Introducción
Antes de entrar a estudiar la Constitución española de 1978 veamos algunas ideas importantes:
Con la instauración del Estado de Derecho, a finales del s. XVIII, la soberanía va a pasar al pueblo y el poder del Estado se divide para evitar que estuviera concentrado en una sola persona.
De este modo surgen tres poderes ejercidos por distintos órganos que, a su vez, se controlan y cooperan entre sí:
- El poder legislativo que, elegido directamente por el pueblo, aprueba las leyes.
- El poder ejecutivo que, encarnado por el Gobierno y la Administración, ejecuta los mandatos de la Ley.
- El poder judicial que constituido por jueces y tribunales vela por la correcta aplicación de la Ley y resuelve las controversias entre ciudadanos.
Concepto de Constitución
La Constitución es la norma fundamental de un Estado.
En ella se establecen los principios esenciales en que se basa el Estado, regula los poderes del Estado y define las relaciones entre ellos, estableciendo así las bases para su gobierno. También reconoce y garantiza al pueblo determinados derechos y libertades.
Las Constituciones son elaboradas por el llamado poder constituyente, es decir, el pueblo, que es quien ha de decidir cuál es el modelo de Estado en el que quiere vivir y quién ha de determinar los principios esenciales de esa convivencia.
Las Constituciones actuales, como es el caso de la Española, son verdaderas normas jurídicas, es decir, que sus preceptos han de ser cumplidos tanto por los poderes públicos como por los ciudadanos. En el siglo XIX las Constituciones no eran normas jurídicas, sino textos que establecían programas políticos.
La Constitución es la primera norma del Estado, la más importante y la que prevalece sobre todas las demás. Se sitúa a la cabeza de la pirámide normativa.
1. La Constitución Española de 1978. Estructura y principios básicos
Nacimiento de la Constitución
Cuando fallece el general Franco en 1975, comienza un periodo político en España que se conoce como LA TRANSICIÓN. Este periodo, que traerá la democracia a España, culminará con la aprobación de la Constitución de 1978.
Para que fuese posible el cambio de régimen se aprueba la Ley para la Reforma Política (de 4 de enero de 1977) que, desde la propia legalidad franquista, desmontó el régimen anterior y permitió la llegada de la Democracia.
Fechas claves de la Transición y de la Constitución
20.11.1975 Muere Franco.
22.11.1975 Juan Carlos I es proclamado Rey de España.
15.12.1976 Los españoles aprueban en referéndum la Ley para la Reforma Política.
15.06.1977 Primeras elecciones democráticas en 41 años. Gana UCD.
26.07.1977 El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la creación de una Comisión Constitucional para redactar un proyecto de Constitución. Los ponentes que redactaron el anteproyecto de Constitución pertenecían a diversos grupos políticos.
31.10.1978 El Congreso y el Senado, por separado, aprueban el proyecto de Constitución.
06.12.1978 La mayoría de los españoles aprueba en referéndum el proyecto de Constitución aprobado por las Cortes Generales.
27.12.1978 Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes.
29.12.1978. Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado. Ese mismo día se publicaron también las versiones en las restantes lenguas de España y entró en vigor, según lo establecido en la Disposición Final.
Características
La Constitución Española de 1978 presenta las siguientes características:
- Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las leyes fundamentales que vino a sustituir.
- Escrita en un solo texto.
- Extensa, 169 artículos.
- Rígida en cuanto a su reforma, quiere decir que los procedimientos para reformarla o modificarla son complejos y exigen muchos requisitos. Si para reformarla se pudiera seguir el procedimiento legislativo ordinario, entonces estaríamos ante una Constitución flexible.
- Es de origen popular. Fue elaborada por una asamblea democrática elegida por el pueblo español y ratificada posteriormente en referéndum.
- Fue consensuada o pactada entre los distintos partidos políticos con representación parlamentaria.
- Ambigua por tener una formulación que intenta conciliar ideas contrapuestas.
- Incompleta en algunos aspectos a pesar de su extensión
- Establece como forma política del Estado, la monarquía parlamentaria.
- Define la configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
- Influenciada por otras Constituciones tanto españolas como europeas.
-
Como la Española de 9 de diciembre de 1931
-
Ley Fundamental de Bonn de 1949
-
La Constitución Italiana de 1947
-
Textos Internacionales como la declaración Universal de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
-
El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos
- Es una Constitución jurídica, es una norma que obliga, basada en el Derecho, no es un programa político.
- Es la norma jurídica suprema que preside el ordenamiento jurídico español y que se encuentra situada jerárquicamente por encima de las demás normas.
Estructura de la Constitución Española de 1978
Los artículos de la Constitución no se encuentran distribuidos de cualquier manera sino que tienen una estructura.
Si atendemos a las materias de la que trata se puede estructurar de la siguiente manera:
A) Estructura material
La Constitución Española de 1978 tiene dos partes claramente diferenciadas:
- Parte Dogmática:
- Título Preliminar contiene las definiciones de Estado, los principios fundamentales de su organización y los valores superiores. Art. 1 al 9.
- Título Primero está dedicado a los derechos y libertades de los ciudadanos, la forma de garantizarlos y las causas para suspenderlos. Art. 10 al 55.
- Parte Orgánica: en este apartado se establece la regulación de los principales poderes del Estado y sus relaciones entre sí. Se refiere a las instituciones básicas del Estado como la Corona, el Tribunal Constitucional, etc. Incluye los Títulos del Segundo al Noveno.
B) Estructura formal
Es la distribución de los artículos a lo largo de todo el texto.
La Constitución 1978, es una Constitución larga, se compone de un Preámbulo o Exposición de Motivos no vinculante, 169 artículos distribuidos en un Título Preliminar y 10 Títulos numerados, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final.
El Preámbulo no tiene fuerza vinculante, es decir, no obliga. Tiene un valor declarativo pero no preceptivo. Contiene unos principios informadores. Es lo mismo que la Exposición de Motivos de cualquier ley.
A continuación hay un Título Preliminar y diez Títulos numerados (Título I, Título II, … Título X)
Por tanto, la Constitución tiene once Títulos: Título Preliminar + 10 Títulos numerados.
Además de los Títulos, la Constitución tiene otras disposiciones:
- Cuatro Disposiciones Adicionales y nueve Disposiciones Transitorias, en su mayor parte dedicadas a problemas de ordenación territorial.
- Una Disposición Derogatoria que deroga expresamente no sólo las anteriores Leyes Fundamentales, sino también “todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución”.
- Una Disposición Final que establece su vigencia inmediata y ordena la publicación de la Constitución.
El esquema de la estructura de la Constitución es el siguiente:
- Preámbulo.
- Título Preliminar (arts. 1-9), se recogen los principios básicos del Estado.
-
Diez Títulos, que comprenden 160 arts.
-
Título I: “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (arts.10 a 55)
- Cap. I “De los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a 13)
- Cap. II “Derechos y libertades” (arts. 14 a 38)
- Sección 1ª: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. (arts. 15 a 29)
- Sección 2ª: “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (arts. 30 a 38)
- Cap. III “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39 a 52)
- Cap. IV: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. (arts. 53 y 54)
- Cap. V: “De la suspensión de los derechos y libertades” (art. 55)
- Título II: “De la Corona” (arts. 56 a 65)
- Título III: “De las Cortes Generales” (arts. 66 a 96)
- Cap. I “De las Cámaras”
- Cap. II “De la elaboración de las Leyes”
- Cap. III “De los Tratados Internacionales”
- Título IV: “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97-107)
- Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108 a 116).
- Título VI: “Del Poder Judicial” (arts. 117 a 127)
- Título VII: “Economía y Hacienda” (arts. 128 a 136)
- Título VIII: “De la organización territorial del Estado” (arts, 137 a 158)
- Cap. I: “Principios Generales”. arts. 137 a 139
- Cap. II: “De la Administración Local”. arts. 140 a 142
- Cap. III: “De las Comunidades Autónomas”. arts. 143 a 158
- Título IX: “Del Tribunal Constitucional” (arts. 159 a 165)
- Título X: “De la Reforma Constitucional” (arts. 166 a 169)
- 4 Disposiciones Adicionales.
- 9 Disposiciones Transitorias.
- 1 Disposición Derogatoria.
- 1 Disposición Final
Texto íntegro del Preámbulo y del Título Preliminar de la CE
Preámbulo
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN.
Título Preliminar
Artículo 1 CE
“1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
-
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
-
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.”
Explicación de los preceptos incluidos en el artículo 1:
a) El Estado de Derecho. Que España sea un Estado de Derecho implica:
- El imperio de la Ley. Tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sometidos a los mandatos de la Ley. Y ello, porque la Ley emana del Parlamento, el órgano que representa al pueblo español. En definitiva, la Ley es obligatoria para todos porque son los mismos ciudadanos los que la aprueban a través de sus representantes.
- De este principio deriva el principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública, que implica que la Administración no puede hacer nada que no le atribuya expresamente la norma, y que nunca puede dictar normas que vayan en contra de las Leyes o normas derivadas.
- La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos: el Estado de Derecho parte de la existencia de una serie de derechos y libertades de los ciudadanos que el Estado no sólo ha de respetar, sino que ha de hacer una defensa eficaz y activa de los mismos.
- La separación de poderes. El Estado de Derecho parte de la idea de que concentrar todo el poder en una sola persona conduce irremediablemente a la tiranía, por ello se divide el poder del Estado en tres poderes distintos y separados, el legislativo, el judicial y el ejecutivo. Cada uno de ellos va a controlar a los otros garantizando así la libertad y los derechos de los ciudadanos.
b) El Estado Democrático. España es un Estado democrático, es decir, que todos los ciudadanos van a participar en el Gobierno del Estado y en la adopción de las decisiones que les afecten.
En España la Constitución, en su art. 1.2., proclama que la Soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado. En consecuencia, es el pueblo el que ha de decidir quién ha de gobernar. En este sentido cada cuatro años elegimos directamente a los miembros del Congreso y del Senado, que a su vez eligen al Gobierno.
c) El Estado Social: se convierte en un aparato prestacional, que ha de ofrecer a los ciudadanos servicios y bienes para incrementar su calidad de vida. El Estado ha de intentar ofrecer más y mejores servicios, dirigidos a satisfacer las necesidades más básicas de los ciudadanos (educación, sanidad, vivienda…)
c) España es una Monarquía Parlamentaria: lo que supone que el Rey carece en la práctica de poderes efectivos, ejerciendo funciones simbólicas, moderadoras y arbitrales. Este principio implica, además, que la forma de gobierno es la propia de un régimen parlamentario, configurando al Parlamento como la representación del pueblo español y como el órgano más importante de todo el sistema al ser elegidos sus miembros directamente por el pueblo.
Artículo 2 CE
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
Explicación de los preceptos incluidos en el artículo 2:
España como Estado Autonómico: en España, además del Estado, hay otras entidades que gozan de verdadero poder político: las Comunidades Autónomas. Estas entidades surgen a partir de las nacionalidades y regiones, gozan de capacidad de autogobierno y autonomía para la gestión de las competencias que tienen atribuidas.
Este principio supone repartir el poder territorialmente y hace efectivo el principio de descentralización por el que se trata de acercar el ejercicio del poder a los ciudadanos.
Artículo 3 CE
“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
-
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
-
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”
Explicación de este artículo: Este es un derecho-deber porque todos los españoles tienen el deber de conocerla y pero también el derecho a usarla.
Artículo 4 CE
“1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
- Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.”
Artículo 5 CE
“La capital del Estado es la villa de Madrid.”
Artículo 6 CE
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
Artículo 7 CE
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8 CE
“1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
- Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Explicación de este artículo:
La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas, sólo los tres Ejércitos.
Las leyes orgánicas. Dice el artículo 81 de la Constitución:
“1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
- La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”
Como vemos, en el apartado 1 de este artículo 81 también son leyes orgánicas las demás previstas en la Constitución. El primer artículo del texto constitucional en el que se hace referencia a que una materia será objeto de ley orgánica es el 8.2 que como hemos estudiado dice: “Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”.
Artículo 9 CE
“1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
-
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
-
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Explicación de este artículo:
Interdicción quiere decir prohibición. Se prohíbe que los poderes públicos actúen de forma arbitraria.
2. Los derechos fundamentales en la Constitución Española
Una de las aportaciones más importantes de la Constitución es el establecimiento de una completa y exhaustiva tabla de derechos y libertades de los ciudadanos y de los mecanismos para su protección.
Casi todos ellos se encuentran en el Título I, el más extenso, aunque otros aparecen de forma dispersa por todo el texto constitucional.
Podemos distinguir tres grandes grupos de derechos y libertades, tal y como los clasifica la Constitución:
- Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Se recogen en la Sección I del Capítulo II del Título I, y son, sin duda, los más importantes, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a la seguridad o libertades de tal entidad como la libertad de pensamiento, de culto o de circulación. Como veremos más adelante cuentan con la máxima protección.
- Derechos y deberes de los ciudadanos: se recogen en la Sección II del Capítulo II del Título I; algunos de ellos son a la vez derechos-deberes, como el de defender a España y otros derechos-libertades, como el derecho a la propiedad privada, a la negociación colectiva o la libertad de empresa. Tienen un grado de protección inferior a los derechos fundamentales y libertades públicas.
- Principios rectores de la Política Social y Económica: se recogen todos ellos en el Capítulo III del Título I y constituyen la base del Estado Social. Su objetivo último es lograr una mayor justicia social y se configuran como derechos sociales. Están dotados de menor nivel de protección. Dentro de los principios rectores podemos diferenciar aquellos que protegen a determinados colectivos (familia, trabajadores, juventud, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, consumidores y usuarios) y aquellos que protegen distintos ámbitos (Seguridad Social, salud, cultura, medioambiente, vivienda).
Texto íntegro del Título I de la Constitución
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
-
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
-
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Capítulo primero. De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
-
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
-
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
-
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
-
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
-
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
-
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
-
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Capítulo segundo. Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Explicación de este artículo:
El derecho a la igualdad es uno de los más importantes de la Constitución, e impide cualquier trato discriminatorio no justificado. Todos los españoles tenemos los mismos derechos y deberes. Ahora bien, hay circunstancias que permiten beneficiar a determinados colectivos frente a los demás; pensemos, por ejemplo, en los beneficios que tienen los discapacitados para acceder a la función pública. En este caso estamos ante una discriminación positiva que iría en contra del principio de igualdad, pero totalmente justificada por las circunstancias personales de los discapacitados.
Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Explicación de este artículo:
Es, desde luego, el derecho más fundamental de cuantos existen, pues la vida es precisamente el fundamento del resto de los derechos.
Este derecho está en relación directa con cuestiones de tanta actualidad e importancia social como el aborto, la eutanasia o la asistencia médica a los presos en huelga de hambre.
El artículo 15, en coherencia con la defensa de la vida, prohíbe la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Con la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, se ha prohibido la pena de muerte incluso en tiempos de guerra, con lo que podemos afirmar que la pena de muerte no existe ya en nuestro Estado.
Artículo 16
-
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
-
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
-
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
-
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
-
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
-
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
-
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
-
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
-
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
-
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
-
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
- Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
-
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
-
La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
-
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
-
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
-
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
-
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
-
Se reconoce el derecho de asociación.
-
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
-
Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
-
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
-
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
-
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
-
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
-
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
-
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
-
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
-
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
-
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
-
Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
-
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
-
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
-
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
-
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
-
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
-
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
-
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
-
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
-
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
-
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
-
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
-
Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
-
Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
“1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
-
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
-
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
-
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.”
Artículo 31
“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
-
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
-
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”
Artículo 32
“1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
- La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”
Artículo 33
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
-
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
-
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”
Artículo 34
“1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
- Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.”
Artículo 35
“1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
- La ley regulará un estatuto de los trabajadores.”
Artículo 36
“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”
Artículo 37
-
“La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
-
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.”
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Capítulo III
Artículo 39
-
Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
-
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
-
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
-
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
Artículo 49 redactado por el artículo único de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024 («B.O.E.» 17 febrero). Vigencia: 17 febrero 2024
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a. (Este epígrafe abarca los artículos del 14 al 38).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.( Este epígrafe abarca los artículos 14 a 29).
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Estados de anormalidad de la vida constitucional
Artículo 116 CE
-
Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes. (Comentario: La Ley que regula dichos estados es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio)
-
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
-
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
-
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
-
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
- La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.
Declaración del estado de alarma en el año 2010 y 2020
Por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, el sábado 4 de diciembre de 2010 el Gobierno de España declara, por primera vez en 35 años de la historia de la democracia española, el estado de alarma con motivo del cierre del tráfico aéreo por la ausencia de controladores aéreos.
Asimismo se declaró el Estado de Alarma por el Gobierno el 14 de marzo de 2020 en todo el territorio español para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19. El estado de alarma se prorrogó hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
Título X. De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Reformas de la Constitución Española de 1978
Hasta la fecha, la Constitución española vigente ha sufrido cuatro reformas:
- Primera Reforma Constitucional (1992)
La primera reforma constitucional fue motivada por la firma el 7 de febrero de 1992 en Maastrich del Tratado de la Unión Europea por el que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de éste, prescribía, tras la aprobación del Tratado de Maastrich, que “todo ciudadano de la Unión Europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida”.
Fue una reforma de adaptación de la Constitución al mencionado Tratado y se realizó con acuerdo entre las Cámaras y sin sometimiento a referéndum de ratificación. Se pudo utilizar el procedimiento de reforma general previsto en el artículo 167 de la Constitución porque el artículo 13.2 reformado no es cuestión esencial, según el artículo 168. La reforma consistió en añadir las palabras “y pasivo” al apartado 2 del artículo 13, que quedó redactado así:
“Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”.
Su majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992.
El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese mismo día se publicaron también las versiones en las restantes lenguas de España.
- Segunda Reforma Constitucional (2011)
Consistió en sustituir íntegramente el artículo 135, su majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional el 27 de Septiembre de 2011, publicándose en el BOE el 27 de septiembre de 2011.
- Tercera Reforma Constitucional (2024)
Se reforma íntegramente el artículo 49, su majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional el 15 de febrero de 2024, publicándose en el BOE el 17 de febrero de 2024.
- Cuarta Reforma Constitucional (2026)
Se reforma el apartado 3 del artículo 69, a los efectos de que la isla de Formentera elija un senador propio. La reforma es de 19 de mayo de 2026, publicándose en el BOE el 20 de mayo de 2026.
La organización territorial del Estado
Se encuentra regulada en el Título VIII de la Constitución española. Este título está compuesto por tres capítulos.
- Título VIII: “De la organización territorial del Estado” (arts. 137 a 158)
-
Cap. I: “Principios Generales”. arts. 137 a 139
-
Cap. II: “De la Administración Local”. arts. 140 a 142
-
Cap. III: “De las Comunidades Autónomas”. arts. 143 a 158
Capítulo primero. Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
-
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
-
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
-
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
-
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo segundo. De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
-
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
-
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
-
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
-
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas
La Constitución española mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno.
En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses»
Características del derecho a la autonomía
a) Su ejercicio es voluntario, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE).
b) La generalidad de su otorgamiento.
c) La igualdad en su contenido.
d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), aunque si se dan determinados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria).
e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias
Principios básicos:
a) De solidaridad
b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes:
-
El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º).
-
La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria.
-
El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas
Creación
De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por:
a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales.
d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla).
e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).
Vías de acceso a la autonomía
Podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía:
1. Las vías ordinarias del art. 143 CE
Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.
a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional de autonomía:
La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las vías especiales del art. 151
a) La vía agravada del art. 151:
La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).
b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
3. Vías excepcionales
a) Vía del art. 144,a), CE:
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.
b) Vía del art. 144,b), CE:
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.
d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen.
Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
| Vía de acceso | Comunidad autónoma |
|---|---|
| ESPECIAL | País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía |
| COMÚN | Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla- La Mancha, Canarias, Navarra, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, Castilla y León |
| SINGULAR | Ceuta, Melilla |
Estatutos de autonomía
A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual:
-
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
-
Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).
Forma de elaboración
Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido:
A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º).
B) En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:
-
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
-
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
-
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
Instituciones autonómicas
Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional
Comunidades Autónomas de régimen normal
La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d).
Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.
Comunidades Autónomas de régimen especial
Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber:
a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea.
c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado.
Comunidades Autónomas de régimen excepcional
La Constitución no dice nada sobre su organización, por lo que seguimos el esquema de las Comunidades Autónomas de régimen normal.
Gobierno y Administración
Su Gobierno y Administración siguen de forma análoga la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con:
a) El Presidente.
b) El Consejo de Gobierno.
c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios.
d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas.
e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.
El artículo 154 se refiere al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 148
- Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. (Se denominan Leyes Marco).
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. ( Se denominan leyes de Transferencias)
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. (Se denominan Leyes de Armonización).
Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Financiación de las Comunidades Autónomas
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
📌 Lo esencial para el examen
- La Constitución se aprueba en referéndum el 06.12.1978, el Rey la sanciona el 27.12.1978 y se publica en el BOE el 29.12.1978.
- Es Extensa (169 artículos), Rígida, de origen popular y establece como forma política la monarquía parlamentaria.
- Tiene once Títulos: Título Preliminar + 10 Títulos numerados; el Preámbulo no tiene fuerza vinculante.
- Los estados de alarma, excepción y sitio los regula la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
- El estado de sitio lo declara la mayoría absoluta del Congreso; alarma y excepción, el Gobierno.
- Reforma ordinaria: tres quintos de cada Cámara (art. 167); reforma agravada: dos tercios y disolución de las Cortes (art. 168).
- La Constitución ha tenido cuatro reformas: 1992 (art. 13.2), 2011 (art. 135), 2024 (art. 49) y 2026 (art. 69).
- El Estado se organiza en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas (art. 137).
- Vía ordinaria (art. 143): dos terceras partes de los Municipios; vía agravada (art. 151): tres cuartas partes y referéndum por mayoría absoluta.
De un vistazo
| Estado | Quién lo declara | Duración |
|---|---|---|
| Alarma | El Gobierno, dando cuenta al Congreso | Máximo quince días |
| Excepción | El Gobierno, previa autorización del Congreso | Treinta días, prorrogables por otro plazo igual |
| Sitio | Mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno | La determina el Congreso |