En sentido jurídico, las fuentes del Derecho son los modos o formas a través de los cuales se manifiestan y crean las normas que integran el ordenamiento. La doctrina distingue entre fuentes en sentido material (las fuerzas sociales y poderes con capacidad de dictar normas) y fuentes en sentido formal (los cauces o formas que adoptan dichas normas: ley, reglamento, costumbre). El conjunto de normas no se ordena de forma anárquica, sino conforme a unos principios que articulan el sistema de fuentes. El principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, impone que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo dispuesto en otra de rango superior, so pena de nulidad. Junto a él opera el principio de competencia, que atribuye a cada norma un ámbito material o territorial propio (reparto entre Estado y Comunidades Autónomas, reserva de ley orgánica), de modo que la relación entre normas no siempre se resuelve por jerarquía sino por la materia que cada una tiene reservada. Complementan el sistema los principios de publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y seguridad jurídica, también recogidos en el artículo 9.3 CE.
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Tema 7: El Derecho Administrativo y sus fuentes
El Derecho Administrativo. Concepto y contenido. Fuentes del Derecho Administrativo y jerarquía normativa. La Constitución como fuente del Derecho. La Ley: sus clases. Las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley.
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Las fuentes del Derecho Administrativo (2015)
Clases de fuentes: directas e indirectas. La Constitución como norma suprema
El Código Civil, en su artículo 1, enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, estableciendo entre ellas una relación de prelación: la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable y los principios generales se aplican en defecto de ley y costumbre. La doctrina distingue entre fuentes directas, que crean Derecho por sí mismas (ley, costumbre y principios generales), y fuentes indirectas o de conocimiento, que no crean normas pero ayudan a interpretarlas o integrarlas, como la jurisprudencia, los tratados internacionales en cuanto a su recepción, o la doctrina científica. En la cúspide del ordenamiento se sitúa la Constitución de 1978, que es norma jurídica suprema y directamente aplicable, no mero programa político. Como expresa su disposición derogatoria y reconoce el Tribunal Constitucional, todas las demás normas le quedan subordinadas, y su control de constitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional. La Constitución, además, regula el propio sistema de fuentes, determinando qué órganos pueden dictar normas y con qué rango.
La Ley: concepto y clases. Leyes orgánicas y ordinarias
La ley es la norma jurídica escrita, de carácter general, emanada del poder legislativo a través del procedimiento constitucionalmente establecido. Ocupa la posición primaria entre las fuentes, inmediatamente por debajo de la Constitución, y goza de fuerza activa (capacidad de innovar el ordenamiento) y pasiva (resistencia frente a normas de igual o inferior rango). La Constitución distingue dos tipos básicos de leyes estatales por razón de su procedimiento y materia. Las leyes orgánicas (artículo 81 CE) son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás expresamente previstas en la Constitución; su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Las leyes ordinarias regulan el resto de materias y se aprueban por mayoría simple. La relación entre ambas no es de jerarquía sino de competencia material: cada una tiene reservado su ámbito. Junto a las leyes estatales coexisten las leyes autonómicas, dictadas por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas dentro de las competencias asumidas en sus Estatutos; entre ley estatal y autonómica rige el principio de competencia, no el de jerarquía.
Normas del Gobierno con rango de ley: decreto-ley y decreto legislativo
La Constitución habilita al Gobierno para dictar, excepcionalmente, normas con rango y fuerza de ley, sin ser este el poder legislativo. El decreto-ley (artículo 86 CE) es una disposición legislativa provisional que el Gobierno puede dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Debe ser sometido a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días desde su promulgación para su convalidación o derogación; durante ese plazo las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. El decreto legislativo (artículos 82 a 85 CE) es la norma con rango de ley que dicta el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales. Esta delegación adopta la forma de ley de bases cuando su objeto es formar un texto articulado, o de ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos legales en uno solo (texto refundido). La delegación ha de ser expresa, para materia concreta y con plazo determinado, y no cabe respecto de materias reservadas a ley orgánica.
Otras fuentes: la costumbre y los principios generales del Derecho
Junto a la ley y el reglamento, el artículo 1 del Código Civil reconoce como fuentes la costumbre y los principios generales del Derecho. La costumbre es la norma creada por la reiteración de conductas (uso) acompañada de la convicción de su obligatoriedad jurídica (opinio iuris). Solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada; carece, por tanto, de fuerza derogatoria frente a la ley. En el Derecho Administrativo su papel es muy reducido, pues domina el principio de legalidad y la norma escrita, si bien se admiten supuestos como el régimen de concejo abierto o ciertos aprovechamientos comunales. Los principios generales del Derecho son las ideas o criterios fundamentales que informan e inspiran el ordenamiento (buena fe, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, confianza legítima, enriquecimiento sin causa). Cumplen una triple función: informadora del ordenamiento, interpretativa de las demás normas e integradora de las lagunas, aplicándose en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico que les reconoce el propio artículo 1.4 del Código Civil. En el Derecho Administrativo adquieren especial relevancia por la frecuencia de lagunas y la amplitud de la actividad administrativa.
Los tratados internacionales y la jurisprudencia
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno (artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil). Sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las normas generales del Derecho internacional. Poseen una fuerza pasiva reforzada, pues prevalecen sobre las leyes internas en caso de conflicto. Mención especial merece el Derecho de la Unión Europea, dotado de los principios de primacía y efecto directo, que se aplica con preferencia sobre el Derecho nacional contrario. La jurisprudencia, en sentido propio, no es fuente del Derecho según el Código Civil, ya que los jueces están sometidos al imperio de la ley; conforme al artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Tiene, pues, valor complementario e interpretativo. Distinta es la posición del Tribunal Constitucional, cuyas sentencias, especialmente las que declaran la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, tienen efectos generales (erga omnes) y vinculan a todos los poderes públicos, expulsando del ordenamiento la norma anulada.
El precedente administrativo
Se llama precedente administrativo al criterio que una Administración ha seguido al resolver con anterioridad asuntos sustancialmente iguales. La doctrina mayoritaria sostiene que el precedente no es fuente del Derecho. El artículo 1.1 del Código Civil enumera como fuentes del ordenamiento la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, y la jurisprudencia solo complementa el ordenamiento (artículo 1.6); el modo en que la Administración ha aplicado antes las normas no figura en ese elenco. Tampoco se equipara a la costumbre: la doctrina la describe como una práctica reiterada de la comunidad acompañada de la convicción de su obligatoriedad, y el Código solo la aplica en defecto de ley aplicable (artículo 1.3), mientras que el precedente es la conducta de la propia Administración al aplicar normas que ya existen, sometida siempre a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución).
Que no sea fuente no significa que carezca de efectos. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obliga a motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos (artículo 35.1.c). La Administración puede cambiar de criterio, pero tiene que explicar por qué. La doctrina vincula esa exigencia a la igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución), la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3) y los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por eso se entiende que un cambio de criterio sin motivar frente a casos iguales puede viciar el acto.
El precedente tiene además un límite: solo cuenta el que es conforme a Derecho. Nadie puede exigir que se repita una actuación ilegal invocando que a otro se le concedió, porque no existe igualdad en la ilegalidad: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional descarta que pueda alegarse, como recuerda, por ejemplo, la Sentencia 166/2012, de 1 de octubre (fundamento jurídico 5).
Fuente: Código Civil, artículo 1; Constitución Española, artículos 9.3, 14 y 103.1; Ley 39/2015, de 1 de octubre, artículo 35.1.c; Ley 40/2015, de 1 de octubre, artículo 3.1.e; Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2012, de 1 de octubre.
CE
Constitución Española (1978)
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2.…
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Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
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Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
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La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que…
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Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
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La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias…
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Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
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La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
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La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
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Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
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La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
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Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para…
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que…
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En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
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Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
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Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades…
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Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
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El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
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El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.