o registros se aprobarán por el Órgano de Gestión Tributaria. El periodo de exposición al público será de veinte días hábiles para el examen por parte de los interesados legítimos.
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La exposición al público de los padrones y matrículas producirá, desde la apertura del plazo recaudatorio, los efectos de notificación de las liquidaciones que en ellos figuren. pudiéndose interponer contra dichos actos y en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago, la Reclamación Económico–administrativa prevista en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, ante el Consejo Municipal para la Resolución de Reclamaciones Económico-Administrativas.
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No obstante, con carácter potestativo, los interesados podrán presentar previamente y en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del expresado recurso de reposición podrá interponerse la reclamación económico-administrativa citada en el apartado 2 y ante dicho Consejo Municipal, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de resolución al recurso si fuera expresa, o desde el día siguiente a aquél en que se entiende producida la resolución presunta.
La Inspección Tributaria
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En la inspección de los tributos, la Administración tributaria municipal acomodará su actuación a lo previsto en las normas contenidas en el Capítulo IV, Actuaciones y procedimientos de inspección, del Título III de la Ley General Tributaria y a las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, y de manera especial al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
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Corresponde al Departamento de Inspección Fiscal del Ayuntamiento de Córdoba el ejercicio de las funciones administrativas previstas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, en relación a los tributos, ingresos de Derecho Público y restantes exacciones que resulten de su competencia y cualesquiera otras, relacionadas con actuaciones inspectoras de otras unidades y áreas municipales, que decida la Junta de Gobierno Local adscribir a este órgano.
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Los funcionarios que se adscriban al ejercicio de funciones de inspección gozarán, en el ejercicio de sus competencias, de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley General Tributaria y podrán documentar sus actuaciones en comunicaciones, diligencias, informes, requerimientos y actas.
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Las competencias para dictar liquidaciones y, en general, los actos con que concluyan las actuaciones inspectoras, corresponderán en el ámbito municipal a quién determine el capítulo XI del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba.
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La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carné u otra identificación que les acredite como tal para el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
Planificación de las actuaciones
Corresponde al Departamento de Inspección Fiscal la definición del Plan Municipal de Inspección y de los Planes Especiales Sectoriales o Territoriales, su revisión y la modificación de aquellos en curso de ejecución, que serán sometidos a la aprobación del Órgano de Gestión Tributaria.
La Recaudación
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En la gestión de la recaudación, la Administración tributaria municipal acomodará su actuación a lo previsto en las normas contenidas en el Capítulo V, Actuaciones y Procedimientos de Recaudación, del Título III de la Ley General Tributaria y a las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia y de manera especial al Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
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La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
Períodos de Recaudación
La recaudación de las deudas podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Competencias en materia de gestión recaudatoria
La competencia para dictar actos administrativos en materia de gestión recaudatoria se atribuye a la Junta de Gobierno Local y al Órgano de Gestión Tributaria en los términos expresados en esta Ordenanza. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno Local podrá delegar las atribuciones que le corresponden en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares.
Competencias de la Junta de Gobierno Local en materia recaudatoria
Corresponden en esta materia a la Junta de Gobierno Local las siguientes atribuciones:
a) Promover ante Jueces y Tribunales los conflictos que procedan, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren éstos a conocer de los procedimientos de apremio sin estar agotada la vía administrativa.
b) Ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener la indemnización de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación u omisión por los Registradores de la práctica de los asientos y expedición de certificaciones que les encomienda el Reglamento General de Recaudación.
c) Solicitar del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio donde se encuentren bienes del deudor.
d) Acordar la adjudicación al Ayuntamiento de los bienes inmuebles embargados y no rematados en subasta, así como, en el mismo caso, de los muebles cuya adjudicación pueda interesar al Ayuntamiento.
e) Solicitar a las autoridades competentes la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en caso de peligro inmediato para las personas, valores o fondos, supuesto en el cual la solicitud podrá ser realizada por el Jefe del Departamento de Recaudación.
f) Aprobar las bajas de derechos reconocidos cuando deriven de expedientes colectivos o singulares de insolvencia, o de expedientes de prescripción iniciados de oficio.
Competencias del Órgano de Gestión Tributaria en materia recaudatoria
- Corresponden al mismo las siguientes funciones:
a) El impulso y dirigir los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la recaudación se realice dentro de los términos señalados, salvo la expedición de las providencias de apremio y la autorización de las subastas de los bienes embargados que serán ejercidas por el Titular de la función de Tesorería.
b) La Resolución de las solicitudes relativas al aplazamiento y fraccionamiento de deudas.
c) El Dictado de acuerdos sobre derivación de responsabilidad.
d) La Resolución de las reclamaciones sobre tercerías de dominio y de mejor derecho que, con referencia a los bienes embargados al deudor, se interpongan ante el Ayuntamiento.
e) Todas las atribuidas por el Reglamento General de Recaudación al Director General de Recaudación, Delegado de Hacienda, Jefes de Dependencia y de Unidad y las no reservadas en el mismo a órgano concreto, siembre que, en ambos casos, no se atribuyan a órgano distinto por esta Ordenanza.
f) Cuantas funciones y competencias que, con carácter particular, se detallen en otros artículos de esta Ordenanza o en el capítulo XI del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba.
- Dentro del Órgano de Gestión Tributaria, corresponde al Titular de la función de recaudación la aprobación de los actos de gestión recaudatoria, sin perjuicio de la delegación total o parcial que de sus atribuciones pueda éste efectuar en el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
Clasificación de las liquidaciones en función de su modo de notificación y tiempo de registro
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Toda liquidación reglamentariamente notificada al interesado constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda.
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Las deudas tributarias y no tributarias, en atención a su liquidación, se clasificarán a efectos recaudatorios en:
a) Deudas de liquidaciones de contraído previo e Ingreso Directo: Deberán ser notificadas directamente al deudor, con expresión de los elementos señalados en el artículo 102 de la Ley General Tributaria y observándose en la práctica de su notificación las formalidades indicadas en el artículo 109 y siguientes de la expresada Ley. Las deudas derivadas de convenios o conciertos de naturaleza Fiscal tendrán esta naturaleza.
b) Deudas de liquidaciones de contraído Previo e Ingreso por Recibo: Por derivar de los datos contenidos en censos, padrones o matrículas, podrán ser objeto de notificación colectiva mediante edictos, siempre que hubiese sido notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro y aunque la deuda varíe periódicamente por las modificaciones que experimenten los tipos, recargos o Tarifas previstas en la normativa reguladora de cada exacción, así como por las que sufran las respectivas bases de cálculo del gravamen cuando éstas hayan sido notificadas, de forma individual o colectiva, según proceda legalmente.
c) Deudas sin contraído previo autoliquidadas: Son aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.
Recaudación en período ejecutivo
- El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
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Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
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El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
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Estos recargos son:
a) Recargo del período ejecutivo, 5%, cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.
b) Recargo de Apremio Reducido, 10%, cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga en los plazos legalmente previstos para el ingreso en este período.
c) Recargo de Apremio Ordinario, 20%, cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga después de haber expirado los plazos legalmente previstos para el ingreso en este período.
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Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
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El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
La Providencia de Apremio
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El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago.
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La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
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Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
- Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Entrada en el domicilio del deudor
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 de la Ley General Tributaria y previa exhibición del documento individual o colectivo, acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción deberán pronunciarse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, sobre la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por el Recaudador haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada.
Continuidad del procedimiento de Apremio. Garantías para su suspensión
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La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del acto impugnado, con las correspondientes consecuencias legales, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se solicite la suspensión al amparo de lo prevenido en el artículo 14.2. Párrafo 1) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, previa prestación de garantía a favor del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en la Tesorería Municipal.
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A estos efectos no son admisibles otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
a) Depósito de dinero en efectivo en la Tesorería Municipal.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, con vigencia indefinida hasta que el Ayuntamiento autorice su cancelación, y cuya cantidad cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
c) Siempre que la cantidad total afianzada no supere el importe de 1.500 € será admitida fianza personal y solidaria en las siguientes condiciones: 1ª. Deberá prestarse por dos personas residentes en el término municipal de Córdoba. 2ª. Los fiadores deben figurar como contribuyentes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el conjunto de fianzas personales en vigor prestadas por un fiador no podrá superar el valor catastral de los inmuebles por los que sea contribuyente. 3ª. Los fiadores deberán estar al corriente del pago de cualquier tipo de deuda con el Ayuntamiento de Córdoba. 4ª. La vigencia de la fianza será indefinida. 5ª. Cada contribuyente podrá ser avalado mediante fianza personal y solidaria hasta un importe acumulado de 1500 €. Esta fianza habrá de estar formalizada siguiendo el modelo existen te en la Tesorería Municipal y ante funcionario competente, quién sin perjuicio de lo anterior, podrá requerir la presentación de declaración responsable de los bienes que posean y/o certificado que acredite la disponibilidad periódica de ingresos fijos.
- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.
Devengo de intereses de demora
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Salvo lo dispuesto para supuestos de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento o en materia de autoliquidaciones, que se regirán por sus normas específicas, las cantidades adeudadas a la Hacienda Municipal devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso, cuando éste se produzca con posterioridad al vencimiento del plazo para ingreso en periodo ejecutivo.
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La base sobre la que se aplicará el interés no incluirá el recargo de apremio.
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El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no, respectivamente.
Actuaciones en el procedimiento ejecutivo
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Son de aplicación a las actuaciones que se sigan en el procedimiento ejecutivo las disposiciones contenidas en la Sección 2ª del Capítulo V del Título III de la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, y, en particular, las señaladas en los números siguientes.
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Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.
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De acuerdo con lo establecido en las Leyes Tributarias y presupuestaria, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas profesionales o financieras con deudores de la Hacienda Municipal en período ejecutivo.
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Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Caja de ahorros y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, supuesto en el que será el Titular del Órgano de Gestión Tributaria, el órgano requirente.
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Los órganos y agentes de recaudación están facultados por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativas, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades municipales o gubernativas, les será solicitado y éstas deberán prestarlo.
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El nombramiento de Agente Ejecutivo deberá hacerse público mediante Edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia para General conocimiento, debiéndosele expedir la correspondiente credencial acreditativa y ostentando el mismo, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad.
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En el caso de que, a través de la información obtenida como consecuencia de las actuaciones recaudatorias realizadas durante el procedimiento de apremio respecto del obligado, se constatase que el único bien realizable fuese la vivienda habitual, acreditada tal circunstancia, y siempre que su enajenación resulte desproporcionada atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 3 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de apremio se limitará al embargo de dicha vivienda sin proceder a realizar actuaciones tendentes a su enajenación, sin perjuicio de la posterior solvencia sobrevenida en la que se continuará con el procedimiento de apremio.
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La Mesa para subasta, en su caso, de los bienes trabados, o en los supuestos que proceda, para venta directa de dichos bienes, estará compuesta por:
a) El titular de la Tesorería Municipal que actuará como Presidente.
b) El titular del Órgano de Gestión Tributaria.
c) El Jefe del Departamento de Recaudación.
d) El Jefe de la Unidad Ejecutiva que actuará como Secretario.
e) El Agente ejecutivo que designe el Jefe del Departamento de Recaudación. Los miembros de la Mesa podrán delegar el ejercicio de sus funciones, en otras personas que desempeñen sus servicios en el Área de Hacienda, como consecuencia de la imposibilidad material de asistencia a las sesiones. Para la válida constitución de la Mesa, será necesaria la asistencia de un mínimo de tres miembros. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión, requiriéndose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario, o de las personas a las que les haya delegado.
La potestad sancionadora
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La Inspección de los Tributos aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen, especialmente en el Reglamento del régimen sancionador tributario aprobado por Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre.
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A efectos del procedimiento sancionador tributario, las referencias que se hagan a órganos de la Administración estatal serán trasladadas a su equivalente o asimilable en la Administración local según determine el Reglamento del Órgano de gestión Tributaria municipal.
Concepto y clases de infracciones tributarias
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Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en las Leyes.
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Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria, en función de las circunstancias subjetivas concurrentes en la acción u omisión infractora, tales como la existencia de ocultación o la utilización de medios fraudulentos.
Tipos de infracciones tributarias en el orden municipal
Sin perjuicio del resto de tipos de infracciones establecidos en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria, la Administración tributaria municipal podrá declarar, en cuanto concurran en el ámbito de su competencia tributaria, la comisión de los siguientes tipos de infracciones:
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El contenido en el Artículo 191 de la Ley General Tributaria: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
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El contenido en el Artículo 192 de la Ley General Tributaria: Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
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El contenido en el Artículo 193 de la Ley General Tributaria: Obtener indebidamente devoluciones.
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El contenido en el Artículo 194 de la Ley General Tributaria: Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
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5.- El contenido en el Artículo 195 de la Ley General Tributaria: Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
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El contenido en el Artículo 198 de la Ley General Tributaria: No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
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El contenido en el Artículo 199 de la Ley General Tributaria: Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
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El contenido en el Artículo 200 de la Ley General Tributaria: Incumplir obligaciones contables y registrales.
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El contenido en el Artículo 202 de la Ley General Tributaria: Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
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El contenido en el Artículo 203 de la Ley General Tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Clases de sanciones tributarias
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Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
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Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Criterios de graduación de las sanciones pecuniarias
- Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado.
- Para la aplicación de los mismos, se estará a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.
Medios de revisión
- Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de las sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley General Tributaria, mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
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Las resoluciones firmes del Consejo Municipal para la Resolución de las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, de rectificación de errores y del recurso extraordinario de revisión regulados, respectivamente en los artículos 217, 220 y 244 de la Ley General Tributaria.
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Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley General Tributaria.
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Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas.
Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. Motivación de las Resoluciones
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En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad, representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución establecidas en el artículo 214 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de los plazos especiales que pudiera establecer el Reglamento orgánico sobre Creación, Composición, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo Municipal para la Resolución de las Reclamaciones Económico Administrativas y del Procedimiento Económico-Administrativo (CREA).
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Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título y los demás actos expresados en el artículo 215 de la Ley General Tributaria, deberán ser motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
Clases de procedimientos especiales de revisión, régimen jurídico, competencias y especialidades municipales
- Los procedimientos especiales de revisión en materia tributaria y su régimen jurídico son:
a) El Procedimiento de Revisión de actos nulos de pleno derecho, previsto y regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, y desarrollado en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 520/2005, de 17 de diciembre de 2003, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, artículos 4 a 6.
b) El Procedimiento para la Declaración de lesividad de actos anulables, previsto y regulado en el artículo 218 de la Ley General Tributaria, y desarrollado en el Capítulo II del Título II del Real Decreto 520/2005, artículos 7 a 9.
c) El Procedimiento de Revocación de actos, previsto y regulado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, y desarrollado en el Capítulo III del Título II del Real Decreto 520/2005, artículos 10 a 12.
d) El Procedimiento de Rectificación de errores, previsto y regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, y desarrollado en el Capítulo IV del Título II del Real Decreto 520/2005, artículo 13.
e) El procedimiento para la Devolución de ingresos indebidos, previsto y regulado en el artículo 221 de la Ley General Tributaria, y desarrollado en el Capítulo V del Título II del Real Decreto 520/2005, artículos 14 a 20.
- El régimen jurídico aplicable a los procedimientos enumerados en el apartado anterior será el expresado en los preceptos indicados con las siguientes especialidades:
a) Salvo en el procedimiento de Revocación, la competencia para adoptar los actos y resoluciones que se dicten en los procedimientos especiales de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, Apartado 1, letras a) y c) del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba, corresponde al Titular de este Órgano, que podrá delegarla en los términos legalmente previstos.
b) La resolución del procedimiento de Revocación de actos tributarios, en virtud de los dispuesto por el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria, queda atribuida al/a la Concejal/a Delegado/a de Hacienda.
c) Las funciones de informe preceptivo que en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Revisión se atribuyen al órgano con funciones de asesoramiento jurídico en los procedimientos de Declaración de Lesividad y de Revocación corresponden, en esta esfera municipal, a la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Córdoba.
d) En el procedimiento de devolución de ingresos, la ejecución de la devolución se realizará por transferencia bancaria, a cuyo efecto el interesado deberá aportar los datos necesarios.
Reclamación Económico-Administrativa
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Contra los actos sobre aplicación de los tributos locales y demás ingresos de derecho público podrá formularse Reclamación Económico–administrativa ante el Consejo Municipal para la Resolución de las Reclamaciones Económico-Administrativas.
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De conformidad con lo previsto en el Artículo 212.1 de la Ley General Tributaria, las sanciones tributarias observarán el mismo régimen de impugnaciones en vía administrativa que los actos de aplicación de los tributos. El resto de sanciones podrá ser objeto de Reclamación Económico-Administrativa cuando estas no tengan por fundamento el ejercicio de la potestad sancionadora, sino las incidencias en los procedimientos de gestión y recaudación de las cantidades impuestas como sanción o cuando la reclamación proceda por mandato legal o resolución judicial.
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El régimen jurídico aplicable a vía las Reclamaciones económico-administrativas vendrá constituido por las siguientes normas:
a) Artículo 137 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Ley General Tributaria, Título V, Capítulo IV, artículos 226 a 248.
c) Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba, aprobado por el Ayuntamiento Pleno el 5 de febrero de 2009.
d) Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
- Las especialidades del procedimiento económico-administrativo en este ámbito municipal son:
a) Las Reclamaciones serán siempre objeto de procedimiento ordinario y resolución plenaria.
b) Los informes en derecho sobre pretensiones de los reclamantes que hayan de presentar por sí mismos o por medio de sus representantes, se realizarán y conocerán por el Consejo en procedimiento escrito.
c) La duración máxima del procedimiento será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación.
Recurso de Reposición
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No obstante lo previsto en el apartado 1 y 2 del artículo anterior, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos indicados, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
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La competencia para adoptar los actos y resoluciones que se dicten con motivo de la interposición del Recurso de Reposición, de conformidad con lo previsto en el capítulo XI del Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba, corresponde al Titular de este Órgano, que podrá delegarla en los términos legalmente previstos.
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Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en el artículo 61 anterior, presentándose ante el Órgano de Gestión Tributaria Municipal.
Suspensión de los actos impugnados
Para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos sobre aplicación de los tributos, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida. La interposición de la impugnación no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa de la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en los Artículos 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 233 de la Ley General Tributaria.
Suspensión e Intereses de demora en caso de impugnación. Extensión de la suspensión
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La concesión de la suspensión lleva aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella, sin perjuicio de la no exigencia a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
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La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se mantendrá en vía económico- administrativa siempre que la garantía que se hubiese aportado conserve su vigencia y eficacia.
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Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Notificaciones en materia tributaria
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Lugar de práctica de las notificaciones
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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
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En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Personas legitimadas para recibir las notificaciones
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Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
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El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Práctica de la notificación por medios electrónicos
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Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
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El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
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Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
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Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excepto en los casos previstos en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.
Disposición adicional primera
La Administración Municipal podrá establecer en cualquier momento el sistema de ingreso o depósito previo, de conformidad con la legislación que en cada momento rija, al solicitarse la prestación del servicio, o la utilización privativa o aprovechamiento especial, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el haber ingresado el importe de las tasas correspondientes.
La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional en ningún caso facultará para la prestación del servicio o realización del aprovechamiento especial de que se trate, que sólo podrá llevarse cuando se obtenga la reglamentaria autorización municipal. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en la Administración Municipal declaración conforme a modelo, de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción municipal.
Llegado el momento de practicar la liquidación procedente, por los servicios o aprovechamientos que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del ingreso o depósito previo.
Si de la liquidación practicada, conforme al precedente apartado, resultare cantidad o exaccionar por diferencia a favor del Ayuntamiento, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no hubiere diferencias que exaccionar, se considerará elevado a definitivo el ingreso previo de modo automático y sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diere saldo a favor del contribuyente, quedará a su disposición y podrá devolverse de oficio sin necesidad de petición del interesado.
El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejare de prestar el servicio municipal o de realizar el aprovechamiento. A estos efectos, tratándose de licencias, el servicio se entiende prestado y devengado la tasa por el hecho de concesión de aquella.
Disposición adicional segunda
Salvo lo dispuesto específicamente en cada Ordenanza, la titularidad, gestión y producto de las exacciones reguladas en las mismas corresponde al Ayuntamiento de Córdoba, sin perjuicio de que, cuando las prestaciones de servicios u ocupaciones del dominio público sean gestionadas directamente en régimen de descentralización administrativa o indirectamente, por Sociedad íntegramente municipal, los ingresos puedan tener la consideración de virtuales a efectos de cubrir las transferencias por los costes derivados de la asunción de la gestión del servicio material.
Disposición adicional tercera
La Administración municipal hará pública y difundirá en las plataformas telemáticas y redes sociales oficiales, la totalidad de beneficios fiscales (exenciones y bonificaciones) contenidas en cada una de las Ordenanzas Fiscales vigentes, desde el día siguiente a su aprobación definitiva.
Disposición adicional cuarta
En el caso de la aplicación de más de un beneficio fiscal sobre un mismo tributo, la segunda o sucesivas bonificaciones se aplicarán sobre la cuota resultante de haber aplicado la bonificación de mayor cuantía.
Los beneficios fiscales municipales de naturaleza potestativa que hayan sido establecidos para los diferentes tributos en las respectivas Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, no serán de aplicación cuando el eventual beneficiario tenga deudas con la Hacienda municipal por el tributo en el que pudiera corresponder el beneficio fiscal.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2025, será de aplicación a partir de 1 de enero del año 2026, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
RDL 2/2004
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Ley Reguladora de las Haciendas Locales (2004)
Ámbito de aplicación
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Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
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Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
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Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.
Enumeración de los recursos de las entidades locales
- La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho público.
- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Definición
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Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
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A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
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En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
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Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.
Régimen jurídico
La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Limitación de destino
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.
Principios de tributación local
Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Delegación
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.
Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
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El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los "Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma", para general conocimiento.
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El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.
- Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.
Colaboración
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales.
- En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
-
Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.
-
Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.
Beneficios fiscales, régimen y compensación
- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.
- Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
- Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.
Recargos e intereses de demora
En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.
Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Infracciones y sanciones tributarias
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley.
Gestión
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La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
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A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.
Consultas
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.
Revisión de actos en vía administrativa
- Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
- Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver.-Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c) Plazo de interposición.-El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación.-Podrán interponer el recurso de reposición:
1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica.-Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f) Iniciación.-El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
2.º El órgano ante quien se formula el recurso.
3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente.-Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso.-El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
i) Suspensión del acto impugnado.-La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados.-Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión.-La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
l) Resolución del recurso.-El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución.-La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución.-La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
ñ) Impugnación de la resolución.-Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Ordenanzas fiscales
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Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
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Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
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Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Contenido de las ordenanzas fiscales
- Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
- Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.
Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales
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Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
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Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
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Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
-
En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
-
Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.
Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Recurso contencioso administrativo
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Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
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Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
Hecho imponible
- Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
-
Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
-
Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.
l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m) Instalación de quioscos en la vía pública.
n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
v) En las zonas de bajas emisiones, la circulación de vehículos que superen los límites o categorías máximas que se hayan establecido para circular por las mismas.
- Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.
b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d) Guardería rural.
e) Voz pública.
f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio ; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
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Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil.
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Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.
Supuestos de no sujeción y de exención
- Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
- El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Compatibilidad con las contribuciones especiales
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos.
Sujetos pasivos
- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.
- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Cuota tributaria
- El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
En los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público local mediante la circulación en zonas de bajas emisiones de vehículos que superen los límites o categorías máximas de libre circulación, se podrá utilizar como valor de referencia de mercado el coste que hubiera tenido que abonar ese vehículo si hubiera estacionado en un aparcamiento público en lugar de circular por la zona calificada de bajas emisiones.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a las personas usuarias de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
- En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
- La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
-
Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
-
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
- Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.
Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado.
Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
Devengo
- Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
-
Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
-
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Gestión
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Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
-
Las entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Obras y servicios públicos locales
- Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local.
-
No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.
-
Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Sujeto pasivo
-
Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
-
Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Base imponible
-
La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
-
El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas.
-
El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
-
Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
-
A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
-
Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Cuota tributaria
- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.
-
En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
-
Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Devengo
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Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
-
El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
-
Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.
Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Acuerdos de imposición y de ordenación
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La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
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El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
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El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera.
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Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Gestión y recaudación
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Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
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En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Colaboración ciudadana
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Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
-
Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Asociación administrativa de contribuyentes
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Impuestos y recargos
-
Las entidades locales exigirán los impuestos previstos en esta ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por esta.
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Fuera de los supuestos expresamente previstos en esta ley las entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva comunidad autónoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la comunidad autónoma.
Concepto
Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
Servicios y actividades excluidas
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.
Obligados al pago
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Cuantía
-
El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
-
Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.
Gestión
Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
Cobro
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La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
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Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
-
Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Fijación
-
El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
-
Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
Tasas
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley.
Contribuciones especiales
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.
Enumeración de impuestos
- Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Naturaleza
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Hecho imponible y supuestos de no sujeción
- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
-
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
-
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
-
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
-
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Exenciones
- Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
-
Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
-
Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.
Sujeto pasivo
- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad
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En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
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Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Base imponible
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Base liquidable
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La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
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La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.
-
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
-
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Reducción en base imponible
- La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
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Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.
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Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta ley.
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La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Duración y cuantía de la reducción
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La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
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La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
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El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
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El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º de esta ley.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
Valor base de la reducción
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha actualización.
Cómputo del período de reducción en supuestos especiales
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En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b).1.º se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
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En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b).2.o, 3.º y 4.º no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Cuota íntegra y cuota líquida
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La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
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La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente
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El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.
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El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
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Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales
Bienes urbanos
Bienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma
0,07
0,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie
0,07
0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril
0,06
0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término
0,00
0,15
- Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
4 bis. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, en el caso de que no se trate de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.
En el caso de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente, aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, pudiendo modularse en función del período de tiempo de desocupación.
En el caso de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial, este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Cuando el período de desocupación sea superior a tres años, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en el caso de inmuebles pertenecientes a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
En relación con los recargos de este apartado, en todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.
4 ter. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren destinados a alojamientos de uso turístico, identificados de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, y que se encuentren situados en municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de dos o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
Este recargo podrá ser de hasta el 150 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos. La ordenanza fiscal regulará los aspectos materiales y formales para la aplicación de este recargo.
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Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmuebles rústicos.
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Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
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En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 66 de esta ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.
Notas de vigencia (BOE):
Se deja sin efecto la modificación del título y del apartado 4, así como la adición de los apartados 4 bis y 4 ter por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526 (BOE-A-2026-20526)
Se modifica el título y el apartado 4 y se añaden los apartados 4 bis y 4 ter, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026, por el art. 8 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266 (BOE-A-2026-20266)
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203 (BOE-A-2023-12203)
Se amplía, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023, el plazo previsto en el apartado 6 hasta el 31 de julio de 2023, según establece la disposición transitoria 3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128 (BOE-A-2022-22128)
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108 (BOE-A-2019-3108)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 4 por Resolución de 22 de enero de 2019 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-799 (BOE-A-2019-799)
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17293 (BOE-A-2018-17293)
Véase el art. 8 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2013-11331 ., con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, sobre tipos de gravamen del IBI. (BOE-A-2013-11331)
Véanse los arts. 26 y 30 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7063 . en cuanto a condiciones aplicables a ciertos municipios. (BOE-A-2013-7063)
Véase el art. 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre Ref. BOE-A-2011-20638 ., con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, sobre tipos de gravamen del IBI. (BOE-A-2011-20638)
Se amplía hasta el 1 de agosto de 2011, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo del apartado 6 para los procedimientos indicados, por la disposición transitoria 6 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . (BOE-A-2010-19703)
Se amplía hasta el 31 de octubre de 2007, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, el plazo del apartado 6 para los procedimientos indicados, por la disposición transitoria 9 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 . (BOE-A-2006-20843)
Bonificaciones obligatorias
- Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
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Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Bonificaciones potestativas
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
- Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
2 bis. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.
2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
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Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
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Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
Entre otras circunstancias, la ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en el caso de cesión de espacios para la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía cuyo uso o propiedad esté asociado a comunidades energéticas.
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Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
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Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 5 por el art. 44.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 (BOE-A-2026-6544)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 5 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 (BOE-A-2025-15313)
Se modifica el apartado 5 por el art. 28.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857 (BOE-A-2025-12857)
Se añade el apartado 7 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096 (BOE-A-2021-21096)
Se añade el apartado 6 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108 (BOE-A-2019-3108)
Se deja sin efecto la incorporación del apartado 6 por Resolución de 22 de enero de 2019 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-799 (BOE-A-2019-799)
Se añade el apartado 6 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17293 (BOE-A-2018-17293)
Se añaden los apartados 2 ter y 2 quáter, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 14.4 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 . (BOE-A-2012-15650)
Se añade el apartado 2 bis) por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786 . (BOE-A-2007-7786)
Devengo y período impositivo
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El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
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El período impositivo coincide con el año natural.
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Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario
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Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
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Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
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Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación.
Gestión tributaria del impuesto
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La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
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Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
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Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
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No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
-
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
-
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
-
En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
- Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
Naturaleza y hecho imponible
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El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
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Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Actividad económica gravada
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Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
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El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
Prueba del ejercicio de actividad económica gravada
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Supuestos de no sujeción
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
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La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
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La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
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La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
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Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Exenciones
- Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
4.ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
-
Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
-
El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.
- Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 15 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473 (BOE-A-2021-11473)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Cuota tributaria
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Tarifas del impuesto
- Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Primera.-Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Segunda.-Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Tercera.-Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Cuarta.-Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Quinta.-Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
-
El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.
-
No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.
Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 87 y 134 de esta ley.
- Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en éstos no radiquen instalaciones o edificios afectos a ella.
A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.
B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del impuesto.
Coeficiente de ponderación
Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros)
Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
1,33
Más de 100.000.000,00
1,35
Sin cifra neta de negocio
1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta ley.
Coeficiente de situación
-
Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
-
Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
-
A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
-
En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
-
La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Bonificaciones obligatorias y potestativas
- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) de esta ley.
- Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley.
La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.
b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.
La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:
Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.
Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
- La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
Período impositivo y devengo
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El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
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El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión tributaria del impuesto
- El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.
La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.
- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática
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La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
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Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Matrícula del impuesto
- La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.
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La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
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La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.
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En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.
Naturaleza y hecho imponible
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El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
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Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
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No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones
- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota
- El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo
Cuota
–
Euros
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales
12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
89,61
De 20 caballos fiscales en adelante
112,00
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas
83,30
De 21 a 50 plazas
118,64
De más de 50 plazas
148,30
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
42,28
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
83,30
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
118,64
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
148,30
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
17,67
De 16 a 25 caballos fiscales
27,77
De más de 25 caballos fiscales
83,30
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
17,67
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
27,77
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
83,30
F) Vehículos:
Ciclomotores
4,42
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
15,15
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
30,29
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
60,58
-
El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
-
Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
-
Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.
Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.
-
En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
-
Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Período impositivo y devengo
- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.
En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
-
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
-
El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Gestión tributaria del impuesto
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Autoliquidación
-
Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
-
En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Justificación del pago del impuesto
-
Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
-
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
-
A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.
Naturaleza y hecho imponible
-
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
-
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Sujetos pasivos
- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base imponible, cuota y devengo
- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
-
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
-
El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.
-
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión tributaria del impuesto
Bonificaciones potestativas.
- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
- Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
- Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
-
Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
-
Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 44.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 (BOE-A-2026-6544)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2.b) por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 (BOE-A-2025-15313)
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 28.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857 (BOE-A-2025-12857)
Se añade la letra f) al apartado 2 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096 (BOE-A-2021-21096)
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595 . (BOE-A-2012-15595)
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929 . (BOE-A-2012-6929)
Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción
-
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
-
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
-
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Exenciones
- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.
- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Sujetos pasivos
- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible
-
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
-
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
- Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
- El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,15
1 año.
0,15
2 años.
0,14
3 años.
0,14
4 años.
0,16
5 años.
0,18
6 años.
0,19
7 años.
0,20
8 años.
0,19
9 años.
0,15
10 años.
0,12
11 años.
0,10
12 años.
0,09
13 años.
0,09
14 años.
0,09
15 años.
0,09
16 años.
0,10
17 años.
0,13
18 años.
0,17
19 años.
0,23
Igual o superior a 20 años.
0,40
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Notas de vigencia:
🕓 Reforma pendiente: el Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, da nueva redacción a este artículo con efectos desde el 01/12/2026. Hasta esa fecha rige el texto de arriba. (BOE-A-2026-20823) La redacción nueva la tienes debajo, en «Ver la redacción que entra el 01/12/2026».
⚠️ Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo del apartado 1, de la letra a) del apartado 2 y del apartado 4, en su redacción original, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19511 (BOE-A-2021-19511)
⚠️ Se declara la inconstitucionalidad del apartado 4, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 126/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-17639 (BOE-A-2019-17639)
⚠️ Se declaran inconstitucionales y nulos, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, los apartados 1 y 2.a) por Sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6855 (BOE-A-2017-6855)
Se deja sin efecto la modificación de los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526 (BOE-A-2026-20526)
Se modifican los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, por el art. 10 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266 (BOE-A-2026-20266)
Se deja sin efecto la modificación de los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, por Resolución de 27 de enero de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 (BOE-A-2026-2024)
Se modifican los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2026, por el art. 18 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458 (BOE-A-2025-26458)
Se deja sin efecto la modificación de los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 (BOE-A-2025-1136)
Se modifican los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2025, por el art. 9 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 (BOE-A-2024-26915)
Se modifican los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452 (BOE-A-2023-26452)
Se modifican los importes máximos de los coeficientes señalados en el apartado 4 por el art. 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128 (BOE-A-2022-22128)
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18276 (BOE-A-2021-18276)
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441 . (BOE-A-2012-4441)
🕓 Ver la redacción que entra el 01/12/2026
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La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
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El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
- Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
- El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,17
1 año.
0,16
2 años.
0,16
3 años.
0,17
4 años.
0,17
5 años.
0,19
6 años.
0,21
7 años.
0,23
8 años.
0,24
9 años.
0,25
10 años.
0,22
11 años.
0,18
12 años.
0,14
13 años.
0,12
14 años.
0,11
15 años.
0,11
16 años.
0,11
17 años.
0,11
18 años.
0,13
19 años.
0,20
Igual o superior a 20 años.
0,30
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida
- El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.
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La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
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La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
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Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
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Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
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La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Devengo
- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
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Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
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Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
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En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión tributaria del impuesto
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Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
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Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
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A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
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Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.
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Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
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Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.
Precios públicos
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley.