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Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
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Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
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Tema 11: Las Cortes de Castilla y León: composición y Estatuto de los Procuradores
Las Cortes de Castilla y León. Elección, composición y funciones. Estatuto de los Procuradores: derechos, deberes y prerrogativas. Los Grupos Parlamentarios.
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LO 14/2007
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
Composición, elección y mandato
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Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
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La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
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La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León.
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La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
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Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Estatuto de los Procuradores
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Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno.
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Los Procuradores, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Organización y funcionamiento
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Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. Corresponderá al Presidente el ejercicio en nombre de las Cortes de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de su sede.
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Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
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Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
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Las Cortes establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo, aprueban el Estatuto del Personal de las Cortes de Castilla y León y establecen autónomamente sus presupuestos.
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Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Atribuciones
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
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Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
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Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
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Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
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Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
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Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
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Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
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Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
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Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
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Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
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Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios, provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
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Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
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Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
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Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
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Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Potestad legislativa
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La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
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Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley Orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
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Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad, las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones básicas y aquellas otras leyes para las que el presente Estatuto exija mayorías cualificadas para su aprobación.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control parlamentario.
- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes.
En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación los Decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por las Cortes de Castilla y León después de un debate y votación de totalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Cortes podrán acordar en el plazo más arriba señalado tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
- Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Reglamento Cortes CyL
Reglamento de las Cortes de Castilla y León
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- El Procurador proclamado electo adquirirá la condición plena de Procurador por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General de las Cortes, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral. 2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Prestar, en la sesión constitutiva o, si ello no fuere posible, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Procurador sea proclamado electo. Sin embargo, si transcurren tres sesiones plenarias sin que el Procurador adquiera la condición de tal conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, perderá sus derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
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- Los Procuradores tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las sesiones de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, con excepción de aquéllas que tengan carácter secreto, y sustituir a todos los efectos a los Procuradores de su Grupo Parlamentario en cualquier Comisión en los supuestos contemplados en el artículo 39.2. 2. Los Procuradores tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión. 3. Los Procuradores tendrán derecho a ejercer cuantas facultades y funciones deriven del ejercicio de su mandato representativo.
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- Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como aquellos que obrando en poder de la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma. 2. La solicitud, que requerirá la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario, se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes. 3. Una vez recibida la solicitud, la Junta de Castilla y León podrá: a) Facilitar la documentación solicitada en el plazo de un mes. b) Manifestar las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso a la documentación, en el plazo de quince días. c) Solicitar motivadamente a la Mesa de las Cortes, en el plazo de quince días, una prórroga del plazo de contestación por un mes computado a partir de aquel en que finalice el plazo ordinario. d) Cuando así lo aconsejen el excesivo volumen de la documentación solicitada, la complejidad de su delimitación o el carácter genérico o indeterminado de la misma, solicitar a la Mesa motivadamente en el plazo de quince días sustituir la remisión de la documentación solicitada por el acceso directo a la misma en las dependencias administrativas en las que se encuentre archivada o depositada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarla exhibirá al Procurador solicitante los documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Procurador solicitante podrá actuar, a tales efectos, acompañado de hasta un máximo de tres personas que le asistan, considerándose en todo caso como actividad parlamentaria. El acceso directo a la documentación se verificará a convocatoria de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Castilla y León y con el Procurador solicitante, en la fecha y la hora por aquélla señalada. 4. Cuando los documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Mesa, a petición motivada de la Junta de Castilla y León, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en la letra d) del apartado anterior, si bien el Procurador podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de persona alguna que le asista. 5. Cuando los documentos objeto de la solicitud obrasen en soporte informático, los Procuradores podrán solicitar que les sean facilitados en este formato. Asimismo, cuando ello sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma. 6. Los Procuradores también tienen derecho a recibir de las Cortes, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de las Cortes tienen la obligación de facilitársela. Este art. 7 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los Procuradores podrán percibir las asignaciones económica que se fijen para el ejercicio de su cargo. 2. Los Procuradores tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 3. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Este art. 8 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Los Procuradores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo
Los Procuradores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos del artículo 12
Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos del artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía. Este art. 10 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 12.3 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 22.2 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención o retención de un Procurador o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlament
El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención o retención de un Procurador o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.
Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte
Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.
Los Procuradores están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en
Los Procuradores están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Los Procuradores no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional alguna
Los Procuradores no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional alguna.
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- Los Procuradores estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. 2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Procurador. 3. Formulada la declaración, copia autorizada de la misma será presentada en el plazo de 15 días en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, para su inscripción en el Registro de Intereses de los Procuradores, que se constituye en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Secretario General, y cuyo contenido tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. Anualmente, y antes del 30 de septiembre de cada ejercicio, los Procuradores presentarán así mismo en el Registro de Intereses copias de sus últimas declaraciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio. El apartado 3 de este art. 15 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 14 de febrero de 1997 (BOCCYL nº 122, de 28/02/1997).
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- Los Procuradores deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, de acuerdo con el artículo 12. 4 del Estatuto de Autonomía y las leyes correspondientes. El apartado 1 de este art. 16 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 12.4 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 21.4 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 2. La Comisión de Procuradores elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Procurador en el plazo de veinte días, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Procurador o de una comunicación que obligatoriamente habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a los efectos de incompatibilidades. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Procurador incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
El Procurador quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamen
El Procurador quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
El Procurador perderá su condición de tal por las siguientes causas: 1
El Procurador perderá su condición de tal por las siguientes causas: 1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Procurador. 2.º Por fallecimiento o incapacitación del Procurador, declarada ésta por decisión judicial firme. 3.º Por extinción del mandato al transcurrir su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente hasta la constitución de las nuevas Cortes. 4.º Por renuncia del Procurador, presentada personalmente ante la Mesa de las Cortes.
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- Los Procuradores, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Procuradores de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Castilla y León. 2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Procuradores que pertenezcan a un mismo grupo político o coali- ción electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Procuradores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. 3. Ningún Procurador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario. El apartado 3 de este art. 19 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los siete días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las mismas. 2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz, cargos directivos del Grupo y de los Procuradores que, eventualmente, puedan sustituirles. 3. Los Procuradores que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos conforme a los apartados anteriores, podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de las Cortes dentro de los cinco días siguientes al plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo. 4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Procuradores de cada Grupo en las distintas Comisiones.
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- Los Procuradores que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto. 2. El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión constitutiva de la Cámara, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, designará al Portavoz que le representará ante los órganos de la Cámara y aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o de no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto. Este art. 21 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Los Procuradores que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición
Los Procuradores que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto. El apartado 2 de este art. 22 ha sido suprimido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los Procuradores dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieran adscritos por voluntad propia, expresada ante la Mesa, o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el Portavoz del Grupo a la Mesa. Ningún Procurador perteneciente al Grupo Mixto podrá ser expulsado del mismo. 2. El Procurador que por alguna de las causas citadas en el apartado anterior dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener la condición de Procurador no adscrito, no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura. 3. La condición de Procurador no adscrito producirá los siguientes efectos: a) Pérdida del puesto que el Procurador ocupaba en las Comisiones y, en su caso, en la Diputación Permanente representando a su Grupo de origen. b) Remoción automática de los cargos electivos que tuviera en los órganos de la Cámara. c) La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los Procuradores no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones. Solamente tendrán derecho a las percepciones económicas que el Reglamento prevé para los Procuradores en su artículo 8. 4. Los Procuradores no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Procuradores individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada Procurador no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado. Este art. 23 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las Cortes pondrán a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignarán, con cargo a su presupuesto, una subvención fija idéntica para todos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, y otra variable en función del número de Procuradores de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de las Cortes dentro de los límites de la consignación presupuestaria. 2. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de cinco Procuradores su subvención fija será proporcional a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa. 3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa de las Cortes siempre que ésta lo pida. Este art. 24 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.