Los Planes Territoriales Parciales desarrollaran las Directrices de Ordenación Territorial en las arreas, o zonas supramunicipales que estas delimiten, concretando para cada una de ellas los criterios específicos de ordenación que las Directrices establezcan.
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Tema 4: Ordenación del territorio del País Vasco
Ordenación del territorio del País Vasco: planes territoriales parciales y sectoriales. Objeto, contenido, naturaleza vinculante y procedimiento de aprobación. Integración de los planes territoriales sectoriales con las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales.
Temario de este tema actualizado el 4 de noviembre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ley 4/1990 Ordenación del Territorio País Vasco
Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco (1990)
1. Los Planes Territoriales Parciales contendrán las siguientes determinaciones: a) Definición de los objetivos de la…
- Los Planes Territoriales Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Definición de los objetivos de la ordenación a partir del análisis del estado actual del territorio de la situación socioeconómica y de sus posibilidades de evolución.
b) Señalamiento de los espacios aptos para servir de soporte a las grandes infraestructuras según sus características.
c) Definición de la ubicación de los equipamientos de interés común para el área o zona objeto del Plan.
d) Criterios, principios y normas generales a los que habrá de atenerse la ordenación urbanística.
e) Definición de los espacios que hayan de ser objeto de remodelación, regeneración o rehabilitación con el fin de evitar su degradación o de conseguir su recuperación para usos, total o parcialmente distintos, así como de los programas a desarrollar a estos efectos y de las medidas de apoyo encaminadas a incentivar su realización.
f) Cuantificación de las superficies de suelo que hayan de reservarse en todo caso con destino a alguna de las siguientes finalidades:
– Construcción de viviendas de protección oficial, tanto de promoción pública como privada, o cualesquiera otras que en el futuro pudieran ser limitadas en su precio final mediante regulación específica.
– Promoción pública de suelo industrial al objeto de posibilitar la formación de polígonos urbanizados.
g) Criterios, normas y principios necesarios para el desarrollo de las determinaciones contenidas en las Directrices.
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La formulación de las determinaciones a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, respetando el ámbito competencial garantizado a las Entidades Locales.
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Los Planes Territoriales Parciales concretarán sus determinaciones en los siguientes documentos:
a) Estudios y planos de información.
b) Memoria explicativa del Plan.
c) Estudio Económico-Financiero.
d) Programa de ejecución, desglosado en etapas de cuatro años.
e) Planes y normas de ordenación.
- Los Planes Territoriales Parciales podrán contener también otros documentos que se consideren necesarios y adecuados a sus fines y naturaleza.
La formulación y aprobación de los Planes Territoriales Parciales se ajustarán al siguiente procedimiento: 1. La…
La formulación y aprobación de los Planes Territoriales Parciales se ajustarán al siguiente procedimiento:
- La iniciativa para su formulación corresponderá indistintamente el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y a las Diputaciones Forales, salvo que el Plan afecte a Municipios de diferentes Territorios Históricos en cuyo caso la iniciativa será ejercitada siempre por el citado Departamento, de oficio o a instancia de las Diputaciones Forales.
Los Municipios comprendidos en las áreas o zonas delimitadas a estos efectos por las Directrices de Ordenación Territorial podrán, mediante acuerdo motivado, instar el ejercicio de dicha iniciativa. Cuando tal acuerdo lo sea de al menos dos tercios de los municipios afrentados que representen corno mínimo la mitad de la población, tendrá carácter vinculante para las Administraciones competentes.
- La Administración, autonómica o foral, que adopte la iniciativa recabará de la otra la información general que considere necesaria para la redacción del Plan, así como la específica que se refiera a sus previsiones y programas de actuación relativos a la zona afectada.
Asimismo recabarán de los Municipios afectados la información que consideren necesaria a los mismos efectos.
La información relativa a las previsiones y programas de actuación e inversiones de la Administración del Estado será solicitada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma a través en todo caso del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
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El órgano que adopte la iniciativa para la formulación del Plan será competente para conducir el procedimiento y para aprobar aquél inicial y provisionalmente.
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Antes de proceder a la aprobación inicial se Elaborará un Avance, que será remitido a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas a los efectos de que en el plazo de dos meses puedan formular sus observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas.
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La propuesta de acuerdo de aprobación inicial del Plan será preceptivamente informada por la Comisión de Ordenación del Territorio.
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El Plan inicialmente aprobado será sometido a un período de información pública por plazo de dos meses, contado a partir de la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del País Vasco». Asimismo el acuerdo habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico» correspondiente y en, al menos dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.
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Simultáneamente al periodo de información pública se dará audiencia a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas a fin de que en el plazo de un mes puedan formular sus observaciones y sugerencias al Plan, que les será remitido a estos efectos.
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A la vista del resultado de los trámites precedentes se adoptará el acuerdo de aprobación provisional del que se dará traslado, junto con el expediente, a la Comisión de Ordenación del Territorio para su preceptivo informe.
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Evacuado éste, la Comisión remitirá el expediente con su informe al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, que elevará la correspondiente –propuesta al Gobierno Vasco para la aprobación definitiva del Plan.
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La aprobación mediante Decreto del Gobierno Vasco se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» –juntamente con las Normas de Ordenación. Asimismo será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico» correspondiente y en, al menos, dos periódicos de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.
Las modificaciones de los Planes Territoriales Parciales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 10 apartado 10 de…
Las modificaciones de los Planes Territoriales Parciales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 10 apartado 10 de esta Ley.
1. Los Planes Territoriales Parciales vincularán en sus propios términos a los Planes urbanísticos regulados en la Ley…
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Los Planes Territoriales Parciales vincularán en sus propios términos a los Planes urbanísticos regulados en la Ley del Suelo.
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Cuando los Planes Territoriales Parciales incidan sobre planes urbanísticos ya existentes, el acuerdo de aprobación definitiva de aquéllos precisará los puntos concretos en los que éstos quedan modificados desde ese mismo momento, sin perjuicio de que los Ayuntamientos afectados puedan incoar los procedimientos precisos para incorporar dichas determinaciones.
1. Los planes con incidencia territorial que elaboren los Departamentos del Gobierno Vasco tendrán el carácter de…
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Los planes con incidencia territorial que elaboren los Departamentos del Gobierno Vasco tendrán el carácter de Planes Territoriales Sectoriales y se formularán cuando el Gobierno Vasco lo determine.
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El mismo carácter tendrán, a los efectos de esta Ley, los planes con incidencia territorial que elaboren y aprueben los Órganos Forales de los Territorios Históricos.
1. A fin de garantizar desde el primer momento la correcta inserción de los Planes Territoriales Sectoriales en el…
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A fin de garantizar desde el primer momento la correcta inserción de los Planes Territoriales Sectoriales en el marco territorial definido por las Directrices de Ordenación y de los Planes Territoriales Parciales que, en su caso, los desarrollen, los órganos de la Administración, autonómica o foral, competentes para su elaboración por razón de la materia consultarán previamente con el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco sobre las distintas alternativas soluciones posibilidades de la ordenación territorial vigente ofrezca para la localización de las obras, actividades o servicios que constituyan el objeto de la planificación sectorial.
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La alternativa que en cada caso se elija habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente.
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Excepcionalmente, cuando no sea posible enmarcar en la ordenación territorial vigente ninguna de las alternativas y soluciones analizadas por el órgano competente para la elaboración del Plan Sectorial y el contenido de este sea de excepcional interés público, dicho órgano podrá proponer al Gobierno Vasco la introducción de las rectificaciones que resulten imprescindibles en los instrumentos de ordenación territorial.
El Gobierno Vasco, oído el parecer de la Comisión de Ordenación del Territorio y de las Administraciones afectadas, adoptará en cada caso la resolución que proceda.
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Los planes urbanísticos regulados en la legislación sobre régimen del suelo, habrán de ajustarse a las rectificaciones introducidas en los instrumentos de ordenación territorial, en los plazos establecidos en los mismos, conforme al procedimiento señalado en el artículo 9 de la presente Ley.
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Las contradicciones de los Planes Territoriales Sectoriales con las Directrices de Ordenación Territorial y, en su caso, con los Planes Territoriales Parciales, serán causa de nulidad de la parte o partes del Plan Sectorial que las contengan.
1. Los Planes Territoriales Sectoriales que se formulen por los diferentes Departamentos del Gobierno Vasco habrán de…
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Los Planes Territoriales Sectoriales que se formulen por los diferentes Departamentos del Gobierno Vasco habrán de ser preceptivamente informados por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente y por la Comisión de Ordenación del Territorio y se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva juntamente con dichas informes, a propuesta conjunta del titular del Departamento interesado y el titular del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.
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El acuerdo de aprobación definitiva, revestirá la forma de Decreto y se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco».
En el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 17 la aprobación definitiva de los Planes Territoriales…
En el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 17 la aprobación definitiva de los Planes Territoriales Sectoriales elaborados por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco quedará supeditada a la aprobación por éste de las rectificaciones pertinentes de los instrumentos de ordenación territorial y carecerá de eficacia hasta ese momento.
Si concurrieran razones de urgencia, que corresponderá apreciar al Gobierno Vasco, éste podrá acordar que en la tramitación de las rectificaciones de los instrumentos de ordenación territorial se prescinda de la formulación del correspondiente Avance y se proceda directamente a la aprobación inicial, reduciéndose a la mitad los plazos de información pública y audiencia a que se refieren los artículos 10 y 13 de la presente Ley.
1. Los Planes Territoriales Sectoriales que se formulen por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en…
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Los Planes Territoriales Sectoriales que se formulen por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en ejercicio de sus propias competencias se someterán, con carácter previo a su Aprobación definitiva por dichos Órganos, al informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
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En el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 17 no podrá iniciarse válidamente actividad alguna de ejecución de estos Planes hasta tanto el Gobierno Vasco apruebe definitivamente las rectificaciones que sea preciso introducir en los instrumentos de ordenación territorial con los que aquellos sean incompatibles.
En estos casos podrá ser también de aplicación In dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley será de aplicación asimismo a los planes y proyectos que corresponda…
Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley será de aplicación asimismo a los planes y proyectos que corresponda promover a la Administración del Estado y a las entidades y organismos de ella dependientes en ejercicio de sus propias competencias.
En el supuesto de que el Gobierno Vasco acuerde la rectificación de los instrumentos de ordenación territorial, esta se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el párrafo segundo del artículo 19.
Notas de vigencia (BOE):
⚠️ Se declara inconstitucional y nulo, en cuanto se remite al párrafo segundo del art. 17.3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, por Sentencia del TC 149/1998, de 2 de julio. Ref. BOE-T-1998-18267 . (BOE-T-1998-18267)
⚠️ Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 3 de octubre de 1990 para las partes en el proceso y desde el 31 de octubre de 1990 para los terceros, por providencia de 15 de octubre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2307/1990. Ref. BOE-A-1990-26410 . (BOE-A-1990-26410)
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7256 . (BOE-A-1991-7256)
Los Planes Territoriales Sectoriales y los planes y proyectos a que se refiere el artículo anterior que por su…
Los Planes Territoriales Sectoriales y los planes y proyectos a que se refiere el artículo anterior que por su naturaleza trasciendan el ámbito o interés estrictamente municipal y se encuentren correctamente insertados en el marco territorial definido por las Directrices de Ordenación y Planes Territoriales Parciales que, en su caso, los desarrollen, vincularán con sus determinaciones a los planes urbanísticos regulados por la Legislación sobre régimen de suelo con los efectos establecidos en el artículo 15.2.
El Gobierno Vasco podrá suscribir conciertos con las distintas Administraciones Públicas en orden a la elaboración…
El Gobierno Vasco podrá suscribir conciertos con las distintas Administraciones Públicas en orden a la elaboración conjunta de Planes Territoriales o Sectoriales.
Los conciertos que, al efecto, se suscriban precisarán la forma y los términos de la cooperación entre las diversas Administraciones y establecerán las fórmulas precisas para asegurar la compatibilidad de esos planes con los instrumentos de ordenación territorial y urbana en los términos establecidos por la presente Ley.