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En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
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Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
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Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
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Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Tema 5: Las Cortes Generales (III): órganos funcionales
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CE
Constitución Española (1978)
Reglamento del Congreso
Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (1982)
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Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.
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Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
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Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.
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Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
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Las reuniones de las Mesas de las Comisiones son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa de la Comisión, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.
A tal efecto, el miembro de la Mesa de la Comisión deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia de la misma, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.
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Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia, de acuerdo con la del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
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La Presidenta o el Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
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Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso.
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La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.
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Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Los letrados y letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.
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Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
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Comisión Constitucional.
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Comisión de Asuntos Exteriores.
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Comisión de Justicia.
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Comisión de Defensa.
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Comisión de Hacienda y Función Pública.
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Comisión de Presupuestos.
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Comisión de Interior.
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Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible.
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Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes.
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Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
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Comisión de Industria y Turismo.
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Comisión de Derechos Sociales y Consumo.
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Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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Comisión de Política Territorial.
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Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico.
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Comisión de Vivienda y Agenda Urbana.
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Comisión de Cultura.
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Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital.
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Comisión de Sanidad.
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Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.
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Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
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Comisión de Igualdad.
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Comisión de Juventud e Infancia.
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Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1ª. Reglamento.
2ª. Estatuto.
3ª. Peticiones.
- Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.
La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidenta o el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.
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La Comisión del Estatuto estará compuesta por un diputado o una diputada de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.
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La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los diputados y diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Congreso.
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La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.
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Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
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La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:
1º. Al Defensor del Pueblo.
2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
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La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
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En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.
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El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
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El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.
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Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
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El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
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Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:
a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
b) En la notificación, la persona requerida será advertida de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla.
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La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.
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Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
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Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
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A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" los votos particulares rechazados.
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
El Pleno del Congreso será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
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Las diputadas y los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
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Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado al Gobierno.
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Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes tengan autorización expresa de la Presidencia.
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La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
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La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
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La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
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La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida, y además:
1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:
a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.
b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.
2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
Reglamento del Senado
Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 (1994)
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Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a constituir la Diputación Permanente presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de veintiún miembros.
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La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de la Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus integrantes.
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Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente resulte elegido.
En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados.
- La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:
a) El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.
b) Cuando lo solicite el Gobierno.
c) Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros.
- Corresponde a la Diputación Permanente:
a) Acordar la celebración de sesiones extraordinarias fuera del periodo ordinario de sesiones del Pleno o de las Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Constitución y el artículo 70 de este Reglamento.
b) En caso de que las Cortes Generales hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, tramitar como proyectos de ley decretos convalidados por el Congreso de los Diputados si así se hubiera acordado por dicha Cámara, de conformidad con el artículo 86.3 de la Constitución.
c) Velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida.
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Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.
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Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo mayoría absoluta.
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Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:
− Asuntos Iberoamericanos.
− Incompatibilidades.
− Nombramientos.
− Peticiones.
− Reglamento.
− Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
− Suplicatorios.
− Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.
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Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.
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Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos o concluir el plazo para que fuesen creadas. No obstante, en el caso de las de Investigación o Especiales, a solicitud de la propia Comisión, el Pleno de la Cámara podrá acordar la modificación de su objeto o la prórroga de su duración hasta la conclusión de sus trabajos.
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Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario.
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La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo.
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En la Comisión General de las Comunidades Autónomas y en la Comisión General de las Entidades Locales, cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.
4. No podrán formar parte de la Comisión de Incompatibilidades, los Senadores que, a juicio de la Comisión, puedan estar incursos en alguno de los supuestos previstos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno.
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Después de la constitución del Senado o cuando durante el transcurso de la Legislatura se cree una nueva Comisión, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Los Senadores que lo soliciten podrán quedar adscritos a Comisiones de la Cámara de las que no sean miembros con el fin de recibir sus convocatorias, así como la documentación que obre en poder de las mismas, con las excepciones siguientes:
a) No se les enviarán las actas de las sesiones de las Comisiones a las que estén adscritos.
b) Los Senadores adscritos a una Comisión que por su naturaleza sea secreta o celebre sesiones a puerta cerrada solo podrán acceder a la documentación que obre en poder de la misma previa solicitud a la Mesa de la Cámara al amparo del artículo 25 del Reglamento del Senado.
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Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros.
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En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
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A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.
La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara.
La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.
Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.
Son funciones de esta Comisión:
a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.
b) Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.
c) Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 137 de este Reglamento.
d) Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 138.
e) Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.
f) Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
g) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
h) Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la definición de ámbitos específicos de encuentro.
i) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
j) Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.
k) Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.
l) Informar los proyectos de ley en los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.
m) Informar las iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir su actuación cuando atente gravemente al interés general de España, según lo previsto en los artículos 155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.
n) (Suprimida)
ñ) Informar sobre la dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él y valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales.
o) Informar, durante su trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de este mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de Presupuestos, para su conocimiento.
p) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.
q) Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos aquellos foros internacionales donde haya una participación territorial.
r) Conocer la cuantía y distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.
s) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
t) Remitir al Presidente del Senado un informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías.
u) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
v) Informar la propuesta o propuestas presentadas, relativas a la solicitud de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, a los efectos y en los términos del artículo 56 ter.
w) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones autonómicas.
Las Comisiones mixtas del Congreso y del Senado se constituyen en los casos previstos en la Constitución y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara. Cuando no se resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las crea, el número de miembros de estas Comisiones será fijado conjuntamente por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, debiéndose atender a criterios de proporcionalidad en función de la composición de los diferentes Grupos parlamentarios existentes en las dos Cámaras.
Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la materia procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.
Asimismo, el Presidente del Senado podrá convocar en sesión conjunta a dos Comisiones, previa solicitud de éstas, cuando ambas estén interesadas en debatir a la vez un mismo asunto. Las respectivas Comisiones deberán determinar, de común acuerdo, quién ocupará la Presidencia de la sesión conjunta así como los demás puestos de la Mesa.
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El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.
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En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.
- Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan, así como de las modificaciones que se acuerden.
La modificación del objeto de la Comisión de Investigación requerirá de un nuevo acuerdo del Pleno y solo podrá ser a propuesta del mismo autor de la iniciativa de creación de la Comisión.
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Las Comisiones de Investigación podrán requerir, para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Constitución, la presencia de cualquier persona, excepto los Jueces y Magistrados, que no podrán comparecer por hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.
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Las Mesas de las Comisiones de Investigación adoptarán las medidas que estimen convenientes para garantizar la confidencialidad de la documentación a la que tengan acceso.
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Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
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El Informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con una presentación de cinco minutos por el Senador que sea designado por la Comisión, un turno a favor y uno en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de diez minutos.
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El resultado de las investigaciones o cualquier información de la que disponga la Comisión se comunicarán, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.
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Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. Podrán reunirse de lunes a viernes.
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La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, con una antelación mínima de setenta y dos horas.
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El Presidente del Senado, en consideración a las exigencias del trabajo de la Cámara, puede ordenar las convocatorias de las Comisiones.
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La convocatoria de las Comisiones y de sus órganos deberá precisar el día y la hora de inicio de la reunión así como su orden del día.
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Las Comisiones y sus órganos podrán ser convocados para reunirse los martes y los jueves de las semanas en que se celebre sesión plenaria, siempre que la sesión no sea simultánea a la del Pleno.
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Las Comisiones y sus órganos podrán reunirse los miércoles en que se celebre sesión plenaria, antes o después de la misma, cuando la previsible duración de la misma así lo permita.
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No podrán convocarse más de tres sesiones de Comisión durante la mañana o la tarde de un mismo día. Tendrán preferencia las sesiones cuyo orden del día incluya el debate y votación de iniciativas legislativas y, seguidamente, aquellas que incluyan asuntos que requieran la presencia de autoridades, tales como comparecencias o preguntas con respuesta oral. Para el resto de supuestos, la convocatoria se decidirá por estricto orden de solicitud.
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Cuando la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior suscite alguna duda, corresponderá al Presidente del Senado adoptar la decisión correspondiente. A estos efectos, la solicitud de convocatoria deberá contener un orden del día en el que se incluyan, de manera concreta, todos los asuntos que lo integran.
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En supuestos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente del Senado podrá autorizar la convocatoria de una Comisión que no reúna las condiciones establecidas en los números anteriores.
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Las reuniones de las Mesas de las Comisiones, con la asistencia de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, podrán celebrarse telemáticamente.
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Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al Presidente de la Comisión.
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Los Portavoces de los Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones en las Comisiones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.
Los Senadores podrán asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella lo harán sin voto, pero tendrán voz cuando se trate de la defensa de una enmienda de un Senador individual, la formulación de una pregunta de la que sea autor o la intervención en una comparecencia que se haya acordado celebrar a su solicitud o de cualquier otra iniciativa a propuesta suya.
Son aplicables a las deliberaciones y votaciones de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.
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Los Grupos parlamentarios podrán designar Ponentes entre los miembros de una Comisión para informar los proyectos y proposiciones de ley. Las Ponencias serán ratificadas en la sesión de la Comisión en que se dictamine la iniciativa, como punto previo del orden del día.
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La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de Ponentes que corresponde a cada Grupo parlamentario en atención a su composición numérica. Todo Grupo deberá estar representado, al menos, por un Ponente.
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La adopción de acuerdos en las Ponencias se realizará mediante el sistema de voto ponderado en función del número de miembros que cada Grupo parlamentario tenga en la respectiva Comisión. Será imprescindible para la aplicación de este procedimiento que todos los Ponentes de un mismo Grupo parlamentario voten en el mismo sentido. Si como consecuencia de la aplicación del voto ponderado, resultase empate, el objeto de la votación se entenderá rechazado.
- Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal para ser informadas sobre algún asunto de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.
Dicha presencia se recabará a través del Presidente del Senado.
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Los miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios de Administraciones Públicas están obligados a comparecer ante las Comisiones y sus órganos, incluidas las Comisiones de Investigación, de acuerdo con los artículos 76 y 110 de la Constitución.
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El Gobierno podrá solicitar la comparecencia de sus miembros ante las Comisiones para informar sobre cuestiones de su competencia, con indicación de los puntos a tratar.
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El desarrollo de las comparecencias de miembros del Gobierno será el siguiente: tras la intervención del Ministro, por tiempo máximo de cuarenta minutos, se abrirá un turno de portavoces, de menor a mayor, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto, por un tiempo no superior a los quince minutos. Seguidamente, tendrá lugar la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos y, en su caso, si así se acuerda por el Presidente de la Comisión, se podrá abrir un nuevo turno de Portavoces no superior a los cinco minutos, en el mismo orden que el anterior, cerrando el debate el Ministro por tiempo máximo de quince minutos. El Presidente de la Comisión podrá modificar la duración de las intervenciones previstas cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.
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En las comparecencias de las demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal, los tiempos de intervención serán fijados por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.
- Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.
No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.
La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión.
El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.
- Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Los Letrados tendrán, cerca de la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el Letrado Mayor, a quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las misiones a aquéllas encomendadas, así como la de redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.