Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966)
1. Contexto histórico y adopción
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en la ciudad de Nueva York. Se firmó el 19 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, una vez alcanzado el número mínimo de ratificaciones exigido.
Junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el PIDCP forma los denominados «Pactos de Nueva York» (o Pactos Internacionales de 1966), que convirtieron los derechos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en obligaciones jurídicas vinculantes para los Estados que los adoptaron. Ambos pactos, junto con la Declaración Universal, integran la llamada «Carta Internacional de Derechos Humanos».
España firmó el Pacto el 28 de septiembre de 1976 y depositó su instrumento de ratificación el 27 de abril de 1977; entró en vigor para España el 27 de julio de 1977 (publicado en el BOE el 30 de abril de 1977).
El PIDCP, además de los derechos recogidos en la Declaración Universal, incluye derechos nuevos, entre ellos:
- El derecho a la libre determinación de los pueblos (Parte I).
- Los derechos de las minorías a la propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (artículo 27).
2. Estructura general del Pacto
El PIDCP consta de un Preámbulo y seis Partes, con un total de 53 artículos:
| Parte | Artículos | Contenido |
|---|
| Parte I | 1 | Derecho a la libre determinación de los pueblos |
| Parte II | 2–5 | Condiciones generales de aplicación: obligaciones de los Estados, igualdad de género, suspensión de obligaciones y límites |
| Parte III | 6–27 | Catálogo de derechos sustantivos (derechos civiles y políticos) |
| Parte IV | 28–45 | Aspectos institucionales: Comité de Derechos Humanos, informes y procedimientos |
| Parte V | 46–47 | Salvaguardas: soberanía sobre recursos naturales y relación con la Carta de la ONU |
| Parte VI | 48–53 | Disposiciones finales: firma, entrada en vigor y modificación |
Preámbulo
El Preámbulo reconoce que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables». Recuerda además que los Estados tienen la obligación, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, de promover el «respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos», y que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en el Pacto.
3. Parte I: Derecho a la libre determinación (artículo 1)
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
4. Parte II: Condiciones generales de aplicación (artículos 2–5)
Artículo 2: Garantía de los derechos reconocidos
Cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna.
Los Estados se comprometen a garantizar que:
- Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo.
- La autoridad competente (judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra prevista por el sistema legal del Estado) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.
- Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3: Igualdad de género
Los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto.
Artículo 4: Suspensión de obligaciones en situaciones excepcionales
Los Estados podrán suspender las obligaciones contraídas en virtud del Pacto únicamente en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente. Las suspensiones deberán comunicarse inmediatamente a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, indicando las disposiciones suspendidas y los motivos de la suspensión.
No podrán suspenderse, en ningún caso, los derechos recogidos en los artículos: 6 (vida), 7 (tortura), 8 párrafos 1 y 2 (esclavitud y servidumbre), 11 (no prisión por deudas contractuales), 15 (irretroactividad penal), 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) y 18 (libertad de pensamiento, conciencia y religión).
Artículo 5: Límites a las restricciones
Ninguna disposición del Pacto podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos en él.
5. Parte III: Catálogo de derechos sustantivos (artículos 6–27)
Artículo 6: Derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
En los países que no hayan abolido la pena de muerte, esta solo podrá imponerse por los delitos más graves y en cumplimiento de sentencia definitiva de tribunal competente. No se impondrá por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se aplicará a mujeres en estado de gravidez.
Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
Nada de lo dispuesto en este artículo podrá ser invocado por ningún Estado Parte para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7: Prohibición de la tortura
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8: Prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre. Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
No se considerarán trabajo forzoso u obligatorio:
- El servicio de carácter militar y, en los países donde se admita la exención por razones de conciencia, el servicio nacional alternativo.
- El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad.
- El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9: Derecho a la libertad y seguridad personales
Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ante un juez u otro funcionario autorizado.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10: Trato humano a los privados de libertad
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Los procesados estarán separados de los condenados (salvo en circunstancias excepcionales) y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
Artículo 11: Prohibición de prisión por deudas contractuales
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. (Derecho no suspendible según el artículo 4.)
Artículo 12: Libertad de circulación
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. El derecho a entrar en el propio país no podrá ser arbitrariamente restringido. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13: Expulsión de extranjeros
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional exijan que se actúe de otra manera, tendrá la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión.
Artículo 14: Garantías procesales y igualdad ante los tribunales
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
- A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
- A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
- A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones.
- A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
- A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto (principio non bis in idem).
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de estimular su readaptación social.
Artículo 15: Irretroactividad de las leyes penales
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
No se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Nada de lo dispuesto se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16: Reconocimiento de la personalidad jurídica
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. (Derecho no suspendible según el artículo 4.)
Artículo 17: Derecho a la intimidad
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
Artículo 18: Libertad de pensamiento, conciencia y religión
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye:
- La libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
- La libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Los Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
(Derecho no suspendible según el artículo 4.)
Artículo 19: Libertad de expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a restricciones para asegurar el respeto de los derechos o reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20: Prohibición de propaganda
Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por ley. Todo apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por ley.
Artículo 21: Derecho de reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de:
- La seguridad nacional o la seguridad pública.
- El orden público.
- La salud o la moral públicas.
- La protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22: Libertad de asociación
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública, del orden público, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 23: Protección de la familia
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
Artículo 24: Derechos del niño
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25: Derechos políticos
Todo ciudadano tendrá el derecho y la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y de tener acceso a las funciones públicas de su país.
Artículo 26: Igualdad ante la ley y no discriminación
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
Artículo 27: Derechos de las minorías
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
6. Parte IV: El Comité de Derechos Humanos (artículos 28–45)
6.1. Composición y características (artículos 28–29)
El Comité de Derechos Humanos es el órgano de supervisión del PIDCP. Está compuesto por 18 miembros que serán nacionales de los Estados Partes, elegidos a título personal (no como representantes de sus gobiernos). Deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. En la elección se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Cada Estado Parte podrá proponer hasta dos personas para ser elegidas como miembros del Comité. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
6.2. Elección y mandato (artículos 30–34)
Los miembros del Comité se elegirán en votación secreta de una lista de candidatos propuestos por los Estados Partes. Se elegirán por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Pacto. Antes de entrar en funciones, los miembros declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Las elecciones de la mitad de los miembros del Comité se celebran a intervalos de dos años en la sede de las Naciones Unidas.
En caso de muerte o renuncia de un miembro, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Los miembros del Comité recibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine (sin necesidad de aprobación previa para el cobro, pues los fondos proceden directamente de las Naciones Unidas).
6.3. Organización interna (artículo 39)
El Comité elegirá su Mesa (Presidente y demás miembros de la Mesa) por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que doce miembros constituirán quórum.
El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.
6.4. Sistema de informes de los Estados (artículo 40)
Los Estados Partes presentarán informes sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso realizado:
- Primer informe: en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Pacto para el Estado interesado.
- Informes sucesivos: cuando el propio Comité lo solicite.
Los informes se presentarán al Comité de Derechos Humanos. El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
El Comité podrá transmitir al Consejo Económico y Social los comentarios generales que estime oportunos, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes.
6.5. Procedimiento entre Estados (artículo 41)
Mediante declaración facultativa (que puede formularse en cualquier momento), un Estado Parte puede reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.
Para que el Comité intervenga, el asunto debe haberse sometido previamente al Estado Parte interesado. Si en el plazo de seis meses no se resuelve satisfactoriamente, cualquiera de los dos Estados podrá someterlo al Comité.
6.6. Comisión Especial de Conciliación (artículo 42)
Si el Comité no resuelve satisfactoriamente el asunto entre los dos Estados Partes, podrá constituirse, con el consentimiento previo de los Estados interesados, una Comisión Especial de Conciliación integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
7. Derechos no susceptibles de suspensión (artículo 4, párrafo 2)
Aun en situaciones de emergencia, los Estados no podrán suspender los siguientes derechos:
| Artículo | Derecho |
|---|
| 6 | Derecho a la vida |
| 7 | Prohibición de tortura y tratos crueles |
| 8 (§1 y §2) | Prohibición de esclavitud y servidumbre |
| 11 | Prohibición de prisión por deudas contractuales |
| 15 | Irretroactividad de las leyes penales |
| 16 | Reconocimiento de la personalidad jurídica |
| 18 | Libertad de pensamiento, conciencia y religión |
8. Parte V: Salvaguardas (artículos 46–47)
Ninguna disposición del Pacto menoscabará las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas ni de las constituciones de los organismos especializados. Asimismo, nada impedirá a todos los pueblos disfrutar plena y libremente de sus riquezas y recursos naturales.
9. Los Protocolos Facultativos
9.1. Primer Protocolo Facultativo (1966)
Adoptado el mismo día que el Pacto (16 de diciembre de 1966) y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976.
Otorga al Comité de Derechos Humanos la competencia de recibir y examinar comunicaciones de personas individuales (particulares) que aleguen ser víctimas de una violación, por parte de un Estado Parte en el Protocolo, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
España se adhirió al Primer Protocolo Facultativo el 17 de enero de 1985 (publicado en el BOE el 2 de abril de 1985).
9.2. Segundo Protocolo Facultativo (1989)
Adoptado por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1989 y entrado en vigor el 11 de julio de 1991. Está destinado a abolir la pena de muerte.
Su artículo 1 establece que «no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte» y que «cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción».
Excepción (reserva): Se permite una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
España ratificó el Segundo Protocolo Facultativo, instrumento publicado en el BOE el 25 de julio de 1991.
10. Resumen de fechas clave
| Fecha | Hecho |
|---|
| 16 de diciembre de 1966 | Adopción del PIDCP por la Asamblea General (resolución 2200 A (XXI)) |
| 19 de diciembre de 1966 | Apertura a la firma en Nueva York |
| 23 de marzo de 1976 | Entrada en vigor del PIDCP y del Primer Protocolo Facultativo |
| 27 de abril de 1977 | España deposita su instrumento de ratificación |
| 27 de julio de 1977 | Entrada en vigor para España |
| 15 de diciembre de 1989 | Adopción del Segundo Protocolo Facultativo (abolición pena de muerte) |
| 11 de julio de 1991 | Entrada en vigor del Segundo Protocolo Facultativo |
11. Derechos NO recogidos en el PIDCP
El PIDCP recoge derechos civiles y políticos, no derechos económicos, sociales o laborales. En consecuencia, no está recogido en el PIDCP el derecho a tener un trabajo digno (ese derecho pertenece al PIDESC). Sí están recogidos, entre otros: el derecho a la intimidad (artículo 17), el derecho a la vida (artículo 6) y el derecho a la integridad física (artículo 7, prohibición de tortura).