Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
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Tema 41: La Constitución y la acción del Estado en el exterior: los Tratados Internacionales
La Constitución y la acción del Estado en el exterior: los Tratados Internacionales. Los órganos de la acción exterior. La participación española en las Organizaciones Internacionales.
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CE
Constitución Española (1978)
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa…
- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
- El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la…
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La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
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El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del…
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Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
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Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
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Ley 25/2014
Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (2014)
Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos definidos en el artículo 2.
Definiciones
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.
b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.
c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.
d) «sujeto de Derecho Internacional»: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales.
e) «plenipotencia» o «plenos poderes»: documento que acredita a una o varias personas para representar a España en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado internacional, para expresar el consentimiento en obligarse por este o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.
f) «negociación»: proceso por el que se elabora el texto de un tratado internacional.
g) «negociador»: el representante del sujeto de Derecho Internacional que participa en la elaboración y adopción del texto de un tratado internacional.
h) «adopción»: acto por el que España expresa su acuerdo sobre el texto de un tratado internacional.
i) «autenticación»: acto por el que España establece como correcto, auténtico y definitivo el texto de un tratado internacional.
j) «rúbrica»: acto por el que España autentica un tratado internacional mediante una firma abreviada o las iniciales del plenipotenciario.
k) «firma»: acto por el que España autentica un tratado internacional o manifiesta el consentimiento en obligarse por él.
l) «firma ad referendum»: acto por el que España firma, sin la previa autorización del Consejo de Ministros, un tratado internacional, y que equivaldrá a la firma definitiva una vez aprobada la firma ad referendum por el Consejo de Ministros.
m) «canje de instrumentos»: acto por el que España y otro sujeto de Derecho Internacional autentican o manifiestan el consentimiento en obligarse por un tratado constituido por instrumentos, cuando se disponga que este acto tenga ese efecto o cuando conste de otro modo que ambos sujetos de Derecho Internacional han convenido que lo tenga.
n) «ratificación»: acto, precedido de una firma de autenticación, por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por el tratado internacional, mediante el instrumento regulado en el artículo 22 de esta Ley.
ñ) «adhesión»: acto por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado multilateral, cuando no ha sido previamente firmado o ratificado por España, mediante el instrumento regulado en el artículo 22 de esta Ley.
o) «aceptación», «aprobación» y «notificación»: denominaciones del acto, con idénticos efectos, por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, se haya firmado o no el texto del tratado.
p) «contratante»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado internacional haya o no entrado en vigor.
q) «parte»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado internacional y para el cual dicho tratado está en vigor.
r) «reserva»: declaración unilateral realizada por España al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional o al adherirse a él, para excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a España, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
s) «objeción a una reserva»: declaración unilateral por la que España expresa su disconformidad en relación con la reserva formulada previamente por otro sujeto de Derecho Internacional.
t) «declaración interpretativa»: manifestación de voluntad realizada unilateralmente por España para precisar o aclarar el sentido o alcance que atribuye al tratado internacional o a alguna de sus disposiciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado.
Competencias del Consejo de Ministros
Corresponderá al Consejo de Ministros:
a) Autorizar la firma de los tratados internacionales y actos de naturaleza similar a la firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
b) Aprobar su firma ad referendum.
c) Autorizar su aplicación provisional, en los términos previstos por la presente Ley.
d) Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley orgánica previstos en el artículo 93 de la Constitución.
e) Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución.
f) Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y al Senado del resto de los tratados internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española.
g) Acordar la manifestación del consentimiento de España para obligarse mediante un tratado internacional y, en su caso, las reservas que pretenda formular.
h) Conocer de los acuerdos internacionales administrativos y de los no normativos cuya importancia así lo aconseje.
Competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
- En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:
a) Ejercerá la competencia general en materia de tratados internacionales y las atribuciones que no correspondan a otros ministerios que, por razón de la materia, resulten competentes en la negociación y seguimiento de los mismos.
b) Prestará asistencia técnica, como departamento especializado en materia de Derecho Internacional, a los órganos y entes intervinientes en la celebración de tratados y otros acuerdos internacionales, y les asesorará en dicha materia de conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Hará el seguimiento de la actividad convencional, informará de ello a los órganos colegiados del Gobierno y formulará ante estos las propuestas de decisión que procedan.
- En relación con las restantes Administraciones Públicas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ejercerá tareas de asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribuyen en esta Ley.
Competencias de los departamentos ministeriales
Corresponderá a los departamentos ministeriales respecto de los tratados y otros acuerdos internacionales que les afecten en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) La iniciativa en la negociación del tratado o acuerdo.
b) El planteamiento, desarrollo y conclusión de la negociación.
c) La presencia y participación en la celebración, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos.
d) Mantener informado de la negociación, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
e) La propuesta al Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de los acuerdos de autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de la aplicación provisional.
Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos internacionales
Se crea la Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos internacionales como órgano colegiado de intercambio de información y coordinación de los departamentos ministeriales, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Dicha Comisión establecerá la forma de hacer efectiva la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad informativa, y hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los compromisos internacionales formalizados por España.
Competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales
Las Comunidades Autónomas podrán participar en la celebración de tratados internacionales. Asimismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tratados internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el título V de esta Ley.
Denominación del Estado español
La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».
Nombramiento de representantes de España
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del ministerio o ministerios competentes por razón de la materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional.
Plenos poderes
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Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey.
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No necesitarán plenipotencia para representar a España:
a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización internacional para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y el Estado u organización ante los que se encuentran acreditados.
c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la Misión.
d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional elaborado en el seno de tal conferencia, organización u órgano.
- La ejecución de un acto internacional relativo al proceso de celebración de un tratado internacional por persona no provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación convalide el acto.
Negociación
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Los departamentos ministeriales negociarán los tratados internacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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La apertura del proceso de negociación de un tratado internacional se someterá a previo conocimiento de los órganos colegiados del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a iniciativa de los ministerios interesados, elevará un informe con la relación de los procesos de negociación cuya apertura se propone, que incluirá una valoración sobre la oportunidad de cada uno de ellos en el marco de la política exterior española.
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Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán participar en las negociaciones de un tratado internacional en los términos previstos en el título V.
Adopción
Corresponderá a los negociadores adoptar el texto de un tratado internacional. En el supuesto de un texto elaborado por una Conferencia internacional, o en el seno de una organización internacional, la adopción se realizará de conformidad con el Reglamento de dicha conferencia, las reglas de la organización y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Autenticación
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El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.
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Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español y así se hará constar en ellos, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.
Autorización de firma y actos de naturaleza similar
- El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.
La propuesta al Consejo de Ministros será elevada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, conjuntamente con el titular del departamento ministerial que sea competente por razón de la materia.
- El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referendum cualquier tratado internacional. La firma ad referendum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conjuntamente con el titular del departamento ministerial competente por razón de la materia, elevará la firma ad referendum para su aprobación al Consejo de Ministros y comunicará la aprobación al depositario o, en su caso, a la contraparte.
- La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referendum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.
Aplicación provisional
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El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a iniciativa motivada del departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia comunicará el acuerdo de autorización a las Cortes Generales.
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La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española.
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En el supuesto de que se trate de un tratado internacional comprendido en alguno de los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la preceptiva autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a los otros contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la intención de España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en ese momento su aplicación provisional.
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El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional de los tratados internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
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El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional, de conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma convenida por los negociadores.
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En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado.
Trámites internos previos a la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional
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La manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional de los previstos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los términos establecidos en dichos preceptos.
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El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, visto el informe de la Asesoría Jurídica Internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, la consulta acerca de la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento en obligarse por un tratado. Asimismo, le corresponderá proponer al Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes Generales con ese fin.
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El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales el tratado, acompañado de los informes y dictámenes existentes, así como de cualquier otro posible documento anejo o complementario del tratado, las reservas o declaraciones que se proponga formular España o hayan realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la existencia de aplicación provisional del tratado.
Información al Congreso de los Diputados y al Senado
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De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de la Constitución Española, el Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado internacional y le remitirá su texto completo, junto con las reservas formuladas y las declaraciones que España haya realizado, con los informes y dictámenes recabados.
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Respecto de todo tratado, las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y colaboración que precisen del Gobierno y sus departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Control previo de constitucionalidad
El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales previsto en el artículo 95 de la Constitución Española se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.
Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje, depósito o notificación a los contratantes o al depositario de los instrumentos mediante los que se manifiesta el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Reservas y declaraciones
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La manifestación del consentimiento de España en obligarse mediante un tratado internacional irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones que España haya decidido formular.
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En el caso de tratados internacionales que precisen de la autorización parlamentaria a que se refiere el artículo 17, la manifestación del consentimiento irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones en los términos en que hayan sido autorizadas por las Cortes Generales.
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El Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las aceptaciones u objeciones que haya formulado a las reservas emitidas por las otras partes contratantes en los tratados internacionales previamente autorizados por las Cámaras.
Firma del instrumento de manifestación del consentimiento por el Rey
El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor
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Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor.
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Si se hubiera convenido la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. En su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional.
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Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Contenido de la publicación
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La publicación de un tratado internacional en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá el texto íntegro del tratado junto a cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación.
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Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.
Registro
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De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria. Medidas semejantes se adoptarán en cualquier otra organización internacional que proceda.
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El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Secretaría de las Naciones Unidas, y a cualquier otra organización internacional que proceda, todo acto ulterior realizado por España que modifique o suspenda dichos tratados internacionales, o que ponga término a su aplicación.
Custodia y depósito
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El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación custodiará los textos originales de los tratados internacionales celebrados por España o, en su caso, los ejemplares autorizados de los mismos, así como los de cualquier otro instrumento o comunicación relativos a un tratado.
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En caso de que España sea designada depositaria de un tratado internacional, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Publicaciones periódicas
Sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.
Eficacia
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Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
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Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Observancia
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.
Ejecución
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Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.
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El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecución de un tratado internacional.
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El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a materias de sus respectivas competencias.
Prevalencia de los tratados
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.
Declaración de inconstitucionalidad
La declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales se tramitará por el procedimiento regulado en el título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Efectos jurídicos de las reservas, ámbito territorial, cláusula de la nación más favorecida y aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia
- De conformidad con las normas generales de Derecho Internacional y según lo previsto en el propio tratado, se determinarán:
a) Los efectos jurídicos de las reservas que afecten a las disposiciones de un tratado internacional del que España sea parte.
b) Los efectos jurídicos de las objeciones a tales reservas.
c) El ámbito de aplicación territorial del tratado.
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Los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más favorecida inserta en tratados internacionales en los que España sea parte se determinarán de conformidad con las normas de Derecho Internacional.
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Cuando España sea parte en dos o más tratados internacionales sucesivos relativos a la misma materia, la determinación de las disposiciones que hayan de prevalecer se efectuará en la forma prevista en dichos tratados y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas
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La retirada de las reservas, así como de las declaraciones u objeciones que España haya formulado requerirá la autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Asimismo, el Consejo de Ministros tomará conocimiento y, en su caso, aceptará la retirada de reservas y declaraciones formuladas por otras partes.
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Cuando la retirada afecte a reservas y declaraciones aprobadas por las Cortes Generales, se requerirá su autorización previa. En los demás casos las Cortes Generales serán informadas de ello.
Reglas de interpretación
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Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado.
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En la interpretación de los tratados internacionales constitutivos de Organizaciones internacionales y de tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional, se tendrá en cuenta toda norma pertinente de la organización.
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Las disposiciones de tratados internacionales afectadas por declaraciones formuladas por España se interpretarán conforme al sentido conferido en ellas.
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Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan.
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Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.
Enmienda
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La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado.
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Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la conclusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los siguientes procedimientos:
a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedimiento previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte.
b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado.
Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de su entrada en vigor.
Denuncia y suspensión
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El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, conforme a las normas del propio tratado o a las normas generales de Derecho Internacional.
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Por razones de urgencia, debidamente justificadas, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y en su caso, en coordinación con el ministerio competente en relación con la materia objeto del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado, y recabará con carácter inmediato la aprobación del Consejo de Ministros.
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No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitución Española.
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El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes Generales de la denuncia o de la suspensión de la aplicación de un tratado internacional.
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Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un tratado internacional cuya autorización haya sido aprobada por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará con carácter inmediato la ratificación de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la aplicación del tratado.
Requisitos
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Los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando el propio tratado así lo prevea.
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Los acuerdos internacionales administrativos solo podrán ser firmados por las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, por los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.
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Los acuerdos internacionales administrativos deberán respetar el contenido del tratado internacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado haya podido establecer para su celebración. Deberán ser redactados en castellano como lengua oficial del Estado, sin perjuicio de su posible redacción en otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
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En los acuerdos internacionales administrativos regulados por la presente Ley se incluirá, en todo caso, la referencia a «Reino de España» junto con la mención del órgano, organismo o ente que los celebre.
Informe
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Todos los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para que por la Asesoría Jurídica Internacional se emita informe preceptivo acerca de su naturaleza y formalización. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional no normativo. Asimismo, antes de su firma, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aquellos que conlleven compromisos financieros para que informe sobre la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender tales compromisos.
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El plazo para la emisión de los informes de la Asesoría Jurídica Internacional y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será de diez días, respectivamente.
Tramitación interna
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Los acuerdos internacionales administrativos no exigirán la tramitación prevista en el título II de esta Ley. Los signatarios tendrán autonomía para decidir el procedimiento que habrá de respetar, en todo caso, lo establecido en el tratado que le dé cobertura.
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El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de la celebración de los acuerdos internacionales administrativos cuando su importancia o alcance así lo aconseje.
Publicación y entrada en vigor
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De conformidad con la legislación en vigor, los acuerdos internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.
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Los que corresponda publicar en el «Boletín Oficial del Estado» lo serán por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y a efectos de publicidad, todos los acuerdos internacionales administrativos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
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Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.
Recopilaciones
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.
Naturaleza
Los acuerdos internacionales no normativos no constituyen fuente de obligaciones internacionales.
Competencia
El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, podrán establecer acuerdos internacionales no normativos con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Informe
Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán informados por el Servicio Jurídico respectivo del órgano u organismo público que los celebre acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional, en particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Asimismo, informará sobre la competencia para celebrarlo y sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias. En el expediente relativo a acuerdos no normativos que impliquen obligaciones financieras se acreditará la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los mismos mediante informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Tramitación interna
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Los acuerdos internacionales no normativos no exigirán la tramitación prevista en el título II. Los signatarios tienen autonomía para decidir el procedimiento.
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El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, tomará conocimiento de la celebración de los acuerdos internacionales no normativos cuando su importancia así lo aconseje conforme a la valoración conjunta de dichos Ministros.
Mención expresa del Estado
En los acuerdos internacionales no normativos se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.
Registro
De conformidad con la legislación en vigor, una vez firmado el acuerdo internacional no normativo, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.
Propuesta de apertura de negociaciones
Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente acerca de dicha solicitud, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe del de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, y del competente por razón de la materia.
Deber de información
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El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, remitirá a las Comunidades Autónomas información sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que tengan por ámbito materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.
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Las Comunidades Autónomas podrán remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las observaciones que estimen convenientes sobre la negociación. La decisión adoptada sobre las observaciones deberá ser motivada y comunicada a las Comunidades Autónomas.
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Las Comunidades Autónomas serán informadas de los tratados concluidos por España que afecten a sus competencias, sean de su específico interés o incidan de manera especial en su ámbito territorial.
Participación en la delegación española
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Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por objeto materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.
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El Gobierno decidirá motivadamente, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, acerca de la procedencia de dicha participación. La decisión adoptada sobre la solicitud deberá ser comunicada a las Comunidades y Ciudades Autónomas.
Celebración de acuerdos internacionales administrativos
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Las Comunidades Autónomas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales.
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Los requisitos, tramitación interna, publicación y entrada en vigor de estos acuerdos internacionales administrativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por lo previsto en el título III de la presente Ley.
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Los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días.
Celebración de acuerdos internacionales no normativos
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Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.
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La tramitación interna y registro de estos acuerdos internacionales no normativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 3 siguiente, se regirán por lo previsto en el título IV de la presente Ley.
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Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días.
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Ley 2/2014
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (2014)
Objeto y definiciones
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Esta ley tiene por objeto regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.
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A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Política Exterior: el conjunto de decisiones y acciones del Gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses de España en el exterior.
b) Acción Exterior del Estado: el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y adecuación a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior.
c) Servicio Exterior del Estado: los órganos, las unidades administrativas y los medios humanos y materiales que, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno, ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior de este, sin perjuicio de las competencias de los distintos departamentos ministeriales.
Principios y objetivos de la Política Exterior
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La Política Exterior de España tiene como principios inspiradores el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos. La Política Exterior de España defenderá y promoverá el respeto y desarrollo del derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Promoverá los proyectos de construcción europea y de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, así como el multilateralismo en el seno de la comunidad internacional.
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Son objetivos de la Política Exterior de España:
a) El mantenimiento y promoción de la paz y la seguridad internacionales;
b) El fomento de instituciones multilaterales fuertes y legítimas;
c) La promoción y consolidación de sistemas políticos basados en el Estado de Derecho y en el respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas;
d) La lucha contra la pobreza, la solidaridad con los países en vías de desarrollo y el desarrollo económico y social de todos los Estados;
e) La defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático y la preocupación por la seguridad alimentaria;
f) La eliminación de las armas de destrucción masiva y armas químicas y la asunción de un compromiso activo por un progresivo desarme a nivel mundial;
g) La construcción de una Europa más integrada y más legítima ante sus ciudadanos, que se constituye como un actor global de referencia;
h) El fortalecimiento de la Comunidad Iberoamericana de Naciones;
i) La seguridad y bienestar de España y sus ciudadanos;
j) La asistencia y protección a sus ciudadanos, así como la protección de los intereses económicos de España en el exterior;
k) La promoción de los intereses económicos de España en el exterior.
Principios rectores de la Acción Exterior del Estado
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La Acción Exterior del Estado, como elemento esencial para la ejecución de la Política Exterior, se desarrollará en el marco de los instrumentos de planificación regulados en esta ley, y se sujetará a los principios, directrices, fines y objetivos de dicha política.
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La Acción Exterior de los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes se regirá por los siguientes principios:
a) Unidad de acción en el exterior. Se entiende por unidad de acción en el exterior la ordenación y coordinación de las actividades realizadas en el exterior con el objeto de garantizar la consecución de los objetivos de la Política Exterior del Gobierno y la mejor defensa de los intereses de España.
b) Lealtad institucional, coordinación y cooperación. La actividad realizada en el exterior por los sujetos de la Acción Exterior del Estado se desenvolverá con respeto a la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.
c) Planificación. Las prioridades, objetivos y actuaciones de la Acción Exterior del Estado se establecerán en los instrumentos de planificación que se aprueben de conformidad con los procedimientos que se establecen en esta ley.
d) Eficiencia. En la ejecución de la Acción Exterior del Estado se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la utilización eficiente, la racionalización y la austeridad en el empleo de los recursos públicos.
e) Eficacia y especialización. Para lograr la mejor adecuación de los recursos públicos al cumplimiento de los objetivos fijados, la Acción Exterior del Estado incorporará el conocimiento técnico especializado, tanto en su planificación, como en su gestión y ejecución.
f) Transparencia. El acceso a la información relativa a la Acción Exterior del Estado se ajustará a lo que al efecto disponga la normativa que resulte de aplicación.
g) Servicio al interés general. La Acción y el Servicio Exterior del Estado se orientarán a la prestación de un servicio público de calidad y a la defensa de los intereses y promoción de la imagen de España. Asimismo, se orientarán a la asistencia y protección de los españoles, y al apoyo a la ciudadanía española y a las empresas españolas en el exterior.
La Corona
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El Rey asume la más alta representación de España en sus relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen la Constitución, las leyes y los tratados internacionales en los que España es parte.
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Corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
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El Rey acreditará a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de España y a sus representantes permanentes ante organizaciones internacionales y recibirá las credenciales de los representantes diplomáticos extranjeros.
Sujetos de la Acción Exterior del Estado
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Son sujetos de la Acción Exterior del Estado, los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los órganos administrativos, instituciones y entidades que, en el ejercicio de sus propias competencias, actúan y se proyectan en el exterior.
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Los órganos constitucionales, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes mantendrán informado al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de las propuestas sobre viajes, visitas, intercambios y actuaciones con proyección exterior, para que este departamento pueda informar y, en su caso, emitir recomendaciones motivadas sobre la adecuación de la propuesta de actuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno y los instrumentos de planificación establecidos por esta ley.
Esta obligación de información en el ámbito de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas comprenderá los viajes, visitas, intercambios y actuaciones de sus Presidentes y de los miembros de sus Consejos de Gobierno y no será de aplicación cuando se trate de actuaciones en el ámbito de la Unión Europea y de viajes o visitas a sus instituciones.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará al de Hacienda y Administraciones Públicas la información recibida de las Comunidades Autónomas y entidades que integran la Administración Local.
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El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación prestará a los órganos constitucionales, a las Administraciones públicas y a los organismos, entidades e instituciones mencionados en el apartado anterior, información y apoyo para su proyección exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y en el marco de los principios rectores de la Política Exterior y la Acción Exterior del Estado.
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Los Ministros, los órganos superiores de los departamentos ministeriales y los directivos de los organismos, entidades e instituciones públicas de ellos dependientes, informarán al Gobierno de las actividades desarrolladas para el ejercicio de su Acción Exterior, dentro de su ámbito competencial. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación los viajes y visitas que realicen al exterior.
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El Gobierno podrá recabar la colaboración de todos los sujetos que participan en la Acción Exterior del Estado para el desarrollo de misiones y actuaciones específicas que coadyuven a la defensa de los intereses del Estado en el exterior o al mejor cumplimiento de las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.
El Gobierno
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El Gobierno dirige la Política Exterior, autoriza la firma y aplicación provisional de los tratados internacionales, aprueba su firma «ad referendum», los remite a las Cortes Generales y acuerda la manifestación del consentimiento de España para obligarse mediante un tratado internacional.
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El Gobierno aprobará la Estrategia de Acción Exterior, los Informes Anuales de Acción Exterior, los planes anuales de acción exterior para la promoción de la Marca España, el Plan Director de la Cooperación Española y los demás instrumentos de planificación que se consideren necesarios para definir, promover, desarrollar y defender los intereses de España en el exterior.
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Corresponde al Presidente del Gobierno dirigir la acción del Gobierno y coordinar las funciones de sus miembros y, en particular, determinar las directrices de Política Exterior y velar por su cumplimiento, en el desarrollo de la Acción Exterior del Estado. En virtud de sus funciones y sin necesidad de plenipotencia, el Presidente del Gobierno representa a España, de acuerdo con la Constitución y la normativa vigente, en todos los actos de celebración de tratados internacionales, incluida la manifestación del consentimiento de España en obligarse por los mismos.
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Los Ministros, como titulares de sus departamentos, dirigen y desarrollan la Acción Exterior del Estado en su ámbito competencial, de acuerdo con los principios rectores establecidos por la presente ley. Para el desarrollo de su Acción Exterior disponen del Servicio Exterior del Estado y, particularmente, de los órganos técnicos y unidades administrativas en el exterior que de ellos dependan, orgánica y funcionalmente, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática o Representación Permanente respectiva.
Los Ministros podrán representar al Estado en los actos de celebración de un tratado, con excepción de la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el mismo, mediante la oportuna plenipotencia, otorgada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
- El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el marco de la superior dirección del Gobierno y de su Presidente, planifica y ejecuta la Política Exterior del Estado, y coordina la Acción Exterior y el Servicio Exterior del Estado. Asimismo, de conformidad con la Constitución y las leyes, representa a España en todos los actos de celebración de tratados internacionales, incluida la manifestación del consentimiento de España en obligarse por los mismos.
Las Cortes Generales
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Las Cortes Generales fomentan las relaciones de amistad y colaboración con las Asambleas Parlamentarias y los Parlamentos de otros Estados, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley.
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El Gobierno podrá solicitar la colaboración de las Cortes Generales para la realización de misiones de carácter parlamentario y para la participación en reuniones parlamentarias internacionales, cuando resulte aconsejable para la defensa de los intereses del Estado en el exterior, en el marco de la Acción Exterior del Estado, o para el mejor cumplimiento de las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.
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El Defensor del Pueblo, en su calidad de institución española para la promoción y protección de los derechos humanos, desarrolla relaciones de colaboración y asistencia técnica con las instituciones nacionales homólogas de otros Estados y facilita de forma independiente el seguimiento que periódicamente realizan las organizaciones internacionales sobre la situación en España de los derechos humanos.
El Gobierno podrá recabar la colaboración del Defensor del Pueblo para la realización de misiones ante los foros internacionales de derechos humanos.
Las Fuerzas Armadas
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Las Fuerzas Armadas son un pilar básico en la Acción Exterior del Estado, garantizan la seguridad y la defensa de España y promueven un entorno internacional de paz y seguridad.
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El Gobierno acordará la participación de las Fuerzas Armadas en misiones internacionales, como parte del esfuerzo concertado en la Acción Exterior del Estado, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado participan en la Acción Exterior del Estado y, a través de la cooperación policial internacional, promueven el mantenimiento de la seguridad pública en el ámbito internacional.
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El Gobierno acordará los términos de la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en misiones internacionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros sujetos de la Acción Exterior del Estado.
El Consejo General del Poder Judicial
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El Consejo General del Poder Judicial coadyuva a la mejora de la cooperación judicial e institucional internacional y actúa en el exterior, en el ejercicio de las competencias que le atribuyan los tratados internacionales en que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.
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El Gobierno podrá solicitar la colaboración del Consejo General del Poder Judicial para la realización de misiones de colaboración con otros poderes judiciales o para participar en reuniones internacionales, cuando resulte aconsejable para la defensa de los intereses del Estado en el exterior, en el marco de la Acción Exterior del Estado, o para el mejor cumplimiento de las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.
Las Comunidades Autónomas y entidades que integran la Administración Local
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Las actividades que las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan realizar en el exterior en el marco de las competencias que les sean atribuidas por la Constitución, por los Estatutos de Autonomía y las leyes, respetarán los principios que se establecen en esta ley y se adecuarán a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno.
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Asimismo, dichas actividades de las Comunidades y Ciudades Autónomas se adecuarán a los instrumentos de planificación de la Acción Exterior, elaborados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en esta ley y establecidos por el Estado en el ejercicio de sus facultades de coordinación en este ámbito, cuando definan directrices de actuación propias de la Política Exterior del Estado o se inserten en el ámbito de las relaciones internacionales de España.
Las entidades que integran la Administración Local estarán sujetas a los instrumentos de planificación de la acción exterior que determinen sus respectivas Comunidades Autónomas.
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Las actuaciones que se lleven a cabo en el ejercicio de la Acción Exterior no podrán comportar, en ningún caso, la asunción de la representación del Estado en el exterior, la celebración de tratados internacionales con otros Estados u organizaciones internacionales, la generación, directa o indirecta, de obligaciones o responsabilidades internacionalmente exigibles al Estado, ni incidir o perjudicar la Política Exterior que dirige el Gobierno. Corresponde en cualquier caso al Gobierno establecer las medidas y directrices que regulen y coordinen las actividades en el exterior de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
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Las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando así lo prevea el propio tratado, les atribuya potestad para ello y verse sobre materias de su competencia. Asimismo, podrán celebrar acuerdos no normativos con los órganos análogos de otros sujetos de derecho internacional, no vinculantes jurídicamente para quienes los suscriben, sobre materias de su competencia.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará con carácter previo y de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule su celebración, los acuerdos internacionales administrativos y los no normativos que estas Administraciones pretendan celebrar con autoridades u órganos administrativos de un sujeto de derecho internacional. A tal efecto recabará el informe de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
De las Oficinas de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el exterior
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Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas informarán al Gobierno del establecimiento de oficinas para su promoción exterior, con carácter previo a su apertura. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará la propuesta, de acuerdo con las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior, la Estrategia de Acción Exterior y, en particular, con el principio de unidad de acción en el exterior.
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El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas informará dicha propuesta de acuerdo con el principio de eficiencia en la gestión de los recursos públicos así como desde la perspectiva de su adecuación al orden competencial.
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Cuando se trate de oficinas dedicadas a la promoción comercial, se recabará además el informe del Ministerio de Economía y Competitividad.
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El Gobierno impulsará la instalación de estas oficinas dentro de los locales del Servicio Exterior del Estado, cuando así lo permitan las disponibilidades de espacio de dicho Servicio, sin que en ningún caso dicha instalación comporte ni su integración en el Servicio Exterior del Estado, ni la aplicación a dichas oficinas de la normativa internacional, especialmente la recogida en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares.
Los organismos públicos, las sociedades estatales, fundaciones y entidades consorciadas
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Los organismos públicos, las sociedades estatales, las fundaciones públicas y entidades consorciadas y cualesquiera otras entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas actuarán en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con sujeción a las directrices, los fines y objetivos de Política Exterior fijados por el Gobierno y a los instrumentos de planificación de la Acción Exterior elaborados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
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Las entidades mencionadas en el apartado anterior, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, proporcionarán información al departamento ministerial del que dependan o al que estén adscritas, sobre sus actuaciones en el exterior, fines y objetivos de las mismas, adecuación a las directrices y documentos de planificación y resultados obtenidos, que se incorporarán a los informes que periódicamente se elaboren sobre Acción Exterior del Estado, de conformidad con la normativa vigente.
El Consejo de Política Exterior
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El Consejo de Política Exterior es el órgano colegiado de apoyo y asesoramiento al Presidente del Gobierno en el desempeño de su función de dirección y coordinación de la Política Exterior.
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El Consejo de Política Exterior ejerce las competencias que le atribuye la presente ley y especialmente la de asesorar al Presidente del Gobierno en el ejercicio de su competencia de velar para que la Acción Exterior del Estado se desarrolle de conformidad con los principios establecidos en esta ley, y con sujeción a las directrices, fines y objetivos de Política Exterior fijados por el Gobierno y a lo establecido en los instrumentos de planificación aprobados de conformidad con esta ley.
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Asimismo, y en la forma en que se establece en el artículo siguiente, el Consejo de Política Exterior asesorará al Presidente del Gobierno sobre la ordenación de los medios del Servicio Exterior del Estado.
El Consejo Ejecutivo de Política Exterior
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El Consejo Ejecutivo de Política Exterior es el órgano colegiado constituido en el seno del Consejo de Política Exterior para el adecuado ejercicio de sus competencias al que corresponde ejecutar cuantas actuaciones se le encomienden. En particular, podrá promover la elaboración de planes de ordenación de los medios humanos, presupuestarios y materiales que conforman el Servicio Exterior del Estado, que garanticen una mejor asignación de los recursos públicos, conforme al principio de eficacia y eficiencia, e instará a los órganos competentes en cada caso para su aprobación.
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Cada dos años, o en cualquier momento, cuando causas sobrevenidas o cambios en el contexto exterior lo justifiquen, a iniciativa de los departamentos ministeriales, el Consejo Ejecutivo de Política Exterior elaborará un informe, que elevará al Pleno del Consejo de Política Exterior, para asesorar al Presidente del Gobierno sobre la adecuación del despliegue y estructura de las misiones diplomáticas, representaciones permanentes y Oficinas Consulares, con el fin de dotar de la máxima eficacia al Servicio Exterior, en el cumplimiento de las directrices, fines y objetivos de Política Exterior y de la máxima eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior del Estado.
Grupo de emergencia consular
- Para garantizar la asistencia y protección debida a los ciudadanos españoles en el exterior, el Consejo de Política Exterior constituirá en su seno un grupo de emergencia consular, presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuando se produzca una situación de crisis bélica, de seguridad, desastre natural, de emergencia sanitaria o alimentaria o de cualquier otra índole, que requiera la coordinación de distintos órganos y organismos de la Administración General del Estado.
Dicho grupo se constituirá cuando la situación que afecte a los españoles en el exterior no esté siendo objeto de estudio o gestión por cualquier otro grupo o comisión con competencias específicas en la materia. Se integrará en dicho grupo un representante de la Secretaría de Estado de Comunicación.
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El grupo elevará las recomendaciones oportunas al Presidente del Gobierno sobre las medidas y actuaciones que considere necesarias o convenientes para prestar la asistencia y protección a los españoles afectados.
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Cuando el Gobierno, en una situación de emergencia consular, decida intervenir en operaciones de asistencia en el extranjero, que comporten la utilización de recursos presupuestarios del Estado, podrá exigir el reembolso de la totalidad o parte de los mismos a quienes se hayan expuesto voluntariamente a riesgos sobre los que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informa en sus recomendaciones de viaje, publicadas y actualizadas puntualmente, en relación con las condiciones de seguridad en los distintos Estados y regiones del mundo.
Del Servicio Exterior del Estado
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El Servicio Exterior del Estado se integra por los órganos, unidades administrativas, instituciones y medios humanos y materiales de la Administración General del Estado que actúan en el exterior, bajo la dependencia jerárquica del Embajador y orgánica y funcional de los respectivos Departamentos ministeriales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.4.
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Corresponde al Servicio Exterior del Estado aportar elementos de análisis y valoración necesarios para que el Gobierno formule y ejecute su Política Exterior, desarrolle su Acción Exterior, y coordine la de todos los sujetos de la Acción Exterior del Estado mencionados en el artículo 5 de esta ley; así como promover y defender los intereses de España en el exterior.
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Asimismo, le corresponde prestar asistencia y protección y facilitar el ejercicio de sus derechos a los españoles en el exterior, prestar asistencia a las empresas españolas en el exterior, así como ejercer todas aquellas competencias que le atribuya esta ley y la normativa vigente.
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En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Exterior del Estado actuará conforme a las normas del derecho interno español, del derecho de la Unión Europea, del derecho internacional y con respeto a las leyes de los Estados extranjeros en los que actúa.
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En atención a las peculiaridades del ámbito internacional en que desarrolla principalmente sus actividades, podrán establecerse normas específicas para el Servicio Exterior del Estado en materia de gestión de personal, administración y gestión económica, contratación pública, seguridad de la información, defensa en juicio del Estado en el exterior y cualesquiera otras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
De las Misiones Diplomáticas Permanentes y la Representación Permanente ante la Unión Europea y otras organizaciones internacionales
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Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter a España ante uno o varios Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Cuando una Misión represente a España ante varios Estados lo hará en régimen de acreditación múltiple y con residencia en uno de ellos.
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Las Representaciones Permanentes representan con este carácter a España ante la Unión Europea o una Organización Internacional. Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando España no fuera parte de la organización ante la que se acreditan.
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Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejercerán todas las funciones que les atribuye la normativa vigente, el Derecho Internacional general y los tratados internacionales de los que España es parte y la normativa aplicable a la Unión Europea o la organización internacional ante la que la Representación se encuentre acreditada.
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En especial, corresponde a las Misiones Diplomáticas Permanentes:
a) Representar a España ante el Estado receptor.
b) Proteger en el Estado receptor los intereses de España y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. En aquellos Estados donde no existan Oficinas Consulares, o existan en ciudades diferentes de donde radica la Misión Diplomática, las funciones consulares serán ejercidas por ésta, a través de su sección consular.
c) Negociar con el Gobierno del Estado receptor.
d) Informarse de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor y trasladar dicha información al Gobierno español.
e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones con el Estado receptor en todos los ámbitos de la Acción Exterior.
f) Cooperar con las instancias de representación exterior de la Unión Europea en la identificación, defensa y promoción de los intereses y objetivos de su Acción Exterior.
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La creación y supresión de las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
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La creación y supresión de los órganos técnicos especializados a que se refiere el artículo 45.3, en cuanto suponen modificación de la estructura de la Misión o Representación, se realizará por real decreto, a iniciativa del Ministerio competente, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
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El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará las relaciones de puestos de trabajo de las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
De las funciones de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes en la Acción Exterior del Estado
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Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior del Estado. A estos efectos, las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior y la Estrategia de Acción Exterior vertebran la actuación de todos los órganos y unidades administrativas en el exterior.
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Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes son el instrumento principal para el desarrollo de la Acción Exterior de todos los órganos, organismos y entidades públicas con proyección exterior. Las instrucciones que los distintos órganos, organismos y entidades trasladen al Jefe de Misión o Representación para el desarrollo de la Acción Exterior en sus respectivos ámbitos, deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.5 respecto de los órganos técnicos especializados.
Jefatura de la Misión
- La Jefatura de la Misión Diplomática Permanente será ejercida por un Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, que ostentará la representación y máxima autoridad de España ante el Estado receptor. En el caso de las Representaciones Permanentes, será ejercida por un Embajador Representante Permanente. La Jefatura de Misión podrá ser también ejercida por un Encargado de Negocios con cartas de gabinete.
El Rey acreditará, mediante las correspondientes cartas credenciales, a los Jefes de Misión Diplomática y Representación Permanente. A los Encargados de Negocios se les acreditará mediante cartas de gabinete firmadas por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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El Jefe de Misión o Representación Permanente, orgánica y funcionalmente dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, representa al conjunto de la Administración del Estado y ejerce la jefatura superior de todo el personal de la Misión o Representación. Corresponde al Jefe de la Misión diplomática o de la Representación Permanente el ejercicio de las funciones que el artículo 42.4 atribuye a las Misiones Diplomáticas y todas las que le atribuyen las leyes, el derecho internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
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Corresponde al Jefe de Misión o Representación Permanente la dirección de la Misión Diplomática o Representación Permanente, así como la coordinación de la Acción Exterior y del Servicio Exterior del Estado en el Estado u organización de acreditación, en cumplimiento de las directrices, fines y objetivos fijados por el Gobierno para la Política Exterior, y de acuerdo con el principio de unidad de acción en el exterior y los demás principios que se recogen en el artículo 3 de la ley. En el ejercicio de estas funciones, propondrá al Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los ámbitos de Acción Exterior que considere más pertinentes o adecuados para el cumplimiento de los objetivos de Política Exterior en el país u organización de acreditación.
El Jefe de la Misión Diplomática o Representación Permanente informará a los miembros de la Misión o Representación de los asuntos que afecten al desempeño de sus funciones y recibirá puntual información de éstos sobre sus actividades. De igual forma, supervisará, coordinará e impulsará la actividad de todas las unidades y órganos que integran la Misión.
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Los Embajadores serán designados y cesarán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los Encargados de Negocios con cartas de gabinete serán designados por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Embajadores Representantes Permanentes y Encargados de Negocios con cartas de gabinete serán designados entre funcionarios de la Carrera Diplomática en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de que el Gobierno, en ejercicio de su potestad discrecional, pueda designar Embajadores a personas no pertenecientes a la Carrera Diplomática. La propuesta de designación se hará, en todo caso, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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En el caso de Embajadores Representantes Permanentes ante organizaciones internacionales cuyo ámbito de actuación sea coincidente en todo o en parte con las competencias de algún departamento ministerial, la propuesta de su designación y cese por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación se hará previo informe de dicho departamento.
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Una vez designado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación facilitará a cada Embajador una carta de instrucciones, en la que se recojan las directrices del Gobierno, fines y objetivos de la Política Exterior hacia el Estado u organización internacional de acreditación, así como los fines, objetivos y directrices de la Acción Exterior del Estado, de conformidad con la Estrategia de Acción Exterior y la información que al respecto se recabe de los Departamentos, Comunidades Autónomas y organismos de ellos dependientes.
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El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados toda designación de Embajadores, a los efectos de la posible solicitud de comparecencia para informar a sus miembros sobre los objetivos de su Misión, en función de las directrices recibidas en su carta de instrucciones. La Comisión Mixta para la Unión Europea podrá solicitar la comparecencia del Embajador Representante Permanente ante la Unión Europea.
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En los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de ejercicio del Jefe de Misión o Representación, la Jefatura de Misión o Representación será desempeñada por la Segunda Jefatura y, en su defecto, por el funcionario diplomático que preste sus servicios en la Cancillería Diplomática y tenga mayor categoría administrativa o, a igual categoría, por el de mayor antigüedad.
Organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente
- La Misión Diplomática o Representación Permanente se integra por:
a) La Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente.
b) La Cancillería Diplomática.
c) Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas sectoriales, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros Culturales, Centros de Formación de la Cooperación Española, así como el Instituto Cervantes.
d) En su caso, la Sección de Servicios Comunes.
- La Cancillería Diplomática desarrolla las funciones diplomáticas, consulares, de cooperación, así como las de naturaleza política y las de representación.
Contribuye al desarrollo de los restantes ámbitos de la Acción Exterior, especialmente donde no actúen órganos técnicos especializados de los previstos en el apartado siguiente.
La Jefatura de la Cancillería Diplomática será ejercida, bajo la dirección del Embajador o Representante Permanente, por el funcionario de la Carrera Diplomática que desempeñe la Segunda Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente ante organizaciones internacionales. El Consejo de Ministros podrá designar a este último como Embajador Representante Permanente Adjunto en la forma que reglamentariamente se determine.
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Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Oficinas sectoriales, Centros Culturales y Centros de Formación de la Cooperación Española, e Instituto Cervantes son órganos técnicos especializados de la Misión Diplomática o Representación Permanente que, bajo la dependencia jerárquica del Embajador, le prestan asesoramiento y apoyo técnico y asisten a éste y a la Misión en el desempeño de sus funciones, en el desarrollo de los ámbitos de la Acción Exterior, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de sus respectivos Departamentos a los que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria.
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La Sección de Servicios Comunes, allí donde se establezca o amplíe, de acuerdo con la propuesta del Consejo Ejecutivo de Política Exterior al amparo de la disposición adicional sexta, y previo informe favorable del departamento del que dependan los correspondientes recursos, es la unidad administrativa que gestiona los servicios y recursos compartidos por las distintas unidades referidas en el apartado 1, letras a), b) y c), de este artículo. La Sección de Servicios Comunes estará a cargo de un Canciller, funcionario de carrera, acreditado como agregado administrativo ante el Estado receptor, o en función de la importancia y tamaño de la Misión, por un funcionario del Subgrupo A1 acreditado como Consejero.
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Las Consejerías y Agregadurías sectoriales y resto de órganos especializados se comunicarán directamente con los departamentos ministeriales de los que dependan o con los competentes en la materia de que se trate, y estos con aquellas, debiendo mantener simultáneamente informado al Jefe de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente. Las instrucciones que los departamentos ministeriales cursen a sus órganos técnicos en el exterior deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior.
Misiones Diplomáticas Especiales y Delegaciones
- Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante uno o varios Estados, con su consentimiento, para un cometido concreto, o ante uno o varios Estados donde no existe Misión Diplomática permanente o ante el conjunto de Estados, para un cometido de carácter especial.
La Misión Diplomática Especial se creará a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, mediante real decreto en el que se fijará su cometido y los criterios para determinar el inicio y el final de la Misión.
El Jefe de la Misión será designado por real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con el título de Embajador en Misión Especial, según el procedimiento previsto en el artículo 44 para la designación de Embajadores.
- Las delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una organización internacional, en una Conferencia de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios, o en un acto concreto organizado por un tercer Estado para el que se requiera conformar una delegación con carácter oficial.
Las delegaciones estarán presididas por los órganos que ostentan la representación del Estado en el exterior: el Jefe de Estado, Presidente del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Cuando la delegación deba ser presidida por el titular de otro órgano, se autorizará por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuando se trate de ostentar la representación del Estado ante otro Estado, o por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante la correspondiente plenipotencia, para la representación del Estado ante órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales.
De las Oficinas Consulares
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Las Oficinas Consulares son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones que les atribuyen la normativa vigente, el Derecho Internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
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La creación y supresión de las Oficinas Consulares de Carrera y agencias consulares se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del que dependen orgánica y funcionalmente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
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En el supuesto de integración en las Oficinas Consulares de órganos técnicos especializados análogos a los mencionados en el artículo 45.3 de esta ley, su creación y supresión, en cuanto suponen modificación de la estructura de la Oficina, se realizará por real decreto, a iniciativa conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del departamento competente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
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El real decreto de creación fijará el ámbito territorial de la demarcación consular y la sede de la Oficina. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobar las relaciones de puestos de trabajo para las Oficinas Consulares, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Este mismo procedimiento será de aplicación para la creación y aprobación de la estructura de las agencias consulares dependientes de una Oficina Consular de carrera.
Clases de Oficinas Consulares y organización
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Las Oficinas Consulares podrán ser de carrera y honorarias. Las primeras podrán tener categoría de Consulado General o de Consulado y estarán dirigidas por funcionarios de la Carrera Diplomática. Las segundas estarán a cargo de cónsules honorarios y podrán ser Consulados Honorarios o Viceconsulados Honorarios. La ley, el derecho internacional y los tratados de los que España es parte, determinan las funciones y competencias de cada tipo de oficina consular. Las Oficinas Consulares honorarias se crearán por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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El Jefe de la Oficina Consular de carrera será designado por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre funcionarios de la Carrera Diplomática y será provisto de una carta patente u otro instrumento admitido por el Derecho Internacional, otorgada por Su Majestad el Rey con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en la que constará, además de su nombre y categoría personal, la circunscripción consular y la sede de la Oficina a su cargo.
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El Jefe de la Oficina Consular ejercerá la jefatura y dirección de todos los servicios y personal de la Oficina Consular. Coordinará y, por delegación del Jefe de la Misión Diplomática Permanente correspondiente, impartirá instrucciones a las agencias consulares y Oficinas Consulares Honorarias establecidas en su circunscripción. Los Cónsules Generales ejercerán las mismas funciones respecto de los consulados de carrera establecidos en su circunscripción.
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Las Oficinas Consulares de carrera contarán con una sección administrativa, a cargo de un canciller y, en su caso, con las secciones cuya composición y funciones se establezcan en su real decreto de creación. En aquellas Oficinas Consulares o agencias consulares en las que se integren oficinas sectoriales podrá establecerse también una Sección de Servicios Comunes, que permita la gestión administrativa integrada de los servicios que se determinen, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
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Las agencias consulares son oficinas dependientes de una Oficina Consular de carrera, creadas en localidades distintas de aquella en que se ubica la Oficina de la que dependen, con la finalidad de descentralizar su gestión, y estarán a cargo de un funcionario de la Carrera Diplomática. Dichas agencias dependerán del Consulado general o del Consulado en cuya demarcación estén ubicadas y sus funciones se fijarán de común acuerdo entre España y las autoridades competentes del Estado receptor, dentro de los límites y previsiones legales de la normativa internacional aplicable.
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Los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los departamentos ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática.