Tema 5. La notificación: contenido, plazo y práctica. La notificación defectuosa. La publicación
El tema tiene tres partes: la notificación (contenido, plazo y práctica), la notificación defectuosa y la publicación. Todo está en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), artículos 40 a 46.
| Leyes asociadas (prioridad 1) |
|---|
| Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) |
| Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local |
1. La notificación: contenido, plazo y práctica
1.1. Qué es la notificación
La notificación es el acto formal mediante el cual la Administración pone en conocimiento del interesado una resolución o un acto administrativo que afecta a sus derechos e intereses legítimos.
No es un mero aviso ni un requisito de validez del acto administrativo, sino una condición de eficacia: el acto existe desde que se dicta, pero solo empieza a surtir efectos y a obligar al ciudadano desde que se le notifica válidamente.
1.2. Qué actos se notifican (artículo 40.1)
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos.
1.3. Plazo para cursarla (artículo 40.2)
Toda notificación debe ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
- Cómputo: son días hábiles. El artículo 40.2 dice solo «diez días», y el artículo 30.2 de la misma ley establece que, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose los sábados, los domingos y los declarados festivos.
- La norma exige que la notificación sea cursada (enviada, puesta en salida) dentro de los diez días, no que el interesado la reciba dentro de ese plazo. Es una trampa habitual en los test.
1.4. Contenido obligatorio (artículo 40.2)
La notificación debe contener:
- El texto íntegro de la resolución.
- La indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.
- La expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial.
- El órgano ante el que hubieran de presentarse.
- El plazo para interponerlos.
Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
Además, cuando las resoluciones y actos tengan por destinatarios a más de un interesado, las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en ellos (artículo 40.5).
1.5. Condiciones generales para la práctica (artículo 41)
Medio preferente. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Las Administraciones podrán practicarlas por medios no electrónicos en dos supuestos:
- a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
- b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Garantía de constancia. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de:
- Su envío o puesta a disposición.
- La recepción o acceso por el interesado o su representante.
- Sus fechas y horas.
- El contenido íntegro.
- La identidad fidedigna del remitente y destinatario.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Elección del medio. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento, mediante los modelos normalizados, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de notificar electrónicamente para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
El interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos, pero no para la práctica de notificaciones.
Nunca por medios electrónicos (artículo 41.2):
- a) Las notificaciones en las que el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
- b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
Procedimientos a solicitud del interesado (artículo 41.3). La notificación se practicará por el medio señalado por aquel, y será electrónica cuando exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Si no fuera posible notificar como señaló en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Procedimientos de oficio (artículo 41.4). A los solos efectos de su iniciación, las Administraciones podrán consultar en las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Rechazo (artículo 41.5). Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Aviso (artículo 41.6). Tanto si la notificación es en papel como electrónica, la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o al correo que el interesado haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Varios cauces (artículo 41.7). Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.
1.6. Notificación en papel (artículo 42)
Todas las notificaciones en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, para que pueda acceder a su contenido de forma voluntaria.
Recepción en el domicilio. Si el interesado no se halla presente al entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
- Cuidado: si quien la recoge es menor de 14 años, la notificación no es válida.
- La ley no menciona al conserje de la finca. Lo que exige es que la persona se encuentre en el domicilio, sea mayor de catorce años y haga constar su identidad; en el test, quédate con esa letra.
El segundo intento. Si nadie se hiciera cargo, se hará constar en el expediente, junto con el día y la hora del intento, y se repetirá:
-
Por una sola vez y en una hora distinta.
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Dentro de los tres días siguientes (hábiles, por la regla general del artículo 30.2).
-
Con cambio de franja, tomando como límite las quince horas: si el primer intento fue antes de las 15:00, el segundo será después de las 15:00, y viceversa.
-
Dejando en todo caso al menos tres horas de diferencia entre ambos intentos.
-
Regla del cómputo de días: los «tres días siguientes» para realizar el segundo intento se cuentan como días hábiles.
-
La regla inviolable de las 3 horas: debe existir un margen mínimo absoluto de tres horas entre la hora del primer intento y la del segundo.
Ejemplo típico de examen: si el primer intento fue a las 13:30, el segundo, por la tarde, no se podrá realizar a las 15:30 aunque cambie de franja horaria, sino a partir de las 16:30.
Si el segundo intento también resulta infructuoso, se procede a la notificación por anuncio del artículo 44.
Cuando el interesado acceda al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se le hagan por medios electrónicos.
1.7. Notificación electrónica (artículo 43)
Se practica mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración. Se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
En la práctica, ese acceso se hace identificándose con certificado digital u otro sistema admitido; la ley no exige un medio concreto, solo que el interesado esté debidamente identificado.
- Cuándo se entiende practicada: en el momento en que se produce el acceso a su contenido.
- Cuándo se entiende rechazada: cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya sido expresamente elegida por el interesado y hayan transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
- Ese rechazo no es automático para cualquier notificación electrónica: solo opera si era obligatoria o la eligió el interesado. Cuando transcurren los diez días naturales, se considera rechazada y el procedimiento continúa (el trámite se da por efectuado, artículo 41.5).
- La obligación de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento (artículo 40.4) se entiende cumplida con la puesta a disposición en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única.
- Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
| Plazo | Cómputo | Artículo |
|---|---|---|
| Cursar la notificación | 10 días hábiles desde que se dicta el acto | 40.2 |
| Segundo intento en papel | dentro de los 3 días siguientes | 42.2 |
| Rechazo de la notificación electrónica | 10 días naturales desde la puesta a disposición | 43.2 |
1.8. Notificación infructuosa (artículo 44)
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (no en el BOP).
Previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Podrán establecer también otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
2. La notificación defectuosa
2.1. Qué es (artículo 40.3)
Es la notificación que, conteniendo el texto íntegro del acto, omite alguno de los demás requisitos del artículo 40.2: la indicación de si pone fin a la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que presentarlos o el plazo para interponerlos.
2.2. Sus efectos y su convalidación o saneamiento
- Efecto general: no produce efectos de inmediato: no corre el plazo para pagar ni para reclamar o recurrir.
- Saneamiento: surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado:
- Realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
- Interponga cualquier recurso que proceda.
Requisito imprescindible: para que la notificación defectuosa pueda sanearse así, tiene que contener el texto íntegro del acto. Si no lo contiene, el artículo 40.3 no se aplica: esa notificación no surte efectos por esta vía y la Administración tendrá que volver a notificar.
2.3. El plazo máximo del procedimiento (artículo 40.4)
Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
3. La publicación
3.1. Concepto
La publicación es el mecanismo legal por el cual se inserta el texto de un acto en un diario oficial para general conocimiento. En los casos del artículo 45.1 sustituye a la notificación individualizada y surte sus mismos efectos.
3.2. Cuándo se publica (artículo 45.1)
Los actos administrativos se publican cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
Y en todo caso se publican, surtiendo efectos de notificación:
- a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas (por ejemplo, un bando municipal) o cuando la Administración estime que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos; en este último caso, la publicación es adicional a la notificación individual.
- b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo (oposiciones, bolsas de trabajo, subvenciones). En este caso, la convocatoria debe indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, y carecen de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
3.3. Contenido y lugar de la publicación (artículo 45.2 a 45.4)
- La publicación debe contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige a las notificaciones, y se le aplica también la regla de la notificación defectuosa del artículo 40.3.
- Cuando se publiquen actos con elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solo los aspectos individuales de cada acto.
- Se realiza en el diario oficial que corresponda, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto. Para el Ayuntamiento de Cádiz es el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.
- La publicación que por disposición legal o reglamentaria deba hacerse en tablón de anuncios o edictos se entiende cumplida con su publicación en el diario oficial correspondiente (sin perjuicio del artículo 44).
3.4. Indicación de notificaciones y publicaciones (artículo 46)
Si el órgano competente aprecia que la notificación por anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer su contenido íntegro y dejar constancia de ese conocimiento. De manera facultativa podrán añadirse otras formas de notificación complementarias, que no excluyen la obligación de publicar en el diario oficial.
3.5. Publicación ordinaria y anuncio por notificación infructuosa
| Criterio | Publicación (artículo 45) | Anuncio por notificación infructuosa (artículo 44) |
|---|---|---|
| Causa | Pluralidad indeterminada de destinatarios, procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva | Interesado desconocido, lugar ignorado o notificación intentada sin éxito |
| Diario oficial | El que corresponda a la Administración que dicta el acto (para el Ayuntamiento, el BOP); en procesos selectivos, el medio que indique la convocatoria | Siempre el Boletín Oficial del Estado |
| Otros anuncios | Tablón de anuncios o edictos, que se entiende cumplido con el diario oficial | Boletín autonómico o provincial, tablón de edictos del Ayuntamiento o Consulado, siempre facultativos y previos |
Truco para diferenciar los artículos 44 y 45. Lee la pregunta y piensa en la foto: si es una persona concreta con nombre y apellidos (un vecino desconocido o ilocalizable tras dos intentos), artículo 44, y el diario obligatorio es exclusivamente el BOE; si es la foto de un grupo de gente o una lista, como los aprobados de una oposición, artículo 45 (diario oficial que corresponda o medio que indique la convocatoria).
En las oposiciones y listas publicadas, los plazos para subsanar o recurrir empiezan a contar a partir del día siguiente a la publicación en el medio que indique la convocatoria.
4. Texto literal de los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015
El texto vigente de los artículos del tema, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (texto consolidado).
Artículo 40. Notificación
-
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
-
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
-
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
-
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
-
Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
- En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
-
En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
-
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
-
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
-
Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel
-
Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
-
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
-
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
-
Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
-
Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Artículo 44. Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 45. Publicación
- Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
- La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
-
La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
5. Dos preguntas de examen comentadas
1. ¿Qué ocurre si no se ha enviado el aviso de notificación al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única?
- a) Que la notificación será defectuosa.
- b) Que la notificación será infructuosa.
- c) Que la notificación será plenamente válida.
- d) Que deberá practicarse la notificación en papel.
Correcta: c). El artículo 41.6 dice que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
2. ¿Cómo procede obrar si nadie se hiciera cargo de la notificación en ausencia del interesado y el intento fuera posterior a las 15:00 horas?
- a) Se hará constar en el expediente y no se intentará de nuevo.
- b) Se intentará una segunda vez dentro de los 2 días siguientes y antes de las 15:00 horas, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación.
- c) Se dará por finalizado el procedimiento sin más trámite.
- d) Se intentará una segunda vez dentro de los 3 días siguientes y antes de las 15:00 horas, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación.
Correcta: d). El artículo 42.2 manda repetir el intento por una sola vez dentro de los tres días siguientes; si el primero fue después de las quince horas, el segundo se hace antes, con al menos tres horas de diferencia.
📌 Lo esencial para el examen
- La notificación es condición de eficacia, no de validez, del acto.
- Se cursa en diez días (hábiles) desde que se dicta el acto: cuenta el envío, no la recepción.
- Contenido: texto íntegro, si pone fin a la vía administrativa, recursos, órgano y plazo.
- En papel puede recogerla cualquier persona mayor de catorce años que esté en el domicilio y haga constar su identidad.
- Segundo intento: una sola vez, dentro de los tres días siguientes, cambiando de franja respecto de las quince horas y con al menos tres horas de diferencia.
- Electrónica: practicada con el acceso al contenido; rechazada a los diez días naturales si era obligatoria o elegida.
- La falta del aviso al correo o al dispositivo no impide que la notificación sea plenamente válida.
- Notificación infructuosa: anuncio en el Boletín Oficial del Estado; los demás anuncios son facultativos.
- Defectuosa: con texto íntegro se sanea cuando el interesado actúa conociendo el acto o interpone cualquier recurso.
- Publicación obligatoria: pluralidad indeterminada de personas y procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.