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Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
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En cuanto a las empresas, entidades y particulares, por razón de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que puedan recibir del Principado o sus organismos autónomos, el control de carácter económico y financiero se ejercerá en la forma que se hubiera establecido o se establezca en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley.
Tema 34: El control del gasto público
El control del gasto público. Control parlamentario. Control externo: la Ley 3/2003 de la Sindicatura de Cuentas. Control interno: la Intervención del Principado de Asturias.
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DL 2/1998 Asturias
Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias
La Intervención General
- La Intervención General del Principado, dependiente orgánicamente de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos sometidos a su fiscalización, y será:
a) El órgano fiscalizador de la actividad económica y financiera de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.
b) El centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.
- Para el ejercicio de las funciones interventoras y cuando la extensión o complejidad de los servicios lo aconsejen, se podrán designar Interventores delegados, que ejercerán sus funciones por delegación del Interventor general, el cual podrá siempre avocar para sí la fiscalización de cualquier acto o expediente.
Función interventora
- El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, adquisiciones, suministros, servicios o subvenciones, que supondrá la pertinente calificación documental.
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No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
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Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por razón del servicio.
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El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias u organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado por esta ley al respecto.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Intervención General.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
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Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
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Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 4 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al centro gestor para que formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros gestores que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
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La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determina la Intervención General.
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El control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención General.
Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten.
8 bis. Todas las entidades integrantes del sector público autonómico definido en el artículo 4 estarán sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería competente en materia de hacienda, a través de la Intervención General, que verificará, al menos, lo siguiente:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua serán objeto de regulación reglamentaria y se determinarán, conforme a la normativa aplicable, por la Intervención General.
- La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que se refiere el número uno de este artículo podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.
Reparos de la Intervención General
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Cuando la Intervención General del Principado, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
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Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda del Principado, la oposición se formalizará en nota de reparo y, caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de la reclamación o recurso legal o reglamentariamente procedente.
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Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General afectase a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que el reparo fuere solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
c) En el caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.
Disconformidad
- Cuando el órgano al que afecte un reparo manifestado por la Intervención esté disconforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) Si la discrepancia corresponde a reparo manifestado por una Intervención Delegada, será resuelta por la Intervención General.
b) Si se mantuviere la discrepancia o ésta fuere sobre un reparo manifestado por la Intervención General, será resuelta por el Consejo de Gobierno.
- No obstante los defectos que observe en un expediente, la Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. En este supuesto la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos, de lo cual se deberá dar cuenta a la Intervención General.
Responsabilidad ante la Hacienda
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Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos que, con dolo, culpa o negligencia inexcusable, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de lo dispuesto en la presente ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda del Principado por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
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Estarán sujetos también a la obligación de indemnizar, además de las personas a que se refiere el número anterior, los interventores y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación o reparo escrito acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
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Estarán obligados a prestar fianza en los casos, cuantía y forma que se determinen, los funcionarios, particulares o entidades que manejen o custodien fondos o valores del Principado.
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El Principado de Asturias, a través de los órganos competentes en cada caso y en los términos fijados por la ley, podrá exigir las indemnizaciones económicas que procedan a los responsables de la custodia y manejo de los fondos públicos, por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen incurrir.
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La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será siempre mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.
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Los perjuicios a que se refieren los números anteriores, una vez declarados en firme en el respectivo expediente, tendrán la consideración de débitos a la Hacienda del Principado y serán hechos efectivos por vía administrativa, incluso la vía de apremio.
Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Sanciones
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Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias, en los términos que establece el artículo 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
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Responderán de la sanción impuesta las personas a que se refieren los artículos 53 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en los términos en ellos recogidos.
Graduación de sanciones
- Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de las infracciones señaladas en el presente Texto refundido en materia de subvenciones.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.
A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:
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Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.
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El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
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La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.
d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.
e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.
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Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.
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Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
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El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.
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El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
Sanciones por infracciones leves
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Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:
a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.
b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.
c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.
d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.
e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.
f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.
Sanciones por infracciones graves
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Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
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Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.
c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.
Sanciones por infracciones muy graves
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.
- Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.
c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.
Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones
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El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, será el establecido con carácter general en la Administración del Principado de Asturias.
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Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención salvo en los supuestos en los que, de acuerdo con la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, la competencia corresponde a los titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales.
En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos o entes públicos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
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La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.
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El plazo para resolver el procedimiento sancionador en esta materia queda fijado en doce meses.
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La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.
Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
D 70/2004 Asturias Control Interno
Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General del Principado de Asturias (2004)
Ámbito de aplicación
El control interno de la gestión económico-financiera de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico se realizará por la Intervención General, en los términos establecidos en el texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y en el presente Decreto, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.
Formas de ejercicio
El control interno de la gestión económico-financiera de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública.
Principios de ejercicio del control interno
- La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio. 2. El control interno se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios o funcionarias que lo realicen tendrán independencia funcional respecto de quienes sean titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General. 3. La Intervención General dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establezca en este Decreto, de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través del Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, de los resultados que, por su especial trascendencia, considere adecuado, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
Deberes del personal que ejerce el control interno
- Los funcionarios o funcionarias que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados, y en su caso, para instar la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos previstos en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias. 2. Cuando, en el ejercicio del control interno, el Interventor o Interventora actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, deberá ponerlos en conocimiento de la Intervención General, que, si procede, remitirá el expediente al órgano competente para la iniciación del oportuno procedimiento. 3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.
Facultades del personal que ejerce el control interno
- Titulares de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, representantes de empresas públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades, tendrán obligación de prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios o funcionarias encargados de la realización del control, así como a suministrar cuantos 23–IX–2004 13411 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS datos, estados, documentos, antecedentes o informes se les soliciten relacionados con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras. 2. El Servicio Jurídico del Principado de Asturias podrá prestar la asistencia jurídica que corresponda a los funcionarios o funcionarias que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional. 3. Los funcionarios o funcionarias actuantes en el control interno accederán a los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo. 4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los órganos integrantes de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico, el asesoramiento jurídico y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando el asesoramiento y los informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración del Principado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General. 5. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar de los órganos competentes la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda del Principado.
Potestad de acceso a documentación
- La Intervención General podrá recabar de quienes sean titulares de las Consejerías, así como de los representantes de los organismos públicos, empresas públicas y demás entes públicos los informes de control o de auditoría que hayan sido emitidos por cualquier órgano de control autonómico, nacional o comunitario, así como por auditores privados. 2. La Intervención General podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías realizadas. TITULO II.—FUNCION INTERVENTORA CAPITULO I.—DISPOSICIONES GENERALES
Definición
- La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, todos los actos de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso. 2. No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Hacienda del Principado, se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
Ámbito de aplicación
- La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos están sujetos a la función interventora de acuerdo con lo dispuesto en el presente título. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo autónomo o de alguna de sus áreas de gestión. 3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos.
Principios del ejercicio
- La función interventora, que se ejercerá por la Intervención General y sus intervenciones delegadas, tiene carácter interno y preventivo y su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y del resto de la normativa aplicable a procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos. 2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 3. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable. Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o que hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPITULO II.—DEL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA
De las distintas fases de la intervención
- El ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo gasto. b) La intervención previa del pago. 2. El ejercicio de la intervención crítica o previa de todo gasto comprende las siguientes fases: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimientos de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos. b) La fiscalización previa del compromiso del gasto. c) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión. 3. El ejercicio de la intervención previa del pago comprende las siguientes fases: a) La intervención formal de la ordenación del pago. b) La intervención material del pago. 23–IX–2004 13412 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Del contenido de la función interventora
- Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención General para examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables a cada caso. 2. La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención General para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 23 de este Decreto. 3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención General para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Tesorería General y, en su caso, de las tesorerías delegadas. 4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención General para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido. CAPITULO III.—DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA SOBRE GASTOS Y PAGOS
Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora
- La Intervención General recibirá el expediente original completo. Se entenderá que está completo cuando reúna todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, o en la normativa reguladora del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización. 2. La Intervención General fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización regulado por el artículo 18 y siguientes de este Decreto. 3. Cuando la Intervención General haga uso de la facultad de recabar asesoramiento jurídico, informes técnicos o documentación complementaria, se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, según lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.
Fiscalización de conformidad
Si la Intervención General considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada.
Reparos
- Si la Intervención General se manifiesta en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Los reparos deberán estar motivados en razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado, y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención General en el plazo de quince días. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, se iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente. 2. Con arreglo al artículo 57.3 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en la fase de intervención previa, el reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor. c) En el caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a un tercero. d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios. 3. En la fase de fiscalización previa podrán intervenirse favorablemente los actos, documentos y expedientes aún cuando se hayan observado defectos en los mismos, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de los defectos con anterioridad a que se dicte la resolución definitiva. El órgano gestor remitirá a la Intervención General la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
Discrepancias
- Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General discrepancia por conducto de la Secretaría General Técnica correspondiente, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. 2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, que resolverá en el plazo de quince días. La decisión que adopte la Intervención General será vinculante para aquélla. 3. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva. Si quien ostente la titularidad de la Consejería correspondiente acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, por existir discrepancia con la Intervención 23–IX–2004 13413 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS General, lo comunicará, con al menos siete días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se conozca el asunto, al Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada. 4. En el caso de que la resolución de la discrepancia por el Consejo de Gobierno sea contraria al criterio de la Intervención General, deberá incorporarse al expediente copia del acuerdo resolutorio como requisito para la continuación de la tramitación del mismo, dándose traslado del mencionado acuerdo a la Intervención General por quien sea titular de la Secretaría General Técnica correspondiente.
De la omisión de la intervención previa
- En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo. 2. Si quien ostente la titularidad de la Intervención General o de las Intervenciones Delegadas, al conocer de un expediente, observaran alguna de las omisiones indicadas en el apartado anterior lo manifestarán a la autoridad que hubiere iniciado aquél. Al mismo tiempo, la Intervención General evacuará informe respecto de la propuesta, a fin de que, uniéndolo a las actuaciones, quien sea titular de la Consejería de la que aquélla dependa pueda someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos: a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, en su caso, se hubieran puesto de manifiesto de haberse sometido el expediente a intervención previa en el momento oportuno. b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto. c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento. d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a los gastos y las obligaciones pendientes. 3. Corresponderá a quien sea titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, acordar el sometimiento del expediente al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente. En este caso, lo comunicará al Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, por conducto de la Intervención General, con siete días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se conozca el asunto. Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva intervención previa y las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención General. 4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
previa sobre gastos y obligaciones
Régimen general
En el régimen general de la intervención previa se comprobará el cumplimiento de la totalidad de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente, en cada una de las fases definidas en el artículo 10 de este Decreto.
No sujeción a la intervención previa
No estarán sometidos a intervención previa: a) Los contratos menores. b) Los gastos de material no inventariable. c) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones. d) Las subvenciones nominativas. e) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija. f) Las indemnizaciones por razón del servicio. g) Los gastos que se realicen con cargo a fondos librados a justificar.
Régimen especial de intervención previa de requisitos básicos
- El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar para los expedientes de gasto en los que así se determine, los extremos siguientes: a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de carácter plurianual se comprobará, además, que se cumple lo preceptuado en el artículo 29 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio. b) Que las obligaciones o gastos se proponen al órgano competente. La propuesta de aprobación, compromiso o liquidación del gasto sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que éste no la tenga atribuida como propia. c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Intervención General. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y de aquéllos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización e intervención previa. 3. En este régimen especial, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado primero del presente artículo. No obstante, las Intervenciones Delegadas podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes y sin que resulte de aplicación la posibilidad contenida en el apartado 3 del artículo 14 del presente Decreto, salvo en el supuesto de que la observación formulada se refiera a extremos objeto de necesaria comprobación. 23–IX–2004 13414 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Control posterior
El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la intervención previa a que se refiere el artículo anterior se verificará mediante el ejercicio del control financiero permanente, en los términos previstos en el artículo 32 de este Decreto. Dicho control se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de créditos.
del compromiso del gasto
Fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gasto
- Están sujetos al régimen general de fiscalización previa los actos por los que se aprueban y comprometen gastos, acuerdan el movimiento de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos. 2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. El ejercicio de la función interventora en esta fase tiene por objeto verificar el cumplimiento de todos los requisitos sustantivos y procedimentales establecidos por el ordenamiento jurídico, previos a la aprobación de un gasto, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes. 3. El compromiso de gasto o disposición es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acuerda o concierta con un tercero, según los casos, la realización de obras, suministros, prestaciones de servicios, concesión de transferencias y subvenciones u otro tipo de gastos, que previamente hubieran sido autorizados. El ejercicio de la función interventora, en esta fase, comprende la verificación del cumplimiento de los trámites que conforme a la normativa vigente procedan para la disposición de gastos, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto.
y de la inversión
Intervención de la liquidación del gasto
- Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados, o en los demás actos o hechos que, según el derecho, los generen. El régimen de intervención aplicable es el general, salvo lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto. 2. El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual el órgano competente acepta formalmente una deuda a favor de una persona física o jurídica como consecuencia del cumplimiento o afianzamiento de la prestación a la que se hubiese comprometido, o bien, en el caso de obligaciones no recíprocas, como consecuencia del nacimiento del derecho de dicha persona en virtud de la ley o de un acto administrativo que lo genere. 3. La Intervención General conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.
Contenido de las comprobaciones
Al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto: a) Que las obligaciones responden a gastos fiscalizados favorablemente. b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de la aplicación. En todo caso en la documentación deberán constar los siguientes extremos: 1. Identificación del acreedor. 2. Importe exacto de la obligación. 3. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que se derive la obligación del pago. c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o adquisición y que ha sido intervenida, en su caso, dicha comprobación.
De la comprobación material de la inversión
- Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente, en la forma prevista en el presente artículo, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato. 2. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado o delegada que designe la Intervención General. La designación de los funcionarios o funcionarias que se encarguen de esta comprobación podrá hacerse, tanto particularmente, para una inversión determinada, como con carácter general y permanente, para todas aquéllas que afecten a una Consejería u organismo autónomo, o que afecten a centros y servicios dependientes de los anteriores, en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión. 3. La designación de delegado o delegada por la Intervención General se efectuará entre el funcionariado adscrito a la Intervención General, asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionariado de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio. La designación del personal asesor se efectuará, en su caso, por la Intervención General, preferentemente entre funcionarios o funcionarias dependientes de la misma y, en su defecto, entre funcionarios o funcionarias que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de Consejerías u organismos distintos de aquéllos a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no hayan intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios o funcionarias para el desempeño de esta función, el asesor o asesora podrá ser nombrado entre el personal que tenga la preparación específica necesaria. La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por el personal a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte inte- 23–IX–2004 13415 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS grante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio. 4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación del delegado o delegada para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda del fijado para la definición de los contratos menores, con una antelación de, al menos, veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate. 5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado o delegada designado en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate. La Intervención General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y la fabricación de bienes adquiridos mediante contrato de suministros. 6. El resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. El delegado o delegada de la Intervención General que se designe para asistir a la comprobación material de la inversión remitirá un ejemplar del acta al Servicio competente en materia de fiscalización e intervención. 7. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por la jefatura del centro, dependencia o servicio a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones.
De la intervención formal del pago
- Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo a la Tesorería General. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por el órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscritos por los órganos que realizaron dichas actuaciones. En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en las propuestas recibidas por medios informáticos, se entenderá que se produce tal ajuste siempre que el sistema de información contable garantice que no pueden ser incluidas en ninguna ordenación de pago obligaciones que no hayan sido intervenidas, siempre que su intervención sea preceptiva, y reconocidas por los órganos competentes. 2. En los supuestos de la existencia de retenciones judiciales y de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que los dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración. 3. Si la Intervención General considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en los apartados anteriores, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en donde se contiene la orden de pago o en el documento resumen de cargo de las cajas pagadoras. 4. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo, la Intervención General formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, en los términos y con los efectos establecidos en los artículos 14 y 15.
De la intervención material del pago
- Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto: a) Cumplir directamente las obligaciones cuya gestión de pago esté encomendada a la Tesorería General o a las Tesorerías Delegadas. b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores. c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería General o de sus Tesorerías Delegadas. Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. 2. Cuando la Intervención General encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito.
procedimientos especiales de pagos a justificar y anticipos de caja fija
Intervención previa de las órdenes de pago a justificar
La intervención previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de las cajas pagadoras de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran. b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado. c) Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos. d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.
Intervención previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija
- La intervención previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a) La existencia de acuerdo de la autoridad competente sobre la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado. 23–IX–2004 13416 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente. 2. En la intervención previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija comprobará: a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos. b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente. c) Que existe crédito y el propuesto es adecuado.
Especialidades en cuanto al régimen de los reparos
- El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la Sección 1.ª del presente capítulo. 2. No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, quien sea titular de la Consejería, de la presidencia o de la dirección del organismo autónomo autorice la expedición de una orden de pago específica. TITULO III.—DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE CAPITULO I.—DISPOSICIONES GENERALES
Definición
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua realizada a través de la correspondiente Intervención Delegada o Unidad de Control Financiero Permanente, de la situación y el funcionamiento de los sujetos a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de economía, eficacia y eficiencia.
Ámbito de aplicación
El control financiero permanente se ejercerá sobre: a) Los actos, documentos o expedientes de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos no sometidos a intervención previa plena. b) Los actos, documentos o expedientes de los organismos autónomos en los supuestos en el que el Consejo de Gobierno acuerde la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente. c) Los actos, documentos o expedientes de las entidades y entes públicos previstos en el artículo 4 del texto refundido del régimen económico y presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que no contemplen en su ley de creación otro régimen de control interno.
Contenido del control financiero permanente
- En el supuesto de la letra a) del artículo anterior, el control financiero permanente incluirá, con el alcance previsto en los correspondientes Planes anuales de Control Financiero Permanente, la verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extienda la función interventora en su régimen general. 2. En los supuestos recogidos en las letras b) y c) del artículo anterior, el control financiero permanente incluirá, con el alcance previsto en los correspondientes planes anuales de control financiero permanente, las siguientes actuaciones: a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica. b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria, verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión. c) Informe sobre la propuesta de distribución del resultado del ejercicio que deberá acompañar a las cuentas anuales. d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería. e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas. f) Las demás actuaciones que se prevean en las normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico. CAPITULO II.—INFORMES Y PLANES ANUALES DE CONTROL FINANCIERO PERMANENTE
Informes provisionales y definitivos
- La Intervención Delegada o las Unidades de Control Financiero Permanente que hayan desarrollado el control deberán emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo. Para la elaboración del referido informe se podrán analizar cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios en la aplicación de los procedimientos de análisis que se hayan considerado, abarcando la totalidad o las partes de actividad e información que se determinen por los responsables de la realización de los controles. El órgano, entidad o ente controlado deberá proporcionar la documentación e información solicitada en el plazo máximo de quince días. 2. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del mismo, formule las alegaciones que estime oportunas o manifieste su conformidad. En el caso de existir deficiencias admitidas por dicho órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. 3. Se entenderá como gestor directo a quien sea titular del órgano, entidad o ente controlado. 4. Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo. 5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones. Los referidos informes definitivos serán remitidos a los gestores directos de la actividad controlada, a quien sea titular de la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito 23–IX–2004 13417 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el órgano o entidad controlada y a quien sea titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras
- La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero permanente, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se hayan apreciado deficiencias y el gestor directo cuya gestión sea objeto de control no indique las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución. b) Que el gestor directo manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control. c) Que habiendo manifestado su conformidad, el gestor directo no adopte las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto. 2. Los informes de actuación se dirigirán a quien sea titular de la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada, y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control. 3. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan adoptado como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
Informe anual
Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que será remitido al Consejo de Gobierno.
Planes anuales de control financiero permanente
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio, su alcance específico y la periodicidad de los informes se determinarán en el Plan anual de control financiero permanente que será elaborado por la Intervención General y aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. El referido Plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen. TITULO IV.—DE LA AUDITORIA PUBLICA CAPITULO I.—DISPOSICIONES GENERALES
Definición
La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de que la actividad económico-financiera del sector público autonómico se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos.
Ámbito
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las empresas públicas del Principado de Asturias por la legislación mercantil.
Formas de ejercicio
- La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades: a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación. b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación. c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas. d) La auditoría de contratos programas y de seguimiento de planes de equilibrio financiero, que tendrá por objeto los contratos-programa u otros convenios en los que las aportaciones a realizar por el Principado se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, con el fin de verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones. 2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa. CAPITULO II.—INFORMES Y PLANES ANUALES DE AUDITORIA
Informes de auditoría provisionales, definitivos y de actuación
Los informes de auditoría provisionales, definitivos y de actuación que deberá emitir, en su caso, el órgano que haya desarrollado el control, se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de este Decreto.
Informe anual
Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de auditoría realizadas durante el ejercicio, que será remitido al Consejo de Gobierno. En dicho informe se incluirá un resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en las que se reflejarán las salvedades contenidas en los respectivos informes.
Planes anuales de auditoría
- Las auditorías a efectuar en cada ejercicio se determinarán en el Plan anual de auditorías que será aprobado por la Consejería competente en materia económica y pre- 23–IX–2004 13418 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS supuestaria a propuesta de la Intervención General. El referido Plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen. 2. Para la ejecución de los Planes anuales de auditorías, la Intervención General podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, proponer la contratación de empresas privadas de auditorías, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que se determinen por la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. Los auditores externos estarán obligados a poner a disposición de la Intervención General toda la información que haya servido para elaborar los informes emitidos.
Autorización de la Intervención General de controles de eficacia y eficiencia
- La Consejería competente en materia económica y presupuestaria deberá autorizar la realización de auditorías con empresas privadas; la resolución se emitirá en el plazo de quince días a contar desde la recepción del expediente, previo informe preceptivo de la Intervención General. En función de los recursos disponibles, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá decidir, en su caso, la realización del control en todo o en parte con funcionariado adscrito a la Intervención General. 2. En todo caso, en los contratos que se realicen con auditores privados se deberá incluir una cláusula que garantice a la Intervención General el acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos. CAPITULO III.—DE LA AUDITORIA DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PUBLICAS
Objeto
- La auditoría de las subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de las mismas. 2. La auditoría de las subvenciones tendrá como objeto verificar: a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario. b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradores de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención. c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras. d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención. e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas. f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración del Principado de Asturias por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas. 3. La auditoría de las subvenciones podrá consistir en: a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras. b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas. c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas. d) La comprobación material de las inversiones financiadas. e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención, y, en su caso, la resolución de concesión. f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
Procedimiento de auditoría
- La iniciación de las actuaciones de auditoría sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, se efectuará mediante notificación a los mismos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que vaya a realizarlas, la documentación que, en un principio, debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones. 2. El órgano que haya desarrollado el control emitirá un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el mismo o de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable, así como de la verificación de la correcta aplicación o empleo de las ayudas o subvenciones concedidas. En este informe no se incluirán referencias a las debilidades detectadas en el procedimiento de gestión de las subvenciones o ayudas ni a las recomendaciones que puedan afectar al órgano gestor. Este primer informe tendrá carácter provisional y se remitirá a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, a fin de que el mismo pueda formular durante un plazo de quince días las alegaciones que considere conveniente. 3. Sobre la base del informe provisional relativo a la entidad colaboradora o beneficiario de la subvención o ayuda y, en su caso, de las alegaciones recibidas, se emitirá un informe provisional que se remitirá al órgano gestor de las subvenciones o ayudas. No obstante, cuando se hayan efectuado distintos controles sobre beneficiarios en relación con una misma línea de subvención o ayuda, se podrá emitir para el órgano gestor un único informe provisional que resuma los resultados de los controles efectuados. 4. Sobre la base de las alegaciones recibidas de la entidad colaboradora o del beneficiario de la subvención o ayuda y del órgano gestor se emitirá un informe definitivo que será remitido a la entidad colaboradora o beneficiario al que se refiere el control, así como al órgano gestor.
Medidas cautelares
Cuando en el ejercicio de las funciones de auditoría se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las 23–IX–2004 13419 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Efectos de los informes de auditoría
- Cuando en el informe emitido por la Intervención General se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, en su caso, en base al referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa. 2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de auditoría la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido a quien ostente la titularidad de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor. 3. Quien ostente la titularidad de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro. 4. En caso de disconformidad, la Intervención General podrá elevar, a través de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por éste órgano resolverá la discrepancia.
Ayudas y subvenciones cofinanciadas
- En las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General del Principado de Asturias establecerá con la Intervención General de la Administración del Estado la necesaria coordinación de controles, en el marco del Plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen. 2. En las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias que se gestionen por las Entidades Locales, podrán establecerse mediante convenio procedimientos específicos para su control, seguimiento y evaluación.
Aplicación supletoria
En tanto no se dicten normas específicas por la Intervención General, serán de aplicación las normas de auditoría e instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición derogatoria única
mientos de pago a justificar y las cajas pagadoras, y el Decreto 28/2002, de 28 de febrero, por el que eximen de intervención previa determinados expedientes de gastos, así como cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto que se opongan a lo previsto en el mismo.
Habilitación normativa
Por la Intervención General se dictarán las circulares e instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Ley 3/2003 Asturias Sindicatura
Ley 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias (2003)
Preámbulo
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de la Sindicatura de Cuentas.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, añadió un artículo 35 ter al Estatuto, por el que se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, como órgano que depende directamente de la Junta General del Principado de Asturias y que ejerce sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado, remitiendo para la regulación de su composición y funciones a una Ley del Principado.
El artículo 136.1 de la Constitución de 1978 consagra al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado y del sector público. Asimismo, su artículo 153 d) le atribuye el control de la actividad económica y presupuestaria de los órganos de las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, además de reiterar en su artículo 22 ese control de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas por el Tribunal de Cuentas, lo completa al recoger la posibilidad de que junto a él concurran los sistemas e instituciones de control que las Comunidades Autónomas pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos. En la misma línea, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contempla en su artículo 1 la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía prevean la existencia de órganos propios de fiscalización externa de sus cuentas.
La presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el Estatuto de Autonomía, regulando la composición y funciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.
La Sindicatura es el órgano al que corresponde el control externo de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, tal y como éste es definido en la Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas. Para ello se configura como un órgano dependiente de la Junta General del Principado, pero dotado de independencia funcional para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura debe coordinar su actividad con la del Tribunal de Cuentas, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
Junto a la función fiscalizadora, se recoge la función de asesoramiento a la Junta General del Principado en las materias propias de su competencia, así como el ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas en los términos previstos en su Ley Orgánica.
En lo que se refiere al contenido y alcance de la función fiscalizadora, la Ley encomienda a la Sindicatura la tarea de verificar el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. La iniciativa fiscalizadora se reserva a la Sindicatura, sin perjuicio de que puedan instarla la Junta General del Principado y los integrantes del sector público autonómico respecto a aquellas actuaciones de fiscalización que los tengan por objeto. En el procedimiento de fiscalización se ha previsto el trámite de audiencia a las entidades o personas fiscalizadas.
La Sindicatura ejerce la función de asesoramiento a la Junta General del Principado en materia presupuestaria, de contabilidad pública y de intervención o auditoría, recogiendo asimismo la Ley la posibilidad de que el Consejo de Gobierno del Principado inste de la Junta la emisión del dictamen de la Sindicatura sobre los anteproyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre las materias mencionadas.
Los órganos de la Sindicatura son los Síndicos, elegidos en número de tres por la Junta General; el Consejo, órgano colegiado integrado por los Síndicos; el Síndico Mayor, elegido por la Junta General, y la Secretaría General, encargada de organizar y coordinar los servicios de la Sindicatura.
Por lo que respecta al estatuto del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, vendrá determinado por la presente Ley y los Estatutos de Organización y Funcionamiento, por la legislación en materia de función pública del Principado de Asturias y por la legislación estatal básica. No obstante lo anterior, la Ley contempla la aplicación de la legislación de la función pública del Principado de Asturias para la plantilla de funcionarios y su ordenación por cuerpos, el régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario. La Ley contempla asimismo la provisión de puestos de trabajo de la Sindicatura por personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.
Por lo que se refiere a las relaciones institucionales, en las que como se recoge en la Ley el Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución, las relaciones con la Junta General del Principado se producirán, según los casos, con la Mesa, la Comisión competente en asuntos económicos y presupuestarios, y el propio Pleno de la Cámara. Las relaciones con la Administración del Principado de Asturias se llevan a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Las relaciones con los demás integrantes del sector público autonómico, a través del órgano que resulte competente en cada caso según la normativa aplicable.
Finalmente, y en lo que corresponde a las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en la Ley se contiene una remisión a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues en la misma se regulan las relaciones de dicho Tribunal con los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.
Naturaleza
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La Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias es el órgano al que corresponde el control externo de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas.
-
La Sindicatura de Cuentas depende directamente de la Junta General del Principado de Asturias, y ejerce sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.
-
En el desempeño de sus cometidos, la Sindicatura de Cuentas actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y gozará de total independencia funcional para el cumplimiento de sus fines.
Ámbito de actuación
El ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas se extiende a:
a) El sector público autonómico, que, a los efectos contemplados en la presente Ley, está integrado por:
– La Administración del Principado de Asturias y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
– Las Entidades locales situadas en el territorio del Principado de Asturias y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de las Corporaciones locales, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
– Las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
b) Las aportaciones a consorcios, fundaciones no comprendidas en la letra a) de este artículo o a cualquier otra entidad procedentes de los sujetos integrantes del sector público asturiano.
c) Las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico concedidas por los órganos integrantes del sector público autonómico a cualesquiera personas físicas o jurídicas.
d) Los fondos públicos provenientes de los entes mencionados en la letra a) de este artículo que sean administrados por cualesquiera entidades, consorcios, organismos o empresas públicas.
e) Exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Organización y régimen jurídico
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La Sindicatura de Cuentas tiene plenas competencias para desarrollar su organización y régimen jurídico de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
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Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la organización del personal a su servicio de conformidad con lo previsto en esta Ley.
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La Sindicatura de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno a través de la Mesa de la Junta General del Principado, a efectos de su incorporación, como Sección independiente, al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado.
-
El régimen patrimonial, presupuestario, contable y de contratación de la Sindicatura de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.
-
Los actos y disposiciones de los órganos de la Sindicatura de Cuentas que lo requieran por mandato legal serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta General por conducto de la Mesa de la Cámara cumplidos que sean los requisitos legalmente aplicables, sin perjuicio de su posterior publicación, por el mismo procedimiento, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias o en otros diarios oficiales cuando así lo exija la legislación vigente.
Funciones
Corresponden a la Sindicatura de Cuentas:
a) La fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, velando por su adecuación a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia.
b) El asesoramiento en todo lo relacionado con las materias propias de su competencia a la Junta General del Principado de Asturias y a las Entidades locales del Principado, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
c) El ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas en los términos previstos en su Ley Orgánica.
Colaboración y coordinación
- Para el más eficaz cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Sindicatura de Cuentas queda expresamente facultada para:
a) Exigir de cuantos estén sujetos a su actuación fiscalizadora que rindan las cuentas y que proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos, cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable.
b) Inspeccionar y verificar toda la documentación, sea cual fuera su soporte, de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.
c) Comisionar a expertos al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de los sujetos integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser objeto de control por la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
-
La solicitud de colaboración se cursará por el Síndico Mayor a quien ostente la representación del ente público controlable, aunque, si se estimara oportuno, podrá plantearse también a la autoridad o funcionario correspondiente. En el caso de subvenciones, la Sindicatura se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.
-
Para el mejor cumplimiento de sus funciones asesoras, la Sindicatura de Cuentas podrá exigir de cualquier órgano del sector público cuantos antecedentes, datos o informes considere necesarios por conducto del Síndico Mayor.
-
Cuando la Sindicatura de Cuentas solicite colaboración, los requeridos vendrán obligados a prestarla en el plazo que, de acuerdo con los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, fije el correspondiente requerimiento. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá imponer multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.
Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.».
La Sindicatura de Cuentas deberá dirigir previo apercibimiento en el que indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.
El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingreso de derecho público.
- La Sindicatura de Cuentas coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de la gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras. Si en el ejercicio de su actividad fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos del posible enjuiciamiento.
Contenido de la función fiscalizadora
En el ejercicio de su función fiscalizadora, y sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, incumben a la Sindicatura de Cuentas los siguientes cometidos:
a) El examen, comprobación y fiscalización de la Cuenta General del Principado.
b) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico.
c) La fiscalización de los contratos celebrados por los distintos integrantes del sector público autonómico.
d) El análisis y evaluación de la situación y las variaciones del patrimonio del sector público autonómico.
e) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas y documentos relativos a las ayudas de contenido económico concedidas por los integrantes del sector público autonómico.
f) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral.
Alcance de la función fiscalizadora
- En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Sindicatura de Cuentas verificará el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, de eficacia y de eficiencia:
a) El control de legalidad estará referido a la adecuación de la actividad de los sujetos controlados al ordenamiento jurídico vigente.
b) El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado de consecución de los objetivos previstos, analizando tanto las posibles desviaciones como el origen de las mismas.
c) El control de eficiencia se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.
- La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje la realidad económico-financiera del sujeto controlado.
Fiscalización de las cuentas del sector público
-
A efectos de esta Ley tendrán la consideración de cuentadantes, en las que se deban rendir a la Sindicatura, los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en los sujetos integrantes del sector público autonómico.
-
La Cuenta General del Principado de Asturias deberá remitirse a la Sindicatura de Cuentas por la Mesa de la Junta General dentro de los cinco días siguientes a su presentación por el Consejo de Gobierno en el Registro de la Cámara.
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Las cuentas de las corporaciones locales se rendirán dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, deban ser aprobadas.
-
Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas y, en todo caso, con carácter previo a la fecha en que finalice el plazo legalmente establecido para su aprobación.
Fiscalización de la contratación
Están sujetos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas los contratos celebrados por los integrantes del sector público autonómico, refiriéndose dicha fiscalización a su preparación, adjudicación, garantía, ejecución, modificación y extinción.
Fiscalización patrimonial del sector público
La situación y variaciones del patrimonio del sector público autonómico serán fiscalizadas por la Sindicatura de Cuentas mediante la comprobación y control de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos, teniendo en cuenta los estados de tesorería, las distintas modalidades de endeudamiento y los demás compromisos financieros con sus aplicaciones o empleos.
Fiscalización de subvenciones y otras ayudas públicas
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Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores públicos, estarán obligados a rendir las cuentas que legalmente resulten exigibles.
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La fiscalización de las cuentas rendidas por los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico se extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.
Iniciativa
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La iniciativa fiscalizadora corresponderá a la Sindicatura de Cuentas, que desarrollará un programa de fiscalizaciones aprobado por su Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público autonómico. Esta iniciativa no podrá verse afectada por el derecho de solicitud previsto en los apartados siguientes.
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Podrá interesar la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas el Pleno de la Junta General, o su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, respecto de cualquiera de los integrantes del sector público autonómico, o de los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo.
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Igualmente, podrán los integrantes del sector público autonómico interesar de la Junta General que, por acuerdo de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, inste a la Sin dicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevean los Estatutos de organización y funcionamiento de la Sindicatura. En el caso de las Entidades locales, será preciso acuerdo previo del Pleno de la Corporación.
Emisión de informes provisionales y trámite de audiencia
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Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización a que se refiere el capítulo I de este Título, se elaborará un informe provisional que será puesto en conocimiento de los responsables del sector público o personas controladas para que, en la forma y plazos que al efecto se establezcan, puedan realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada o, en su caso, exponer las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar respecto a las observaciones o recomendaciones formuladas en dicho informe provisional.
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La misma audiencia se conferirá a quienes hubiesen ostentado la titularidad del órgano legalmente representante de la entidad de que se trate durante el período a que se hubiese extendido la fiscalización realizada.
Aprobación de los informes definitivos
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Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, se elaborará un proyecto de informe definitivo del que formarán parte las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Dicho informe será sometido a la aprobación del Consejo de la Sindicatura, debiendo contener aquél pronunciamiento expreso sobre los extremos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, así como, en su caso, sobre las infracciones, prácticas irregulares o indicios de responsabilidad contable que se hubieren observado, debiendo en este último supuesto trasladar de inmediato el expediente al Tribunal de Cuentas para que éste adopte las decisiones oportunas a efectos de su posible enjuiciamiento.
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La Sindicatura de Cuentas, en sus informes, propondrá la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público autonómico y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá formular propuestas tendentes al incremento de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público.
Debate parlamentario y publicación
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Dentro de los cinco días siguientes a su aprobación, los informes de fiscalización serán remitidos por conducto de la Mesa de la Junta General a la Comisión de la Junta competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, que dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.
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Los informes, junto con las resoluciones parlamentarias si las hubiere, serán trasladados al Tribunal de Cuentas y publicados, dentro de los quince días siguientes al último trámite de la Junta General, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Asimismo, y con los mismos contenidos, se notificarán a los integrantes del sector público autonómico o entidades objeto de la fiscalización para que conozcan su contenido y adopten las medidas que procedan.
La Cuenta General
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La Sindicatura de Cuentas, por delegación de la Junta General, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Principado de Asturias.
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La Sindicatura de Cuentas dictará la declaración definitiva que le merezca dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que le haya sido remitida por la Mesa de la Junta General según lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, y la trasladará a la Junta General, por conducto de la Mesa de la Cámara, a los efectos previstos para la tramitación de la Cuenta General en el Reglamento de la Cámara, con comparecencia, en su caso, del Síndico Mayor.
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En todo caso, la Resolución final que la Junta General adopte se tomará antes de que transcurra un mes desde la recepción de la declaración definitiva de la Sindicatura y será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Memoria anual
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Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la Sindicatura de Cuentas elaborará una Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año precedente, que vendrá complementada con un análisis global de las conclusiones derivadas de la acción fiscalizadora, así como de la propuesta de las medidas que considere apropiadas para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público autonómico.
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En la Memoria anual de la Sindicatura de Cuentas se integrarán los informes de fiscalización aprobados durante el período al que se refiere, así como las alegaciones formuladas por los sujetos fiscalizados y el análisis de la Cuenta General del Principado.
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La Memoria será remitida, por conducto de la Mesa de la Cámara, a la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes del uno de abril de cada año. La Comisión dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.
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La Memoria, así como, de haberlas, las resoluciones a que dé lugar, serán publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias dentro de los quince días siguientes al último trámite parlamentario.
Solicitudes de asesoramiento
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En el ejercicio de su función de asesoramiento a la Junta General del Principado de Asturias o a las Entidades locales a que se refiere el artículo 4 b) de esta Ley, corresponde a la Sindicatura de Cuentas la emisión de cuantos informes, memorias o dictámenes en materia presupuestaria, de contabilidad pública, o de intervención y auditoría le fueran solicitados a instancia del Pleno de la Junta o de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, siendo necesario, en el caso de las Entidades locales, acuerdo previo del Pleno de la Corporación.
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Asimismo, el Consejo de Gobierno del Principado podrá interesar de la Junta General que, por resolución del Pleno o de la Comisión competente en materia de
asuntos económicos y presupuestarios, solicite dictamen de la Sindicatura de Cuentas sobre anteproyectos de disposiciones de carácter general cuyo contenido verse sobre las materias citadas en el apartado anterior de este artículo.
Régimen de informes consultivos
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Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo no serán vinculantes.
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Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo deberán ser emitidos dentro de los treinta días siguientes a su solicitud, sin perjuicio de que, por escrito motivado dirigido a la Mesa de la Junta General y que ésta someterá a consideración del Pleno o de la Comisión, según corresponda, el Consejo de la Sindicatura, interese prórroga que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a otro tanto del plazo inicial.
Órganos de la Sindicatura de Cuentas
La Sindicatura de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:
a) El Consejo.
b) Los Síndicos.
c) El Síndico Mayor.
d) La Secretaría General.
Organización y funcionamiento del Consejo
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El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Cuentas, estará integrado por tres Síndicos.
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El Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoría de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Síndico Mayor o quien legalmente le sustituya. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.
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A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.
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El Consejo será convocado por el Síndico Mayor, a iniciativa propia o a petición razonada de alguno de sus miembros.
Funciones del Consejo
Son funciones del Consejo de la Sindicatura de Cuentas las siguientes:
a) Aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y remitirlo a la Junta General del Principado de Asturias para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.
b) Adoptar, con sumisión a lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas y disposiciones sean necesarias para el ejercicio de los cometidos de la Sindicatura.
c) Aprobar el proyecto de presupuestos de la Sindicatura.
d) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada ejercicio.
e) Aprobar los criterios, técnicas y programas de trabajo a desarrollar para lograr la máxima coordinación y eficacia en la ejecución de las actividades fiscalizadoras.
f) Nombrar y cesar al Secretario General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
g) Aprobar las memorias, informes y dictámenes de la Sindicatura de Cuentas.
h) Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas, previa consideración de la Mesa de la Junta General, a la que las remitirá a tal efecto, sin perjuicio de la aprobación por la Mesa de la plantilla inicial.
i) Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la Sindicatura de Cuentas y efectuar las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.
j) Resolver los recursos contra las resoluciones administrativas dictadas por los distintos órganos de la Sindicatura de Cuenta, poniendo sus decisiones fin a la vía administrativa.
k) Imponer las multas coercitivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.
l) Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.
Elección de los Síndicos
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Los Síndicos serán tres, elegidos por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, entre quienes, estando en posesión de titulación universitaria superior, preferentemente en disciplinas jurídicas o económicas, cuenten con reconocida competencia y más de diez años de experiencia en las materias sobre las que versa la función de la Sindicatura de Cuentas.
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La elección de los Síndicos será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado de Asturias para su nombramiento por Decreto del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Causas de inelegibilidad
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No podrá ser elegido Síndico quien durante los dos años anteriores a la fecha de elección, hubiese desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales o gastos en cualquiera de los sujetos integrantes del sector público autonómico ; así como quien haya sido perceptor de subvenciones o beneficiario de avales o exenciones fiscales con cargo a dicho sector público.
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Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado anterior de este artículo tampoco podrán ser comisionadas por la Sindicatura de Cuentas para el desempeño de las funciones a que se refiere la letra c) del artículo 5.1 de esta Ley.
Duración del mandato y pérdida de la condición de Síndico
- El nombramiento de los Síndicos se producirá para un período de seis años durante el cual serán inamovibles, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, y únicamente perderán la condición de Síndico cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Finalización del mandato.
b) Renuncia presentada a la Junta General.
c) Incapacidad o inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.
d) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes de su cargo, apreciados una y otro por el Pleno de la Junta General por mayoría de tres quintos de sus miembros.
e) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia judicial firme.
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El cese se declarará por la Presidencia de la Junta General y se comunicará al Presidente del Principado, cuyo Decreto será publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, los Síndicos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
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Cuando lo fuere por alguno de los motivos consignados en la letra d) del apartado 1 de este artículo, será preceptiva la audiencia del interesado e informe del Consejo de la Sindicatura acordado por mayoría de sus componentes.
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Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el Síndico Mayor lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, para que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Incompatibilidades de los Síndicos
- Los Síndicos están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser Síndicos:
a) Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma.
b) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas.
d) Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas.
e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f) Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.
g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
- No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
Abstención y recusación de los Síndicos
- Para los Síndicos regirán las siguientes causas de abstención:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o convivencia de hecho, o relaciones derivadas de la misma que sean equivalentes al referido parentesco, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
f) Los particulares que de forma excepcional administren, recauden o tengan bajo su custodia fondos o valores públicos.
g) Cualquier otra persona que tenga la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura.
- Además, los Síndicos deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier clase de intervención con anterioridad a su designación como miembros de la Sindicatura de Cuentas.
Funciones de los Síndicos
A los Síndicos les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir las actuaciones que les hayan sido asignadas, elevando al Síndico Mayor los informes y propuestas que sean consecuencia de dicha actividad para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades que de ellos dependan.
c) Proponer las contrataciones y los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de las unidades a su cargo.
d) Cuantas otras funciones propias de la Sindicatura les fueran encomendadas por el Consejo o por el Síndico Mayor.
e) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.
Régimen funcional de los Síndicos
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El Síndico Mayor y los Síndicos tendrán las retribuciones de Consejero y Viceconsejero, respectivamente, que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
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En el ejercicio de sus funciones, los Síndicos actuarán con total autonomía e independencia y tendrán la consideración de autoridad pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren agravios contra ellos en el acto de servicio o con motivo del mismo.
Elección y mandato del Síndico Mayor
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El Síndico Mayor será elegido por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, acto seguido de la elección de los Síndicos y de entre ellos. De no obtener esta mayoría ninguno de los Síndicos, se repetirá la votación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si celebrada la segunda votación, persistiera la falta de mayoría, se considerará Síndico Mayor al relacionado en primer término en la resolución del Pleno de la Junta General mediante la que hayan sido elegidos los Síndicos.
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La elección de Síndico Mayor será proclamada por la Presidencia de la Junta General, y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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El período del mandato del Síndico Mayor tendrá una duración de seis años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, y concluyendo en cualquier caso cuando finalice su condición de Síndico. Durante el ejercicio del mismo, desempeñará sus funciones con plena independencia y solo podrá ser removido del cargo por alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de Síndico.
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En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro supuesto en que así proceda por disposición legal, al Síndico Mayor le sustituirá el Síndico más antiguo, y en caso de igualdad en la antigüedad, el de mayor edad.
Funciones del Síndico Mayor
El Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir el Consejo de la Sindicatura de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad los empates que pudieran producirse.
b) Asignar a los Síndicos las tareas a desarrollar de acuerdo con el programa de fiscalización aprobado por el Consejo.
c) Comparecer ante la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios para exponer cuantas aclaraciones y datos complementarios deba facilitar respecto de los informes, dictámenes y memorias remitidos, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Sindicatura que estime conveniente.
d) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos de la Sindicatura de Cuentas exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
e) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
f) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
g) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, o aquéllas que le sean delegadas por el Consejo.
Nombramiento del Secretario General
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El Secretario General será nombrado por el Consejo, a propuesta del Síndico Mayor, entre quienes, con titulación universitaria superior, tengan reconocida competencia en la materia y con un mínimo de cinco años de experiencia.
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Su mandato concluirá con el del Síndico Mayor que lo haya propuesto, sin perjuicio de que pueda ser designado con cada nuevo mandato de Síndico Mayor. En todo caso, el Consejo podrá cesarlo libremente cuando lo estime oportuno.
Estatuto personal
El Secretario General está sometido al mismo régimen de incompatibilidades y de causas de abstención y recusación establecidos para los Síndicos y tendrá derecho a las remuneraciones que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para los Secretarios Generales Técnicos.
Funciones
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La Secretaría General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, con dependencia orgánica del Síndico Mayor, será el órgano de asistencia técnica y administrativa del resto de órganos recogidos en el artículo 20 de esta Ley, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos y las resoluciones de los mismos.
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Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos, compete a la Secretaría General el ejercicio las funciones precisas para organizar y coordinar el funcionamiento de los servicios de la Sindicatura y en particular:
a) Prestar asesoramiento al Consejo y a los síndicos.
b) Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Sindicatura de Cuentas.
c) Redactar las actas y realizar las actuaciones precisas para hacer efectivos los acuerdos del Consejo.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto.
e) Redactar el proyecto de Memoria anual.
f) Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el Síndico Mayor.
Régimen jurídico
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El personal que preste sus servicios en la Sindicatura de Cuentas se regirá por la presente Ley, por los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y, en su defecto, por la legislación de la función pública del Principado de Asturias y por la legislación básica estatal.
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El régimen de plantilla del personal funcionario, y su ordenación por cuerpos, selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido por la legislación de la función pública del Principado de Asturias.
Provisión de puestos por funcionarios
Mediante los correspondientes procedimientos, la Sindicatura de Cuentas podrá proveer sus puestos de trabajo con personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.
Relaciones con la Junta General del Principado de Asturias
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Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Junta General del Principado de Asturias se producirán por conducto de la Mesa de la Cámara, sin perjuicio del órgano parlamentario que en cada caso sea competente.
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La Sindicatura de Cuentas remitirá la liquidación de su presupuesto a la Mesa de la Junta General, y será presentada por el Síndico Mayor en la Comisión parlamentaria competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la liquidación.
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El Síndico Mayor comparecerá ante cualesquiera órganos de la Junta General del Principado de Asturias cuantas veces sea requerido para informar de los asuntos que la misma le solicite.
Relaciones con la Administración del Principado de Asturias
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración del Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.
Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser objeto de control por aquélla, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que ostente la representación de los mismos, según la normativa aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.
Relaciones con el Tribunal de Cuentas
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias con el Tribunal de Cuentas se canalizarán a través del Síndico Mayor y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.