La presente ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como la determinación de su régimen jurídico en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la normativa básica del Estado.
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Tema 10: Función Pública de La Rioja: ámbito, clases de personal y régimen disciplinario
Ley 9/2023, de 5 de mayo, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja: Objeto y ámbito de aplicación; Concepto y clases de personal empleado público; Régimen disciplinario
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Ley 9/2023 FP La Rioja
Ley 9/2023, de 5 de mayo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (2023)
Concepto y principios rectores de la función pública
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La función pública es el instrumento a través del cual se asegura el funcionamiento de los servicios públicos y se satisfacen los intereses generales atribuidos a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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La función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja está integrada por el conjunto del personal empleado público que presta sus servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a los principios de actuación que se detallan en el apartado 3 de este artículo.
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Los principios y fundamentos de actuación de la función pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los siguientes:
a) Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales con eficacia y calidad.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
d) Igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, fomentando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público, a través de una formación funcional orientada a las necesidades del servicio.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de las personas representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.
m) Implantación progresiva de las tecnologías de la información y de la administración electrónica para garantizar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración y acceder a los servicios públicos por estos medios.
n) Ética profesional en el desempeño del servicio público.
ñ) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad.
o) Promoción de la estabilidad en el empleo público.
Ámbito de aplicación
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La presente ley es de aplicación al personal funcionario, así como al personal laboral, en los términos previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público y por esta ley, y al personal eventual, en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica, que presten servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ella.
c) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del respeto a la autonomía local, a la legislación básica del régimen local y a las potestades normativas y de organización inherentes a la misma, así como lo que disponga la ley autonómica en materia de Administración local, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
d) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ellas, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
e) La Universidad de La Rioja, en relación con su personal de administración y servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.
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El personal docente de niveles anteriores a enseñanzas superiores universitarias y el personal estatutario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica, por el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.3 y, de manera supletoria, por las previsiones de la presente ley.
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Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
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El personal de investigación al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe regirse por su legislación específica y, en lo no dispuesto, por la presente ley y demás legislación general aplicable según el tipo de personal.
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Al personal que preste sus servicios en otros entes integrantes del sector público autonómico o local no incluido en los apartados anteriores, en los que las administraciones públicas en su conjunto, directa o indirectamente, participen de manera mayoritaria, tales como sociedades públicas o fundaciones públicas, se les aplicará en todo caso lo dispuesto en materia de evaluación del desempeño, registro de personal, principios rectores del acceso al empleo público, deberes del personal empleado público, los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en los artículos 28, 31 y 33, así como lo relativo a personas con discapacidad. En cualquier caso y de manera supletoria, les será de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.5.
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Las entidades del sector público recogidas en el apartado anterior deberán ajustarse en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su personal a la normativa, a los criterios y a las directrices emanadas de los órganos de gobierno a los que tales entidades se hallen adscritas.
Concepto y clases de personal empleado público
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Es personal empleado público el que desempeña funciones retribuidas en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja al servicio de los intereses generales.
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El personal empleado público se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Personal funcionario de carrera
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Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, se incorpora a una de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante una relación jurídica regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
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En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración autonómica corresponde exclusivamente al personal funcionario público.
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Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración general y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja están reservados a personal funcionario, sin perjuicio de los supuestos a los que se refiere el artículo 7.
Personal funcionario interino
- Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera debido a razones de urgencia, a que haya quedado desierta la oposición correspondiente y/o a la creación de una plaza nueva durante el periodo de interoposición, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
b) La sustitución transitoria de las personas titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con la dotación presupuestaria para ello, y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
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Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos y se regirán en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
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En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 49, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e) Por la no superación del periodo de prueba previsto en el artículo 47.3 de la presente ley.
- En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos previstos en la normativa de cada Administración pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
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Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
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La prestación de servicios en régimen de interinidad se computará en los supuestos de concurso oposición en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Personal laboral
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Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
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Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
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En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario o personal eventual.
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El personal laboral deberá llevar a cabo las funciones atribuidas a los siguientes puestos:
a) Los puestos cuyas actividades sean propias de una profesión u oficio determinado, que impliquen tareas de vigilancia, custodia, transporte u otras análogas, o que correspondan a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos, siempre y cuando estas funciones no sean las propias de cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario.
b) Los puestos correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, de equipos y de instalaciones.
- El personal laboral que, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y en los supuestos de movilidad como medida de protección a las víctimas de violencia de género, víctimas de delitos de naturaleza sexual o víctimas del terrorismo podrá ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario.
Personal eventual
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Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial de la Presidencia, Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la Alcaldía o Presidencia de la entidad local correspondiente, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
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El número de puestos de trabajo del personal eventual, sus características y las retribuciones que les corresponden son públicos y los determina el órgano de gobierno de cada Administración pública.
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El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad que propuso su nombramiento.
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La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
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El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.
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Al personal eventual, en lo que sea adecuado a su condición y con las modulaciones pertinentes, le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En todo caso, el disfrute de permisos estará condicionado al reconocimiento de los mismos por quien propuso su nombramiento y, en todo caso, a las necesidades del servicio.
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Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los ayuntamientos deberán ajustarse a lo establecido en la legislación de régimen local.
Responsabilidad disciplinaria
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El personal empleado público al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda sujeto al régimen disciplinario establecido en la legislación básica estatal y en la presente ley.
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El personal empleado público que indujere a otro personal empleado público a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que estos.
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Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja corregirá disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el párrafo anterior, cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
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La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
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Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
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La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal. Si no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal o si, existiendo dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento para determinar la posible existencia de responsabilidad disciplinaria.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Faltas disciplinarias
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Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
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Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de faltas o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas faltas o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
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Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Faltas muy graves
Son faltas muy graves, además de las previstas en la normativa estatal, las siguientes:
a) La producción, por negligencia grave o mala fe, de daños muy graves en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La embriaguez habitual o toxicomanía que afecte al funcionamiento del servicio o ponga en peligro a las personas con las que se relacione por razón del servicio.
c) El incumplimiento del deber de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cualquier cambio que se produzca en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos respecto de la existencia de antecedentes.
Faltas graves
Son faltas graves, siempre que no constituyan falta muy grave:
a) La falta de obediencia debida a las personas con rango superior jerárquico y autoridades que no deba ser calificada de falta muy grave.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo o en el desempeño de las funciones encomendadas.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a la ciudadanía.
d) La tolerancia de las personas con rango superior jerárquico respecto a la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La desconsideración grave con las personas con rango superior jerárquico, compañeros, compañeras o personas subordinadas.
f) La producción de daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a la ciudadanía y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
k) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo o del horario aprobado que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas dentro de un mes.
l) La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
m) La grave perturbación del servicio.
n) El atentado grave a la dignidad del personal funcionario o de la Administración.
ñ) La desconsideración grave hacia cualquier ciudadana o ciudadano con quien se relacione en el ejercicio de sus funciones.
o) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
p) La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.
q) El empleo, autorización o facilidad a terceras personas para usos ajenos al desarrollo de las funciones encomendadas, medios, herramientas o recursos puestos por la Administración pública a disposición de su personal, salvo que por su escasa entidad constituya falta leve.
r) El consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que afecte al funcionamiento del servicio.
Faltas leves
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado de la jornada o del horario de trabajo aprobado cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con las personas con rango superior jerárquico, compañeros, compañeras y personas subordinadas, y con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El descuido en el mantenimiento de los locales, instalaciones, material y documentos de los servicios cuando no deba ser calificado de falta grave.
f) El empleo, autorización o facilidad a terceras personas para usos ajenos al desarrollo de las funciones encomendadas, medios, herramientas o recursos de escasa entidad puestos por la Administración a disposición de su personal, cuando no deba ser calificado de falta grave.
g) El incumplimiento de los deberes y obligaciones siempre que no deban ser calificados de falta muy grave o grave.
Sanciones
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.
c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.
f) Apercibimiento por escrito.
Relación entre las faltas y las sanciones
- Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.
b) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.
c) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.
d) Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.
e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.
f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.
- Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.
b) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a tres años. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a tres años.
c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.
d) Pérdida de hasta dos grados en el sistema de carrera horizontal.
e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo máximo de tres años.
f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo máximo de tres años.
- Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.
Criterios de graduación de faltas y sanciones
La calificación de las faltas y la determinación del alcance de la sanción se establecerán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b) El daño al interés público.
c) El grado de perturbación del servicio.
d) La reiteración o reincidencia.
e) El grado de participación.
f) El interés, beneficio o provecho propio o ajeno perseguidos con la infracción.
Prescripción de las faltas y sanciones
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Las faltas y sanciones prescribirán conforme a los plazos que determine la legislación básica estatal.
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El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
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El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Procedimiento disciplinario
- No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido, que se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario, atendiendo a los mismos principios señalados en el párrafo anterior, y requerirá al menos la audiencia al personal interesado.
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La tramitación del procedimiento disciplinario se remite expresamente a la normativa básica estatal.
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El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado para exigir la responsabilidad disciplinaria por la comisión de faltas muy graves y graves será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.
En los procedimientos iniciados para exigir responsabilidad disciplinaria por la comisión de faltas leves, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el que se establezca reglamentariamente.
Medidas provisionales
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Cuando así esté previsto en la norma que regule el procedimiento disciplinario aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se podrán adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al personal interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial y se mantendrá por el tiempo al que se extiendan la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
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Asimismo, y en el supuesto de que la autoridad judicial que dictare auto de procesamiento no haya adoptado medida alguna, la autoridad competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar motivadamente la suspensión provisional del personal funcionario sometido a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, pudiendo mantenerse la suspensión durante todo el procedimiento. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, tampoco supondrá pérdida del puesto de trabajo.
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El personal funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo/a a cargo.
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Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el personal funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al personal funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del personal funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
Anotación de sanciones
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Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal funcionario se anotarán en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
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Las anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurridos los periodos de tiempo equivalentes a los plazos de prescripción de las sanciones. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
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Las anotaciones, una vez canceladas, se eliminarán del expediente del personal y no podrán ser tenidas en cuenta en ningún otro procedimiento.
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No podrán ser objeto de cancelación las sanciones de separación del servicio, la revocación del nombramiento de interinos o el despido disciplinario del personal laboral.