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📢 Convocatoria abierta para Aux. Dip. Cádiz — Plazo de inscripción hasta el 29 de octubre de 2026 — 44 plazas.

Tema 1. Constitución Española de 1978

1. La Constitución Española de 1978. Antecedentes

1.1. Concepto

Una Constitución es un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la esfera del poder político.

El concepto de Constitución lo podemos estudiar desde dos puntos de vista:

• En sentido formal, la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico; como tal, es un texto escrito promulgado por el poder constituyente con valor normativo superior a las leyes ordinarias. Es considerada «superley» por estar promulgada por el poseedor originario del poder constituyente (Rey, Parlamento, el Pueblo, etc.); por ello, se la dota de una cierta rigidez para dificultar su reforma con procedimientos especiales y distintos de los de modificación de las leyes.

Deben darse una serie de requisitos para que podamos hablar de una verdadera Constitución:

a) Establecer o determinar la separación o división de poderes.
b) Garantizar debidamente los derechos de los ciudadanos.

En esta línea se expresaba la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (en francés, Déclaration des droits de l'homme et du citoyen), aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, cuyo art. 16 indicaba que «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución».

• En sentido material, hace alusión a la estructura de los órganos fundamentales de un país: a las fuerzas e instituciones políticas, a los fines políticos reales que persiguen esas fuerzas e instituciones y a los principios funcionales que las conciertan, con abstracción de su correspondencia o no con la norma jurídica suprema. Dicho de otro modo, es la norma que rige el conjunto de relaciones de poder fundamentales en un país determinado (relaciones políticas, sociales, económicas, etc.), independientemente de que dichas relaciones se encuentren reflejadas en un texto escrito. Así, tiene Constitución el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que carece de texto escrito unitario y codificado y, por tanto, de Constitución formal, aunque no de constitución material.

1.2. Tipos de constitución

Las constituciones las podemos clasificar en función de diferentes criterios:

A) Por su origen o por el poder que las promulga:

  • Constituciones pactadas: resultado de un pacto entre el Rey y el pueblo.
  • Constituciones otorgadas: resultado de una concesión graciosa del Rey a la Nación, manteniendo este la titularidad del poder constituyente.
  • Constituciones impuestas: se promulgan como resultado de una imposición del pueblo al Rey, generalmente tras un acto violento o una revolución.
  • Constituciones populares: son promulgadas por una Asamblea representativa del pueblo en ejercicio del poder soberano que se atribuye.

B) Por el procedimiento de reforma:

  • Constituciones rígidas: aquellas cuya reforma solo puede producirse mediante procedimientos extraordinarios o agravados, distintos de los procedimientos de reforma de las leyes ordinarias.
  • Constituciones flexibles: las que pueden ser modificadas por el mismo procedimiento que una ley ordinaria.

C) Por su forma externa:

  • Codificadas (o cerradas) y abiertas: según estén reunidas en un solo texto o dispersas en varios.
  • Escritas y no escritas: la escrita es una Constitución en sentido formal, como hemos visto; la no escrita es fruto de la tradición o experiencia histórica, las costumbres y las convenciones.
  • Largas y breves.

D) Otros criterios. Hay muchos; para cerrar la clasificación podemos mencionar:

  • Por la forma de gobierno: monárquicas (el Rey es el Jefe del Estado) y republicanas (un Presidente elegido por el pueblo ostenta la Jefatura del Estado).
  • Por la distribución territorial del poder: unitarias o centralistas, y autonómicas, federales o regionalistas.

1.3. Antecedentes

Los antecedentes de nuestra Constitución de 1978, sin tener en cuenta el Estatuto de Bayona de 1808 (por tratarse de una Carta Otorgada que no tuvo prácticamente vigencia en el territorio nacional), son los siguientes:

• Constitución de Cádiz de 1812.
• Estatuto Real de 1834.
• Constitución de 1837.
• Constitución de 1845.
• Constitución democrática de 1869.
• Proyecto de Constitución federal de 1873 (no llegó a aprobarse).
• Constitución de 1876.
• Constitución de 1931.
• Leyes Fundamentales del franquismo.

1. Constitución de Cádiz de 1812. Nuestra primera constitución propiamente dicha; se basa en la Revolución Francesa y sus características principales son:

• Soberanía nacional (el poder constituyente radica en la nación, e igualmente la soberanía reside en el pueblo y no en el monarca).
• Cortes unicamerales: sin distinción de estamentos, investidas del poder legislativo y preeminentes como representantes del pueblo.
• Sistema electoral indirecto.
• División de poderes proclamada formalmente.
• Es una Constitución muy rígida y de confesionalidad católica, aunque suprime la Inquisición.

2. Estatuto Real de 1834. Otorgado durante la Regencia de María Cristina de Borbón, es un texto menos liberal que el anterior. No proclama la soberanía nacional ni la separación de poderes. El sufragio es censitario.

3. Constitución de 1837. El enfrentamiento entre moderados y progresistas impidió la normal y sosegada aplicación de las reglas del Estatuto Real, lo cual condujo al Motín de los Sargentos de La Granja en agosto de 1836, que forzó a la Regente María Cristina a restaurar la Constitución gaditana de 1812.

Es un texto más progresista, puesto que afirma la soberanía nacional y la división de poderes, con un sistema político bicameral y mediante la fórmula del régimen de Monarquía constitucional. Otorga mayores facultades al monarca, con el derecho de veto absoluto.

4. Constitución de 1845. De carácter conservador pero moderado; reconoce la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes y el catolicismo como religión oficial, y mantiene las Cortes bicamerales.

5. Constitución de 1869. También de carácter progresista, es un ejemplo de Constitución democrática surgida tras la Revolución llamada la Gloriosa (o Revolución de Septiembre, o la Septembrina): una sublevación militar con elementos civiles que tuvo lugar en España en septiembre de 1868 y que supuso el destronamiento y exilio de la reina Isabel II y el inicio del período denominado Sexenio Democrático.

Sus principios son la soberanía nacional, la Monarquía democrática, el sufragio universal (aunque únicamente masculino, pues el femenino no se reconocería hasta 1931), la división de poderes, la libertad de cultos y la descentralización provincial. Se amplían notablemente los derechos y libertades respecto a las constituciones anteriores.

6. Proyecto de Constitución federal de 1873. No llegó a aprobarse, dado lo efímero e inestable de la I República.

7. Constitución de 1876 (también llamada canovista). De corte conservador, su impulsor fue Cánovas del Castillo. Sus principios son la soberanía compartida entre las Cortes y el Rey, la división de poderes y la religión católica como oficial, y se instaura el principio del turno de partidos.

Tras la restauración borbónica en 1874, a través de esta Constitución sui generis, Cánovas trataba de mantener la paz y la estabilidad mediante la consagración de la división de poderes (el Gobierno ha de contar con la confianza de las Cortes y del Rey) y la soberanía compartida entre las Cortes (bicamerales) y el Rey; se reconoce la religión católica como oficial, aunque se toleran otros cultos, y se instaura el principio del turno de partidos.

8. Constitución Republicana de 1931. Supone un Estado republicano, siendo el Jefe del Estado el Presidente de la República, como cargo electivo. Otras características son:

• Sufragio universal, incluyendo también el voto femenino.
• Estado laico, suprimiéndose la mención a religión oficial alguna.
• Reconoce por primera vez derechos sociales.
• Impulsa una reforma agraria.
• Cortes unicamerales.
• Se establecen regiones autónomas, en el denominado «Estado integral».
• Tribunal de Garantías Constitucionales, como antecedente del actual Tribunal Constitucional.

9. La dictadura franquista: 1939-1975. No podemos hablar de una verdadera constitución, pero debemos hacer mención a las Leyes Fundamentales que se aprobaron en este periodo:

  • Fuero del Trabajo, de 1938.
  • Ley Constitutiva de las Cortes Orgánicas, de 1942.
  • Fuero de los Españoles, de 1945.
  • Ley de Referéndum, de 1945.
  • Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 1947.
  • Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 1958.
  • Ley Orgánica del Estado, de 1967.

10. Influencias de otros textos. Además de las referencias anteriores, sobre todo la Constitución de 1931, nuestra Constitución de 1978 también está fuertemente influida por otros textos internacionales:

NormaInfluencia principal en la Constitución Española de 1978
Ley Fundamental de Bonn (1949)Estado social y democrático de Derecho, dignidad humana, Tribunal Constitucional, moción de censura constructiva
Constitución italiana (1947)Estado social, Tribunal Constitucional, regionalismo/autonomías, principios sociales
Constitución portuguesa (1976) (también había salido de una dictadura hacía poco tiempo)Derechos fundamentales y principios sociales y económicos
Constitución francesa (1958)Parlamentarismo racionalizado y organización del Gobierno
Convenio Europeo de Derechos Humanos y Declaración Universal de Derechos HumanosCatálogo de derechos fundamentales y criterio interpretativo del art. 10.2 CE

Este conjunto de influencias explica por qué la Constitución de 1978 se considera una síntesis de las principales democracias constitucionales europeas de la segunda mitad del siglo XX.

2. Proceso constituyente

La Constitución surge de un proceso singular de transición desde un régimen autoritario a un sistema democrático sin quiebra de la legalidad. Es norma básica en este proceso hacia la democracia la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política.

Con carácter previo a la elaboración y aprobación de nuestra actual Constitución de 1978, se produjo un cambio de régimen, de la dictadura del General Franco a la democracia, a través del proceso denominado «transición», cuya característica fundamental es llevar a cabo esta reforma política de forma pacífica.

Con Adolfo Suárez como Presidente, y con S. M. el Rey Don Juan Carlos I accediendo al trono, se inicia esta transición pacífica, cuyo punto culminante se alcanza con la aprobación de la Constitución Española de 1978.

El primer hito fue la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1976, de la mencionada Ley para la Reforma Política, publicada el 4 de enero de 1977 como octava Ley Fundamental, utilizando por tanto los propios instrumentos del régimen para su reforma. Entre otras materias, contenía el procedimiento para la aprobación de la Constitución.

De este modo, celebradas las elecciones de junio de 1977, la primera preocupación de las fuerzas políticas fue la elaboración de una nueva constitución.

Hitos:

• Las Cortes, en sesiones separadas, aprueban la Constitución el 31 de octubre de 1978.
• Es sometida a referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978.
• Es sancionada solemnemente por el Rey el 27 de diciembre de 1978.
• Se publica en el BOE y entra en vigor el 29 de diciembre de 1978.

La Constitución de 1978 supone la culminación del constitucionalismo español y la primera Constitución plenamente consensuada de nuestra historia.

Veamos el proceso un poco más a fondo.

1. Redacción. La redacción corre a cargo de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, presidida por Emilio Attard (UCD), que nombró en su seno una Ponencia de siete personas (los llamados Padres de la Constitución) encargada de elaborar el Anteproyecto para su discusión posterior; el texto se publicó en el Boletín de las Cortes el 5 de enero de 1978.

Los llamados Padres de la Constitución fueron:

• Gabriel Cisneros.
• Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.
• José Pedro Pérez-Llorca.
• Gregorio Peces-Barba.
• Jordi Solé Tura.
• Manuel Fraga Iribarne.
• Miquel Roca Junyent.

2. Discusión en el Congreso y el Senado. Para superar las dificultades más importantes, especialmente la de las nacionalidades históricas, la enseñanza pública o las relaciones con la Iglesia, fue necesario el compromiso entre las fuerzas políticas.

Este compromiso dominó todo el proceso constituyente y se encarnó en el famoso «consenso» alcanzado durante la Transición democrática. Esto explica el carácter ecléctico, integrador, abierto y ambiguo de nuestra Constitución (hubo que «contentar» a fuerzas políticas de distinto signo).

En el Senado se aprobó un texto con discrepancias sustanciales respecto del aprobado por el Congreso, por lo que se hizo necesaria la discusión en una Comisión Mixta, según el procedimiento previsto en la Ley para la Reforma Política.

El texto de la Comisión fue definitivamente aprobado el 31 de octubre por ambas Cámaras en sesiones separadas.

3. Aprobación por referéndum. Según el procedimiento establecido en la mencionada Ley para la Reforma Política, el único requisito que faltaba era la aprobación por referéndum, iniciándose la campaña el 20 de noviembre de 1978.

Una vez aprobada en el referéndum del 6 de diciembre, fue sancionada y promulgada ante las Cortes por el Rey el 27 de diciembre, siendo publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978 y entrando en vigor el mismo día.

3. Características generales y estructura

3.1. Características generales

Podemos sintetizar las características de nuestra Constitución en las siguientes:

  1. Es una constitución jurídica, esto es, se desarrolla bajo el signo del Derecho, por lo que establece un régimen democrático parlamentario al estilo de las democracias occidentales.
  2. Es extensa, escrita y codificada.
  3. Es consensuada, en cuanto procede del acuerdo de las distintas fuerzas políticas parlamentarias; por ello también es imprecisa y ambigua (según algunos, inacabada), lo que permite gobiernos con orientaciones políticas diversas.
  4. Es progresista.
  5. Es rígida en cuanto a su reforma.
  6. Cumple una función política (porque organiza los poderes del Estado y regula el funcionamiento del sistema político) y legitimadora del sistema democrático (porque proporciona la base democrática y el respaldo popular que justifican y validan el orden constitucional surgido durante la Transición).
  7. Es una Constitución con valor normativo propio, no un simple conjunto de valores y principios sin aplicabilidad directa.

3.2. Estructura

En una primera aproximación, debemos señalar que existen dos partes en la Constitución Española de 1978:

• La parte dogmática, con los preceptos que formulan los valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades de los ciudadanos. Se corresponde con el Título Preliminar y el Título I.
• La parte orgánica, integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos (es decir, regula «órganos», de ahí lo de orgánica). Se corresponde con los Títulos II a X.

3.3. Estructura de la Constitución de 1978

La Constitución Española consta de:

  • Un Preámbulo, que contiene una serie de valores y principios, pero no está incluido dentro del articulado, por lo que tiene mero valor orientativo, no preceptivo.
  • 169 artículos, dispuestos en un Título Preliminar y otros 10 Títulos más (11 Títulos en total).
  • 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 final.

La distribución por Títulos de los 169 artículos es la siguiente:

TítuloRúbricaArtículos
Preliminar—1-9
IDe los derechos y deberes fundamentales10-55
IIDe la Corona56-65
IIIDe las Cortes Generales66-96
IVDel Gobierno y de la Administración97-107
VDe las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales108-116
VIDel Poder Judicial117-127
VIIEconomía y Hacienda128-136
VIIIDe la organización territorial del Estado137-158
IXDel Tribunal Constitucional159-165
XDe la reforma constitucional166-169

Título I, por capítulos:

• Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13).
• Capítulo II: Derechos y libertades (arts. 14-38). El art. 14 no se incluye en ninguna de las Secciones del Capítulo II (va suelto). ◦ Sección 1.ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29). ◦ Sección 2.ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38).
• Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52).
• Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54).
• Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55).

Título III, por capítulos:

• Capítulo I: De las Cámaras (arts. 66-80).
• Capítulo II: De la elaboración de las leyes (arts. 81-92).
• Capítulo III: De los Tratados Internacionales (arts. 93-96).

Título VIII, por capítulos:

• Capítulo I: Principios generales (arts. 137-139).
• Capítulo II: De la Administración Local (arts. 140-142).
• Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (arts. 143-158).

4. Valor normativo

Del hecho de que la Constitución tiene valor normativo inmediato y directo no cabe ninguna duda. Podemos destacar tres elementos que lo garantizan:

• Aplicabilidad directa, tal y como dispone el art. 9.1 al establecer: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
• Supremacía constitucional: la Constitución es la norma jurídica superior del ordenamiento, aprobada por el poder constituyente, y al establecer el sistema de fuentes se sitúa a sí misma en la cúspide. Se deduce de los artículos: ◦ Art. 9.1 CE, que acabamos de ver. Según la doctrina, es el fundamento más directo de la posición superior de la Constitución, ya que todas las normas y poderes quedan sometidos a ella. ◦ Art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa…». Como la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento, este principio implica que las normas inferiores deben respetarla. ◦ Art. 95 CE: no puede celebrarse un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución sin una previa reforma constitucional. Incluso los tratados internacionales están subordinados a la Constitución. ◦ Arts. 161.1.a) y 163 CE: atribuyen al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes. Si una ley contradice la Constitución, puede ser declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento, lo que confirma la superioridad de la Constitución sobre la ley.
• Control jurisdiccional de constitucionalidad: la Constitución goza de un estatus especial por su supralegalidad normativa material, que se garantiza a través de la protección brindada por el Tribunal Constitucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/1982 consolidó la concepción de la Constitución como norma jurídica suprema y directamente aplicable.

Sin embargo, debemos estudiar hasta dónde llega ese valor normativo, analizando dos aspectos:

1.º La actividad del Tribunal Constitucional y la de los jueces y tribunales. Aunque el Tribunal Constitucional es el único que puede declarar inconstitucionales las leyes, no es el único tribunal que aplica la Constitución.

De hecho, son los jueces y tribunales los que aplican la Constitución en su actividad habitual, mediante la no aplicación de las normas de rango inferior a la ley que consideren inconstitucionales (e incluso los órganos competentes del orden contencioso-administrativo podrán declarar formalmente su nulidad; también sobre los actos jurídicos públicos —administrativos, judiciales— y privados podrán decretar la invalidez cuando aprecien su inconstitucionalidad). Por otro lado, aunque no pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley, si consideran que existen dudas sobre si se ajusta o no a la Constitución, podrán plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

2.º La aplicación directa de la Constitución. No todos los artículos de la Constitución tienen el mismo alcance y significación normativos:

• Unas veces, hay preceptos constitucionales que contienen un mandato claro, inequívoco y que no necesita interpretación o desarrollo para su aplicación.
• Otras veces, algunos tienen un contenido impreciso y ambiguo, o que precisa de desarrollo posterior.

Por ejemplo, en cuanto a los derechos fundamentales, el art. 53 establece una distinción:

a) Los derechos y libertades del Capítulo II del Título I:

• Vinculan a todos los poderes públicos y son directamente aplicables.
• Solo por ley (en algunos casos orgánica), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio, y se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a) (recurso de inconstitucionalidad).
• Además, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1.ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

b) Los principios rectores de la política social y económica informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

c) Como consecuencia de lo anterior, en la práctica se puede declarar la inconstitucionalidad en base a lo expuesto en los dos puntos anteriores.

5. La reforma constitucional

La reforma de la Constitución se encuentra regulada en el Título X.

5.1. Iniciativa de reforma constitucional (art. 166 CE)

«La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.» Es decir, atribuye la iniciativa de reforma constitucional a los titulares de la iniciativa legislativa común:

• La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
• Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
• Quedan exceptuados los titulares de la iniciativa legislativa popular, que no pueden ejercer la iniciativa para la reforma de la Constitución.

5.2. Reforma general u ordinaria (art. 167 CE)

  1. Los proyectos de reforma constitucional (procedimiento ordinario o general, que se aplica a las materias no reservadas al procedimiento extraordinario o agravado del artículo siguiente) deberán ser:
    • aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras;
    • si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado (también precisa de 3/5).
  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido:
    • el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado,
    • el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten:
    • dentro de los 15 días siguientes a su aprobación,
    • 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Como ejemplos, las cuatro reformas de la Constitución que ha habido hasta ahora:

• La modificación del art. 13.2 en 1992, sobre el derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales, de acuerdo con una exigencia del Tratado de Maastricht.
• La reforma de 2011, que modifica el art. 135 e introduce en el texto el concepto de «estabilidad presupuestaria». Se modificó el 27/09/2011 y entró en vigor el mismo día de su publicación, salvo los límites de déficit estructural del art. 135.2, que entraron en vigor a partir de 2020.
• La reforma de 15 de febrero de 2024, que actualiza el art. 49 sobre las personas con discapacidad, en su lenguaje y contenido, para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo en el ámbito nacional e internacional. Incluye también reserva de ley para la regulación de su protección especial.
• La reforma del art. 69.3, de 19 de mayo de 2026, para que la isla de Formentera elija un senador propio.

AñoArtículoContenido
199213.2Sufragio pasivo de extranjeros UE
2011135Estabilidad presupuestaria
202449Derechos de las personas con discapacidad
202669.3La isla de Formentera elige un senador propio

5.3. Reforma extraordinaria (art. 168 CE)

  1. Cuando se propusiere:
    • la revisión total de la Constitución, o
    • una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª del Título I (de los derechos fundamentales y de las libertades públicas) o al Título II (de la Corona), se procederá:
    • a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara,
    • y a la disolución inmediata de las Cortes.
  2. Las Cámaras elegidas (tras las nuevas elecciones, una vez disueltas las Cortes):
    • deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,
    • que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

5.4. Limitación al proceso de reforma (art. 169 CE)

«No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116» (estados de alarma, de excepción y de sitio).

6. La defensa jurídica de la Constitución

La garantía de la Constitución como ley superior a todas las restantes normas del ordenamiento jurídico, según la doctrina, se asienta en dos pilares básicos:

Defensa ordinariaDefensa jurisdiccional
Rigidez constitucionalTribunal Constitucional y los procedimientos de inconstitucionalidad
Reforma constitucional

6.1. Defensa ordinaria: el procedimiento de reforma y modificación

El procedimiento de reforma de la Constitución persigue dos objetivos que son compatibles:

• Dotar de flexibilidad a la Constitución, para acomodarla a la realidad cambiante de la sociedad.
• Pero estar lo suficientemente protegida por un procedimiento agravado, de forma que quede asegurada su permanencia relativa en el tiempo y solo sea modificada con un amplio consenso, garantizando la estabilidad del Estado.

6.2. Control de constitucionalidad

La existencia de un control de la constitucionalidad de las normas y los actos emanados de los órganos de los poderes públicos es el mecanismo natural de defensa de la Constitución.

Dos son los modelos fundamentales de control constitucional:

• El control constitucional en los EE. UU., realizado por la justicia ordinaria. La famosa sentencia «Marbury vs. Madison», dictada por el juez Marshall, Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en 1803, dejaba sin aplicar una ley por ser contraria a la Constitución, estableciendo la absoluta superioridad de esta sobre aquella. Las características de este control son:

  • El control corresponde a los órganos judiciales: es el denominado control difuso (frente al control concentrado del sistema europeo, que corresponde a un único órgano).
  • Los efectos de la sentencia se extienden únicamente al proceso en el que se estudia la constitucionalidad de una norma como aspecto incidental. El Tribunal Supremo garantiza la uniformidad al conocer, por vía de apelación, las decisiones de los tribunales inferiores; y si es el Tribunal Supremo el que declara la inconstitucionalidad de una ley, el resto de juzgados dejará de aplicarla.
    • El sistema europeo, de control concentrado, ya sea atribuyéndolo en exclusiva al Tribunal Supremo o a un órgano especializado independiente, el Tribunal Constitucional. Las características principales de nuestro sistema, en el que existe un Tribunal Constitucional, son:
  • Es independiente de los tres poderes, por lo que no se considera que pertenezca al Poder Judicial.
  • Es un sistema de control concentrado: el monopolio del Tribunal Constitucional se extiende únicamente a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
  • La declaración de inconstitucionalidad se inicia siempre a instancia de parte y no de oficio. La sentencia que la declara declara también la nulidad de los preceptos impugnados (art. 39.1 LOTC), tiene plenos efectos frente a todos desde su publicación en el BOE (art. 164.1 CE) y no permite revisar los procesos ya terminados con sentencia firme en los que se haya aplicado la ley, salvo en los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad (art. 40.1 LOTC).

En España los procedimientos de control de constitucionalidad son:

• Control de constitucionalidad: ◦ Recurso de inconstitucionalidad. ◦ Cuestión de inconstitucionalidad. ◦ Control previo de proyectos de reforma de Estatutos de Autonomía.
• Protección de derechos fundamentales: ◦ Recurso de amparo.
• Garantía del reparto territorial y orgánico del poder: ◦ Conflictos de competencia Estado-CCAA. ◦ Conflictos entre órganos constitucionales. ◦ Conflictos en defensa de la autonomía local.
• Otras garantías: ◦ Impugnación de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas (art. 161.2 CE).

📌 Lo esencial para el examen

  • Sentido formal: la Constitución es la norma jurídica suprema; sentido material: rige las relaciones de poder fundamentales aunque no estén escritas (Reino Unido).
  • Primera constitución propiamente dicha: Cádiz de 1812; el Estatuto de Bayona de 1808 no se cuenta por ser una Carta Otorgada.
  • La Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero) fue la octava Ley Fundamental y abrió el proceso constituyente.
  • Ponencia de siete personas: los Padres de la Constitución; la Comisión la presidió Emilio Attard.
  • 169 artículos en 11 Títulos (Preliminar y I a X); el Preámbulo tiene valor orientativo, no preceptivo.
  • Valor normativo: aplicabilidad directa (art. 9.1), supremacía constitucional y control jurisdiccional de constitucionalidad; la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/1982 la consolidó como norma suprema directamente aplicable.
  • Iniciativa de reforma (art. 166): la de los apartados 1 y 2 del art. 87; no cabe la iniciativa legislativa popular.
  • Reforma ordinaria (art. 167): 3/5, Comisión paritaria y, si falla, mayoría absoluta del Senado y 2/3 del Congreso.
  • Reforma agravada (art. 168): Título Preliminar, Sección 1.ª del Capítulo II del Título I y Título II; 2/3 y disolución inmediata de las Cortes.
  • No puede iniciarse la reforma en tiempo de guerra ni en los estados del artículo 116 (art. 169).

De un vistazo

ReformaArtículoContenido
199213.2Sufragio pasivo de extranjeros UE
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