Este artículo recoge la estructura general de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente. Las preguntas asociadas tratan sobre la estructura, organización o aspectos transversales de esta norma cuando no se localizan en un artículo concreto.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 33: Derechos del usuario y autonomía del paciente
Derechos y obligaciones del usuario. Autonomía del paciente, derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Temario de este tema actualizado el 23 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
LAP
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
Ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Principios básicos
-
La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
-
Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
-
El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
-
Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
-
Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
-
Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
-
La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Las definiciones legales
A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.
Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
Derecho a la información asistencial
-
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
-
La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
-
El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Titular del derecho a la información asistencial
-
El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
-
El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
-
Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
-
El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.
Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
El derecho a la intimidad
-
Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
-
Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
Consentimiento informado
-
Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
-
El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
-
El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
-
Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
-
El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación
-
La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
-
Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
- Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
- Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
-
La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
-
En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
-
La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
Condiciones de la información y consentimiento por escrito
- El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
- El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
Instrucciones previas
-
Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
-
Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
-
No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
-
Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
-
Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Información en el Sistema Nacional de Salud
-
Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
-
Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.
Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
- Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.
Derecho a la información para la elección de médico y de centro
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.
Definición y archivo de la historia clínica
-
La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.
-
Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
-
Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
-
Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Contenido de la historia clínica de cada paciente
-
La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
-
La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
-
Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
-
La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.
-
Cuando la atención sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra personas menores de edad, la historia clínica especificará esta circunstancia, además de la información a la que hace referencia este apartado.
Usos de la historia clínica
-
La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
-
Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
-
El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.
-
El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
-
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
-
El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
-
Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.
La conservación de la documentación clínica
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.
- La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.
Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.
-
Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.
-
La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.
-
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
-
Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Derechos de acceso a la historia clínica
-
El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
-
El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
-
El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
-
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.
Informe de alta
Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.
El alta del paciente
- En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley.
El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.
- En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.
Emisión de certificados médicos
Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa
Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.
Carácter de legislación básica
Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.
Aplicación supletoria
Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial.
Coordinación de las historias clínicas
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.
Necesidades asociadas a la discapacidad
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.
Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios
La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales.
Régimen sancionador
Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.
Informe de alta
El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembre de 1984, mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.
Derogación general y de preceptos concretos
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Decreto 147/2015
Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi (2015)
Estructura
Este Decreto establece la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi (BOPV 04/08/2015). Se estructura en 4 capítulos:
-
Capítulo I (arts. 1-3): Disposiciones generales
-
Capítulo II (arts. 4-13): Derechos de las personas
-
Capítulo III (arts. 14-17): Deberes de las personas
-
Capítulo IV (arts. 18-21): Servicios de atención a pacientes y personas usuarias
Objeto
1.– El presente Decreto tiene por objeto concretar, en el marco de la vigente legislación, el conjunto de derechos y obligaciones que conforman la Declaración sobre derechos y deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi.
2.– Constituye también objeto de este Decreto la regulación de los servicios encargados de velar por el cumplimiento de la Declaración de Derechos y Obligaciones y de facilitar información y orientación a las personas que lo requieran.
Ámbito
1.– Son titulares de los derechos y deberes recogidos en esta Declaración todas las personas que accedan o utilicen las prestaciones y servicios sanitarios que se proporcionan por el sistema sanitario de Euskadi.
2.– Los derechos y obligaciones establecidos son exigibles en relación a todas las acciones de carácter sanitario, sean de promoción, prevención, asistencial o de investigación y docencia que se desarrollen en los centros, servicios o establecimientos sanitarios de titularidad pública o concertados que integran el sistema sanitario de Euskadi.
3.– Las personas que presten sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refieren los apartados anteriores, en el ejercicio de su actividad profesional, estarán vinculadas al respeto y cumplimiento de los derechos y deberes que se recogen en esta Declaración.
Principios
Los principios que informan e inspiran el conjunto de acciones de carácter sanitario que se desarrollen en el sistema sanitario de Euskadi son:
a) El respeto a la libertad de la persona, a su dignidad y a la autonomía en las decisiones que afecten a su salud.
b) El respeto a la vida y a la integridad física y psíquica.
c) La igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, edad, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, moral, opinión, ideología, situación económica, idioma, o por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
d) La universalidad de la asistencia sanitaria y el acceso a los servicios asistenciales disponibles en condiciones de igualdad efectiva.
e) La solidaridad y la equidad en el acceso, en el uso y la calidad de los servicios sanitarios.
f) La confianza entre las y los agentes intervinientes en la relación asistencial y la confidencialidad de los datos sobre la salud y de la información que se genera en las relaciones clínicas.
g) El respeto al libre desarrollo de la personalidad y de los diferentes proyectos de vida.
h) La responsabilidad y la participación de las personas en la gestión de su salud.
DERECHOS
Derechos en las relaciones asistenciales
En el ámbito de las relaciones asistenciales corresponden a la persona paciente o usuaria del sistema sanitario de Euskadi los siguientes derechos:
a) A ser tratada con respeto y corrección en un clima de seguridad y confianza con las y los profesionales que les atienden.
b) A recibir la información disponible sobre su salud con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la misma, de forma comprensible y adecuada a las circunstancias y a la capacidad del o de la paciente, así como, en su caso, a que se respete su derecho a no recibir información, cuando así lo manifieste.
c) A que toda intervención terapéutica se realice con su consentimiento libre y voluntario, una vez recibida información veraz, comprensible y adecuada sobre su finalidad, naturaleza, consecuencias, riesgos y tratamientos alternativos existentes, y a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, incluida la de no hacer nada.
Específicamente, con carácter previo al parto, las mujeres embarazadas tienen derecho a ser informadas y a decidir libremente sobre aquellas intervenciones no necesarias desde el punto de vista clínico y cuya omisión no suponga un riesgo para su salud o la del niño o niña que vaya a nacer.
d) A negarse al tratamiento, aunque esto pudiera perjudicar su salud o conducirle a la muerte, salvo en los casos determinados en la ley.
e) A la seguridad clínica con mecanismos adecuados de detección y prevención de riesgos que conlleva la atención sanitaria.
En relación con los partos, los mecanismos de seguridad deberán garantizar la identificación de las y los recién nacidos.
Así mismo, las y los recién nacidos tendrán derecho a los programas de prevención de carácter universal implantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi (metabolopatías-prueba del talón, detección precoz de la sordera, etc.).
f) A que se consideren las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de hombres y mujeres, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
g) A que se tengan en cuenta las circunstancias de los niños, niñas y adolescentes cuando sean hospitalizadas en cuanto a la información facilitada, el consentimiento y el acompañamiento de sus padres, madres o personas que los sustituyan.
h) A la participación libre y voluntaria en la investigación biomédica y en las prácticas docentes, una vez recibida la información adecuada sobre su naturaleza, objetivos, implicaciones y riesgos.
i) A la expresión anticipada de sus deseos sobre los cuidados y el tratamiento de su salud en un documento de voluntades anticipadas, para su cumplimiento en las situaciones en las que no sea capaz de expresarlos personalmente.
j) A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud.
k) A que se registre en su historia clínica, en los términos previstos en el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre Historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales en materia de documentación clínica, la información que se genere en los procesos asistenciales que le afecten, con las medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad, autenticidad, integridad y trazabilidad de sus datos personales.
l) A que se respete la intimidad y privacidad en la relación asistencial, asegurando los espacios y medios adecuados y el conocimiento y respeto por parte de las y los profesionales de la forma correcta de actuar a este respecto.
m) A recibir información sobre las vías a utilizar para la formulación de quejas, reclamaciones y sugerencias, así como de reconocimientos para el personal que les ha prestado la atención sanitaria.
n) A que se garantice el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma en sus relaciones con las estructuras sanitarias, en los términos previstos en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de personas consumidoras y usuarias y en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo de normalización del uso del euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Derechos relacionados con la participación responsable en la gestión de la propia
Derechos relacionados con la participación responsable en la gestión de la propia salud. La persona paciente o usuaria del sistema sanitario de Euskadi tiene los siguientes derechos relacionados con la organización y gestión de su salud:
a) A conocer en todo momento a la persona profesional de la salud responsable de su diagnóstico, cuidado y tratamiento, así como su nombre, la titulación y la especialidad de las y los profesionales sanitarios que le atienden, y a distinguir fácilmente su estatus profesional.
b) A la información y a la obtención de copia de los datos de salud que consten en su historia clínica en los términos previstos en la legislación vigente y a que el acceso a dicha información por otras personas se realice únicamente en los supuestos y con las garantías previstas en el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de salud en materia de documentación clínica.
c) A recibir los informes clínicos y los certificados acreditativos de su estado de salud en los supuestos previstos en el mencionado Decreto 38/2012, de 13 de marzo.
d) A conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la ley.
e) A recibir información de manera comprensible sobre los recursos sanitarios y socio-sanitarios disponibles, actuaciones y prestaciones del sistema sanitario de Euskadi, su calidad y requisitos de acceso a los mismos, con el fin de que pueda organizar y gestionar su propia salud con el mayor nivel de autonomía posible.
f) A que se promueva y facilite la participación activa de forma individual y colectiva a través del autocuidado y la autogestión con programas de educación y empoderamiento de las personas, así como el fomento de la participación de las asociaciones de personas enfermas, personas cuidadoras y familiares para la mejora de la atención general o específica de sus colectivos. En la implementación de estos programas de educación y empoderamiento se tendrá en cuenta la perspectiva de género.
Derechos en relación con la organización y gestión del sistema sanitario de Euskadi
En relación con la organización y gestión del sistema sanitario de Euskadi, las personas usuarias tienen los siguientes derechos:
a) A que el sistema sanitario de Euskadi se gobierne atendiendo a los valores de la ética democrática y atributos específicos del «Código ético y de conducta de los cargos públicos y personal eventual de la Administración General e Institucional», así como que se base en los principios de universalidad, solidaridad, equidad, transparencia, calidad de los servicios y participación ciudadana.
b) A disponer de un sistema sanitario eficiente y adecuado a las necesidades de salud de la población, con accesibilidad, efectividad y eficiente uso de los recursos sanitarios públicos, y con mecanismos profesionales de garantía de calidad asistencial que incluyan sistemas de evaluación y mejora continua.
c) A formular quejas, reclamaciones o sugerencias sobre el funcionamiento del sistema sanitario de Euskadi y a un servicio de atención a las personas usuarias que sea eficaz, identifique necesidades y demandas, gestione y resuelva las disconformidades y transmita las sugerencias y agradecimientos.
d) A participar de forma activa, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que las representen, en las actuaciones del sistema sanitario de Euskadi, así como a colaborar, de acuerdo con las Autoridades Sanitarias, en actividades de voluntariado y apoyo al sistema sanitario de Euskadi.
e) A que se garanticen los derechos lingüísticos, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, así como en el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias y en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo de normalización del uso del euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Derechos en relación con las políticas sanitarias específicas
En relación con las políticas sanitarias específicas, la persona paciente o usuaria del sistema sanitario de Euskadi tiene los siguientes derechos:
a) A que se desarrollen políticas de salud pública que aborden los determinantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud y de equidad en salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, sociales, educativos, económicos, o de cualquier otro carácter, relevantes para la salud de la población, así como a recibir información sobre los mismos facilitada por las distintas entidades y departamentos del Gobierno Vasco.
b) A que se desplieguen políticas intersectoriales que promuevan la salud, especialmente en el ámbito sociosanitario, mediante la colaboración con las administraciones con responsabilidades en dicho ámbito.
c) A la promoción de la salud y prevención de la enfermedad facilitando entornos saludables, educación en hábitos saludables, vacunación, diagnóstico precoz y control de factores de riesgo.
d) A que se adecue la asistencia sanitaria a las distintas fases de la vida de las personas.
A los efectos de esta Declaración se configuran las siguientes fases de la vida en las que se concretan necesidades específicas:
1.– Necesidades específicas de la infancia y la adolescencia.
2.– Necesidades específicas en la salud sexual y reproductiva.
3.– Necesidades específicas de las personas mayores.
4.– Necesidades específicas del final de la vida.
e) A que se sigan protocolos o programas de protección específica para las personas pertenecientes a colectivos vulnerables, que necesitan medidas especiales para garantizar su acceso en condiciones de igualdad al sistema socio-sanitario.
A estos efectos, se consideran personas vulnerables, o pertenecientes a colectivos vulnerables, aquellas que cumplen los siguientes criterios:
1.– Tener limitada su autonomía o autogestión por agentes internos (estado o salud psicofísica) o externos (recursos, situación socio-cultural, etc.).
2.– Precisar medidas específicas para garantizar su acceso en condiciones de igualdad y no discriminación a los recursos sanitarios o socio-sanitarios.
Conforme a estos criterios, se identifican los siguientes colectivos vulnerables:
a) Personas con trastorno mental.
b) Personas con discapacidad o diversidad funcional.
c) Víctimas de maltrato y desamparo.
d) Víctimas de violencia contra las mujeres.
e) Inmigrantes en situaciones administrativas irregulares.
f) Personas excluidas o en riesgo de exclusión social.
g) Personas transexuales.
f) A que se sigan protocolos o programas de protección específica para personas con enfermedades raras que necesitan medidas especiales para garantizar la adecuada asistencia sanitaria, respetando su derecho al acceso en condiciones de igualdad y no discriminación a los recursos sanitarios y sociosanitarios.
La asistencia sanitaria específica vinculada a la infancia y adolescencia
Los niños y niñas y las personas adolescentes, en su condición de pacientes y usuarias del
Sistema Sanitario de Euskadi, tienen los siguientes derechos específicos:
a) A que él o la recién nacida permanezca junto a su madre, salvo circunstancias excepcionales.
b) A su correcta identificación en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que, a tal efecto, garanticen este derecho.
c) A disponer, desde su nacimiento, de su cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
d) A ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, así como su inclusión en aquellos otros programas de prevención vigentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi (metabolopatías, detección precoz de la sordera, etc.). Así mismo se procurará la atención temprana a los nacidos con necesidades especiales.
e) A recibir información de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que debe someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo.
f) A dar su consentimiento para la intervención cuando se trate de mayores de 16 años o menores emancipados o emancipadas. En los demás casos, el consentimiento será otorgado por su representante legal. En el supuesto de que la persona menor tenga más de 12 años el consentimiento por su representación legal se dará después de haber escuchado la opinión de la persona menor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo. (*).
(*) La redacción del apartado f) del artículo 8 ha sido incorporada conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de acuerdo a la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.
g) A la seguridad de recibir los cuidados que necesita, incluso en el caso de que fuese necesaria la intervención de la justicia, si los padres o madres, o la persona que los sustituya, se los negaran por razones religiosas, culturales o cualquiera otras, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad.
h) A que se potencie su tratamiento ambulatorio a fin de evitar su hospitalización. A tal efecto, los centros de salud y ambulatorios dispondrán de locales adecuados que respondan a las necesidades de cuidados de las personas menores de edad y, en la medida en que sea posible, a las de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad y con respeto a la normativa en materia de accesibilidad.
i) A que en los centros de salud mental se creen las condiciones precisas para responder a las necesidades de atención y tratamiento adecuados de los niños, niñas y adolescentes, tendiendo a la creación y equipamiento de unidades especializadas dotadas de personal cualificado para su atención.
j) Además, cuando los niños, niñas y adolescentes requieran hospitalización, tendrán derecho:
1.– A estar acompañadas, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, o en otra instalación sanitaria, de sus padres y madres o de la persona que los sustituya, quienes no asistirán como espectadores pasivos sino como parte activa de la vida hospitalaria.
2.– A ser atendidas, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
3.– A contactar, en momentos de tensión, con sus padres o madres, o con la persona que los sustituya, disponiendo a tal efecto de los medios adecuados.
4.– A la hospitalización junto a otros niños, niñas y adolescentes, evitando en todo lo posible su hospitalización entre personas adultas. La hospitalización de menores, entre 14 y 16 años, se realizará preferentemente en la planta de hospitalización pediátrica y, en el caso de padecer cáncer, en las Unidades de Hematología y Oncología Pediátricas.
5.– A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de los maestros y maestras y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición, disponiendo para ello de locales equipados para las necesidades en materia de cuidados, de educación y de juegos.
6.– A disponer durante su permanencia en el hospital de recursos de entretenimiento y diversión, como juguetes, libros, medios audiovisuales adecuados a su edad, etc.
La asistencia sanitaria específica referida a la salud sexual y reproductiva
Las personas pacientes y usuarias del sistema sanitario de Euskadi, en relación con la asistencia sanitaria específica referida a la salud sexual y reproductiva, tienen los siguientes derechos:
a) A recibir una atención sanitaria a lo largo del proceso asistencial del embarazo, parto y puerperio, basada en guías de práctica clínica y en la evidencia científica disponible.
b) A ser informada y a poder decidir cuando se planteen intervenciones no estrictamente necesarias desde un punto de vista clínico, y que pueden obviarse sin perjuicio para su salud o la del niño o niña, tales como: intervenciones tendentes exclusivamente a acelerar o retardar el parto, aplicación de analgesia, enema, rasurado, episiotomía, posición para la fase de dilatación y del expulsivo, etc. A que se le facilite su participación activa como protagonista de su embarazo y parto y a presentar en el centro sanitario sus preferencias sobre el parto.
c) Durante la estancia en el hospital, a estar acompañada por su pareja o la persona de su confianza antes y durante el parto y en el periodo inmediatamente posterior al mismo y a tener a su lado al niño o niña, así como a su pareja o persona de su confianza, siempre que sea posible, después del parto, así como cuando, con posterioridad, acuda a cualquier centro o servicio sanitario.
d) A ser informada y formada en materia de lactancia materna con objeto de fomentar su utilización en la alimentación infantil.
e) A ejercer el derecho a amamantar a los hijos e hijas en cualquier espacio público.
f) Al acceso a las técnicas de reproducción asistida, en condiciones de igualdad, cuando exista indicación.
g) A recibir atención y educación sexual adecuadas, que incluye la obtención de la información y asesoramiento necesario sobre enfermedades de transmisión sexual y sobre anticoncepción, así como el acceso a los métodos de planificación familiar.
h) A obtener la información y el asesoramiento para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones y con los requisitos legalmente establecidos, garantizando la máxima rapidez, seguridad y confidencialidad en todo el proceso.
La asistencia sanitaria específica referida a las personas mayores
1.– Las personas mayores, en su condición de pacientes y usuarias del Sistema Sanitario de
Euskadi, tienen los siguientes derechos específicos:
a) A participar en actividades de promoción y prevención relacionadas con hábitos de vida saludables, identificación de conductas de riesgo, prevención de caídas y otros accidentes, detección y prevención del maltrato psicofísico y detección precoz del deterioro cognitivo y funcional.
b) A un diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que favorezca la conservación y recuperación de la salud, promoviendo su autonomía para gestionar la enfermedad y prevenir los factores de riesgo mediante el apoyo a la autogestión.
c) A una asistencia sanitaria coordinada de equipos multidisciplinares, comprendiendo, atención domiciliaria, servicio de teleasistencia, atención en períodos de convalecencia y rehabilitación, cuidados paliativos, atención en centros de día, centros residenciales y estancias temporales residenciales. Esta asistencia comprende, además, información, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas a pacientes mayores.
2.– Los derechos reconocidos en el punto anterior se materializarán preferentemente en entornos próximos a su domicilio habitual y en su domicilio, cuando ello resulte posible.
La asistencia sanitaria específica referida al final de la vida
Las personas pacientes y usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi, en relación con la asistencia sanitaria específica referida al final de la vida, tienen los siguientes derechos:
a) A la atención integral, incluida la atención psicológica, con una adecuada planificación de cuidados y de respeto a las voluntades anticipadas así como a una oferta de servicios de cuidados paliativos de calidad en cualquier nivel asistencial, para mitigar el posible sufrimiento, el dolor y otros síntomas frecuentes en el tiempo de morir.
b) A obtener información veraz sobre las opciones terapéuticas y a que se respete y acate su voluntad de aceptación o rechazo de cualquiera de ellas, tanto si se hace saber de forma directa como en forma de voluntades anticipadas o mediante una persona que la represente.
c) Al acompañamiento de familiares y personas allegadas en los procesos con hospitalización, así como el uso, con carácter general, de habitación individual, para preservar su intimidad y, en su caso, el acompañamiento espiritual.
d) A una atención domiciliaria, coordinada de equipos multidisciplinares y comprensiva de información, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas al o a la paciente.
Derecho a la obtención de la Tarjeta Individual Sanitaria
1.– La persona paciente o usuaria del sistema sanitario de Euskadi tendrá derecho, cuando concurran los supuestos y los requisitos previstos normativamente, a obtener la Tarjeta Individual
Sanitaria o, en su caso, el título identificativo válido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma previsto en el Decreto 114/2012, de 26 de junio, que posibilite el acceso a las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Euskadi.
2.– La posesión de dicha tarjeta o título identificativo, así como la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria previsto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, permite el ejercicio de las siguiente facultades:
a) Obtención de una segunda opinión médica en el ámbito del sistema Sanitario de Euskadi en aquellos procesos de enfermedad que conlleven riesgo para la vida o calidad de la misma en los términos previstos en el Decreto 149/2007, de 18 de septiembre.
b) Elección de profesional facultativo general y pediatra, así como centro en atención primaria y, en su caso, a la elección del hospital, conforme a la normativa vigente.
c) Obtención de asistencia sanitaria en un período de tiempo razonable y con la garantía de plazo máximo de respuesta en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Derechos en materia de salud pública
A todas las personas, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen, les corresponden, en materia de salud pública, los siguientes derechos:
a) A que se les informe sobre los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual y el derecho a que esta información se lleve a cabo en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
b) A la participación efectiva en las actuaciones de salud pública, conforme a los procedimientos que al efecto establezca la Administración Sanitaria.
c) A la seguridad en las intervenciones de salud pública, tanto en las del ámbito comunitario como las de prevención y control de riesgos ambientales.
DEBERES
Deberes de las personas en relación con la organización y gestión del sistema sanitario de Euskadi
La persona paciente o usuaria, en relación con la organización y gestión del sistema sanitario de
Euskadi habrá de cumplir los siguientes deberes:
a) Utilizar adecuadamente, de acuerdo con sus necesidades, los recursos y prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario de Euskadi, colaborar en su sostenibilidad, así como poner en conocimiento de las y los responsables de las instituciones sanitarias las irregularidades que observe en el funcionamiento de los centros y servicios.
b) Cuidar las instalaciones y equipos sanitarios y colaborar en su mantenimiento, de acuerdo con las normas específicas establecidas en cada centro, servicio y establecimiento sanitario.
c) Presentar en los centros y servicios sanitarios los documentos oficiales que se le requieran para ejercer el derecho de acceso a las prestaciones y los recursos sanitarios.
d) Colaborar en temas de organización y de seguridad clínica cumpliendo las normas y notificando los problemas que detecte así como las sugerencias de mejora.
Deberes de las personas en relación con las políticas sanitarias específicas
La persona paciente o usuaria, en relación con las políticas sanitarias específicas del sistema sanitario de Euskadi habrá de cumplir los siguientes deberes:
a) Colaborar en el cumplimiento de las normas e instrucciones sanitarias comunes a toda la población establecidas por el Sistema sanitario de Euskadi para la prevención de enfermedades, especialmente cuando sea por razones de interés público, absteniéndose de realizar conductas que dificulten o impidan su cumplimiento, y poniendo en conocimiento de las autoridades sanitarias los hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población.
b) Participar activa y responsablemente en la propia asistencia sanitaria específica de las distintas etapas de la vida y colaborar con los programas especiales para las personas vulnerables.
Deberes de las personas para una participación responsable en la gestión de la propia salud
La persona paciente o usuaria, en relación con su participación responsable en la gestión de su propia salud, dentro del sistema sanitario de Euskadi, deberá de cumplir los siguientes deberes:
a) Asumir las propias decisiones sobre su salud, responsabilizándose de las mismas, debiendo dejar por escrito las decisiones cuando sea legalmente exigible o recomendable (consentimiento informado, alta voluntaria, rechazo de tratamiento, etc.).
b) Cumplir las prescripciones y otras medidas sanitarias indicadas por las y los profesionales y aceptadas voluntariamente.
c) Hacer un uso correcto de la información de su historia clínica y de los documentos sanitarios que se manejen (partes, informes médicos, certificados, etc.).
Deberes de las personas en las relaciones asistenciales en el sistema sanitario de Euskadi
La persona paciente o usuaria, en las relaciones asistenciales que se produzcan en el sistema sanitario de Euskadi, deberá de cumplir los siguientes deberes:
a) Facilitar, de forma veraz, sus datos de identificación y los referentes a su estado físico o su salud, así como colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios para el episodio asistencial o por razones de interés público debidamente motivadas.
b) Tratar con el máximo respeto y la mayor consideración al personal de las instituciones sanitarias, a otros y otras pacientes, así como a sus acompañantes.
c) Colaborar con la atención, cuidados e información para la mejor toma de decisiones y respeto a los deseos vitales de las personas a su cargo (en caso de menores de edad y de personas con discapacidades relacionadas con la situación física, psíquica o social).
SERVICIOS DE ATENCIÓN A PACIENTES Y PERSONAS USUARIAS
Servicios de atención a pacientes y personas usuarias
Las Organizaciones de Servicios Sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud, los centros sanitarios concertados y el departamento competente en materia de sanidad dispondrán de Servicios de atención a pacientes y personas usuarias que tendrán entre sus funciones la de velar por el cumplimiento de la Declaración de Derechos y Deberes, así como la de facilitar la información y orientación precisa, cuando sean requeridos para ello.
Funciones de los Servicios de Atención a Pacientes y Personas usuarias
1.– Los Servicios de Atención a Pacientes y Personas Usuarias desempeñarán las funciones siguientes:
a) Tutelar y velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema sanitario de Euskadi y de sus familiares.
b) Informar y orientar a las personas usuarias y a sus familiares sobre los aspectos concernientes a su estancia en el centro, servicio o establecimiento sanitario y sobre sus derechos y deberes en relación con el sistema sanitario de Euskadi recogidos en esta Declaración.
c) Colaborar con los equipos asistenciales en la información complementaria que puedan precisar las personas usuarias y pacientes para la correcta cumplimentación de los documentos de consentimiento informado.
d) Atender las reclamaciones referidas al funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario y tramitarlas ante el órgano competente para su contestación. De las actuaciones llevadas a cabo se dará cuenta a la persona que haya formulado la reclamación, dentro de los plazos que se establezcan en desarrollo de este decreto.
e) Comunicar a la dirección del centro, servicio o establecimiento sanitario la posible comisión de hechos o conductas que supongan el incumplimiento de los derechos y deberes de las personas usuarias.
f) Implantar y velar por el cumplimiento de las medidas establecidas por la dirección del centro para la prevención y atención de las agresiones a las y los profesionales sanitarios y al resto del personal que trabaja en las estructuras sanitarias, sin perjuicio de las competencias que, en materia de prevención de riesgos laborales, corresponden a los servicios de prevención existentes en los diferentes centros, servicios y establecimientos sanitarios.
g) Tramitar y responder a las iniciativas y sugerencias que se formulen por los usuarios y sus familiares.
h) Formular propuestas de mediación cuando la naturaleza del tema sobre el que verse la reclamación lo permita.
2.– Los Servicios de Atención a Pacientes y Personas Usuarias registrarán todas las reclamaciones y solicitudes que se presenten ante ellos, con independencia del centro, servicio o establecimiento sanitario destinatario de la misma. Así mismo, transcribirán las que se presenten verbalmente, cuando se trate de personas con dificultad para la escritura o de expresión.
3.– Para el desarrollo de sus funciones, los Servicios de Atención a Pacientes y Personas
Usuarias podrán requerir de las unidades del centro, servicio o establecimiento sanitario afectadas por la reclamación la información que precisen para su tramitación y resolución por el órgano competente.
4.– Mediante Orden de la persona titular del departamento competente en materia de sanidad se desarrollará el procedimiento de tramitación de quejas, reclamaciones y sugerencias así como de las solicitudes de información que se formulen ante los Servicios de Atención a Pacientes y Personas
Usuarias.
Subsanación de las irregularidades
1.– Conforme a su estructura organizativa, los órganos de dirección del centro, servicio o establecimiento sanitario son los responsables de que se proceda a subsanar las irregularidades detectadas, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias que regulen sus actuaciones.
2.– Las reclamaciones contra actuaciones del personal se resolverán atendiendo a las normas disciplinarias específicas previa apertura, en su caso, del expediente informativo correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que de los hechos pudieran derivarse.
3.– Las reclamaciones contra las personas usuarias de los centros, servicios y establecimientos sanitarios se tramitarán conforme a los procedimientos vigentes para ello.
Otras vías de reclamación
La interposición de reclamaciones en los servicios de atención a pacientes y personas usuarias no suspenderá el cómputo del plazo legalmente establecido para la interposición de cualquier otra vía de reclamación contra el hecho denunciado.