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Tema 1 · La Constitución Española de 1978. Principios generales. Estructura. La reforma constitucional. Derechos y deberes fundamentales de los españoles

Tema 1. La Constitución Española de 1978. Principios generales. Estructura. La reforma constitucional. Derechos y deberes fundamentales de los españoles

La Constitución Española de 1978: estructura y contenido

Tradicionalmente, la doctrina ha venido definiendo al concepto de "Constitución" como "LA ORGANIZACIÓN FUNDAMENTAL DE LAS RELACIONES DE PODER DEL ESTADO".

También se ha llegado a definir a la Constitución como la "norma fundamental" del ordenamiento jurídico. Esto llevo a concebir a nuestra Constitución como la "Superlegalidad", concepto que se desarrolla en dos sentidos;

  1. SENTIDO FORMAL: (superlegalidad formal). La Constitución es un texto escrito promulgado por el Poder Constituyente con carácter de "superley", generalmente con garantías sobre la modificación de su contenido, lo que provoca que no sea equiparable a otras normas escritas que existen dentro del sistema de fuentes.
  2. SENTIDO MATERIAL: (superlegalidad material). La Constitución establece en su contenido un conjunto de relaciones y normas que son fundamentales y jerárquicamente superiores al contenido de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

Desde un punto de vista mas lejano y general, podemos definir la Constitución como un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde al pueblo y en el que las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de forma que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares del Poder.

Antecedentes de la Constitución de 1.978

A. Antecedentes constitucionales

Los antecedentes constitucionales del vigente texto de 1.978 los encontramos en varios textos constitucionales que vienen a constituir las primeras manifestaciones de la implantación en nuestro país de sistemas democráticos, aunque no tan avanzados como el actual.

Históricamente, en nuestro país se aprobaron varias normas de carácter constitucional, si bien, la primera, al no tener una real vigencia y haber sido impuesta o creada por el invasor francés no se tiene en cuenta como tal. Nos referimos a la Constitución de Bayona de 1808.

Fuera de esta primera anécdota, encontramos las siguientes Constituciones Históricas;

  1. Constitución de Cádiz de 1812: fue aprobada por las Cortes de Cádiz durante la invasión francesa en ausencia del Rey FERNANDO VII "el deseado". Sus principios básicos eran los comunes al liberalismo decimonónico que cristalizó en la Revolución Francesa, es decir:

    • Soberanía Nacional, la cual reside en el Pueblo.
    • División de poderes, proclamada formalmente.
    • Preeminencia de las Cortes como representantes del pueblo y encargadas de la función legislativa.
    • Unicameralismo, adopción del catolicismo como religión oficial y supresión de la inquisición (esta última, en rigor, no está en el texto constitucional: la acordaron las Cortes de Cádiz por decreto de 22 de febrero de 1813).

    No obstante, al regreso de FERNANDO VII la vigencia de la Constitución de Cádiz fue suspendida, inaugurándose un periodo absolutista, y sólo desde 1820 a 1823 volvería a entrar en vigor.

  2. Estatuto Real de 1834: otorgado (Carta Otorgada) durante la Regencia de Mª CRISTINA DE BORBÓN. Se trata, sin embargo, de un texto menos liberal que el anterior, pues:

    • No proclama la Soberanía Nacional.
    • No consagra la división de Poderes.
    • Establece el bicameralismo de nuestra CE, presente hasta 1931.
  3. Constitución de 1837: durante el Reinado de ISABEL II se volverá al espíritu de 1812, presentando esta CE las siguientes características:

    • Afirma la Soberanía Nacional.
    • División de poderes.
    • Se mantiene el culto católico, pero sin proclamar el mismo como oficial.
  4. Constitución de 1845: dará un nuevo giro conservador, aún en el reinado de ISABEL II aunque sigue basándose en principios liberales:

    • Soberanía compartida entre el Rey y las Cortes.
    • Se declara oficial la religión católica.
    • Se mantienen las 2 Cámaras, pero el Senado pierde su carácter electivo.
  5. Constitución de 1869: surge tras la denominada "Revolución Gloriosa", inspirándose en los siguientes principios;

    • Soberanía Nacional.
    • Sufragio Universal, frente al censitario que había regido anteriormente. Si bien el sufragio femenino no se reconoció hasta la II República.
    • Se articula nuevamente la separación de poderes con preeminencia de las Cortes. En el ejecutivo se empieza a diferenciar el Consejo de Ministros del Rey.
    • Se proclama la libertad de cultos y se amplían en general, los Derechos y libertades individuales respecto a las Constituciones anteriores.
  6. Constitución de 1876: tras la fallida experiencia de la I República se produce la "Restauración" en la figura de Alfonso XII, siendo esta Constitución la norma que va a regir las instituciones y al país durante su reinado. Esta norma rige hasta 1931, salvo en el período 1923-1930, donde se produce la Dictadura de Primo de Rivera. Consigue cierta paz y estabilidad, volviendo a principios moderadores tales como:

    • Soberanía compartida entre las Cortes y el Rey.
    • División de Poderes.
    • Religión Católica como oficial del Estado.

    No obstante, lo más comentado de esta Constitución fue la figura del "turno de partidos" entre CANOVAS DEL CASTILLO, y SAGASTA, que dio cierta flexibilidad a la actividad política.

  7. Constitución de 1931: II República. Estamos en la época del denominado constitucionalismo democrático y social. Esta Constitución pertenece al grupo de las llamadas "Constituciones de los profesores" y que tratará de modernizar la vida política española. Sin embargo, no se logrará por la inestabilidad crónica y la crisis permanente, que llevará al dramático final de la Guerra Civil en 1936.

    Pueden señalarse, de la misma, como principios esenciales:

    • Soberanía nacional y sufragio universal, incluidas las mujeres.
    • Forma de Estado republicano.
    • Principio de separación de poderes con preeminencia de las Cortes que conservan su nombre, pero compuestas por una sola cámara: el Congreso de los Diputados.
    • Estado laico y aconfesional.
    • Se introduce una solución al problema regional con el llamado Estado integral, que consagra la descentralización regional.
    • Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales antecedente del Tribunal Constitucional.

    La CE 1931 perderá su vigencia práctica con el comienzo de la GC de 1936 a 1939 hasta que sea definitivamente suprimida en 1939 con la instauración del RÉGIMEN FRANQUISTA.

Régimen franquista

Posteriormente, con el final de la Guerra Civil española y la instauración del Régimen Franquista, no ha existido una Constitución propiamente dicha, sino una serie de Leyes que establecieron durante ese período el marco constitucional, como fueron:

  • El Fuero del Trabajo.
  • La Ley Constitutiva de las Cortes.
  • El Fuero de los Españoles.
  • La Ley de Referéndum Nacional.
  • La Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado.
  • La Ley de Principios del Movimiento Nacional.
  • La Ley Orgánica del Estado.

B. Antecedentes inmediatos a la actual Constitución

Los antecedentes inmediatos de la Constitución Española arrancan con la muerte del General Franco, iniciándose una total transformación en el régimen político español.

El cambio o etapa conocida como Transición Democrática se inicia con la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 aprobada por referéndum de 15 de diciembre de 1976. Estamos en la época de la tercera restauración borbónica (S.M. Don Juan Carlos I de Borbón) y bajo el gobierno del entonces Presidente, D. Adolfo Suarez.

A partir de esta Ley se inicia el proceso democrático español, celebrándose las primeras elecciones generales el 15 de junio de 1977 por las que se constituye unas Cortes bicamerales. Estas Cortes, elegidas al amparo de la Ley para la Reforma Política (que fue conocida como la "Octava Ley Fundamental"), se convierten en Cortes Constituyentes (pese a la oposición que algunos sectores manifestaron).

Seguidamente se forma la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, la cual nombró una Ponencia encargada de elaborar el Anteproyecto. La Ponencia terminó sus trabajos en diciembre de 1977.

Tras ello se procede a la discusión en el Congreso de los Diputados, pero ante el amplio número de enmiendas presentadas, la Ponencia tuvo que revisar el texto publicado en el Boletín Oficial del Congreso. Nuevamente, y tras estas correcciones se procede a la discusión y votación en el Congreso donde ya no se producen modificaciones sustanciales.

A continuación, se procede a solventar la fase de discusión en el Senado, donde, nuevamente, se producen gran cantidad de enmiendas. Se llegó a temer en ocasiones por el consenso que debía caracterizar este proceso, y se hizo necesario acudir a una Comisión Mixta Paritaria de Diputados y Senadores que estaba prevista en la Ley para la Reforma Política.

La misión de esta Comisión Mixta era salvar las discrepancias entre los textos acordados en el Congreso y el Senado, bien optando por uno de ellos o bien terciando entre ambas redacciones.

Las reuniones de la Comisión no fueron públicas terminando sus trabajos en octubre de 1978.

El texto fue aprobado por una y otra cámara en sesiones simultáneas, pero separadas, el 31 de octubre 1978.

Posteriormente se sometió a referéndum el 6 de diciembre de 1978, sometiéndose en sesión conjunta de ambas Cámaras a la sanción y promulgación por S.M. el Rey el día 27 de diciembre de 1978, publicándose en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre de 1978, donde se determinó su entrada en vigor el mismo día de su publicación.

Por lo tanto, en el estudio de la Constitución Española hay que tener en cuenta cuatro fechas claves como son:

  • 31 de octubre de 1978, día en que se aprobó el Texto Constitucional por las Cortes generales.
  • 6 de diciembre de 1978, fecha en que fue ratificado el Texto Constitucional por el pueblo español en referéndum.
  • 27 de diciembre de 1978, día en que fue sancionada la Constitución por S.M. el Rey.
  • 29 de diciembre de 1978, fecha de publicación de la Constitución en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor.

1.2. Clases de constituciones y características de la española

La Constitución española presenta una serie de características bastante acentuadas como son:

  • Es una Constitución larga, dada la extensión de la misma.
  • Es consensuada, ya que el Texto Constitucional se elaboró en base al consenso o pacto entre las distintas fuerzas con representación parlamentaria.
  • Es una Constitución rígida en cuanto a su reforma dado el complicado mecanismo establecida para ello.
  • Incompleta por la repetida remisión a las Leyes Orgánicas en orden a la regulación de determinadas materias.
  • Es una Constitución muy influenciada por el Constitucionalismo europeo, pudiendo destacar la influencia de la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana), la Constitución Italiana, la Constitución Portuguesa y las Constituciones Nórdicas de las que toma la figura del Defensor del Pueblo.

1.3. Estructura y contenido

La Constitución Española está estructurada en un Preámbulo, un Título Preliminar, 10 Títulos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, Una Disposición Derogatoria y una Final. Contiene un total de 169 Artículos y en su estructuración, los Títulos se dividen en Capítulos, y los Capítulos en Secciones.

La estructura de a Constitución podemos dividirla en Tres partes:

  • Parte Dogmática:

    Parte destinada a definir los principios fundamentales del Estado definiendo al mismo y a su organización, así como, los Derechos y Deberes Fundamentales; dentro de esta parte tenemos:

    • Título Preliminar. Donde se recogen los grandes principios del Estado.
    • Título I. "De los Derechos y Deberes fundamentales", cuya estructura a su vez es:
      • Capítulo I. "De los Españoles y Extranjeros" (Arts.11 a 13)
      • Capítulo II. "Derechos y libertades". (Arts. 14 a 38.)
        • Sección 1ª. "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas". (Arts. 15 a 29.)
        • Sección 2ª. "De los derechos y deberes de los ciudadanos". (Arts. 30 a 38.)
      • Capítulo III. "De los principios rectores de la política social y económica". (Arts. 39 a 52.)
      • Capítulo IV. "De las garantías de las libertades y derechos fundamentales". (Arts. 53 y 54.)
      • Capítulo V. "De la suspensión de los derechos y libertades". (Art. 55)
  • Parte Orgánica:

    Que es aquella que regula los distintos Poderes del Estado y sus instituciones, comprendiendo:

    • Título II. "De la Corona". (Arts. 56 a 65.)
    • Título III. "De las Cortes Generales". (Arts.66 a 96), que comprende los siguientes capítulos:
      • Capítulo I. "De las Cámaras". (Arts.66 a 80)
      • Capítulo II. "De la elaboración de las Leyes". (Arts. 81 a 92)
      • Capítulo III. "De los Tratados Internacionales". (Arts.93 a 96)
    • Título IV. "Del Gobierno y la Administración". (Arts.97 a 107)
    • Título V. "De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes". (Arts.108 a 116)
    • Título VI. "Del Poder Judicial". (Arts. 117 a 127)
    • Título VII. "Economía y Hacienda" (Arts.128 a 136)
    • Título VIII. "De la Organización Territorial del Estado". (Arts.137 a 158)
      • Capítulo I. "Principios Generales". (Arts.137 a 139)
      • Capítulo II. "De la Administración Local". (Arts.140 a 142)
      • Capítulo III. "De las Comunidades Autónomas". (Arts.143 a 158)
    • Título IX. "Del Tribunal Constitucional". (Arts.159 a 165)
    • Título X. "De la Reforma Constitucional". (Arts.166 a 169)

1.3.1. El Preámbulo de la Constitución

La Constitución Española se inicia con un Preámbulo donde se proclaman una serie de fines a los que responde de todo el desarrollo constitucional posterior, estableciendo:

"La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra".

1.3.2. El Título Preliminar

Como antes se ha indicado en el Título Preliminar de la Constitución Española se contienen los principios y valores fundamentales sobre los que se asienta el Estado español, estableciéndose:

Artículo 1º.- España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria.

Artículo 2º.- La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3º.- El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4º.- La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5º.- La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6º.- Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

En desarrollo de este artículo de la Constitución se aprobó la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio, que derogó la antigua Ley de 1978. Junto a esta norma, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, regula la financiación de dichos partidos (sustituyó a la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, que derogó).

Como resumen de las líneas más importantes de estas Leyes, cabe destacar algunos principios;

  • Se contempla la creación libre de partidos políticos por parte de las personas físicas.
  • La afiliación a un partido es libre y voluntaria.
  • Se contempla la posibilidad de crear federaciones o uniones de partidos.
  • Funcionamiento democrático a través de figuras tales como la Asamblea General (donde los afiliados actúan directamente o por medio de compromisarios), órgano superior del partido.

Artículo 7º.- Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Este artículo de la Constitución se desarrolló a través de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical. Esta norma establece los derechos de los sindicatos, sus afiliados y regula la representatividad sindical.

Artículo 8º.- Las Fuerzas Armadas constituidas por el Ejército de tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9º.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La reforma constitucional

La reforma de la Constitución se encuentra regulada en el Título X del texto constitucional; como se dijo al estudiar las características de la constitución española, es una constitución rígida dado el complicado mecanismo que se establece para la reforma de la misma.

Iniciativa de la reforma constitucional

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en la forma prevista en los apartados 1 y 2 del art. 87 (Art.166 CE), es decir, por iniciativa legislativa del Gobierno, del Congreso o del Senado; también podrá hacerse a iniciativa de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley.

Tramitación de la reforma constitucional

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtener mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten dentro de los quince días siguientes la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. (Art.167 CE)

Tramitación en el caso de reforma total o que afecte al Título Preliminar, Derechos Fundamentales y Libertades Públicas o a la Corona

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I (Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, Arts. 15 a 29), o al Título II (La Corona), se procederá a la aprobación de principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. (Art.168 CE)

Imposibilidad de reforma constitucional

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116, es decir, estado de alarma, excepción o sitio. (Art.169 CE)

Primera reforma constitucional (1992)

  1. Antecedentes

    La primera reforma constitucional consistió en añadir, en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales.

    El 7 de febrero de 1992 se firmó en Maastrich el Tratado de la Unión Europea por el que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de éste, prescribiría, tras la aprobación del Tratado de Maastrich, que "todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida...".

    El Gobierno de la Nación, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 24 de abril de 1992, acuerda iniciar el procedimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución al objeto de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la eventual contradicción entre la Constitución española y el que sería artículo 8.B citado.

    El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 1992, declaraba:

    1º que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles.

    2º que el procedimiento de reforma constitucional, que debe seguirse, para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167" (Declaración del TC 1/1992).

  2. Congreso de los Diputados

  3. Senado

  4. Referendum

    En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que, bien una décima parte de los miembros del Congreso, bien una décima parte de los miembros del Senado, solicitaran que la reforma aprobada por las Cortes Generales fuera sometida a referéndum para su ratificación. (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-4 y BOCG. Senado, serie III B, núm. 24-f). Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado someter la reforma a referendum, se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución española en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-5, de 20 de agosto de 1992.

  5. Sanción, Promulgación y Publicación

    Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992.

    El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España.

Segunda reforma constitucional (2011)

  1. Antecedentes

    A decir de los firmantes de la iniciativa en su exposición de motivos, en el contexto de una profunda y prolongada crisis económica se hacen cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera. La estabilidad presupuestaria adquiere un valor estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado. Por otra parte, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la zona euro tiene como finalidad prevenir la aparición de déficits presupuestarios excesivos dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona. La reforma del artículo 135 de la Constitución persigue garantizar el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a todas las Administraciones Publicas, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social

  2. Congreso de los Diputados

  3. Senado

  4. Referendum

    En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que, bien una décima parte de los miembros del Congreso, bien una décima parte de los miembros del Senado, solicitaran que la reforma aprobada fuera sometida a referéndum para su ratificación. (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 329-5 y BOCG. Senado, núm. 108, ambos de 8 de septiembre). Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado por un número suficiente de diputados o senadores someterla a referendum, se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 135 de la Constitución española en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 329-7, de 28 de septiembre de 2011.

  5. Sanción, Promulgación y Publicación

    Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011.

    El Boletín Oficial del Estado publicó el texto el día 27 de septiembre (BOE núm 233). Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España.

Tercera reforma constitucional (2024)

Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 43, de 17 de febrero de 2024. Sustituye la antigua referencia a los «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» por la de las personas con discapacidad, que ejercen los derechos del Título I en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas.

Cuarta reforma constitucional (2026)

Reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución Española, a los efectos de que la isla de Formentera elija un senador propio, de 19 de mayo de 2026, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 123, de 20 de mayo de 2026. La reforma entró en vigor el mismo día de su publicación, pero la creación de las circunscripciones propias de Ibiza y de Formentera solo surte efecto a partir de las primeras elecciones al Senado que se convoquen tras ella (disposición transitoria única); hasta entonces Ibiza y Formentera siguen eligiendo un senador conjunto.

Los derechos y deberes fundamentales

Los Derechos y Deberes fundamentales se encuentran regulados en el importante Título I iniciándose con el Artículo 10 donde se establece, primeramente, los fundamentos del orden político y de la paz social, así como, la forma de interpretar los Derechos y Libertades fundamentales, estableciendo dicho artículo:

"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

En este Título I existen Cinco Capítulos que se ocupan de distintos aspectos de los Derechos y Deberes Fundamentales.

Capítulo primero

El Capítulo Primero se denomina "De los españoles y los extranjeros" que tiene el siguiente contenido:

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. (Artículo 11)

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. (Artículo 12)

Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. (Artículo 13).

Capítulo segundo

El Capítulo Segundo se ocupa de los "Derechos y Libertades" iniciándose con la regulación de uno de los principios de fundamentales de nuestro Texto Constitucional como es el Principio de Igualdad, regulándose de la siguiente forma:

Artículo 14.- Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Sección primera

A continuación, este Capítulo se divide en dos Secciones; la Sección 1ª se ocupa "De los Derechos fundamentales y libertades públicas" caracterizándose por las siguientes notas:

  • El desarrollo normativo de tales Derechos Fundamentales y libertades públicas se hará siempre por Ley Orgánica.
  • Tienen una protección especial, que abarca al art.14 (Igualdad ante la ley), ya que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los mismos ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas contenidos en esta Sección 1ª son:

Derecho a la vida (artículo 15)

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

(Hay que tener en cuenta que por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, ha quedado abolida la pena de muerte en España, incluso en tiempo de guerra)

Libertad ideológica y religiosa (artículo 16)

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

(Se constituye así España en un Estado laico, sin perjuicio de la importancia de las convicciones religiosas de los españoles, en especial la religión católica)

Derecho a la libertad y seguridad (artículo 17)

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

(Los derechos del detenido se encuentran regulados minuciosamente en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

  1. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

El Habeas Corpus ha sido regulado por Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo donde se regula el procedimiento a seguir en el caso de que se solicite la protección prevista en este artículo.

Derecho al honor, la intimidad, a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (artículo 18)

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Libertad de residencia y circulación (artículo 19)

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos e ideológicos.

Libertad de expresión, libertad de cátedra (artículo 20)

  1. Se reconocen y protegen los derechos:
    a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
    b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    c) A la libertad de cátedra.
    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Derecho de reunión y manifestación (artículo 21)

  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes.

Derecho de asociación (artículo 22)

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Como mero complemento a lo dispuesto en este artículo debe recordarse que, en el desarrollo legal de este artículo, se indica que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o mas personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación (art. 2º Ley Andaluza de Asociaciones). Estas avocaciones adquieren personalidad jurídica y plena capacidad de obrar con el otorgamiento de su Acta Fundacional, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.

Derecho de participación e igualdad de acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23)

  1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

Derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, al derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24)

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Principio de legalidad penal, derecho de la reinserción social, prohibición de trabajos forzados (artículo 25)

  1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
  2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
  3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Prohibición de los tribunales de honor (artículo 26)

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y creación de centros docentes, obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica, autonomía universitaria (artículo 27)

  1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  2. La educación tendrá por objeto el desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  3. Lo poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y a la creación de centros docentes.
  6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Libertad de sindicación, derecho a fundar sindicatos y derecho de huelga (artículo 28)

  1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

(No confundir la Libertad de Sindicación o de afiliarse a un sindicado, con el Derecho a la libre creación de sindicatos contenido en el Artículo 7. No obstante, la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, sobre libertad sindical, es común a los dos artículos comentados ya que regula los derechos de las personas afiliadas a un sindicato y, los derechos de los sindicatos).

  1. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho de huelga, en espera de que casi treinta años después se realice la correspondiente regulación por Ley Orgánica, se encuentra contemplado en un Real Decreto Ley de 1977, regulador de las relaciones de trabajo. La Constitucionalidad de esta norma fue salvada por el Tribunal Constitucional en 1981 debiendo tener en cuenta algunos principios básicos;

  • son nulos los pactos que se establezcan en el contrato de trabajo relativos a la renuncia al derecho a la huelga
  • la declaración de huelga exige acuerdo expreso en cada centro de trabajo
  • el acuerdo de huelga debe comunicarse al empresario y a la autoridad laboral, con un mínimo de cinco días naturales de antelación, salvo si afecta a servicios públicos, donde el plazo es de diez días
  • se designa un Comité de Huelga al que le corresponden las actuaciones para la solución del conflicto
  • no se puede sancionar al trabajador en huelga, permaneciendo en alta especial en la Seguridad Social. El trabajador no tiene derecho a cobrar, ni a desempleo ni a la prestación económica por incapacidad transitoria durante ese período.
  • Se respetará la libertad de trabajo de los trabajadores que no quisieran sumare a la huelga
  • No se podrá sustituir a los trabajadores en huelga
  • La publicidad de la huelga será pacífica.
  • Se consideran actos abusivos o ilícitos las huelgas rotatorias, las de celo o reglamento o las efectuadas en sectores estratégicos para interrumpir el proceso productivo. Asimismo, es ilegal la huelga política, la de solidaridad o apoyo salvo que afecte al interés profesional de los huelguistas, y las que tiendan a alterar lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo, durante su vigencia.

Derecho de petición (artículo 29)

  1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y en los efectos que determine la ley.
  2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Sección segunda

La Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título I se ocupa "De los derechos y deberes de los ciudadanos", Sección que no goza de la protección y garantías que tiene la Sección 1ª que acabamos de ver, si bien, si la tiene el Derecho a la Objeción de Conciencia que puede ser objeto, en su protección, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Los Derechos y Deberes que se regulan en esta Sección son:

Derecho y deber de defender a España, derecho a la objeción de conciencia, servicio civil y deberes en casos de catástrofes (artículo 30)

  1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
  2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
  3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
  4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Deber de contribuir a los gastos públicos (artículo 31)

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Derecho a contraer matrimonio, separación y divorcio (artículo 32)

  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Derecho a la propiedad privada, derecho a la herencia y función social de la propiedad (artículo 33)

  1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
  3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Derecho de fundación (artículo 34)

  1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
  2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Derecho y deber del trabajo, libertad de profesión u oficio y derecho a un salario justo (artículo 35)

  1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
  2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Colegios profesionales (artículo 36)

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Derecho a la negociación laboral colectiva y al conflicto colectivo (artículo 37)

  1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
  2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Libertad empresa y economía de mercado (artículo 38)

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

Capítulo tercero

El Capítulo Tercero del Título I se ocupa de regular los llamados "Principios rectores de la política social y económica" (Arts.39 a 52).

Tales principios rectores de la política social y económica marcan las bases sobre las que se han de asentar las distintas normas que desarrollen - y así, efectivamente, se ha hecho- el sistema social y la actividad económica, debiendo ser tenidos en cuenta en todo momento en su gestión por parte de los poderes públicos.

Se establece en el texto constitucional las siguientes directrices:

  • Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
  • Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
  • Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
  • Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
  • Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
  • Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
  • Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en casos de desempleo.
  • El Estado velará especialmente por la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
  • Se reconoce el derecho a la protección de la salud, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
  • Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
  • Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
  • Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
  • Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
  • Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
  • Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
  • Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
  • Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
  • Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, y se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles; fomentarán la participación de sus organizaciones, y se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad (artículo 49, en su redacción de la reforma de 15 de febrero de 2024).
  • Los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
  • Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
  • Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
  • La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Garantías de las libertades y derechos fundamentales

2.1. Garantías del artículo 53 CE

Las garantías de las libertades y derechos fundamentales se regulan el Capítulo Cuarto del Título I. (Arts.53 y 54 CE)

  • Vinculación de los Derechos y Libertades a los Poderes Públicos:

    Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, (Ley Orgánica en el caso de los Derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Sección 1ª de este Capítulo) que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a), es decir, a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  • Especial protección del art.14 y de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas de la Sección 1ª del Capítulo Segundo, así como del derecho a la objeción de conciencia:

    Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

  • Protección de los principios rectores de la política social y económica:

    El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

2.2. El Defensor del Pueblo

Establece la Constitución en el Capítulo Cuarto en su Artículo 54 que "una ley orgánica regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales".

Esta ley es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Concepto

Dicha Ley Orgánica define al Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a la Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la ley.

Nombramiento

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales por un período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado respectivamente.

La propuesta de candidato se efectúa por una Comisión Mixta Congreso - Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo.

Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas, en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

Cese y sustitución

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

  • Por renuncia.
  • Por expiración del plazo de nombramiento.
  • Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
  • Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
  • Por haber sido condenado, mediante sentencia firme por delito doloso.

En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

Prerrogativas e incompatibilidades

  • El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno.
  • No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad.
  • Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
  • Goza de inviolabilidad, no pudiendo ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
  • Mientras permanezca en el cargo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo.

(Las mismas reglas son aplicables a los Adjuntos al Defensor del Pueblo).

En lo referente a las Incompatibilidades, el cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en servicio activo en cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político, asociación, fundación, y con empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

Ejercicio de sus funciones y ámbito de sus competencias

  • El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Pública.
  • Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna.
  • Podrá de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de las Comunidades Autónomas.
  • Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que investigue su realidad y adopte las medidas oportunas, o bien dará traslado al Consejo General del Poder Judicial.
  • El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título I de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

Tramitación de quejas

  • Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
  • Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado, ni de Procurador.
  • De toda queja se acusará recibo.
  • Admitida la queja, se proveerá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los hechos. En todo caso se dará cuenta al Organismo o Dependencia administrativa correspondiente con el fin de que en el plazo de quince días como máximo, se remita informe escrito.
  • Todos los Poderes Públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones respectivas.

Informe anual a las Cortes Generales

El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de su gestión en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en período ordinario de sesiones.

3. La suspensión de los derechos y libertades

El Capítulo Quinto del Título I se ocupa de los supuestos de suspensión de los derechos y libertades estableciendo en el Art.55 que ciertos derechos se pueden suspender cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio. Esta suspensión puede considerarse como general para todas las personas afectadas en su ámbito de aplicación, diferenciándose de la establecida en el punto segundo del mismo artículo, al que luego haremos referencia, donde la suspensión de ciertos derechos sólo se contempla respecto de personas determinadas.

Sin embargo, en la suspensión de derechos y libertades regulada en el primer apartado del artículo 55º es fundamental tener en cuenta el punto de partida ya que se exige que, previamente, se haya declarado el estado de excepción o el de sitio.

Esto obliga, con carácter previo, a analizar los estados de "Anormalidad de la vida democrática", contemplados en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

Así, en primer lugar, ¿Cuándo estamos ante una circunstancia que habilita para declarar la situación de alarma, excepción o sitio? La concurrencia de estas circunstancias determinará unas consecuencias prácticas y unos órganos competentes para poder adoptar las correspondientes decisiones. Lo veremos con detenimiento;

A) Estado de Alarma; se declara cuando concurran circunstancias tales como catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. Procede, asimismo, cuando estemos ante crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación grave y ante la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad o situación de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

La declaración de este estado se realiza por Decreto acordado en Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso de los Diputados, en el que se determinan el ámbito territorial, la duración y los efectos de dicho estado, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados. En este estado no se pueden suspender derechos constitucionalmente reconocidos, pero, sin embargo, la Ley Orgánica sí contempla ciertas limitaciones a la circulación de vehículos o personas, intervenciones y ocupaciones transitorias, etc... como medidas a las que se puede acudir vigente este estado.

B) Estado de Excepción; se declara cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias es insuficiente para establecerlo y mantenerlo. La declaración corresponde al Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. En este estado ya cabe suspender ciertos derechos contenidos en la Constitución en la forma y con las limitaciones que se verán.

C) Estado de Sitio; procede cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. Este estado es declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Como comprobaremos, durante este estado también puede producirse la suspensión de ciertos derechos y libertades.

La declaración de tales estados no interrumpirá el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. La declaración de los mismos se publicará en el Boletín Oficial del Estado y será difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y los privados que se determinen, y entrarán en vigor en el instante mismo de su publicación en el Boletín.

Vista la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio, procede analizar los derechos que pueden ser objeto de suspensión vigentes los dos últimos estados (excepción y sitio).

Así, siguiendo el artículo 55, pueden ser objeto de suspensión los derechos reconocidos en:

  • El artículo 17, es decir, el derecho de libertad y seguridad, detención preventiva máxima de 72 horas.
  • Artículo 18, apartados 2 y 3, es decir, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
  • Artículo 19, es decir, derecho a la libre residencia y circulación en territorio español, entrar y salir libremente de España.
  • Artículo 20, apartado 1, a) y d), y 5, es decir, libertad de expresión, libertad de información y secuestro de publicaciones y grabaciones sin necesidad de resolución judicial.
  • Artículo 21, es decir, derecho de reunión y manifestación.
  • Artículo 28, apartado 2, es decir, derecho de huelga.
  • Artículo 37, apartado 2, es decir, derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.

Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17, es decir, derecho a ser informado de los derechos y razones de la detención y garantía del derecho de asistencia por abogado, para el supuesto de declaración de estado de excepción. Por lo tanto, cuando se declare el estado de sitio si cabe la suspensión de tales derechos.

Como antes indicamos, la Constitución contempla, a renglón seguido, el supuesto de suspensión para personas concretas (individual si se quiere) al indicar que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Nótese que en este caso la Constitución no exige la previa declaración de estado alguno en la forma establecida en el art. 116.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

📌 Lo esencial para el examen

  • La Constitución se aprobó por las Cortes el 31 de octubre de 1978, se ratificó en referéndum el 6 de diciembre, la sancionó el Rey el 27 de diciembre y se publicó en el BOE el 29 de diciembre de 1978, día de su entrada en vigor.
  • Tiene un Preámbulo, un Título Preliminar, 10 Títulos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y una Final, con 169 artículos en total.
  • Es una Constitución larga, consensuada, rígida e incompleta (remite mucho a Leyes Orgánicas).
  • El Título I tiene cinco Capítulos: españoles y extranjeros (arts. 11 a 13), derechos y libertades (arts. 14 a 38), principios rectores (arts. 39 a 52), garantías (arts. 53 y 54) y suspensión (art. 55).
  • La Sección 1ª del Capítulo II (arts. 15 a 29) tiene protección reforzada (amparo); la Sección 2ª (arts. 30 a 38) no, salvo la objeción de conciencia del art. 30.
  • La reforma ordinaria (art. 167) exige tres quintos de cada Cámara; la agravada (art. 168) exige dos tercios, disolución de las Cortes y referéndum.
  • No cabe reforma constitucional en tiempo de guerra ni en los estados de alarma (máximo quince días), excepción (máximo treinta días, prorrogable) o sitio (art. 169).
  • El Defensor del Pueblo lo eligen las Cortes por cinco años, con el voto de las tres quintas partes del Congreso y la ratificación del Senado por esa misma mayoría.
  • Solo en excepción o sitio (nunca en alarma) se suspenden derechos como el 17, el 18, el 19, el 20, el 21, el 28 o el 37.
  • Las cuatro reformas: 1992 (art. 13.2, sufragio pasivo), 2011 (art. 135, estabilidad presupuestaria), 2024 (art. 49, personas con discapacidad) y 2026 (art. 69, apartado 3, Formentera).

De un vistazo

ReformaAñoArtículoQué cambia
Primera199213.2Añade "y pasivo" al sufragio de extranjeros en elecciones municipales
Segunda2011135Estabilidad presupuestaria
Tercera202449"Personas con discapacidad" sustituye a "disminuidos"
Cuarta202669, apartado 3Formentera elige senador propio