Tema 12. Recaudación (VII): la revisión en vía administrativa y los recursos en los tributos locales
Marco jurídico
• RDLEGISLATIVO 2/2004 DE HACIENDAS LOCALES
• ARTÍCULO 14
• LEY DE BASES DE REGIMEN LOCAL
• ARTÍCULO 137 (TÍTULO X RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN)
• LEY GENERAL TRIBUTARIA 58/2003
• RD 520/2005, REGLAMENTO DE REVISIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Historia municipal: régimen de recursos en los tributos locales
• Régimen de recursos contra los actos de gestión y recaudación de los tributos e ingresos de derecho público locales
• Recurso reposición (art. 14.2 RDL 2/2004 Haciendas Locales)
FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA VIA JUDICIAL (CONTENCIOSO ADTVO)
• Régimen de recursos contra los actos de gestión y recaudación de los tributos e ingresos de derecho público locales
• Se aprueba la ley 57/2003 de medidas de modernización del gobierno local (modifica la ley de bases de régimen local)
Se añade el título X a la Ley 7/1985 de Bases de Regimen Local
TÍTULO X (arts. 121 a 138)
Régimen de organización de los municipios de gran población (Título X LBRL)
• Artículo 121. Ámbito de aplicación.
• 1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:
• a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
(Alicante. Elche no supera los 250.000 habitantes: tiene 245.557 según las cifras oficiales de población del INE a 1 de enero de 2025, y el régimen de gran población se le aplica por la Ley 1/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, con base en la letra d))
• b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. (Alicante)
• c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. (EJ: Cuenca)
• d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
• En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
• Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas.
• 1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
• a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
• b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
• c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
• 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
• 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (nota: la Ley 39/1988 está derogada; hoy ese recurso de reposición es el del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económicoadministrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
Dualidad de vías de recurso según quién dicte el acto
• ¿Que conlleva esa modificación?
• Dualidad de vía de recurso en función de quien dicte el acto:
| ENTIDAD LOCAL | RECURSOS VÍA ADTVA | VÍA JUDICIAL |
|---|---|---|
| MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN (ART. 121 LEY BASES RÉGIMEN LOCAL) | Recurso de reposición POTESTATIVO (art. 14.2 RDL 2/2004 Haciendas Locales). Reclamación Económica Adtva ante el TEAM (art. 137 Ley Bases de Régimen Local) | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| RESTO MUNICIPIOS | Recurso de reposición OBLIGATORIO (art. 14.2 RDL 2/2004 Haciendas Locales) | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
https://www.elche.es/tribunal-economicoadministrativo-municipal-team-de-elche/ https://www.alicante.es/es/contenidos/tribunaleconomico-administrativo-municipal-team
• Lid plusvalía Ayto Alicante: Reposición potestativo y TEAM Obligatorio Contencioso Adtvo
• Lid plusvalía SUMA (Ayto Benidorm): Reposición obligatorio Contencioso Adtvo
Revisión de actos en vía administrativa (art. 14 RDL 2/2004, Haciendas Locales)
• Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
• 1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes: Reenvío normativo
• a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Reenvío normativo
• b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
• Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
Recurso de reposición en los tributos locales (art. 14.2 RDL 2/2004)
• 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
• a) Objeto y NATURALEZA.-SON impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. (NO CONFUNDIR)
• b) Competencia para RESOLVER.-SERÁ competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
• c) Plazo de INTERPOSICIÓN.-EL recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Plazo de interposición: ejemplos de cómputo
• Acto notificado dentro un mes desde el día siguiente a la notificación
• Not 08/11/2024
• Interpretación lógica: Dentro de un mes desde el día siguiente a la notificación (09/12/2024) NO!!!!! (TRANSPARENCIA SIGUIENTE)
• Interpretación correcta TS 08/12/2024 o inmediato hábil siguiente
• dentro del plazo de un mes contado desde al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
• Fin plazo exposición pública 25/08/2024
• Dentro de un mes contado desde la finalización (25/09/2024)
• Otro criterio de interés es el relativo al cómputo de los plazos en meses, ya que en la práctica causan no pocos problemas de interpretación por cuanto hace al cálculo correspondiente al día de inicio y finalización del plazo. En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en su Sentencia de 31 de enero de 2006 (Recurso de Casación 1237/2001) lo que a la letra dice:
• «... En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de Febrero de 1989, 22 de Enero de 1990 y 13 de Diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de Febrero , significa que «el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil» o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes».
• d) LEGITIMACIÓN.-PODRÁN interponer el recurso de reposición:
• 1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
• 2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
• e) Representación y dirección TÉCNICA.-LOS recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
• f) INICIACIÓN.-EL recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
• 1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
• 2.º El órgano ante quien se formula el recurso.
• 3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
• 4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
• 5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.
• En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
• Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
• g) Puesta de manifiesto del EXPEDIENTE.-SI el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
• La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
• h) Presentación del RECURSO.-EL escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Nota: la Ley 30/1992 está derogada por la Ley 39/2015; la remisión se entiende hecha hoy a su artículo 16.4, que regula dónde pueden presentarse los documentos dirigidos a las Administraciones.)
• i) Suspensión del acto IMPUGNADO.-LA interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
• No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (nota: ambos reales decretos están derogados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento general de revisión en vía administrativa, que es el que se aplica hoy), con las siguientes especialidades:
• 1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
• 2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
• 3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
Suspensión del acto impugnado: jurisprudencia
• Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 28 de mayo de 2020
• SUSPENSIÓN. Principio de buena administración. No procede dictar la providencia de apremio si, tras haber transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición, éste no se ha resuelto, aunque el contribuyente no hubiera solicitado la suspensión del acto en la interposición del recurso. Los actos presuntos (por silencio administrativo) no constituyen un acto administrativo sino que son una ficción jurídica para evitar la indefensión del contribuyente ante la inactividad de la Administración. La Administración debió cumplir con su obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto antes de iniciar la vía de apremio.
• j) Otros INTERESADOS.-SI del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
• k) Extensión de la REVISIÓN.-LA revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
• Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
• l) Resolución del RECURSO.-EL recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
• El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
• La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
• m) Forma y contenido de la RESOLUCIÓN.-LA resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
• Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
• n) Notificación y comunicación de la RESOLUCIÓN.-LA resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
• ñ) Impugnación de la RESOLUCIÓN.-CONTRA la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Medios de revisión en la Ley General Tributaria (art. 213 LGT)
• Artículo 213. Medios de revisión.
• 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
• a) Los procedimientos especiales de revisión.
• a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. (Art. 217 LGT)
• b) Declaración de lesividad de actos anulables. (Art. 218 LGT)
• c) Revocación. (Art. 219 LGT)
• d) Rectificación de errores. (Art. 220 LGT)
• e) Devolución de ingresos indebidos. (Art. 221 LGT)
• b) El recurso de reposición.
• c) Las reclamaciones económico-administrativas.
📌 Lo esencial para el examen
- Contra los actos de aplicación de los tributos locales sólo cabe el recurso de reposición del artículo 14.2 del RDL 2/2004.
- Lo resuelve el órgano de la entidad local que haya dictado el acto impugnado.
- Plazo de interposición: un mes, de fecha a fecha según el Tribunal Supremo.
- No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
- La interposición no suspenderá la ejecución del acto; los actos de imposición de sanciones tributarias quedan automáticamente suspendidos.
- Otros interesados y cuestiones no planteadas: plazo de cinco días para alegar.
- Resolución en un mes; sin resolución en plazo, el recurso se entiende desestimado, y la resolución expresa se notifica en 10 días.
- Contra la resolución no cabe de nuevo reposición: se va directamente al recurso contencioso-administrativo.
- No son revisables los actos confirmados por sentencia judicial firme.
De un vistazo
| Entidad local | Vía administrativa | Vía judicial |
|---|---|---|
| Municipios de gran población | Reposición potestativo y reclamación ante el TEAM | Contencioso administrativo |
| Resto de municipios | Reposición obligatorio | Contencioso administrativo |