-
Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
-
A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 6: Políticas de igualdad de género, no discriminación y contra la violencia de género
Políticas de igualdad de género, no discriminación y contra la violencia de género. Discapacidad y dependencia: régimen jurídico.
Temario de este tema actualizado el 26 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
📝 9 artículos reformados por el BOE en este tema
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
LO 3/2007
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007)
Ámbito de aplicación
-
Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
-
Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Discriminación directa e indirecta
-
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
-
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
-
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
-
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
-
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
-
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
-
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Acciones positivas
-
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
-
También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Tutela judicial efectiva
-
Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
-
La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
-
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Prueba
- De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
- Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
-
El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
-
La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
-
La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
-
La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
-
La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
-
La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
-
La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
-
El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
-
El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
-
El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
-
La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
-
Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
LO 1/2004
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (2004)
Objeto de la Ley
-
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
-
Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
-
La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
-
La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.
Principios rectores
A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
Planes de sensibilización
- Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente que como mínimo recoja los siguientes elementos:
a) Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.
b) Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural, incluyendo el ámbito de las tecnologías de la información y el digital.
c) Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.
d) Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de las víctimas y su entorno, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, oída la Comisión a la que se refiere el párrafo anterior, elaborará el Informe anual de evaluación del Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género y lo remitirá a las Cortes Generales.
-
Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género.
-
Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
Principios y valores del sistema educativo
- El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
-
La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.
-
La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.
-
La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
-
El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
-
La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
-
Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Escolarización inmediata en caso de violencia de género
Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.
Fomento de la igualdad
Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.
Formación inicial y permanente del profesorado
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:
a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
Participación en los Consejos Escolares
Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional.
Actuación de la inspección educativa
Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.
Publicidad ilícita
De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
RDL 1/2013
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (2013)
Objeto de esta ley
Esta ley tiene por objeto:
a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Definiciones
A efectos de esta ley se entiende por:
a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h) Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza a las personas con discapacidad la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y su plena inclusión en la comunidad.
i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.
k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Incluye, también, la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.
n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.
r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.
s) Urgencia vital: situación excepcional, extraordinaria y puntual, que requiere una intervención inmediata, por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado, habiendo resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo.
t) Sordoceguera: discapacidad específica derivada de la concurrencia simultánea de una discapacidad visual y una discapacidad auditiva de carácter severo o profundo, que genera necesidades de apoyo extensas y continuadas en la comunicación, la orientación, la movilidad, el acceso a la información y la interacción con el entorno.
La sordoceguera requiere intervenciones especializadas, apoyos individualizados y, cuando sea necesario, recursos específicos de atención integral que garanticen la accesibilidad comunicativa, sensorial y cognitiva, así como la participación plena en la vida social.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden las letras p), q), r), s) y t) por el art. 1.1 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se modifica la letra k) por el art. único.1 de la Ley 6/2022, de 31 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-5140 (BOE-A-2022-5140)
Principios
Los principios de esta ley serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
Titulares de los derechos
- Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.
- Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III. Esta asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.
Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.
- El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
-
A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad.
-
Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
-
El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365 (BOE-A-2023-5365)
Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2, se aplicarán, además de a los derechos regulados en el título I, en los ámbitos siguientes:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las administraciones públicas, incluido el acceso a las prestaciones públicas y a las resoluciones administrativas de aquellas.
f) Administración de justicia.
g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.
h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.
i) Empleo.
Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad
-
El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará respetando el principio de libertad en la toma de decisiones, debiendo los poderes públicos proveer de los medios y apoyos, tanto materiales como personales, que aseguren el acceso y la comprensión de la información como presupuesto para un consentimiento informado con todas las garantías para la libertad y preferencias de las personas con discapacidad.
-
Las personas con discapacidad tienen derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás personas. Para facilitar el goce pleno de este derecho los poderes públicos generarán las condiciones y promoverán las oportunidades, ofreciéndoles los apoyos necesarios a cada caso, para asegurar que las personas con discapacidad puedan elegir su lugar de residencia, y dónde, con quién y cómo vivir en igualdad de condiciones con las demás, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
-
Asimismo, las distintas Administraciones públicas competentes deben promover que las personas con discapacidad dispongan de una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal y, en su caso, la asistencia animal, que sea necesaria para facilitar el desarrollo de proyectos de vida independiente y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. El acceso a dichos servicios debe darse sin discriminación de ningún tipo, paro lo que se habilitarán cuantas medidas sean necesarias para la eliminación de las barreras administrativas, lingüísticas, culturales o territoriales que puedan afectar a grupos poblacionales en especial situación de vulnerabilidad.
-
Los poderes públicos asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades, incluido el acceso a viviendas dignas y adecuadas, con especial consideración en los programas y parques públicos de vivienda y otras políticas públicas de vivienda.
-
Los poderes públicos impulsarán planes de desinstitucionalización que promuevan la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad y en situación de dependencia.
-
En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias y la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona con discapacidad y asegurarle apoyos que garanticen su libertad en la toma de decisiones.
-
Las distintas Administraciones públicas, dentro de su ámbito de competencia, elaborarán planes en materia de accesibilidad e inclusión que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunitarios.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Derecho a la igualdad
-
Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
-
Para garantizar este derecho a la igualdad, las Administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
-
Las Administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.
-
Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación.
-
Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e intervenciones oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.
-
Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar los productos de apoyo y las ayudas técnicas que necesiten para el ejercicio de su autonomía personal y su participación plena en la vida en la comunidad.
En ningún caso podrán ser obligadas a prescindir de dichos productos o a desactivarlos, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas y en el uso de bienes, productos y servicios puestos a disposición del público.
Ello se entenderá sin perjuicio de la acreditación de su necesidad para la participación en los procesos selectivos de acceso al empleo público o a la formación especializada.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Respeto al derecho a la familia, al hogar, a las relaciones interpersonales y a la protección de las familias con personas con discapacidad en su seno
-
Las personas con discapacidad gozarán de plenitud de derechos en todas las cuestiones referidas al matrimonio u otras formas análogas de afectividad desde el respeto de su identidad sexual y su orientación del deseo, a la creación de una familia y mantenimiento de un hogar, a la paternidad y la maternidad, a las relaciones interpersonales, sin que sean admisibles tratos desiguales o discriminaciones por este motivo o asociadas al mismo.
-
Los poderes públicos, en sus respectivas áreas de competencia y conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse o a formar una pareja de hecho sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la relación afectiva.
-
Las personas con discapacidad tienen derecho a fundar una familia. Asimismo, los poderes públicos respetarán el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a recibir información accesible y educación afectivo-sexual incluida la referente a la dimensión reproductiva, así como a que se les ofrezcan los medios y apoyos necesarios que les permitan ejercer con regularidad esos derechos.
-
Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, tienen derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Los poderes públicos harán efectivos los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la patria potestad, la tutela, la custodia, la guarda, la adopción de niñas y niños u otras instituciones de apoyo reguladas en la legislación civil. En todos los casos, actuarán siempre sobre la base del interés superior de niñas y niños, velando al máximo por su respeto, y prestarán los apoyos y la asistencia apropiados a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de sus hijas o hijos.
-
Las personas con discapacidad gozan del derecho a la intimidad personal y familiar. Los poderes públicos garantizarán la protección y el respeto a la privacidad de las personas con discapacidad, particularmente en lo que respecta a su información personal y a la relativa a la salud y a la rehabilitación.
-
Asimismo, los poderes públicos y las Administraciones públicas asegurarán que las niñas y los niños y otras personas que, sin ser personas menores de edad legal, estén bajo la responsabilidad o al cuidado de personas adultas, con medidas de apoyo, disfruten los mismos derechos en la vida familiar que les reconoce y garantiza la legislación civil y procesal vigente.
-
Las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y protección familiares que desplieguen los poderes públicos, introduciendo, en su caso, las oportunas medidas de acción positiva de carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad.
-
Las personas con discapacidad y sus familias estarán protegidas contra la soledad forzosa o no deseada, disponiendo de apoyos y recursos para lograr su completa socialización y participación comunitarias.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Texto añadido, publicado el 03/10/2026, en vigor a partir del 23/10/2026.
Promoción y protección reforzadas de los derechos de las mujeres y de las niñas y niños con discapacidad
-
Las mujeres y las niñas y niños con discapacidad serán titulares, en plenitud, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin exclusiones ni discriminaciones por motivos de discapacidad, de sexo, edad, orientación o identidad sexual, expresión de género, origen racial o étnico o cualquiera de las causas previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación o por su acumulación interseccional, disponiendo de garantías reforzadas para que su ejercicio y goce sean efectivos.
-
La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, tanto en los ámbitos de las personas con discapacidad como en el de la igualdad entre mujeres y hombres, se aplicarán con un enfoque doble de inclusión y género, de modo que se aborden y resuelvan con eficacia las situaciones de discriminación múltiple o interseccional a las que se enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad, con especial atención en situaciones de violencia y al acceso efectivo a la salud sexual y reproductiva, asegurando información accesible.
-
Las personas menores de edad con discapacidad gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la legislación en materia de infancia. En todo caso, los poderes públicos velarán por que las niñas y niños con discapacidad puedan participar libremente en todas las cuestiones que les afecten en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas y reciban los apoyos apropiados con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer dicha participación.
-
La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, considerarán la realidad de las niñas y niños con discapacidad con vistas a proteger eficazmente sus derechos y desplegar de manera inclusiva las normas y políticas de infancia, velando especialmente por su protección en contextos de violencia, acoso y abuso, tanto en los entornos físicos como en los digitales, y garantizando que su asistencia sea prioritaria y gratuita siempre que sea posible, reforzando la protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres mediante la garantía de mecanismos accesibles y especializados de atención, denuncia y protección. Asimismo, promoverán su autonomía personal y el desarrollo de un proyecto de vida independiente acorde con su edad y circunstancias.
-
Se protegerá la libertad sexual de las mujeres con discapacidad y su salud sexual y reproductiva, así como la de las niñas con discapacidad. Asimismo, se velará por un desarrollo infantil que mejore la autonomía, salud y bienestar de las niñas y niños con discapacidad, a través de la atención temprana, como derecho subjetivo y como mecanismo de prevención de las deficiencias en la infancia y garante de un desarrollo infantil saludable.
-
Las personas con discapacidad víctimas de violencia contra las mujeres serán titulares del derecho a recibir apoyos adecuados para garantizar su seguridad, autonomía personal y plena participación en la sociedad. A estos efectos, los distintos poderes públicos, dentro de sus competencias y en cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, garantizarán:
a) El acceso prioritario a la asistencia personal suficiente y necesaria para que las mujeres con discapacidad puedan tomar el control de sus propias vidas, evitar la institucionalización forzada y contar con los apoyos adecuados en su proceso de salida de la violencia.
b) La plena accesibilidad de los servicios de atención a la violencia de género, asegurando que los recursos de acogida, información, protección y acompañamiento sean accesibles en todas sus fases y modalidades.
c) La coordinación entre los sistemas de atención a la dependencia y los sistemas de protección de las víctimas de violencia de género, estableciendo mecanismos específicos de derivación y apoyo integral.
d) Medidas específicas de prevención, detección y actuación en entornos institucionalizados, asegurando el derecho de las mujeres con discapacidad a vivir en la comunidad y en condiciones de igualdad.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 1.7 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Texto añadido, publicado el 03/10/2026, en vigor a partir del 23/10/2026.
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
Ley 39/2006
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (2006)
Objeto de la Ley
-
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
-
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.
Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
-
Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades de la vida diaria.
-
Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social, entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.
-
Actividades de la vida diaria (AVD): las tareas de la persona que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, tales como: reconocer personas y objetos; orientarse; entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas; el cuidado personal; las actividades domésticas; la movilidad dentro y fuera del hogar; la comunicación, las interacciones y las relaciones interpersonales; la gestión y el cuidado de la salud, o la gestión de la economía doméstica, así como las tareas necesarias para el ejercicio de todos sus derechos.
-
Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
-
Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
-
Cuidadoras principales: de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se identifica como tal en el Plan Individual de Atención.
-
Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
-
Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
-
Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
-
Proyecto de vida: conjunto de propósitos, objetivos, metas y actividades que dan sentido a la vida de cada persona y responden a su voluntad, deseos y preferencias, y que será flexible conforme a cada momento de su etapa vital, sirviendo de guía para mantener la dirección que desea, y vivir una vida con significado.
-
Prestaciones de base comunitaria: aquellas cuya finalidad es posibilitar la permanencia de la persona en el entorno en el que desarrolla o quiere desarrollar su vida y que fomentan activamente, en igualdad de condiciones, su participación en la comunidad en la que vive, involucrándose, vinculándose y coordinándose con los programas, actividades, estructuras y recursos existentes en la misma.
-
Actividades significativas: las actividades que tienen sentido para la persona en situación de dependencia, que le permiten participar en aquello que siente como propio, que está relacionado con sus valores personales, biografía o identidad, y que la hace sentirse involucrada y conectada con su entorno.
-
Entorno comunitario: el espacio de proximidad donde las personas viven, interactúan y participan, y que ofrece condiciones que favorecen su inclusión, su desarrollo personal y su participación social en igualdad de condiciones.
-
Restricciones: actos, practicas, dinámicas u omisiones que tienen el propósito o el efecto de limitar o restringir el movimiento, la libertad de elección o de actuar de forma independiente de una persona o el libre desarrollo de su personalidad.
-
Las sujeciones son un tipo de restricción y pueden ser:
a) Sujeción física o mecánica: la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método, dispositivo o procedimiento físico o mecánico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, que no sea capaz de mover o retirar y del que no puede liberarse con facilidad.
b) Sujeción farmacológica o química: el uso deliberado e intencional de psicofármacos, con independencia del grupo o familia y de sus dosis, que limiten o restrinjan la expresión espontánea, la libertad de movimientos, la actividad física o el funcionamiento mental de una persona, con el objetivo de controlar una conducta, y siempre que no se deba a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.
-
Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza que las personas con discapacidad decidan cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y para su plena inclusión en la comunidad.
-
Prestaciones de base domiciliaria: los servicios, apoyos o recursos que se ofrecen dentro del propio domicilio o de la propia comunidad de la persona dependiente.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica y se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» por el art. 2.1 y la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) El respeto a la libertad de elección, voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación de las personas en situación de dependencia.
d) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
e) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
f) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
g) La personalización de los cuidados y apoyos basada en la voluntad, deseos y preferencias de las personas, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de encontrarse en situación de vulnerabilidad.
h) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
i) La promoción de medidas para que las personas en situación de dependencia puedan vivir de forma independiente, en su caso, con los apoyos necesarios, con plena inclusión y participación en la comunidad.
j) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno en que desarrollan su vida, siempre que sea su voluntad, facilitando su incorporación activa en la comunidad y evitando el aislamiento y la percepción de soledad.
k) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
l) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
m) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
n) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
o) La cooperación interadministrativa.
p) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
q) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
r) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
s) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas las políticas, medidas y actuaciones garantizando la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de las violencias y el avance en la corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.
t) La igualdad de trato y no discriminación mediante la aplicación de un enfoque interseccional que aborde de manera integral las situaciones de discriminación múltiple que puedan afectar a las personas, considerando la interacción de factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la situación socioeconómica u otros que resulten relevantes.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia
-
Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
-
Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
a) Al goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales desde el respeto a su dignidad inherente.
b) A recibir cuidados y apoyos personalizados, con pleno respeto a su intimidad, suficientes en intensidad y de calidad de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.
c) A elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
d) A la libre elección y capacidad de control, en su caso, con los apoyos necesarios, sobre las decisiones que afectan a la propia vida con el máximo grado de libre determinación.
e) A vivir de forma independiente, y a la plena inclusión y participación en la comunidad.
f) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia, sobre sus derechos y deberes, y sobre la calidad en los servicios.
g) A recibir una atención libre de sujeciones, ya sean estas físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y de restricciones.
h) A ser advertidas de si los servicios que se le presten pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente.
i) A participar en la formulación, aplicación y seguimiento, de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.
j) A decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todo caso, las medidas se prestarán respetando su voluntad, deseos y preferencias.
k) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
l) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho reconocido en el apartado 1.
m) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.
n) A no sufrir discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad y orientación o identidad sexual, expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
ñ) A decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado de dependencia que más se ajusten a su voluntad, deseos y preferencias, contando, en su caso, con los apoyos necesarios.
o) A que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización que promuevan modelos de cuidados y apoyos centrados en el respeto y en la garantía de los derechos y dignidad de las personas y su inclusión en la comunidad.
p) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
q) A que se reconozca, a las personas afectadas por los tratamientos de datos derivados de esta ley, el derecho de acceso, rectificación, oposición, supresión, y limitación del tratamiento de sus datos personales, garantizando, a su vez, los principios de protección de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la implementación de las medidas de seguridad necesarias en orden al cumplimiento del artículo 32 del Reglamento citado.
-
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el apartado anterior y establecerán las actuaciones oportunas en los servicios del catálogo, previstos en el artículo 15, para que esa garantía tenga su plasmación en la vida cotidiana de las personas en situación de dependencia.
-
Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.3 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . (BOE-A-2012-9364)
Derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal
-
Tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención (en adelante, PIA).
-
Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho a:
a) Recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles y sobre la calidad del servicio que prestan los diferentes centros y servicios de conformidad con el artículo 35.
b) Recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.
- La persona cuidadora principal designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a:
a) Ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
b) Que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar dichos cuidados.
c) La incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.
- Bajo el principio de cooperación en las relaciones interadministrativas, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definirá unos mínimos comunes relativos a las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 2, independientemente de las medidas adicionales que las comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, quieran implementar.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 2.4 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Texto añadido, publicado el 03/10/2026, en vigor a partir del 23/10/2026.
Titulares de derechos
- Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
-
Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
-
El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.
-
El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.5 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Finalidad del Sistema
-
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
-
El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.
-
La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
Niveles de protección del Sistema
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
- Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, considerando la autonomía de estas últimas para adaptar y gestionar los servicios según sus características territoriales y socioeconómicas y garantizando la cohesión y la equidad del sistema en todo el Estado.
Este Consejo estará adscrito al Ministerio competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado que corresponda, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por las personas titulares de las consejerías competentes en servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas.
- Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
- Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se suspende para el año 2018 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 104 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268 (BOE-A-2018-9268)
Se suspende para el año 2017 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 91 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 (BOE-A-2017-7387)
Se suspende para el año 2016 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 76 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644 . (BOE-A-2015-11644)
Se suspende para el año 2015 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 . (BOE-A-2014-13612)
Se suspende para el año 2014 la aplicacion del apartado 2.a) por la disposición adicional 28 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . (BOE-A-2013-13616)
Se suspende para el año 2013 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 84 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . (BOE-A-2012-15651)
Se modifica por el art. 22.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . (BOE-A-2012-9364)
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 . (BOE-A-2012-9654)
Se suspende para el año 2012 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 . (BOE-A-2012-8745)
🔊 Aprovecha el transporte, conducción, gimnasio, paseos, deporte y rutinas diarias para escuchar las leyes — todo suma
Ley 15/2022
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (2022)
Objeto de la ley
-
La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución.
-
A estos efectos, la ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.
Ámbito subjetivo de aplicación
-
Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
-
No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
-
La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
-
Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) La Administración de Justicia.
e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.
Ámbito objetivo de aplicación
- Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación.
e) Sanidad.
f) Transporte.
g) Cultura.
h) Seguridad ciudadana.
i) Administración de Justicia.
j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.
k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.
l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma.
m) Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información.
n) Internet, redes sociales y aplicaciones móviles.
ñ) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
o) Inteligencia Artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.
- Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del artículo 2.
El derecho a la igualdad de trato y no discriminación
- El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
-
No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
-
El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
-
En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.
Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación
-
Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su origen, religión, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, independientemente de su situación administrativa en el Estado español, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley.
-
Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento relativo a su situación personal adaptado a su contexto, necesidades y capacidades, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las administraciones públicas.
-
Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, Braille, lengua de signos, tanto la española como la catalana, y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
-
Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia.
-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir toda la información necesaria en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal. Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales el niño, niña o adolescente podrá recibir dicha información en la lengua cooficial que elija. Además, se debe garantizar la prevención y prohibición de cualquier revictimización.
Definiciones
- Discriminación directa e indirecta.
a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
- Discriminación por asociación y discriminación por error.
a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio.
b) La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
- Discriminación múltiple e interseccional.
a) Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley.
b) Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación.
c) En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación.
d) Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción positiva contempladas en el apartado 7 de este artículo deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.
- Acoso discriminatorio.
Constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
- Inducción, orden o instrucción de discriminar.
Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.
- Represalias.
A los efectos de esta ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.
- Medidas de acción positiva.
Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
- Segregación escolar.
Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente ley sin una justificación objetiva y razonable.
Interpretación
La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales.
Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación.
Inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia
Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación
-
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de las causas establecidas en esta ley e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre particulares.
-
Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas.
La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
-
Los poderes públicos fortalecerán las medidas de prevención y fomento de la denuncia de acciones de discriminación, violencia e incidentes y discurso de odio, evitando cualquier espacio de impunidad, dotando a los poderes públicos y a las organizaciones de la sociedad civil de instrumentos eficaces para intervenir en los distintos ámbitos señalados en la ley.
-
Los poderes públicos promoverán la enseñanza, formación y sensibilización en los valores democráticos, constitucionales y de los derechos humanos encaminados a erradicar prejuicios, conocimientos defectuosos, adoctrinamientos, fanatismos o radicalizaciones que alimenten la discriminación o la intolerancia, así como las conductas de estigmatización, hostilidad, odio y violencia, fortaleciendo comportamientos inspirados en el reconocimiento de la dignidad intrínseca de las personas, la igualdad, la libertad, la solidaridad, la justicia, la tolerancia, la no violencia, el pluralismo y la interculturalidad.
Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
-
La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es el instrumento principal de colaboración territorial de la Administración del Estado para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales de su competencia establecidos en esta ley, sin perjuicio y respetando las competencias del marco estatutario de las comunidades autónomas.
-
Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.
-
La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación.
El Ministerio de Igualdad elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento, impacto y eficacia de la Estrategia del que dará traslado al Consejo de Ministros, a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas y a la Comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado.
El informe cuatrienal de evaluación contendrá los datos estadísticos disponibles sobre igualdad de trato y no discriminación, así como aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, y una memoria económica detallada.
Los resultados de este Informe se harán públicos para su conocimiento general, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.
- La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación incorporará de forma prioritaria:
a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.
b) Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Estas medidas podrán incluir actuaciones dirigidas tanto a víctimas individuales como colectivas e incluir actuaciones tanto de contenido económico como simbólico.
c) Prestará especial atención a las discriminaciones interseccionales o múltiples que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
d) Medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.
- El Ministerio competente en materia de igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
Colaboración entre las administraciones públicas
-
La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación, y la lucha contra la intolerancia, en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación y gestión.
-
En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad, podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
Estadísticas y estudios
-
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, los poderes públicos elaborarán estudios, memorias o estadísticas, siempre que se refieran o afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, y de acuerdo con los estándares internacionales existentes, que permitan un mejor conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
-
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán los datos sobre el componente discriminatorio de las denuncias cursadas y los procesarán en los correspondientes sistemas estadísticos de seguridad, publicándose con pleno respeto al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y a la autoidentificación racial o étnica.
-
La Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial recabarán los datos de las denuncias presentadas en virtud de la presente ley, así como las resoluciones administrativas y sentencias judiciales.
-
La estadística judicial recogerá datos específicos sobre los asuntos registrados por infracciones relativas a trato discriminatorio. Cuando dichos datos se refieran a infracciones penales incluirán, al menos, las denuncias recibidas, los procedimientos incoados en relación con estos delitos, los tipos de delitos por los que se instruyen los procedimientos, los tipos de delitos por los que se dictan las sentencias, la causa de discriminación tenida en cuenta para calificar la conducta como discriminatoria, la aplicación en su caso de la agravante definitoria del móvil discriminatorio, las personas enjuiciadas, la forma de terminación de los procedimientos, las resoluciones de fondo sobre los mismos y las penas y medidas impuestas.
-
Las administraciones públicas recabarán datos sobre las tipologías de discriminación, en coherencia con las elaboradas por el Ministerio del Interior en su informe anual sobre la evolución de los delitos de odio en España, respetando siempre la legislación que haga referencia al ejercicio de las competencias de cada organismo que recabe la información.
En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo, deben cumplir la legislación reguladora de la protección de datos personales y, en su caso, quedarán protegidos por secreto estadístico y no podrán ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.
Subvenciones públicas y contratación
-
Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban incluir la valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades solicitantes.
-
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no discriminación y fomentarán la inclusión de criterios cualitativos en la contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
-
Conforme al ordenamiento jurídico, las administraciones públicas no subvencionarán, bonificarán o prestarán ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por alguna de las infracciones calificadas como muy graves, en los términos y plazos previstos en el Título IV de esta ley.
-
Las administraciones públicas en ningún caso podrán otorgar ayudas que tengan por objeto la realización de una actividad o el cumplimiento de una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como infracciones en el Título IV de esta ley.
-
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el departamento competente en materia de igualdad creará una base de datos para el seguimiento y comprobación del cumplimiento de las sanciones previstas en este artículo.
Formación
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en los procesos selectivos y en la formación de su personal, el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación. Además, velarán por que el personal externo cuente con esa formación cuando los servicios prestados impliquen una relación directa con la ciudadanía.
La formación no solo será teórica, sino también práctica en cuanto a las herramientas que pueden usar los distintos perfiles de personas que trabajan en la administración pública para prevenir y dar respuesta a la discriminación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Diálogo con las organizaciones no gubernamentales
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades locales fomentarán el diálogo con las organizaciones no gubernamentales que tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación y la intolerancia, con el fin de promover el principio de igualdad de trato y el valor de la tolerancia.
Creación y funciones
Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta ley, tanto en el sector público como en el privado. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes funciones:
a) Garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley. Estos servicios incluirán la recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones de las víctimas y actividades de mediación y conciliación a las que hace referencia la letra b), así como el ejercicio de acciones judiciales detalladas en la letra e). Para el establecimiento de estos servicios se contará con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.
b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido penal o laboral.
La mediación o la conciliación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las decisiones que tome la Autoridad Independiente en los procedimientos de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes.
c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción militar.
d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales.
e) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.
f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.
g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.
h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.
i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.
j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.
k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes y estadísticas de carácter periódico, promover estudios sobre igualdad de trato y no discriminación, así como sobre las formas históricas de discriminación estructural, de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende proteger esta ley, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que realice.
l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.
m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.
n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad Independiente y sus eventuales modificaciones.
ñ) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.
o) Participar en el Foro para la integración social de los inmigrantes.
p) Participar en la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en los términos previstos en la legislación.
q) Participar en el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.
r) Cualquier otra que le sea atribuida por ley o reglamentariamente.
Naturaleza, régimen jurídico, organización y funcionamiento
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es una entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía funcional respecto de las administraciones públicas.
-
La actuación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación y por su propio Estatuto. A estos efectos, se entenderá que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
-
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad Independiente, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, previa consulta a la persona titular de la Autoridad Independiente.
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la no Discriminación estará dirigida y representada por la persona que ocupe su presidencia, que será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado en los términos previstos en los Reglamentos de dichas Cámaras. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá aprobar o rechazar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En el caso de que la propuesta fuera rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara un nuevo candidato en el plazo de tres meses.
Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por estar incursa en alguna causa de incompatibilidad, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se acordará previa instrucción del correspondiente expediente y se pondrá en conocimiento de las Cortes Generales.
El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.
A la persona titular de la Autoridad Independiente le será de aplicación el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previstos en la legislación vigente para los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Personal y recursos económicos
- El personal al servicio de la Autoridad Independiente será, con carácter general, funcionario de carrera de las administraciones públicas o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación.
El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.
La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.
El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que le sea aplicable.
En los procesos selectivos se incorporarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas protegidas por esta ley.
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará con una relación de puestos de trabajo en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados exclusivamente por funcionarios, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas.
- La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos:
a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado;
b) las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor;
c) los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos;
d) las contraprestaciones derivadas de los convenios de colaboración que suscriba, y
e) cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
- La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los estados de ingresos y gastos, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Función Pública y remitirá esta propuesta a dicho departamento, para su inclusión en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los créditos del estado de gastos tendrán carácter limitativo. El nivel de vinculación de los créditos y su régimen de variaciones será el que se establezca en su Estatuto. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación tendrá la facultad de aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno.
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. Dichas cuentas se rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
- El control económico y financiero de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En particular, la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá el control interno de la gestión económica y financiera.
Participación
El Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados, entre ellas, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación.
Deber de colaboración
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación prestará cuanta colaboración le sea requerida por las Cortes Generales, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y las Administraciones públicas.
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, cooperará, en el ejercicio de sus competencias, con los organismos públicos, que por razón de sus funciones, participen en la defensa de los derechos y el diseño de las políticas públicas referentes a los grupos o colectivos que presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación.
-
Las administraciones públicas y los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación cuando así lo exija el cumplimiento de la función prevista en la letra c) del artículo 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, deberán proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan y que puedan resultar necesarios para dicho cumplimiento. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.
-
El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la información que contenga datos personales de terceros sin su consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal y en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Relación con el Defensor del Pueblo
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación ejercerá las funciones que tiene atribuidas en esta ley sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo u órganos similares de las comunidades autónomas.
-
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá celebrar convenios de colaboración con el Defensor del Pueblo u órganos similares de las comunidades autónomas para establecer los mecanismos de cooperación que se consideren oportunos.