- La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites establecidos en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos, mediante:
a) Incorporaciones de crédito.
b) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
c) Ampliaciones de crédito.
d) Transferencias de crédito.
e) Generaciones y anulaciones de crédito.
-
Anualmente, la ley de presupuestos establecerá los órganos competentes, en el ámbito del sector público de la Generalitat, para la aprobación de las diferentes modificaciones de crédito.
-
La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificación de crédito.
En todo caso, y siempre que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat o de sus organismos autónomos, las modificaciones de crédito deberán ser informadas por las intervenciones delegadas o por la Intervención General de la Generalitat e indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto siempre que no suponga un incremento en la cuantía global de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas aprobadas por los órganos competentes.
-
Las modificaciones de crédito se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.