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Conforme establece el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de la conducta.
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Corresponde a los profesores del equipo docente que imparten el área o materia, asesorado por los profesionales de la orientación educativa, la realización de las adecuaciones del currículo al contexto y al alumnado que no supongan la alteración de los objetivos, así como las adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
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Son adaptaciones curriculares significativas todas aquellas que, estando asociadas a necesidades educativas especiales, requieran la supresión de objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo prescriptivo y la incorporación de aquellos más acordes a las necesidades del alumnado. Esta adaptación se realizará buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas establecidas para las distintas etapas educativas.
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Cuando el alumno o alumna que presente necesidades educativas especiales precise un apoyo extenso y generalizado, además de una adaptación curricular significativa y una ayuda constante e individualizada será atendido dentro del centro ordinario en aulas abiertas especializadas, dotadas de los medios materiales y humanos que puedan responder a sus necesidades específicas de apoyo educativo, sin perjuicio de su inclusión en la dinámica general del centro.
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Cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean consideradas graves y permanentes y requieran un apoyo extenso y generalizado con adaptaciones significativas en todas las áreas o materias del currículo que le corresponde por su edad de acuerdo a la evaluación psicopedagógica y al dictamen de escolarización, será atendido en centros de educación especial o escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial.
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Conforme establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
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Corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar programas específicos que promuevan la escolarización de este alumnado en los centros ordinarios de educación infantil, primaria y secundaria, respondiendo de manera efectiva a su discapacidad o trastornos graves de la conducta o del desarrollo y desde el principio de no discriminación e inclusión educativa, así como programas destinados al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial con objeto de responder de manera efectiva e inclusiva a las discapacidades graves y permanentes que puedan presentar.
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Asimismo, le corresponde asegurar los medios precisos para la atención integral de este alumnado y los procedimientos y recursos para identificar tempranamente las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas.
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Tema 13: La educación especial y el alumnado con necesidades educativas especiales
La educación especial en el marco de la LOMCE (Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa). Su desarrollo normativo. El concepto de alumnos con necesidades educativas especiales. La integración de niños y niñas con necesidades educativas especiales en la escuela. Principios de integración, normalización y sectorización.
Temario de este tema actualizado el 16 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Decreto 359/2009 Diversidad Murcia
Decreto n.º 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (2009)
Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales
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Conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
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Con carácter excepcional, el centro directivo competente en materia de ordenación académica podrá autorizar la permanencia del citado alumnado un año más en la Educación Infantil y un año más de lo establecido con carácter general en la Educación Primaria siempre que esta medida favorezca su integración socioeducativa.
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Las medidas de flexibilización establecidas en el apartado anterior se iniciarán a propuesta del maestro tutor, previo acuerdo del equipo docente, y contando con el informe de evaluación de los servicios de orientación. Asimismo, se contará con la conformidad, en el caso de la Educación Infantil, o la opinión, en el caso de la Educación Primaria, de los padres o tutores legales, así como con el informe favorable de la Inspección de Educación.
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La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido con carácter general en el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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Cuando la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, realizado por los profesionales de la orientación educativa determinen que el alumnado presenta necesidades educativas especiales se escolarizará con los apoyos necesarios en un centro ordinario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sólo se llevará a cabo la escolarización en centros de educación especial, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios o modalidad combinada cuando sus necesidades educativas no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
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La propuesta de escolarización de este alumnado en un aula abierta se formulará por los servicios de orientación educativa, tras la necesaria evaluación psicopedagógica contextualizada. Será preceptivo el dictamen de escolarización, así como la opinión de los padres o tutores legales.
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El dictamen de escolarización incluirá los datos de identificación del alumno o alumna, las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, las orientaciones sobre la propuesta curricular, la propuesta de escolarización y la opinión de los padres del alumno o alumna sobre la propuesta de escolarización.
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Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de este alumnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se favorecerá que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en la citada Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.
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Para ello, se establecerá una reserva de plazas en las enseñanzas de Formación Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa regional de desarrollo.
Centros de educación especial
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Los centros de educación especial están destinados al alumnado con necesidades educativas graves y permanentes, asociadas a condiciones personales de discapacidad y con necesidades de apoyo extenso y generalizado, que requieran recursos humanos y materiales específicos, de acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica u orientadores de los centros, así como adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo que le corresponde por su edad, y cuyas necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
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Asimismo, los centros de educación especial constituyen entornos educativamente significativos para este alumnado y persiguen la promoción de la igualdad de oportunidades, permitiendo un desarrollo integral de todas las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales con el fin de proporcionarles la máxima calidad de la enseñanza y, en definitiva, bienestar, calidad de vida y autonomía personal.
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Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento serán objeto de regulación específica adaptada a sus particularidades.
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Los centros de educación especial establecerán para cada alumna y alumno una adaptación curricular cuyo referente será el Proyecto Educativo del centro, la evaluación individual de competencias y el informe psicopedagógico debidamente actualizado.
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Los centros de educación especial se configurarán como centros de recursos, que ponen a disposición de los centros educativos de su zona, su experiencia y materiales para la atención de este alumnado, propiciando el intercambio de experiencias y el enriquecimiento mutuo.
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Los centros de educación especial contarán con servicios complementarios de comedor y transporte escolar. Asimismo, en algunos casos, contarán con servicio de residencia para el alumnado con problemas de acceso y/o transporte, previo estudio de las dificultades concretas que presente el alumnado, las áreas geográficas de influencia y la distribución equilibrada de los alumnos entre los centros educativos.
Aulas abiertas especializadas en centros ordinarios
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se garantizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en un entorno lo más normalizado posible. Para ello, la escolarización de este alumnado se realizará a través de las unidades ordinarias y sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades especializadas en centros ordinarios o en centros de educación especial.
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Las unidades especializadas en centros educativos ordinarios se definen como aulas abiertas especializadas, siendo un medio de respuesta abierto y normalizado para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales graves y permanentes. Las aulas abiertas estarán dotadas de medios materiales y humanos para responder a las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, siempre y cuando ninguna otra medida de carácter ordinario pudiera favorecer el proceso educativo del alumnado sin perjuicio de su integración en la dinámica general del centro.
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Las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios constituyen un recurso de carácter extraordinario cuyo objeto es proporcionar un contexto adecuado para algunos alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales graves y permanentes derivadas de autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad psíquica severa y profunda, plurideficiencias, discapacidad auditiva severa y profunda, discapacidad motora grave o asociadas a otra discapacidad, cuya escolarización requiera una ayuda constante e individualizada y adaptaciones significativas del currículo, que no puedan ser atendidas en el marco del aula ordinaria con apoyos.
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Corresponde a la Consejería con competencias en educación autorizar el funcionamiento de un aula abierta en centros públicos y privados concertados de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, así como la impartición de las enseñanzas correspondientes a las etapas de educación infantil, educación básica obligatoria y transición a la vida adulta.
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Las aulas abiertas especializadas podrán ser genéricas o específicas. En el primer caso, deben ofrecer al alumnado gravemente afectado los servicios especializados que precisa en entornos normalizados; son específicas las aulas que, con la misma finalidad, están destinadas a alumnos con autismo u otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad auditiva severa asociada a discapacidad psíquica, alumnado con discapacidad motórica grave o alumnado con pluridiscapacidad.
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Las aulas abiertas tendrán como referencia el Proyecto Educativo del propio centro, así como el Proyecto Educativo del centro de Educación Especial de su zona de influencia. Asimismo, el aula abierta deberá tener una programación docente que contemple todas las adaptaciones significativas del currículo necesarias.
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Con el objeto de favorecer al máximo la integración y la participación del alumnado en la dinámica general del centro, los centros educativos que tengan un aula abierta deberán propiciar que su alumnado realice diferentes actividades con su grupo de referencia del centro en la medida que corresponda. Asimismo, el alumnado de un aula abierta compartirá tiempos y espacios comunes con el resto del alumnado del centro.
LO 2/2006
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (2006)
Principios
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Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.
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Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
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Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
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Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Recursos
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Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
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Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
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Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
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Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
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Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, la promoción del éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano.
Ámbito
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Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
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El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.
Escolarización
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La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
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La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.
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Al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el más inclusivo.
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Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
Para atender adecuadamente a dicha escolarización, la relación numérica entre profesorado y alumnado podrá ser inferior a la establecida con carácter general.
- Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.
Inclusión educativa, social y laboral
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Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá contar con un curso adicional. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.
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Con objeto de reforzar la inclusión educativa, las administraciones educativas podrán incorporar a su oferta educativa las lenguas de signos españolas.
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Con la finalidad de facilitar la inclusión social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
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Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.