Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
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Tema 5: Estatuto Marco y tiempo de trabajo en el SESPA
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud: objeto y ámbito de aplicación; clasificación de personal estatutario; Titulación, funciones, tipo de nombramiento. Derechos y deberes; situaciones; incompatibilidades; régimen disciplinario. Decreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
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Ley 55/2003
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (2003)
Ámbito de aplicación
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Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
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En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.
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Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma.
Criterios de clasificación del personal estatutario
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
Personal estatutario sanitario
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Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
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Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:
1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
2.º Licenciados sanitarios.
3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
4.º Diplomados sanitarios.
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
1.º Técnicos superiores.
2.º Técnicos.
Personal estatutario de gestión y servicios
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Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.
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La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:
1.º Licenciados universitarios o personal con título equivalente.
2.º Diplomados universitarios o personal con título equivalente.
b) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:
1.º Técnicos superiores o personal con título equivalente.
2.º Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.
Personal estatutario fijo
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
Personal estatutario temporal
- Los nombramientos de personal estatutario temporal serán de interinidad, siendo estatutarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de estatutarios en los siguientes supuestos y condiciones:
a) Existencia de plaza vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.
b) Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a tres años. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud.
c) Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.
En los casos contemplados en los párrafos b) y c), cumplidos los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. En aquellos servicios o unidades en que se efectúe este tipo de nombramientos y no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de dos años.
- Se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal definida en el apartado 1 del presente artículo por las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 21 de la presente ley, sin derecho a compensación por este motivo:
a) Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado.
c) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Personal estatutario sustituto
- Se podrá nombrar personal estatutario sustituto para el desempeño de funciones propias de personal estatutario en los siguientes supuestos y condiciones:
a) Sustitución, que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza.
b) Sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de tres años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los artículos 48.2 y 49.
c) Reducción de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción.
- Se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal definida en el apartado 1 del presente artículo por las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 21, sin derecho a compensación por este motivo:
a) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.
b) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento.
Régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto
Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis.
Medidas dirigidas al control de la temporalidad
- Las administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y sustituto.
Asimismo, las administraciones sanitarias promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas de limitación de la temporalidad de su personal, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal. No obstante, desde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se establecerá un seguimiento de estas actuaciones.
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Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas.
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Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho.
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El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
Derechos individuales
- El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
- El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Derechos colectivos
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.
Deberes
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
ñ) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Situaciones
- El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
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Las comunidades autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.
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Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Servicio activo
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El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.
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El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
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Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
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Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.
Servicios especiales
- El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.
- También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea autorizado por la Administración pública competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Servicios bajo otro régimen jurídico
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Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.
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El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.
Servicios de gestión clínica
Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen.
Excedencia por prestar servicios en el sector público
- Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
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A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas sea igual o superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.
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El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
Excedencia voluntaria
- La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por interés particular.
Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.
La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación.
No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.
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En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.
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El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.
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El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Suspensión de funciones
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El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
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La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
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La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
- El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
Reingreso al servicio activo
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Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta ley.
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El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.
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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.
Responsabilidad disciplinaria
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Principios de la potestad disciplinaria
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El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.
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Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
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La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.
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Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
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Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.
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Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
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Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.
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La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
Clases y prescripción de las faltas
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Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
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Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
- Tendrán consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.
- Tendrán consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.
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Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en los apartados anteriores.
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Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones
- Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.
Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal.
Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
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Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
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La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
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Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
- Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
Procedimiento disciplinario
- No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
- El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Medidas provisionales
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Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.
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Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder.
- Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.
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Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.
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Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
Régimen general
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Normas específicas
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Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
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En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
- La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
- La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
D 7/2013 Asturias Tiempo de trabajo SESPA
Decreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias (2013)
Ámbito de aplicación
El presente decreto será de aplicación al personal estatutario y funcionario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Asimismo, será de aplicación al personal laboral que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en los convenios de aplicación, que se remiten al régimen de jornada aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Este decreto no será de aplicación al personal con nombramiento eventual designado únicamente para la realización de servicios de atención continuada en atención hospitalaria, que se regirá por su normativa específica.
Definiciones
A los efectos de aplicación de este decreto, se entenderá por:
a)
Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo, los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.
b)
Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicio efectivos cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
c)
Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.
d)
Período nocturno: se considera período nocturno a efectos de jornada, el comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.
e) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.
f)
Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios, unidades y equipos y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
Jornada ordinaria de trabajo
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La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de promedio, en cómputo anual.
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La jornada laboral ordinaria anual para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, será de mil seiscientas cincuenta horas. En los años bisiestos, dicha jornada será de mil seiscientas cincuenta y siete horas.
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La jornada laboral ordinaria anual, para el personal que realice turnos rotatorios que incluyan la realización de trabajo nocturno, se verá reducida por la aplicación de un coeficiente bonificador de 1,21 por cada hora completa de trabajo nocturno programada.
Este coeficiente bonificador también se aplicará al personal que realice su jornada ordinaria en horario fijo de mañana y noche, o tarde y noche, o mañana, tarde y noche, en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas del día siguiente.
- Las programaciones funcionales de actividad que efectúen los centros han de ajustarse a la jornada que deba realizar cada trabajador. No obstante, si, por razón de la programación funcional de la cartelera, se generase un exceso de jornada, ésta habrá de compensarse mediante un tiempo equivalente de descansos retribuidos, que podrán disfrutarse a lo largo del año en que se produzca dicho exceso o, excepcionalmente, durante el mes de enero del año siguiente, bajo el mismo régimen de disfrute que los días de libre disposición.
El personal que realice turno rotatorio podrá elegir las fechas para el disfrute de tres descansos compensatorios, bajo el mismo régimen, sin perjuicio del cumplimiento de su jornada ordinaria efectiva anual.
No obstante, cuando por razones asistenciales o de gestión las horas de exceso de jornada no pudieran compensarse mediante descansos retribuidos, serán abonadas según el valor de la hora ordinaria.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán establecerse jornadas a tiempo parcial en cómputo anual, en el porcentaje, días y horario que se consideren necesarios, atendiendo a las circunstancias y necesidades asistenciales, organizativas y funcionales que concurran. Estas jornadas a tiempo parcial conllevarán la disminución de las retribuciones que corresponda en orden al porcentaje de reducción aplicado. La limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa se determinará con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.
Horario y turnos de trabajo
Con carácter general, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto realizará la jornada en los siguientes turnos:
a) Turno fijo diurno: el personal que preste sus servicios en turno fijo diurno realizará su jornada laboral entre las 8 horas y las 22 horas, ya sea en horario de mañana, horario de tarde o de mañana y tarde, de lunes a viernes en función de la planificación establecida por la dirección del centro y, con carácter voluntario, en horario de mañana los sábados no festivos. Sin perjuicio del posible establecimiento de otros tramos horarios para el desarrollo de la jornada, con carácter general se establece como horario de mañana el comprendido entre las 8 horas y las 15 horas, estableciéndose, a su vez, como horario de tarde el comprendido entre las 15 horas y las 22 horas.
b)
Turno rotatorio: el turno rotatorio es el régimen de trabajo en el que la jornada ordinaria se realiza de forma rotatoria, de lunes a domingo, días festivos incluidos, en horario unos días de mañana, otros de tarde y otros de noche. Con carácter general, se establece en el turno rotatorio la jornada de mañana, comprendida entra las 8 y las 15 horas, la jornada de tarde, comprendida entre las 15 y las 22 horas y la jornada nocturna, comprendida entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente. No obstante, podrán establecerse otras secuencias horarias si así se considera más adecuado para la prestación del servicio asistencial.
c)
El resto del personal realizará su jornada ordinaria en función de la programación y planificación de la actividad que establezca la dirección del centro.
Jornada complementaria
- Con la finalidad de mantener la prestación de servicios de atención continuada para asegurar la adecuada atención permanente al usuario en los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del centro correspondiente.
La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.
- La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, en cuyo caso se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
Régimen de jornada especial
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Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa de la gerencia del área sanitaria, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.
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La Dirección Gerencia del Servicio de Salud establecerá, con carácter previo, los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso y las actividades asistenciales a desarrollar.
Jornada y descanso diarios
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El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
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El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente.
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El descanso entre jornadas establecido en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.
- En los supuestos previstos en el apartado anterior, se aplicará el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 9.
Descanso semanal
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El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el apartado 2 del artículo 7.
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El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.
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En el caso de que no se hubiera disfrutado el tiempo mínimo de descanso semanal establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previsto en el artículo 9.
Régimen de descansos alternativos
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Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en este decreto, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
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La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de noventa y seis horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a doce horas consecutivas.
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El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios.
Carácter de los períodos de descanso
Los períodos de descanso contemplados en los artículos 7, 8 y 9 no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 3.
Cómputo de permisos y licencias disfrutados por el personal
- El cómputo de jornada en los casos de ausencias por permisos y licencias de carácter causal, esto es, que traigan causa en las circunstancias concretas que contempla la normativa de referencia en la materia, así como los de ausencia del puesto de trabajo que tengan la consideración de computables a efectos de jornada, se realizará de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En el caso del personal que realiza su jornada en turno fijo diurno, se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de jornada siete horas y media por cada día.
b) En el caso de personal de turno rotatorio se computarán, por cada día, las horas correspondientes al turno en que debía realizar su jornada, de acuerdo con la planificación del servicio o unidad correspondiente.
De este modo, en caso de tratarse de un permiso, licencia o ausencia producidos durante el turno de noche del turno rotatorio, se considerará, a efectos de ponderación para el cálculo de la jornada, como una jornada nocturna efectivamente realizada.
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Para los supuestos de incapacidad temporal, permisos de maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, se tendrá en consideración a efectos de cumplimiento de jornada las horas que correspondan según la programación de la jornada que cada empleado tenga establecida. En cualquier caso, estos períodos no podrán dar lugar ni a excesos ni a débito de jornada por parte del personal.
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Los días por asuntos propios a los que el personal tenga derecho se disfrutarán por jornadas completas, con independencia del turno programado en su programación funcional, lo que no habrá de impedir el cumplimiento de la jornada efectiva anual que le corresponda en función de dicha programación y de la ponderación que la misma lleve asociada, en su caso.
Jornada del personal de turno fijo diurno
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Con carácter general, el personal que desarrolle su jornada en turno fijo diurno y horario de mañana, realizará su jornada diariamente, de lunes a viernes, entre las 8 horas y las 15 horas, complementada con un módulo adicional de jornada ordinaria que se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este decreto.
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El personal que desarrolle su jornada en turno fijo diurno y horario de tarde realizará, con carácter general, su jornada diariamente, de lunes a viernes, entre las 15 horas y las 22 horas, complementada con el módulo adicional que se establece en el artículo 13.
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No obstante, de forma excepcional, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud, en aquellas unidades o servicios en las que la programación asistencial o circunstancias de organización de la actividad asistencial así lo aconsejen, podrá establecer otras franjas horarias para el desarrollo de la jornada ordinaria del personal con turno fijo diurno.
Módulo adicional de jornada ordinaria
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La aplicación de la jornada laboral ordinaria para el personal de turno fijo diurno establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 12 de este decreto supone la realización de, al menos, dos horas y media semanales de promedio de forma adicional a la jornada determinada en el artículo 12 como módulo adicional.
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La aplicación de estas horas adicionales de jornada ordinaria estará orientada a mejorar la capacidad de respuesta de los centros y servicios sanitarios, mejorar la accesibilidad, así como para la realización de otras actividades inherentes a la práctica profesional, vinculadas a la mejora de la eficacia, de la gestión de los recursos y de la calidad del servicio a la población.
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Las actividades a desarrollar, con carácter prioritario, en el ámbito de la atención primaria, serán:
a) Actividades destinadas a mejorar la accesibilidad en horario de tardes.
b) Actividad asistencial programada, especialmente relacionada con programas de prevención y promoción de la salud considerados prioritarios.
c) La continuidad de la asistencia, en los casos donde no fuese posible la realización de actividades señaladas en las dos letras anteriores.
d) Actividades formativas o sesiones conjuntas con profesionales del ámbito hospitalario orientadas a mejorar la continuidad de la atención sanitaria 4. En el ámbito de la atención hospitalaria, las actividades a desarrollar, con carácter prioritario, serán las siguientes:
a) Actividad asistencial programada en las áreas de consultas externas, áreas de apoyo diagnóstico, áreas quirúrgicas, servicios especiales y técnicas diagnóstico-terapéuticas.
b) Actividades formativas o sesiones conjuntas con profesionales del ámbito de la atención primaria orientadas a mejorar la continuidad de la atención sanitaria.
- Para la aplicación del módulo adicional de jornada ordinaria, se establecerán las siguientes modalidades horarias:
a) Módulo de dos horas y media un día a la semana de promedio, en horario de tardes (en horario de mañanas si se trata de personal en turno fijo de tardes).
b) Uno o más módulos de dos horas y media en la mañana del sábado.
c) Módulo de cuatro horas en la mañana del sábado, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.
d) Módulos de cuatro horas un día a la semana, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.
e) Podrán igualmente establecerse otras modalidades de organización de los módulos adicionales de jornada ordinaria para adaptar la organización a las especiales características del centro o servicio en función de las diferentes circunstancias geográficas o de demanda de servicios, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.
f) Los módulos a que se refieren las letras b) y c) tendrán siempre carácter voluntario.
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En las modalidades de las letras a) y d) del apartado anterior se incluirá un período de descanso, no computable a efectos de jornada laboral, de duración adecuada, en función de las características de la unidad, servicio o centro, que no podrá ser inferior a treinta minutos.
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La programación de actividades correspondientes a los módulos descritos en el apartado 5 se establecerá con carácter semestral.
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Los criterios generales aquí establecidos se aplicarán a todo el personal que realice su jornada en turno fijo diurno, adaptándose el personal no asistencial a las características de organización de las diferentes áreas de apoyo del centro.
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La gerencia del área sanitaria establecerá la programación de los módulos de jornada adicional ordinaria procurando prioritariamente el acuerdo con la persona responsable de la unidad, servicio o centro.
Modalidades de jornada complementaria en atención continuada
Las modalidades de jornada complementaria en atención continuada serán las siguientes:
a) Guardia de presencia física de lunes a viernes, ambos incluidos: de 15 horas a las 8 horas del día siguiente.
b) Guardia de presencia física de veinticuatro horas (de 8 horas a 8 horas del día siguiente) en los sábados, días festivos y domingos.
c) Guardia de presencia física de 15 a 20 horas.
d) Guardia mixta en días laborables: presencia física de 15 a 20 horas y localizada desde las 20 horas hasta las 8 horas del día siguiente.
e) Guardia localizada en los tramos horarios de 17, 24 ó 12 horas, según se establezca en cada caso y se autorice por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud.
f) Cualquier otra que se establezca por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud, en función de las necesidades asistenciales del servicio.
Cómputo de la jornada ordinaria del personal que realiza jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física
La aplicación de la jornada, en las modalidades de jornada ordinaria y jornada complementaria, para el personal que realiza jornada complementaria de atención continuada en la modalidad de presencia física, se regirá por los siguientes criterios:
a) La jornada ordinaria anual máxima será la establecida en el apartado 2 del artículo 3 de este decreto.
b) La planificación de la jornada ordinaria y complementaria se realizará teniendo en consideración los criterios establecidos en este decreto en materia de jornada, descanso semanal, descanso diario y descansos alternativos.
c) Como consecuencia de la aplicación del régimen de descansos a que se refiere el apartado anterior, la aplicación del descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente supone la generación de un déficit de siete horas en la aplicación de la jornada ordinaria cuando el descanso se produce en día laborable de lunes a viernes.
d) El excesivo número de horas de presencia en el centro de trabajo, consecuencia de la realización de jornada ordinaria y jornada complementaria, obliga a introducir criterios de ponderación por penosidad en la jornada complementaria. A tal efecto, se aplicará un coeficiente multiplicador al conjunto de horas de la jornada complementaria con presencia en el centro, igual al del personal de turno rotatorio, de 1,21, siempre que la jornada complementaria de atención continuada incluya el horario nocturno de 22 horas a las 8 horas del día siguiente.
e) El incremento en el cómputo de horas realizadas resultante de la aplicación del coeficiente multiplicador a que se refiere el apartado anterior se minorará de la jornada anual ordinaria establecida en el apartado 2 del artículo 3. En consecuencia, la jornada ordinaria anual se reducirá en tres horas y media por cada diecisiete horas de jornada complementaria de atención continuada y en cinco horas por cada veinticuatro horas de jornada complementaria de atención continuada.
f) La reducción de la jornada ordinaria resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior genera un remanente mensual de horas de jornada pendientes de realizar. Este remanente tendrá un límite de seis horas mensuales, de manera que las horas mensuales pendientes que excedan de dicha cifra quedarán canceladas.
g) Las seis horas de remanente no canceladas se aplicarán tras la finalización de la jornada complementaria, para garantizar la continuidad de los procesos asistenciales derivados de la actividad realizada durante esa jornada complementaria, mediante la realización de sesiones clínicas en los distintos servicios y unidades. Todos los servicios y unidades de hospitales y atención primaria que participen en actividades de atención continuada deberán establecer sesiones clínicas que permitan garantizar la continuidad de los procesos y la organización de la actividad asistencial.
h) En todo caso, la jornada máxima anual resultante de la suma de la jornada ordinaria y complementaria no podrá superar el promedio de cuarenta y ocho horas semanales, en cómputo semestral, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 5 de este decreto.
Servicios y actividades de especial consideración organizativa
Mediante acuerdo entre la Dirección de Atención Sanitaria y Salud Pública o, en su caso, la Dirección del Hospital y el correspondiente servicio o unidad se definirán los criterios de organización de aquellos servicios, unidades o centros que, por sus características, precisen de una organización que facilite el mantenimiento de una oferta asistencial en horarios prolongados.
Exención de guardias
- Los profesionales que presten servicios en centros e instituciones sanitarias adscritas al Servicio de Salud del Principado de Asturias podrán solicitar la exención de realizar atención continuada por las siguientes causas:
a) Embarazo.
b) Motivos de salud que imposibiliten la realización de las guardias.
c) Razones de guarda o custodia legal.
d) Por razón de edad.
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El personal nombrado específicamente para el servicio de atención continuada no podrá acogerse al régimen de exención de guardias por razón de edad previsto en el apartado 1.d).
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La exención de realización de guardias para personal facultativo por la causa prevista en el apartado 1. d) se regirá por los siguientes criterios:
a) Podrá acogerse al régimen de exención de guardias el personal facultativo mayor de cincuenta y cinco años que, en fecha anterior a la solicitud, venga realizando guardias de presencia física o mixta o guardias localizadas de manera habitual.
b) El personal facultativo podrá optar al régimen de exención de guardias sin necesidad de realizar una actividad adicional y sin percepción económica alguna. No obstante, el personal facultativo del Servicio de Salud del Principado de Asturias interesado podrá solicitar su participación voluntaria en los módulos de actividad asistencial adicional que se planifiquen por las gerencias de área en función de sus necesidades asistenciales. A este respecto, las gerencias de área planificarán anualmente en sus centros, con los recursos humanos y materiales necesarios, módulos de actividad en régimen de presencia física para el desarrollo de actividad asistencial desde la finalización de la jornada ordinaria, a realizar tanto en el hospital y centros de especialidades como en los centros de atención primaria.
c) La autorización y distribución de los módulos de actividad, para la realización de la misma, se realizará por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, a propuesta de la gerencia de área, previa valoración de las unidades o servicios, y con el informe y asesoramiento de la Dirección de Atención y Evaluación Sanitaria. La autorización de los módulos atenderá a las necesidades asistenciales valorando cuando fuese preciso la capacidad funcional y los conocimientos técnicos específicos de los profesionales solicitantes.
d) El contenido de estos módulos podrá comprender actividad programada o de atención continuada relativa a toda la actividad asistencial, entendiéndose por ello todas las acciones de diagnóstico, tratamiento médico-quirúrgico o rehabilitación.
e) El tipo de actividad que debe realizarse durante éstos módulos de actividad deberá preverse en el acuerdo que, con carácter general, efectúe el equipo directivo del área de salud con cada una de las unidades o servicios.
f) Cuando resulte necesario por razones asistenciales, la prestación de los módulos adicionales podrá planificarse para un centro de salud o para un ámbito asistencial distinto a aquél en que se prestan servicios habitualmente, teniendo en cuenta los recursos y necesidades del área de salud.
g) El personal facultativo que se acoja a este sistema realizará 10 horas mensuales (110 horas anuales) de actividad adicional, que habrán de iniciarse con posterioridad a la finalización de la jornada ordinaria. Las horas de realización de estos módulos en sustitución de la prestación de servicios en guardias de presencia física o mixta no se computarán dentro de la jornada ordinaria establecida, si bien dicho horario complementario tendrá carácter de jornada a los efectos previstos en los máximos de jornada anual establecidos en la legislación general.
h) La realización de estos módulos de actividad no eximirá a los facultativos de realizar su actividad ordinaria al día siguiente.
- El personal facultativo interesado deberá solicitar por escrito la exención de realizar guardias médicas por razón de edad mediante escrito dirigido a la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias. En dicho escrito deberá constar, en su caso, la solicitud de participación voluntaria en los módulos de actividad descritos en los apartados anteriores, en régimen de presencia física.
En el caso de que el facultativo sólo quisiese acogerse a la exención de guardias si ésta conllevase la autorización de los módulos de actividad adicional, formulará solicitud en tal sentido, de tal forma que continuará realizando guardias médicas hasta que le sea autorizada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.
Dicha solicitud se presentará en el último trimestre del año anterior a aquel en el que deseen acogerse a esta exención.
- La Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias resolverá y notificará las solicitudes de autorización de exención de guardias (con o sin módulos de actividad) al personal facultativo que así lo solicite en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, atendiendo al informe de la gerencia del área y de la Dirección de Evaluación y Atención Sanitaria. Si transcurriesen los tres meses sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
Transcurrido el plazo de un año desde la presentación de una solicitud desestimada por la Dirección Gerencia, podrá volver a solicitarse la exención en los mismos términos que la anteriormente solicitada (con o sin módulos de actividad).
En este caso no procederá de nuevo la desestimación de la solicitud salvo justificación motivada del mantenimiento de la ausencia de la necesidad asistencial. La resolución habrá de adoptarse en el plazo máximo de dos meses. Si transcurriesen los dos meses sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
La participación autorizada en los módulos actividad se entenderá renovada anualmente, de forma automática, salvo renuncia expresa por escrito del facultativo ante la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias dentro del último trimestre del año en curso o pérdida de la capacidad funcional del profesional acreditada mediante informe del Servicio de Prevención del área correspondiente.
- Las cuantías que corresponde abonar por la participación en módulos de actividad se abonarán a través del complemento de atención continuada.
Servicios de urgencia
En los servicios de urgencia, hospitalarios o de atención primaria, se aplicarán los criterios generales establecidos en este decreto en materia de jornada y horarios, adaptándose sus normas a la organización funcional existente en la actualidad en cada uno, sin perjuicio de su posible reorganización en el futuro.
Compensación de prolongación de jornada
La compensación económica derivada de la prolongación de jornada realizada que, en su caso, procedería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se producirá de manera justificada, previa autorización por parte de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Control horario
El cumplimiento de la jornada y horario de trabajo se verificará mediante los mecanismos de control que se implanten en los centros y establecimientos sanitarios, siendo, en todo caso, encargada de su control inmediato la persona responsable de cada servicio, unidad o equipo.
Jornada laboral del personal en formación especializada
Los criterios de organización de la jornada laboral de los profesionales en período de formación especializada serán los siguientes:
a) El marco normativo de referencia en materia laboral es el establecido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) El régimen de jornada laboral y descansos será el establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, considerando en todo caso el carácter formativo del contrato laboral. En este sentido, manteniendo la programación de horas de jornada complementaria exigida por el programa de formación de cada especialidad, se establece el límite máximo de 1224 horas anuales de jornada complementaria que podrá ser distribuida de forma irregular a lo largo del año. No obstante, el límite máximo establecido en este apartado podrá superarse, previa autorización de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud, cuando las citadas horas resulten insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen y sin superar el límite máximo establecido en su programa formativo ni el previsto en el artículo 5.1.c) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. En la programación de la jornada complementaria se atenderá al objetivo de maximizar la capacidad de aprendizaje, concentrando la programación en las franjas horarias de mayor actividad asistencial del centro.
c) La jornada complementaria de atención continuada se realizará en horario de 15 horas a 8 horas del día siguiente, los días lunes a viernes laborables. Los días sábado, domingo y festivos, la jornada complementaria se realizará desde las 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente.
d) La jornada laboral ordinaria se desarrollará en horario de lunes a viernes en horario de 8 horas a 15 horas, complementada con el módulo adicional de jornada ordinaria que, en promedio, será de dos horas y media semanales, de acuerdo con la programación que se realice en el centro al que esté adscrito y con los criterios generales establecidos en este decreto. Las actividades a desarrollar en el módulo adicional estarán orientadas preferentemente a la formación práctica, así como a la docencia y la investigación.
e) De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, a continuación de una jornada de veinticuatro horas seguidas, independientemente que se trate de jornada complementaria o jornada ordinaria seguida de complementaria, el residente tendrá un descanso continuado de doce horas ininterrumpidas.
Planificación de la atención continuada
Por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias se aprobará el Mapa de servicios de atención continuada del Servicio de Salud, incluyendo el ámbito de la atención primaria y la atención hospitalaria, en el marco de los criterios generales de planificación establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad.
Suspensión de acuerdos, convenios y pactos
Al amparo de lo previsto en el apartado dos de la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en el apartado 3 del artículo 8 y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y en los artículos 32, párrafo segundo, y 38, apartado 10, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se entenderán suspendidos aquellos preceptos de los acuerdos, pactos y convenios que afecten al personal funcionario, estatutario o laboral que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.
Eficacia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012
A la entrada en vigor del presente decreto quedará sin efectos el Acuerdo de 29 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la jornada ordinaria en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Componente singular del complemento específico por turnicidad
La realización de los módulos adicionales de jornada ordinaria previstos en el artículo 13, incluidos, en su caso, los que pudieran establecerse con carácter excepcional, no generará derecho a percibir el componente singular del complemento específico por turnicidad o complemento retributivo equivalente que se determine en el acuerdo de retribuciones correspondiente a cada ejercicio presupuestario.
Revisión de los criterios de ponderación de la jornada
Los criterios de ponderación de la jornada establecida en el presente decreto serán objeto de revisión al alza, a partir del 1 de enero de 2014, si las condiciones económicas de ese momento lo permiten, en relación con el comportamiento favorable de las previsiones económicas del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el marco de la estabilidad presupuestaria, del Plan Económico-Financiero vigente en ese momento y de la evolución del Producto Interior Bruto.
Aplicación de la ponderación de la jornada durante el año 2012
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, desde la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de diciembre de 2012, el personal que realice su jornada ordinaria en horario nocturno (de 22 horas a 8 horas del día siguiente), verá reducida su jornada laboral ordinaria con la aplicación de un coeficiente bonificador de 1,19 por cada hora de trabajo nocturno programada.
Jornada laboral del año 2012
A efectos de cómputo de jornada laboral en el ejercicio 2012, hasta la entrada en vigor con fecha 31 de agosto, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012, la jornada anual ordinaria será la correspondiente a la parte proporcional de la jornada anual vigente hasta dicha fecha. A partir del 31 de agosto de 2012, la jornada anual será la correspondiente a la parte proporcional de la jornada establecida en el apartado 2 del artículo 3, minorada en su caso, por la aplicación del coeficiente bonificador señalado en la disposición anterior para aquel personal que hubiera realizado su jornada en horario nocturno.
Exención de guardias médicas
Las personas que tuvieran reconocida la exención de realización de guardias en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de agosto de 2012 podrán mantener dicha situación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, las gerencias de las áreas sanitarias establecerán con cada uno de los profesionales a que hace referencia esta disposición las actividades y objetivos a desarrollar, teniendo en cuenta la actividad previa que venía desarrollando cada servicio y unidad, así como las necesidades asistenciales. En todo caso, el contenido de estos módulos de atención continuada deberá referirse a toda la actividad ordinaria.
b) El tipo de actividad a realizar durante los módulos de atención continuada deberá preverse en el acuerdo que, con carácter general, se establezca anualmente entre la gerencia del área sanitaria y cada uno de los servicios o unidades.
c) La propuesta de acuerdo para realización de actividad alternativa recogerá actividades fundamentalmente de carácter asistencial.
d) Las actividades alternativas a que se refiere esta normativa se iniciarán con posterioridad a la finalización de la jornada ordinaria, mediando entre el final de ésta y el inicio de aquellas, un período de descanso suficiente y no computable a efectos de jornada, nunca inferior a 30 minutos.
e) El número de horas a autorizar mensualmente por cada facultativo será de diez horas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.