-
La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas y del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, integrada por la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
-
La Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la organización técnica y profesional que, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y bajo la dirección del Consejo de Gobierno y de sus miembros, asume la realización de los intereses públicos regionales.
-
Los organismos públicos son las entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 2: Concepto de Administración Pública
Concepto de Administración Pública. Diferentes niveles de la Administración Pública: Administración Estatal, Autonómica, Local e Institucional: ideas básicas. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia: organización y régimen jurídico.
Temario de este tema actualizado el 7 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ley 7/2004 Organización Admin. Pública Murcia
Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Personalidad jurídica y competencia
-
La Administración General de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
-
Los organismos públicos regulados en el título IV de esta ley, tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservado a la Administración General; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público a la Consejería competente por razón de la materia o a la que establezca su ley de creación.
-
Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General y sus organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.
-
Los órganos que integran la Administración General y sus organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.
Principios de organización y funcionamiento
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se organiza y actúa con pleno respeto al principio de legalidad y de acuerdo con los que a continuación se mencionan:
- De organización:
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
e) Coordinación.
- De funcionamiento:
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Planificación, programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
f) Cooperación y coordinación con las otras administraciones públicas.
g) Objetividad y transparencia.
Principio de servicio a los ciudadanos
Las relaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con los ciudadanos se ajustarán a los principios de:
a) Efectividad de sus derechos.
b) Sencillez, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación.
d) Buena fe y confianza legítima.
Instrumentos de colaboración y cooperación
En orden a la efectividad de los principios enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo f), de esta ley, y en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, las relaciones de cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban.
Régimen jurídico de los convenios
- Corresponde al Consejo de Gobierno o, en su caso, a las comisiones delegadas del mismo, autorizar la celebración, prórroga y extinción de los convenios de colaboración o de cooperación que se suscriban con el Estado y las entidades locales de su ámbito territorial, así como las modificaciones de los mismos que afecten al objeto del convenio o que supongan mayores compromisos de financiación.
Asimismo, le corresponde la aprobación de los proyectos de los convenios que se suscriban con otras comunidades autónomas y su remisión a la Asamblea Regional o a las Cortes Generales, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
-
La autorización de convenios que impliquen obligaciones financieras de la Comunidad Autónoma, exigirá la previa existencia de crédito adecuado y suficiente. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio sean de cuantía indeterminada, con carácter previo a su autorización, se deberá tramitar el correspondiente expediente de gasto en el que se determinará el importe máximo de las obligaciones a asumir. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio hayan de extenderse a ejercicios posteriores, con carácter previo a su autorización deberá tramitarse el correspondiente expediente de gasto plurianual.
-
Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) El objeto del convenio, así como las obligaciones de todo orden que asumen las partes. También precisarán la entidad participante que haya de asumir su ejecución.
d) Su financiación.
e) La referencia expresa al acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se otorga la previa autorización o aprobación, según proceda, así como la autorización otorgada por la Asamblea Regional o por las Cortes Generales cuando éstas fuesen preceptivas.
f) El plazo de vigencia, que deberá ser determinado, lo que no impedirá su prórroga expresa, si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de liquidar las obligaciones que se hallen en curso en tal supuesto.
-
Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
-
Todos los convenios que se suscriban con otras administraciones públicas deberán figurar inscritos en el Registro Central de Convenios, sin perjuicio de los registros sectoriales de las Consejerías.
-
Los convenios celebrados al amparo de este capítulo, sin perjuicio de que obliguen a las partes desde el momento de su firma, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Suscripción de los convenios
-
Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma suscribir los convenios que se celebren con otras Comunidades Autónomas así como los que se celebren con la Administración del Estado y suscriban los Ministros.
-
En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia, salvo avocación de la competencia por parte del Presidente. En el caso de que se autoricen a propuesta conjunta de dos o más Consejerías, el convenio lo suscribirá el Consejero que designe el Consejo de Gobierno, de entre los proponentes.
Del seguimiento de los convenios
Al finalizar cada ejercicio presupuestario las Consejerías elevarán al Consejo de Gobierno un informe relativo a la ejecución de los convenios suscritos y de las posibles incidencias que hubieran podido plantearse en su cumplimiento, en especial de aquellas que pudieran dar lugar a la prórroga o modificación de los mismos.
De los consorcios
-
Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica, o de sociedad mercantil.
-
Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en sus respectivos estatutos.
-
Los estatutos de los consorcios regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) Denominación y domicilio.
b) Objeto y finalidades.
c) Enumeración de las entidades que los integran y previsión de admisión de nuevos entes consorciados.
d) Descripción de la participación de cada una de las entidades consorciadas.
e) Régimen orgánico y funcional.
f) Régimen patrimonial, financiero, presupuestario, contable y de control.
g) Régimen de personal.
h) Régimen de contratación.
i) Régimen de separación y disolución.
- Los estatutos de los consorcios en los que participe la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Órganos administrativos
-
Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley.
-
Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que el ordenamiento jurídico atribuya competencias cuyo ejercicio conlleve el de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos.
-
Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
-
Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes, corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos al superior jerárquico común.
Órganos superiores y órganos directivos
-
Los órganos superiores de la Administración General son los encargados de establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, teniendo tal carácter el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, el Consejo de Gobierno y los consejeros.
-
Los órganos directivos son los encargados del desarrollo y ejecución de los planes de acción determinados por los órganos superiores. A estos efectos, tienen la consideración de órganos directivos de la Administración General:
a) Los secretarios generales.
b) Los secretarios autonómicos.
c) Los directores generales.
d) Los vicesecretarios.
e) Los subdirectores generales y órganos asimilados.
-
Los secretarios generales, los secretarios autonómicos y los directores generales ostentan la condición de alto cargo, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, gozan del tratamiento de ilustrísimo y están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa regional en la materia.
-
Los vicesecretarios, los subdirectores generales y asimilados, son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional, entre funcionarios de carrera que pertenezcan a cuerpos y escalas para cuyo ingreso se exija el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, y su provisión se ajustará a lo establecido con carácter general para el personal de la Comunidad Autónoma. El régimen de incompatibilidades será el previsto para el personal al servicio de las administraciones públicas.
-
Todos los demás órganos de la Administración General se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
-
Las normas de creación de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos, así como el procedimiento para su nombramiento.
Las Consejerías
-
La Administración General de la Comunidad Autónoma se organiza en consejerías o departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero, comprendiendo cada una de ellas uno o varios sectores de la actividad administrativa.
-
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de las Consejerías se establecen mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Organización interna de las Consejerías
- Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos directivos:
La Secretaría General.
Las secretarías autonómicas, en su caso.
Las direcciones generales.
La Vicesecretaría.
- Los consejeros podrán constituir un Consejo de Dirección del Departamento para mejorar la coordinación de las políticas y servicios propios del mismo, así como para el asesoramiento e informe en los asuntos que estime de interés. Forman parte de dicho Consejo todos los altos cargos de la Consejería y de los organismos públicos adscritos a la misma. Podrán, también, asistir a las reuniones los titulares de los demás órganos directivos y los funcionarios que, en cada caso, convoque el Consejero.
El Secretario General presidirá el Consejo de Dirección en los supuestos de ausencia, enfermedad del Consejero, o por delegación de éste.
Potestad de organización
-
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, aprobará los decretos por los que se establezcan los órganos directivos de las diferentes consejerías.
-
Corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su ley de creación.
-
La creación, modificación o supresión de las unidades administrativas inferiores al nivel de sección se aprobará por orden de cada Consejería, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería competente en materia de organización administrativa.
-
La creación de todo órgano administrativo que suponga aumento del gasto público requerirá un estudio económico previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de su servicio.
Ordenación jerárquica de las consejerías
-
El Consejero es el órgano superior de la Consejería. Los órganos directivos están bajo su dependencia. Las secretarías autonómicas, en caso de existir, coordinarán la actuación de las direcciones generales cuyas competencias se integren en su ámbito material de actividad.
-
Los vicesecretarios dependen directamente de los secretarios generales. Los subdirectores generales y órganos asimilados dependen directamente de los directores generales o de los titulares de los órganos en que el decreto de órganos directivos prevea su existencia.
Funciones de los consejeros
-
Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno regional, dirigen, en cuanto titulares de un departamento, los sectores de actividad administrativa integrados en su Consejería y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
-
Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivas consejerías, ejercen las funciones siguientes:
a) La representación de la Consejería.
b) La superior dirección e inspección de la misma y de los organismos públicos que le están adscritos.
c) La elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como de las propuestas de acuerdos que afecten a su departamento.
d) La potestad reglamentaria, en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
e) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno en el marco de sus competencias.
f) La resolución de los recursos administrativos y reclamaciones que les correspondan.
g) La declaración de lesividad de los actos administrativos anulables, así como la revisión de oficio de los actos nulos, emanados de los órganos integrados en la Consejería.
h) La resolución de los conflictos de competencias entre los órganos de su Consejería, así como suscitar los que procedan con otros departamentos.
i) La superior autoridad sobre el personal de la Consejería.
j) La aprobación de la propuesta de los estados de gastos de la Consejería, y de los presupuestos de los organismos públicos dependientes, y su remisión a la Consejería competente en materia de hacienda.
k) La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento y cese de los altos cargos de su departamento y de los Organismos Públicos a él adscritos.
l) La gestión de los créditos para gastos de su Consejería en los términos establecidos por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.
m) Las que le corresponden como órganos de contratación de la Administración General, celebrando en su nombre los contratos que, en el ámbito de su competencia, le correspondan, de conformidad con la legislación de contratos de las administraciones públicas.
n) La concesión de subvenciones, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Gobierno, cuando proceda.
ñ) La propuesta al Consejo de Gobierno de autorización de acuerdos específicos de colaboración o cooperación con otras entidades públicas o privadas, en la esfera de su competencia, así como su suscripción, una vez autorizados por el mismo, con las excepciones previstas en esta ley.
o) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
p) La propuesta de ejercicio de acciones en vía jurisdiccional, así como del desistimiento y allanamiento.
q) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
-
Las competencias previstas en los apartados b), c), d), g), h) y k) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.
-
Cuando el titular de la consejería ejerza como Autoridad Laboral interpondrá directamente ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o desistirá de las mismas, no siendo necesario realizar las propuestas indicadas en la letra p) del apartado 2 de este artículo.
Al finalizar cada año natural la Autoridad Laboral emitirá un informe sobre las demandas o comunicaciones de oficio y desistimientos que se hayan planteado, y dará cuenta al Consejo de Gobierno.
Las secretarías generales
-
Los titulares de las secretarías generales ejercen la jefatura superior de la Consejería, después del Consejero.
-
Bajo la superior dirección de éste, tienen las siguientes competencias:
a) Ostentar la representación de la Consejería, por delegación del Consejero.
b) Prestar asistencia política y técnica al Consejero en cuantos asuntos éste estime conveniente, así como prestar asistencia técnica a las direcciones generales, siempre que se les requiera.
c) Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos a la Consejería, así como organizar el régimen interno de los servicios.
d) Desempeñar la jefatura del personal de la Consejería.
e) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería.
f) Proponer lo relativo a la organización y métodos de trabajo para racionalizar el funcionamiento de los servicios en los distintos centros de la Consejería.
g) Informar sobre la legalidad y viabilidad económica de los programas de actuaciones de las distintas unidades de la Consejería.
h) Preparar las compilaciones de las disposiciones vigentes, proponer modificaciones y revisiones de textos legales que consideren oportunas y tener a su cargo los servicios de documentación jurídica y las publicaciones técnicas de la Consejería.
i) Preparar la formación de estadísticas con respecto a las materias que afecten a la Consejería, en colaboración con los organismos que consideren oportuno.
j) Ejercer las facultades que el Consejero les delegue.
k) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
- Las competencias previstas en los apartados a), b), c), d), f) y j) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.
Las secretarías autonómicas
-
Las secretarías autonómicas sólo podrán constituirse, excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus direcciones generales, o cuando lo exija la coordinación de acciones sectoriales.
-
Corresponde a los secretarios autonómicos:
a) Ejercer las atribuciones que les asigne la norma de creación del órgano o que les delegue el Consejero, sobre el específico sector de actividad administrativa del departamento que les esté encomendado.
b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de coordinación y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos que les estén adscritos.
c) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Las direcciones generales
- Los directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas de cada Consejería. A tal efecto, les corresponde:
a) Elaborar los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Consejero, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan a la respectiva Dirección General.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria de la Dirección General y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
e) Proponer los objetivos de los programas presupuestarios atribuidos a su Dirección General, a los efectos del borrador de anteproyecto de ley de presupuestos y dirigir la ejecución de los que le estuviesen asignados en el presupuesto vigente.
f) La gestión del archivo e inventario de bienes de su centro directivo.
g) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Las vicesecretarías
Dependiendo directamente del Secretario General existirá una Vicesecretaría, cuyo titular ostentará el máximo nivel administrativo y tendrá las competencias sobre servicios comunes que le atribuya el decreto de estructura orgánica del departamento y, en todo caso las de:
a) Prestar al Secretario General la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.
b) Gestionar de modo inmediato los servicios comunes de la Consejería.
c) Proponer lo relativo a la organización, racionalización y métodos de trabajo de dichos servicios.
d) Gestionar el archivo e inventario de los bienes de la Secretaría General y coordinar, en esta materia, a todos los órganos directivos de la Consejería.
e) Recabar de su servicio jurídico el informe de las propuestas de resolución de recursos y reclamaciones que sean competencia de la Consejería.
f) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Las subdirecciones generales y órganos asimilados
Los subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
De los demás órganos de la Administración General
-
Las secretarías generales, secretarías autonómicas, direcciones generales, vicesecretarías y las subdirecciones generales y órganos asimilados podrán estructurarse en servicios, secciones, negociados, o en unidades administrativas asimiladas a las anteriores.
-
La existencia de cualquiera de las unidades administrativas antes citadas no supondrá, necesariamente, la existencia de las inmediatas superiores o inferiores.
Requisitos para constituir órganos colegiados
-
Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General o alguno de sus organismos públicos.
-
La constitución de un órgano colegiado en la Administración General y en sus organismos públicos requiere la determinación, en su norma de creación, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
-
El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente ley o en su norma de creación.
-
En los órganos colegiados, podrán existir representantes de otras administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, o cuando una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine.
-
En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Creación, modificación y supresión de órganos colegiados
- La creación de órganos colegiados de la Administración General y de sus organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en los casos en que se les atribuyan, cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
-
En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de decreto en el caso de los órganos colegiados interdepartamentales cuyo presidente tenga rango igual o superior a Consejero; orden conjunta para los restantes órganos colegiados interdepartamentales, y orden de la Consejería correspondiente para los de carácter departamental.
-
En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por acuerdo del Consejo de Gobierno o por las Consejerías interesadas. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.
-
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General y de los organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que su norma de creación hubiera fijado plazo para su extinción, en cuyo caso se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.
Forma de las disposiciones y actos
- Adoptarán la forma de Decreto del Presidente las siguientes disposiciones, que no precisarán refrendo de ningún consejero:
a) Creación y extinción de las consejerías, incluida la modificación de su denominación y de las competencias que les corresponden así como el establecimiento del orden de prelación entre las mismas.
b) Determinación del régimen de suplencias de los consejeros entre sí y del Secretario del Consejo de Gobierno.
c) Cualquier otro supuesto previsto en la normativa vigente.
- Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones de carácter general, así como los actos emanados del Consejo de Gobierno, para los que estuviera expresamente prevista esta forma. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.
Los decretos serán firmados por el Presidente y por el Consejero competente en la materia. Si fueran adoptados a propuesta de varias consejerías serán firmados por el Presidente y por el Secretario del Consejo de Gobierno.
-
Las resoluciones contenidas en los acuerdos aprobados por las comisiones delegadas adoptarán forma de Orden de la Comisión Delegada, y serán firmadas por el Consejero competente y, en el caso de que afecten a varias consejerías, serán firmadas por el Consejero que, en ese momento, ostente la presidencia de la Comisión Delegada.
-
Adoptarán la forma de Orden de los Consejeros, las disposiciones y resoluciones de los mismos en el ejercicio de sus competencias. Cuando la disposición o resolución afecte a varias Consejerías, será firmada por todos los consejeros competentes.
-
Adoptarán la forma de Resolución, los actos dictados por los secretarios generales, secretarios autonómicos y directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Conflictos de competencias
-
Los conflictos positivos o negativos de competencias entre órganos de una misma Consejería serán resueltos por el superior jerárquico común, en el plazo de diez días a contar desde su planteamiento, sin que quepa recurso alguno.
-
En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si, dentro de dicho plazo, acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente remitirá, acto seguido, las actuaciones al órgano competente para resolver planteando el conflicto.
-
En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días desde su recepción y, en su caso, de considerarse, asimismo incompetente, remitirá, acto seguido, el expediente con su informe, al órgano competente para la resolución, planteando el conflicto.
Recurso de alzada
-
Contra las resoluciones de los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, en aquellos supuestos previstos en el régimen jurídico básico de las administraciones públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que los dictó.
-
A estos efectos, tendrán la consideración de órgano jerárquico superior:
a) El Consejo de Gobierno, respecto de los actos de los consejeros.
b) Los consejeros, respecto de los actos de los secretarios generales y de los titulares de los demás órganos directivos de la Consejería, así como de los dictados por los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados de los organismos públicos adscritos a la misma, salvo que la respectiva ley de creación establezca otra cosa.
Actos que ponen fin a la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa, además de los supuestos previstos en la normativa básica estatal, las resoluciones de los siguientes órganos:
a) Las del Presidente y del Vicepresidente.
b) Las del Consejo de Gobierno.
c) Las de las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno, salvo que una ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno en relación con actos acordados por la correspondiente Comisión Delegada en ejercicio de una competencia atribuida a la misma.
d) Las de los consejeros, salvo cuando una ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.
e) Las de los demás órganos, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Reclamaciones previas a la vía civil o laboral
-
Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral se interpondrán ante el Consejero competente y se resolverán por el mismo.
-
En los organismos públicos, estas reclamaciones serán resueltas por el órgano máximo del organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al titular de la Consejería a la cual esté adscrito.
Reclamaciones económico-administrativas
Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda conocer, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en materia de gestión, liquidación, inspección, recaudación y devolución de los tributos propios y de los precios públicos regionales, así como contra los actos de liquidación, recaudación y devolución de los demás ingresos de Derecho público propios.
Contra los referidos actos se podrá interponer ante el mismo órgano u organismo público que los haya dictado, el recurso de reposición potestativo previo a la vía económico-administrativa, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse ambos medios de impugnación. Las resoluciones de las reclamaciones agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Reglas generales
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que se establezcan en razón de las especialidades derivadas de su propia organización.
Registros
-
Para la debida constancia de cuantos escritos o comunicaciones se reciban o expidan por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, existirá un sistema unificado de registro que contará con las unidades necesarias para hacer real y efectivo el principio de proximidad a los ciudadanos. Dicho sistema será extensible, mediante convenio, a los municipios de la Región y a la Administración del Estado.
-
A los efectos del cómputo del plazo para la resolución y notificación de los procedimientos iniciados a instancia de parte, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de las unidades del sistema unificado de registro.
-
Por Orden de la Consejería competente en materia de organización administrativa se irán determinando de manera progresiva qué unidades se integran en el sistema unificado de registro a las que será de aplicación el régimen establecido en este artículo.
Revisión de oficio
- Serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables:
a) El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros.
b) Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma.
c) Los máximos órganos rectores de los organismos públicos respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
- La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Régimen jurídico
Los contratos que celebre la Administración regional se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.
Órganos de contratación
-
Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración General y están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.
-
Los representantes legales de los organismos públicos regionales son los órganos de contratación de los mismos, pudiendo fijar los titulares de las consejerías a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de contratos.
-
No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma fije como atribución de los consejeros u otros órganos de contratación, o dicha cuantía sea indeterminada.
-
Corresponde al Consejo de Gobierno, la aprobación de los pliegos generales para la contratación administrativa.
Mesa de Contratación
- En cada Consejería u organismo público el órgano de contratación estará asistido por una Mesa de Contratación integrada por:
a) El Presidente, que será el Secretario General o el representante legal del organismo público, o personas en quienes deleguen.
b) Hasta dos vocales, designados por el Presidente.
c) Un representante de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
d) Un asesor jurídico del servicio jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería o del organismo público.
e) El secretario, que será un funcionario adscrito al servicio de contratación de la Consejería u organismo público.
- En las entidades públicas empresariales se sustituirá el representante de la Intervención General por el funcionario que, a tal efecto, designe el órgano de contratación.
Actividades propias de los organismos públicos
Los organismos públicos realizan, bajo la dependencia o vinculación de la Administración General, actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
Personalidad jurídica y potestades
-
Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta ley y su propia ley de creación.
-
Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, en los términos que prevean sus normas de creación.
Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos regionales la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Clasificación y adscripción de los organismos públicos
- Los organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
-
Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la planificación, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
-
Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o un organismo autónomo que ejercerá las funciones aludidas en el apartado anterior.
Creación de organismos públicos
-
La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley.
-
La ley de creación establecerá:
a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.
b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar.
c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares.
d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
-
El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales.
-
La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo.
Estatutos
- Los estatutos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La estructura organizativa, y las funciones y competencias del organismo.
b) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el organismo.
c) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
d) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.
- La aprobación de los estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, mediante decreto a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda.
Extinción y liquidación de organismos públicos
- La extinción de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:
a) Por determinación de una ley.
b) Mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda, en los casos siguientes:
b.1) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
b.2) Porque la totalidad de sus fines y objetivos se asuma por los servicios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
b.3) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.
- La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General o adscripción a los organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ingresándose en el Tesoro regional el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
Funciones de los organismos autónomos
Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
Personal al servicio de los organismos autónomos
-
El personal al servicio de los organismos autónomos estará sujeto al régimen general aplicable al personal de la Administración General, sin perjuicio de las peculiaridades que pueda establecerse en su ley de creación.
-
El organismo autónomo aplicará las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería competente en materia de función pública.
Patrimonio de los organismos autónomos
El régimen patrimonial de los organismos autónomos será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales
-
Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades y servicios económicos, prestacionales, o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
-
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus normas de creación y en la legislación presupuestaria.
-
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que sus estatutos asignen expresamente esta facultad.
Personal al servicio de las entidades públicas empresariales
-
El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, excepto aquel que se encuentre sujeto a una relación de servicio de carácter estatutario, el cual se regirá por la legislación que le resulta de aplicación.
-
La selección del personal laboral de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
-
La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal.
-
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y de función pública.
-
Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.
Patrimonio de las entidades públicas empresariales
El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Régimen de contratación y presupuestario de los organismos públicos
-
La contratación de los organismos públicos se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
-
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos públicos será el establecido en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Control de eficacia
Los Organismos Públicos están sometidos a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de adscripción, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Impugnación de los actos de los organismos públicos
Contra los actos y resoluciones de los organismos autónomos, así como contra los dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales, caben los recursos administrativos o reclamaciones previas que procedan, previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Recursos económicos
- Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
- Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
Ley 40/2015
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (2015)
Objeto
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
Ámbito Subjetivo
- La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
- El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
- Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
Principios generales
- Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
-
Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.
-
Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
-
Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
- La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial.
Asimismo, garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 84 bis.
- Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Estructura de la Administración General del Estado
-
La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
-
La Administración General del Estado comprende:
a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
b) La Organización Territorial.
c) La Administración General del Estado en el exterior.
- En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
a) Órganos superiores:
1.º Los Ministros.
2.º Los Secretarios de Estado.
b) Órganos directivos:
1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales.
2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
3.º Los Subdirectores generales.
-
En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
-
En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
-
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
-
Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
-
Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
-
Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
-
Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
-
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado
Las personas titulares de las Secretarías de Estado y de los órganos directivos de la Administración General del Estado se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada departamento ministerial.
Principios generales de actuación
-
Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
-
Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.
-
Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y VI y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban.