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Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
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Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
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Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
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Tema 12: Vías pecuarias, itinerarios verdes y senderos
Normativa en materia de vías pecuarias, itinerarios verdes y senderos. Disposiciones generales. Tipos de usos. Usos compatibles y complementarios. Infracciones y sanciones.
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Ley 3/1995 Vías Pecuarias
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (1995)
Naturaleza jurídica de las vías pecuarias
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.
Fines
- La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.
- Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.
Tipos de vías pecuarias
- Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
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Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales.
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Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
Ocupaciones temporales
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Aprovechamientos sobrantes
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Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
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Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
- El importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
Usos compatibles
- Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
En el caso de que la circulación de vehículos motorizados esté vinculada a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la circulación del vehículo motorizado con lo establecido en el artículo 1.3.
- Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el tercer párrafo del apartado 1 por el art. 31.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 (BOE-A-2009-20725)
Usos complementarios
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Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
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Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 1.3.
- Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el tercer párrafo del apartado 2 por el art. 31.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 (BOE-A-2009-20725)
Disposiciones generales
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Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
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Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.
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En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Reparación de daños
- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.
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Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
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Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Clasificación de infracciones
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Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
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Son infracciones muy graves:
a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
- Son infracciones graves:
a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
e) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
f) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.
g) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
h) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
i) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
- Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.
c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Notas de vigencia (BOE):
Se añaden las letras h) e i) del apartado 3 por el art. 31. 3 y 4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 (BOE-A-2009-20725)
Téngase en cuenta el último párrafo del art. 31 de esta ley.
Sanciones
- Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
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Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
Notas de vigencia:
Nota de Vence: los importes de este artículo están en pesetas porque así sigue figurando en el BOE, en su texto consolidado vigente; no es un error. Equivalencia legal (1 € = 166,386 pta, con redondeo al céntimo): 25.000.000 pta = 150.253,03 €; 5.000.000 pta = 30.050,61 €; 100.000 pta = 601,01 €; 10.000 pta = 60,10 €. (Ley 46/1998, de introducción del euro (arts. 2.2, 5.2 y 11): 1 € = 166,386 pta)
Responsabilidad penal
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Prescripción de infracciones y sanciones
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Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves.
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Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.
Competencia sancionadora
Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.