La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
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Tema 70: La financiación de las Comunidades Autónomas
La financiación de las Comunidades Autónomas. La financiación de la Comunidad de Madrid: fuentes de financiación autónoma. Principio de solidaridad.
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CE
Constitución Española (1978)
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la…
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El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
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Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con…
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Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
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Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el…
- Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
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Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
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Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función…
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En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
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Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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LO 8/1980
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (1980)
Uno. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que,…
Uno. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.
Dos. La financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas comunidades. En lo que a esta materia afecte se aplicarán las Leyes ordinarias, Reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Tres. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios suscritos o que se suscriban en el futuro por España.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con…
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado 2 del artículo 157 de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se aplicarán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
c) La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos.
e) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado…
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Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
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El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
d) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
e) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
f) La coordinación de la política de endeudamiento.
g) La coordinación de la política de inversiones públicas.
h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.
- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el…
Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
e) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
g) El producto de las operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
i) Sus propios precios públicos.
Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades Autónomas los rendimientos o productos de cualquier…
Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades Autónomas los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
Dos. A estos efectos se considerará patrimonio de las Comunidades Autónomas el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o al servicio público.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las…
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la…
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
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Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
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Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
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Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
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El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
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Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un…
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
Dos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo…
Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo sexto de esta Ley, los siguientes principios:
a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.
1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.…
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Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
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Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.
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La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.
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Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:
a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.
b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.
c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
Solo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, los siguientes…
Solo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto…
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Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
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Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia…
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado.
Dos. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Tres. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Cuatro. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley.
Cinco. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes.
Principio de prudencia financiera
- Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera.
Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
- Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:
a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.
c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.
- Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
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Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.
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Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.
Endeudamiento de las Comunidades Autónomas
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Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 4 del presente artículo, podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
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Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma en el presupuesto del ejercicio.
- Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en el artículo 2.uno.b) de la presente Ley.
Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.
En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.
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Las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas deberán coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
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La Deuda Pública de las Comunidades Autónomas y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.
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Las Comunidades Autónomas deberán reducir el riesgo y coste que asuman con ocasión de la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Uno. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su…
Uno. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia.
A efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales.
Se considerará que no se llega a cubrir el nivel de prestación de los servicios públicos al que hace referencia este apartado, cuando su cobertura se desvíe del nivel medio de los mismos en el territorio nacional.
Dos. En cumplimiento del artículo 158.1 de la Constitución y dando satisfacción a lo dispuesto en el apartado anterior, el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales tendrá por objeto garantizar que cada Comunidad recibe, en los términos fijados por la Ley, los mismos recursos por habitante, ajustados en función de sus necesidades diferenciales, para financiar los servicios públicos fundamentales, garantizando la cobertura del nivel mínimo de los servicios fundamentales en todo el territorio. Participarán en la constitución del mismo las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus tributos cedidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación, en los porcentajes y cuantías que marque la Ley.
1. De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial al que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de…
- De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial al que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Compensación, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado, tal y como se determina en el artículo 4.2.b) de esta Ley.
El Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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Con independencia del Fondo de Compensación establecido en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales del Estado también se dotará anualmente un Fondo Complementario del anterior, cuyos recursos tendrán asimismo el carácter de carga general del Estado.
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El Fondo de Compensación se dotará anualmente de la siguiente forma:
a) Con una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por ciento de la base de cálculo de la inversión pública que haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
b) Adicionalmente, con el 1,5 por ciento de la cantidad determinada en la letra anterior y el importe que se asigne legalmente en función de la variable "Ciudad con Estatuto de Autonomía''.
c) Adicionalmente, con el 4,02 por ciento de la cantidad determinada en la letra a) anterior, y el importe que se asigne legalmente por la variable de "región ultraperiférica''.
Dichas cuantías se destinarán a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados y se repartirán de acuerdo a los criterios establecidos en el número siguiente.
- El importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado precedente se distribuirá entre Comunidades Autónomas perceptoras conforme a los siguientes criterios:
a) La inversa de la renta por habitante.
b) La tasa de población emigrada en los últimos diez años.
c) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.
d) La superficie territorial.
e) El hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular.
f) Otros criterios que se estimen pertinentes.
La ponderación de los criterios anteriores y de los índices de distribución se establecerá por Ley y será revisable cada cinco años.
El importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza.
- El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por ciento de su respectivo Fondo de Compensación.
Dicha cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo.
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Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial recibidas deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza en el territorio español. No obstante lo anterior, las transferencias recibidas del Fondo Complementario podrán destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a los proyectos de inversión relacionados anteriormente.
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El Estado, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento, los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo a los Fondos de Compensación.
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Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo al Fondo de Compensación, así como el estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.
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Los posibles excedentes de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos a los mismos para la atención de los proyectos de ejercicios posteriores.
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Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente el Estado y el Sector Público Estatal se inspirarán en el principio de solidaridad.
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:…
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) El ejercicio de las competencias normativas establecidas por la Ley reguladora de la cesión de tributos.
d) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los tributos del Estado.
e) Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimocuarto de la presente Ley.
f) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación básica del Estado.
g) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.
1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente proyectos concretos de inversión, con…
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El Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente proyectos concretos de inversión, con la correspondiente aprobación en cada caso de las Cortes Generales y del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
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Los recursos financieros que se comprometan a aportar las Comunidades Autónomas correspondientes podrán provenir total o parcialmente de las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Uno. La aplicación de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos corresponderá a la…
Uno. La aplicación de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.
d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.
e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos.
f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.
g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la regulación del tipo impositivo autonómico.
h) En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la regulación de los tipos impositivos y de la gestión del tributo.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.
Tres. La aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades Autónomas y por…
Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
Dos. Cuando así se establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos dictados por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.
Tres. Dicha competencia podrá efectuarse en los términos establecidos por la ley en la que se fije el alcance y condiciones de la cesión de tributos por parte del Estado.
Sin perjuicio del ejercicio de esta competencia, entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán establecerse fórmulas de colaboración específica en orden al ejercicio de la citada función revisora, cuando la naturaleza del tributo así lo aconseje, acordando los mecanismos de cooperación que sean precisos para su adecuado ejercicio.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en exclusiva al Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española en relación con el establecimiento de los principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español, contenidas en las disposiciones tributarias de Estado y, específicamente, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, aplicables a y por todas las Administraciones tributarias.
Cinco. La función unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administración Tributaria del Estado que la ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, atenderán…
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Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades.
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Si los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencla de los anteriores.
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Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
Además de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos, y en su caso las…
Además de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos, y en su caso las que por la Ley se autorizaran en el territorio comunitario, al Tribunal de Cuentas corresponde realizar el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del control que compete al Estado en el caso de transferencias de medios financieros con arreglo al apartado dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.
1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una…
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Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.
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Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.
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De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.
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Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
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Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.
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Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:
a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.
b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Admi nistración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
- Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
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La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
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Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.
1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de…
- La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.
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En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.
Disposición adicional primera.
El sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional segunda.
Al amparo de lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución, la actividad financiera y tributaria de Navarra, en virtud de su régimen foral, se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico, y, en particular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.
En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.
Disposición adicional tercera.
Uno. El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, anualmente elaborará y publicará las informaciones básicas que permitan cuantificar a nivel provincial la renta por habitante, la dotación de los servicios públicos fundamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros indicadores de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará estudios alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.
Dos. El Ministerio de Hacienda anualmente publicará:
– La recaudación provincial obtenida por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
– La recaudación provincial obtenida por los impuestos que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades Autónomas. En la presentación de la misma también se tomarán en cuenta los criterios de imputación establecidos.
– La distribución provincial que presente el gasto público divisible.
Disposición adicional cuarta.
La actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal.
La Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia del peculiar régimen económico y fiscal en este territorio, es titular de los rendimientos derivados de este régimen, en los términos establecidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y demás legislación actualmente en vigor.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Disposición adicional quinta
La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Disposición adicional sexta.
Se atribuye a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en materia de aplicación de los tributos y potestad sancionadora respecto del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importación y Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, integrantes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se añade por el art. único.11 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos
Como consecuencia de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 3/2012, de 17 de enero, el tramo estatal de aquel impuesto queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Todas las referencias normativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se entenderán realizadas al tipo estatal especial y al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Se añade por la disposición final 4.5 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
- El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.
En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
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Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.
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(Anulado)
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La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.
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El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligación es pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, añadido por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 8/2013, por Sentencia del TC 14/2018, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4146
Se renumera el apartado 3.[sic] como 4 y se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.
Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425.
Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, añadió también un apartado 3.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera.
Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Disposición transitoria primera.
Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes, las competencias fijadas a cada Comunidad Autónoma en el correspondiente Estatuto, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.
Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado uno del artículo trece. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
Tres. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
Cuatro. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Cinco. Las atribuciones conferidas a las Comunidades Autónomas en los apartados uno y tres del artículo dieciséis se ejercerán por los Organismos Provisionales Autonómicos, a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Constitución, en tanto éstos subsistan.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la representación de las Comunidades en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas corresponderá a los Consejeros correspondientes del respectivo – Organismo Provisional Autonómico.
Disposición transitoria tercera.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor se considerará, como impuesto que puede ser cedido, el de lujo que se recauda en destino.
Disposición transitoria cuarta.
Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento
Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4
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Ley 22/2009
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (2009)
Preámbulo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía se ha ido configurando siguiendo las disposiciones constitucionales sobre la base de los acuerdos tomados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Pese a los resultados globalmente positivos en términos de suficiencia y autonomía, algunos aspectos estructurales del sistema aprobado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 y recogido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, junto al significativo y asimétrico aumento de la población experimentado en los años de su aplicación y la aprobación de las reformas de los Estatutos de Autonomía de seis Comunidades Autónomas, han determinado la necesidad de su reforma.
Como culminación de un largo proceso en el que se ha producido un intenso debate entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 15 de julio de 2009, ha adoptado, a propuesta del Gobierno de la Nación, el Acuerdo 6/2009, de reforma del Sistema de Financiación autonómica y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas legales. Esta Ley acomete las reformas que no requieren el rango de Ley Orgánica, complementando así la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 3/2009.
Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar define el objeto de la Ley, consistente en regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria, al mismo tiempo que se modifican determinadas normas tributarias afectadas.
II
Los ejes básicos de este nuevo sistema son el refuerzo de las prestaciones del Estado del Bienestar, el incremento de la equidad y la suficiencia en la financiación del conjunto de las competencias autonómicas, el aumento de la autonomía y la corresponsabilidad y la mejora de la dinámica y la estabilidad del sistema y de su capacidad de ajuste a las necesidades de los ciudadanos.
Estos ejes se concretan en los distintos elementos del sistema regulados en la Ley. Así, el Estado de Bienestar se refuerza mediante la incorporación por el Estado de recursos adicionales que se integran gradualmente en el nuevo sistema, dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria.
El principio de suficiencia, por su parte, queda garantizado mediante el Fondo de Suficiencia Global, que permite asegurar la financiación de la totalidad de las competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, al tiempo que se respetan los resultados del modelo actual a través de la cláusula del statu quo, de manera que ninguna pierda con el cambio de modelo.
El refuerzo de la equidad se instrumenta básicamente a través del nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el cual garantiza que, en cumplimiento del artículo 158.1 de la Constitución y del decimoquinto de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, todas las Comunidades Autónomas van a recibir los mismos recursos por habitante, en términos de población ajustada o unidad de necesidad, no sólo en el primer año de aplicación, sino también en el futuro. También contribuyen a incrementar la equidad en el sistema los Fondos de Convergencia, creados mediante fondos adicionales del Estado con los objetivos de reforzar la convergencia en financiación per cápita y la convergencia en los niveles de vida de los ciudadanos.
Los principios de autonomía y corresponsabilidad se refuerzan en este nuevo sistema mediante el aumento de los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas y mediante el incremento de las competencias normativas de éstas de cara a que tengan una mayor capacidad para decidir la composición y el volumen de ingresos de que disponen. Igualmente se refuerza la colaboración recíproca entre las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como se prevé novedosamente la posibilidad de delegar en las Comunidades Autónomas la revisión en vía administrativa de los actos de gestión dictados por sus Administraciones tributarias. Este aumento de la corresponsabilidad se hace compatible con el respeto a la unidad de mercado.
Se mejora la dinámica del sistema con el objetivo de favorecer su estabilidad. Para ello, se introducen mecanismos efectivos y explícitos de ajuste de los recursos a las necesidades de los ciudadanos mediante la actualización anual de las variables que determinan la necesidad de financiación a efectos de calcular la participación en el Fondo de Garantía de cada Comunidad Autónoma, además de preverse una evaluación quinquenal de los resultados del sistema. También el incremento del peso de los recursos tributarios en el global de la financiación de las Comunidades Autónomas va a contribuir a una evolución más equilibrada de los recursos.
Finalmente, cabe destacar de esta reforma, por su importancia financiera, la posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento a favor de las Comunidades y Ciudades Autónomas del reintegro de las cantidades que resulten a favor del Estado en las liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009.
El título I, bajo la rúbrica «El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas» se estructura en las siguientes secciones: Sección 1.ª: «Necesidades globales de financiación del año base» (artículos 2 a 6), sección 2.ª: «Recursos financieros del sistema en el año base» (artículos 7 a 10) y sección 3.ª: «Evolución del sistema de financiación: Suficiencia dinámica» (artículos 11 a 21).
La sección 1.ª regula la determinación de las necesidades globales de financiación en el año base, que están constituidas por el resultado de sumar a las necesidades de financiación en el año base los recursos adicionales del Estado que se integran en el sistema en los años 2009 y 2010, detallando estos recursos adicionales. Por lo que se refiere al año 2009, el objetivo del sistema es que las Comunidades Autónomas vean incrementada la financiación que les proporcionaría en dicho año el sistema regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en unos recursos adicionales cuyo reparto figura perfectamente determinado con arreglo a distintos criterios objetivos. En cuanto a los recursos que se integran en el sistema para 2010, la Ley detalla igualmente su cuantía y criterios de reparto, fijando su efectividad en la liquidación que se practicará en 2012 de los recursos definitivos. Incorpora por último una garantía de crecimiento mínimo de estos recursos, junto a los fondos de convergencia, respecto a los proporcionados para el año 2009.
En la sección 2.ª se regulan los recursos financieros del sistema en el año base que se destinan a financiar las necesidades globales, como son los tributos cedidos, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global.
Los tributos cedidos, que conforman lo que se denomina en la Ley la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas, son los que ya recogía la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, aunque se produce una elevación del porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 33% al 50%, del Impuesto sobre el Valor Añadido del 35% al 50% y de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco del 40% al 58%.
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales instrumenta la participación de las Comunidades en este Fondo, garantía de equidad y nivelación inexistente en el sistema anterior, que tiene por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los mismos recursos por unidad de necesidad para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado de Bienestar. Se concretan los recursos que constituyen este Fondo (el 75% de la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas y la aportación del Estado), así como los criterios de reparto del mismo mediante una serie de variables que van a determinar la población ajustada o unidad de necesidad, incluyendo novedosamente la población en edad escolar, mejorando la ponderación de las variables no poblaciones (dispersión, superficie e insularidad) y diversificando la población protegida equivalente por edades para reconocer mejor el envejecimiento.
El Fondo de Suficiencia Global opera como recurso de cierre del sistema, asegurando que las necesidades globales de financiación de cada Comunidad en el año base se cubren con su capacidad tributaria, la transferencia del Fondo de Garantía y el propio Fondo de Suficiencia.
La sección 3.ª de este título primero se dedica a la evolución del sistema de financiación, conteniendo el marco general para la aplicación del sistema en los años de su vigencia. Al igual que el sistema regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, el nuevo sistema de financiación opera mediante unas entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación y una liquidación definitiva de los mismos, realizando una liquidación conjunta de los recursos sujetos a liquidación y de los Fondos de Convergencia.
Son recursos sujetos a liquidación la Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía y el Fondo de Suficiencia Global.
La Ley describe el cálculo de las entregas a cuenta y de las liquidaciones de los recursos tributarios, la secuencia temporal de los pagos y su instrumentación presupuestaria, manteniendo el esquema de los artículos vigentes en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y su contenido sustancial, aunque adaptando dicha regulación a los nuevos porcentajes de cesión y mejorando el cálculo de las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al tratarse de un nuevo elemento en el sistema de financiación, se incorpora la regulación de las entregas a cuenta y la liquidación definitiva de la transferencia del Fondo de Garantía. El importe de la entrega a cuenta de dicha transferencia parte de la previsión del Fondo de Garantía y de la previsión de la participación en el mismo a partir de las variables que componen la población ajustada, estimadas según los últimos datos disponibles. La liquidación definitiva de esta transferencia exige determinar el importe definitivo del Fondo, para lo cual es preciso previamente valorar la aportación del Estado a partir del ITE definitivo. También exige conocer los valores definitivos de las variables que constituyen la población ajustada. Precisamente esta actualización anual de las variables determinantes de la unidad de necesidad constituye una de las principales novedades del sistema, proporcionándole estabilidad y flexibilidad y permitiendo su ajuste a la evolución de las necesidades de las Comunidades Autónomas.
Al igual que el sistema regulado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, la entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global se determina cada año en función de la actualización provisional del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía en el año base a partir de la estimación de la variación del ITE entre el año base y el año para el que se determina la entrega a cuenta. Esta variación se convierte en el elemento técnico clave del precepto, tanto para la determinación de la entrega a cuenta como para la posterior liquidación definitiva. El término ITE se define como la caja del Estado en un determinado año derivada de los tributos compartidos (recaudación menos pagos) y se regula la homogeneización de este término en el año base y el corriente para permitir que la variación estimada lo sea en términos homogéneos.
Por último, se desarrollan los supuestos de revisión del Fondo de Suficiencia Global, que puede obedecer, bien a los traspasos de nuevos servicios o ampliaciones o revisiones de traspasos anteriores, bien a la efectividad de la cesión de tributos, epígrafe bajo el que se incluyen los supuestos de variación en los tipos impositivos de Impuestos Especiales de Fabricación e Impuesto sobre el Valor Añadido, previendo la revisión automática por el Estado.
III
El título II se ocupa de la regulación detallada de los nuevos Fondos de Convergencia Autonómica: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación. Se trata de Fondos creados con recursos adicionales del Estado y con los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas en términos de financiación por habitante ajustado y de favorecer el equilibrio económico territorial, contribuyendo a la igualdad y la equidad.
El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.
La Ley recoge el importe de la dotación presupuestaria de este Fondo en el año 2009 y las reglas de evolución de dicha dotación, define de manera pormenorizada todos los conceptos relevantes en la operativa de este fondo, determina las condiciones que deben cumplir las Comunidades Autónomas para ser beneficiarias y el reparto del Fondo entre las Comunidades Autónomas que acceden al mismo. También se regula la gestión del fondo, que se liquidará de manera conjunta con todos los recursos que forman parte del sistema y con el Fondo de Cooperación.
El Fondo de Cooperación se crea con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se define el importe de su dotación presupuestaria en el año 2009 y las reglas de evolución de dicha dotación, las Comunidades Autónomas beneficiarias y los repartos del Fondo, destacando la existencia de un subfondo para las Comunidades Autónomas de más bajo crecimiento de su población.
IV
El título III se dedica a regular la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, desarrollando la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas en este punto, como consecuencia del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por la que se incrementan los porcentajes de cesión en los principales impuestos cedidos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales de Fabricación) y se aumentan las competencias de las Comunidades Autónomas respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que supone un claro avance en su autonomía y corresponsabilidad tributarias.
La sección 1.ª mantiene el listado de tributos cedidos que ya recogía la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y que se contiene en algunos de los Estatutos de Autonomía recientemente reformados.
La sección 2.ª regula el alcance y condiciones generales de la cesión de estos tributos.
Las modificaciones que se introducen en esta Sección obedecen al incremento en los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos. Así, se redefinen los componentes de la deuda tributaria cedida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la nueva cesión acordada del 50%, además de mejorarse ciertos aspectos técnicos de dicha cesión para ajustar los componentes que se ceden al 50% del rendimiento. Por otra parte, se incrementa al 50% el porcentaje cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido y al 58% el porcentaje de cesión de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, los Productos Intermedios, el Alcohol y Bebidas Derivadas, los Hidrocarburos y las Labores del Tabaco.
También en esta Sección se modifica el concepto de residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años y haciendo coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable.
La sección 3.ª, dedicada a regular el alcance y condiciones específicas de la cesión de los tributos, es objeto de puntuales modificaciones respecto a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que obedecen a distintas causas.
Así, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se articulan dos modificaciones. Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, para adaptarlo a la Directiva 2008/7/CE. Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en línea con la doctrina administrativa.
En relación con la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias se modifica el punto de conexión como consecuencia de la supresión del régimen de autorización previa para la organización y celebración de las combinaciones aleatorias.
En cuanto al Impuesto sobre Hidrocarburos y el Impuesto sobre la Electricidad, se especifica que es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el que proporciona el índice de entregas de los productos gravados y el índice de consumo neto de energía eléctrica, respectivamente.
Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se explicita que el punto de conexión es el domicilio fiscal de la persona física o jurídica a nombre de la cual se efectúa la primera matriculación, de forma coherente con la aplicación que de este impuesto se está realizando en la actualidad.
Las novedades que se recogen en la sección 4.ª, reguladora de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas, se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones y, novedosamente, se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en las cuantías del mínimo personal y familiar.
Por otra parte, y con la finalidad de que la Comunidades Autónomas hagan un ejercicio más explícito de corresponsabilidad, se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.
Finalmente, la sección 5.ª, bajo el rótulo «otras materias», introduce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman, por delegación del Estado, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos totalmente cedidos tradicionales, el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado, que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina establecida en la Ley General Tributaria.
V
El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Por un lado, se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, a partir de la experiencia acumulada en estos años, regulándose su composición, organización y funciones. Por otro, se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones.
VI
La Ley incluye ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La primera y segunda disposiciones adicionales regulan especialidades en la aplicación del sistema de financiación en atención a los territorios. En concreto, se regulan la aplicación del sistema a las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y las especialidades de la Comunidad Autónoma de Canarias derivadas de su especial estructura tributaria.
La disposición adicional tercera prevé una posible compensación estatal para aquellas Comunidades Autónomas que, teniendo signo negativo en su transferencia al Fondo de Garantía y en el Fondo de Suficiencia Global, no alcancen la media de financiación homogénea por habitante ajustado, después de aplicar el Fondo de Competitividad.
La disposición adicional cuarta regula los aplazamientos y fraccionamientos de las eventuales liquidaciones negativas de recursos del sistema correspondientes a los años 2008 y 2009, en los términos previstos en el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional quinta regula aspectos funcionales de las actualmente existentes Comisiones Mixtas.
La disposición adicional sexta concreta determinados aspectos del principio de lealtad institucional establecido en la LOFCA, en línea con lo recogido en el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional séptima establece la valoración quinquenal de los elementos estructurales del Sistema por el Comité Técnico Permanente de Evaluación, a efectos de su posible modificación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
La primera de las disposiciones transitorias de la Ley regula con carácter general el régimen transitorio para la aplicación del sistema de financiación a los años 2009 y 2010, años en que las entregas a cuenta se han determinado aplicando las normas de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La segunda recoge la autorización al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda conceder anticipos a cuenta de los recursos adicionales del nuevo sistema. La disposición transitoria tercera fecha la primera evaluación de los resultados de la aplicación del sistema y recoge el régimen que se aplicaría a las Comunidades Autónomas que no aceptaran el nuevo sistema así como el plazo para hacerlo. La disposición transitoria cuarta detalla las reglas técnicas necesarias de homogeneización para el cálculo de los ITEs en los años 2009 a 2013. La disposición transitoria quinta regula la conversión de las revisiones del Fondo de Suficiencia por determinados traspasos con año base 1999, al año base del nuevo sistema, el 2007. Finalmente la disposición transitoria sexta se refiere a la compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en 2009, 2010 y 2011.
La disposición derogatoria deroga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que acepten el nuevo sistema en Comisión Mixta y también deroga el artículo primero del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.
Las disposiciones finales, por su parte, regulan el título competencial (disposición final primera), las modificaciones de otras Leyes derivadas del nuevo texto legal, como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (disposición final segunda), la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (disposición final tercera) y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (disposición final cuarta), finalizando con la entrada en vigor del nuevo texto legal (disposición final quinta) con efectos, en general, desde 1 enero de 2009, y las excepciones a esta regla.
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Objeto de la Ley
La presente Ley regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde el 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria.
Asimismo, se adaptan al sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.
Necesidades globales de financiación en el año base. Suficiencia estática
Las necesidades globales de financiación en el año base para cada Comunidad Autónoma resultan de adicionar a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2007, el importe que le corresponda en el reparto de los recursos adicionales que se integran en el sistema previsto en los artículos 5 y 6.
Necesidades de financiación en el año 2007
Están integradas por los siguientes importes, para cada Comunidad Autónoma.
a) El importe de los recursos definitivos liquidados proporcionados por el Sistema de Financiación en el año 2007, en términos normativos. Se incluye el importe liquidado de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al 2007.
En el supuesto de recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
b) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2007.
El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
-
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2007.
-
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el resultado de duplicar su valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y posteriormente actualizarlo por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
-
Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
c) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del 2007. En este supuesto el criterio normativo se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
d) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2007, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
f) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año base mencionados en la letra a) de este artículo.
g) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
h) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfirió desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2007.
Recursos adicionales que se integran en el Sistema
El Estado adicionará a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma señaladas en el artículo anterior, los importes necesarios para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 5 y 6, referidos a los recursos adicionales que se integran en el sistema.
Por este motivo, la determinación de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional, incluyendo como recursos adicionales los derivados de la aplicación de los importes y criterios de reparto contenidos en el artículo 5, atendiendo a los últimos datos disponibles de las variables que inciden en la distribución de estos recursos, sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo contenido en el mencionado artículo.
Dicha regularización surtirá efectos en la primera liquidación de los recursos del sistema en la que se conozca ese reparto definitivo.
Las necesidades globales de financiación del año 2010 correspondientes a cada Comunidad Autónoma, representadas por los recursos definitivos que les proporciona el sistema para ese año, se verán incrementadas mediante la adición de los recursos adicionales previstos en el artículo 6. Como consecuencia de esta adición, se procederá a regularizar definitivamente las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año base.
Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2009
- El Estado incrementará los recursos que el sistema proporcionará a las Comunidades Autónomas en el año 2009, de manera que, como objetivo final, estas vean aumentados los recursos definitivos que les proporcionaría el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, en los importes y con los criterios de distribución descritos en las letras A y B de este apartado.
Para ello se garantiza el statu quo del año 2009 con el sistema de financiación regulado en la Ley 21/2001 y, además, se añaden a ese statu quo los recursos adicionales que se describen a continuación.
A. Recursos para refuerzo del estado de bienestar por un total de 4.900 millones de euros distribuidos de la siguiente manera.
I. El 75% de estos recursos se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención al peso relativo de la variación de su población ajustada entre 1999 y 2009, en relación a la variación del total de la población ajustada en las Comunidades Autónomas de régimen común, para ese mismo periodo. La población ajustada se calculará para los años de referencia mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
II. El 25% restante se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención a:
a) El peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
b) El peso relativo de la población potencialmente dependiente de cada Comunidad Autónoma corregida por el factor de ponderación en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos de la Resolución de 21 de mayo de 2009, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
c) El peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el Sistema de Información del SAAD (SISAAD), en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La variable a) se ponderará al 50% mientras que la b) se ponderará al 40% y la c) al 10%, a los efectos de realizar la distribución del porcentaje de los recursos adicionales de este epígrafe II.
B. Otros recursos adicionales.
I. Recursos para las Comunidades Autónomas con dispersión superior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones para las Comunidades Autónomas de régimen común cuya dispersión sea superior a la media de estas, que se asignará en atención al peso relativo de su número de entidades singulares de población en el año 2009 en relación al total del de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La dispersión se medirá en términos de habitante por entidad singular de población, siendo la dispersión superior a la media si el citado ratio es inferior al medio, refiriéndose los valores al año 2009.
II. Recursos para las Comunidades Autónomas con densidad poblacional inferior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones que se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común cuya densidad poblacional sea inferior a la media de éstas, en atención al peso relativo de su población ajustada del año 2009 en relación al total de la de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La densidad poblacional se medirá en términos de habitante por kilómetro cuadrado, refiriéndose los valores al año 2009. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
III. Recursos para las políticas de normalización lingüística: Se refuerza la financiación de estas políticas con un importe equivalente a multiplicar por 2,5 la financiación que proporcionaría el sistema regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, por estas políticas, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
- En relación a la aplicación del statu quo 2009 y a la incorporación de recursos adicionales, a los efectos del presente artículo se entenderán como recursos proporcionados por el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los siguientes, para cada Comunidad Autónoma:
a) El importe de los recursos definitivos correspondientes al Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se liquidarían para el año 2009, en términos normativos.
b) El importe de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que hubiera correspondido a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de serles aplicables la regulación prevista en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a los supuestos y variables del año 2009, con el límite conjunto de 500 millones de euros.
c) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2009.
El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2009, en términos homogéneos.
Se entiende por el importe de lo recaudado en términos homogéneos, el importe de la recaudación en cada Comunidad Autónoma que se corresponde con la aplicación de la normativa de estos impuestos en vigor a 1 de enero de 2009.
-
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
-
Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
d) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados en valores normativos del 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
e) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2009, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
g) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año 2009 mencionados en el apartado a).
h) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
i) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfiere desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2009.
Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2010
El Estado incorpora a los recursos definitivos proporcionados por el sistema para el 2010 los siguientes recursos adicionales:
A. Un importe de 1.200 millones de euros repartidos entre las Comunidades Autónomas de régimen común, en atención al peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el SISAAD, en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
B. Un importe de 1.200 millones de euros, repartidos en atención al peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
La incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2010.
En la liquidación del 2012 se garantiza que el importe de los recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30% superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011.
Recursos financieros del Sistema en el año base 2007
Las necesidades globales de financiación a que se refiere el artículo 2 se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 2007, que se relacionan en los artículos 8, 9 y 10.
Capacidad tributaria
La capacidad tributaria en el año base se define como el conjunto de los recursos tributarios que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes recursos tributarios:
a) Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 2007, conforme a su valor normativo computado según lo previsto en el artículo 3.
b) Recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2007, computados según lo previsto en el artículo 3.
c) Recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por su valor normativo en el año 2007, computadas según lo previsto en el artículo 3.
d) Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los residentes en la Comunidad Autónoma, correspondiente a una participación autonómica del 50% en el rendimiento de dicho impuesto.
e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IVAi(2007) = IVAE(2007) * 50% * ICVi(2007)
El término IVAE(2007) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 2007.
El término ICVi(2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
f) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 2007 se determina del modo siguiente:
IECi(2007) = IECE(2007) * 58% * ICCi(2007)
El término IECE(2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 2007.
El término ICCi(2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
g) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
h) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEAi(2007) = IEAE(2007) * 58% * ICAi(2007)
El término IEAE(2007) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 2007.
El término ICAi(2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
i) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEHi(2007) = IEHE(2007) * 58% * ICHi(2007)
El término IEHE(2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 2007.
El término ICHi(2007) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 2007.
j) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Labores de Tabaco, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IELTi(2007) = IELTE(2007) * 58% * ICTi(2007)
El término IELTE(2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 2007.
El término ICTi(2007) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 2007, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
k) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones establecidas en la normativa tributaria.
El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEEi(2007) = IEEE(2007) * ICEi(2007)
El término IEEE(2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 2007.
El término ICEi(2007) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 2007, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Las recaudaciones líquidas y los índices de consumo, ventas y entregas que determinan el valor de la cesión del impuesto a cada Comunidad Autónoma en el año base, se corresponden con los certificados en la liquidación referida en la letra a) del artículo 3.
Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales tiene por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado de Bienestar. Es un mecanismo de garantía en el cual participan todas las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus recursos tributarios anteriormente definidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación de recursos adicionales.
Este mecanismo de garantía se instrumenta mediante los siguientes elementos:
a) Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales: El Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en adelante el Fondo de Garantía, se forma en el año base con el 75% de los recursos tributarios anteriormente definidos del año 2007 que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en términos normativos y debidamente homogeneizados, y con la aportación provisional del Estado por los recursos adicionales de la letra A y epígrafes I y II de la letra B, ambos del artículo 5, y el importe de la letra g) del artículo 3.
Posteriormente, con la incorporación de los recursos adicionales previstos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación, se añadirá el importe de estos recursos adicionales a la aportación provisional del Estado al Fondo de Garantía en el año base, constituyendo la aportación definitiva del Estado en el año base.
b) Participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Garantía: Las Comunidades Autónomas participan en el Fondo de Garantía correspondiente al 2007, con arreglo a su reparto atendiendo a las siguientes variables, que determinan la unidad de necesidad o población ajustada:
Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 30 por ciento.
Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km2, de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 1,8 por ciento.
Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 2007. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Ministerio de Fomento o departamento competente. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
Población protegida equivalente distribuida en siete grupos de edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo de Análisis del Gasto Sanitario, publicado en septiembre de 2007. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 2007, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 38 por ciento.
Conforme a dicha metodología, a efectos de determinar la población protegida equivalente, la población protegida se pondera por 1,031 para niños de 0 a 4 años, por 0,433 entre 5 y 14, por 0,547 entre 15 y 44, por 0,904 entre 45 y 54, por 1,292 entre 55 y 64, por 2,175 entre 65 y 74, y finalmente por 2,759 a partir de 75 años.
Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 8,5 por ciento.
Población entre 0 y 16 años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población entre 0 y 16 años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 20,5 por ciento.
c) Cálculo de la transferencia de garantía: La transferencia de garantía es el saldo positivo o negativo por Comunidad Autónoma, de la diferencia entre el importe de la participación de cada Comunidad en el Fondo de Garantía para el año 2007 y el 75% de los recursos tributarios en términos normativos de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2007.
TGi(2007) = PFGi(2007) - 75% RTi(2007)
Fondo de Suficiencia Global
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El Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades globales de financiación de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el mismo año.
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Como consecuencia de lo señalado en el artículo 5, la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2009, representadas por el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 5. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2009, con arreglo a lo establecido en este título. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2009, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2009 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
- En el momento de la incorporación de los recursos adicionales descritos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación y como consecuencia de la inclusión de estos recursos en la aportación del Estado al Fondo de Garantía en el año base, se procederá a determinar el Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma para el año 2010, regularizándose definitivamente el correspondiente al año base.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2010, una vez incrementadas con los recursos adicionales establecidos en el artículo 6. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2010, calculada esta última a partir de la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año base, descrita en el último párrafo de la letra a) del artículo 9. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2010, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2010 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
Evolución del sistema de financiación. Suficiencia dinámica
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La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
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A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF, el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los mismos y las entregas a cuenta percibidas.
Para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda.
- La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta su total cancelación.
En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación.
En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso del sistema.
Tarifa autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACTIRi(x) = RPCPGE(x) * IaTIRi(x/ua) * 0,98
Siendo:
ACTIRi(x)
el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF.
RPCPGE(x)
el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados.
IaTIRi(x/ua)
el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la Comunidad Autónoma i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).
El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación.
En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
Relación de las cuotas líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.
Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad Autónoma i resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin considerar dichas modificaciones.
Índice de discrepancia entre la cuota líquida total más las retenciones de no declarantes totales, ambos del último ejercicio conocido y los derechos reconocidos netos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, por el IRPF, en ese mismo ejercicio.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la Tarifa Autonómica del IRPF definida en el artículo 26.1.B).a) correspondiente a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIVAi(x) = 50% * RPIVA(x) * ICVPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIVAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
RPIVA(x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x).
ICVPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIECi(x) = 58% * RPIEC(x) * ICCPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIECi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
RPIEC(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Cerveza en el año (x).
ICCPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra f) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEAi(x) = 58% * RPIEA(x) * ICAPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en el año (x).
ICAPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra h) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEHi (x) = [58% * RPIEH1(x) + 100% * RPIEH2 (x)]* ICHPi(x) *0,98
Siendo:
ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:
IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)
Siendo:
IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la Comunidad Autónoma i.
IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
PIELTi(x) = 58% * RPIELT(x) * ICTPi(x) * 0,98
Siendo:
PIELTi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida en el año (x).
RPIELT(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco en el año (x).
ICTPi(x) el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra j) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
PIEEi(x) = RPIEE(x) * ICEPi(x) * 0,98
Siendo:
PIEEi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).
RPIEE(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Electricidad en el año (x).
ICEPi(x) el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra k) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Transferencia del Fondo de Garantía: Entregas a cuenta y liquidación definitiva
- Las Comunidades Autónomas recibirán una entrega a cuenta de la Transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía que les corresponda en cada ejercicio.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACTGi(x) = PPFGi(x) - 75% PRTi(x)
Siendo:
ACTGi(x) el importe anual del anticipo con destino o procedente de la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la transferencia del Fondo de Garantía correspondiente al año (x).
PPFGi(x) la previsión de participación en el Fondo de Garantía, correspondiente a la Comunidad Autónoma i en el año (x).
PRTi(x) la previsión de recaudación de recursos tributarios correspondientes a la Comunidad Autónoma i en el año (x), en términos normativos.
- Previsión del Fondo de Garantía. La previsión del Fondo de Garantía para el año (x) se integra por los siguientes importes:
a) El 75% de la previsión de los recursos tributarios sujetos a liquidación para el año (x), en términos normativos y homogeneizados.
En relación con los recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
b) El 75% de la previsión de los recursos tributarios que no se liquidan por la Administración General del Estado, en valores normativos, para el año (x), de acuerdo con los últimos datos disponibles.
La suma de las letras a) y b), para cada Comunidad Autónoma, se corresponde con el 75% de la previsión de recursos tributarios [PRTi (x)].
c) El importe provisional de la aportación del Estado en el año (x). Este se determina mediante la aplicación al importe aportado por el Estado en el año base, del cociente entre el ITE provisional del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
- Previsión de la participación de cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Garantía. La previsión de la participación de la Comunidad Autónoma i en el año x [PPFGi (x)] es el resultado de distribuir el importe del Fondo de Garantía descrito en el apartado anterior, con arreglo a las variables y sus ponderaciones establecidas en la letra b) del artículo 9, por sus valores previstos para el año (x).
Se entiende por valores previstos de las variables para el año (x), los correspondientes al último año publicado en el momento de determinar las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar.
- Los valores normativos de los recursos tributarios que no se liquidan por el Estado serán los siguientes:
I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:
a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto para cada Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto, en términos homogéneos.
b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad normativa.
II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores normativos en el año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en el año base, por el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.
- El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los apartados anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de ser positiva la transferencia, o por cada Comunidad Autónoma, en el caso de que su signo sea negativo, mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
En el supuesto de que la transferencia del Fondo de Garantía sea negativa, las entregas a cuenta se ingresarán mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba mensualmente por las entregas a cuenta del resto de recursos.
- La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la transferencia del Fondo de Garantía, que resulte del cálculo para cada año de lo previsto en el artículo 9 y las entregas a cuenta percibidas.
Los valores definitivos de las variables de reparto del Fondo de Garantía para el año (x) serán los últimos disponibles en el momento de conocerse los valores definitivos de los recursos tributarios a liquidar en el año (x), referidos a 1 de enero.
La aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año (x) se calculará mediante la aplicación a la aportación del Estado en el año base, del cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
El importe que se obtenga en concepto de liquidación definitiva se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
- Al finalizar el ejercicio, el saldo del concepto de operaciones no presupuestarias por las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las transferencias del Fondo de Garantía se cancelará aplicándose al presupuesto de gastos o ingresos, según proceda, en concepto de transferencias.
Fondo de Suficiencia Global: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
FSi(x) = FSi(2007) * [ ITE(x) / ITE(2007) ] * 0,98
Siendo:
FSi(x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de Suficiencia Global.
FSi(2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.
ITE(x) e ITE(2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global positivo.
Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
- La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32.
A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
- El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la medición de esta variación.
Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes reglas generales:
a) Los ITES cuya variación se determina deberán contener los importes imputados al presupuesto del Estado por las entregas a cuenta y liquidaciones de los recursos tributarios cedidos mencionados en el apartado anterior. En el supuesto de que las entregas a cuenta imputadas en el año base no estén calculadas con los mismos términos de cesión que en el año corriente, se realizará una simulación de las del año base en esos mismos términos. Esto mismo se llevará a cabo con las liquidaciones imputadas en los ITES que se comparan.
b) Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del rendimiento definitivo.
c) En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los aplazamientos.
d) Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la disposición transitoria cuarta.
Revisión del Fondo de Suficiencia Global
Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global en el año base, las siguientes:
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Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso referida al año base que se recoja en el respectivo Real Decreto. Dicha revisión producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a la aprobación del Real Decreto de traspaso, siempre y cuando la publicación de éste se haya realizado antes de la aprobación por el Gobierno del proyecto de Ley de presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.
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Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base.
El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global.
Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.
Fondos de Convergencia Autonómica
Para el cumplimiento de los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas de régimen común en términos de financiación por habitante ajustado y favorecer la igualdad, así como para favorecer el equilibrio económico territorial de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se crean dos nuevos fondos de convergencia autonómica, descritos en los artículos siguientes.
Fondo de Competitividad
- Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de las Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.
Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo.
-
En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los citados objetivos. El importe del Fondo de Competitividad en 2009 será el equivalente al 70% de los recursos adicionales contenidos en el epígrafe I de la letra A del artículo 5. Dicho importe se actualizará en los años siguientes mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcule el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20.
-
El Fondo de Competitividad se repartirá anualmente entre las Comunidades Autónomas de régimen común con financiación per cápita ajustada inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población ajustada relativa. Para ello se definen los siguientes conceptos:
1.º Financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el valor normativo definitivo del conjunto de recursos financieros proporcionados por el presente sistema en el año (x) a la Comunidad Autónoma, una vez deducido el valor de la financiación de sus competencias no homogéneas en ese año.
2.º Financiación no homogénea de la Comunidad Autónoma en el año (x). El valor de la financiación en el año (x) que corresponde a las competencias no homogéneas.
Son competencias no homogéneas aquellas competencias significativas transferidas a una Comunidad Autónoma e integradas en el sistema, que no hayan sido traspasadas e integrada su financiación en el sistema en el año (x), para la totalidad de las Comunidades Autónomas.
El valor de la financiación de las competencias no homogéneas en el año (x) es el resultado de aplicar a su valor en el año base 2007, el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, ambos debidamente homogeneizados y calculados conforme lo previsto en el artículo 20.
En virtud de lo anterior, las competencias no homogéneas en el año (x) serán las siguientes:
a) Competencias no homogéneas que se consideraron para el cómputo de las homogeneizaciones negativas del año base 1999, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ajustadas con los posibles servicios traspasados integrados en el sistema hasta el año (x) que pasen a ser competencias homogéneas por haber sido traspasadas a todas las Comunidades Autónomas.
b) Nuevas competencias integradas en el sistema hasta el año (x) que se correspondan con competencias no homogéneas.
El valor de las competencias no homogéneas en el año base 2007 será:
Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el sistema con anterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda a actualizar su valor en el año base 1999, de acuerdo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y lo establecido en el artículo 5.1.B.III de esta Ley, por la variación del ITE entre los años 1999 y 2007.
Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el sistema con posterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3.º Financiación homogénea por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la financiación de la Comunidad Autónoma definida en el punto 1.º, por la población ajustada de la misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).
4.º Financiación homogénea por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la financiación homogénea de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año.
5.º Capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el valor resultante de la suma de los recursos tributarios de una Comunidad Autónoma en el año (x), incluidos en la capacidad tributaria, computados por sus valores normativos, siempre y cuando los valores reales no resulten inferiores, en cuyo caso se computarían los reales.
6.º Capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la capacidad fiscal definida en el punto anterior, por la población ajustada de la misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).
7.º Capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año.
8.º Índice de capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). El resultado de sumar 0,75 al cociente de la capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x) entre la capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x) una vez ponderado por 0,25.
- En virtud de lo anterior son beneficiarias del Fondo de Competitividad del año (x) aquellas Comunidades Autónomas que, respecto al año (x) cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior a 1.
b) El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior al índice de su capacidad fiscal por habitante ajustado. El índice de capacidad fiscal por habitante ajustado a estos efectos no podrá superar, en ningún caso, el límite establecido en la Ley.
- La dotación anual del Fondo de Competitividad se repartirá entre las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo, en atención al peso de su población ajustada en relación con el total de la población ajustada de las Comunidades Autónomas beneficiarias.
Cuando el índice que resulta de dividir la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica, por la financiación homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal con el límite establecido en Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad Autónoma habrá alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo mas fondos por este concepto.
El remanente que quede, una vez alcanzado el objetivo del Fondo por una o varias Comunidades Autónomas, será nuevamente repartido entre las Comunidades Autónomas beneficiarias restantes, en atención a su población ajustada relativa, y así sucesivamente hasta que todas alcancen el objetivo del Fondo de Competitividad o se agoten sus recursos.
- La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo de Competitividad del año (x), se liquidará conjuntamente con los recursos del Sistema correspondientes a ese año, previstos en la sección 3.ª del título I, así como con la participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Cooperación, previsto en el artículo siguiente.
Fondo de Cooperación
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Para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta, se crea un Fondo de Cooperación con recursos adicionales del Estado, al que se destinará anualmente la cantidad que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Serán beneficiarias de dicho fondo aquellas Comunidades Autónomas de régimen común que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que tengan un PIB per cápita inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común. El PIB per cápita se medirá en términos de la media correspondiente a los últimos tres años, que inicialmente se refiere al periodo 2007-2009.
b) Que tengan una densidad de población inferior al 50% de la densidad media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, ambos datos referidos al último año, que inicialmente es el 2009.
c) Que teniendo un crecimiento de población inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, tengan una densidad de población por kilómetro cuadrado inferior a la cifra resultante de multiplicar por 1,25 la densidad media de las Comunidades Autónomas de régimen común. El crecimiento de población se medirá en términos del valor correspondiente a los tres últimos años, refiriéndose inicialmente al periodo 2007-2009. La densidad es la correspondiente al último año del periodo.
- Los recursos del Fondo de Cooperación se distribuirán en dos subfondos:
Un primer subfondo, dotado con dos tercios del Fondo de Cooperación, se repartirá entre todas las Comunidades Autónomas beneficiarias, en atención a su población relativa en relación al total de la población de las Comunidades Autónomas integrantes del fondo, ponderada por la distancia del PIB per cápita de cada Comunidad Autónoma respecto a la media, con arreglo a la siguiente fórmula:
PFCi = Pi/Pt * { 1 + [(Rm - Ri) / Rm] }
Siendo:
Pi: población de cada Comunidad Autónoma;
Pt: población total de las Comunidades Autónomas integrantes del Fondo.
Rm: PIB per cápita medio de todas la Comunidades Autónomas integrantes del fondo
Ri: PIB per cápita medio de cada Comunidad Autónoma.
Un segundo subfondo, con un tercio del Fondo de Cooperación, se distribuirá entre las Comunidades Autónomas que tienen un crecimiento de población inferior al 50% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común. Este subfondo se repartirá en atención a la población relativa de cada una de estas Comunidades Autónomas en relación a la población total de las Comunidades Autónomas que cumplen la citada condición. En ningún caso una Comunidad Autónoma podrá ser beneficiaria de más del 40% del importe de este subfondo, repartiéndose el exceso, en su caso, entre todas las Comunidades Autónomas beneficiarias del primer subfondo, según sus criterios.
-
La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias en este Fondo de Cooperación se liquidará en el momento de liquidar el Fondo de Competitividad y la totalidad de los recursos del Sistema descritos la sección 3.ª del título I, con los datos de las variables existentes en ese momento.
-
La dotación de este fondo en el primer año en el que se liquide será de 1.200 millones de euros. Dicho importe se actualizará mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcula el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20.
Tributos cedidos
- Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Impuesto sobre la Cerveza.
h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
i) Impuesto sobre Productos Intermedios.
j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
k) Impuesto sobre Hidrocarburos.
l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
m) Impuesto sobre la Electricidad.
n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
p) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
- La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Rendimiento que se cede
- Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:
A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:
a) El Impuesto sobre el Patrimonio.
b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Los Tributos sobre el Juego.
e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:
a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) El Impuesto sobre la Cerveza.
d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.
h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
i) El Impuesto sobre la Electricidad.
- A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en:
El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición.
El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.
2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.
3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración.
4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto.
5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.
No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores.
Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los anteriores, cumpliendo su finalidad.
b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
Normativa aplicable a los tributos cedidos
- Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.
La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.
Residencia habitual de las personas físicas
- A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.
-
Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
- No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
-
Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
-
Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
-
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.
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Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
-
Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio
-
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.
-
Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
-
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
-
Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
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Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
-
Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
- En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1.º Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos´´ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
3.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:
1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:
A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:
a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.
3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.
4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.
5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.
6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.
Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Si conforme a las normas del impuesto, la base imponible resulta inferior al valor real de los bienes embargados en todas las Comunidades Autónomas en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se considerará producido en el territorio de cada una de ellas únicamente la parte del rendimiento resultante de repartir a partes iguales el rendimiento total entre todas aquellas. No obstante, si en alguna de las Comunidades Autónomas el valor real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme a la regla de reparto expuesta, el rendimiento cedido a dicha Comunidad Autónoma se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente acrecerá a las restantes Comunidades Autónomas.
8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego
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Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio.
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Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
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En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma:
a) En el caso de las rifas, tómbolas y apuestas, cuando la Administración de dicha Comunidad Autónoma autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.
b) En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales de dicha Comunidad Autónoma.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco
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Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad
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Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
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Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando se encuentre en su territorio el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que tenga la consideración de sujeto pasivo de este impuesto.
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Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
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Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio.
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Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.
Titularidad de competencias
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La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.
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La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.
b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: La estructura de esta escala deberá ser progresiva.
c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:
Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.
En relación a las deducciones señaladas en esta letra c), las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:
La justificación exigible para poder practicarlas.
Los límites de deducción.
Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.
Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las Comunidades Autónomas no podrán regular:
a) Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable del ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.
c) Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los pagos a cuenta del Impuesto.
e) Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1 anterior.
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La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del tributo.
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La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.
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El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los contribuyentes.
A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio
- En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Mínimo exento.
b) Tipo de gravamen.
c) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
- Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones ``ínter vivos´´, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.
b) Tarifa del impuesto.
c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
- Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:
Concesiones administrativas.
Transmisión de bienes muebles e inmuebles.
Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.
Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma.
En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
- Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.
Alcance de las competencias normativas en los Tributos sobre el Juego
- En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Exenciones.
b) Base imponible.
c) Tipos de gravamen y cuotas fijas.
d) Bonificaciones.
e) Devengo.
- Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por ciento como máximo.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Hidrocarburos
- En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.
El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.
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El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
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En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.
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Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.
Supuesto de no uso de las competencias normativas
Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.
Delegación de competencias
- La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
- La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Impuesto sobre la Cerveza.
d) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
e) Impuesto sobre Productos Intermedios.
f) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) Impuesto sobre Hidrocarburos.
h) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
i) Impuesto sobre la Electricidad.
- Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria
- En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos de declaración.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
- No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:
a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.
c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.
d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
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Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.
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En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos
- Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego.
b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.
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No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
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En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.
De la recaudación tributaria de las Comunidades Autónomas
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Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.
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La recaudación tributaria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.
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La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria
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Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.
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Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
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Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa
- Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.
Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:
a) Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
b) Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
c) Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a cuyo efecto serán de aplicación los procedimientos citados en el párrafo anterior.
En los supuestos en los que se asuma la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerá el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.
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El ejercicio de la función revisora en vía administrativa delegada deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley, o que la asuman conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la letra c) del apartado 1, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o locales o de sus órganos Económico-Administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.
Intervención, contabilidad y fiscalización
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Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.
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De los resultados obtenidos en la aplicación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Colaboración entre Administraciones
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Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de aplicación de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.
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En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.
b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.
c) Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
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Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
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La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.
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Las Comunidades Autónomas facilitarán trimestralmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la administración.
Delitos contra la Hacienda Pública
- Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
- La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas
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La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
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Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 61 de esta Ley.
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En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 58 anterior.
Servicios y anticipos de tesorería
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El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.
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El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.
Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria
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El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado, integrado por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, encargado de coordinar la gestión de los tributos cedidos.
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El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, cinco representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los titulares de la Secretaría General de Hacienda, de la Secretaría General de Financiación Territorial y de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales será designado por éstas cada año para ostentar la Vicepresidencia segunda. Aquellas Comunidades y Ciudades Autónomas que tengan encomendadas a dos órganos o entes distintos las funciones de aplicación de los tributos y las de diseño o interpretación de la normativa autonómica, podrán designar dos representantes, si bien dispondrán de un solo voto.
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Son funciones del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:
a) Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de cada año; recibir y analizar periódicamente, el seguimiento del Plan Anual de Objetivos y, en el primer cuatrimestre de cada año, los resultados del Plan de Objetivos del año anterior. El Plan de Objetivos de cada año incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Establecer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.
c) Proponer criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.
d) Analizar e informar los anteproyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe del Consejo Superior los Reales Decretos-leyes, los Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas y los proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley o por Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas.
2.º Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe del Consejo Superior, y
3.º En general, cuando, por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
e) Asesorar a los órganos o entidades estatales y autonómicos competentes sobre las cuestiones relativas a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario.
f) Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos, establecer directrices para su aplicación y para la coordinación de la gestión de dichos tributos.
g) Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control tributario en relación con los tributos cedidos y acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.
h) Concretar criterios uniformes sobre el contenido de los intercambios de información de carácter tributario entre las Administraciones autonómicas y entre éstas y la Hacienda del Estado y procedimientos comunes para la realización de los mismos, así como coordinar estos intercambios, especialmente en lo que respecta a la comunicación de datos censales.
i) Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Realizar estudios, análisis e informes en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos por iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las Consejerías competentes en materia de Hacienda o de los órganos o entidades competentes para la aplicación de los tributos cedidos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
k) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
l) Aprobar propuestas de actuación, coordinar las actividades y ser informada de las acciones realizadas por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, evaluando los resultados de su actuación. En especial, le corresponderá coordinar los criterios aplicados por los Consejos Territoriales en la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
m) Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Autonómicas.
n) Proponer actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
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Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones o grupos de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado en estas Comisiones serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en el Consejo Superior. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por el Consejo Superior, de acuerdo con sus normas de régimen interior.
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El Consejo Superior contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con rango mínimo de Subdirector General, que desarrollará las siguientes funciones:
a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del Consejo Superior y de las Comisiones o grupos de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende el Consejo Superior o su Presidente.
c) Impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Superior y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
e) Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
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El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten, al menos, tres representantes de las Comunidades Autónomas.
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Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en el Consejo Superior contará con igual número de votos que el conjunto de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos requerirá para su aprobación mayoría absoluta de los componentes del Consejo Superior. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.
Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria
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Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria son órganos colegiados integrados por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de que se trate a los que corresponde coordinar la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial.
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Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones en lo que respecta a la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:
a) Coordinar la gestión de los citados tributos.
b) Analizar y valorar los resultados de su aplicación.
c) Estudiar las propuestas y adoptar las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
d) Formular a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al órgano o entidad de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía competente en la gestión de los tributos cedidos propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
e) Desarrollar y concretar los programas incluidos en los planes de control tributario previstos en la letra g) del apartado 3 del artículo 65, así como diseñar y planificar la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas.
No obstante, los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el título III de esta Ley.
f) Colaborar en la gestión de estos tributos, especialmente en la de aquellos cuya aplicación afecte a los recursos o actividad de la otra Administración, y en la gestión recaudatoria de derechos de la Hacienda Pública Autonómica realizada por encomienda o convenio.
g) Analizar los resultados de los planes de objetivos así como ser informado periódicamente de los planes anuales de objetivos.
h) Adoptar acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica y analizar su grado de cumplimiento.
i) Decidir la aplicación de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Administración Tributaria Autonómica.
k) Aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
l) Adoptar acuerdos encaminados a incentivar el uso de los servicios telemáticos puestos a disposición de los contribuyentes por ambas administraciones.
m) Establecer planes conjuntos de formación sobre materias relacionadas con la gestión de los tributos.
- Los Consejos Territoriales estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuatro de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Existirán tantos suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia o vacante de alguno de estos últimos.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los dos representantes restantes y los sustitutos de los cuatro titulares serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre los funcionarios destinados en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial. Los representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y sus sustitutos serán designados por las mismas, siendo uno de sus miembros el titular del Centro Directivo competente para la aplicación de los tributos cedidos.
Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales Ciudades. Las funciones de Secretario del Consejo serán desempeñadas por el funcionario que designe el Presidente del respectivo Consejo Territorial.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
- El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k) del apartado 2 anterior, se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con carácter vinculante.
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LO 3/1983
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (1983)
La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía…
La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea…
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El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
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Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con: 1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas,…
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:
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Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
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Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
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Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
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Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
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Los rendimientos de los Impuestos cedidos por el Estado.
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Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
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Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
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Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
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El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.
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Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del…
- La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
- El porcentaje de participación se establecerá por ley.
1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en…
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La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.
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El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
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Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.
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El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.
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Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las…
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La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
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En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
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La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y…
La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.
La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea de Madrid, las siguientes materias: a) El establecimiento, la…
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea de Madrid, las siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los Impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
c) El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid: a) Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos. b)…
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su…
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Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.
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El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la…
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquellas.
1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro como medio de…
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La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.
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La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.
Disposición adicional primera.
- Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
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El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
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El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como provecto de Ley.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1 de la Ley 29/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11423
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 1 de la Ley 30/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13009
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 1 de la Ley 33/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17583