- En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
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Tema 35: Noción de Derecho procesal penal
Noción de Derecho procesal penal. Los órganos de la jurisdicción penal. Formas de iniciación del proceso penal: denuncia. El atestado policial. La detención. El procedimiento de habeas corpus. El Ministerio Fiscal: investigación preprocesal. La Policía Judicial.
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LO 6/1984
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (1984)
Artículo EM del Procedimiento de Habeas Corpus. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales –del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal– es la institución del «Habeas Corpus». Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el núm. 4 art. 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente ley orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios.
El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica–, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.
Artículo EMP del Procedimiento de Habeas Corpus.
Estos son los objetivos de la presente ley orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios.
El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica–, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Preámbulo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales –del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal– es la institución del «Habeas Corpus». Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el núm. 4 art. 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente ley orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica–, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.
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LO 6/1984 — Contenido general
Artículo contenedor para preguntas sin artículo específico de LO 6/1984
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a…
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Es competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la…
Es competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o…
Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
d) El abogado defensor del privado de libertad.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo…
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en…
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y…
Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a…
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará…
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
-
Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
-
Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan…
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
Disposición final
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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RD 769/1987
Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial
Preámbulo
El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el título III de su libro V (artículos 443 a 446), y más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capítulo V de su título II, configura las que denomina «Unidades de Policía Judicial».
La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organización, distribución territorial de Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, régimen jurídico de las mismas y procedimientos o mecanismos de selección de sus componentes. Al servicio de estos fines, el presente Real Decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasión al deber genérico de auxilio a la Administración de Justicia.
Cuestión inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulación es, a no dudarlo, la propia delimitación y fijación del concepto de Policía Judicial que, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
Motivo de regulación, especialmente detallada en el capítulo tercero, ha sido precisamente la concreción y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el artículo 126 de la Constitución Española. Se ha tratado así de establecer una estrecha vinculación entre los específicos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigación criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha prendido traducir, no sólo en la sujeción exclusiva de aquéllos a las directrices que éstas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino también en la participación de dichas autoridades en aspectos fundamentales del régimen orgánico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesión de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especialización o, incluso, la distribución territorial de efectivos especialmente asignados a concretos órganos judiciales.
A esta última materia se consagra de modo especial el capítulo cuarto del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijándose así las bases generales para la asignación de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuación de los mismos, cuya específica distribución territorial habrá de hacerse en una fase posterior por el Ministerio del Interior, con intervención del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, en su caso. Se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan.
De otra parte la existencia de diversos escalones en la estructura orgánica de la Policía Judicial que se proyecta, la independencia de los Jueces y Tribunales y la necesidad de hacer efectivo el principio de dependencia funcional son razones que demandan un sistema de coordinación y de dirección unitaria para aquellos casos en que la investigación criminal desborde el ámbito territorial de un solo órgano judicial, refiriéndose a conductas delictivas que produzcan sus efectos en diferentes localidades, provincias o regiones, y sean objeto de procedimientos tramitados por Juzgados diversos. Para tales supuestos, así como para los de puesta en marcha de campañas de lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada e, incluso, para la armonización de directrices, la eficacia en la actuación parece requerir la adopción de criterios de unidad de dirección que evite la dispersión de esfuerzos y el desconcierto operativo. Se ha entendido que tales fines pueden obtenerse mediante la configuración a nivel provincial de órganos de coordinación en cuya composición habrían de figurar miembros del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la propia estructura policial. La conformación de estas instancias coordinadoras culmina en un órgano a nivel nacional cuya misión fundamental viene a ser la de fijar las grandes líneas de actuación de la Policía Judicial. Todo ello se regula en el capítulo quinto del presente Real Decreto.
Finalmente, el capítulo sexto se consagra a la primordial materia de la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Se introducen importantes novedades, tales como el establecimiento de cursos de especialización a realizar, con la necesaria distinción de diferentes niveles, tanto en los Centros docentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el propio Centro de Estudios Judiciales, y con intervención de Jueces, Magistradas, Fiscales y miembros de otras profesiones jurídicas. Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de derecho transitorio, se prevé que la posesión de la titulación obtenida a través de dichos cursos será requisito necesario para la obtención de destino en las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987,
DISPONGO:
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º
Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
º
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1.º, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
º
Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
º
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
º
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
º
La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
º
Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
º
Dichas Unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el capítulo siguiente de este Real Decreto.
º
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje.
Asimismo, se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del…
En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e) del artículo 445 (*) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
(*) Actualmente es el art. 549 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que contiene las funciones que corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial.
Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica…
Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.
Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del…
Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto.
En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o…
En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales, competentes los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.
Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor…
Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.
Los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la…
Los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan.
La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.
La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios.
Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la…
Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento.
Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al…
Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el Fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.
En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación.
Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello.
En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas.
En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados.
A las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter…
A las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas Unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual.
Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a la Unidades de la Policía Judicial otras funciones…
Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a la Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial Coordinación de la Policía Judicial.
Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de…
Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, en…
El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que ese refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la Autoridad Judicial o Fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada.
Igualmente, podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones.
Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la…
Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad Judicial o Fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá…
El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.
Las Unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica…
Las Unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica provincial en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán.
Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas Unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado.
Las Unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo…
Las Unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados.
Tales Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general,…
Tales Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de Guardia y Fiscal de Guardia, a los que atenderán de modo preferente.
En los supuestos en que dichas Unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe.
Las Unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía…
Las Unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos en el capítulo V de esta disposición como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.
Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y…
Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de Guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía científica.
Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes:
a) Inspecciones oculares.
b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta.
c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.
d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.
e) Recogida de pruebas.
f) Actuaciones de inmediata intervención.
g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.
h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.
Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de…
Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquélla no disponga, se dará traslado de las diligencias a la Unidad Orgánica, que recibirá de la Autoridad Judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.
Corresponde al Jefe de la respectiva Unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de…
Corresponde al Jefe de la respectiva Unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal de la que emanase la orden.
Igualmente el Jefe de la Unidad adscrita mantendrá respecto de la Unidad Orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.
Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr…
Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal.
La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por: a) El Presidente del Tribunal…
La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por:
a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente.
b) El Ministro de Justicia.
c) El Ministro del Interior.
d) El Fiscal General del Estado.
e) El Secretario de Estado para la Seguridad.
f) Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano.
g) Un miembro de la Carrera Judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado.
h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.
En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia.
El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal. El…
El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal.
El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de relaciones con la Administración de Justicia.
El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de la Policía o en el Director general de la Guardia Civil.
El Fiscal General del Estado, en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.
Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por: a) El Presidente de la…
Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por:
a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.
b) El Fiscal Jefe de la Audiencia.
c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia.
d) El Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial.
e) El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
f) El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.
g) En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.
Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas…
Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras Autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.
Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos.
El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la…
La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo de la delincuencia.
b) Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad.
c) Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial.
d) Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.
e) Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción de funcionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 22 de este Real Decreto.
f) Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comisiones Provinciales.
g) Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una Unidad Orgánica.
h) Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles.
i) Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial.
j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.
Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias: a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del…
Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias:
a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial.
b) Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la Unidad Orgánica Provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla.
c) Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las Unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto.
d) Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes,
e) Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto,
f) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.
La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral. Las Comisiones Provinciales se reunirán con…
La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral.
Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día.
El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La integración de funcionarios policiales en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación…
La integración de funcionarios policiales en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.
Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales.
La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera…
La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estados y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.
Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los…
Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto.
En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de…
En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de Oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de policía judicial.
En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de policía judicial en sentido genérico.
Dichos Centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus…
Dichos Centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de policía judicial en las correspondientes Unidades Orgánicas.
Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de…
Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán accedan a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales.
En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las Escalas y Empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que…
Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial.
Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto,…
Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén desempeñando funciones de policía judicial, continuarán desarrollándolas integrados en las correspondientes Unidades Orgánicas, hasta tanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podrán acceder a dicha especialización y a la obtención del oportuno diploma, mediante la realización de los cursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan.
Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no realicen funciones de policía judicial, podrán acceder a los cursos de especialización del Centro de Estudios Judiciales, previa superación de los procesos internos de aptitud.
Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderán hechas,…
Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderán hechas, en cuanto subsistan, a los de las Audiencias Territoriales.
Disposición final
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Instrucción Detención Policial
Instrucción 10/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el Procedimiento Integral de la Detención Policial
Finalidad y ámbito de aplicación
El presente procedimiento regula las actuaciones que las personas que pertenecen a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante, FCSE) deben llevar a cabo con ocasión de la detención y custodia policial, desde el inicio de la privación de libertad hasta el cese definitivo y efectivo de la citada custodia.
Dichas actuaciones se desarrollarán sin perjuicio de llevar a cabo otras contenidas en normas y procedimientos aplicables.
Oportunidad de la práctica de la detención
2.1.- La detención efectuada por las FCSE constituye una medida cautelar personal por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona. La Ley de Enjuiciamiento
Criminal (en adelante, LECrim.) impone que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique a la misma en su persona, reputación y patrimonio.
2.2.- Decidida la procedencia y necesidad de la detención, el o la agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo esta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal.
En este sentido, la detención no debe vulnerar innecesariamente otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, a la intimidad, la propia imagen y a la protección de datos carácter personal. Con este fin, se analizará el momento de llevar a efecto la práctica de la detención, valorando las circunstancias del entorno, tales como acontecimientos sociales, lugares públicos concurridos o donde se desempeñe su labor profesional, salvo que exista un riesgo de fuga, no se haya podido localizar a la persona en otro lugar distinto o la urgencia de la intervención requiriera practicarla en ese momento. Asimismo, con la finalidad de preservar estos derechos mencionados, respetando el derecho fundamental a la información, se procurará evitar que se traten datos y se capten imágenes de las personas detenidas mediante cualquier dispositivo, en especial cuando se trate de menores de edad o personas especialmente vulnerables.
2.3.- El personal no uniformado de las FCSE deberán identificarse claramente como tales en el momento de practicar la detención. Respecto al personal uniformado, el uso del uniforme reglamentario acredita por sí mismo su condición.
2.4.- En el caso de detenciones de personas que, por su comportamiento externo, evidencien que se encuentran gravemente afectadas por la ingesta de alcohol, estupefacientes u otras sustancias, o afectadas por algún tipo de trastorno mental, incluso transitorio, deberá garantizarse su asistencia sanitaria con la urgencia que el caso requiera.
Se procederá de igual modo cuando la persona detenida presente lesiones, derivadas o no de la propia detención, así como cuando se trate de mujeres gestantes, de acuerdo con el contenido del protocolo que se adjunta como apéndice III.
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
La asistencia sanitaria y los exámenes médicos pertinentes se llevarán a cabo con respeto a la intimidad de la persona detenida, garantizando en todo caso las medidas de seguridad necesarias. Se dejará constancia por escrito de la práctica de tales exámenes, describiendo todas las circunstancias en las que se haya producido.
2.5.- Cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto, sin perjuicio de su anotación en el libro de registro y custodia de detenidos correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I.
2.6.- En los casos en que la persona detenida tenga a su cargo personas menores o personas necesitadas de especial protección, se harán todas aquellas gestiones necesarias para evitar situaciones de riesgo respecto a estos, procurando que queden a cargo de familiares, allegados o, en su defecto, a cargo de los servicios sociales correspondientes.
2.7.- Referencia a la persona investigada no detenida. En función de las circunstancias concurrentes se valorará la procedencia y necesidad de la detención, pudiendo optarse por la figura de la persona investigada no detenida prevista en la legislación procesal vigente (artículos 490, 492, 493, 767 y 771 de la LECrim.).
El empleo de la fuerza en la detención
3.1.- El o la agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y control de la situación, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas o instrumentos de contención o coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para la persona detenida como para los o las agentes intervinientes, teniendo en cuenta en todo caso las características especiales y/o vulnerables de la persona que hayan sido percibidas por los o las agentes actuantes.
3.2.- Cuando la persona se oponga a la detención, si las circunstancias lo permiten, el o la agente, en primer lugar, requerirá que deponga cualquier posible actitud violenta.
En caso de mantener esta actitud, el o la agente deberá valorar la intensidad, agresividad y el potencial lesivo de la resistencia, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza a estas circunstancias.
3.3.- Los o las agentes policiales están legitimados para emplear la fuerza necesaria durante la detención cuando se produzca una resistencia a esta o se practique en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, así como en los supuestos en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida de los o las agentes, su integridad física o la de terceras personas.
3.4.- Siempre que para efectuar la detención se requiera del empleo de la fuerza, los o las agentes deben asegurase que la intensidad y el medio utilizado son los más idóneos y adecuados, para lo cual actuarán conforme a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.
a. Por oportunidad debe entenderse la necesidad o no de recurrir a la coacción física en la detención, de acuerdo con los datos conocidos sobre la situación y el sujeto en cuestión.
Los o las agentes deberán realizar un juicio de valor, tomando en consideración las circunstancias propias del lugar, la actitud y/o el conocimiento sobre la persona sospechosa, su peligrosidad o reacciones previsibles y la existencia de riesgo para terceros para determinar si la detención puede realizarse mediante la utilización de otros medios
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
no violentos que la técnica profesional pone a su alcance.
b. La congruencia supone que el o la agente, una vez haya decidido el empleo de la fuerza y para que éste sea legítimo, habrá de elegir, de entre los medios previstos y disponibles, el que sea más idóneo y que mejor se adapte a la concreta situación, valorando, para ello, las prestaciones del medio agresivo, sus características, grados y demás efectos que respondan a la situación y finalidad legal pretendida.
El o la agente actuará con la destreza adquirida en la instrucción recibida, tanto en el dominio del medio agresivo como en el conocimiento de sus técnicas de empleo.
c. La proporcionalidad supone que, una vez decidido el empleo de la fuerza y el medio idóneo, el o la agente deberá adecuar la intensidad de su empleo, de forma que no sobrepase la estrictamente necesaria para conseguir el control de la persona, quedando absolutamente proscrito todo exceso.
Para ello, los o las agentes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1º. Causar la menor lesividad posible. La graduación en la contundencia y el modo de ejecución del empleo de la fuerza indispensable deben estar dirigidos a neutralizar a la persona objeto de la detención, bajo la premisa del empleo progresivo de medios para el uso de la fuerza.
2º. Proporcionarán una respuesta gradual y apropiada a cada situación. La graduación de la mayor o menor fuerza empleada por el o la agente se corresponderá a la agresividad de la respuesta de la persona detenida, debiendo volver a ser descendente en la medida en que la situación se vuelva propicia para facilitar la detención deseada.
3.5.- Solo podrán hacerse uso de los medios de dotación autorizados, tales como defensa, sprays o dispositivo eléctrico de inmovilización y, como último recurso, el arma de fuego.
Para ello, en función del medio a utilizar, de menos lesivo a más lesivo, se respetará el
Protocolo de actuación previsto al efecto por las Direcciones Generales de la Policía y de la
Guardia Civil que se haya aprobado en esta materia. No obstante, cuando por las características del ataque o actitud amenazadora, pueda preverse objetivamente y de manera razonable un riesgo inminente, serio y grave para la vida o la integridad física del o de la agente, o de terceras personas, excepcionalmente podrá recurrirse directamente al arma de fuego sin necesidad de hacer un uso escalonado del resto de medios.
3.6.- Respecto al uso de arma de fuego se dispone lo siguiente:
Los o las agentes sólo harán uso de armas de fuego en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los citados principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.
En concreto, el uso del arma de fuego, queda circunscrito a la concurrencia de las circunstancias siguientes:
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Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro grave la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
-
Que el o la agente de la autoridad considere el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios menos lesivos.
En definitiva, debe existir la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
empleado en la agresión y el utilizado para la defensa.
- El uso del arma de fuego debe ir precedido, siempre que sea posible, de conminaciones claras dirigidas a la persona agresora para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, tanto de manera verbal como mediante el desenfunde del arma. En caso de continuar con su actitud o bien cuando la rapidez, violencia y nivel de riesgo lo requiera, con el fin de que deponga la misma mediante su incapacitación funcional, se procurará dirigir el disparo a zonas corporales consideradas no vitales (tales como extremidades o zona de la cadera). En estos casos, se recabará urgentemente la oportuna asistencia médica.
3.7.- Está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.
Inmovilización de la persona detenida, el registro personal y el uso de medios de inmovilización
GRILLETES.
4.1.- Inmediatamente después de la práctica de la detención, la persona detenida debe ser sometida a un registro personal con objeto de salvaguardar la seguridad de todas las personas intervinientes, prevenir la realización de autolesiones, así como para la búsqueda de efectos del delito o evitar que pueda deshacerse de los mismos. Para ello, la o el agente actuante se atendrá a las indicaciones establecidas en el punto 9 del presente anexo.
4.2.- Respecto al uso de los grilletes se tendrán en cuenta las directrices siguientes:
- El uso de grilletes durante la detención se considera incluido entre las medidas de seguridad que pueden adoptarse en los supuestos previstos en el artículo 525 de la
LECrim., salvo orden contraria de la Autoridad Judicial reflejada por escrito en diligencia dentro del atestado policial.
No obstante, la o el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito, las circunstancias personales de la persona detenida, tales como edad, limitaciones físicas o actitud, y las circunstancias de su detención, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación de la persona detenida.
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Con carácter general, su empleo se realizará situando las manos en la espalda, sin perjuicio de las situaciones excepcionales que aconsejen realizarlo frontalmente. En el supuesto de conducciones en vehículo, su empleo se adaptará a las características y condiciones de seguridad del mismo, a la peligrosidad de la persona detenida y de sus características físicas, evitando hacerlo a partes fijas del vehículo.
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Se utilizarán prioritariamente sistemas reglamentarios de sujeción de muñecas, en cualquiera de sus modalidades, si bien en circunstancias excepcionales de urgencia o por el tipo de servicio de que se trate, y siempre de manera transitoria, se permitirá utilizar manillas de plástico, lazos de seguridad o dispositivos similares.
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Las o los agentes han de ser conscientes en todo momento de que la inmovilización con cualquier elemento de sujeción puede dificultar las capacidades físicas de la persona detenida, por lo que deberá realizarse de manera que se eviten en todo caso
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
sufrimientos innecesarios.
- Al margen de la norma general previamente descrita, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales que aconsejen rebajar o modular esta medida, como en el caso de mujeres en estado de gestación, personas menores de edad o de otras personas con necesidades especiales de atención y protección, de acuerdo con el contenido del protocolo que se adjunta como apéndice III.
Duración de la detención
5.1.- La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas la persona detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición de la Autoridad judicial. El cómputo de este plazo se inicia en el momento mismo de la detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada de ésta en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial.
5.2.- Tanto en el atestado como en libro de registro y custodia deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la Autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
5.3.- En aquellos casos en los que, finalizadas las diligencias policiales, y en el momento de proceder a la puesta a disposición de la persona detenida, la Autoridad judicial ordene retrasar el momento de ponerla físicamente a su disposición, se obrará siempre bajo las instrucciones de ésta, haciéndose constar por diligencia y en el libro de registro y custodia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del tiempo en el que la persona detenida ha estado bajo custodia policial.
Cuando la Autoridad judicial considere oportuna la vía de puesta a su disposición de forma virtual o a distancia, se cumplirá su requerimiento de forma segura mediante el sistema o procedimiento que se determine, como puede ser el empleo de videoconferencia desde dependencias judiciales u otros medios telemáticos, al igual que sucede respecto a las personas detenidas en espacios marinos o aéreos.
5.4.- En el caso de personas detenidas como presuntas partícipes de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes, se podrá prolongar la detención preventiva hasta un límite de otras 48 horas, en aquellos supuestos que por su carácter especial y para los fines investigadores hicieran de todo punto necesaria la ampliación de dicho plazo, previa autorización expresa de la Autoridad judicial competente, interesada por comunicación motivada del Jefe de la Unidad actuante.
La mencionada solicitud motivada de prórroga de detención deberá enviarse dentro de las primeras 48 horas de la detención y ser autorizada por la Autoridad judicial competente en las 24 horas siguientes.
5.5.- Personas detenidas en espacios marinos o aéreos. Serán puestas en libertad o a disposición judicial tan pronto como sea posible, sin que se pueda exceder del plazo de 72 horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevarlas a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.
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Derechos de la persona detenida
En virtud de lo dispuesto en el artículo 520 de la LECrim., los miembros de las FCSE tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
6.1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará a la persona detenida de sus derechos contenidos en el artículo 520.2 de la LECrim., de los hechos que se le atribuyan y de las razones que motivan su privación de libertad. A tal efecto, se extenderá una diligencia expresiva de tales derechos, quedando una copia a disposición de la persona detenida durante todo el tiempo de la detención, conforme al modelo establecido al efecto por las Direcciones
Generales de la Policía y de la Guardia Civil.
Esta información se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible a la persona destinataria, adaptándose a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilite. Al efecto se proporcionará la información mediante lectura fácil, pictogramas, escritos en braille, lengua de signos, o cualquier otro método de comunicación conforme a los modelos acordados por la Comisión Nacional de
Coordinación de la Policía Judicial accesible a través de los aplicativos informáticos de la
Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.
Al objeto de llevar a cabo una comunicación aumentativa o alternativa y siempre y cuando el detenido sufra una discapacidad intelectual o del desarrollo, que haga evidente la necesidad de este, se podrá utilizar en apoyo de los distintos trámites policiales la figura del ‘facilitador’.
En este sentido, se recuerda la existencia del Convenio entre la Secretaría de Estado de
Seguridad y la Fundación A La Par, suscrito el 23 de mayo de 2023, para mejorar la atención, protección y seguridad de las personas con discapacidad intelectual. Para la solicitud de los diferentes profesionales en comunicación que se pudieran necesitar, las distintas plantillas podrán contactar con aquellas organizaciones, ONGs, fundaciones o entidades del tercer sector, cercanas a su demarcación territorial, especializadas en la protección y gestión de los intereses de las personas con discapacidad auditiva, visual o del desarrollo.
La información de derechos, en caso preciso, se facilitará traducida al idioma de la persona detenida u otro que comprenda, y si no se dispusiera de formularios en tales idiomas se le facilitará una primera información del contenido mediante llamada telefónica al servicio de intérpretes correspondiente.
6.2.- En esta diligencia se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, así como del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial o en libertad.
6.3.- También se le informará del derecho a solicitar el acceso únicamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad y su derecho de Habeas Corpus, facilitándole, en su caso y a tal efecto, el impreso de solicitud de habeas corpus que se establezca para ello por las Direcciones Generales de la
Policía y de la Guardia Civil.
De acuerdo con el criterio legal y jurisprudencial, el procedimiento de "hábeas corpus" podrá ser solicitado por:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
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b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
d) El Abogado de la persona detenida.
e) Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente.
Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará sin demora a la autoridad judicial competente, y dará curso al procedimiento, según el siguiente orden de prelación:
1º. Autoridad judicial de Instrucción del lugar en el que se encuentre la persona detenida, o Juzgado Central de Instrucción en el caso de personas detenidas por delitos de naturaleza terrorista.
2º. Autoridad judicial del lugar donde se produjo la detención.
3º. Autoridad judicial del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero la persona detenida.
Asimismo, instado el procedimiento, se dejará constancia de todo lo actuado en las diligencias y en el libro de registro y custodia de personas detenidas.
6.4.- El derecho de acceso a los elementos esenciales se concreta en la información referente:
• Al contenido de los hechos recogidos en la denuncia, entre los que se encuentran:
-
Lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito.
-
Identificación del hecho delictivo y sus condiciones de momento y lugar de comisión que se puedan aportar.
-
Indicios de los que se deduce la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.
• Al contenido de la documentación de los testimonios incriminatorios.
• Contenido de los informes periciales científicos que establezcan conexión entre el hecho investigado y el detenido.
• Documentos, fotografías y grabaciones de sonido o video que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal.
• Actas que recojan el resultado de:
-
Registro de un inmueble u otros bienes.
-
Inspección ocular y recogida de vestigios.
-
Los reconocimientos practicados a prevención para la averiguación del delito.
-
Todas aquellas actuaciones documentadas que guarden relación con las anteriores.
Además, en relación con este derecho de acceso, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Debe ejercerse después de ser informado sobre las razones de la detención y antes de la primera toma de declaración policial.
b. Corresponde a la persona detenida, directamente o a través de su representante legal,
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instar el ejercicio de este derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder.
c. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita conocer y comprobar por sí misma, o a través de su representante legal, las razones objetivas de su privación de libertad.
En todo caso, deberá dejarse constancia del acceso facilitado mediante diligencia en el atestado.
Por último, debe hacerse hincapié en que la delimitación de este derecho no implica que se deba tener acceso en sede policial al atestado en su integridad. Y ello porque el atestado puede recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva, pues puede haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en riesgo el resultado de la investigación. Todo lo reflejado en este apartado se llevará a cabo sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar, en su caso, el secreto de sumario o la protección de las víctimas de la infracción penal. Se justificará de forma motivada en diligencia al efecto la denegación al acceso de las actuaciones para su defensa que haya tenido lugar.
6.5.- Se garantizará el derecho de la persona detenida a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
Cuando existan razones para considerar que la puesta en conocimiento de la privación de libertad del interlocutor designado, atendiendo a su identidad u otros aspectos de la investigación, puede afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, de sus familiares o de otras personas, se podrá demorar la comunicación consignando por diligencia en la justificación de la demora en el ejercicio de este derecho.
Cuando se prevea que esta demora puede extenderse en el tiempo, debido a la naturaleza de las investigaciones, a la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de actuar para evitar una grave afectación a las investigaciones, se deberá solicitar la incomunicación de la persona detenida, a los efectos de restringir todas o algunas de las comunicaciones a las que tiene derecho.
6.6.- Se le indicará que tiene derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección. Esta comunicación se llevará a cabo en presencia de una o un agente de las FCSE, facilitándole el uso de un teléfono oficial de la dependencia policial.
Respecto a este derecho debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a. Se llevará a cabo sin demora injustificada. Se considera demora justificada cuando existan razones para considerar, atendiendo a la identidad de la persona llamada, al lugar de destino de la llamada u otros aspectos de la misma o de la investigación, que aquella puede
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afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, de sus familiares o de otras personas, así como el no disponer de interprete.
Cuando concurran las referidas circunstancias, deberá quedar reflejo en el atestado mediante diligencia al efecto expresando las razones concretas que han dado lugar a la demora en el ejercicio de este derecho.
b. Podrá realizarse con un tercero de la elección la persona detenida, salvo lo dispuesto al efecto en el Estatuto de la víctima del delito.
c. La persona detenida deberá identificar al interlocutor, su lugar de residencia y manifestar el número de teléfono de la persona con quien quiera comunicarse.
d. La llamada será efectuada por la o el agente de las FCSE, quien comunicará al interlocutor desde dónde se realiza la llamada, la identidad de la persona que desea comunicarse con él o ella y le preguntará si desea atender la llamada durante la cual estará presente la o el agente policial.
e. La llamada tendrá una duración máxima de cinco minutos.
f. Si las dependencias policiales no tienen disponibilidad para realizar la llamada al extranjero deberá hacerse constar en diligencia al efecto.
g. En el caso de que el idioma tenga que ser necesariamente extranjero, si se hace necesario un traductor, deberá solicitarse la intervención de un intérprete dejando, en su caso, constancia por diligencia de la demora y/o falta de disponibilidad de intérprete para poder hacer efectivo tal derecho.
h. Se participará a la persona detenida e interlocutor elegido, la posibilidad de que el o la agente corte la comunicación, dejando constancia por escrito de las razones que han llevado a ello, si se advierte que la misma da instrucciones para destruir u ocultar pruebas, o para perpetrar o inducir a la comisión de nuevos delitos.
6.7.- Del mismo modo se actuará cuando se trate de una persona extranjera que no comprenda o no hable el español, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. En el caso de persona extranjera se podrá recurrir a las oficinas y recursos de interpretación existentes u otro servicio de traducción.
6.8.- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de la persona detenida a ser reconocida por el médico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
Tal reconocimiento se llevará a cabo en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2.4, dejando constancia de ello por escrito en el libro de registro y custodia de detenidos.
6.9.- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. Si la persona detenida fuere extranjera, salvo que se acoja a su derecho de no comunicación al cónsul, se comunicará al de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular.
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En caso de que ésta tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
6.10- Derecho a la asistencia letrada.
Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.
En este sentido, la LECrim. prevé que la persona detenida designará libremente abogado, y en caso de no hacerlo, será asistido por un abogado de oficio. El personal policial no hará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
Para ello, se comunicará de forma inmediata al Colegio de Abogados el nombre del abogado designado o en su caso la petición de nombramiento de abogado de oficio. La localización y transmisión de la asistencia la llevará a cabo el correspondiente Colegio de Abogados.
El abogado designado acudirá al área de custodia de detenidos (ACUDE) con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, acorde a lo establecido en el artículo 520 de la LEcrim.
En todo caso, cuando debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia del letrado designado, se facilitará a la persona detenida, una vez que el abogado comunique la imposibilidad de la asistencia inmediata, la comunicación telefónica o por videoconferencia con este, salvo que dicha comunicación sea imposible.
En el libro de telefonemas y en el libro de registro y custodia de detenidos se anotará siempre la llamada o llamadas al Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta, no comparecencia de letrado, etc.). Asimismo, se dejará constancia de todas las vicisitudes en el atestado policial.
Con carácter general y sin perjuicio de las particularidades en función de los casos concretos expresados más adelante, tales como en el caso de personas menores de edad o supuestos en que concurra la incomunicación de la persona detenida, la asistencia del abogado consistirá en:
a. Solicitar que se informe a la persona detenida de los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 520 LECrim. según lo recogido en esta instrucción sexta, incluido que se proceda a su reconocimiento médico si así lo estima necesario.
b. Intervenir, estando presente, en las siguientes diligencias en las que participe:
-
Declaración.
-
Reconocimiento.
-
Reconstrucción de hechos.
Una vez terminada cualquiera de las citadas diligencias, el abogado podrá solicitar la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como que se consigne en el acta que se extienda al efecto de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c. Informar de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de cuantas diligencias se le soliciten.
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d. Entrevistarse reservadamente con la persona detenida, antes y/o después de recibir declaración al mismo. Si así lo solicitan tanto aquella como su abogado, se le facilitará esta entrevista con carácter reservado. La entrevista se realizará independientemente de si la persona detenida vaya o no a prestar declaración.
En caso de que la detención se hubiera producido como consecuencia de hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial, podrá renunciarse a la asistencia de abogado, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente al respecto y de sus consecuencias. Esta renuncia es revocable por la persona detenida en cualquier momento.
En cualquier caso, a la persona detenida se le informará de su derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados si acredita insuficiencia de recursos económicos para litigar en los términos previstos en la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades del caso concreto.
Identificación y reseña de la persona detenida
7.1.- Reseña decadactilar.
Conforme a lo establecido en la LECrim. y la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, para garantizar la correcta y completa identificación de las personas detenidas que posteriormente quedan inmersas en procedimientos judiciales, y para que toda persona encausada en un proceso judicial esté en todo momento identificada desde el instante que se instruye el atestado, es preciso que se proceda a la reseña policial, compuesta de los datos biográficos, la imagen y la datos biométricos correspondientes y su cotejo conforme al Plan Nacional de Identificación de Detenidos (Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 noviembre de 2000 y 28 de junio de 2005) con el objeto de responder al principio de garantía procesal.
Las personas detenidas deben estar plenamente identificadas mediante la toma de la reseña debidamente comprobada y contrastada a través de los formularios y procedimientos que se establezcan por la Dirección General de la Policía y por la Dirección General de la Guardia Civil, acorde al Plan Nacional de Identificación de Detenidos señalado, para ello se procederá:
1º. Inicio del protocolo de Identificación.
2º. Una vez se efectúe esa comprobación previa, se llevará a cabo la reseña completa y la captación de imagen de la persona detenida, de acuerdo con las normas que establezcan las citadas direcciones generales.
3º. Los impresos del Plan Nacional de Identificación de Detenidos, debidamente cumplimentados, se remitirán como parte del atestado policial a la autoridad judicial competente.
4º. Si la persona detenida se negara a la práctica de la reseña se procederá a obtenerla de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización judicial por considerarse que no se trata de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
5º. Quedará contenida en las bases de datos policiales correspondientes, y se incluirán los
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datos biográficos, impresiones decadactilares y fotografía. Resulta de interés reflejar los datos antropométricos (rasgos físicos observables o medibles: estatura, complexión, color de ojos, color de pelo, tatuajes y cicatrices visibles, malformaciones congénitas, amputaciones, etc.).
6º. Por parte de las unidades competentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de la persona detenida y al procedimiento interno a seguir.
A partir de entonces, a la persona detenida le acompañará su reseña, así como los datos personales incluidos en la misma, constituyendo todo este proceso una auténtica cadena de custodia.
7.2.- Reseña genética.
De conformidad con la normativa aplicable a la regulación de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, quedan definidos los casos en los que procede recoger muestra biológica indubitada, y jurisprudencialmente se ha determinado la necesidad de consentimiento de la persona detenida en presencia de asistencia letrada, salvo autorización judicial, estableciéndose que se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, los siguientes datos:
a. Los identificadores derivados de los perfiles genéticos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas de la persona sospechosa, detenida o investigada no detenida, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.
b. Los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.
Para ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1º. El catálogo de los delitos susceptibles de toma de muestras de ADN y registro en la base de datos en los que se debe proceder a recoger muestra biológica indubitada vienen definidos en la normativa reguladora de aplicación, que son los recogidos en el apartado a) del punto anterior.
2º. Para la inscripción en la base de datos policial de los marcadores genéticos obtenidos a partir de ADN, la persona detenida será informada por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento. Igualmente, se inscribirán los identificadores obtenidos a partir del
ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.
Para la toma de muestras biológicas de personas detenidas o investigadas, será necesario que la persona haya prestado expresamente su consentimiento en presencia letrada, para lo cual será informada por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello mediante la
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correspondiente acta de consentimiento de toma de muestra biológica en vigor.
3º. Si la persona detenida se opusiera a la toma de las muestras biológicas, de saliva mediante frotis bucal u otras, conforme a las previsiones de la normativa aplicable, la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial mediante auto motivado, dejando constancia mediante la correspondiente diligencia en el atestado. En este caso la Autoridad Judicial podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso, respetuosas con su dignidad y garantizando los derechos fundamentales de la persona.
4º. Igualmente, siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, la
Autoridad Judicial competente podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, acorde a lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5º. En los casos recogidos en los párrafos 3º y 4º se procederá a la inclusión del correspondiente identificador de la persona investigada o detenida en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, salvo que la Autoridad Judicial indique que la toma de muestras se acuerda únicamente a efectos de cotejo con otras muestras recogidas en el marco del mismo hecho delictivo.
6º. No será precisa la obtención del consentimiento para la obtención de la muestra cuando la misma se recoja, valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por la propia persona detenida o investigada, de cuya recogida se haya dejado constancia mediante la correspondiente acta.
Estancia de la persona detenida en dependencias policiales
8.1.- Normas generales.
a) Las reglas establecidas en esta instrucción, en lo que resulte compatible con las circunstancias del lugar, serán aplicables a todos los supuestos de custodia policial en inmuebles, con independencia de su titularidad y de la condición de la persona privada de libertad (detenida o interna), siempre que la responsabilidad de la custodia corresponda a las FCSE.
b) Las incidencias y vicisitudes que se produzcan durante la detención, y especialmente durante la permanencia en las dependencias policiales quedarán reflejadas en los respectivos libros de registro y custodia de detenidos, siguiendo los criterios establecidos para su formalización en el apéndice I de la presente Instrucción.
También se anotarán en el citado libro de registro, con expresa indicación de esta circunstancia, las personas presas o internas que sean custodiados temporalmente en el área de custodia de detenidos de la dependencia policial con indicación de que se trata de una persona presa, sin perjuicio de cumplimentar los registros y normas establecidos por
Instituciones Penitenciarias, así como la Instrucción 8/2009, sobre conducción y custodia de internos de centros penitenciarios.
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Para garantizar la correcta y completa grabación en los libros de registro, en cada dependencia policial serán supervisados por una persona responsable, designada al efecto, que periódicamente revisará dichas grabaciones para adoptar las medidas correctoras necesarias.
c) La ubicación, medidas de seguridad, servicios, extintores y demás elementos arquitectónicos de las celdas deberán permitir la adecuada vigilancia y control de las personas detenidas, así como garantizar la seguridad e integridad física y demás derechos de las mismas.
d) Una vez practicadas las diligencias policiales que procedan y previo el control de las medidas de seguridad personales a cargo del agente de policía responsable de la custodia, el instructor podrá autorizar que reciba visitas de sus familiares y allegados en los horarios establecidos.
e) El personal de custodia portará siempre el número de identificación profesional sobre el uniforme, conforme a las normas establecidas al efecto.
8.2.- Instalaciones.
El diseño y construcción de las áreas de custodia de detenidos de las FCSE se regula en la Instrucción 11/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Respecto a estos espacios se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Comprobaciones: La persona responsable del servicio de custodia velará para que las instalaciones se encuentren en un adecuado estado de conservación y limpieza para su utilización, así como desinfectadas, desinsectadas y desratizadas. Para ello, deberá comprobarlo en los cambios de turno dando cuenta, en su caso, de las incidencias para su oportuna subsanación.
b) Plan de medidas de emergencia: Todas las áreas de detención deberán contar con un plan específico de medidas de emergencias y seguridad que deberá estar integrado en el plan general de medidas de emergencia de la Unidad. El personal encargado de la custodia deberá estar puntualmente informado de su contenido con el fin de poder actuar de forma eficaz ante una incidencia. Deberá haber una copia del mismo a disposición del personal de custodia.
c) Sistemas de extinción de incendios: El personal de custodia, en caso de incendio, deberá actuar de acuerdo con el plan de emergencia implantado, teniendo en cuenta que lo prioritario es evacuar o confinar en lugar seguro a las personas privadas de libertad.
d) Ventilación y climatización: El personal de custodia deberá velar por que los sistemas de ventilación y climatización funcionen correctamente y que se acomoden a las circunstancias climatológicas, avisando a los servicios técnicos en caso de avería.
e) Aforo y ocupación: El criterio general de ocupación será de una persona detenida por celda, independientemente de la capacidad máxima de cada una.
Cuando el número de personas detenidas sea superior al de celdas, la ocupación se ajustará a la capacidad máxima establecida para cada una.
Para su distribución se tendrán en cuenta las circunstancias personales, como la incomunicación, la necesidad de separación de unas con respecto a otras por peligrosidad, motivo de la detención, personas detenidas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de
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Seguridad, Fuerzas Armadas, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias o personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, enfermedades (especialmente infecto- contagiosas), discapacidad intelectual y trastornos temporales de esta naturaleza, edad, estado de gestación, y otras causas que puedan sobrevenir en la persona detenida. En particular, se actuará con el máximo respeto a la identidad y expresión de género, así como a las características sexuales de la persona, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas trans. En estos últimos casos, se cumplirán las medidas establecidas en el punto 2 del Apéndice III de esta Instrucción, sobre la especial atención a personas trans.
Si estuvieran ocupadas todas las plazas disponibles, la celda de personas menores de edad podrá ser destinada a personas mayores de edad, previa autorización de la persona responsable de la zona de custodia. Esto mismo será de aplicación para aquellas personas trans o con identidad o expresión de género distinta al sexo asignado o registrado, si la ocupación de sus correspondientes celdas pudiera comprometer su integridad física o moral.
En el caso de alcanzarse la capacidad máxima conforme a los puntos anteriores y sea necesario el ingreso de más personas, el responsable de la custodia lo comunicará por el conducto establecido al objeto de que se inicien las gestiones para su traslado a otras dependencias del mismo Cuerpo. Si ello no fuera posible, se solicitará la colaboración a otro cuerpo policial y, en caso necesario, a la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.
f) Vídeo-vigilancia: Las ACUDE de las FCSE dispondrán de sistemas de captación y almacenamiento de imágenes y sonido, conforme a lo establecido en la Instrucción 11/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, salvo en las salas de entrevistas con el abogado u otras personas y en los aseos, que permitan el visionado en las condiciones de luz de sus habitáculos, para garantizar la integridad física y la seguridad de las personas privadas de libertad y del personal policial que ejercen su custodia. Todos los pasillos y estancias que formen parte del recorrido que realiza la persona detenida estarán permanentemente dotados de estos sistemas de captación de imágenes y de micrófonos de ambiente.
Los o las agentes encargados de la custodia deben mantener un control de las celdas a través de estos medios y de los intercomunicadores de los que estén dotadas las instalaciones.
Las grabaciones serán conservadas de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Una vez finalizado el plazo establecido por el Responsable del
Tratamiento, que será de al menos 30 días, serán destruidas, salvo que se produzca algún incidente en el transcurso de la custodia de una persona detenida o estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública; con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. En estos casos, la grabación se conservará y tratará adecuadamente, y permanecerá a disposición de las Autoridades competentes el tiempo necesario para servir a los fines previstos.
8.3.- Ingreso en el área de custodia de detenidos (ACUDE).
Con motivo del ingreso de las personas detenidas en las ACUDE, la persona responsable de su custodia se asegurará de que se respeten siempre los derechos que la legislación vigente les
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reconoce y se cumplan las siguientes instrucciones:
a) Ingreso: Con carácter general y siempre que sea posible, ingresarán en la zona de celdas de uno en uno.
b) Recepción en el ACUDE: El personal encargado de la custodia se hará cargo de la persona detenida y de los objetos personales que le hayan sido retirados. En el libro de registro que se regula en el apéndice I se anotarán los aspectos relativos a la peligrosidad, violencia y otras circunstancias que puedan predecir acciones autolesivas de la persona ingresada en la zona de celdas, de acuerdo con las instrucciones que figuran en dicho apéndice. En consecuencia, con esta información se adoptarán medidas especiales de seguridad durante su estancia en las celdas.
c) Registro personal: Con carácter previo al ingreso en la celda se llevará a cabo un registro personal exhaustivo de la persona detenida, con independencia de los registros anteriores realizados. Este registro se llevará a cabo de conformidad con lo que se establece en el punto 9.
d) Pertenencias: Todos los objetos personales retirados se harán constar en el apartado de pertenencias del libro de registro y se guardarán en bolsas formalizadas, numeradas e individuales que serán precintadas y depositadas en lugar donde se garantice su custodia.
Para grandes cantidades de dinero y objetos de gran valor se adoptarán las medidas especiales de seguridad que establezca la Unidad.
En el caso de que portara medicamentos, estos se guardarán en bolsa diferente a fin de tenerlos a disposición del personal de custodia para su suministro en caso de prescripción facultativa.
e) Información: A su entrada en las ACUDE, se le informará por escrito de:
• La existencia de dispositivos de captación de imágenes y/o sonido, del correspondiente tratamiento y de sus derechos.
• La forma de comunicación con el personal de custodia y del funcionamiento del sistema establecido, en su caso, para ello.
• La intervención de las pertenencias (incluidos cordones, cinturones, sujetadores, etc.)
que se guardarán hasta su salida definitiva de las dependencias, momento en que se procederá a su entrega al mismo o al órgano que continúe con la custodia.
• La conveniencia de que comunique cualquier enfermedad infecto-contagiosa que padezca, con el objeto de activar el correspondiente protocolo, así como la posibilidad de estar en situación de embarazo o lactancia, en caso de mujeres.
• La posibilidad de efectuar una declaración voluntaria, sobre si sufre alguna otra enfermedad o se encuentra bajo tratamiento médico.
• El horario de las comidas que le serán facilitadas en la celda. Si por razones médicas o religiosas no pudiera ingerir algún tipo de alimento deberá comunicarlo al personal de custodia.
• Cualquier otra información que el responsable o el personal de la custodia estime relevante.
Para llevar a cabo esta información, en la Intranet de la Policía Nacional y de la Guardia Civil existirá un formulario, en los idiomas más comunes, que contendrá la información general a
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facilitar a la persona detenida a su entrada en el área de custodia de detenidos, y en el que se documentará la retirada y devolución de sus efectos personales, que deberá ser leído y firmado por las personas detenidas y por las actuantes. Este documento se encontrará a disposición de la persona detenida durante su estancia en las dependencias policiales. El modelo de formulario se adjunta como apéndice II.
Una vez cumplimentado en su totalidad, se digitalizará para su incorporación al libro de registro que se regula en el apéndice I de la presente Instrucción. Consignada la devolución de sus efectos a la persona detenida, y si así lo solicita, le será entregada copia del mismo.
8.4.- Estancia en las celdas.
Una vez que la persona detenida haya ingresado en la celda asignada, se seguirán las siguientes instrucciones:
1º. Entrega y recepción del turno: En los relevos de turno, el responsable del turno saliente deberá comunicar al entrante las incidencias de su turno y cualquier otra circunstancia relevante para llevar a cabo una efectiva custodia (en especial si hay alguna persona detenida conflictiva o con tendencias suicidas o autolesivas, así como personas con necesidades especiales), dejando constancia en el libro de registro correspondiente. El personal responsable de la custodia entrante comprobará el estado de las personas detenidas, pertenencias, medios, etc. así como el funcionamiento de las instalaciones, haciendo constar, en su caso, las observaciones que considere oportunas.
2º. Vigilancias: Durante la estancia en las celdas se mantendrán estrictas medidas de vigilancia de las personas detenidas con objeto de garantizar su integridad física y evitar posibles autolesiones y agresiones. Se extremará la vigilancia de aquellas personas detenidas que se consideren más propensas a la autolesión, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares, estado mental, antecedentes y causa de la detención. En particular, se tendrá muy en cuenta lo que dispone el apartado 8.5.
A tal efecto, la persona responsable de la unidad de custodia policial en la zona de celdas, teniendo en cuenta la configuración y medios técnicos disponibles (videovigilancia)
establecerá las normas escritas para el cumplimiento de lo establecido este apartado y en el 5º de este mismo punto 8.4, adaptando dichas normas a las peculiaridades del
ACUDE de la unidad. En las áreas de custodia en las que se disponga de un sistema de vídeo-vigilancia en el interior de todas las celdas, el control de las personas detenidas se realizará mediante dicho sistema de forma permanente.
Además, en dichas normas se contemplará la realización de rondas del personal de custodia por las celdas cada hora, como mínimo, para comprobar el estado de las personas detenidas.
Donde aún no se disponga de sistemas de captación de imágenes o éstas no abarquen la visión de toda la celda, se realizarán tantas rondas como sea preciso, al menos cada treinta minutos, para evitar las autolesiones de las personas detenidas, teniendo en cuenta la configuración de la infraestructura y las circunstancias de la misma.
De las rondas realizadas y su periodicidad se dejará constancia escrita en el apartado correspondiente del libro de registro y custodia de detenidos.
3º. Medios de defensa: A la zona de celdas no se accederá con armas de fuego. El personal de custodia deberá estar provisto y portar otros medios de defensa para la contención y
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reducción de las personas detenidas en los casos en los que sea necesario.
4º. Comunicación entre personas detenidas y agentes de custodia: Es imprescindible que la persona detenida pueda comunicarse de manera permanente con el personal de custodia al objeto de poner en su conocimiento cualquier incidencia que suceda en la zona de celdas.
En la zona de celdas donde se encuentre instalado un sistema de intercomunicación (pulsador, interfono, etc.) entre las personas detenidas y los agentes de custodia, tanto unos como otros deberán conocer su funcionamiento para hacer un uso eficaz del mismo.
Los o las agentes encargados de la custodia no deberán mantener comunicaciones y contactos con las personas detenidas, salvo los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5º. Personas detenidas incomunicadas: En caso de la incomunicación de una persona detenida se le asignará la celda destinada a tal fin. Si no hubiera, se le asignará la celda más aislada posible, procurando que no tenga contacto con otras personas detenidas. En las celdas de incomunicados la puerta de acceso al inodoro deberá estar permanentemente cerrada cuando la celda esté ocupada, a fin de evitar la utilización de dicha puerta para comisión de conductas suicidas. Esta medida deberá adoptarse igualmente en cualesquiera otras celdas que estén dotadas de aseo en su interior.
6º. Presos: Durante la estancia temporal de personas presas en ACUDE, se atenderá a lo especificado para las personas detenidas, anotándose en el libro de custodia, dicha circunstancia y todas las vicisitudes que ocurran durante la custodia.
7º. Asistencia médica y medicamentos: En los casos que precise asistencia sanitaria, el personal de custodia llevará a cabo las medidas necesarias para que la persona detenida sea examinada por personal sanitario en el plazo más breve posible. La dispensación de medicamentos únicamente se hará por prescripción facultativa, debiendo reflejarlo en el Libro de Registro y Custodia.
8º. Alimentación: A las personas detenidas se les facilitará alimentación adecuada teniendo en cuenta la duración de la estancia en celdas y resto de circunstancias que afecten a cada persona (razones médicas y religiosas).
Con carácter general, en función del plazo y horario de la detención, se les facilitará tres comidas al día, que se ajustará al siguiente horario:
Desayuno: entre las 07:00 y las 09:00 horas.
Almuerzo: entre las 13:00 y las 15:00 horas.
Cena: entre las 21:00 y las 23:00 horas.
Se cuidará especialmente que los utensilios y envases facilitados a las personas detenidas con las comidas no sean utilizados para agredir o autolesionarse. Una vez finalizada la comida de las personas detenidas, dichos envases y utensilios deberán ser retirados inmediatamente, asegurándose de que no quede nada en la celda.
9º. Colchón y mantas ignífugas: Cuando pernocten en celdas deberán disponer de manta y colchón ignífugos de dotación oficial, que se encuentren limpios y en condiciones idóneas de uso. Las mantas deberán ser retiradas para su limpieza tras su uso, a fin de que la persona detenida disponga de manta limpia no usada previamente. Previa a su
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entrega, se comprobará el buen estado de las mismas.
10º. Higiene y necesidades fisiológicas: El personal de custodia velará para que las personas detenidas dispongan de los productos de higiene básicos (papel higiénico, jabón, toalla, productos de higiene femenina menstrual, etc.). Se facilitará que puedan acudir al aseo a realizar labores de higiene, incluido el uso de la ducha, y sus necesidades fisiológicas cuando lo precisen.
11º. Enfermedades infecto-contagiosas: El personal de custodia, en caso de que alguna de las personas detenidas padeciese alguna enfermedad infecto-contagiosa, seguirá los protocolos y recomendaciones médicas para el tipo de enfermedad de que se trate, adoptando las medidas necesarias para evitar su contagio y propagación, para lo cual deberá estar dotado del material necesario según el caso.
8.5.- Medidas singulares de atención, protección y seguridad.
En ocasiones, durante la custodia existen determinadas circunstancias que aconsejan la adopción de medidas específicas o adicionales para garantizar el adecuado tratamiento y/o la seguridad de la persona detenida, en función de factores tales como su estado físico o emocional, el presunto delito cometido, u otros indicadores que deben ser tomados en consideración por los o las agentes de custodia para adoptar las medidas más adecuadas en cada caso.
a) Así, existen personas que por sus circunstancias físicas o psíquicas personales necesitan de especial atención y protección durante el tiempo que dure su detención y custodia policial, tales como mujeres gestantes, personas de edad avanzada, enfermos o con discapacidad física, intelectual, etc. En estos casos se tendrán en cuenta las normas recogidas en el protocolo de actuación que se adjunta en el apéndice III.
b) Por otro lado, existen indicadores que pueden anticipar potenciales conductas autolíticas o de autolesión por parte de las personas detenidas, tales como:
-
Tipo de delito cometido: las personas detenidas por supuestos delitos relacionados con la violencia de género y familiar resultan, estadísticamente, más proclives a estas conductas.
-
Agresividad: mostrada durante la detención, traslado o en las dependencias policiales.
-
Verbalización de intenciones de suicidarse o autolesionarse: durante cualquier momento desde la detención.
-
Presentar signos externos de estar bajo la influencia del alcohol o de las drogas.
-
Conocimiento de episodios previos de intento de autolesión en dependencias policiales.
-
Debe extremarse la vigilancia de personas detenidas que, por razones de índole sanitaria, deban portar vendajes de cualquier tipo dado que estos podrían ser usados con fines autolíticos.
-
Otras de naturaleza similar que induzcan a pensar que el riesgo de autolesión e incluso de suicidio es alto.
c) En los supuestos contemplados en la letra anterior, los o las agentes encargados de la custodia extremarán las medidas de seguridad, debiendo adoptar, al menos, las
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siguientes:
-
Extremar las precauciones para evitar que la persona detenida ingrese en la celda con elementos que pueda utilizar para autolesionarse, llevar a cabo conductas autolíticas o agredir a los agentes de custodia
-
Intensificar la vigilancia sobre estas personas, de forma física o mediante sistemas de captación de imágenes.
-
Asegurarse especialmente de que las mantas facilitadas están en buen estado de uso y, en caso necesario, restringir su uso.
-
Retirar, en todo caso, los utensilios de comidas inmediatamente después de finalizar la misma.
-
En caso de intento autolítico o de autolesión, facilitar asistencia médica adecuada e inmediata, para lo cual deberá constar el modo de proceder en estos casos, en las normas escritas que se recogen en el punto 8.4. 3º “vigilancias” del presente anexo.
-
Las rondas a las que se hace referencia el citado punto 8.4. 3º, cuando se carezca de sistemas de captación de imágenes o este solo abarque parcialmente la visión de la celda, se incrementarán tanto como sea preciso en función de las circunstancias establecidas al inicio del apartado.
-
En todo caso, sin perjuicio del plazo legal de detención, en estos supuestos se procurará que la estancia de la persona detenida en la ACUDE sea lo más breve posible.
-
Se deberá dejar constancia escrita de todas las medidas relevantes que se adopten y sus circunstancias en el atestado y en el libro registro de custodia de detenidos.
8.6.- Salidas de las ACUDE.
Cuando la persona detenida salga de la celda, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones:
a) Salidas de la celda: Deberán ser autorizadas por el Instructor de las diligencias, tanto si son temporales, para llevar a cabo algún tipo de actuación relacionada con las mismas (toma de declaración, reconocimiento en rueda, entrada y registro, reconocimiento médico, etc.)
como si son definitivas, por quedar en libertad o pasar a disposición de la autoridad judicial. Serán autorizadas por el responsable de la custodia aquellas otras salidas motivadas por otras causas, como puedes ser de emergencia o de salud, siendo trasladadas las circunstancias al instructor de las diligencias para su reflejo, en su caso, en el atestado policial.
En todo caso, se anotarán en tiempo real todas las circunstancias en el libro registro respecto a cada persona detenida.
Asimismo, se ha de procurar que la salida se realice de forma individual y con un mínimo de dos agentes policiales.
b) Entrega de pertenencias: Cuando se produzca el cese definitivo de la custodia policial de la persona detenida, se hará entrega de sus pertenencias y objetos personales a la misma, o al personal funcionario responsable de su custodia en caso de transferencia de la misma a otro cuerpo o entidad, comprobando que coinciden con los que le fueron retirados al ingreso en la celda. La persona detenida o el personal policial receptor, deberá firmar el
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recibí, de acuerdo con lo establecido en el apéndice I.
c) Anotaciones: El personal de custodia deberá dejar constancia de todas las vicisitudes en el libro de registro y custodia de detenidos, de acuerdo con las normas recogidas en el apéndice I, en especial de aquellas que acrediten el respeto de sus derechos y de cualquier incidencia que pueda afectar a su integridad física, condiciones de seguridad o circunstancias de la detención.
d) Comprobación del estado de la celda: El personal de custodia, a la salida definitiva de las personas detenidas, comprobará el estado de las celdas con objeto de retirar las mantas para su limpieza (comprobando el estado de las mismas) u otros objetos que pudieran haber quedado en la celda. En caso necesario se deberá avisar al servicio de limpieza para su acondicionamiento.
Los registros personales
9.1.- Consideraciones generales.
a) El registro personal consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo de la persona sospechosa.
Siempre se realizará respetando y protegiendo la dignidad de la persona. A tal fin, cuando el personal policial se vea obligado a realizar registros personales a personas detenidas en la vía pública, deberán hacerlo en el lugar más idóneo y discreto.
b) Es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante personas sospechosas potencialmente peligrosas.
c) Para garantizar la seguridad de los y las agentes actuantes y de la propia persona detenida, se deben eliminar todos los objetos y efectos personales susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad de la persona detenida, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que ésta se encuentre en dependencias policiales.
d) Si, en el momento del registro, el personal que lo realiza observara alguna lesión o si la persona detenida manifestara sufrirla, garantizarán que reciba la asistencia sanitaria necesaria de forma inmediata.
e) Los registros personales se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona registrada, y provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas.
El criterio a seguir siempre en esta diligencia es el del máximo respeto a la identidad sexual, expresión de género y características sexuales de la persona registrada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas trans.
Con el fin de otorgar seguridad jurídica para el personal policial que realiza el registro y para la persona sometida al mismo, en los casos en que exista una contradicción entre las manifestaciones relativas a la identidad de género y la fisiología sexual externa, con respecto a la documentación de identidad de la persona detenida, se dejará constancia por escrito del consentimiento de la persona afectada a que se lleve
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a cabo el registro por funcionarios policiales de un sexo u otro, quedando reflejadas todas las circunstancias y vicisitudes que ocurran.
f) Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un registro personal a la persona detenida en el momento previo a su ingreso en un área de custodia, que consistirá en el registro y retirada de todos los objetos que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos, dinero en efectivo, tarjetas bancarias u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por la persona detenida para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.
La retirada de efectos personales que puedan suponer una merma en las capacidades físicas de la persona detenida o en su integridad moral y dignidad, tales como gafas graduadas, audífonos, ropa interior, etc., debe ser excepcional y justificada por razones de seguridad mediante la correspondiente anotación en el apartado de incidencias del libro de registro de detenidos correspondiente.
g) Dicho registro personal se llevará a cabo, adoptando las medidas profilácticas necesarias para evitar el contagio de cualquier tipo de enfermedad. Para ello se dispondrá de guantes y mascarillas. El personal interviniente cumplirá las funciones de seguridad.
9.2.- Registro personal con desnudo integral.
Teniendo en todo caso en cuenta las consideraciones generales para la presente diligencia, la práctica del desnudo integral durante los registros personales, con el fin de averiguar si la persona porta en los pliegues u otras partes de su cuerpo o entre sus ropas algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, únicamente se efectuará sobre la persona detenida o ingresada en una celda de dependencias policiales y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:
a) Se entiende por desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes íntimas de una persona, así como el tipo de registro personal que suponga contacto directo de manos u otros objetos con las mismas.
b) Sólo se podrá efectuar el registro personal con desnudo integral en la persona detenida cuando, por las circunstancias de la detención, la actitud de la misma u otras debidamente valoradas y justificadas, se aprecie racionalmente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio personal funcionario que le custodia; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de técnica, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.
c) Para llevar a cabo la práctica de un desnudo integral, dicha medida deberá ser acordada por la persona responsable de la instrucción del correspondiente atestado policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado anterior, y será convenientemente anotada en el libro de registro y custodia de detenidos. En su defecto, será acordada
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por el personal funcionario responsable de la custodia de la persona detenida en las celdas, que deberá informar inmediatamente a la persona responsable de la instrucción, siendo anotada en el correspondiente libro oficial de registro y custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado de observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.
d) Dicha práctica se llevará a efecto de forma individual, ante el personal policial o funcionarias que asuman la custodia de la persona detenida (si es posible, en presencia de los funcionarios o funcionarias que realizaron la detención) y respetando en todo momento la identidad y expresión de género o características sexuales de la persona registrada. Este registro se realizará en dependencias contiguas a las celdas y de la forma que menos perjudique a la intimidad de la persona detenida, para lo cual se le facilitará bata, toalla, manta u otra prenda que permita cubrirse.
Particularidades de la detención de determinadas personas o en determinadas circunstancias
DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS
10.1.- Detención de personas extranjeras.
a) Detenciones derivadas de la existencia de indicios de un delito.
Se actuará conforme al punto 6 del presente procedimiento, con la particularidad de que la persona extranjera detenida, además de las garantías reconocidas a los ciudadanos españoles (artículo 520 de la LECrim.), tiene derecho a:
-
Que se comunique su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento a la Oficina Consular de su país, así como a ser visitado por las autoridades consulares, y a comunicarse con ellas. En caso de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desee comunicarse.
-
Derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de persona extranjera que no comprenda o no hable el castellano.
-
Que disponga, cuando resulte posible y sin demora indebida, de la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
b) Detenciones en casos de devolución o expulsión previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En caso de aplicación de las figuras de devolución o expulsión, se podrá proceder a la detención de personas extranjeras en los siguientes supuestos:
- Extranjeros interceptados en la frontera o sus inmediaciones, que pretendan entrar irregularmente en el país. Respecto a estas detenciones, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad número 20/2005, sobre "Control de la inmigración irregular que llega a España en embarcaciones" y,
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muy especialmente, lo dispuesto en su norma tercera, en lo que se refiere a la información de derechos a la persona detenida y a la atención preferente de sus necesidades asistenciales y, en su caso, sanitarias.
-
Extranjeros identificados en el territorio nacional que les conste una prohibición de entrada en España vigente habiendo sido previamente expulsados.
-
Extranjeros que hayan cometido alguna infracción susceptible de expulsión prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o concurra en la persona extranjera otra causa legal de expulsión prevista en la normativa de extranjería.
En estos supuestos se pueden presentar dos situaciones:
i. que el procedimiento administrativo haya concluido con la resolución gubernativa de expulsión y esta no se haya ejecutado.
ii. que, en los casos previstos en la ley, el procedimiento administrativo no se haya iniciado o no haya concluido.
- En los supuestos de los apartados 1º, 2º y 3º i) anteriores se procederá a la detención por parte de los o las agentes actuantes, salvo que por parte de las unidades de extranjería de la Policía Nacional se determine expresamente la improcedencia de la misma. En el supuesto del apartado 3º ii), para que los o las agentes actuantes puedan proceder a la detención será necesario que esta, como medida cautelar, sea ordenada por la persona responsable de la instrucción del procedimiento administrativo que deberá ser un o una agente de la Policía
Nacional.
-
Para que, en los supuestos 2º y 3º, estas situaciones sean conocidas por parte de agentes de la Guardia Civil u otras FCS, se utilizarán los canales de comunicación con las unidades periféricas de Policía Nacional y se atenderá a las instrucciones que por estos se impartan en relación a la procedencia o no de la detención. Si resulta procedente la detención se atenderá a los protocolos de coordinación establecidos con Policía Nacional para la presentación y traslado de personas detenidas que en su caso correspondan.
-
Las dependencias policiales dispondrán de los impresos de información de derechos en las lenguas más comunes, siendo atendidos por intérpretes en los casos que proceda.
-
Se mantendrá la privación de libertad el tiempo imprescindible para los fines de la tramitación del expediente, agilizando al máximo las diligencias para no agotar el plazo máximo de detención (72 horas).
Con igual diligencia se actuará en los casos de internamiento de personas extranjeras con objeto de no agotar el plazo establecido por la autoridad judicial correspondiente, que en ningún caso superará el máximo de 60 días.
En aquellos supuestos en los que se tenga constancia de que la práctica de la expulsión o, en su caso, devolución no podrá llevarse a cabo, la persona detenida será o bien puesta en libertad, sin necesidad de agotar el plazo de 72 horas (caso de no proceder a su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros), o bien, en su caso, el
Director del Centros de Internamiento de Extranjeros donde se encuentre internado el extranjero adoptará el cese del ingreso en los términos previstos en el artículo 37 del
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R.D. 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.
c) Detenciones en las que concurran los supuestos a y b.
En los casos en los que en la detención de un extranjero por la existencia de indicios de la comisión de un delito concurra la incoación de un expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero será debidamente informado de los derechos que le asisten como:
i. Persona detenida por la comisión de un hecho delictivo (garantías de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
ii. Persona infractora de la Ley Orgánica 4/2000 (garantías del Capítulo III del
Título I de la Ley Orgánica 4/2000: tutela judicial efectiva, derecho a presentación de alegaciones y recursos, asistencia letrada y de intérprete etc.).
En los supuestos en los que, a consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo, los agentes de la Guardia Civil o miembros de otras FCS detengan a una persona extranjera que se encuentre en situación irregular, las actuaciones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su Reglamento deberán ser coordinadas con la dependencia de la Policía Nacional correspondiente y se estará a lo dispuesto en el punto 10.1.b.5º, a fin de garantizar los derechos de las personas detenidas y el adecuado cumplimiento de los plazos y trámites previstos tanto en la normativa penal como en la administrativa. Se deberá tener en cuenta que en todos los atestados debe figurar la situación administrativa del extranjero (irregular, estancia o residencia en sus distintos tipos) y esa información debe ser suministrada por la Policía Nacional.
d) Detención de ciudadanos extranjeros por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de personas menores.
Cuando por parte de las FCSE se proceda a la detención de un ciudadano extranjero por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de personas menores, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en particular lo dispuesto en la presente Instrucción, se solicitará información sobre los antecedentes penales y policiales que le consten en su país de origen, empleando los medios y las vías de cooperación policial internacional disponibles.
Igualmente se solicitará si existe asiento sobre la persona detenida en el Registro
Central de Delincuentes Sexuales.
La información obtenida se aportará al atestado instruido por los hechos que originen la detención o a una ampliación posterior.
En el atestado policial que se instruya se incluirá, al igual que en los supuestos anteriores, una diligencia de situación administrativa del ciudadano extranjero detenido.
10.2.- Particularidades de la detención de personas menores de edad.
A las personas menores de edad detenidas les serán de aplicación las normas contenidas en la presente Instrucción, con las siguientes particularidades:
a) Requisitos de la actuación con personas menores infractoras penales.
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La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de personas menores únicamente se producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley.
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Este régimen especial de actuación policial se aplicará a las personas menores comprendidas entre los catorce y los dieciocho años de edad, tanto en labores de protección como de reforma. Las actuaciones llevadas a cabo con personas menores de edad inferior a catorce años irán dirigidas principalmente a su protección.
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La actuación policial con personas menores infractoras estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
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Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión.
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Determinación de la edad e identidad de los partícipes.
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Tipicidad penal de la conducta.
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Indicios de participación de la persona menor.
- La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de la Autoridad Judicial y el
Ministerio Fiscal, así como a las disposiciones contenidas en este procedimiento.
- En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal:
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Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo su dirección.
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Defender los derechos de las personas menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar las garantías del procedimiento.
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Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento.
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Conocer de las denuncias por hechos cometidos por personas menores infractoras y custodiar las piezas, documentos y efectos del delito.
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Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a personas menores.
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Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia.
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Disponer y recibir a las personas menores infractoras detenidas, en unión de todo lo policialmente actuado.
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Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares precisos cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de dieciocho años y menores entre catorce y dieciocho años.
- El tratamiento, las medidas de seguridad a adoptar, las diligencias y los trámites policiales a realizar, se adecuarán en función de:
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Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta, sexual o terrorista.
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La edad y circunstancias personales de la persona autora, especialmente para
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aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años.
b) Requisitos de la actuación con personas menores de edad inferior a catorce años en el ámbito penal.
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Las personas menores de catorce años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan, están exentos de responsabilidad penal.
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La intervención policial sobre la persona de estos menores, infractores o no, será siempre de carácter protector administrativo, presidida por el principio de interés superior de la persona menor.
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En los casos de infracción penal por parte de estos menores, la actuación policial se ceñirá con ellos, estrictamente, a minimizar los efectos de su acción y a su protección específica, con atención a las siguientes indicaciones:
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Aplicación de las normas correspondientes de protección de personas menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.
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Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con confección y remisión de las correspondientes actuaciones.
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Cumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio Fiscal.
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Entrega de la persona menor a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o Entidad Pública de protección de menores.
c) Publicidad de las actuaciones.
No se permitirá que se obtengan o difundan imágenes de la persona menor, sea autor o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
d) Supuestos de detención.
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Las personas menores de edad entre catorce y dieciocho años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidas de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas. En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, la persona menor detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía correspondiente.
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En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, se estará a lo dispuesto por dichas autoridades y se efectuaran de conformidad con lo ordenado y el resto del ordenamiento jurídico.
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Siguiendo lo establecido por la Fiscalía General del Estado mediante la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre “criterios para la unidad de actuación especializada del
Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores”, en el supuesto de la orden de detención de mayores de edad por hechos cometidos siendo menores, cabe señalar que la LORPM, a través de lo recogido en su artículo 5.3, determina que la competencia seguirá correspondiendo a la jurisdicción de menores y que el cauce procedimental
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será el previsto en la misma, teniendo la persona a la que se atribuya la comisión del ilícito penal todo el abanico de derechos y garantías previstos para las personas menores de edad, entre los que se encuentran la mayor brevedad de los plazos de la detención. Sin embargo, será improcedente la presencia obligatoria de las personas que, en su minoría de edad, hayan ejercido la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
- Para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio, además de los requisitos generales del ordenamiento, deberá valorarse:
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Gravedad del delito cometido.
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Flagrancia del hecho.
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Alarma social provocada.
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Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga.
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Habitualidad o reincidencia.
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Edad y circunstancias de la persona menor, especialmente en el tramo de dieciséis a dieciocho años.
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En los demás casos deberán ser entregados a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
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Cuando el motivo de la detención sea la comisión de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posibilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención de los menores de edad mayores de dieciséis años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 520 bis de la LECrim., previo conocimiento del Fiscal de la Sección de Menores de la Audiencia
Nacional. Por ello, podrá solicitarse la adopción de la medida al Ministerio Fiscal.
De la misma forma, a través de la correspondiente Sección de Menores del Ministerio
Fiscal, en los supuestos recogidos en el artículo 509 LECrim. y contemplados en el punto 10.7 de este procedimiento, se podrá solicitar las detenciones incomunicadas de las personas menores de edad, mayores de dieciséis años.
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Las personas menores de dieciséis años no podrán, en ningún caso, ser objeto de detención incomunicada, pero sí se puede solicitar la prórroga de su detención de acuerdo con lo señalado en el punto 2º de la letra “j”.
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Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud a la Autoridad Judicial competente.
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En el supuesto de personas menores detenidas en provincia diferente de aquella donde se instruye o se ha de instruir el expediente, se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado IV.7.2.2 de la precitada Circular 9/2011, de 16 de noviembre, de acuerdo con la cual, como regla general, la competencia para legalizar su situación corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía del lugar de la detención.
e) Forma de la detención, registro personal y uso de grilletes.
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La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales y al delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre dieciséis y dieciocho años de edad.
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Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje malsonante y/o agresivo, la violencia física y la exhibición de armas.
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El registro personal de las personas menores detenidas, incluido el desnudo integral cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que lo hagan necesario, se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad, la de terceros o la de los que le custodian. Su práctica se adecuará a lo dispuesto en el punto 9 del presente anexo y restantes normas que se dicten en la materia.
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Los registros personales podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
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El uso de grilletes u otros sistemas reglamentarios de aseguramiento y protección con las personas menores detenidas, se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención.
f) Comunicación de la detención.
Tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad, deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a:
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Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, comunicándoles, asimismo, su derecho a designar Abogado. En caso de conflicto de intereses con los anteriores, la comunicación se hará al defensor judicial que hubiera sido nombrado.
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En caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección.
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Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial del lugar de la detención o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la
Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
- Oficina Consular de su país: si la persona menor detenida fuera extranjera el hecho de la detención y el lugar de custodia se notificarán a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España, o cuando así lo soliciten el propio menor o sus representantes legales.
En caso de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
g) Custodia.
- Las personas menores detenidas deberán hallarse custodiadas en dependencias policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, con atención
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a sus circunstancias específicas, como peligrosidad, incomunicación, motivo de la detención, condiciones psico-físicas, sexo u otras, y en todo caso separadas de las que se utilicen para las personas detenidas mayores de edad, evitando, si las circunstancias de su peligrosidad lo permiten, el ingreso en celdas.
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Se procurará que el personal que custodie o trate con la persona menor detenida no esté uniformado, siempre que lo permitan las circunstancias de la Unidad que interviene.
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Durante su estancia en dependencias policiales se garantizará que disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas.
En la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo/género y características individuales.
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Se deberá permitir la visita de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho o del representante legal de la persona menor detenida, tomando las prevenciones oportunas para que no afecte a la investigación policial, excepto en los casos de incomunicación en que se apliquen las medidas recogidas en los artículos 509, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando no resulte aconsejable de acuerdo con el artículo 17.2 de la LORPM.
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Se deberá dejar constancia de las medidas adoptadas en el libro registro de menores detenidos.
h) Asistencia letrada.
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La persona detenida o, en su caso, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, designará libremente abogado y si no lo hace o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, se solicitará al Colegio de Abogados que nombre un abogado del turno de oficio. En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, se elevará consulta al Ministerio Fiscal competente. No se le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
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En caso de detención del menor por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial no cabe su renuncia a la preceptiva asistencia de abogado, tal y como recoge la mencionada Circular 9/2011, de 16 de noviembre, y acorde a lo establecido en el artículo 17.2 de la LORPM.
i) Reconocimiento médico.
- El derecho a ser objeto de reconocimiento por un facultativo médico podrá ser solicitado:
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Por el propio menor detenido.
-
Por su abogado.
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Por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
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En todo caso, se someterá a la persona menor detenida a reconocimiento médico cuando sus circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la detención lo aconsejen.
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Los reconocimientos médicos a la persona menor detenida a quien se le restrinja el
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derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
j) Plazo de detención.
La detención de una persona menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas la persona menor detenida deberá ser puesta:
- En libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que se apreciase una situación provisional de desamparo, en cuyo caso se hará entrega a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo a la Sección de Menores de la
Fiscalía competente.
-
En libertad, sin entrega a los anteriores, en caso de que se trate de menores emancipados.
-
A disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
La detención y prórroga de personas menores integradas en banda armada o relacionadas con individuos terroristas o rebeldes, se sujetan a las reglas de los artículos 384 bis y 520 bis de la LECrim, del mismo modo que las personas mayores de edad.
En este sentido, la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE)
determina que el inciso final del art. 17.4 de la LORPM dice que a la persona menor detenida se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520 bis LECrim, artículo que establece que toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis (persona integrada o relacionada con banda terrorista)
será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención, regulando a continuación la posibilidad de prolongar en cuarenta y ocho horas más el plazo de detención gubernativa, mediante resolución judicial motivada, y la posibilidad de incomunicar a la persona detenida siempre que se solicite y resuelva judicialmente sobre su concesión o denegación en el plazo de veinticuatro horas. La remisión directa que hace el art. 17.4 LORPM al art. 520 bis
LECrim. supone una derogación del régimen general de detención de menores establecido en aquel precepto en lo que se refiere al plazo máximo de duración de la detención policial, a su posible prórroga y a la incomunicación la persona detenida. Por ello, en los supuestos específicos del art. 520 bis se ha de entender que la detención gubernativa tiene una duración máxima ordinaria de 72 horas parificándose el tratamiento de la persona detenida adulta y la del menor.
k) Hábeas corpus.
Este procedimiento puede ser solicitado por:
- La propia persona menor detenida.
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Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
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La Autoridad Judicial o Fiscal.
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El Defensor del Pueblo.
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El abogado de la persona menor detenida.
Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará a la
Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, directamente, a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:
-
Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Central de Instrucción en el caso de las personas menores detenidas por delitos de naturaleza terrorista.
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Juez del lugar donde se produjo la detención de la persona menor detenida.
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Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero de la persona menor detenida.
l) Declaración de la persona menor detenida.
- Durante la toma de declaración a la persona menor detenida deberán estar presentes:
-
Su abogado, designado o de oficio.
-
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de la persona menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente. No se requiere la asistencia de los padres en la toma de declaración de la persona menor detenida cuando esta se encuentre formalmente emancipada (no tácita por vida independiente), ya sea la emancipación otorgada por quien ejerce su patria potestad, mayor de 16 años, en escritura pública o por comparecencia ante el Juez del Registro Civil y respecto a personas mayores de edad detenidas por hechos anteriores realizados durante su minoría de edad.
- En el caso de no cumplirse las condiciones del apartado anterior, la toma de declaración no podrá llevarse a efecto.
En los supuestos en que cualquiera de las personas señaladas en el apartado 1º se niegue a acudir, se procederá a dar cuenta de tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que adopte la decisión legal oportuna.
m) Información y asistencia de padres, tutor o guardador.
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Cuando se personen quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho en la dependencia policial donde se encuentra la persona menor detenida serán informados de los hechos que se le atribuyen, de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asisten, en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar abogado, si no lo han hecho con anterioridad, así como el de acceso a las actuaciones esenciales.
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Sin perjuicio de lo previsto en el apartado “l” para la declaración de la persona menor detenida, y en relación con la práctica de las restantes diligencias policiales, quienes
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ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o la persona que indique el menor, esté o no detenido, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y psicológica si el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores autorizan su presencia.
n) Reseña decadactilar y genética de la persona menor detenida.
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Se obtendrá la reseña policial de la persona menor detenida para los solos fines de identificación e investigación policial, que quedará contenida en una aplicación específica, e incluirá datos biográficos, la imagen y los datos biométricos correspondientes (que en este caso deberán tratarse garantizando el interés superior de la misma y con el nivel de seguridad adecuado).
-
Se obtendrá de manera ordinaria la reseña de los menores infractores penales de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años, de conformidad con el artículo 17 de la LORPM.
-
Los impresos del Plan Nacional de Identificación de Detenidos específicos para personas menores, debidamente cumplimentados, se remitirán como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente.
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Si la persona menor se negara a la práctica de la reseña decadactilar se procederá a obtenerla de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización judicial por considerarse que no se trata de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
-
Por parte de las Unidades competentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de personas menores y al procedimiento interno a seguir en estos casos.
-
La Policía judicial podrá tomar por sí muestras de ADN a efectos de la reseña biológica de las personas menores detenidas, mayores de catorce años, siempre que la detención esté basada en hechos que pudieran constituir delitos de los comprendidos en el ámbito de la normativa reguladora de aplicación sobre el tratamiento de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN.
-
El consentimiento informado prestado por la persona menor, mayor de catorce años, para la práctica de pruebas de ADN, es plenamente válido y eficaz con carácter general, sin necesidad de la presencia o aquiescencia de sus padres o representantes legales, si bien necesita la asistencia del letrado cuando la persona menor se encuentre detenida, y en su defecto, autorización judicial. Se trata, en cualquier caso, de un procedimiento excepcional en el que se debe valorar convenientemente la madurez del menor para prestar su consentimiento, y en caso de duda sobre la misma se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que valore la presencia de sus representantes legales.
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En caso de negativa por parte de la persona menor detenida a la recogida de muestras biológicas, se solicitará su práctica a través de la Sección de Menores de la Fiscalía competente, para su petición al Juez de Menores, que podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
- La reseña policial de personas menores implicados en hechos delictivos que no hubieran cumplido catorce años sólo es admisible a fines puramente identificativos, y con el objeto exclusivo de poder adoptar las medidas de protección que fueran necesarias al caso, conforme al principio del interés superior del menor.
o) Determinación de la edad e identidad de la persona menor detenida.
- Cuando en el curso de una actuación policial se trate con personas menores, se realizarán las averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:
-
Documentales: Documento Nacional de Identidad, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, referencias en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.
-
Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.
-
Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas, incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de la Sección de
Menores o de la Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
- En los supuestos en que no esté establecida la identidad de la persona menor se adoptarán las medidas necesarias para su identificación, comprobando la autenticidad de la documentación que pueda portar, y buscando posibles referencias sobre la misma que pudieran existir en registros específicos o en instituciones, nacionales o extranjeras, encargadas de su protección. Tratándose de personas menores extranjeras indocumentadas se consultará con inmediatez si están inscritos en el
Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), regulado en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
-
A las diligencias se adjuntará la documentación obtenida sobre la filiación de la persona menor, consignando con claridad la identidad de las personas menores, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho y la de los posibles perjudicados.
-
Si se trata de la persona presunta autora de una infracción penal cuya minoría de edad no se ha podido establecer se pondrá a disposición de la Autoridad judicial de
Instrucción competente, quien decidirá lo que proceda en orden a la determinación de la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, conforme a los artículos 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2.9 del
Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la
LORPM. En caso de tratarse de una persona menor extranjera no acompañada, cuando el resultado de las pruebas ordenadas por la Autoridad judicial acredite su minoría de edad, se procederá a su inscripción en el RMENA.
- En caso de persistir una duda razonable respecto a la determinación de la edad, se procederá:
- Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese menor, por lo que en el caso de personas menores infractoras se remitirá lo actuado a la
Fiscalía competente, y en el caso de personas menores en situación de riesgo o
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
desamparo, a la correspondiente Entidad Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de la Autoridad Judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.
- Si la duda es en torno a si es mayor o menor de catorce años, se archivarán las actuaciones policiales relativas a la persona menor, con remisión al Ministerio
Fiscal competente, y se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad
Pública de protección cuando así proceda.
p) Diligencias de reconocimiento de la persona detenida.
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La diligencia de reconocimiento fotográfico de personas menores para fines de investigación criminal se realizará de forma ordinaria, utilizando álbumes fotográficos de personas menores detenidas sin necesidad de autorización del Fiscal o de la Autoridad judicial de Menores.
-
La práctica de reconocimiento en rueda de personas menores detenidas se entenderá excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios, contando con el previo conocimiento y expresa autorización de Fiscal competente o la Autoridad judicial de Menores, según sus competencias, y cumpliendo los siguientes requisitos:
-
Se utilizarán los medios que resulten menos dañinos para la persona menor, debiendo realizarse en dependencias de las unidades especializadas en personas menores o en las sedes del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial competente.
-
La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
Cuando la rueda esté compuesta por otras personas menores de edad se deberá contar con su consentimiento y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho. En el caso de mayores de dieciséis años o menores emancipados podrá practicarse la diligencia sin la necesidad de la autorización del representante legal, salvo que el menor denote condiciones de madurez que no permitan garantizar la capacidad y validez de su otorgamiento para dar eficacia legal al consentimiento, conforme al artículo 2.10 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
q) Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos.
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Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención cautelar de propia autoridad, será solicitada a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial para que esta realice la oportuna petición a la Autoridad judicial de Menores competente; en casos de delitos de naturaleza terrorista corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional cursar la petición al Juzgado Central de Menores.
-
La práctica de tales diligencias deberá quedar debidamente documentada en el atestado policial correspondiente y en el libro de registro y custodia de menores detenidos.
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La diligencia de exploración corporal, distinta al registro personal, sólo se practicará cuando sea estrictamente necesaria y contando con autorización previa conforme al apartado 1º de este epígrafe.
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r) Persona menor detenida con circunstancias personales especiales.
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En los casos en que la persona menor se encuentre abandonada o desvalida, o quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho se negaran a hacerse cargo de su custodia, se hará entrega del menor a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo al Fiscal.
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Si quedara acreditado que la persona menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, intoxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia de la persona menor, consultando a la Fiscalía de la Sección de Menores competente para que disponga lo necesario.
-
En caso de tratarse de una persona menor solicitante de protección internacional, no resulta conveniente consultar con el consulado del país de origen del solicitante, en tanto no se resuelva la solicitud.
Asimismo, las personas menores pueden solicitar protección internacional sin necesidad de representante legal.
s) Persona menor denunciada o investigada por hechos delictivos.
- En los casos en que la persona menor de edad a la que se atribuya la comisión de un delito no sea detenida, para la toma de declaración ha de estar necesariamente asistida por el letrado que elija o por uno designado de oficio. En virtud de lo establecido en la Consulta 4/2005 FGE, puede afirmarse que cuando los hechos imputados sean constitutivos de delito leve, podrá renunciar a contar con asistencia letrada, de forma expresa y asistida por sus representantes legales.
Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho estarán presentes con las mismas salvedades y circunstancias que para las personas menores detenidas.
- En estos supuestos se confeccionará la diligencia de información de derechos a la persona investigada no detenida, con arreglo a las orientaciones formuladas al efecto por parte de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial.
Además, se deberá hacer constar en esa diligencia que la información de derechos y la posibilidad de designar un abogado ha sido efectuada estando la persona menor acompañada de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
- Cuando no se detenga a la persona menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se efectúa a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho sobre la responsabilidad en que pueden incurrir si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia.
t) Remisión de las diligencias.
- Las diligencias instruidas como consecuencia de hechos delictivos en los que estén encartados únicamente personas menores de edad se remitirán a la Sección de
Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, para delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, pasando
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a la persona menor detenida a su disposición, en su caso.
- En los hechos delictivos en que intervengan personas menores y mayores de edad la remisión del atestado se realizará del modo siguiente:
-
El original, junto a las personas detenidas mayores de edad, a la Autoridad judicial de Instrucción del partido judicial competente y, en caso de delitos de terrorismo, al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, en los plazos correspondientes.
-
Una copia del atestado, junto a las personas detenidas menores de edad, a la
Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial y, en caso de terrorismo, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en los plazos correspondientes.
10.3.- Detención de personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de Vigilancia Aduanera.
Cuando los miembros de las FCSE procedan a la detención de una persona que pertenezca o haya pertenecido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y con el fin de salvaguardar su integridad física, deberán adoptar las medidas oportunas para que sean custodiadas separadas del resto de personas detenidas.
Las mismas medidas deberán adoptarse en los traslados que se efectúen en su condición de personas detenidas.
10.4.- Detención de militares.
La detención de una persona militar en servicio activo, dispuesta por Autoridad judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad administrativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los jefes del militar detenido, dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, así como el derecho a comunicarse con estos dispuesto en el artículo 205 de la Ley 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Para efectuar dicha comunicación se seguirán las actuaciones antedichas sobre la presencia del agente en la conversación telefónica de la persona detenida con un tercero a su elección.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:
1ª. Si se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes.
2ª. Si se encuentra en recinto militar, se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él.
Las personas a las que se refieren los puntos anteriores sólo permanecerá en dependencias
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policiales, administrativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.
Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separada de las demás personas detenidas.
10.5.- Otras detenciones especiales por razón de la persona o cargo.
En el supuesto de que la detención afecte a alguna de las personas que tenga la consideración de las señaladas a continuación, habrá de tenerse en cuenta las especialidades que se citan:
1º. La actuación referente a los Miembros del Gobierno de la Nación y de las Comunidades
Autónomas se adecuará a lo previsto en el artículo 102 CE, los distintos Estatutos de
Autonomía y La Orgánica del Poder Judicial.
2º. Del mismo modo, a las personas que formen parte de los Parlamentos nacionales o autonómicos, así como el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, respectivamente, les será de aplicación el contenido del artículo 71 CE, Reglamentos del Congreso y Senado, los
Estatutos de las Comunidades Autonómicas, así como el artículo 6 de la LO 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.
Según el artículo 71 de la Constitución Española, los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva 3º. Según lo dispuesto en el artículo 398 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los
Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente a la persona detenida al
Juez de Instrucción más próximo.
En estos casos, la detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del
Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la
Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución la persona detenida.
4º. Respecto a personas pertenecientes al Ministerio Fiscal, la detención se ajustará a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal: “Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.” 5º. Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas electorales durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito (art. 90 de la LO 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral
General).
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10.6.- Detención de diplomáticos.
En estos supuestos de inviolabilidad e inmunidades, cabe distinguir lo siguiente:
1º. Tal y como establece la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España, y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en
España:
Artículo 21. Inviolabilidad: 1. Las personas del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el
Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero serán inviolables cuando se hallen en territorio español, durante todo el periodo de duración de su mandato, con independencia de que se encuentren en misión oficial o en visita privada. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención, se les tratará con el debido respeto y se adoptarán todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
- La inviolabilidad a la que se refiere el apartado anterior se extiende a su lugar de residencia en España, a su correspondencia y a sus propiedades y, en su caso, a los medios de transporte que utilicen.
2º. Según establece el artículo 29 de la Convención de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre
Relaciones Diplomáticas, la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención, incluso cuando fueran sorprendidos en delito flagrante (por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión). Cuestión distinta es la necesaria identificación y verificación del supuesto carácter diplomático, o en otro caso, la evitación de comportamientos agresivos o de resistencia grave a la autoridad, que generen situaciones de estado de necesidad o legítima defensa que hiciesen imprescindible la inmediata y temporal detención, hasta tanto cese la situación de peligro para el propio diplomático, terceras personas o los agentes de policía, poniendo lo actuado por diligencia y en conocimiento de la Autoridad judicial.
Por otro lado, conforme al artículo 41 del Convenio de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares, se podrá detener a un funcionario consular cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial, (se entiende por
“funcionario consular” toda persona de la carrera diplomática -no cónsul honorario-, encargada de desempeñar y ejercer funciones consulares).
10.7.- Particularidades en la incomunicación de personas detenidas.
La incomunicación es una medida excepcional, que solo cabe con autorización judicial motivada, y cuando concurran razones de urgente necesidad con el fin de evitar graves consecuencia que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de cualquier persona, o para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias que puedan evitar los peligros descritos, no excediendo el plazo de cinco días.
En ningún caso podrá solicitarse la incomunicación de una persona detenida menor de 16 años.
En caso de que así se justifique en razón a las circunstancias del caso, la persona detenida incomunicada podrá ser privada de todos o alguno de los siguientes derechos:
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1º. Designar un abogado de su confianza.
2º. Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
3º. Entrevistarse reservadamente con su abogado.
4º. Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
La Policía Judicial podrá solicitar a la autoridad judicial la restricción de alguno o todos los derechos mencionados, entendiéndose acordadas por un plazo máximo de 24 horas, dentro del cual deberá pronunciarse la autoridad judicial competente, quien emitirá el pertinente auto sobre el contenido de la solicitud.
En cualquier caso, será la autoridad judicial quien controle efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, pudiendo requerir información con el fin de constatar el estado la persona detenida y el respeto de sus derechos. En este sentido, a la persona detenida incomunicada será sometido al menos a dos reconocimientos médicos cada 24 horas según criterio facultativo.
Tanto el momento en que se lleve a cabo la incomunicación, como el del acuerdo judicial sobre la misma y de su cese, deberán constar en diligencias y ser anotados en el libro de registro y custodia de detenidos.
10.8.- Particularidades de la detención por orden judicial, Orden Europea de Detención y
Entrega (OEDE) o extradición.
a) Personas detenidas por orden judicial.
En los supuestos de detenciones realizadas cumpliendo órdenes de Busca y Captura dictadas por las Autoridades judiciales, se procederá a informar a la persona detenida de los derechos que le asisten, en la forma establecida en el artículo 520 de la LECrim., efectuándose la oportuna comunicación al Colegio de Abogados aun cuando la entrega de la persona detenida a la Autoridad judicial sea inmediata, debiendo ponerla a disposición de dicha Autoridad reclamante lo más pronto posible, si ninguna otra circunstancia aconseja lo contrario, sin necesidad, en tal caso, de esperar la presencia del Abogado en la dependencia policial, quien, si se personase con posterioridad a la puesta la persona detenida a disposición de la Autoridad judicial reclamante, será informado de tal circunstancia.
Si fuera factible, al efectuar la llamada al Colegio de Abogados, se indicará el momento aproximado en que la persona detenida pasará a disposición de la Autoridad judicial competente.
En estos casos, no es necesaria la instrucción de atestado policial, siendo suficiente un oficio o escrito para documentar todas las actuaciones policiales realizadas y pasar a la persona detenida a disposición judicial.
b) Actuaciones ante una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE).
La OEDE es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.
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Son autoridades judiciales competentes para emitir una orden europea de detención y entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.
La autoridad judicial competente para ejecutar una orden europea de detención será el
Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.
La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes supuestos:
-
Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
-
Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
En el plazo máximo de 72 horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de personas menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en el que la persona menor detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.
La puesta a disposición judicial será comunicada a la autoridad judicial de emisión.
Se debe tener presente que en estos supuestos pueden darse dos situaciones, y en base a ello se actuará del siguiente modo:
- Detenida solo por OEDE, en cuyo caso la incoación de la OEDE la lleva a cabo el
Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia de la Audiencia Nacional.
La tramitación se realiza mediante comunicación a la Oficina SIRENE, que se encarga a su vez de poner en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción el hecho de la detención. La puesta a disposición judicial será igualmente ante el Juez
Central de Instrucción que entienda de la causa.
- Detenida por motivo nacional al que además le consta una OEDE, en cuyo caso la detención se comunica igualmente a SIRENE, a la vez que se indica que existe una detención en virtud de una OEDE contra el reclamado. La puesta a disposición judicial es ante la Autoridad judicial competente en relación al delito cometido en
España/requisitoria nacional, que se coordinará con la Audiencia Nacional.
Toda persona sujeta a una OEDE tiene derecho a designar a un abogado en el Estado emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten.
Si la persona detenida fuera menor de edad, el plazo máximo de puesta a disposición judicial será de veinticuatro horas. En todo caso, como se expuso supra, el menor tendrá igualmente derecho a ser asistido por otro letrado del país de la UE que emite la orden europea de detención.
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c) Detención en virtud de Orden Internacional de Detención (OID)
Cuando la detención se realiza al amparo de un señalamiento de Búsqueda y Detención para Extradición de INTERPOL, se prestará especial atención a los siguientes detalles:
- Antes de realizar cualquier actuación, los miembros de las unidades operativas habrán de ponerse en contacto con la Oficina Central Nacional de Interpol en España (OCN
Madrid), a efectos de validar, contrastar o ampliar información. En el señalamiento de la Base de Datos de Señalamiento Nacional (BDSN), figuran los teléfonos y correos electrónicos para tal gestión.
- La Autoridad competente para incoar el expediente de extradición es la Audiencia
Nacional. Así, la persona detenida habrá de ser puesta a disposición del Juzgado
Central de Instrucción de Guardia en el plazo de 24 horas, dando comunicación por el conducto que se establezca de las circunstancias a la OCN Madrid con objeto de poder informar de los hechos a la Oficina internacional correspondiente.
- En el supuesto en que la persona detenida lo sea por motivo nacional y además le conste una OID, la detención se comunicará igualmente a la Oficina Central Nacional de Interpol en España. No obstante, en estos casos, la puesta a disposición judicial es ante el Juzgado de guardia, quien se coordinará con la Audiencia Nacional.
d) Cese del señalamiento en la BDSN.
En todos los supuestos anteriores, la plantilla responsable de la detención, tras obtener la confirmación por parte de las autoridades y servicios relacionados anteriormente, deberá realizar las gestiones oportunas para el efectivo cese del señalamiento en la BDSN.
Traslados de personas detenidas
11.1.- Reglas generales.
Los traslados se realizarán proporcionando a la persona detenida un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con la seguridad de la conducción.
Durante el traslado no se realizarán otras actividades policiales que puedan poner en peligro la seguridad de la persona trasladada, la de los propios agentes y la de otros usuarios de la vía.
Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad de la persona detenida, los hechos que se le atribuyen, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir.
Los vehículos empleados para el traslado de las personas detenidas deberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobará y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo.
El responsable de la conducción, al hacerse cargo de la persona detenida para su traslado, recibirá la oportuna información sobre su identidad, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugar de procedencia y de destino, así como la
Autoridad judicial o personal funcionario que ordena el traslado y las identidades de quien entrega a la persona detenida y de quien se hará cargo del mismo en destino.
En los casos en los que sea necesario que el traslado de la persona detenida sea realizado por personal sanitario en una ambulancia, el ejercicio de la labor de custodia se llevará a cabo
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mediante acompañamiento a la misma por parte de un vehículo policial.
Una vez finalizado, el responsable de la conducción dará cuenta del mismo a quien lo hubiera ordenado.
11.2.- Traslados de personas menores detenidas.
1º. El traslado de personas menores detenidas se realizará en la forma que menos les perjudique, con respeto y garantía de sus derechos.
2º. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.
3º. En cualquier caso, los traslados se efectuarán siempre de forma separada de las personas detenidas mayores de edad.
4º. Deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionales a la situación, con arreglo a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales de la persona menor, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por éstas, cuando tengan entre dieciséis y dieciocho años de edad.
5º. El traslado de personas menores que se encuentren ingresadas en centros de internamiento, cuando exista un riesgo fundado para la vida o la integridad física de las personas o para los bienes, será realizado por el Cuerpo policial competente territorialmente cuando tenga lugar entre dependencias ubicadas en un mismo término municipal, correspondiendo a la Guardia Civil los traslados interurbanos. Por parte de la
Comunidad Autónoma se canalizará la comunicación a través de las Delegaciones o
Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, salvo en situaciones de urgencia, en las que podrá solicitarse directamente la intervención de las FCS, dando cuenta inmediata a aquellas, con expresión de las causas de la urgencia.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente punto.
6º. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con policía autonómica propia, o, en su caso, con Unidades Adscritas de la Policía Nacional, serán éstas las competentes a efectos de vigilancia, custodia y traslado de menores internados. Únicamente en caso de ausencia o insuficiencia de los citados Cuerpos y unidades, en situaciones de emergencia o cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, los traslados serán realizados por las
FCSE con arreglo a lo señalado en el apartado anterior.
7º. Los traslados derivados de salidas de menores internados en centros de reforma para la práctica de diligencias, asistencias sanitarias, atención educativa o por cualquier otro motivo acordado por los responsables de la Comunidad Autónoma, cuando el personal funcionario autonómico no disponga de los recursos humanos suficientes, podrán ser realizados por el Cuerpo policial territorialmente competente siempre y cuando exista un riesgo fundado para la vida, integridad física o para los bienes, y así lo exponga el Director del centro en su petición motivada dirigido a la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.5 del RD 1774/2004, de 30 de julio.
Procedimientos de seguimiento y control sobre las actuaciones policiales
CON PERSONAS DETENIDAS
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1º. La Dirección General de la Policía y la Dirección General la Guardia Civil adoptarán normas de régimen interno que garanticen la inmediata detección, seguimiento y control, en sus distintos niveles jerárquicos, de aquellos casos o asuntos que puedan suponer una extralimitación de las funciones policiales o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial, así como de las imputaciones o requerimientos judiciales que reciban los miembros de las FCSE, con motivo de sus intervenciones.
A estos efectos, se asegurarán de que se registran oportunamente en la aplicación informática recogida en la Instrucción 1/2022, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se crea la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos (ONGADH), todas las denuncias interpuestas contra el personal policial sobre hechos y actuaciones que puedan poner de manifiesto una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las personas con ocasión de una actuación policial, y que cumplan los requisitos establecidos en la citada instrucción.
2º. Igualmente, dichas direcciones generales diseñarán cauces ágiles de intercomunicación que permitan a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS), dependiente de la Dirección General de Coordinación y Estudios, de esta
Secretaria de Estado, a través de la ONGADH, el conocimiento de los hechos acaecidos, sin perjuicio de las actuaciones que procedan y de las comunicaciones que deban efectuarse a los demás órganos competentes. En concreto, comunicarán a la citada
ONGADH, dentro de las primeras 24 horas, los fallecimientos, lesiones graves o intentos de suicidio, fugas o intentos de fuga de las personas detenidas, así como la realización de disparos con armas de fuego por parte del personal policial.
3º. Se garantizará el acceso a las dependencias policiales de las autoridades y representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales con competencia en la protección de los derechos humanos, en la aplicación del protocolo facultativo a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La identificación y acreditación de tales autoridades y organismos, así como sus facultades se recogen en el apéndice IV.
Dichas visitas y las incidencias que puedan ocurrir durante las mismas serán comunicadas a la ONGADH.
Otras medidas provisionales limitadoras de la libertad deambulatoria que supongan la estancia en dependencias policiales
SUPONGAN LA ESTANCIA EN DEPENDENCIAS POLICIALES
Existen supuestos en que los miembros de las FCSE, bajo determinadas circunstancias, están legitimados para limitar temporalmente la libertad deambulatoria de las personas, procediendo, en su caso, a su traslado a dependencias policiales por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con los fines perseguidos.
13.1.- Identificación de personas en dependencias policiales.
El artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, recoge los supuestos de identificación de personas, señalando que, en el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción
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de infracciones penales y administrativas, los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a. Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b. Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas, contado desde el momento de ser requerida la identificación en vía pública o el lugar donde se lleve a cabo.
13.2.- Identificación de menores e incapaces en situación de riesgo.
En aplicación de las disposiciones contenidas en Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el protocolo policial de actuación con menores, existen determinados supuestos en que, para garantizar la inmediata protección de los menores y personas con discapacidad intelectual, es necesario limitar su libertad deambulatoria y trasladarlos a las dependencias policiales con la finalidad última de realizar las gestiones oportunas para entregarlos a las personas o instituciones adecuadas, en cada caso.
Entre dichas situaciones, podemos citar las siguientes:
1º. Menores de edad inferior a catorce años a los que se les atribuya la comisión de infracciones penales.
2º. Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
3º. Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.
4º. Menores de 18 años identificados en virtud del artículo 16 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
13.3.- Grabación en los libros de registro.
Los casos contemplados en los dos números anteriores son supuestos tasados que deben ser grabados en el libro de registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el apéndice
I de la presente Instrucción.
Formación policial
En los distintos programas de formación de la Dirección General de la Policía y de la Dirección
General de la Guardia Civil se prestará atención prioritaria a las medidas formativas en materia de derechos humanos y empleo de la fuerza durante la detención, con la finalidad de que la
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instrucción proporcionada se ajuste a criterios de integridad, dignidad y eficacia, e impidan cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.
Con idéntica finalidad, la regulación interna que pueda emanar de los Centros Directivos a través de Circulares, o Instrucciones u Órdenes de servicio, o de los programas formativos en el ámbito de la formación, actualización y especialización profesional pondrán especial énfasis en estos aspectos.
Todos los miembros de las FCSE y en especial, aquellos que puedan tener participación en la práctica de detenciones y custodia policial deberán estar específicamente formados en técnicas de reducción e inmovilización, registros personales, primeros auxilios, uso de sistemas de extinción de incendios, así como en aquellas otras materias que permitan a este personal cumplir con la obligación de garantizar la integridad física de las personas detenidas, y en el tratamiento individualizado de las mismas, especialmente respecto a las necesidades particulares en materia de género y colectivos vulnerables, así como en la adecuada grabación en los libros de registro.
Tal formación deberá ser específica y permanente, estableciéndose acciones periódicas de actualización, con especial hincapié en la prevención de la comisión de conductas suicidas o autolesivas por parte de las personas detenidas.
Protección de la información y datos
La normativa española, esencialmente la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la LO 7/2021, de 26 de mayo, establecen que en la práctica de la detención y el tratamiento de las personas detenidas se velará por sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al honor, la dignidad, la protección de datos personales y la reputación de las mismas. Al efecto, se adecuarán a las siguientes actuaciones:
1º. Las declaraciones públicas, donde se atribuya la responsabilidad de uno o varios hechos criminales a personas detenidas, investigadas, o sospechosas de estar implicadas en tales actos delictivos.
2º. La divulgación pública de imágenes o grabaciones de detenciones donde dichas personas puedan ser identificadas, todo ello en garantía de la presunción de inocencia de las mismas, de su imagen y dignidad.
En todo caso, se brindará información pública (declaraciones o imágenes) cuando sea razonable, proporcionada y estrictamente necesaria para: coadyuvar en la investigación de un delito grave mediante la identificación del presunto autor, cuando existan razones de interés público o razones de seguridad, o para evitar alteraciones de la seguridad ciudadana.
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APÉNDICES
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Sistema informático sobre libros de registro oficiales de la SES relacionados con limitaciones al derecho deambulatorio
SISTEMA INFÓRMATICO SOBRE LIBROS DE REGISTRO OFICIALES DE LA SES, RELACIONADOS
CON LIMITACIONES AL DERECHO DEAMBULATORIO.
Toda intervención policial que implique la limitación de la libertad ambulatoria de un ciudadano a través de su detención, custodia o estancia obligada en dependencias policiales, conforme los supuestos expresamente recogidos en esta Instrucción, debe ser documentada individual y exclusivamente en uno de los siguientes libros de registro oficiales:
Libro de registro y custodia de detenidos (en adelante RCD).
Libro de registro y custodia de menores detenidos (en adelante RCMD).
Libro de registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo (en adelante RMIR).
Libro de registro de diligencias de identificación (en adelante RDI).
Los libros de registro oficiales se articulan a través de aplicaciones informáticas. Las dependencias, unidades y plantillas de la Dirección General de la Policía (DGP) y de la Dirección
General de la Guardia Civil (DGGC) donde sea susceptible el desarrollo de dichas actividades operativas, deberán disponer de los medios, recursos y procedimientos necesarios para su grabación y tratamiento, así como de los mecanismos de control interno que garanticen el cumplimiento de esta Instrucción.
Cada registro detallará suficientemente cuantas actuaciones, situaciones e incidencias relevantes sean conocidas, desde el momento inicial de la privación de libertad hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial, de conformidad con las previsiones que se recogen en los apartados que siguen.
La grabación de cada una de esas actuaciones, situaciones o incidencias se efectuará de modo inmediato, conforme se vayan produciendo las vicisitudes objeto de inscripción, y directamente sobre las aplicaciones informáticas habilitadas. El registro de las que tengan lugar fuera de las dependencias oficiales podrá demorarse hasta el momento en que el personal responsable de la grabación tenga acceso a los medios necesarios, sin que ello suponga merma en el detalle y precisión de la información a consignar.
Finalizado cada registro, tras la anotación de la vicisitud que exprese el cese de definitivo y efectivo en las funciones de custodia, se transmitirán de forma automática e inmediata a la aplicación informática DILISES-SES, de titularidad de la Secretaría de Estado de Seguridad.
La Dirección General de Coordinación y Estudios, a través de la Inspección de Personal y
Servicios de Seguridad, dispondrá de acceso a la totalidad de los datos registrados, así como a las aplicaciones de titularidad de la DGP y DGGC, asumiendo los cometidos de supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones de registro.
Las aplicaciones informáticas garantizarán la seguridad necesaria del tratamiento, el registro de las operaciones y la trazabilidad de los datos recogidos, modificados, anulados y consultados, conforme lo determinado en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Se deberá facilitar el acceso a las autoridades legitimadas en funciones de control e inspección
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a los libros de registro que correspondan, de conformidad con la normativa de aplicación, singularmente a las recogidas en el apéndice IV de esta Instrucción.
APÉNDICE I.1
Libro de registro y custodia de detenidos (RCD).
a) Finalidad.
Registrar todas las actuaciones, situaciones e incidencias que se produzcan desde el momento de la detención de un ciudadano, mayor de edad, hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial, por su puesta en libertad o transferir de manera definitiva su custodia a otro
Cuerpo o Institución.
Serán objeto de registro todas las detenciones que se realicen, aunque la persona detenida no pase por dependencias policiales o no ingrese en ACUDE.
En las mismas condiciones, se anotará a los internos de centros penitenciarios o CIE que sean temporalmente custodiados por personal de las FCSE en las ACUDE de sus dependencias policiales, sin perjuicio de cumplimentar otras normas, registros e instrucciones específicas que le sean de aplicación.
b) Criterios de cumplimentación.
En el mismo momento en que la persona detenida tenga entrada en la dependencia policial, con independencia de que no llegue a ser custodiado en ACUDE, o inmediatamente después de realizar las actuaciones pertinentes, cuando no es trasladada a las dependencias oficiales, se reseñarán en el RCD todas las vicisitudes producidas desde su detención junto con los siguientes datos:
Identificación del funcionariado.
La identificación del personal funcionario se hará siempre con su carné o tarjeta de identidad profesional, unidad y cuerpo al que pertenecen.
Se identificarán todo el personal funcionario que intervengan en la detención, los que presenten a la persona detenida en dependencias policiales, los encargados de su custodia en dichas dependencias y los que intervengan en cualquier actuación con el mismo, consignando en todos los casos la hora de inicio y finalización de su actuación.
Identificación y datos sobre la persona detenida.
Se cumplimentará toda la información disponible sobre su identidad (nombre y apellidos, documento de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo o identidad de género).
Se indicarán, entre otras, las circunstancias relativas a la persona detenida en atención a su agresividad, peligrosidad, posibles tendencias autolesivas o autolíticas y si se hubiera solicitado y/o acordado por la autoridad judicial su incomunicación.
Por último, es necesario indicar si la persona detenida ha sido objeto de reconocimiento médico posterior a su detención, padece algún tipo de enfermedad, presenta necesidades
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especiales de atención y protección, o está sometido a tratamiento farmacológico debidamente prescrito.
Datos de la detención.
Se recogerán los datos correspondientes al lugar, a la fecha, hora y minuto de la detención, especificándose el motivo de esta, así como todas las incidencias que se hayan producido con ocasión de la misma y su traslado.
En particular, se consignarán las posibles lesiones que presente la persona detenida, especificando si las mismas se han producido antes o con ocasión de la detención.
Igualmente, se expresará el número de diligencias y la unidad que las tramita.
Pertenencias de la persona detenida.
Se detallarán todos los efectos retirados y reintegrados posteriormente a la persona detenida.
El sistema informático permitirá la impresión de esta relación, incluida en el formulario de información que se recoge en el apéndice II, cumplimentado conforme a lo previsto en el apartado 8.3 del presente Procedimiento.
Cadena de custodia e incidencias.
Se reflejarán cronológica e inmediatamente, todas las actuaciones, situaciones e incidencias relacionadas con la persona detenida. Se iniciará con el hecho de la detención, sucediéndose cuantas anotaciones sean precisas hasta que se finalice de forma definitiva y efectiva la custodia policial.
Entre otras, se registrará:
• La fecha, hora y minuto de la entrada y salida de las dependencias policiales.
• Ingreso en el ACUDE, identificando el número de celda de custodia.
• Realización de actuaciones de registro personal, especificándose en su caso si exigió el desnudo integral.
• Reconocimientos médicos y facultativos intervinientes, así como la prescripción y administración de medicación.
• Ofrecimiento, suministro o rechazo de comidas.
• Salidas y entradas de dependencias policiales, para las que se consignará el motivo y lugar.
• Toma de declaración y participación en diligencias de identificación; momento en que se produce la designación de abogado, el aviso y la personación.
• Todo contacto de la persona detenida con otras, tales como familiares, intérpretes, etc.
• Solicitud de habeas corpus y resultado de la decisión judicial.
• Momento en que se adopta la incomunicación, el del acuerdo judicial y el de cese de la medida.
• Rondas de vigilancia.
• Episodios de intentos de autolesión o suicidio.
• Traslados y conducciones.
• Cualquier otra diligencia en la que intervenga la persona detenida, en particular aquellas que precisen su constatación en garantía de los derechos reconocidos.
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Cese definitivo y efectivo de la custodia policial.
El cierre del registro tendrá lugar cuando finalice definitivamente la custodia policial por la puesta a disposición judicial o del Ministerio Fiscal y de las decisiones que sobre la situación del mismo se adopten. Esta situación también se produce cuando se procede a su puesta en libertad o se transfiere la responsabilidad de la custodia, también con carácter definitivo, a otro Cuerpo o Institución (centro penitenciario, CIE, etc.). Situaciones excepcionales también pueden producirse por la fuga de la persona custodiada o su fallecimiento.
APÉNDICE I.2
Libro de registro y custodia de menores detenidos (RCMD).
a) Finalidad.
Registrar documentalmente todas las actuaciones, situaciones e incidencias que se produzcan desde el momento de la detención de un ciudadano, menor de 18 años y mayor de 14 años, hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial.
En las mismas condiciones, se anotará a los internos que sean temporalmente custodiados por miembros de las FCSE en sus dependencias policiales, sin perjuicio de cumplimentar otras normas, registros e instrucciones específicos que le sean de aplicación.
b) Criterios de cumplimentación.
Se seguirán las mismas reglas, instrucciones y categoría de datos definidas para el RCD expuestas anteriormente. Las inscripciones que se efectúen incorporarán además todas las referencias específicas exigidas por la normativa referente a personas menores detenidas, en particular las detalladas en el apartado 2 de la presente Instrucción.
Además de los supuestos de cese definitivo y efectivo de la custodia de las personas detenidas mayores de edad, en este caso también se incluirá la entrega al Ministerio Fiscal, la persona que tiene la patria potestad y autoridades, personal funcionario e instituciones de protección de menores.
Atendiendo al carácter especialmente protegido de los datos tratados, solo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, estén autorizados para ello.
APÉNDICE I.3
Libro de registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo (RMIR).
a) Finalidad.
Anotar las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en dependencias policiales, o la limitación de la libertad ambulatoria de los menores o incapaces en situaciones de riesgo o desamparo, en alguna de las siguientes situaciones:
• Menores de edad inferior a catorce años a los que se les atribuya la comisión de
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infracciones penales.
• Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
• Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.
• Menores de 18 años identificados en virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación con la prevención e indagación delictiva y/o la sanción de infracciones penales o administrativas.
b) Criterios de cumplimentación.
Se recogerá la categoría de datos necesarios para documentar cronológicamente el conjunto de actuaciones desarrolladas, así como todas las incidencias que se produzcan desde la detección de la situación de riesgo o desamparo del menor o incapaz, hasta el destino final del mismo.
Las inscripciones que se efectúen incorporarán todas las referencias específicas exigidas por la normativa referente a menores e incapaces en situación de riesgo o desamparo, en particular las detalladas en la Instrucción 1/2017, de 24 de abril, de la Secretaría de Estado de
Seguridad, por el que se actualiza el protocolo de actuación con menores. La determinación de la situación de riesgo o desamparo del menor se efectuará conforme los criterios recogidos en dicha Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Así, deben constar expresamente los datos identificativos suficientes del menor o incapaz, la forma de determinación de su edad y situación, el personal policial actuante identificando la concreta actuación desarrollada, el detalle cronológico de las actuaciones realizadas, los datos descriptivos de la situación de riesgo o desamparo que motivan la intervención policial, el lugar de actuación y de custodia: las asistencias facultativas y profesionales prestadas, las comunicaciones y diligencias realizadas, y la autoridad, organismo o persona que se hace cargo del menor o incapaz, determinando con precisión el momento en que se cesa definitiva y efectivamente en la custodia policial.
APÉNDICE I.4
Libro de registro de diligencias de identificación (RDI).
a) Finalidad.
Documentar las diligencias de identificación de personas mayores de edad realizadas en las dependencias policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
b) Criterios de cumplimentación.
Se recogerán todos aquellos datos necesarios para documentar cronológicamente el conjunto de actuaciones desarrolladas, así como todas las incidencias que se produzcan desde el inicio de la actuación policial, traslado y salida del ciudadano de esas dependencias policiales.
En particular, debe reflejarse la descripción de la actuación, el motivo de la necesidad de
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proceder a la identificación del ciudadano, las gestiones realizadas con esa finalidad, el resultado y duración de las mismas, así como la identificación del personal funcionario en cada actuación desarrollada a través de la cadena de custodia.
c) Entrega al identificado del volante acreditativo de la diligencia.
El aplicativo generará un documento volante para su firma y entrega al ciudadano objeto de la diligencia de identificación. Copia de este documento, que habrá de ser firmado por el interesado debe incorporarse al registro generado. Si se negara a firmar, se dejará constancia expresa de su negativa.
d) Remisión de datos.
Con carácter mensual, se generará un extracto de las diligencias de identificación, con expresión del tiempo utilizado en cada una de las actuaciones desarrolladas, para su remisión al Ministerio Fiscal.
e) Supresión de los asientos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3, de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se procederá de oficio a la supresión de los registros a los tres años de su inclusión en el RDI, salvo que concurran los presupuestos legales de no aplicación.
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Formulario con la información a facilitar a la persona detenida a su entrada en dependencias
FORMULARIOS CON LA INFORMACIÓN A FACILITAR A LA PERSONA DETENIDA A SU ENTRADA
EN EL AREA DE CUSTODIA DE DETENIDOS (ACUDE), ASÍ COMO LA RETIRADA Y DEVOLUCIÓN
DE PERTENENCIAS.
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MINISTERIO
DEL INTERIOR EMBLEMA Y DENOMINACIÓN
CORRESPONDIENTE
SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
FORMULARIO DE INFORMACIÓN A LA PERSONA DETENIDA,
RETIRADA Y DEVOLUCIÓN DE PERTENENCIAS PERSONALES
Datos de los actuantes TIP / carnet profesional:
Referencia: Fecha:
Unidad:
Datos de la persona detenida
Nombre: Apellidos:
DNI / Pasaporte / Similar:
Conforme a la Instrucción 1/2024, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el Procedimiento integral de la detención policial, se le informa de los siguientes extremos:
1 Sí NO existen cámara de videovigilancia, con grabación, mediante las que estará vigilado permanentemente.
2 Durante su estancia en el calabozo podrá comunicarse con el personal de custodia a través de (especificar el medio en cada caso: interfono interior,….)
3 Las pertenencias personales que le han sido retiradas, y que figuran relacionadas tanto en la ficha de custodia de detenidos, como al respaldo del presente documento, permanecen custodiadas y le serán entregadas a la salida de las dependencias policiales o le acompañarán en los correspondientes traslados.
4 Por razones de seguridad, con el fin de salvaguardar su salud y la de las personas que se encuentran en la zona de custodia, podrá efectuar una declaración acerca de si padece alguna dolencia o sufre alguna enfermedad infecto- contagiosa, así como si se encuentra en situación de embarazo o lactancia y/o está bajo tratamiento médico, con el objeto de, en su caso, poder activar los correspondientes protocolos o procedimientos clínicos. Los medicamentos únicamente se le facilitarán previa prescripción facultativa.
5 Con carácter general, se le facilitarán tres comidas durante su estancia en la zona de custodia en los horarios que se indican. Si por razones médicas o religiosas no puede ingerir algún alimento, comuníquelo a los o las agentes de custodia.
Desayuno: de 7 a 9 Comida: de 13 a 15 Cena: de 21 a 23
Nota: estos horarios son orientativos y susceptibles de cambio atendiendo a la hora de ingreso en el área de custodia de detenidos (ACUDE) o cualquier incidencia derivada de la práctica de diligencias o su traslado.
6 El presente documento estará a disposición de la persona detenida durante el plazo de su custodia en dependencias oficiales. A la finalización de la misma, consignada la devolución de pertenencias, se incorporará al libro de registro y custodia de personas detenidas y, a su requerimiento, se le entregará copia de este.
Otra información que el jefe de custodia considere relevante:
Informado de lo anterior, queda enterado de los extremos expuestos, firmando si lo desea. Caso contrario, lo hará otro agente como testigo de dicho acto:
En ,a de de
AGENTE ACTUANTE PERSONA DETENIDA AGENTE TESTIGO
TIP / Carnet profesional Nº Libro Registro: TIP / Carnet profesional
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MINISTERIO
DEL INTERIOR EMBLEMA Y DENOMINACIÓN
CORRESPONDIENTE
SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
PERTENENCIAS PERSONALES DE LA PERSONA DETENIDA
RETIRADAS1 DEVUELTAS2 OBSERVACIONES3
1 Se relacionarán de modo individualizado cada objeto personal retirado, pudiendo agruparse las que sean de la misma especie o entidad.
2 Si las pertenencias devueltas coinciden con las retiradas, será suficiente señalar con la expresión “las mismas” o similar.
Caso contrario, habrá de especificarse el efecto que se devuelve.
3 Se consignará el hecho o motivo que lleva a devolver un efecto o pertenencia diferente o en cuantía distinta a la retirada previamente.
Firma retirada de pertenencias personales
AGENTE ACTUANTE PERSONA DETENIDA AGENTE TESTIGO
TIP / Carnet profesional: Nº Libro Registro: TIP / Carnet profesional:
Firma devolución de pertenencias personales
AGENTE ACTUANTE PERSONA DETENIDA AGENTE TESTIGO
TIP / Carnet profesional: Nº Libro Registro: TIP / Carnet profesional:
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MINISTERIO
DEL INTERIOR EMBLEMA Y DENOMINACIÓN
CORRESPONDIENTE
SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
INFORMACIÓN PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
De acuerdo con la normativa vigente de protección de datos personales, los datos de carácter personal que contiene serán tratados de forma confidencial, corresponden con una diligencia procesal penal y se utilizarán exclusivamente como acreditación de la misma. Los derechos que la normativa le atribuye puede ejercitarlos ante el responsable del tratamiento: Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, Cea Bermúdez, Nº 35- 37, 28003 Madrid; correo electrónico secretaria.ipss@interior.es a través del procedimiento establecido en la Sede Electrónica. No están previstas transferencias internacionales de los datos. Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos. Puede consultar la información detallada sobre protección de datos de carácter personal en la página web:
https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/participacion- ciudadana/proteccion-de-datos-personales/tutela- de-los-derechos/
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Protocolo de actuación con mujeres gestantes y otras personas necesitadas de especial atención y protección
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CON MUJERES GESTANTES, PERSONAS LGTBI Y TRANS, Y OTRAS
PERSONAS NECESITADAS DE ESPECIAL ATENCIÓN Y PROTECCIÓN.
1.- MUJERES GESTANTES
Desde el mismo momento en que el personal policial conozca o sospeche que una mujer detenida está embarazada, adoptarán las medidas necesarias para protegerla. Entre otras:
a) El instructor de las diligencias ordenará su inmediato traslado a un centro sanitario para su adecuado reconocimiento. Dicha actuación se llevará a cabo antes del ingreso en el ACUDE, si la situación de embarazo de la mujer fuera conocida antes de dicha acción. Entre otras acciones, se solicitará del personal médico que atienda a la mujer, si esta no se opone, la comprobación del estado de gestación y la adopción de las medidas sanitarias y profilácticas que se consideren necesarias, así como que se indique si el ingreso puede suponer algún riesgo para la salud de la futura madre o del feto.
b) De acuerdo con el dictamen médico y con las medidas recomendadas, el instructor del atestado dispondrá alguna de las siguientes medidas: la puesta en libertad, la puesta a disposición judicial, el ingreso bajo custodia en un centro médico o el ingreso en el
ACUDE, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las garantías ofrecidas por la detenida de no sustraerse a la acción de la justicia. La medida que se adopte se hará constar de forma motivada en el atestado policial, adjuntado los partes o informes facultativos.
c) En el caso de que se disponga el ingreso de la mujer detenida en las celdas, será responsabilidad del instructor de las diligencias la comunicación al personal policial encargado de la custodia del estado de gestación, el tratamiento y las medias profilácticas acordadas, a fin de que se lleven a cabo escrupulosamente. Para ello, las ACUDE contarán con el material profiláctico y de higiene personal necesario.
d) En el supuesto de que el conocimiento del estado de gestación se produzca con posterioridad al ingreso de la mujer detenida en las celdas, el responsable de la custodia lo comunicará inmediatamente al instructor de las diligencias, para constancia en las mismas y proceder de acuerdo con lo establecido en la letra a).
e) Los registros personales serán realizados siempre que sea posible por personal femenino que extremará las precauciones en su ejecución.
f) Igualmente, siempre que sea posible, la custodia y traslados de la mujer gestante serán realizados por personal femenino en condiciones de seguridad que no afecten a la integridad, ni salud de la futura madre, ni del feto. Se extremarán las medidas para preservar la salud de la mujer y del feto, especialmente durante los traslados en vehículo.
g) Una vez determinado su ingreso en las celdas, se procurará hacerlo en una celda individual con baño.
h) Siempre que lo solicite la mujer embarazada, así como cuando lo consideren oportuno el personal policial de custodia, se requerirá asistencia facultativa o se procederá a
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su traslado a un centro médico, con conocimiento del instructor del atestado, que lo anotará en el mismo.
i) Además, el personal policial de custodia intensificarán la vigilancia para evitar que la mujer gestante pueda sufrir algún daño o se autolesione.
j) En todo caso, se evitará que durante la custodia policial la mujer gestante se exponga a lugares o situaciones que entrañen algún riesgo adicional para su salud o la del feto.
Si alguna de las situaciones mencionadas derivase de una diligencia necesaria u ordenada por la autoridad judicial, se comunicará a la misma la situación de la mujer para que adopte la resolución que proceda.
k) En estos supuestos, además de que la detención policial deberá durar el menor tiempo posible, se valorará la posibilidad de sustituirla por otras medidas menos gravosas para el estado de la mujer, como la toma de declaración en calidad de investigada.
2.- PERSONAS LGTBI Y TRANS.
En consonancia con la legislación vigente específica en la materia, los o las agentes policiales, actuaran en el ejercicio de sus funciones con el debido respeto a la identidad y/o expresión de género de toda persona bajo su custodia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se respetarán en todo caso las manifestaciones de la persona relativas a su identidad de género o características sexuales, con especial respeto a las personas trans, cuando exista discordancia entre estas y los datos obrantes en su documentación.
b) Todas las actuaciones policiales llevadas a cabo se realizarán teniendo en cuenta la identidad sexual o expresión de género conocida o manifestada. En particular:
i. La diligencia de registro personal preceptivo, previo al ingreso en las ACUDE, se realizará conforme a los requisitos contemplados en el apartado 9 del presente
Procedimiento, por un agente policial del mismo sexo, con absoluto respeto a su intimidad, dignidad, así como a la identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona detenida.
ii. Con el fin de otorgar seguridad jurídica para el personal policial que realiza el registro y para la persona sujeta al mismo, en los casos en que pueda existir una contradicción entre las manifestaciones relativas a la identidad sexual o expresión de género y la fisiología sexual externa, con respecto a la documentación de identidad de la persona trans detenida, dejando constancia por escrito en el atestado policial y en los libros registro previstos en el Apéndice I.1 y 2 (RCD y
RCMD) el consentimiento de la persona afectada a que se lleve a cabo el registro por agentes policiales de un sexo u otro, quedando reflejadas en la misma todas las circunstancias y vicisitudes que ocurran.
iii. Como grupo especialmente vulnerable, la custodia en dependencias policiales se realizará con el máximo respeto a su identidad, expresión de género y características sexuales, garantizando su integridad física y moral a la hora de
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compartir espacios con otras personas detenidas. Durante la estancia en las
ACUDE, se procurará, en la medida de lo posible, su permanencia en una celda individual. En caso de no ser factible, se garantizará por la persona responsable de las ACUDE que su estancia sea lo más adecuada conforme a la identidad o expresión de género conocida o manifestada.
3- OTRAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
Por otro lado, existen personas con necesidades especiales de atención y protección debido a sus singulares condiciones físicas o psíquicas, tales como avanzada edad, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial.
En estos supuestos se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la persona detenida recibe la atención adecuada a sus características para que sus derechos y protección no sufran merma alguna por tal circunstancia.
Entre otras medidas, se adoptarán las siguientes:
a) Facilitar la accesibilidad a las dependencias y servicios que sean necesarios, para lo cual se les ofrecerá la ayuda que precisen.
b) Disponer de tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
c) Facilitar la accesibilidad a la información inmediata a la persona detenida, mediante lectura fácil, ya sean estos documentos: escritos, locutados, en braille, a través de pictogramas, por medios videográficos, etc.
d) Emplear, si fuera preciso, personal que conozca el lenguaje de signos, el braille u otros sistemas de comunicación necesarios para una adecuada comunicación con la persona detenida.
e) Facilitar la pronta asistencia sanitaria a las personas vulnerables con necesidades de medicación crónica, para garantizar su derecho de defensa, especialmente cuando esté relacionada con su salud mental.
f) Cualquier otra medida que resulte necesaria para compatibilizar su situación de privación de libertad con las características físicas, psíquicas o intelectuales de la persona detenida, tanto en la custodia como en los traslados.
4.- REGISTRO DE ACTUACIONES Y COMUNICACIÓN
Todas las medidas adoptadas y las singulares condiciones físicas de la persona detenida, serán consignadas en el atestado policial y en el libro de registro de detenidos, debiendo ser conocidas por los agentes encargados de la custodia y transmitidas en los relevos de cada turno.
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Aplicación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
APLICACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
- Autoridades y organismos con derecho de acceso a las dependencias policiales para ejercer sus funciones en la aplicación del protocolo facultativo a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
a) Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura.
b) Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (Organización de Naciones
Unidas).
c) Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa).
- Durante sus visitas a las dependencias policiales tendrán las siguientes facultades:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 del protocolo facultativo y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento.
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención.
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios.
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente.
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar.
Los lugares de detención definidos en el punto c) incluyen: comisarías; instalaciones de las fuerzas de seguridad; centros de detención preventiva; centros penales para sentenciados; instalaciones para menores de edad; centros de confinamiento para inmigrantes; zonas de tránsito en los puertos internacionales; centros para solicitantes de asilo; instituciones psiquiátricas; y lugares de detención administrativa.
- Documentos identificativos de la condición de representantes de las autoridades y organismos citados en el punto 1
Documentación acreditativa MNP - Defensor del Pueblo
Tarjeta acreditación Defensor del Pueblo
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
Credencial del documento acreditativo para el equipo de visita del MNP y técnicos.
En ejercicio de las facultades que me confiere l Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
Abril, reguladora de esta institución, he dispuesto que los días 17,18 y 19 de octubre de 2023, se gire visita a dependencias en donde se producen situaciones de privación de libertad en la Comunidad Autónoma de
En consecuencia, vengo en delegar en D/Dña.
y D./Dña. ,técnicos del Defensor del Pueblo, y en el director del MNP, D/Dña.
la práctica de las actuaciones y la realización de las diligencias que a esta institución corresponden en su doble condición de alto Comisionado de las Cortes
Generales para la defensa de los derechos y libertades y de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Acompañará al equipo de visita el técnico externo D./Dña.
con DNI ,miembro del Ilustre Colegio de Médicos de Córdoba (nº
Colegiado).
Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 y concordantes de la referida Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ruego a las autoridades y funcionarios a los que se exhiba el presente documento, que ofrezcan las máximas facilidades a las personas indicadas para el desarrollo de su misión, que les aporten cuanta información o documentación requieran, que aseguren la debida confidencialidad de las comunicaciones que mantengan y que les faciliten la utilización de los sistemas técnicos que estos estimen precisos para la realización de sus tareas.
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FIRMANTE(1) : ANA MARIA CALVO SASTRE | FECHA : 15/09/2025 12:44 | Sin acción específica
Objeto y ámbito de aplicación
La Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el procedimiento de detención policial tiene por objeto establecer las pautas de actuación a seguir por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los procedimientos de detención, garantizando el respeto a los derechos fundamentales del detenido. Es de aplicación a todos los funcionarios policiales que intervengan en la práctica de detenciones.
Supervisión y control
Los mandos policiales supervisarán el cumplimiento de esta Instrucción. Se establecerán mecanismos de control interno para garantizar que las detenciones se practican con pleno respeto a la legalidad y a los derechos fundamentales. Las posibles irregularidades darán lugar a la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.
Artículo 11.1 Proc. Integral de la Detención Policial.
- - Reglas generales.
Los traslados se realizarán proporcionando a la persona detenida un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con la seguridad de la conducción.
Durante el traslado no se realizarán otras actividades policiales que puedan poner en peligro la seguridad de la persona trasladada, la de los propios agentes y la de otros usuarios de la vía.
Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad de la persona detenida, los hechos que se le atribuyen, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir.
Los vehículos empleados para el traslado de las personas detenidas deberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobará y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo.
El responsable de la conducción, al hacerse cargo de la persona detenida para su traslado, recibirá la oportuna información sobre su identidad, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugar de procedencia y de destino, así como la
Autoridad judicial o personal funcionario que ordena el traslado y las identidades de quien entrega a la persona detenida y de quien se hará cargo del mismo en destino.
En los casos en los que sea necesario que el traslado de la persona detenida sea realizado por personal sanitario en una ambulancia, el ejercicio de la labor de custodia se llevará a cabo mediante acompañamiento a la misma por parte de un vehículo policial.
Una vez finalizado, el responsable de la conducción dará cuenta del mismo a quien lo hubiera ordenado.
Artículo 13 Proc. Integral de la Detención Policial. OTRAS MEDIDAS PROVISIONALES LIMITADORAS DE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA QUE SUPONGAN LA ESTANCIA EN DEPENDENCIAS POLICIALES.
Existen supuestos en que los miembros de las FCSE, bajo determinadas circunstancias, están legitimados para limitar temporalmente la libertad deambulatoria de las personas, procediendo, en su caso, a su traslado a dependencias policiales por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con los fines perseguidos.1. - Identificación de personas en dependencias policiales.
El artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, recoge los supuestos de identificación de personas, señalando que, en el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a. Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b. Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas, contado desde el momento de ser requerida la identificación en vía pública o el lugar donde se lleve a cabo.2. - Identificación de menores e incapaces en situación de riesgo.
En aplicación de las disposiciones contenidas en Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el protocolo policial de actuación con menores, existen determinados supuestos en que, para garantizar la inmediata protección de los menores y personas con discapacidad intelectual, es necesario limitar su libertad deambulatoria y trasladarlos a las dependencias policiales con la finalidad última de realizar las gestiones oportunas para entregarlos a las personas o instituciones adecuadas, en cada caso.
Entre dichas situaciones, podemos citar las siguientes:
1º. Menores de edad inferior a catorce años a los que se les atribuya la comisión de infracciones penales.
2º. Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
3º. Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.
4º. Menores de 18 años identificados en virtud del artículo 16 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo.3. - Grabación en los libros de registro.
Los casos contemplados en los dos números anteriores son supuestos tasados que deben ser grabados en el libro de registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el apéndice
I de la presente Instrucción.
Práctica de la detención
La detención se practicará de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. Se empleará la fuerza estrictamente necesaria, proporcional a las circunstancias del caso. El funcionario actuante se identificará ante el detenido.
Información de derechos
El detenido será informado, de forma inmediata y de modo comprensible, de los hechos que se le atribuyen y de las razones de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten conforme al artículo 520 de la LECrim: derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a designar abogado, a ser asistido por intérprete, a que se comunique la detención, a acceder a los elementos de las actuaciones, a reconocimiento médico y a poner en conocimiento la detención ante la autoridad consular.
Asistencia letrada
Se garantizará el derecho a la asistencia letrada del detenido. Si no designa abogado de confianza, se solicitará la designación de un abogado de oficio al Colegio de Abogados correspondiente. La asistencia letrada incluye el asesoramiento previo a la declaración, la presencia durante la misma y la entrevista reservada con el detenido.
Traslado y custodia
El traslado del detenido se realizará en vehículos adecuados, con las medidas de seguridad necesarias. Durante la custodia en dependencias policiales se garantizarán condiciones de habitabilidad, alimentación, higiene y descanso. Se realizará cacheo y retirada de objetos que puedan comprometer la seguridad.
Atestado policial
Se confeccionará atestado que contenga: identidad del detenido, circunstancias de la detención, derechos informados, diligencias practicadas, declaraciones, informes de lesiones y cuantos datos resulten relevantes. El atestado se remitirá a la autoridad judicial competente.
Menores y personas vulnerables
Cuando el detenido sea menor de edad, se aplicarán las previsiones de la Ley Org��nica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Se informará inmediatamente a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Para personas con discapacidad o especial vulnerabilidad se adoptarán las medidas de apoyo necesarias.
Puesta a disposición judicial
El detenido será puesto a disposición judicial en el plazo máximo de 72 horas, o en libertad si no subsisten los motivos de la detención. La puesta a disposición se documentará debidamente y se verificará que se han cumplido todas las garantías legales durante el período de detención.
Libro de custodia de detenidos
En las dependencias policiales se llevará un libro-registro de detenidos donde se anotarán: identidad del detenido, fecha y hora de detención, motivo, funcionario responsable, información de derechos, comunicaciones realizadas, asistencia letrada y médica, y fecha y hora de puesta en libertad o a disposición judicial.
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Ley 50/1981
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (1981)
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de…
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con…
Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal: 1. Velar por que…
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
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Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
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Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
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Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
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Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea para ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión que asuma de acuerdo con su normativa, u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
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Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
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Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
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Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
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Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
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Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
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Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
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Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
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Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
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Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
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Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
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Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: Uno. Interesar la notificación de cualquier resolución…
El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:
Uno. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.
Uno bis. Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía Europea en asuntos en que esta haya intervenido, debiendo colaborar con aquella en las investigaciones que asuma, cuando sea requerido para ello.
Dos. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
Tres. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
Cuatro. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
Cinco. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.
Seis. Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.
Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no…
Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.
Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
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LECrim
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino…
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
º
El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes:
1.ª Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud del Real Decreto de 22 de junio del propio año.
2.ª Se aplicará y regirá desde el 15 de octubre próximo en la parte referente a la formación de los sumarios, comprendida desde el título IV del libro II hasta el art. 622 del título XI del mismo libro.
3.ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.
4.ª Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al período de calificación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.
Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Ésta se hará constar en la causa por medio de acta.
5.ª Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se refiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan.
6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.
Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo…
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo…
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez…
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el…
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las…
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus…
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los…
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción…
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las…
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y…
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales…
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
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Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo.
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Para la instrucción de las causas, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, o las Secciones del Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
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Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia con competencia en materia de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o de las secciones con competencia en la instrucción en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia competentes, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.
- Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
- Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado.
h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.
- Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas, adolescentes.
b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea que les atribuya la ley.
- En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la segunda.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de…
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso…
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de…
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto…
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y…
- Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
- A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
- Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos…
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.
1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1.º El del…
- Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
- No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
Podrán promover y sostener competencia: 1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde…
Podrán promover y sostener competencia:
1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.
2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.
3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.
4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.
5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.
6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.
Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts.…
Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes:
1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.
2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.
3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.
4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra…
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no…
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las…
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de…
Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia. También acordará la inhibición a favor…
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de…
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto,…
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición.
El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento…
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de…
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.
Tampoco estarán obligados a denunciar: 1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la…
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a…
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.
La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores…
La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía…
- El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
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Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
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El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
- La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los…
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
1. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.…
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Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
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La denuncia contendrá la identificación de la persona denunciante y la narración circunstanciada del hecho. En caso de persona jurídica o ente sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante.
Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre él. También indicará la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado.
La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es…
La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia.
No se podrán denunciar por vía telemática aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en…
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula…
El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se…
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.
La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que…
La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias…
- A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
- Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
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Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
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A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.
i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.
m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
- El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
- El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.
El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.
- En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del…
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren…
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Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.
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No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
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Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
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La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334.
Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste…
Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.
Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención…
Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.
Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las…
Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.
El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios…
El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.
El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese…
El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.
Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del…
Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes.
El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.
El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o…
El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.
El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.
Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las…
Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.
El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.…
El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.
Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.
Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal…
Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.
En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar…
En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284.
Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.
Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes.
Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal,…
Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de…
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.
Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.
Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que…
Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial; y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.
Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del jefe inmediato del que debiere ser corregido.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al…
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente…
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los…
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes…
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las…
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio…
No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los…
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según…
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo 490 y 2.º y 3.º del…
Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo 490 y 2.º y 3.º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellidos y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez…
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo…
Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se…
El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su…
- La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
- Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
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Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
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Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
- El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.
Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
- La asistencia del abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
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Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
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No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será…
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Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
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Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
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Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la…
A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.
Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros. Si la separación no fuese posible, el Juez…
Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.
Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los correos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.
Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.
Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su…
Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o…
Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.
El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y…
El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.
Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de…
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad,…
El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.
En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.
1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo…
- En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
a) Designar un abogado de su confianza.
b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
- La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.
El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.
- Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley.…
- El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
- Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.