Tema 216 — La atención de usuarios y el acceso a los archivos
1. Marco jurídico del acceso
1.1 Constitución Española, art. 105.b)
Artículo 105. La ley regulará: […] b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
- Es la norma matriz del sistema: reconoce el derecho de acceso, que no es absoluto, y fija tres límites constitucionales expresos:
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la seguridad y defensa del Estado;
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la averiguación de los delitos;
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la intimidad de las personas.
- Lo desarrollan, con carácter general, la Ley 19/2013 (art. 12) y, en el ámbito del patrimonio documental y de los archivos, la Ley 16/1985 (art. 57) y el RD 1708/2011 (arts. 23 a 32).
Fuente: Constitución Española, art. 105 (BOE-A-1978-31229).
1.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (arts. 12 a 15)
Art. 12. Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Art. 13. Información pública.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 14. Límites al derecho de acceso.
- El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
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a) La seguridad nacional.
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b) La defensa.
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c) Las relaciones exteriores.
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d) La seguridad pública.
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e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
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f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
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g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
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h) Los intereses económicos y comerciales.
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i) La política económica y monetaria.
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j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
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k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
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l) La protección del medio ambiente.
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La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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Las resoluciones dictadas en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez notificadas a los interesados.
Art. 15. Protección de datos personales.
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Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que este hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a la solicitud. Si incluyese datos que hagan referencia al origen racial, la salud o la vida sexual, datos genéticos o biométricos, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar con el consentimiento expreso del afectado o si estuviera amparado por una norma con rango de ley. (Apartado modificado por la disposición final 11.2 de la LO 3/2018.)
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Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos u otros derechos constitucionalmente protegidos, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
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Cuando la información no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados. Para esa ponderación tomará particularmente en consideración:
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a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
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c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados si los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo.
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d) La mayor garantía de los derechos de los afectados si los datos pueden afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieren a menores de edad.
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No se aplica lo anterior si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
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La normativa de protección de datos se aplica al tratamiento posterior de los datos obtenidos mediante el derecho de acceso.
Clave del tema: el art. 15.3.a) de la Ley 19/2013 remite expresamente al art. 57 de la Ley 16/1985. Es el engranaje entre la ley general de transparencia y la ley especial del patrimonio documental.
Fuente: Ley 19/2013, arts. 12 a 15 (BOE-A-2013-12887).
1.3 Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: arts. 57 y 62
La Ley 16/1985 numera sus artículos con ordinales en letra («Artículo cincuenta y siete»).
Art. 57 — Régimen de consulta
1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de reproducciones de los mismos.
| Supuesto (art. 57.1.c) | Plazo |
|---|---|
| Se conoce la fecha de fallecimiento del afectado | 25 años desde su muerte |
| No se conoce | 50 años desde la fecha de los documentos |
| En cualquier caso, antes de esos plazos | Solo con consentimiento expreso de los afectados |
Art. 62 — Acceso a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal
La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
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Es la base legal que citan las Normas para el acceso y consulta de documentos en los Archivos Estatales para exigir autorización en la consulta de documentos en mal estado o en restauración, y para limitar la consulta por motivos de conservación (ver 2.1).
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El Título IX de la Ley 16/1985 regula las infracciones administrativas y sus sanciones; las Normas de sala lo citan, junto con los arts. 323 y 324 del Código Penal (LO 10/1995), al hablar de la responsabilidad del usuario por el deterioro de los documentos.
Fuente: Ley 16/1985, arts. 57 y 62 y Título IX (BOE-A-1985-12534).
1.4 RD 1708/2011, de 18 de noviembre: el procedimiento de acceso (Capítulo IV, arts. 23 a 32)
El Capítulo IV del RD 1708/2011 (BOE-A-2011-18541) se titula «Procedimiento de acceso a documentos y archivos».
- Art. 23. Derecho de acceso a documentos y archivos.
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Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los archivos incluidos en su ámbito, sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.
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El capítulo regula el procedimiento común para el acceso a los documentos de los archivos de la Administración General del Estado y de sus entidades de Derecho público vinculadas o dependientes que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión. Los archivos de oficina o de gestión quedan, por tanto, fuera de este procedimiento.
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El responsable del archivo ofrecerá la asistencia necesaria para facilitar el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
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Los sistemas de información archivística deben garantizar el uso de las lenguas cooficiales del Estado.
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Art. 24. Solicitud de acceso.
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Se presenta por los medios previstos en la Ley 30/1992 y en la Ley 11/2007 (ambas derogadas por la Ley 39/2015, de modo que las referencias se entienden hechas hoy a esta) y se dirige al responsable del archivo que custodia los documentos.
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En todos los archivos existe un modelo normalizado de solicitud, disponible también en la sede electrónica.
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La solicitud indicará con claridad los documentos pedidos, la identidad del solicitante y una dirección a efectos de comunicaciones.
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No es necesario motivar la solicitud; el solicitante puede exponer sus motivos, que se tendrán en cuenta en la tramitación y resolución.
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El responsable del archivo pone a disposición del público los instrumentos de referencia y descripción, salvo los que no deban constar por las limitaciones legales.
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Si no hay previsión expresa, es competente para resolver el órgano del que dependa orgánicamente el archivo.
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Art. 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta de documentos originales.
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La entrada en la zona de depósito está reservada a personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante pueden solicitar al responsable del archivo autorización de entrada para examinar la documentación; puede denegarse por necesidades de organización de los servicios o para garantizar el carácter restringido de determinados fondos.
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Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados, se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los originales previa presentación de la correspondiente solicitud de autorización.
- Art. 26. Acceso restringido.
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Los documentos son de libre acceso, salvo las limitaciones de la Constitución y las leyes. Son de acceso restringido: los clasificados según la normativa sobre secretos oficiales; los que puedan entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva; los declarados reservados por una norma con rango de ley; y los que contengan datos personales del art. 28.
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El responsable del archivo tendrá, siempre que sea posible, a disposición del público la relación de documentos y series de acceso restringido.
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El acceso a documentos excluidos de consulta pública queda condicionado a autorización previa.
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Excepcionalmente, el responsable puede restringir cautelarmente el acceso. Toda alteración del régimen de acceso se pone en conocimiento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, que informa previamente los casos de modificación del régimen de libre acceso.
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Art. 27. Documentos de acceso restringido por razones de seguridad y defensa del Estado.
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Los documentos clasificados están excluidos de consulta pública hasta que el órgano competente los desclasifique.
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Si llevan marcas de reserva o confidencialidad, el órgano competente remite la solicitud a su superior jerárquico o al órgano que hizo la declaración, para que decidan.
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Art. 28. Documentos de acceso restringido por contener datos personales.
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Datos referidos exclusivamente al propio solicitante: se aplica la normativa de protección de datos.
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Datos que puedan afectar a la intimidad o la seguridad, o especialmente protegidos (incluidos los de procedimientos o expedientes sancionadores): acceso con consentimiento expreso y por escrito de los afectados. No obstante, son accesibles cuando han transcurrido 25 años desde el fallecimiento (si el dato no consta, el interesado aporta certificación del Registro Civil). Si no puede conocerse la fecha o el hecho del fallecimiento y el documento tiene más de 50 años, el acceso se concede si se excluye razonablemente la lesión de la intimidad o el riesgo para la seguridad del afectado.
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Datos nominativos o meramente identificativos que no afecten a la seguridad o la intimidad: acceso si el titular ha fallecido o si el solicitante acredita interés legítimo. Tienen interés legítimo quienes solicitan el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten una finalidad histórica, científica o estadística.
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No hace falta consentimiento si se procede previamente a la disociación de los datos.
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Los datos obtenidos solo pueden usarse para la finalidad que justificó el acceso.
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Art. 29. Tramitación y resolución.
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Resolución por escrito, con indicación de recursos; las denegatorias, motivadas; las estimatorias especifican forma y plazo del acceso.
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Si el documento no obra en el órgano, se remite de oficio al que lo posea.
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Se desestima la solicitud cuando la mera indicación de la existencia o no del documento supondría incurrir en una limitación.
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Se tramitan con carácter preferente las solicitudes necesarias para el ejercicio de derechos.
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Se inadmiten las solicitudes abusivas (manifiestamente irrazonables o repetitivas).
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Art. 30. Plazo para resolver y sentido del silencio.
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Plazo máximo: un mes desde la recepción por el órgano competente.
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Ampliable por otro mes cuando el volumen, el emplazamiento o las dificultades de reproducción lo justifiquen.
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El plazo se interrumpe por requerimiento de subsanación o aportación de documentos (en especial, el consentimiento de los afectados) o cuando una norma exija autorización específica.
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Silencio positivo: transcurrido el plazo sin resolución expresa notificada, la solicitud se entiende estimada.
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Art. 31. Obtención de copias.
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La estimación conlleva el derecho a obtener copia, salvo: documentos que no sean de libre consulta; imposibilidad por carencia de equipos o coste excesivo; vulneración de derechos de propiedad intelectual.
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La expedición de certificaciones y copias y la transposición a otros formatos puede someterse al pago previo de tasas y precios públicos.
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Art. 32. Régimen de impugnaciones. Contra toda resolución, expresa o presunta, caben los recursos administrativos y contencioso-administrativos procedentes.
Fuente: RD 1708/2011, arts. 23 a 32 (BOE-A-2011-18541); Ley 39/2015, disposición derogatoria única (BOE-A-2015-10565).
1.5 Protección de datos: LO 3/2018 (LOPDGDD) y RGPD
Art. 26 LOPDGDD. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas.
Será lícito el tratamiento por las Administraciones Públicas de datos con fines de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica con las especialidades que se derivan de lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, […] así como la legislación autonómica que resulte de aplicación.
- Este artículo es la bisagra que articula el RGPD y la LOPDGDD con la Ley 16/1985 y el RD 1708/2011: las dos normas archivísticas aportan las especialidades del tratamiento con fines de archivo.
Disposición adicional vigésima segunda LOPDGDD. Acceso a los archivos públicos y eclesiásticos.
Las autoridades públicas competentes facilitarán el acceso a los archivos públicos y eclesiásticos en relación con los datos que se soliciten con ocasión de investigaciones policiales o judiciales de personas desaparecidas, debiendo atender las solicitudes con prontitud y diligencia las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso.
- La disposición final 11.2 de esta misma LO 3/2018 modificó el art. 15.1 de la Ley 19/2013 (ver 1.2).
Fuente: LO 3/2018, art. 26 y disposición adicional 22.ª (BOE-A-2018-16673).
2. Atención a los usuarios
2.1 La sala de consulta: normas de acceso y consulta en los Archivos Estatales
El Ministerio de Cultura publica unas Normas para el acceso y consulta de documentos en los Archivos Estatales, aplicables a la red de Archivos Estatales.
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Alta de usuario. Al acceder por primera vez de forma presencial a cualquier Archivo Estatal, el Departamento de Referencias da de alta al usuario en el módulo de Gestión Interna. Desde ese momento, cada usuario tiene un expediente de investigador único y compartido para todos los Archivos Estatales, en el que quedan registradas sus gestiones, consultas, reservas, peticiones de reprografía y pagos.
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Acceso libre y gratuito, con acreditación de identidad:
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DNI, los españoles;
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NIE, los extranjeros residentes en España;
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pasaporte o documento de identidad de ciudadano comunitario, los extranjeros no residentes y los comunitarios.
El documento se escanea y se devuelve en el momento. Si no consta en él el domicilio, se acredita con otro documento; el representante de una persona jurídica aporta además el CIF y el nombre legal de la entidad.
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Protección de datos. Los datos del usuario se tratan conforme a la LO 3/2018, con la finalidad de controlar el acceso a las salas y el patrimonio documental consultado; los derechos se ejercen conforme a los arts. 15 a 22 del RGPD (Reglamento UE 2016/679).
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Objetos permitidos en sala: lápiz o portaminas, cuartillas (salvo los documentos expedidos por el archivo) y ordenador portátil sin funda protectora.
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Objetos no permitidos: alimentos y bebidas; objetos cortantes o punzantes y materiales que puedan dañar los documentos (cúter, tijeras, rotuladores, tippex, papel calco, cola…); prendas de abrigo, sombreros, paraguas; teléfonos móviles (silenciados y en taquilla); maletines, mochilas, carpetas, carteras y bolsos; cámaras fotográficas, videocámaras, grabadoras y similares; libros, revistas, fotografías y otros materiales propios.
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Trabajo en sala. El personal técnico orienta a los investigadores sobre los fondos y sobre el uso de los instrumentos de descripción. Los instrumentos de descripción son de libre acceso, están excluidos del préstamo y de la reproducción y están protegidos por el RD Legislativo 1/1996 (Ley de Propiedad Intelectual).
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Consulta de documentos.
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No se permite la consulta simultánea por un mismo usuario de más de una unidad de instalación, ni que varios usuarios consulten a la vez una misma unidad documental.
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Debe respetarse el orden de los documentos y no se puede escribir, calcar ni apoyarse sobre ellos.
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El usuario es responsable del deterioro, pérdida o mutilación de los documentos servidos (Código Penal, LO 10/1995, arts. 323 y 324; Ley 16/1985, Título IX).
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Reproducciones antes que originales. Las Normas reproducen literalmente el art. 25.2 del RD 1708/2011: si existen reproducciones, se da acceso a ellas como norma general, y muchos documentos solo se consultan en microfilm o imagen digitalizada.
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Requiere autorización expresa de la Dirección del Archivo la consulta de:
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documentación en mal estado de conservación o en restauración (art. 62 de la Ley 16/1985);
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documentos en proceso de organización, reinstalación, descripción o reproducción;
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fondos especiales (pergaminos, placas de vidrio, carteles, mapas o planos de gran formato…);
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documentos para el trabajo en grupo.
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El Archivo puede limitar la consulta por motivos de conservación, protección de datos personales, trabajos técnicos o existencia de reproducciones (art. 62 de la Ley 16/1985).
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Reserva de documentos: si la consulta no ha concluido, el documento puede reservarse para el día siguiente; también se admiten reservas anticipadas por escrito.
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Normativa de aplicación que citan las propias Normas: Ley 39/2015; Ley 40/2015; Ley 19/2013; Ley 16/1985 (arts. 48 a 66); Ley 9/1968 de Secretos Oficiales; texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD Legislativo 1/1996); RGPD; LO 3/2018; RD 1266/2006; RD 1708/2011; Orden CUL/1077/2011 (precios públicos).
Un caso concreto: el Archivo Histórico Nacional.
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Para tramitar una consulta o una petición de reprografía hay que darse de alta como usuario de Archivos Estatales. El alta se hace en la Secretaría de Referencias, de forma presencial, o de forma telemática enviando el formulario de alta con copia del DNI o pasaporte en vigor.
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Los Expedientes policiales y Boletines informativos de la Brigada Político-Social (procedentes del archivo de la Dirección General de Seguridad) son una serie con restricciones de acceso por contener datos personales: exigen el formulario de solicitud de autorización para la consulta de fondos de acceso restringido, revisión previa por el personal técnico y un máximo de 10 expedientes por usuario y día.
Fuente: Ministerio de Cultura, Normas para el acceso y consulta de documentos en los Archivos Estatales; Archivo Histórico Nacional, «Consulta en Sala» (cultura.gob.es).
2.2 La antigua tarjeta nacional de investigador (régimen derogado)
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El RD 1969/1999, de 23 de diciembre, reguló la expedición de la tarjeta nacional de investigador (TNI). Su art. 1 declaraba libre y gratuito el acceso a los archivos de titularidad estatal, y su art. 2 exigía a quienes pretendieran investigar en los archivos estatales estar en posesión de la TNI o de una autorización temporal. A cada solicitante se le abría un expediente de investigador en el que constaban, entre otros datos, las razones que justificaban la investigación.
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El RD 1266/2006, de 8 de noviembre (en vigor desde el 29 de noviembre de 2006), derogó el RD 1969/1999 «en lo relativo a los archivos de titularidad estatal dependientes del Ministerio de Cultura». Es, por tanto, una derogación parcial, por ámbito.
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Motivos que expone su preámbulo:
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la experiencia aconsejaba suprimir la necesidad ineludible de la TNI o de la autorización temporal, por ser más acorde con la Constitución y con las leyes;
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los datos de la TNI ya figuran en el DNI, pasaporte o tarjeta de identificación del país de procedencia, de modo que la tarjeta no añadía nada;
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la exigencia de acreditar «las razones que justifiquen la investigación o consulta» debe ser, salvo previsión legal, un dato opcional, para proteger mejor la intimidad.
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Hoy, en los Archivos Estatales del Ministerio de Cultura, el acceso se realiza acreditando la identidad con DNI, NIE o pasaporte y mediante el alta en el expediente de investigador único compartido por todos ellos (ver 2.1).
Fuente: RD 1969/1999 (BOE-A-2000-647); RD 1266/2006 (BOE-A-2006-20663).
2.3 Usuarios del archivo y su acreditación
La normativa no contiene una clasificación cerrada de usuarios, pero sí distingue situaciones con consecuencias jurídicas:
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Público general. Toda persona tiene derecho de acceso (RD 1708/2011, art. 23.1) y no necesita motivar su solicitud (art. 24.3).
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Quien acredite un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante puede solicitar autorización para entrar en la zona de depósito y examinar la documentación (RD 1708/2011, art. 25.1).
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Interés legítimo para acceder a datos meramente identificativos (RD 1708/2011, art. 28.3): lo tienen quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.
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La Ley 19/2013, art. 15.3.b), pondera igualmente «la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos».
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Archivos de oficina o de gestión. El procedimiento común de acceso del Capítulo IV del RD 1708/2011 no se aplica a ellos: el art. 23.2 lo limita a los archivos de la AGE y de sus entidades de Derecho público «que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión».
2.4 Servicios: consulta, referencia, reproducción y certificaciones
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Consulta: presencial, en sala, con los instrumentos de descripción a disposición del usuario (RD 1708/2011, art. 24.4; Normas de sala).
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Referencia: el Departamento de Referencias gestiona el alta de usuarios y orienta sobre los fondos y los instrumentos de descripción.
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Reproducción: es un derecho derivado de la estimación de la solicitud de acceso (RD 1708/2011, art. 31), con las excepciones de ese artículo, y puede sujetarse a tasas o precios públicos (las Normas citan la Orden CUL/1077/2011). Como en sala no se admiten cámaras ni dispositivos de grabación, el cauce ordinario es el Servicio de Reprografía del archivo, que ofrece reproducciones con precios públicos. Algunos archivos ofrecen además autocopia: el Archivo Histórico Nacional la permite en su sala de consulta, sin coste y con fines de investigación o docencia.
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Certificaciones: el art. 31.3 del RD 1708/2011 permite someter la expedición de certificaciones y copias al previo pago de las exacciones legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y precios públicos.
3. Síntesis: solicitud, límites y procedimiento
| Elemento | Regulación | Contenido esencial |
|---|---|---|
| Solicitud | RD 1708/2011, art. 24 | Al responsable del archivo; modelo normalizado; sin obligación de motivar |
| Límites | CE art. 105.b); Ley 16/1985 art. 57; RD 1708/2011 arts. 26-28; Ley 19/2013 art. 14 | Secretos oficiales, seguridad y defensa, averiguación de delitos, datos personales (25 años desde la muerte / 50 desde la fecha del documento) |
| Resolución | RD 1708/2011, arts. 29-30 | Un mes, ampliable otro mes; denegación motivada; silencio positivo |
| Copias | RD 1708/2011, art. 31 | Derecho a copia con excepciones; tasas y precios públicos |
| Recursos | RD 1708/2011, art. 32 | Administrativos y contencioso-administrativos |