Tema 6. El régimen penitenciario (II): la seguridad en los establecimientos
La seguridad en los establecimientos penitenciarios. La seguridad exterior: competencia y fines. La seguridad interior: principios generales, medidas preventivas y medidas de control. Los medios coercitivos y su aplicación.
1. La seguridad en los establecimientos penitenciarios
Podemos encontrar regulada esta materia en el Capítulo VIII ("De la Seguridad de los Establecimientos") del Título II del RP 96, comprendiendo los arts. 63 a 72, distribuidos en las tres secciones siguientes:
- Sección 1ª: Seguridad exterior.
- Sección 2ª: Seguridad interior.
- Sección 3ª: Medios coercitivos.
Debemos tener en cuenta que el Art. 1° de la L.O.G.P. contempla como un fin primordial de las Instituciones Penitenciarias "La retención y custodia de los detenidos, presos y penados", esta retención y custodia se logra por medio de la vigilancia y seguridad, dentro de la que podemos encontrar dos modalidades: Externa e Interna.
2. La seguridad exterior: competencia y fines
El Art. 63 del Reglamento Penitenciario, establece:
- La seguridad exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, que sin perjuicio de que se rijan por las normas de los Cuerpos respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros Penitenciarios, recibirán indicaciones de los Directores de los mismos.
- Una vez practicado el relevo, el Jefe de la Guardia Exterior deberá presentarse al Director o Funcionario que le sustituya para informarle de las incidencias del servicio. De igual forma procederá cuando durante el servicio se produzca algún hecho que por su importancia, deba ser puesto inmediatamente en conocimiento del Director del Establecimiento.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada vino a realizar ciertos cambios en la vigilancia exterior de Establecimientos Penitenciarios, creando la posibilidad de que, cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los servicios de las empresas de seguridad privada puedan prestarse para tareas de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse tales servicios de vigilancia y protección.
3. La seguridad interior: principios generales, medidas preventivas y de control
La seguridad interior de los Establecimientos penitenciarios corresponde, salvo los casos previstos en la DF 1ª LOGP, a los funcionarios de los Cuerpos de IIPP, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento (art. 64 RP).
DF 1ª LOGP:
Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico - administrativo y funciones asistenciales.
- Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
- En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.
El art. 71.1 RP señala que las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se
El art. 71.2 RP indica que cuando los funcionarios, a través de las distintas medidas de seguridad que se describirán en este tema, detecten alguna anomalía regimental o de cualquier hecho o circunstancia indiciario de una posible perturbación de la vida normal del Centro, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Jefe de Servicios, sin perjuicio de que, en su caso, hagan uso de los medios coercitivos.
El Art. 65 RP en su apartado 1 dispone que las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos consistirán en:
a) Observación de los internos.
b) Recuentos de la población reclusa.
c) Registros, cacheos, requisas y controles de los internos, y otros...
- Registros y controles de personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior del Establecimiento.
- Registros y controles de los vehículos que entren y salgan del Establecimiento.
- Registros y controles de los paquetes y encargos que reciban los internos.
d) Cambios de celda y asignación adecuada de destino de internos.
e) Actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los Módulos como fuera del Establecimiento.
En sus apartados 2 y 3, introducidos por R. D. 419/2011, de 25 de marzo, dicho artículo establece lo siguiente:
- La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a que se apliquen, particularmente en los supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el Art. 71 R.P.
- Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración Penitenciaria podrá constituir grupos especializados de Funcionarios.
El RP ha hecho hincapié en que la seguridad interior corresponde como norma general (salvo lo señalado en la DF 1 ª LOGP en los supuestos que les corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) a los distintos Cuerpos de Instituciones Penitenciarias que actualmente son:
- Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias;
- Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria;
- Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias;
- Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias;
- Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias;
- Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias (a extinguir).
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los cuerpos especiales penitenciarios y de creación del cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias, asignó al Cuerpo de Ayudantes las siguientes competencias:
a) Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.
b) Velar por la conducta y disciplina de los internos.
c) Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales.
d) Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos.
e) Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento.
f) Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos.
g) Cumplir las instrucciones que reciban de sus Superiores y cualesquiera otras tareas que, en razón de su servicio específico, les sean encomendadas.
Medidas preventivas y de control
Art. 65 RP.
Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de la población reclusa; los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destino y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del Establecimiento.
Observación y conocimiento de los internos
Las medidas preventivas ordinarias son aquellas que nos llevan a un conocimiento y control de los internos, sus relaciones y la situación general del Establecimiento, este conocimiento hace posible que se puedan anticipar y evitar situaciones que puedan ser peligrosas para convivencia ordenada que se necesita en un Centro Penitenciario y, por ende, para la seguridad de todos los que se encuentran en su interior.
Estas medidas se basan en una constante observación y un profundo conocimiento de los internos. La tarea de observación y conocimiento compete a todos los funcionarios en una u otra medida.
El Art. 66 RP establece:
"La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del Departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes".
Podemos ver diferentes cometidos asignados a los distintos funcionarios que tienen contacto con los internos:
- Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes aportar al Equipo de Observación y Tratamiento (actual Junta de Tratamiento), los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos (art. 3 Ley 36/77, de 23 de mayo).
- Funcionarios encargados de las Unidades de servicio en galerías: "conocer a los internos de la Unidad, informar sobre su comportamiento y atender o cursar sus peticiones según corresponda" (art. 309 RP de 1981).
- Funcionarios de servicio en galerías dependientes de los encargados de los mismos: "observar la conducta de los internos, conocerlos personalmente y proporcionar las informaciones que sobre los mismos les sean requeridas" (art. 310 RP de 1981).
- Funcionarios de servicio en patios: "observar la conducta de los internos, procurando conocerlos personalmente y, dentro de sus atribuciones, atender o cursar sus peticiones" (art. 308 RP de 1981).
- El Subdirector - Jefe del Equipo (entiéndase Subdirector de tratamiento), deberá recabar de todos los funcionarios de la plantilla "datos relativos a los internos, especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor conocimiento de los mismos como base de su clasificación y tratamiento" (art. 278 RP de 1981).
- Jefes de Servicio: "procurar conocer personalmente a los reclusos e informar al Director sobre los mismos, y a otros superiores cuando lo soliciten" (art. 287 RP de 1981).
- Los funcionarios del Cuerpo Especial realizarán cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico, aplicando las normas que para la observación se fijen en cada caso (art. 3 Ley 39/70).
- Educadores: "atender al grupo o subgrupo de internos que se les asigne, a quienes deberán conocer lo mejor posible, intentando mantener con ellos una buena relación personal, y a los que ayudarán en sus problemas y dificultades durante su vida de reclusión, intercediendo, presentando e informando ante la Dirección del Establecimiento sus solicitudes o pretensiones" (art. 296 RP de 1981) y "practicar la observación directa del comportamiento de los mismos, con arreglo a las técnicas que se determinen, emitie ndo los correspondientes informes al Equipo y en cuantas ocasiones se les soliciten" (art. 296 RP de 1981).
Recuentos
Los recuentos son medidas de control para garantizar que en todo momento la población reclusa en el Centro Penitenciario se corresponde con la estadística real. Es decir, que se encuentran presentes todos aquellos internos que constan en el recuento oficial del Centro y tan solo se encuentran ausentes aquellos que hayan salido por motivos justificados (salidas a Hospital, diligencias, permiso de salida...).
Los recuentos ordinarios y extraordinarios se practicarán de forma que se garantice su rapidez y fiabilidad y sus resultados se reflejarán en parte escrito suscrito por los Funcionarios que los hubiesen efectuado, que se dirigirá al Jefe de Servicios.
El Art. 67 R.P. establece:
- Ordinarios: Se realizarán diariamente los recuentos ordinarios de control de la población reclusa en los momentos de la jornada regimental que coincidan con los relevos del personal de vigilancia, que se fijen en el horario aprobado por el Consejo de Dirección del Establecimiento Penitenciario.
- Extraordinarios: También se efectuarán los recuentos extraordinarios que se ordenen por el Jefe de Servicios, comunicándolo a la Dirección, teniendo en cuenta la situación existente en el Centro o Departamento que se haya de practicar la medida, así como el comportamiento de los reclusos afectados por la misma.
Registros, cacheos y requisas
Conforme al Art. 68 R.P.:
Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.
Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancias susceptibles de causar daño a la salud o integridad física de las personas o del alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios.
- El cacheo con desnudo integral se efectuará por Funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.
- Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la Autoridad Judicial competente la autorización para la aplicación de otros métodos de control adecuados.
- De los registros, cacheos y controles citados, se formulará parte escrito que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados firmado por los Funcionarios que lo hayan practicado y dirigido al Jefe de Servicios.
Art. 23 LOGP:
Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del Establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
Otros registros y controles
El artículo 69 RP indica que se procederá al registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 5 0 de este Reglamento.
Intervenciones
Se intervendrá el dinero, alhajas, u objetos de valor no autorizados, así como los objetos que se entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia. Tratándose de objetos peligrosos o prohibidos se procederá a su retirada, de la que se dejará constancia por escrito salvo en los casos en que deban ser remitidos a la Autoridad judicial competente, así como cuando se trate de objetos de valor, en cuyo caso se les dará el destino previsto en el artículo 317 de este Reglamento (art. 70 RP).
Artículos y objetos no autorizados – Art. 51 RP:
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Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.
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Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del Establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta circunstancia al remit ente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados, destruyéndose los productos perecederos.
-
Transcurrido un plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la publ icación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para los objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.
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Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicasocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.
El Art. 317 del Reglamento Penitenciario señala que salvo en los Establecimientos de Régimen Abierto, los internos no tendrán en su poder dinero o títulos que los representen ni objetos de valor. Todo ello les será intervenido al ingresar, con arreglo a las siguientes normas:
1º. Los objetos de valor se custodiarán por el Subdirector de Seguridad en la caja del Establecimiento o en lugar seguro y el dinero será custodiado por el Administrador. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueron recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor.
2º. Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona y, en tal caso, la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Subdirector de Seguridad o el Administrador, según proceda, la dil igencia de la entrega. También podrán autorizar la realización en su caso, de los títulos legítimos representativos de dinero.
3º. No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero u objetos de valor intervenidos y se pondrá en conocimiento de la autoridad competente la retención para que se resuelva lo proc edente.
4º. Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición.
5º. Cuando la autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.
- Registro: examen minucioso de personas o cosas.
- Cacheo: examen (registro) realizado sobre una persona. También puede ir dirigido a las cosas (ropas que lleva la persona).
- Requisa: comprobación e inspección de las celdas o dependencias del establecimiento.
- Control: tanto el registro, cacheo, y la requisa son controles. Cualquier medida dedicada a la seguridad es control.
- Intervención: retirada de algún objeto no autorizado.
Separación interior
Trataremos este punto en profundidad en el tema 9.
4. Los medios coercitivos y su aplicación
El RP establece en el artículo 72.1 que son medios coercitivos, los siguientes:
− Aislamiento provisional.
− Fuerza física personal.
− Defensas de goma.
− Aerosoles de acción adecuada.
− Esposas.
Como fines de la aplicación de los medios coercitivos, el Art. 45 de la L.O.G.P., establece:
- Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
2. Cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.
3. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.
Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
Art. 72.2: No podrán ser aplicados los expresados medios coercitivos a las internas* mencionadas en el artículo 254.3 del presente Reglamento ni a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional el interno será visitado diariamente por el Médico.
*Mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.
Art. 72.3: La utilización de los medios coercitivos será previamente autorizada por el Director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubieran dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.
Tanto la adopción como el cese de medios coercitivos la comunicará el Director al Juez de Vigilancia Penitenciaria, ya sea el interno detenido, preso o penado.
Art. 72.4: Los medios materiales coercitivos serán depositados en aquel lugar o lugares que el Director entienda idóneos, y su cuantía y estado se reflejará en libro oficial.
Art. 72.5: En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, el Director con carácter provisional podrá recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, quienes en caso de tener que utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
El exceso en la aplicación de los medios coercitivos puede ser constitutivo de delito de torturas o contra la integridad moral (arts. 173 a 175 CP) o del delito de sanción o privación indebida o rigor innecesario (art. 533 CP), puesto que infring e la prohi bición de malos tratos al interno (art. 6 LOGP).
📌 Lo esencial para el examen
- La seguridad de los establecimientos se regula en los arts. 63 a 72 RP (Capítulo VIII, Título II), con tres secciones: seguridad exterior, seguridad interior y medios coercitivos.
- La seguridad exterior corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (o los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas), que reciben indicaciones del Director (Art. 63).
- La Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite que empresas de seguridad privada presten vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios.
- La seguridad interior corresponde, salvo lo previsto en la DF 1ª LOGP, a los funcionarios de los Cuerpos de IIPP (art. 64 RP).
- Las medidas de seguridad se rigen por los principios de necesidad y proporcionalidad (art. 71.1 RP).
- El Cuerpo de Ayudantes de IIPP tiene siete competencias (letras a a g) fijadas en el art. 3 de la Ley 36/1977.
- Los recuentos ordinarios se realizan diariamente en los relevos del personal de vigilancia; los extraordinarios los ordena el Jefe de Servicios (Art. 67).
- El cacheo con desnudo integral exige autorización del Jefe de Servicios (Art. 68).
- Los objetos no autorizados se destruyen si no se retiran en quince días tras anunciarse en el tablón, pasados tres meses desde su recepción (art. 51 RP).
- Los medios coercitivos del artículo 72.1 son cinco: aislamiento provisional, fuerza física personal, defensas de goma, aerosoles de acción adecuada y esposas; los funcionarios de Instituciones Penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego (Art. 45).
De un vistazo
| Nº | Medio coercitivo (art. 72.1 RP) |
|---|---|
| 1 | Aislamiento provisional |
| 2 | Fuerza física personal |
| 3 | Defensas de goma |
| 4 | Aerosoles de acción adecuada |
| 5 | Esposas |