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El sistema de clasificación profesional establecido tiene como objeto la ordenación del personal laboral integrado en el presente convenio, atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación precisos para ejercer las competencias funcionales asignadas, y de conformidad con la estructura fijada en el artículo 23.1.
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Adicionalmente, conforme al presente sistema de clasificación se determinan y ordenan los puestos de trabajo, en atención a su importancia organizativa, posición que ocupan, funciones y responsabilidades que les corresponden.
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Tema 62: El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid: clasificación…
El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid: clasificación profesional; jornada, horario y descansos; vacaciones. régimen retributivo; régimen disciplinario.
Temario de este tema actualizado el 6 de noviembre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Convenio Colectivo Personal Laboral CM 2025-2028
Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028) (2024)
Objetivos del sistema de clasificación
Los principales objetivos de la implantación del sistema de clasificación son los siguientes:
a) Adecuar los requisitos profesionales del trabajador a los requisitos funcionales del grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso, especialidad, del puesto de trabajo que va a desempeñar.
b) Actuar de fundamento principal del régimen retributivo.
c) Servir de base para la selección del personal, según las necesidades detectadas en los diferentes ámbitos funcionales identificados.
d) Facilitar la movilidad de los trabajadores en su conjunto conforme a los sistemas de provisión a tal efecto establecidos.
e) Favorecer el desarrollo profesional del personal, estableciéndose para ello de forma adicional mecanismos de carrera horizontal y vertical interrelacionados con este modelo de clasificación.
Elementos y bases del sistema de clasificación
- El sistema de clasificación se estructura en grupos profesionales, áreas de actividad, categorías profesionales y, en su caso, especialidades.
Todo trabajador pertenecerá a un grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso, especialidad, lo que le capacitará para el desempeño con carácter general de todas las competencias funcionales asignadas a dicha categoría o especialidad, si la tuviera.
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La movilidad a otros puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá las limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para el ejercicio de profesiones reguladas, así como el cumplimiento de los demás requisitos contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo y plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas a lo largo del presente convenio.
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En todo caso, el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas de promoción interna previstas en el presente convenio.
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Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, bien las aptitudes profesionales, bien las titulaciones necesarias para su desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión negociadora del convenio.
Grupos profesionales
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El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad de factores de encuadramiento.
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De conformidad con lo que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran las diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de actividad establecidas.
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Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
a) Grupo I.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del título universitario de Grado.
Adicionalmente, en el supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá la formación de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.
Se incluye en este grupo a las categorías que en el desempeño de sus funciones requieren un alto grado de conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente definidos, los cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
En su caso, podrán realizar funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo, que podrán ser amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b) Grupo II.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión de título universitario de Grado.
Se incluyen en este grupo a las categorías que realizan actividades especializadas y complejas, actúan conforme a objetivos, normativa y programas y planes establecidos, sujetos a una dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c) Grupo III.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d) Grupo IV.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Medio, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
e) Grupo V.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías profesionales para las que no se exija un nivel de formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
- Con carácter general, a efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se encuentran también comprendidas todas las titulaciones correspondientes a anteriores sistemas de ordenación académica que tengan reconocida la correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y actualmente vigentes.
En particular, los títulos de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán para el acceso al grupo I, y los títulos de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica y Arquitectura Técnica lo harán para el grupo II.
Requisitos para el acceso al grupo profesional
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Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio de que para una categoría determinada se exija además una o varias titulaciones específicas o equivalentes, según se concrete en sus bases de convocatoria.
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No obstante lo anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de esta exigencia por la disposición de certificados de profesionalidad o por la acreditación de determinada experiencia, siempre y cuando no se traten de profesiones para las que se exija una titulación reglada.
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La adscripción de un trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Áreas de actividad
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Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de un mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa en cada momento existente.
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Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c) Área C: Educativo – cultural.
d) Área D: Sanitario-asistencial.
- Por lo que se refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no habrá nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de las funciones propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid le corresponda al personal funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa básica en materia de función pública.
No obstante lo anterior, sí serán posibles nuevas incorporaciones en dicha área de actividad en aquellas especialidades o categorías profesionales a las que les corresponda el ejercicio de funciones asignadas al personal laboral, así como en la empresa pública incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio que, por su naturaleza, no está afectada por la regulación básica o autonómica sobre reserva de funciones al personal funcionario.
Categoría profesional
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La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área de actividad, de acuerdo con la organización y distribución del trabajo correspondiente, y agrupa de manera específica una parte de las funciones del grupo profesional en que se integre.
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La indicación de las categorías profesionales, según grupo profesional y área de actividad, se encuentran determinadas en los anexos II y III.
Especialidades
- Dentro de cada grupo, área de actividad y categoría profesional, podrán existir a su vez especialidades conforme a alguno de los siguientes criterios:
a) Cuando para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo de la categoría profesional que corresponda dentro de los grupos I y II, se requiera necesariamente de titulaciones específicas por tratarse de una profesión regulada.
b) En los grupos III y IV, cuando las funciones propias de determinados tipos de puestos de trabajo se correspondan con títulos concretos de formación profesional que, por su índole particularmente específica, hagan aconsejable su reserva para quienes ostenten esta formación.
c) En cualquiera de los grupos, en el supuesto de que, por el carácter muy especializado de las tareas a realizar en algunos puestos de trabajo de la categoría profesional correspondiente, se precise también su diferenciación respecto del resto.
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En los procesos de cobertura interna de los puestos de trabajo con especialidad, cualquier trabajador que ostente la categoría profesional a la que ésta se encuentre adscrita podrá optar a su desempeño, siempre y cuando además cumpla los requisitos objetivos previstos para su cobertura, que podrán referirse a una titulación específica o, en su caso, en el supuesto de los grupos III y IV, podrá ser sustituida por experiencia profesional sustitutoria o el correspondiente certificado de profesionalidad.
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La determinación, en su caso, de la especialidad se encontrará recogida de manera expresa en la relación de puestos de trabajo, dentro de la categoría profesional correspondiente y de acuerdo con el sistema de clasificación previsto.
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La relación inicial de especialidades vigentes se encuentra recogida en el Anexo X, mientras que la relación de especialidades a extinguir está contenida en el Anexo XI.
La creación de nuevas especialidades, así como la modificación o la supresión de las ya existentes se efectuará por resolución de la dirección general competente en materia de función pública, previa negociación y acuerdo en el seno de la comisión paritaria.
Tipos de puestos de trabajo
- El sistema general de clasificación se completa con la estructura de puestos de trabajo, que a estos efectos podrán ser de dos tipos en función de su posición dentro de la organización:
a) Puestos de categoría, que son aquellos cuyo desempeño se corresponde estrictamente con las funciones propias asignadas a dicha categoría, sin perjuicio de las particularidades que puedan derivarse del concreto ámbito sectorial al que cada puesto quede adscrito.
b) Puestos de carrera, que son aquellos cuyo desempeño excede de las funciones asignadas a la categoría profesional, si bien comprende también estas últimas, exigiendo para ello un mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial dedicación, mando o complejidad. Estos puestos constituyen el instrumento principal de la carrera vertical.
- Todo el personal tendrá derecho a ocupar un puesto de trabajo, de acuerdo con la estructura de puestos contenida en el apartado anterior.
Catalogación de puestos de carrera
- Se crean los puestos de carrera como sistema de ordenación complementario al propio sistema de clasificación y como elemento esencial del sistema de carrera vertical para el conjunto del personal laboral.
Los puestos de carrera tipo son los que figuran en el catálogo que aparece recogido como anexo V, así como los que, en su caso, se aprueben de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
En el catálogo de puestos de carrera tipo se determina su denominación, adscripción al grupo profesional, nivel salarial y sistema de provisión.
La concreción de otros datos, como área de actividad, categoría profesional, en su caso, o excepcionalmente cualquier otro requisito específico de titulación o experiencia requerido para su desempeño, se reflejarán en las relaciones de puestos de trabajo en función de los elementos peculiares de cada puesto específico.
Un puesto de carrera tipo, en función de las competencias funcionales o tareas asignadas al mismo, habrá de encontrarse integrado en el sistema de clasificación conforme a las siguientes reglas básicas para su desempeño:
a) Deberá estar, en todo caso, adscrito a uno o a dos grupos de clasificación, siempre que, en este último caso, ambos sean consecutivos.
b) Podrá estar adscrito a una, a varias o a todas las áreas de actividad.
c) Podrá estar adscrito a una o varias categorías profesionales y, dentro de la misma categoría profesional, a una o varias especialidades; también podrán ser de adscripción indistinta, cuando lo sea a cualquiera de las categorías o especialidades del grupo profesional y, en su caso área de actividad en que se integre.
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Mediante resolución de la dirección general competente en materia de función pública, previo acuerdo en el ámbito de la comisión paritaria y con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán incluirse nuevos puestos de carrera tipo en el correspondiente catálogo, así como modificarse o suprimirse los ya existentes.
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De acuerdo, en todo caso, con las características y requisitos establecidos en el catálogo para cada puesto tipo, a través de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias se podrán crear cuantos puestos de carrera se precisen en cada consejería u organismo.
Jornada de trabajo
- La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105.
En las restantes 146 jornadas se disfrutarán los 104 días de descanso semanal, los 22 días de vacaciones, los 14 días festivos y los 6 días por asuntos particulares, lo cual, sumado a las 219 jornadas anuales de trabajo previstas en el párrafo anterior, completan los 365 días de un año natural.
- Se considera jornada nocturna la que se desarrolla de diez de la noche a ocho de la mañana.
Así mismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.
En atención a su singularidad, la jornada nocturna con carácter general será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas no consecutivas, de 10 horas de trabajo diario, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105.
En las restantes 218 jornadas se disfrutarán los 176 días de descanso, los 22 días de vacaciones, los 14 días festivos, y los 6 días por asuntos particulares, lo cual, sumado a las 147 jornadas anuales de trabajo previstos en el párrafo anterior, completan los 365 días de un año natural.
- Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2.
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Para la aplicación de las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
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Los trabajadores que, cualquiera que sea la causa que lo motive, hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el apartado 1 del presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.
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Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares de trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no percibirán la dieta reducida ni la indemnización por comida a que se refieren los artículos 187 y 188, respectivamente.
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En las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad del personal por agentes biológicos, se concederán dentro de la jornada, diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Turnos y horarios
- Los turnos y horarios de trabajo serán fijos y se realizarán en jornada continuada, con las excepciones siguientes:
a) Los contratos a tiempo parcial.
b) Los pactos en contrario establecidos al amparo de lo indicado en el artículo 106.
c) Los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 232.
d) Los trabajadores con destino en puestos de carrera con un nivel retributivo 16 o superior que no estén afectados por un tipo de jornada u horario específico, tendrán asignada especial dedicación consistente tanto en la necesidad de realizar su trabajo en régimen de plena disponibilidad, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, como en la obligación de asistir al trabajo dos tardes a la semana, con una duración mínima de dos horas cada una de ellas.
Asimismo, contarán con dicha obligación los ocupantes de puestos de carrera que, aun teniendo un nivel retributivo inferior, se encuentren sujetos a ella en virtud de la normativa aplicable o de lo previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Este régimen no tendrá consideración de jornada partida.
e) Cualquier otro caso contemplado en el presente convenio, en los correspondientes calendarios laborales o en las normas de general aplicación.
- El personal que tenga asignada una jornada partida podrá solicitar pasar a prestar servicios en jornada continuada para el cuidado de un hijo menor de 12 años o con discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que dicha jornada continuada se corresponda con alguno de los turnos establecidos en el presente convenio, sea compatible con la organización del trabajo del centro en el que esté destinado y se acredite su necesidad para la mejor atención del hijo.
En este caso dejará de abonarse la indemnización por comida que pudiera estar percibiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y cualquier otra compensación que pudiera estar disfrutando como consecuencia de su anterior jornada partida.
Una vez desaparecidas las razones justificativas del cambio de jornada, el órgano competente en materia de personal podrá acordar el restablecimiento de la jornada partida, si ello fuera necesario para la mejor prestación del servicio.
- Con carácter general, los turnos y horarios de trabajo serán los siguientes:
a) Mañana: De 8:00 horas a 15:30 horas.
b) Tarde: De 15:00 horas a 22:30 horas.
c) Noche: De 22:00 horas a 8:00 horas.
- Mediante acuerdo entre la administración y la representación de los trabajadores, podrá pactarse la realización de horarios distintos a los que se establecen en este artículo para los diferentes turnos, respecto de determinados colectivos o centros de trabajo, respetando en todo caso las condiciones generales de jornada establecidas.
En cualquier caso, en aquellos centros docentes dependientes de la consejería con competencias en educación en los que no exista la posibilidad de cumplimiento íntegro de la jornada en el turno establecido, el personal laboral de administración y servicios se ajustará, para su realización completa, al horario escolar del centro.
Igualmente, se adoptarán las medidas necesarias, por el procedimiento previsto en el párrafo primero de este apartado, para que el personal laboral que preste sus servicios en cualquier otro centro de la Administración de la Comunidad de Madrid que, por comportar atención directa al ciudadano, tenga un horario de apertura específico, adecúe el cumplimiento de su jornada dentro de dicho horario.
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En aquellos centros o unidades que, por su actividad, tengan establecido un régimen de trabajo a turnos sin flexibilidad horaria, se considerará horario de obligado cumplimiento la totalidad de la jornada asignada al empleado en el turno que le corresponda realizar.
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En las jornadas especiales, los turnos y horarios de trabajo serán los establecidos en su regulación específica.
Notas de vigencia:
Nota de Vence: las sentencias del TSJ de Madrid 714/2025, 40/2026 y 377/2026 (publicadas en el BOCM de 10 de junio de 2026) declaran la nulidad del apartado 1 de este artículo en lo que se refiere a la exclusión de los turnos y horarios de trabajo fijos y de la jornada continuada a los trabajadores contratados a tiempo parcial (letra a). Las sentencias son ejecutivas desde que se dictan, aunque no firmes. (Sentencias del TSJ de Madrid (Sala de lo Social) 714/2025, 40/2026 y 377/2026, BOCM 136 de 10/06/2026 (https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2026/06/10/BOCM-20260610-21.PDF))
Horario flexible
- En las unidades, centros y dependencias en los que no se preste servicio a turnos fijos, los calendarios laborales podrán establecer un horario flexible, siempre que se cumplan 25 horas semanales en horario de obligada presencia y las necesidades del servicio lo permitan, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, la parte fija del horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será, de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas.
El tiempo restante hasta completar la jornada semanal de mañana se realizará en horario flexible, entre las 7:00 y las 9:00 horas siempre y cuando el centro o edificio administrativo se encuentre abierto y así se prevea, en su caso, en el calendario laboral; y entre las 14:00 y las 17:00 horas, de lunes a viernes.
Este tramo horario podrá ser superior a las 17:00 horas y hasta el máximo de las 20:00 horas, siempre que el centro o edificio administrativo permanezca abierto y así se establezca en el calendario laboral.
b) Con carácter general la parte fija del horario de obligado cumplimiento en turno de tarde será, de lunes a viernes, de 15:00 a 20:00 horas.
El tiempo restante hasta completar la jornada semanal de tarde se realizará en horario flexible, entre las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 20:00 y las 22:30 horas, de lunes a viernes.
c) En aquellos centros o unidades que, por razón de su actividad, tengan asignado un horario de atención al ciudadano que, siendo compatible con el horario flexible, exija no obstante otro período diario de obligado cumplimiento, éste se ajustará a dicho horario.
- Tanto si la prestación se realiza de forma presencial como si se efectúa en la modalidad de teletrabajo, el número máximo de horas diarias que se considerarán como tiempo de trabajo efectivo no podrá exceder de nueve, salvo, en su caso, en el supuesto de jornadas especiales que requieran de una prestación diaria por un tiempo superior o cuando, excepcionalmente, sea precisa una prestación ocasional por un tiempo superior por necesidades urgentes del servicio y así haya sido acreditado por el titular del centro directivo del que dependa el empleado o por el responsable del centro de trabajo, de tratarse de servicios descentralizados.
Asimismo, y con independencia de que la actividad laboral se efectúe presencialmente o en régimen de teletrabajo, cuando el fichaje de la salida, en turno de mañana, sea posterior a las 17:00 horas, se descontará necesariamente al menos media hora en concepto de pausa de comida, salvo que el correspondiente calendario laboral establezca un descuento superior, en cuyo caso se aplicará este último.
Ese mismo descuento, y en iguales condiciones, se aplicará al personal de turno de tarde cuando el fichaje de inicio de su actividad laboral sea anterior a las 14:30 horas.
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El personal que tenga autorizado el régimen de teletrabajo deberá realizar su jornada de modo que resulte, en cómputo mensual, un promedio de al menos 6,30 horas por cada día presencial.
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Los calendarios laborales incorporarán las previsiones necesarias para garantizar que la asignación de un horario flexible resulte compatible con la realización de todas aquellas actividades que, por su naturaleza, deban desarrollarse de manera continuada a lo largo de las horas comprendidas en los diferentes turnos de mañana y tarde establecidos en el artículo 100 a fin de posibilitar el funcionamiento ordinario de los distintos órganos y unidades, tales como apertura y cierre de centros, control de accesos, atención a incidencias, traslados de personas, enseres o documentos, y otras de similar carácter.
A estos efectos, los calendarios laborales incluirán los mecanismos de rotación entre los trabajadores con horario flexible en cada turno que sean precisos para posibilitar la cobertura de todos estos servicios en la parte no fija del horario de cada uno de aquéllos, de acuerdo con criterios de suficiencia y equidad.
En todo caso, el cumplimiento de la jornada en régimen de horario flexible no será justificación para dejar de atender cualquier necesidad o requerimiento de servicio que se pueda plantear dentro de cualquiera de las horas comprendidas en el turno de mañana o tarde atribuido a cada trabajador.
Horario de verano
- El personal laboral con jornada ordinaria y horario flexible podrá realizar un horario de verano, coincidente con la parte fija del horario flexible, los meses de julio, agosto y septiembre, sin menoscabo de la jornada anual prevista.
Por razones de conciliación, el personal que tenga a su cargo un hijo menor de doce años, podrá extender este horario también al mes de junio y al período no lectivo previsto en el calendario escolar en las Navidades y Semana Santa.
En las oficinas de asistencia en materia de registro se podrá disfrutar de la jornada intensiva de verano siempre y cuando se asegure la apertura al público en el horario establecido.
- Quienes hagan uso de este derecho, durante los meses de enero a noviembre del correspondiente año tendrán que complementar la jornada, fuera de la parte fija del horario de obligado cumplimiento, en los términos que se establezcan por calendario laboral, de modo tal que las horas de menos a realizar en el período vacacional expresado en el párrafo anterior se compensen durante el resto de los citados meses.
En el supuesto de personal que preste sus servicios en régimen de teletrabajo, esta compensación de las horas dejadas de realizar conforme al horario de verano deberá efectuarse necesariamente en los días de asistencia presencial.
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El personal que por encontrarse en una o varias situaciones de incapacidad temporal, con una duración total superior a 15 días hábiles, no pueda disfrutar de su exceso horario generado durante el período vacacional, podrá hacer uso del mismo tras su reincorporación al servicio, en los meses que resten para la finalización del año correspondiente, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan, conforme a los términos previstos en el apartado 1.
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Las solicitudes para hacer uso de este derecho se dirigirán al órgano competente en materia de personal, quien procederá a su autorización automática y expresa, salvo que, por tratarse de una prestación en régimen de turnos, por desarrollar el solicitante alguna de las jornadas específicas previstas, por desempeño de un puesto de trabajo que comporte un horario no variable de atención directa o por concurrir otra circunstancia objetiva de similar índole, su concesión resulte incompatible con las necesidades del servicio, en cuyo caso la denegación será motivada. Estas autorizaciones se mantendrán de un año a otro siempre que las condiciones de trabajo no se modifiquen.
Pausa retribuida y descanso semanal
- El personal laboral con jornada ordinaria continuada no inferior a 7 horas diarias tendrá derecho a una pausa retribuida de 30 minutos durante la jornada de trabajo que se podrá disfrutar, con carácter general, a partir de la segunda hora de haberla iniciado.
Si la jornada continuada es igual o superior a 5 horas e inferior a 7 horas diarias, el descanso será de 20 minutos; si es igual o superior a tres horas e inferior a cinco horas diarias, el descanso será de 15 minutos.
Esta pausa retribuida se considerará tiempo de trabajo efectivo. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para su disfrute superior.
En el caso de trabajadores con jornada partida, el descanso será de 15 minutos, por cada uno de los dos tramos de jornada.
En el caso de las jornadas especiales será de aplicación la regulación específica.
- El personal laboral tendrá derecho a los siguientes descansos semanales cuya concreción se realizará conforme a lo previsto en los calendarios laborales:
a) Jornada ordinaria de centros no asistenciales, incluidos los centros de menores y las residencias maternales de la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos días semanales que, como regla general, serán el sábado y el domingo, sin perjuicio de los días de libranza que sean festivos.
En caso de que no sea posible el disfrute en dichos días, y sin perjuicio de la jornada anual pactada, se tendrá el derecho al disfrute en semanas alternas del descanso semanal en domingo y día laborable anterior o posterior al mismo.
b) Jornada de centros asistenciales de la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos días a la semana, más los festivos.
La fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización de los intereses del personal y las necesidades del servicio, tendiéndose en aquellos servicios en los que sea posible a la implantación de la alternancia en la libranza de sábados, domingos y festivos, sin que pueda trabajarse, en cualquier caso, más de diez días de forma consecutiva.
c) Jornada nocturna: se descansará tres días a la semana, más el número de libranzas necesarias para alcanzar la jornada anual pactada.
En estos casos, a efectos de hacer efectivo el descanso semanal se seguirán los mismos criterios que los fijados para las jornadas de centros asistenciales.
d) Jornadas especiales: el régimen de descansos será el establecido en su regulación específica.
- Con las excepciones contempladas en el apartado anterior, el disfrute del descanso semanal es obligatorio y no acumulable, salvo en aquellos casos en que, a petición del trabajador por causa justificada en épocas determinadas, como vacaciones, se autorice su acumulación, con el límite máximo permitido por el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La valoración de estas situaciones se hará conjuntamente entre la dirección y el comité de empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
- Los calendarios laborales podrán contemplar mecanismos de alternancia y rotación de los descansos semanales correspondientes, durante los períodos de Navidad y Semana Santa, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Compensaciones horarias
- Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerrados los servicios o unidades que realicen funciones o tareas de carácter propiamente administrativo. La compensación de los días 24 y 31 de diciembre, por coincidir éstos en sábado o domingo se efectuará con el descanso adicional de dos días laborables retribuidos y no recuperables, a disfrutar en el periodo comprendido entre el día siguiente al de su devengo y el 31 de diciembre del año siguiente, pudiendo ser adicionados a los días de vacaciones o días de asuntos particulares.
En los supuestos en los que las oficinas, los servicios o los centros públicos donde se presta el servicio no cierren los días 24 y 31, el trabajador tendrá derecho a una compensación de dos días laborales que se considerarán tiempo de trabajo retribuido y no recuperable, a disfrutar en el mismo régimen previsto en el apartado anterior.
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Con independencia de la jornada de trabajo y su adecuación establecidas en el presente artículo, el personal laboral tendrá derecho, con ocasión de la festividad de San Isidro, a una reducción semanal de 8 horas en su jornada de trabajo, retribuida y no recuperable, aplicable diariamente en la semana en la que caiga dicha festividad, independientemente de si ésta se traslada por coincidir con domingo, o al disfrute de un día adicional de permiso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo que solicite. La opción por el disfrute de un día en aplicación de lo establecido en este apartado supondrá la reducción de una jornada en cómputo anual.
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En los centros ubicados en términos municipales diferentes al de Madrid, previo acuerdo entre la dirección del centro y los representantes del personal, podrá adecuarse esta previsión a la semana en la que caiga la festividad local, independientemente de si ésta se traslada a otra semana por coincidir con domingo.
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En los centros de trabajo en los que se preste el servicio exclusivamente de lunes a viernes, cuando alguna festividad laboral coincida con sábado se compensará al personal de dichos centros con un día de permiso adicional retribuido.
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En todo caso, todas las compensaciones previstas en este artículo serán de aplicación siempre que el trabajador se encuentre prestando servicio de manera efectiva en las fechas en las que se generan las mismas.
Compensación por trabajo en domingos y festivos
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En el caso de personal que preste sus servicios en centros asistenciales dependientes de la Agencia Madrileña de Atención Social y en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, la compensación por trabajar un domingo o festivo se realizará mediante el abono de un complemento por domingo o festivo trabajado, conforme a lo establecido en el artículo 185.
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Para el resto del personal, incluido el destinado en centros de menores y residencias maternales de la Agencia Madrileña de Atención Social, la compensación se efectuará en tiempo de descanso conforme a los módulos siguientes:
a) Trabajo realizado en domingo: 25 por 100 del tiempo de prestación.
b) Trabajo realizado en festivo: 50 por 100 del tiempo de prestación.
El disfrute de este descanso adicional tendrá lugar en días laborables, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de acumularlo al período de vacaciones, oído previamente el comité de empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
Exclusivamente en relación con el personal al que afecta el presente apartado, el trabajo de un domingo o festivo con carácter general y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, eximirá de trabajar el festivo o domingo siguiente, fijándose criterios de rotación para el personal sujeto a esta circunstancia.
La regulación que el presente apartado efectúa respecto al descanso alternativo en domingos o festivos y compensación a tiempo por el trabajo realizado en dichas fechas, no será de aplicación al personal contratado eventualmente a efectos de suplencias. La compensación por trabajo en domingos y festivos a los trabajadores contratados para suplencias de Navidad, Semana Santa y verano, se efectuará mediante la aplicación de las cuantías económicas previstas en el apartado 1 del presente artículo.
Calendarios laborales
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El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual las consejerías, organismos autónomos y entes, previa negociación con los representantes de los trabajadores, desarrollan y completan el régimen de jornada, horarios y descansos del personal a su servicio, adaptándolo a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural.
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En particular, en el calendario laboral se efectuarán, al menos, las especificaciones oportunas sobre las siguientes materias:
a) Distribución diaria de la jornada anual.
b) Descanso semanal.
c) Turnos y horarios de trabajo.
d) Vacaciones.
e) Días de libranza.
f) Los criterios de aplicación específicos de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, en aquellos supuestos en los que resulte preciso para un colectivo o ámbito específico sin que, en ningún caso, se pueda ampliar el régimen previsto en el presente convenio para los mismos.
g) En aquellos centros de trabajo en los que por la organización o prestación del servicio se requiera, el régimen de elaboración y entrega de las planillas o cuadrantes del personal.
A los efectos de ajustar los días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
Para determinar qué tipo de jornada se aplicará en cada centro de trabajo y para cada unidad administrativa, se considerará como criterio aquella jornada que por razones organizativas sea más adecuada a los servicios que se prestan por cada consejería u organismo. Asimismo, se tendrá en cuenta la garantía de los asistidos, beneficiarios y usuarios.
- El calendario laboral habrá de estar conforme, en todo caso, con las previsiones obligatoriamente contenidas en las disposiciones de general aplicación y en el presente convenio y deberá ser remitido a la comisión paritaria, a través de la dirección general competente en materia de función pública, para su conocimiento, dentro del mes siguiente a su aprobación.
Las contradicciones que, en su caso, se pudieran producir entre el contenido de los calendarios laborales y la regulación correspondiente efectuada por la normativa de general aplicación y por este convenio de carácter imperativo, se resolverán mediante la aplicación del principio de jerarquía normativa.
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Los calendarios laborales se aprobarán con carácter general en el último trimestre anterior al inicio del año correspondiente y se negociarán con los representantes del personal laboral del ámbito correspondiente. En caso de desacuerdo, se dará traslado a la comisión paritaria que, oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
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Los calendarios laborales tendrán la vigencia que en ellos se establezca, sin perjuicio de su aplicación por años naturales de conformidad con el artículo 34.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, una vez finalizada la misma continuarán produciendo efectos, con las adaptaciones en fechas que procedan, en tanto se adopten otros que los sustituyan.
Teletrabajo
Las condiciones y el procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema de teletrabajo quedan regulados en el ámbito del personal al servicio de la Comunidad de Madrid por el Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid o, en su caso, norma que lo sustituya.
Duración y devengo
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Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.
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No obstante, el personal laboral tendrá derecho, en los términos establecidos en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015 o, en su caso, el que lo sustituya, al disfrute de los siguientes días de vacaciones, por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor, al completar los años de antigüedad que a continuación se indican:
a) Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
b) Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
c) Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
d) Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
Dichos días de vacaciones se podrán disfrutar desde el día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio.
- A estos efectos, para el personal que trabaja de lunes a viernes no se considerarán como días hábiles los sábados, domingos y festivos sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Para el personal que trabaja de lunes a domingo se consideran inhábiles a estos efectos los días de descanso semanal y los descansos por festivos, sin que ello minore la jornada anual pactada.
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El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado.
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En los contratos a tiempo parcial se estará a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias.
Régimen de disfrute
- Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
En el caso del personal que preste sus servicios en régimen de teletrabajo, el disfrute independiente por días de las vacaciones se distribuirá necesariamente entre los días de presencialidad y los días de teletrabajo, de manera proporcional al número de jornadas semanales de cada clase que tenga autorizado; si de la aplicación directa de esta proporcionalidad para el conjunto de los días de vacaciones de uso independiente no se alcanzara un día completo, podrá hacerse uso del correspondiente día indistintamente en régimen de presencialidad o en la modalidad de teletrabajo.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).
- Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.
- En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.
En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad.
Reglas adicionales
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Las retribuciones que se abonarán durante las vacaciones serán las correspondientes al salario base y a los complementos personales y de puesto que se vinieran percibiendo, en su caso.
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Las vacaciones no podrán ser sustituidas por compensaciones económicas, excepto en los contratos temporales inferiores a un año o, en los de duración superior, cuando en el momento de la extinción de la relación laboral no hubiera sido posible su disfrute como consecuencia de encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo u otros supuestos análogos de carácter sobrevenido no atribuibles a su voluntad.
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Los períodos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal se considerarán como servicio activo a los solos efectos del devengo del derecho a vacaciones.
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Para todos los supuestos la fijación del período de vacaciones se realizará por acuerdo entre los empleados de la misma categoría, y turno de trabajo, en las distintas unidades, secciones o departamentos al que estén adscritos, con excepción del personal administrativo, de conservación y de cocina en que la rotación será global con independencia de las categorías profesionales. En caso de desacuerdo se establece un riguroso orden de rotación con prioridad de elección inicial por antigüedad en el servicio y turno, con la única excepción de los trasladados forzosos.
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En los centros en que la actividad y necesidades de atención o producción sean similares a lo largo de todo el año, las partes planificarán los turnos de vacaciones de forma que quede garantizada la atención y servicios adecuados.
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Teniendo en cuenta todo lo anterior, el personal concretará su petición individual para que el calendario de vacaciones sea conocido con la antelación que se establezca en los calendarios laborales o, en su defecto, en las instrucciones que al efecto se dicten.
Estructura del sistema retributivo
- El sistema retributivo estará constituido por los siguientes conceptos:
a) Retribuciones básicas: salario base, pagas adicionales y pagas extraordinarias.
b) Complementos: 1º Personales: antigüedad, complemento de carrera profesional horizontal, complemento personal transitorio. 2º De puesto de trabajo: complemento de nocturnidad, complemento por función asistencial, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica, complemento de puesto docente, complemento de jefatura estatutaria, complemento de turno rotativo 112. 3º Por cantidad o calidad del trabajo: plus de actividad, horas extraordinarias, complemento compensatorio de domingos y festivos, guardias y alertas, complementos de turno rotatorio y complemento de jornada localizable 112. 4º Otras percepciones: indemnizaciones por razón del servicio y compensación de gastos de comida.
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Las retribuciones de los puestos de carrera se ajustarán a la regulación específica que figura en el artículo siguiente.
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La totalidad de las retribuciones del personal deberá corresponderse con los conceptos retributivos enunciados en los apartados anteriores, así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera, y percibirse en las cuantías establecidas, en su caso, en relación con cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en las demás normas legales o reglamentarias vigentes, operando, en consecuencia, la absorción y compensación prevista en el artículo 11.
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Durante la vigencia del presente convenio las retribuciones se revisarán en el porcentaje que establezca, en su caso, la ley de presupuestos generales del Estado con carácter básico, así como la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, correspondientes a cada ejercicio.
Retribuciones de los puestos de carrera
- El personal laboral que desempeñe un puesto de carrera percibirá las retribuciones que se fijan en el anexo VIII, en las cuantías y por los conceptos establecidos en el mismo.
La retribución mensual se devengará en catorce pagas, a razón de doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y de diciembre, en los que también se abonará la paga adicional.
El desempeño de un puesto de carrera resulta incompatible con la percepción de cualquier complemento de puesto, excepto con el complemento por nocturnidad, con el complemento por función asistencial y con los complementos previstos en el capítulo V del título X.
- El personal laboral que ocupe un puesto de carrera no experimentará modificación alguna en cuanto a su categoría de pertenencia ni consolidará el salario correspondiente al citado puesto, sino que en el momento en que finalice en su desempeño pasará a percibir, en su caso, las retribuciones correspondientes a la categoría profesional que ostente y los complementos que pudieran corresponder al puesto al que sea destinado.
Devengo de las retribuciones
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El devengo de las retribuciones tendrá carácter mensual y se efectuará conforme a lo que se establece en el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de hacienda, reflejará todos los conceptos retributivos y, en su caso, descuentos si los hubiera y en qué concepto.
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El salario por el importe que figure en la nómina se abonará a la cuenta que el trabajador designe en cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante transferencia bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, procurándose que con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites necesarios a fin de que la efectiva percepción del salario tenga lugar sin que haya comenzado el mes posterior.
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El modelo de nómina será el mismo para todos los empleados y será el que se defina por la Orden del ministerio competente en materia laboral.
Los órganos competentes para la gestión de la nómina pondrán a disposición del personal, el penúltimo día hábil de mes correspondiente, los recibos individuales de salario en soporte digital, ubicado en la Plataforma Autoservicio del Empleado, o aplicación equivalente.
Deducción proporcional de retribuciones
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La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los trabajadores de la Administración de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento, previa audiencia al interesado.
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La forma de cálculo de dicha deducción será la que se encuentre establecida en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, aprobada por la consejería competente en materia de hacienda.
Salario base
- El salario base será el que se corresponda con el nivel salarial asignado a la categoría laboral a la que se pertenezca, conforme a lo dispuesto en el anexo III, según la siguiente escala:
GRUPO NIVEL I 10 9 II 8 7 III 6 5 4 IV 3 V 2 1
- Se establece con carácter transitorio un nivel retributivo 11, que agrupará aquellas categorías profesionales «a extinguir», que en razón a su especificidad económica y funcional no tengan correcta cabida en los niveles fijados en el apartado anterior y que figuran enumeradas en el Anexo IV.
De igual forma, se recoge en el Anexo IV los niveles retributivos correspondientes al resto de categorías declaradas «a extinguir».
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Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta, el importe asignado a cada nivel salarial para el año 2025 es el que figura en el anexo VI.
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El salario base se devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente.
Pagas extraordinarias
- El personal laboral percibirá, conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112.
Asimismo, junto con las pagas extraordinarias se abonará una paga adicional equivalente a la cuantía que, en concepto de complemento específico, es abonada al personal funcionario en los meses de junio y diciembre de conformidad con lo dispuesto cada año en la ley de presupuestos generales del Estado y en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. El importe de esta paga adicional será una cantidad igual para todas las categorías de un mismo grupo profesional.
- Las pagas extraordinarias, así como la paga adicional, se devengarán conforme a los criterios que se establezcan en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de hacienda.
En el supuesto de no haber prestado servicios durante todo el período de devengo, el importe de la paga extraordinaria y de la paga adicional se reducirá proporcionalmente.
Antigüedad
- El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del primer día del mes en que en virtud de la relación laboral que mantiene se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos, en jornada completa. Al personal laboral con contrato a tiempo parcial, el cómputo de tiempo para la consolidación de trienios se realizará como si fuese a tiempo completo, sin perjuicio de que, siendo la jornada y el salario inferiores, se retribuyan según el número y duración de las jornadas realizadas.
El número máximo de trienios a percibir será de catorce, no devengándose por encima de la cuantía máxima establecida para dicho número de trienios.
Las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Valor trienio 43,00 euros.
Cantidad máxima devengo mensual 602 euros.
Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.
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Quienes hubieran prestado servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de contratos temporales anteriores, se les computarán los mismos, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.
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Al personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Madrid que se integre en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.
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El personal laboral fijo que adquiera la condición de personal funcionario de carrera tras su participación en el correspondiente proceso de promoción interna cruzada tendrá derecho al reconocimiento de sus trienios conforme al régimen jurídico del personal funcionario y de acuerdo a la cuantía establecida en el mismo.
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Aunque solo cabe el cómputo de servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, y no en cualquier otra administración pública, por excepción se reconocerán los servicios prestados en entidades públicas, instituciones o servicios de la Administración General del Estado que en un momento posterior hubieran sido objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid, los cuales se computarán en los mismos términos anteriores.
Complemento de carrera profesional horizontal
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El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.
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Su cuantía será igual para todo el personal de un mismo grupo de clasificación profesional en cada uno de sus correspondientes niveles de progresión. Las condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación serán las que se establezcan normativamente para los grupos y subgrupos de clasificación del personal funcionario, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
GRUPO PROFESIONAL DEL PERSONAL LABORAL GRUPO/SUBGRUPO DE PERSONAL FUNCIONARIO I A1 II A2 III C1 IV C2 V Agrupaciones profesionales No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimoprimera.
Complemento personal transitorio
- Este complemento está constituido por la diferencia entre las retribuciones que, a título individual, tenga derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general y en cómputo anual.
El abono de este complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al personal que, como consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo, generen el derecho a su percepción.
- Las condiciones de nacimiento del derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas a su abono se ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoprimera.
Complemento de nocturnidad
El personal que preste sus servicios en el turno de noche con arreglo a lo pactado en el presente convenio, con independencia de la compensación en tiempo consistente en una menor jornada, percibirá el complemento de jornada nocturna en catorce pagas anuales, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 175. Este complemento equivaldrá al 25 por 100 del salario base.
Cuando una jornada tenga el carácter de nocturna de conformidad con lo expuesto en el artículo 99.2, pero únicamente una parte de la misma se desarrolle entre las 22 horas y las 8 horas, este complemento será abonado en la parte proporcional correspondiente a los servicios prestados en dicho intervalo horario.
Complemento por funciones asistenciales
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Este complemento tiene como finalidad compensar los especiales requerimientos de especialización, dedicación y responsabilidad inherentes al desempeño de puestos de trabajo de carácter asistencial en los centros de la Consejería con competencias en políticas sociales.
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Tendrá derecho a su percepción el personal laboral de las categorías profesionales del área de actividad D, así como los de la categoría de técnicos auxiliares del área de actividad C, con destino en los centros dependientes de la consejería con competencias en políticas sociales.
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Su importe será del 5% del salario base anual resultante de sumar las 12 mensualidades ordinarias y las 2 extraordinarias del mismo y se percibirá prorrateado en 14 mensualidades. Las tablas salariales del anexo correspondiente se adaptarán a lo dispuesto en este artículo.
Complemento de puesto de educador
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Este complemento tiene como objeto compensar la especialización exigida a quienes ocupen puestos de trabajo de la categoría de educador, nivel salarial 6.
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La cuantía de este complemento, que está determinada en el Anexo IX, se abonará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 175.
Otros complementos de puesto
El complemento de jornada específica, complemento de turno rotativo 112, el complemento de puesto docente y el complemento de jefatura estatutaria se abonarán en los casos, cuantías y condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X.
Plus de actividad
- Este complemento retribuye las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad profesional, bien como consecuencia del grado de especialidad del trabajo, bien como consecuencia de la cantidad de trabajo asignado en términos de aumento de jornada o de peculiaridad en su ordenación o cumplimiento, bien como consecuencia del especial rendimiento o productividad manifestada en la consecución de los objetivos establecidos para generar el derecho a su abono.
Su percepción es incompatible con la realización de horas extraordinarias y con cualquier otro complemento salarial por cantidad de trabajo, con excepción de los complementos regulados en el artículo 235.
- El importe de los pluses de actividad se fijará en cuantía anual, pudiendo devengarse en doce mensualidades, en catorce mensualidades o con cualquier otra periodicidad que así se establezca en la resolución que lo implante en cada caso según sus características concretas, pero sin que la forma de devengo altere el carácter anual de su cuantía.
En el supuesto de pluses de actividad cuyo importe se encontrase consignado por períodos mensuales y su devengo resultase, igualmente, mensual a lo largo del año, se procederá a su conversión en importe anual mediante la multiplicación de su actual cuantía mensual por once, pasándose a abonar en doce mensualidades.
Las reglas anteriores no serán de aplicación cuando el plus de actividad esté previsto para su abono sólo en el caso de concurrencia de determinados supuestos o en períodos temporales concretos, en cuyo caso su abono se efectuará únicamente en los meses en que tenga lugar su hecho causante y por el importe consignado para cada supuesto.
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Cuando el plus de actividad esté destinado a compensar el especial rendimiento o productividad, su percepción estará condicionada a la obtención durante el período de devengo de una evaluación del desempeño al menos adecuada.
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El plus de actividad resultará aplicable en los ámbitos y para los colectivos que la administración determine, previa negociación en el ámbito de la comisión paritaria, mientras se mantenga el supuesto de hecho que origina el mismo, y de conformidad con el régimen jurídico particular que se apruebe respecto a cada uno de ellos, sin que pueda tener en ningún caso carácter consolidable.
Horas extraordinarias
- Se consideran como horas extraordinarias aquellas que excedan de la duración de la jornada pactada en el presente convenio, según los ciclos o períodos de cumplimiento horario que, en su caso, se encuentren establecidos.
Sólo podrán realizarse aquellas horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en situaciones especiales que afecten a la seguridad o protección de personas, bienes, edificios e instalaciones, en caso de riesgo de pérdida de materias primas, para cubrir ausencias imprevistas del personal o necesidades sobrevenidas.
El número de horas extraordinarias a realizar por cada trabajador no podrá exceder de 60 horas, computándose de 1 de enero a 31 de diciembre, no afectando al exceso de horas trabajadas aquellas que son necesarias para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, conforme al artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Las horas extraordinarias serán siempre compensadas en tiempo de descanso adicional, salvo cuando este tipo de compensación impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en cuyo caso serán compensadas económicamente, previo informe de los representantes de los trabajadores.
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La compensación en tiempo de descanso se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se computarán 1,75 horas de descanso por cada hora extraordinaria, cuando se realicen en días laborables.
b) Se computarán 2,25 horas de descanso por cada hora extraordinaria, cuando hayan sido efectuadas en domingos y festivos.
c) Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas, que se podrán adicionar a los períodos de vacaciones, a los días de permiso por asuntos particulares o a otros períodos de descanso.
- En el supuesto de compensación retributiva, la valoración económica de las horas extraordinarias se obtendrá de aplicar un aumento del 75 por 100 a la siguiente fórmula:
Salario base anual Valor hora ordinario = -----------------------------------------1.642 horas y 30 minutos
- Con carácter semestral se informará a la comisión paritaria del número de horas extraordinarias realizadas.
Complemento compensatorio de domingos y festivos
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Este complemento está destinado a retribuir el trabajo realizado en domingos y festivos en los casos en que no proceda su compensación en tiempo adicional de descanso. Su cuantía para los años de vigencia del convenio colectivo será de 33,08 euros por día. Esta cantidad estará sujeta a las revisiones retributivas que, en su caso, pueda establecer la normativa presupuestaria aplicable.
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En el personal laboral que preste sus servicios en turno de noche, a efectos de la generación del derecho al abono de este complemento se considerará que el trabajo se ha realizado en domingo o festivo cuando el inicio de dicho turno se produzca la víspera de éstos.
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La percepción de esta compensación económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas.
Otros complementos de cantidad y calidad del trabajo
Las compensaciones por realización de guardias y alertas, complementos de turno rotatorio y complemento de jornada localizable 112, se abonarán en los casos, cuantías y condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X.
Indemnizaciones por razón de servicio
- Cuando por razón del servicio el personal laboral haya de efectuar desplazamientos a localidad distinta de aquella donde preste sus servicios, devengará las siguientes indemnizaciones:
a) Dieta: Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia en localidad distinta de aquella en la que habitualmente se presta servicios, cuando con carácter eventual se estime necesario el desplazamiento por el órgano directivo correspondiente. La dieta comprende los gastos de manutención y alojamiento, siendo su importe total de 90 euros.
Cuando el desplazamiento se efectúe al extranjero el importe de la dieta se calculará en función del país de destino y será el que se corresponda con el grupo 2º establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
La justificación del percibo de la dieta se realizará en los mismos términos que los previstos en el citado Real Decreto.
b) Media dieta: Es la cantidad que se devenga por cada día que los trabajadores deben realizar sus funciones en jornada completa en centros distintos del suyo habitual y situado fuera del término municipal donde estuviera radicado este último, siempre que la salida sea anterior a las catorce horas y el retorno posterior a las veintidós horas. La media dieta comprende los gastos de manutención, siendo su importe de 30 euros.
c) Dieta reducida: Es la cantidad que se devenga en el mismo supuesto que la media dieta, siempre que la salida se produzca con anterioridad a las catorce horas y el retorno sea posterior a las quince horas treinta minutos y anterior a las veintidós horas, teniendo que efectuar la comida principal fuera de su domicilio. Su importe es de 15 euros.
La media dieta y la dieta reducida no serán de aplicación a aquellos trabajadores cuya función se desarrolla habitualmente en centros o lugares no fijos o itinerantes.
d) Gastos de viaje: Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Se utilizarán medios de transporte colectivo, salvo que existan a disposición vehículos de la Administración de la Comunidad de Madrid. Cuando por razones del servicio se autorice al trabajador el uso del vehículo propio para los desplazamientos profesionales se percibirá la cantidad que en cada momento esté establecida respecto del personal funcionario de administración y servicios. Se podrán abonar gastos de peaje, siempre que estén autorizados en la orden de comisión.
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El personal laboral, cuando realice viajes de estudios o vacaciones con grupos de alumnos será indemnizado por los gastos de desplazamiento, comida y alojamiento, utilizando los mismos servicios que los alumnos a los que acompañen. Cuando deba pernoctar fuera del domicilio habitual percibirá la dieta completa.
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En el caso de que, de conformidad con las órdenes o instrucciones impartidas por el responsable de la unidad en que se encuentre destinado, el desplazamiento se realice dentro de la misma localidad en la que radique el centro de trabajo y dentro de la jornada y turno del trabajador, exclusivamente tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje en los que pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1.
No obstante, si la conclusión del desplazamiento se produjera al menos 30 minutos después de la finalización del turno asignado, tendrá derecho asimismo al abono de la dieta reducida establecida en la letra c) del apartado 1.
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El personal laboral que esté desempeñando un puesto de carrera de conductor de alto cargo y que, con ocasión de los servicios inherentes al mismo, realice desplazamientos dentro de los tramos horarios contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, tendrá derecho a la percepción de media dieta o de dieta reducida, según proceda, aunque el desplazamiento tenga lugar dentro del mismo término municipal en el que radique su centro de trabajo habitual.
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La Administración de la Comunidad de Madrid realizará las gestiones necesarias para que las percepciones por conceptos de dietas sean abonados, con carácter general, antes de efectuarse el gasto.
Indemnizaciones por gastos de comida
- Al personal con jornada partida se le facilitará vale de comida en los centros de trabajo dotados de comedor o, en su defecto, se le abonarán 9 euros por día trabajado como compensación por gastos de dicha naturaleza en la jornada partida.
Quienes sean trasladados en el intervalo de la jornada partida a sus domicilios con medios propios del servicio y regresan por el mismo sistema al centro de trabajo no tendrán derecho a esta indemnización.
Tampoco será aplicable esta compensación a los trabajadores que desempeñen puestos de carrera u otros que, igualmente y según su normativa específica, tengan también asignada especial dedicación, ni a aquellos que, pudiendo escoger el desempeño de su trabajo en régimen de jornada partida, opten por esta modalidad voluntariamente.
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El personal laboral que realice una jornada de trabajo de doce o de veinticuatro horas tendrá derecho al abono de una compensación por gastos de comida por cada jornada efectiva de trabajo, cuyo importe será de 9 euros para el caso de jornadas de doce horas y de 18 euros para las jornadas de veinticuatro horas.
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Las compensaciones previstas en los dos apartados anteriores son incompatibles entre sí.
Potestad disciplinaria
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La Administración de la Comunidad de Madrid podrá corregir disciplinariamente las infracciones del personal laboral a su servicio, de acuerdo con lo establecido en el título VII del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el presente convenio y, en lo no previsto en estas normas, en la legislación laboral.
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La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios contenidos en el apartado 2 del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
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Se proporcionará a la comisión paritaria, con periodicidad semestral, información totalizada del número y tipo de sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Personas responsables
- Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas autoras de las faltas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda derivarse de las mismas.
El personal laboral que indujere a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal laboral que encubriere las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la administración o la ciudadanía.
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El personal laboral que se encuentre en una situación que dé lugar a la suspensión del contrato de trabajo puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer dentro de su respectiva situación. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse la persona responsable en situación que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
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No se considerará falta la negativa a realizar trabajos de categoría distinta a la específica de cada trabajador, salvo cuando dichos trabajos sean comunicados al mismo con setenta y dos horas de antelación a su inicio o medien circunstancias de excepcional necesidad.
Clasificación de las faltas
Las faltas disciplinarias del personal laboral, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser leves, graves y muy graves, de acuerdo con la graduación que se establece en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en este Convenio.
Faltas muy graves y graves
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Serán faltas muy graves las enumeradas en el en el apartado 2 del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
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Serán faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a las órdenes o instrucciones de los superiores o autoridades, incluida la indisciplina, siempre que no constituya una falta muy grave.
b) Las conductas constitutivas de delitos dolosos relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a la ciudadanía.
c) La tolerancia de los superiores jerárquicos respecto de la comisión de faltas muy graves o graves por el personal de ellos dependiente.
d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados, así como con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones, incluidas las actitudes agresivas o violentas y los comportamientos o manifestaciones irrespetuosos que atenten contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género o cualquier otra causa personal, siempre que no constituyan falta muy grave.
e) Causar daños graves en el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la Comunidad de Madrid.
f) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
g) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
h) No guardar el debido sigilo en los asuntos que se conozcan por razón del trabajo realizado cuando se derive un perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos o se utilice en el provecho propio.
i) El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
j) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de quince horas al mes.
k) La segunda falta injustificada de asistencia al trabajo en el mismo mes, si la anterior hubiera sido sancionada como falta leve, así como la tercera falta injustificada de asistencia al trabajo en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción como falta leve.
l) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
m) La grave perturbación del servicio.
n) El atentado grave a la dignidad del trabajador, de cualquier persona al servicio de la administración o de la propia administración.
o) La no utilización de los equipos de protección individual, así como no seguir las indicaciones de seguridad, de acuerdo con la formación e instrucciones recibidas por parte de la Administración.
p) La comisión de tres faltas leves dentro de un mismo trimestre, excepto las de puntualidad, siempre que las dos anteriores hubieran sido objeto de la correspondiente sanción, aunque sean de distinta naturaleza.
q) No cumplir con la obligación de presentar el certificado del Registro de Delincuentes Sexuales, cuando conforme a la normativa vigente al personal así se le requiera.
r) La simulación de enfermedad o accidente con la finalidad de pasar a la situación de incapacidad temporal o disfrutar de los días de ausencia por enfermedad retribuidos por la normativa vigente. Se entenderá, en todo caso, que existe falta cuando habiendo sido declarado en baja, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Asimismo, se entenderá incluido en este apartado toda acción u omisión realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.
s) La falta reiterada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
t) El incumplimiento del deber de participación en los tribunales de selección, incluida la falta de asistencia reiterada y sin causa justificada a las sesiones a las que haya sido convocado como miembro.
u) La presentación de un documento falso público o privado, o la alteración de uno verdadero, cuando hiciera uso del mismo en su relación laboral con la Administración para el ejercicio de alguno de los derechos recogidos en el presente convenio colectivo.
- A los efectos previstos en los apartados k) y p) del apartado 2, los plazos se computarán a partir de la comisión de la primera falta, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Faltas leves
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta grave y supere las 10 horas en cómputo mensual.
b) El tercer incumplimiento injustificado del horario de obligado cumplimiento en el plazo de un mes, cuando afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta grave.
c) La falta de asistencia al trabajo no justificada durante un día al mes.
d) La incorrección con los ciudadanos o con cualquier persona al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sea o no su superior jerárquico, o de otras Administraciones.
e) La negligencia en el ejercicio de las tareas propias del trabajo, cuando no suponga falta grave.
f) El incumplimiento injustificado de los deberes u obligaciones del trabajador, siempre que no sea calificado como falta muy grave o grave.
g) Causar daños en el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la Comunidad de Madrid, siempre que no constituya falta grave.
Clasificación de las sanciones
Por la comisión de faltas disciplinarias pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Despido.
b) Suspensión de empleo y sueldo.
c) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
d) Demérito con la imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carrera.
e) Apercibimiento por escrito.
Sanciones por faltas muy graves
Las sanciones que podrán imponerse por faltas muy graves, son las siguientes:
a) Despido disciplinario, que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo en la misma categoría profesional o en otra con funciones similares a las que se desempeñaban.
b) Suspensión de empleo y sueldo no inferior a un mes y que no supere los seis meses.
c) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización. Durante tres años el trabajador objeto de esta sanción no podrá obtener nuevo destino en el centro directivo o unidad en donde se encontrara prestando servicios en el momento en el que se ejecute aquélla.
d) Demérito con la imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carrera, por un período no inferior a dieciocho meses ni superior a treinta meses.
En el supuesto de que se aprecie reiteración o reincidencia, la sanción de demérito podrá comportar el retroceso en un nivel de los avances logrados en la carrera profesional horizontal.
Sanciones por faltas graves
Las sanciones que podrán imponerse por faltas graves, son las siguientes:
a) Suspensión de empleo y sueldo por un período no inferior a cuatro días y no superior a un mes.
b) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización. Durante un año el trabajador objeto de esta sanción no podrá obtener nuevo destino en el centro directivo o unidad en donde se encontrara prestando servicios en el momento en el que se ejecute aquélla.
c) Demérito con la imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carrera, por un período no inferior a doce meses ni superior a dieciocho meses.
Sanciones por faltas leves
Las sanciones que pondrán imponerse por faltas leves, son las siguientes:
a) Apercibimiento, que tendrá que formularse en todo caso por escrito.
b) Suspensión de empleo y sueldo por un período no superior a tres días naturales.
Criterios para la determinación de las sanciones y cumplimiento
- Los criterios para determinar el alcance de la sanción, serán los siguientes:
a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b) El daño al interés público.
c) La reiteración o reincidencia.
d) El grado de participación.
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La imposición de sanciones por faltas relativas al incumplimiento de la jornada u horario de trabajo, incluido el abandono del servicio, se llevarán a cabo sin perjuicio de los descuentos en nómina que procedan.
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Para el personal temporal, con independencia de la aplicación del régimen de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves previsto, supondrá, en todo caso, la suspensión del llamamiento del trabajador en la bolsa o bolsas a que pertenezca durante su ejecución, a excepción de la sanción de despido por falta muy grave que implicará la exclusión del personal laboral sancionado en la bolsa correspondiente.
Suspensión de la sanción por seguir tratamientos de desintoxicación o deshabituación
- Cuando de la tramitación del procedimiento se desprenda que la comisión de alguna falta disciplinaria está directamente relacionada con patologías adictivas susceptibles de rehabilitación, el órgano competente para resolver suspenderá la ejecución de la sanción impuesta durante un plazo máximo de un año, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que lo solicite la persona interesada.
b) Que la sanción impuesta sea grave o muy grave.
c) Que exista una declaración del personal facultativo del Servicio Público de Salud correspondiente que exprese la existencia de la patología adictiva y la conveniencia de rehabilitación mediante un tratamiento de deshabituación en régimen de internado o ambulatorio.
d) Que durante el periodo de suspensión la persona interesada se someta de forma ininterrumpida a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación en régimen de internado o ambulatorio en centros públicos o habilitados o reconocidos por la administración.
e) Que no hubiese disfrutado de esta suspensión con anterioridad.
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La suspensión de la ejecución quedará revocada si se abandona el tratamiento.
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La persona interesada deberá justificar el comienzo del tratamiento, su evolución, así como su finalización.
-
Transcurrido el plazo de suspensión y habiendo quedado acreditado que se ha seguido el tratamiento de deshabituación o desintoxicación se entenderá cumplida la sanción. En caso contrario se acordará la ejecución inmediata.
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
- La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Cumplimiento de la sanción.
b) Fallecimiento.
c) Prescripción de la falta o de la sanción.
- La pérdida de la condición de personal laboral no supondrá la extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Prescripción de las faltas y de las sanciones
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora.
Cancelación de las sanciones
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La imposición de las sanciones se anotará en el Registro de Personal una vez que sean firmes en vía administrativa, con indicación de la falta que dio origen a la misma.
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La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado a los tres meses para las faltas leves, a los seis meses para las graves y al año para las muy graves, a partir de la fecha en la que finalice su cumplimiento.
-
En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Necesidad de procedimiento
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Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo la realización del trámite de audiencia que deberá cumplimentarse en todo caso.
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La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, requerirá la realización de un expediente disciplinario cuyo procedimiento, tramitación y resolución se recogen en el presente capítulo.
En todo caso, la imposición de cualquier sanción, ya sea por la comisión de una falta leve, grave o muy grave, a miembros de los órganos de representación de personal o a delegados sindicales precisará de la incoación de un expediente disciplinario.
-
Cuando exista duda sobre la calificación de la gravedad de la falta, la modificación del régimen de calificación como falta leve, tras iniciarse el proceso sancionador para faltas graves o muy graves, no afectará a la validez de la sanción que, en su caso, sea impuesta.
-
El procedimiento para la sanción de las faltas cometidas se impulsará de oficio en todos sus trámites, observándose las normas vigentes en materia de procedimiento administrativo en lo referente a trámites, comunicaciones y notificaciones.
Serán nulas las sanciones impuestas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en este capítulo.
Duración
- La duración del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses, a contar desde su incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad.
No obstante, la declaración de caducidad no implica la prescripción, en su caso, de la falta cometida que se ajustará a estos efectos a la normativa que le resulte de aplicación según el grado de la misma, por lo que si el plazo exigido para ello no hubiera transcurrido se podrá iniciar un nuevo expediente sancionador.
No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.
- El incumplimiento de los plazos para cada uno de los trámites previstos en el presente capítulo no dará lugar a la invalidez de las actuaciones, con excepción de las que reduzcan los plazos de los que ha de disponer el inculpado dentro del procedimiento para el ejercicio de su derecho de defensa.
Comunicaciones a los órganos de representación del personal laboral
- Cuando se incoe un expediente disciplinario a personal que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical, comité de empresa o central sindical, según proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior.
También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato durante el período electoral.
- Si se incoa un procedimiento por falta grave o muy grave, y el personal estuviere afiliado a un sindicato y así lo manifestara en cualquier momento del procedimiento sancionador, deberá darse audiencia conforme a lo previsto en el procedimiento regulado en el presente capítulo a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato.
Igual derecho tendrá el personal laboral en el caso de estar afectados por unas diligencias previas.
Especialidades del personal laboral con contrato temporal
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El procedimiento sancionador para el personal laboral con contrato temporal, cualquiera que sea su duración, se sustanciará en todo caso, aun cuando su período de tramitación se extienda más allá de la vigencia del contrato, de forma que los efectos de la eventual resolución sancionadora sean tenidos en cuenta en la determinación de los criterios de selección aplicables de no poder ser ejecutada dentro de dicha vigencia.
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En aquellos supuestos en los que dicho personal fuere sujeto a nueva contratación los efectos de la posible resolución sancionadora se proyectarán sobre la nueva relación laboral, salvo en la concurrencia de los supuestos de prescripción previstos en el artículo 204.
Diligencias previas
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La Administración podrá acordar con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario cuando tenga conocimiento de hechos presuntamente susceptibles de ser sancionados una fase de diligencias previas informativas, por un período máximo de quince días hábiles. Este trámite no interrumpirá los plazos legales de prescripción de faltas e infracciones.
-
La iniciación de esta fase será acordada por el órgano competente para la incoación del correspondiente expediente disciplinario, quien designará a la persona encargada de llevarlas a cabo, que deberá reunir todos los requisitos exigidos para actuar como instructor.
Inicio
- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. Cuando la presunta infracción se refiera a actuaciones llevadas a cabo en su calidad de miembro de un tribunal de selección, el órgano competente será aquel que efectuó su nombramiento.
La resolución de incoación del procedimiento identificará al presunto responsable, efectuará una referencia a los hechos imputados y expresará la posible responsabilidad disciplinaria a que ellos puedan dar lugar. Asimismo, designará a un instructor y, en su caso, a un secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
- La resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se notificará al interesado, a la persona designada como instructor y, en su caso, al secretario.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicha resolución al firmante de la misma.
- El órgano encargado de incoar el procedimiento disciplinario tendrá que nombrar como instructor a un empleado funcionario o laboral, fijo o temporal, del mismo o superior grupo de clasificación al que pertenezca el presunto inculpado y, en su caso, a un secretario, que no tendrá que cumplir con el requisito del grupo anteriormente exigido.
El secretario tendrá únicamente funciones de asistencia administrativa del instructor, sin que pueda sustituir a éste en ninguna de las fases o trámites del procedimiento.
Con carácter general, el personal que se designe como instructor y secretario habrá de pertenecer a la consejería al que esté adscrito el órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario.
Excepcionalmente, se podrá nombrar a alguno de ellos dependiente de otra consejería, en cuyo caso se requerirá la autorización expresa de la secretaría general técnica del departamento en el que presten sus servicios.
Medidas cautelares
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Iniciado el procedimiento, el órgano que acordó la incoación del expediente podrá adoptar las medidas cautelares o provisionales que considere convenientes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que, en ningún caso dichas medidas puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
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La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable el interesado.
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La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juzgado que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
-
El personal laboral suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones salariales correspondientes al nivel retributivo de la categoría a la que pertenezca y a su antigüedad.
-
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el trabajador deberá reintegrar la cantidad percibida durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la administración deberá restituir al trabajador la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
-
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la suspensión firme.
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Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como servicios efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y de otra naturaleza que procedan desde la fecha de suspensión.
Declaración del presunto inculpado y práctica de diligencias
El instructor, como primera medida, procederá a tomar declaración al presunto inculpado y ordenará la práctica de cuantas diligencias y pruebas considere adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y el esclarecimiento de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Pliego de cargos
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En el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución de incoación del expediente, el instructor propondrá a la autoridad competente el archivo de las actuaciones si considera que no están suficientemente acreditados los hechos imputados, que éstos no sean constitutivos de falta o que concurra alguna circunstancia determinante de la extinción de la responsabilidad, o procederá en caso contrario a formular el pliego de cargos, claro y preciso, en el que consten los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación. En casos excepcionales y previamente justificados, el instructor podrá solicitar al órgano encargado de la incoación del expediente, la ampliación del plazo referido.
-
Recibido el pliego de cargos por el interesado, dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde el día siguiente al de su notificación para contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa, aportando cuantos documentos crea oportunos y proponiendo la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Junto con el pliego de cargos se pondrá a disposición del trabajador, previa petición expresa, la vista de la totalidad del expediente disciplinario.
Práctica de pruebas y alegaciones
- El instructor deberá informar al presunto inculpado, dejando constancia en el expediente, de la posibilidad que tiene de ejercitar su derecho a la asistencia de un representante legal de los trabajadores y/o un delegado sindical en cualquier momento del proceso.
En todas las diligencias y pruebas que practique el instructor estará presente siempre que así lo solicite el inculpado un representante legal de los trabajadores y el delegado sindical.
-
El inculpado tendrá derecho a la vista del expediente con independencia del momento en que se encuentren las actuaciones, así como a presentar un informe en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de las diligencias o pruebas.
-
El instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado en la fase de contestación del pliego de cargos que considere oportunas o aquellas otras que estime pertinentes, debiendo motivar la denegación de las no admitidas. Dispondrá de un plazo no superior a un mes para la práctica de las mismas, debiendo notificarse al inculpado la decisión sobre su realización.
Cuando la naturaleza de la prueba así lo determine, dicho plazo podrá ser ampliado por el órgano competente para la incoación del procedimiento, a solicitud del instructor, por el tiempo necesario para su efectiva realización.
- Finalizada la práctica de las pruebas y diligencias correspondientes o transcurrido el plazo previsto para tal fin, el instructor dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue lo que estime conveniente para su defensa.
Propuesta de resolución
- Una vez sustanciados los trámites anteriores, el instructor formulará la propuesta de resolución en la que fijará con toda clase de precisión los hechos señalando, en su caso, los medios de prueba utilizados, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y señalará la responsabilidad del trabajador, así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución podrá consistir igualmente en el archivo de las actuaciones, de considerar el instructor que concurre alguna de las circunstancias enunciadas en el apartado 1 del artículo 214 o que no queda suficientemente acreditada la responsabilidad inicialmente imputada.
-
La propuesta de resolución se notificará por el instructor al trabajador en el plazo de 15 días hábiles, para que en el plazo de diez días hábiles pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
-
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegaciones, se remitirá el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, que, a su vez, lo enviará al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al instructor la práctica de las diligencias adicionales que considere necesarias.
Resolución
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La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, y resolverá todas las cuestiones planteadas en aquél.
-
La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
-
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al personal laboral expedientado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
-
En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el trabajador responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso, durante la tramitación del procedimiento.
-
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para la persona inculpada hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
Notificación y ejecución
- La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
- Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día que ganen la firmeza en vía administrativa salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Comunicaciones con los órganos judiciales y con el ministerio fiscal
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En cualquier momento del procedimiento disciplinario en que los órganos competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de infracción penal, lo habrán de comunicar al órgano judicial competente o al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
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Cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, al objeto de adoptar las decisiones procedentes en cuanto a la continuidad o suspensión del procedimiento disciplinario.
Actuaciones
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En los supuestos previstos en el artículo anterior, el órgano competente acordará la suspensión del procedimiento hasta que se reciba la sentencia firme o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal o la comunicación del Ministerio Fiscal sobre la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
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La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal.
Si no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal o si, existiendo dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento para determinar la posible existencia de falta disciplinaria.
- En todo caso, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a la administración respecto de los procedimientos disciplinarios que sustancie.