La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno, la Administración y el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Tema 3: Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de Cantabria
Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Título Preliminar “Ámbito de aplicación”, Capítulo I del Título I “Del Presidente”, Capitulo II del Título I “Del Vicepresidente”, Capítulo III del Título I “Del Gobierno”, Capítulo IV del Título I “De los Consejeros”, Sección 1ª del Capítulo V del Título I “Responsabilidad política y control parlamentario”.
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Ley 5/2018 Cantabria RJ Gobierno
Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria (2018)
El Gobierno de Cantabria
El Gobierno de Cantabria, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por la Administración General, y por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.
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Cada una de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General tendrá personalidad jurídica propia y consideración de Administración pública. Dichas entidades se adscriben, directamente a la Consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Consejería que en cada caso se determine.
El Sector Público Institucional
El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria comprende:
a) Los organismos públicos, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los consorcios.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las fundaciones del sector público, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) La Universidad de Cantabria, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
d) Los fondos sin personalidad jurídica.
El Presidente
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.
Elección
El Presidente de la Comunidad Autónoma será nombrado por el Rey, previa elección por el Parlamento de Cantabria, de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el Reglamento del Parlamento.
Nombramiento y toma de posesión
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Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.
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El Real Decreto de nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».
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El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los Boletines a que se refiere el apartado anterior.
Derechos
El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:
a) Utilizar la bandera de Cantabria como guion.
b) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.
c) Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establezcan en las disposiciones vigentes.
Incompatibilidades
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El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
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El Presidente formulará, conforme a las previsiones de la legislación en materia de conflicto de intereses y transparencia, declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma en posesión. Deberá presentar una nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste. Ambas serán publicadas en el portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, conforme a las previsiones de la normativa vigente.
Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas.
c) Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia.
Atribuciones como representante ordinario del Estado en Cantabria
Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria:
a) Promulgar en nombre del Rey las Leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria
El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones:
a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.
b) Impulsar el programa legislativo del Gobierno.
c) Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.
d) Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
e) Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 16, 32, 36, 37 y 64 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente.
f) Firmar los protocolos y convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero.
g) Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.
h) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.
i) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.
j) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.
k) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
l) Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria entre ellos el debate sobre la orientación política al que se refiere el artículo 39.2 de esta Ley.
m) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda.
n) Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes.
Delegación temporal
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El Presidente puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualesquiera de las atribuciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), e), K) y m) publicando la delegación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y dando cuenta por escrito al Parlamento de la delegación conferida. La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el Presidente informando de tal decisión al Parlamento, y ordenando la publicación de dicha revocación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
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La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización del Parlamento.
Suplencia
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será suplido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.
Cese
- El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesa en sus funciones por las siguientes causas:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Cantabria.
b) Pérdida de la condición de Diputado.
c) Aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
d) Denegación de una cuestión de confianza.
e) Dimisión comunicada formalmente al Presidente del Parlamento.
f) Notoria y manifiesta incapacidad física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros del Parlamento, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.
La iniciativa para plantear la declaración de incapacidad corresponderá al Gobierno o a un tercio de los miembros del Parlamento de Cantabria.
g) Condena penal firme que lleve aparejada la inhabilitación temporal o definitiva para el desempeño de cargo público.
h) Fallecimiento.
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En los supuestos previstos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.
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En el resto de los casos, el Presidente del Parlamento de Cantabria convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, dentro de los veinte días siguientes a producirse el hecho determinante del cese. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y en defecto del mismo, el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.
Gabinete del Presidente
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Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente.
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El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno.
Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, además de las tareas de confianza y asesoramiento especial podrá realizar propuestas a las consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa.
Nombramiento
El Presidente podrá nombrar y separar libremente a un Vicepresidente, que no requerirá la condición de Diputado, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo.
Atribuciones, estatuto personal y cese
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El Vicepresidente ejercerá las competencias que le atribuya o, en su caso, le delegue el Presidente del Gobierno de Cantabria, además de las funciones que le sean atribuidas normativamente. Ejerce, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en caso de ausencia de éste.
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El Vicepresidente que, por decisión del Presidente del Gobierno, asuma la titularidad de una Consejería, ejercerá, además, las mismas funciones y estará sometido a las mismas normas que por tal concepto le correspondan y sean aplicables a los Consejeros titulares de Departamentos.
En este supuesto, el Vicepresidente percibirá sólo la remuneración que, para el cargo de Vicepresidente, esté contemplada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- El estatuto personal y el cese del Vicepresidente se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los Consejeros.
Naturaleza
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El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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A tal fin, ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.
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El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
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En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40 %.
Composición
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El Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.
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El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez.
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Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera en número no superior a dos.
Atribuciones
Corresponde al Gobierno:
a) Desarrollar y ejecutar las directrices generales de la acción de gobierno.
b) Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que tal propuesta corresponda al Parlamento.
c) Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento, así como acordar, en su caso, la retirada de los mismos, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
d) Dictar decretos legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
e) Aprobar decretos en los términos previstos en esta Ley.
f) Declarar la urgente tramitación de las iniciativas normativas.
g) Elaborar y aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y remitirlo al Parlamento para su debate, enmienda y aprobación como ley, así como su aplicación.
h) Aprobar mediante decreto los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento de Cantabria, así como para el desarrollo de la legislación del Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros.
i) Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de las proposiciones de ley, así como dar o denegar de forma motivada la conformidad a la tramitación de aquéllas en cuanto impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios.
j) Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente.
k) Solicitar que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.
l) Autorizar el ejercicio ordinario de acciones judiciales y extrajudiciales y la interposición de demandas o querellas ante cualquier órgano jurisdiccional. En caso de acreditada urgencia la decisión podrá ser adoptada por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno para que ratifique la decisión o acuerde, en su caso, el desistimiento.
m) Autorizar el desistimiento de acciones judiciales de cualquier tipo, así como el allanamiento a las pretensiones de la parte contraria.
n) Autorizar la no interposición de recursos ordinarios o desistir de los interpuestos contra Sentencias que fueren contrarias a la Administración.
ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.
o) Autorizar la celebración de protocolos, convenios y acuerdos de cooperación con otras administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho público o privado, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas cuya concesión corresponda a los Consejeros. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
p) Adoptar las medidas normativas o administrativas necesarias para ejecutar los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como las necesarias para el desarrollo de las Directivas Comunitarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías.
q) Entender de aquellos asuntos que, a juicio del Presidente o los miembros del Gobierno, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno, y los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento jurídico.
r) Aprobar las estructuras orgánicas de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
s) Nombrar y cesar a los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente, así como la de aquellos otros en los supuestos que legalmente pudieran establecerse.
t) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.
u) Ejercer la superior vigilancia de la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
v) Resolver los requerimientos y los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.
w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.
x) Autorizar la enajenación de bienes o derechos, así como la administración de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
y) Declarar la urgencia en las expropiaciones autonómicas y locales.
z) Cualquier otra prevista por la Ley, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano.
Régimen de actuación
Para el ejercicio de las atribuciones del Gobierno, sus miembros pueden reunirse en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
El Consejo de Gobierno
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El Gobierno de Cantabria, reunido en Pleno, recibe el nombre de Consejo de Gobierno.
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El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde la fijación del orden del día de las reuniones.
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La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el Secretario del Consejo o quien legalmente le sustituya.
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El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día.
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De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno.
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Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones, de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente.
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El titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno
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El Gobierno podrá constituir mediante Decreto y a propuesta del Presidente, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal.
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El Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.
- Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno, el ejercicio de las competencias que le atribuya el Decreto de creación, y, en particular:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno.
- Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
Causas de cese del Gobierno
El Gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
c) Por la pérdida de confianza del Parlamento, o la adopción de una moción de censura.
El Gobierno en funciones
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El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
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El Gobierno en funciones deberá limitarse a adoptar las decisiones que requiera el funcionamiento normal de los servicios públicos y a propiciar el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramiento, formación y toma de posesión del nuevo Gobierno.
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En ningún caso, el Gobierno en funciones podrá presentar proyectos de ley al Parlamento de Cantabria, someterse a la cuestión de confianza, o ser objeto de una moción de censura, o alterar la composición del Gobierno.
Caducidad de las delegaciones legislativas
Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento caducarán al producirse el hecho determinante del cese del Gobierno.
Comisión de Secretarios Generales
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El Consejo de Gobierno estará asistido por la Comisión de Secretarios Generales que estará formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías. El Director/a General del Servicio Jurídico asistirá en condición de asesor, su ausencia en esta Comisión en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será suplida por el/la titular de la subdirección general del Servicio Jurídico.
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A las reuniones de la Comisión de Secretarios Generales asistirán con voz, pero sin voto, aquellos altos cargos con rango de Director General que sean convocados por su Presidente en atención a la índole de los asuntos a tratar.
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La Presidencia de la Comisión de Secretarios Generales corresponde al Secretario del Consejo de Gobierno. En su ausencia, la presidencia recaerá en el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno, el cual será suplido, en su caso, del modo previsto en el siguiente apartado.
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La Secretaría de la Comisión de Secretarios Generales será ejercida por el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o asunción de la presidencia por la vía de suplencia, actuará como tal el Secretario General que corresponda de conformidad con el orden de precedencia de las Consejerías.
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Las deliberaciones de la Comisión de Secretarios Generales serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
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Corresponde a la Comisión de Secretarios Generales:
a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Gobierno, excepto aquellos que, por razones de urgencia, se sometan directamente a la consideración del Consejo de Gobierno.
b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas, afecten a varias Consejerías y sean sometidos a la Comisión por su Presidente.
Secretariado del Gobierno
- El Secretariado del Gobierno, como órgano administrativo de apoyo del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión de Secretarios Generales, ejercerá las siguientes funciones:
a) La remisión de las convocatorias a los miembros de los órganos colegiados antes mencionados.
b) La colaboración con las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
d) La vigilancia del cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y la contribución a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.
e) La tramitación y gestión técnica de las relaciones con el Parlamento de Cantabria.
f) La supervisión de la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial de Cantabria.
- Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes funciones:
a) Los trámites relativos a la promulgación de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cantabria y la expedición de los Decretos del Consejo de Gobierno.
b) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno de Cantabria.
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El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, tal como se prevea en el Decreto de estructura de esa Consejería.
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De acuerdo a las funciones que tiene atribuidas, el Secretariado del Gobierno propondrá al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados a través de los medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y del contenido.
Gabinetes de los miembros del Gobierno
- Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, del Vicepresidente y de los Consejeros. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que, en ningún caso, puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes de derecho público vinculados o dependientes de la misma, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Los Directores de los Gabinetes ejercen la dirección y jefatura de la unidad que dirigen.
En particular, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
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Los miembros de los Gabinetes tendrán la consideración de personal eventual o de confianza y cesarán cuando cese el cargo que los nombró o cuando éste así lo decida. La condición de miembro de un Gabinete en ningún caso se considerará mérito para el acceso al empleo público, o para el desempeño de puestos de trabajo en el mismo.
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Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Gobierno dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto y se adecuarán, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
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Se publicarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria las remuneraciones de los miembros de los gabinetes, así como su curriculum vitae.
Los Consejeros
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Los Consejeros son los titulares de la Consejería que tuvieren asignada.
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Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera en número no superior a dos, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Consejeros sin cartera, por Decreto se determinará el ámbito de sus atribuciones, la estructura administrativa y los medios materiales y personales que queden adscritos a los mismos.
Nombramiento
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Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante Decreto, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo.
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Los Consejeros inician su mandato con la toma de posesión ante el Presidente, que se llevará a cabo de forma inmediata a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Derechos
Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a:
a) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.
b) Que les sean rendidos los honores y respetadas las precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas.
c) Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente.
Incompatibilidades
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Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
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Los Consejeros formularán, conforme a las previsiones de la legislación en materia de conflicto de intereses y transparencia, declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión de su cargo, así como de cualquier actividad pública o privada que les haya sido autorizada, en el plazo de dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán presentar una nueva declaración de bienes y actividades referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a este. Ambas serán publicadas en el portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, conforme a las previsiones de la normativa vigente.
Atribuciones
Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación de la Consejería.
b) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Gobierno.
c) Ejercer la iniciativa, dirección, gestión e inspección de todos los servicios de la Consejería respectiva, así como de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.
d) Proponer al Gobierno, para su aprobación, anteproyectos de ley, proyectos de decretos y resoluciones sobre las materias propias de su Consejería.
e) Formular el anteproyecto de presupuestos de su respectiva Consejería.
f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.
g) Formular al Gobierno la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.
h) Resolver los recursos y reclamaciones que les correspondan.
i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos directivos de su Consejería y suscitarlos con otras Consejerías.
j) Autorizar o disponer los gastos de gestión y ejecución presupuestaria, así como reconocer obligaciones de su Consejería, en los términos previstos legalmente.
k) Firmar los protocolos y convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno.
l) Autorizar y firmar los convenios por los que se articulan subvenciones nominativas en los términos previstos en la legislación de subvenciones.
m) Formalizar los contratos relativos a materias propias de su competencia.
n) Firmar, junto con el Presidente, los decretos por él propuestos.
ñ) Proponer al Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.
o) Proponer al Gobierno la declaración de urgencia en materia de expropiación forzosa.
p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.
q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Suplencia
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En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento de un Consejero, su suplencia por otro miembro del Gobierno se hará mediante Decreto del Presidente del Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
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El Gobierno podrá aprobar por decreto normas generales sobre estas suplencias, a los efectos de que puedan conocerse los Consejeros que en los supuestos de suplencia se encarguen del despacho de otro Departamento.
Cese
- Los Consejeros cesan por las siguientes causas:
a) Cese del Presidente del Gobierno, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
b) Incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de su cargo.
c) Dimisión aceptada por el Presidente.
d) Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.
e) Incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.
f) Fallecimiento.
- El cese producirá efectos a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria del correspondiente Decreto del Presidente del Gobierno, que será simultáneo al del nombramiento del nuevo Consejero o del encargo del despacho a otro Consejero.
Responsabilidad política
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El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.
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La delegación temporal de funciones del Presidente o de otros miembros del Gobierno no les exime de su responsabilidad política.
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La responsabilidad política del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura o la cuestión de confianza.
Control parlamentario
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El control de la acción política del Gobierno se ejerce por el Parlamento en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento.
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Cada año legislativo, durante el segundo periodo de sesiones, el Parlamento de Cantabria celebrará un debate sobre la orientación política del Gobierno a propuesta del Presidente del Gobierno, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.