-
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
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Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
-
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
-
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
-
Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Tema 7: Correspondencia, notificaciones y cargas
Correspondencia y tipos de envíos. Certificados postales y notificaciones. Distribución. Manipulación manual de cargas.
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Ley 39/2015
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2015)
Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
- En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
-
En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
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Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
-
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
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Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Práctica de las notificaciones en papel
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Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
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Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
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Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
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Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
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Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
RD 437/2024 Servicios Postales
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales (2024)
Objeto del reglamento
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en el ámbito de prestación de los servicios postales, asegurando los derechos que la ley atribuye a los usuarios de dichos servicios y garantizando la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones postales.
Para el cumplimiento de ese mandato, se desarrolla, conforme a lo establecido en la citada ley, el régimen de prestación en libre competencia de todos los servicios postales. Asimismo, se regulan y delimitan los objetos que deben considerarse como prohibidos para su circulación como contenido de envíos postales; el tratamiento de los envíos rehusados o que no han podido ser entregados; y se fijan también las normas de funcionamiento del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y de la Inspección postal.
Definiciones
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A los efectos de este reglamento, se entiende por servicios postales y envío postal los definidos como tales en el artículo 3, apartados 1 y 2, respectivamente, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
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Se entenderá, a los efectos establecidos en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, por servicios postales de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega lo siguiente:
a) Recogida: la actividad consistente en la retirada de los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador.
b) Admisión: la actividad consistente en la recepción por parte del operador postal del envío que le es confiado por el remitente para la realización del proceso postal integral y del que se hace responsable en los términos previstos en este reglamento.
c) Clasificación: la actividad consistente en el conjunto de operaciones cuyo fin es ordenar los envíos postales para encaminarlos desde los puntos de acceso a la red postal del operador hasta la distribución y entrega.
d) Transporte: la actividad consistente en el traslado por cualquier tipo de medios de los envíos postales hasta su punto de distribución final.
e) Distribución: la actividad consistente en cualquier operación realizada en los locales de destino del operador postal a donde ha sido transportado el envío postal de forma inmediatamente previa a su entrega final al destinatario del mismo.
f) Entrega: la actividad consistente en el reparto en las direcciones indicadas en los envíos postales, con las salvedades que se establecen en este reglamento.
- A los efectos de su consideración como envíos postales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se establecen las siguientes definiciones:
a) Carta: todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga carácter actual y personal.
En todo caso, tendrán la consideración de carta los envíos de recibos, facturas, documentos de negocios, estados financieros y cualesquiera otros mensajes que no sean idénticos.
b) Tarjeta postal: toda pieza rectangular de cartulina consistente o material similar, lleve o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y que contenga un mensaje de carácter actual y personal.
La indicación del término de «tarjeta postal» en los envíos individuales implica automáticamente esta clasificación postal, aunque el objeto correspondiente carezca de texto actual y personal.
c) Paquete postal: todo envío que contenga cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida.
Cuando estos envíos contengan además comunicaciones de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia.
No podrán constituir paquetes postales los lotes o agrupaciones de las cartas o cualquier otra clase de correspondencia actual y personal.
d) Publicidad directa: todo envío consistente en un impreso que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, consista únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing que contenga un mensaje idéntico, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne al destinatario sea distinto.
Para que sea considerado un envío de publicidad directa deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios.
2.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura para facilitar la inspección postal.
3.º Que en su cubierta figure la expresión «P.D.» a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.
Las comunicaciones que combinen la publicidad directa con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto, con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.
e) Libros: las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos de venta y centros de enseñanza por correspondencia autorizados, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta.
El material fonográfico y videográfico tendrá el mismo tratamiento que los libros.
f) Catálogos: el envío que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, reúna además los siguientes requisitos:
1.º Que esté formado por cualquier comunicación que contenga direcciones, puntos de venta u oferta de productos.
2.º Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.
3.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios.
4.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura, para facilitar la inspección postal.
5.º Que en su cubierta figure la leyenda «catálogos», a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.
Las comunicaciones que combinen el catálogo con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.
g) Diarios o publicaciones periódicas: los objetos que se editan diaria o periódicamente, con el mismo título repetido en cada ejemplar y cuyo texto o contenido sea de índole o naturaleza diversa, distinguiéndose por la variedad de enunciados, trabajos, informaciones o noticias.
h) Cecogramas: la correspondencia y las publicaciones, cualquiera sea su formato (grabaciones sonoras inclusive), siempre que sean expedidas por una persona invidente o una organización para ciegos o estén dirigidas a una persona invidente o a una organización para ciegos en las condiciones y con los requerimientos establecidos por la normativa de la Unión Postal Universal.
Ámbito de aplicación
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Este reglamento será de aplicación a todos los servicios postales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
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Quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las obligaciones específicas de servicio postal universal que el Estado encomienda al operador designado para la prestación de dicho servicio, unas obligaciones que se regulan en el Plan de prestación del servicio postal universal.
Condiciones generales para la prestación de los servicios postales
- La prestación de los servicios postales regulados en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se realizará en régimen de libre competencia de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicha ley y en el presente reglamento.
Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar la declaración responsable a que hace referencia el capítulo II del título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
Los interesados, distintos del operador designado, que pretendan prestar servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán estar en poder de la autorización administrativa singular regulada en el capítulo III del título IV de la citada ley. En ningún caso la prestación de estos servicios por parte de operadores distintos del operador designado puede considerarse como servicio postal universal sometido a las obligaciones y compensaciones que fija el Plan de prestación del servicio postal universal para el prestador designado por el Gobierno para realizar este servicio.
Las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de servicios postales deberán cumplir, en todo caso, los requisitos esenciales para la prestación de dichos servicios.
De acuerdo con el artículo 40.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se consideran requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y de la privacidad, así como los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, salud pública, sanidad animal, protección del medio ambiente y ordenación territorial, así como el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante Ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario.
- Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento el operador designado para prestar el servicio postal universal, así como el resto de operadores habilitados para la prestación de servicios postales universales y respecto de las actividades en este ámbito están obligados a aportar los datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas, que le sean requeridos por cualquiera de los órganos y entidades que tengan la condición de Autoridad Nacional de Reglamentación, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. En todo caso, en el tratamiento de esta información se observarán las disposiciones relativas a preservar el secreto comercial o industrial y a la protección de datos personales.
Habilitación para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal
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Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar a la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con carácter previo al inicio de la actividad, la declaración responsable, a la que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el modelo aprobado por dicho ministerio.
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Sin perjuicio del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, prevista en el apartado I.1, epígrafe A), del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la mera presentación de la declaración responsable habilitará al interesado, desde el momento de su presentación, para la prestación en todo el territorio nacional de las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
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La Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y a los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, en los términos previstos en el presente reglamento.
Practicada la inscripción, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible emitirá el certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales que será el medio ordinario para acreditar la habilitación para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
- La falta de acreditación del pago de la tasa citada anteriormente en el plazo de quince días contados desde la presentación de la declaración responsable o la constatación del incumplimiento de los requisitos exigidos, privarán de validez y eficacia, previa audiencia al interesado y mediante resolución motivada, a la declaración responsable para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal y supondrá la cancelación de la inscripción registral, perdiendo el interesado la habilitación para la prestación de los correspondientes servicios postales.
Habilitación para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal
- Los interesados, distintos del operador designado, que pretendan prestar alguno de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal definido en el artículo 21 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa singular a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el modelo de solicitud establecido al efecto, en el que constarán como mínimo:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Nacionalidad.
c) Dirección completa y, en su caso, dirección a efectos de notificaciones.
d) Descripción y alcance de las actividades postales que se van a prestar.
e) Declaración responsable en la que asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio y se comprometa al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos.
f) Lugar, fecha y firma.
La solicitud deberá presentarse acompañada de las escrituras de constitución de la empresa y, en su caso, de sus modificaciones, que incluyan los correspondientes estatutos y acrediten la representación de la sociedad, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 43 de la Ley 43/2010,de 30 de diciembre, así como del justificante de haber abonado el importe de la tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares prevista en el artículo 32 de la misma.
- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tramitará las solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización administrativa singular haya tenido entrada en el Registro sin que hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. Contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación.
Las autorizaciones administrativas singulares constituyen el título habilitante para la prestación, en todo el territorio nacional, de las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, el Gobierno podrá imponer al operador designado y a los operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización administrativa singular, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional. La imposición de obligaciones adicionales de servicio público deberá ser objeto de compensación, que será fijada de forma expresa en el Acuerdo por el que se impongan las obligaciones.
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La Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y a los servicios postales que se van a prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, en los términos previstos en el presente reglamento. Practicada la inscripción, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible emitirá el certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
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La falta de acreditación del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales en el plazo de quince días desde la concesión de la autorización administrativa singular supondrá, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, la revocación de dicha autorización y la cancelación de la inscripción registral, perdiendo el interesado la habilitación para la prestación de los correspondientes servicios postales.
Obligaciones generales de los operadores postales
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En la prestación de los servicios postales, los operadores postales están obligados a garantizar, conforme al artículo 18 de la Constitución Española y la legislación vigente, el secreto de las comunicaciones postales, la inviolabilidad de los envíos postales y la protección de datos de carácter personal.
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El secreto de las comunicaciones postales afecta al contenido de los envíos e implica la absoluta prohibición para los operadores postales y para sus empleados de facilitar dato alguno relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de éstos, de sus representantes legales o apoderados, o por determinarse mediante resolución judicial.
En ningún caso pueden considerarse amparados por el secreto de las comunicaciones los contenedores, de cualquier naturaleza, que sirven para el transporte de los envíos postales.
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Se considera que incumple el principio de inviolabilidad de los envíos postales su detención arbitraria o contra Derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención indebida u ocultación; y, en general, cualquier acto de infidelidad en su custodia.
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El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en cualquier documento con soporte físico o electrónico, derivado de la prestación de los servicios postales por sus operadores, se someterá a las previsiones contenidas en la normativa sobre protección de datos, todo ello al objeto de salvaguardar el derecho fundamental al secreto en las comunicaciones postales, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, los operadores postales podrán utilizar con fines estadísticos aquellos que se deriven de la prestación de los servicios postales salvaguardando, en todo momento, el secreto de las comunicaciones.
Obligación de identificación de los operadores postales
Todos los operadores postales tienen la obligación de identificarse de forma legible en el anverso de la cubierta del envío y en el resguardo o justificante de admisión de éste, con indicación de la fecha en que se hagan cargo del mismo.
Obligación de información a los usuarios de los servicios postales
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Los operadores postales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán informar a los usuarios, de manera completa, veraz y puntual de los servicios postales que presten, y pondrán a su disposición toda la información relativa a las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, e indemnizaciones y plazo en que serán satisfechas, así como las normas técnicas que resulten aplicables. Asimismo, informarán sobre los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
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La información a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se publicará en todo caso en el portal internet del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Los operadores postales podrán publicar la información relativa a los servicios postales en un lugar fácilmente accesible de su página web, o en las oficinas o puntos de atención al usuario. Asimismo, facilitarán la información a través de su servicio de atención al cliente en la forma y con el alcance previsto en la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios. Los operadores postales suministrarán de forma gratuita la información por escrito cuando así lo solicite el usuario.
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La información que permita conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se exhibirá en todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales.
Obligación de resolución de reclamaciones e indemnizaciones a los usuarios de los servicios postales
- Los operadores postales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y concordantes de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.
Los usuarios dispondrán de un plazo máximo de seis meses, desde la admisión del envío, para presentar reclamaciones.
Si la reclamación estuviera relacionada con envíos postales internacionales los plazos para la presentación y tramitación de estas reclamaciones serán los establecidos por los convenios internacionales de los que el Reino de España sea parte en los términos y con el alcance establecidos en los mismos.
Los operadores postales deberán informar de una forma accesible a los usuarios de los canales físicos, telefónicos sin coste económico o telemáticos para presentar las reclamaciones, así como de los plazos de tratamiento de las mismas en los que se incluyan, al menos, los plazos de presentación, resolución e indemnización, en su caso, de las reclamaciones presentadas.
Los operadores postales deberán dar siempre recibo o referencia justificativa al interesado de la presentación de la reclamación en la que figure, al menos, la fecha en que se ha presentado la misma y los datos de contacto telefónicos, postales o telemáticos para consultar el estado de su tramitación.
Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad.
En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación.
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Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
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En el caso de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la reclamación contra la resolución de los operadores postales podrá presentarse ante la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre y cuando no haya sido sometida a las Juntas Arbitrales de Consumo.
La reclamación podrá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para resolver y deberá resolverse por la Subdirección General de Régimen Postal en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
El procedimiento a seguir para su tramitación, incluidos los trámites de audiencia y notificación a los interesados, por parte de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se regirá por lo establecido con carácter general por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se basará, en todo caso, en los principios de celeridad y gratuidad.
Contra la resolución de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de este Ministerio, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación.
Se podrá repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento de reclamación contra la resolución del operador postal cuando se aprecie mala fe o temeridad, pudiendo, al objeto de verificar la existencia o no de estas circunstancias y la procedencia de la apertura del correspondiente expediente de reclamación de cantidad, requerir al reclamante la documentación adicional que se estime conveniente.
- Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en relación al daño causado, en el segundo.
Esta indemnización será equivalente, al menos, al importe abonado por el usuario en concepto del servicio postal contratado, siendo resarcido el remitente o, en su defecto o a petición de éste, el destinatario.
Los operadores postales deberán indemnizar a los usuarios en el plazo máximo de un mes desde la práctica de la notificación estimatoria de la reclamación.
- Sin perjuicio de todo la anterior, el incumplimiento de las obligaciones de los operadores postales a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos previstos en el Título VII de la citada Ley.
Aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios
Los operadores postales están sujetos a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como a la normativa de protección de los consumidores de las comunidades autónomas.
Servicios postales
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Se consideran servicios postales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.
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A efectos del necesario otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, cada una de estas actividades, excepto si consiste exclusivamente en una actividad de mero transporte, es susceptible de constituir, por sí misma, un servicio postal.
Clasificación de los servicios postales
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De acuerdo con su régimen de prestación los servicios postales se clasifican en servicios prestados en régimen ordinario y servicios prestados en régimen de servicio especial.
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Se considerarán servicios postales prestados en régimen ordinario aquellos servicios que no puedan ser calificados como servicios especiales. Los servicios prestados en régimen ordinario no verán alterado su régimen de prestación cuando vayan acompañados de los servicios accesorios de certificado y valor declarado.
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Se considerará que se trata de servicios postales prestados en régimen de servicios especiales cuando contractualmente se pacten, al menos, cualquiera de las siguientes prestaciones:
a) Compromiso de entrega en una fecha u hora determinada.
b) Entrega en propia mano al destinatario del envío.
c) Más de un intento de entrega.
d) Trato personalizado y prestación de servicios bajo demanda.
En todo caso tendrán la consideración de servicios especiales el servicio de notificaciones administrativas y judiciales, y el servicio de envíos contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable.
Asimismo, se consideran servicios especiales aquellos servicios urgentes que se oferten con compromiso de entrega y se presten con una mayor rapidez en la entrega que los prestados en régimen ordinario.
Franqueo y pago de los servicios postales
- El franqueo es la forma de acreditar el pago de los servicios postales consistente en la adhesión o estampación de efectos o signos sobre los envíos postales que acreditan el pago de los mismos y permiten su libre circulación por la red postal correspondiente.
Los usuarios podrán utilizar, para franquear sus envíos, los medios de franqueo indicados en el artículo 3.7 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, con el alcance que en el mismo se determina.
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Los sellos de correo y demás signos de franqueo, entendidos éstos como los sobres, tarjetas y cartas-sobres con sellos previamente estampados, autorizados mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Hacienda y de Transportes y Movilidad Sostenible, únicamente podrán ser utilizados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal. Estos signos de franqueo tienen carácter oficial y constituyen el patrimonio filatélico del Estado.
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Los operadores postales que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal podrán usar efectos o signos de franqueo que, no teniendo carácter oficial, acrediten su pago y habiliten para la circulación de los envíos postales por su propia red postal. Estos medios de franqueo deberán contener características o elementos diferenciadores que eviten la confusión con los signos de franqueo oficiales utilizados por el operador designado.
Los operadores postales que usen efectos o signos de franqueo adoptarán las medidas necesarias para evitar que los envíos franqueados con dichos signos sean introducidos en una red postal distinta de la suya y, de manera especial, en la red postal del operador designado, originando costes innecesarios en la prestación del servicio postal universal.
- Cuando en los buzones de admisión de un operador postal aparezcan envíos con signos de franqueo, etiquetas o impresiones de otros operadores postales que presupongan el pago de dichos envíos, el operador postal afectado les requerirá para que, en el plazo máximo de 3 días desde la notificación del requerimiento, lleguen a un acuerdo sobre la compensación por los gastos de gestión y almacenaje generados, así como sobre el tratamiento de estos envíos para su curso y entrega final al destinatario.
En los supuestos en que no se llegue a un acuerdo o cuando estos operadores no acudan al requerimiento del operador afectado en el plazo máximo establecido, este operador estará obligado a cursar los envíos a destino, todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
El curso de los envíos erróneamente depositados en buzones de terceros, y no retirados por el operador que emite los signos de franqueo, etiquetas o impresiones, no podrá suponer un sobrecoste o un pago adicional para el usuario que ya ha pagado el servicio.
En los supuestos en que se pueda identificar a los operadores responsables de depositar los envíos en los buzones de admisión, el operador afectado dará cuenta inmediata a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que proceda a la exigencia de la responsabilidad que corresponda y adopte las medidas oportunas sobre el tratamiento de los envíos.
El depósito masivo de envíos franqueados con signos de un determinado operador postal en los buzones del operador designado será considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 j) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como una violación de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
Los operadores postales podrán acordar con sus clientes cualesquiera otras formas de pago, tales como el pago diferido, el franqueo en destino, el prepago o cualquier otro medio admitido en Derecho.
Envíos postales
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Se entenderá por envío postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado.
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En todo caso, se considerarán envíos postales aquellos indicados en el artículo 2.3 de la presente disposición y definidos como tales en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
Admisión de envíos postales
Los operadores postales admitirán los envíos postales siempre que se presenten debidamente acondicionados y se satisfaga el precio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido respecto a los objetos prohibidos para circular como envíos postales.
Se entenderá que un envío está debidamente acondicionado cuando se presente en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado, incluyendo la dirección a la que debe ser expedido.
Entrega de los envíos postales
Con carácter general los envíos postales se entregarán al destinatario o persona autorizada en la dirección que figure en la cubierta del envío postal.
Se procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección, aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario, siempre y cuando los envíos cumplan los demás requisitos establecidos en el presente reglamento.
Personas autorizadas para recibir los envíos postales
Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, cualquier persona que se encuentre en la dirección que figure en la cubierta del envío, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos.
El destinatario o la persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que identificarse ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo por parte del empleado postal.
Dirección de entrega de los envíos postales
La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los siguientes elementos:
a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».
b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza, avenida, camino, carretera u otros.
c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la localidad dentro de los existentes en la vía pública.
d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
f) Localidad: nombre de la población.
La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida en oficina.
Entrega de los envíos certificados
Los envíos certificados sólo podrán entregarse, previa firma, a los respectivos destinatarios o a otra persona autorizada por los mismos.
Si el destinatario de un envío certificado, o la persona autorizada, no pudieran o no supieran firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado. En caso de no poder hallarse testigo a estos efectos, el empleado del operador postal, tras identificar debidamente al destinatario o autorizado, hará constar en la documentación de la entrega que el receptor acreditado de forma debida no sabe o no puede firmar, según proceda.
En todo caso, se deberá dejar constancia en la documentación del empleado del operador postal de la firma del destinatario o persona autorizada, junto con su número de DNI o de otro documento equivalente que acredite su identidad. Podrá utilizarse cualquier otro medio en el que quede constancia de la identidad de la persona que recibe el envío.
Entrega de los envíos en apartados postales
Los operadores postales podrán establecer apartados postales en sus oficinas o dependencias para la entrega de los envíos postales, mediante su depósito en casilleros, como forma alternativa de entrega a las otras previstas en este reglamento.
Los usuarios podrán recibir sus envíos por este sistema cuando expresamente lo soliciten y en las condiciones contractuales pactadas.
El apartado de envíos postales se realizará en el interior de las oficinas o dependencias cuando, por razones de volumen, densidad o naturaleza de los mismos no sea aconsejable su inclusión en los casilleros. Los envíos apartados en el interior de las oficinas o dependencias serán entregados al titular del apartado o persona autorizada expresamente.
Entrega de los envíos en oficinas o dependencias postales
Se entregarán en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, los envíos que, por ausencia, u otra causa justificada, no se hubieran podido entregar en la dirección postal indicada en el envío o a persona autorizada, en cuyo caso, se procederá a dejar al destinatario un aviso de llegada en el correspondiente casillero en el que deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina o de la dependencia propia o designada por los operadores postales, horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
Se entregarán también en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, en las condiciones contractuales pactadas, aquellos envíos dirigidos a las mismas.
Los envíos entregados en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales ya sean los dirigidos expresamente a la misma o aquellos que no pudieron ser entregados en el domicilio del destinatario o a la persona autorizada, podrán ser retirados por el destinatario de estos envíos o por la persona expresamente autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o documento equivalente. Se deberá dejar constancia en la documentación del operador postal de la firma y del número del DNI o documento equivalente que acredite la identidad de la persona que recibe los envíos.
Avisos de llegada
Cuando los envíos postales no puedan ser entregados en el domicilio se comunicará esta circunstancia al destinatario mediante un aviso de llegada que se depositará en el casillero domiciliario en el momento del intento de entrega fallida. En los avisos de llegada deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina, el horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
El aviso de llegada en casillero podrá ser sustituido, si así lo acuerdan las partes, por la comunicación al destinatario, por cualquier medio electrónico pactado, de la puesta a disposición del envío.
Objetos prohibidos para circular como envíos postales
- Se considerarán objetos prohibidos para circular como envíos postales aquellos cuya circulación no se permita por motivos de seguridad, de salud pública, de utilidad general y de protección de los servicios postales.
De conformidad con los criterios enunciados en el párrafo anterior, no pueden incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes:
a) Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización especial para circular por la red postal.
b) Los ingredientes farmacéuticos activos estupefacientes y psicotrópicos y los medicamentos sujetos a prescripción, salvo si se envían con fines terapéuticos y acompañados de autorización oficial.
c) Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o imágenes que vulneren cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.
d) Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
e) Las materias infecciosas, explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados y las infecciosas intercambiadas entre expedidores oficialmente reconocidos.
A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje, se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra el riesgo de la exposición a las radiaciones ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás normas específicas que resulten aplicables.
Se considerarán materias infecciosas las definidas como tales conforme al artículo 3 del Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.
f) Los animales vivos, salvo que estén provistos de una autorización especial o se intercambien entre instituciones oficialmente reconocidas.
g) Los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito.
h) Los objetos cuya naturaleza o embalaje puedan constituir un peligro para los empleados de los operadores postales que los manipulan o el público en general, o que puedan manchar o deteriorar otros envíos, el equipo postal o los bienes de terceros.
i) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
j) Las monedas, billetes de banco, cheques de viaje y cualesquiera otros valores al portador, salvo que circulen asegurados o como envíos con valor declarado y conforme a su normativa aplicable.
k) Los objetos cuya circulación esté prohibida en España, con arreglo a la normativa en vigor.
l) Los que se determinen en convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte signataria.
- Las autorizaciones a que se refieren los apartados a) y b), para que puedan ser admitidos a la circulación por la red postal habrán de ser expedidas por la entidad que ostente el derecho exclusivo de distribución en el primer caso, y en el segundo por una autoridad sanitaria oficial conforme al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Las autorizaciones requeridas en el caso de los apartados e) y f) deberán ser expedidas por las autoridades competentes y se presentarán por duplicado en la oficina de depósito del operador postal. Asimismo, son objetos prohibidos los sometidos a medidas restrictivas a la exportación, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.
Casilleros domiciliarios
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Los casilleros domiciliarios de los usuarios destinados a recibir los envíos postales deberán reunir las características necesarias que garanticen la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales, y deberán ajustarse a las características normalizadas que establezca en cada momento las normas técnicas aplicables al sector postal.
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En aquellos inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, el número de casilleros será, al menos, igual al número de locales y viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente, con otro más debidamente señalizado para la devolución de envíos.
Los casilleros domiciliarios deberán estar ordenados, a partir del casillero de devoluciones, debiendo situarse correlativamente de izquierda a derecha y de arriba abajo, siguiendo el orden de los pisos y puertas. Estos datos se indicarán obligatoriamente en el casillero, pudiendo también figurar los nombres y apellidos de los residentes en la vivienda o la denominación social, en caso de ser una persona jurídica el titular del local o vivienda.
El bloque o bloques de casilleros domiciliarios se instalarán en un lugar de fácil acceso que esté bien iluminado y que tenga suficientes garantías de protección contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladados de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización.
- En los inmuebles que sean viviendas unifamiliares o locales comerciales o industriales independientes, el casillero estará situado cerca de la primera puerta de entrada a la finca o sobre ella, de forma que permita el depósito de los envíos desde el vial público. Además, deberán figurar en el mismo los datos identificativos de la dirección postal.
En el caso de que no se cumplan estas condiciones el operador postal comunicará de forma fehaciente esta circunstancia en la vivienda unifamiliar o local afectado para que se tomen las medidas oportunas para la instalación de estos casilleros, advirtiéndoles que, mientras tanto, la entrega de los envíos dirigidos a su domicilio se realizará en la oficina que corresponda.
Gestión de casilleros domiciliarios por los operadores postales
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Cualquier operador postal que tuviera conocimiento de la existencia de inmuebles que no dispusiesen de casilleros domiciliarios o que no estuviesen debidamente acondicionados comunicará de forma fehaciente esta circunstancia a los vecinos o a los representantes de éstos, a fin de que tomen las medidas oportunas para su adecuada instalación, advirtiéndoles que, mientras tanto, la entrega de los envíos dirigidos a sus vecinos se realizará en la oficina que corresponda.
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La gestión del casillero de devoluciones corresponderá al operador designado para la prestación del servicio postal universal quien tendrá la responsabilidad de dar el tratamiento adecuado a los envíos postales depositados en el mismo.
Cuando en dicho casillero se encuentren envíos distribuidos por otros operadores el operador designado podrá optar entre devolverlos al remitente con el tratamiento de envíos sin franqueo o establecer acuerdos con los demás operadores para completar el proceso postal de estos envíos, recibiendo la contraprestación correspondiente.
Casilleros concentrados pluridomiciliarios
- Los casilleros concentrados pluridomiciliarios que se instalen en los entornos especiales deberán reunir las características necesarias para garantizar la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales.
Los bloques o baterías de casilleros se instalarán en zonas de fácil acceso, tanto para los empleados postales como para los residentes del entorno, preferentemente a la entrada o en cualquier otro punto o puntos intermedios de aproximación entre las viviendas o locales de la zona. Deberán estar empotrados o fijados de forma que no puedan ser trasladados de lugar y con las suficientes garantías contra manipulaciones ilícitas.
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Los casilleros de cada bloque o batería deberán estar ordenados preferentemente por calles y números o, cuando las especiales circunstancias del entorno lo aconsejen, de la forma que mejor proceda para conseguir la máxima eficiencia en la distribución de los envíos, reservándose en todo caso el casillero situado en la parte superior izquierda del bloque o batería para las devoluciones. En cada casillero deberán consignarse los datos necesarios que identifiquen la dirección postal, en especial el número de casillero, pudiendo también figurar los nombres y apellidos o la denominación social, así como aquellos otros datos identificativos complementarios que faciliten la distribución de los envíos.
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La gestión del casillero de devoluciones y el tratamiento de los envíos depositados en el mismo se efectuará de acuerdo con lo establecido para los casilleros domiciliarios.
Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas a través del operador designado para prestar el servicio postal universal
- Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán de forma individualizada en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se haga constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión.
El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia que se aporte del documento principal que se quiera enviar, que acreditará la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.
- Los envíos aceptados por el operador designado, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su normativa de desarrollo.
Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal
Los operadores postales distintos al operador designado podrán admitir solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las administraciones públicas con las condiciones y requisitos que establezca la normativa específica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Entrega de notificaciones administrativas o judiciales
Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa procesal de aplicación por Juzgados y Tribunales.
Entrega de envíos postales en entornos especiales
- En los entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos postales ordinarios, siempre que no incluyan los servicios accesorios de certificado y valor declarado, se realizarán en instalaciones apropiadas, a través de casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios:
a) Cuando se trate de viviendas aisladas o situadas en entornos diseminados y que disten más de 250 metros de la vía pública habitualmente utilizada por los servicios públicos colectivos, el reparto se realizará mediante buzones individuales o agrupados ubicados al paso o en un punto de aproximación entre las viviendas y la vía de circulación.
A estos efectos se considerarán diseminadas las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que, de acuerdo con la clasificación prevista por el Instituto Nacional de Estadística, no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población.
El cómputo de la distancia deberá realizarse desde el punto del vial público donde alcancen los servicios públicos colectivos, de carácter regular y permanente, tales como recogida de basuras, transporte escolar o autobús y, en todo caso, el vial habrá de estar en condiciones de ser transitable sin poner en peligro la seguridad de los empleados postales.
b) En entornos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal los desarrollos de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada, el reparto se efectuará a través de casilleros concentrados pluridomiciliarios cuando concurran, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º Que el número de habitantes censados sea igual o inferior a 25 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.
2.º Que el número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.
3.º Que el volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.
En todo caso el entorno habrá de estar singularizado y disponer de un código INE independiente y específico o, en su defecto, de una denominación oficial propia y una delimitación reconocida que lo individualicen.
Estos supuestos serán valorados a través de los datos que consten en los informes o certificaciones emitidos por el ayuntamiento correspondiente. En el caso de que el ayuntamiento afectado no aporte la información solicitada, podrán recabarse los datos a través de otras fuentes de carácter oficial como el Instituto Nacional de Estadística o el Catastro, o a través de los servicios de Inspección postal.
En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle por analogía con entornos similares de la zona.
c) Además de los supuestos anteriores el reparto de los envíos postales ordinarios a los que se refiere este artículo se realizará mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios en los siguientes entornos especiales:
1.º Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de carácter comercial o de servicios.
2.º Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.
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En cualquier caso, la distribución y entrega de los envíos postales en los entornos especiales a través de instalaciones apropiadas requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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Asimismo, la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones individuales no domiciliarios y casilleros concentrados pluridomiciliarios podrá realizarse cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos postales o sus representantes.
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Si algún entorno no dispusiese de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas los operadores postales facilitarán la entrega de los envíos postales en sus puntos de atención más próximos, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha circunstancia y del horario y el plazo en el que podrán ser retirados.
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Cuando en un determinado entorno dejen de concurrir las circunstancias que permitieron autorizar la excepcionalidad en la entrega a que se refiere este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocará, mediante resolución razonada, la autorización para efectuar la entrega de envíos postales a través de las instalaciones apropiadas correspondientes. En tal caso, en el plazo que se estime en la resolución de revocación, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las condiciones generales que se establecen en este reglamento.
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El operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal deberá remitir trimestralmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la relación actualizada de entornos donde se ha implantado casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.
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A los efectos de aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las zonas con muy baja densidad de población no incluirán a las zonas rurales.
Otras condiciones especiales de entrega de envíos postales
La entrega de los envíos postales podrá efectuarse a persona distinta del destinatario en las siguientes circunstancias y condiciones:
a) Los envíos postales dirigidos a personas fallecidas, con carácter general, serán entregados a sus herederos o a aquellos que tengan la administración de la herencia, justificada su cualidad de tales.
En el caso de envíos que tengan naturaleza de carta o tarjeta postal, por su carácter actual y personal, su entrega a los herederos o a aquellos que tengan la administración de la herencia requerirá que previamente se recabe autorización expresa del remitente de estos envíos; en caso contrario serán devueltos a sus remitentes.
b) Los envíos postales dirigidos a personas en situación de concurso de acreedores se entregarán, en las condiciones normativamente establecidas, al administrador concursal o a las personas designadas al efecto por la autoridad competente.
c) Los envíos postales dirigidos a unidades militares y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o entidades análogas se entregarán, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de los envíos, a las personas autorizadas formalmente para hacerse cargo de ellos bajo la responsabilidad de quienes las hubieran autorizado. En el caso de los centros penitenciarios, se aplicará la normativa específica que los regula.
d) Los envíos postales ordinarios dirigidos a clientes o residentes de hoteles, hospitales, pensiones, colegios y otros establecimientos análogos podrán entregarse, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de las mismas, a la persona autorizada en ellos para su recepción. Los envíos postales certificados dirigidos a los clientes o residentes de los establecimientos mencionados podrán, si consta autorización expresa del destinatario de los mismos, ser entregados a la misma persona autorizada para la recepción de los envíos postales ordinarios en los respectivos establecimientos.
e) Los envíos postales ordinarios no certificados podrán entregarse a los porteros, encargados o gerentes de los respectivos complejos o de los edificios siempre que no se manifieste oposición expresa de los destinatarios de los mismos. En el caso de que se trate de envíos postales certificados, deberá mediar autorización expresa de los destinatarios para que puedan ser entregados por los empleados de los operadores postales a las personas anteriormente mencionadas.
Envíos rehusados
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El destinatario o la persona autorizada podrán rehusar el envío postal en el momento de la entrega y antes de abrirlo. Se exceptúan aquellos envíos en que el remitente así lo autorice de forma expresa en la cubierta de los mismos, en la forma que tenga establecida el operador postal correspondiente.
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Se podrá rehusar por el destinatario o persona autorizada los envíos de paquetes postales después de examinarlo interiormente, siempre en el momento de la entrega y en presencia del empleado postal, en aquellos supuestos en que existan indicios apreciables en el exterior de que el contenido pudiera estar dañado.
Imposibilidad de entrega
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Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por ser desconocido, por haber fallecido sin dejar herederos conocidos, por haberse ausentado sin dejar señas, por haber sido rehusado, por no haberse retirado el envío en los plazos establecidos o por cualquier otra causa por la que resulte imposible su entrega, el operador postal podrá optar entre devolver el envío al remitente, cuando conste la dirección de este, o comunicarle, por cualquier medio reconocido en Derecho, incluidos los medios electrónicos, la circunstancia que impida la entrega, disponiendo para ello de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dicha circunstancia se produce.
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En el supuesto de que el operador postal opte por comunicar la imposibilidad de la entrega del envío, el remitente dispondrá de un plazo de quince días para su recuperación o para la modificación de la dirección postal abonando, en este último caso, los gastos ocasionados.
Transcurrido este plazo, sin que el remitente haya ejercido su derecho, el envío se considerará abandonado.
- Los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, cualquiera que sea su clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega.
La modificación de la dirección postal o devolución de envíos postales que se efectúen por error imputable a los operadores postales serán gratuitas.
Depósito y tratamiento de los envíos postales abandonados
- Los operadores postales mantendrán en depósito aquellos envíos postales que, por las causas previstas en el artículo anterior, hayan sido considerados como abandonados.
Con carácter general, estos envíos postales permanecerán en depósito durante un plazo de tres meses a contar desde que hayan sido considerados abandonados, pudiendo el remitente, el destinatario o aquellos que se subroguen en sus derechos, recuperar dichos envíos, previa comprobación de su identidad y abono de los derechos de almacenaje que en su caso correspondan. Transcurrido este plazo estos envíos se considerarán caducados.
- Para los envíos postales abandonados, podrán aplicarse medidas de inspección tales como escáneres u otras técnicas similares que, sin menoscabo del deber de garantizar el secreto de las comunicaciones postales, permitan reconocer contenidos cuya naturaleza requiera un tratamiento específico.
Los envíos postales abandonados sin valor declarado y que hayan caducado serán destruidos garantizando, en todo caso, el secreto de las comunicaciones y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que podrá supervisar el proceso.
Los envíos postales abandonados con valor declarado permanecerán en depósito durante tres años a disposición de las personas que se consideren con derecho a ellos, considerándose caducados una vez transcurrido este plazo.
Los objetos de valor contenidos en los envíos postales caducados mencionados en los párrafos anteriores de este apartado podrán ser donados o proceder a cualquier otra forma de enajenación. Su producto se destinará a cubrir los gastos derivados del depósito de dichos envíos. En todo caso, se garantizará el secreto de las comunicaciones.
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El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el mismo exime de responsabilidad al operador postal; quien, tanto en el caso de cualquier forma de enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre el mismo.
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La destrucción de cualquier envío postal que contenga mercancías, con o sin valor declarado, así como el depósito de mercancías con valor declarado, cuando provengan de un país tercero, se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. A estos efectos se considera mercancía el envío postal constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser un efecto monetario, que no se ajuste a la definición de documento.
Comprobación del contenido de los envíos
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Cuando se sospeche racionalmente que un envío presentado en la oficina de admisión de cualquier operador postal contiene algún objeto cuya circulación por la red postal esté prohibida o que no se ajuste al contenido declarado en el sobre o cubierta, cuando esto sea preceptivo, se invitará al remitente a que lo abra, y si este no lo hiciese se denegará su admisión. Análogo procedimiento se seguirá, en cuanto sea posible, con los objetos depositados en los buzones.
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Cuando los operadores postales tengan fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos no pueda circular por la red postal o de que esté sometido a requisitos que no se hayan cumplido, procederá como se indica en el apartado anterior, si no hubiera salido todavía de origen; remitiéndolo, en otro caso y salvo en los supuestos contemplados en el artículo siguiente, con separación de los demás, a la oficina de destino. Desde esta oficina se notificará al destinatario dicha circunstancia, a fin de proceder como se indica en el apartado anterior y, si se negase a su apertura, no se entregará y se dará traslado del hecho a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que resuelva sobre el trato que deba darse al envío.
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Exclusivamente a los fines descritos en los párrafos anteriores, los operadores postales podrán aplicar sobre los envíos medidas de seguridad o de reconocimiento, tales como escáneres u otras técnicas similares, sin menoscabo del deber de garantizar el secreto de las comunicaciones postales.
Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos
- En el momento en que los operadores postales adviertan la presencia de objetos prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:
a) Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados a), b) y k) del artículo 24, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.
b) Los envíos a que se refiere el apartado f) del artículo 24, cuando contengan animales vivos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.
c) Los objetos relacionados con el apartado d), del artículo 24, serán entregados a la Guardia Civil.
d) Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado e) del artículo 24, se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.
e) Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 24, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a la autoridad judicial competente o a sus agentes.
f) Cuando se detecten objetos cuya importación esté prohibida en el país de destino, a los que se refiere el apartado i) del artículo 24, o cuando se detecten los objetos mencionados en el apartado j) del artículo 24, en el caso de que no se acredite la presentación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se retendrá el envío y se comunicará a la autoridad aduanera. En ningún caso se devolverán estos objetos prohibidos a la oficina de origen.
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El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en cualquiera de las formas señaladas en el apartado anterior, informará, si procede, al remitente y a la autoridad competente.
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Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato específico en el apartado 1 del presente artículo serán devueltos a la oficina de origen, que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como abandonados, lo mismo que los de remitente desconocido.
Intervención de los envíos postales
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Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 13 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, los envíos postales sólo podrán ser detenidos e interceptados por resolución motivada de la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
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El alcance de la intervención de los envíos postales no afectará, en ningún caso, al secreto de las comunicaciones postales y a la inviolabilidad de dichos envíos, limitándose a su reconocimiento externo, tanto de los mismos como de la documentación que los acompañe.
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Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los envíos postales que no contengan documentos de carácter actual y personal, como la publicidad directa, los libros, los catálogos, los diarios, las publicaciones periódicas, así como los paquetes postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.
No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
- Los operadores postales someterán a la fiscalización de las autoridades aduaneras los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o salida.
Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos situados en una parte del territorio español en el que exista un régimen aduanero o fiscal distinto al existente en la Península e Islas Baleares y que según las disposiciones vigentes, deba ser objeto de declaración en aduana previa a su entrega al destinatario se consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien visible, la indicación de: «Intervenido. A reconocer por las autoridades aduaneras».
- En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que los funcionarios que desempeñen funciones de inspección postal o los de las autoridades aduaneras conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar mientras tanto el envío interceptado durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicita dicha orden.
Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.
Actuaciones inspectoras
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La función de inspección postal abarca todas aquellas actuaciones que tienen por objeto el control y la supervisión del cumplimiento de la normativa postal. Dicha función será ejercida por los órganos que tienen atribuida esta competencia de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre y lo previsto en el artículo 27 y la disposición adicional undécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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La instrucción del procedimiento administrativo de inspección postal se tramitará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en este reglamento y en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Las actuaciones propias de dicha inspección se realizarán por el personal funcionario debidamente autorizado para el desempeño de funciones de inspección, que será considerado agente de la autoridad en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Dichos funcionarios deberán:
a) Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores.
b) Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
c) Observar la máxima corrección con los ciudadanos y demás personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados y procurar, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento de éstos.
d) Guardar el debido secreto profesional y sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, así como con respecto de hechos, datos, informes, origen de posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relación con el ejercicio de sus funciones.
e) Informar, a solicitud del inspeccionado, acerca del significado de sus actuaciones de inspección, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para la inspección postal.
Documentación de las actuaciones de la inspección postal
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Los funcionarios de la inspección postal documentarán sus actuaciones mediante comunicaciones, requerimientos, informes, diligencias y actas.
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Los informes, diligencias y actas de inspección suscritos por el personal funcionario inspector tienen naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.
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Si, como consecuencia de los hechos constatados en un acta de inspección, se incoase un procedimiento administrativo, la incorporación al mismo del expediente administrativo de inspección postal se considerará base suficiente para su resolución, sin perjuicio del trámite de audiencia y cualquier otro acto de instrucción que se estime necesario por el órgano encargado de su tramitación.
Comunicaciones o requerimientos
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Son comunicaciones y requerimientos los medios documentales mediante los cuales el funcionario inspector se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones inspectoras.
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En las comunicaciones, el funcionario inspector podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados. Mediante requerimientos, el funcionario inspector podrá recabar del inspeccionado la colaboración que estime necesaria. Con carácter general, se utilizará la comunicación y los requerimientos para:
a) El inicio de las actuaciones inspectoras, siempre que ello resulte posible sin perturbar el propósito de la inspección. En caso contrario, podrán iniciarse las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejando constancia de su iniciación mediante diligencia.
b) Las solicitudes de documentación complementaria que se estimen necesarias para poder continuar o concluir las actuaciones de inspección postal.
c) Las actuaciones que deban llevarse a cabo por el inspeccionado en el marco de las actuaciones inspectoras con el fin de lograr el buen resultado de éstas, con indicación expresa del plazo para llevarlas a cabo.
d) Las solicitudes de subsanación de deficiencias sean o no constitutivas de infracción, que puedan ser subsanadas en el curso de las actuaciones inspectoras.
-
Las comunicaciones, una vez firmadas por el funcionario inspector, se notificarán a los interesados conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
-
En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido de la colaboración que se solicita.
Diligencias
- Son diligencias los documentos extendidos en el curso de las actuaciones inspectoras, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas sujetas a la inspección.
En particular, constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el acceso y permanencia del personal funcionario inspector en su domicilio constitucionalmente protegido.
- Las diligencias deberán ser extendidas por el funcionario inspector en los siguientes supuestos:
a) En la constatación de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones postales o hechos que conozca la inspección postal y sean de trascendencia para otros órganos de la Administración General del Estado o para otras administraciones públicas.
b) Para hacer constar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito y de las que llegue a conocer, en su caso, la inspección en el curso de sus actuaciones.
c) Cuando se estime pertinente para el buen fin de las actuaciones.
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En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, la identificación del personal inspector que suscriba la diligencia, la identidad del inspeccionado a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.
-
De las diligencias que se extiendan se entregará un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones, la cual deberá firmar su recepción. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia se hará constar así en la misma, pudiéndose constatar el contenido de la diligencia, así como la negativa a firmar del inspeccionado mediante testimonio de otro personal funcionario del equipo inspector. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por el personal inspector que ha participado en dichas actuaciones inspectoras y se notificará al interesado.
Informes
- El funcionario inspector emitirá, cuando resulte necesario para el desarrollo de las actuaciones de inspección, informes en los casos siguientes:
a) Para completar aquellas diligencias o actas de inspección en que se recojan hechos o conductas que pudieran constituir delito o infracción administrativa.
b) Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados.
c) Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o exijan un especial conocimiento o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.
d) Cuando se requiera por el órgano que ordenó la inspección.
e) En los demás casos que se considere necesario.
- A través de los titulares de los órganos con competencias inspectoras, el personal funcionario inspector podrá solicitar de cualquier órgano de la Administración Pública, que se emita informe sobre cuestiones que requieran un conocimiento especializado y que sean necesarios para el buen fin de la inspección. Tales informes se incorporarán al expediente administrativo en todo caso, dando traslado de los mismos al inspeccionado.
Actas de Inspección
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El resultado de las actuaciones se documentará por los funcionarios que desempeñen funciones de inspección, mediante la firma de actas de inspección.
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En las actas de inspección se harán constar, al menos, la siguiente información:
a) El nombre y apellidos del personal funcionario acreditado que ha intervenido en la inspección.
b) Elementos esenciales de las actuaciones realizadas, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la actuación inspectora.
c) La identidad de las personas responsables de la actividad postal o de la instalación objeto de inspección con las que se hayan entendido todas o algunas de las actuaciones.
d) El resultado de las actuaciones practicadas indicando, en su caso, los incumplimientos de la normativa postal que se hayan constatado.
e) En su caso, las posibles medidas que deberá adoptar el inspeccionado para subsanar los incumplimientos, así como las consecuencias jurídicas que, en su caso, se podrían derivar de la falta de subsanación.
f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado.
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En las actas de inspección el funcionario responsable podrá hacer constar, además, cualesquiera otras observaciones, advertencias o anotaciones que estime pertinente poner en conocimiento del inspeccionado.
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Las actas tendrán que ser firmadas por el funcionario o funcionarios actuantes, así como por la persona titular de la actividad o quien la represente o, en su defecto, por la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negaran a firmar el acta se hará constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, mediante la oportuna diligencia.
-
Una vez levantada y firmada el acta por duplicado, se hará entrega de uno de los ejemplares a la persona que corresponda, presente en el momento de la inspección; o bien, según el caso, remitiéndose un ejemplar al interesado. La firma del acta levantada supondrá la notificación de la misma y en ningún caso implicará la aceptación de su contenido.
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Si en el transcurso de las actuaciones de inspección se hubiese advertido la posible comisión de una o varias infracciones postales, el personal funcionario inspector deberá adjuntar, junto con las actas de inspección, propuesta de incoación de procedimiento sancionador, que será remitida al órgano competente.
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El procedimiento para la imposición de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Objeto del Registro
El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, establecido en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, tiene por objeto la inscripción de las situaciones administrativas y los datos relativos a los operadores de servicios postales habilitados de acuerdo con lo indicado en la citada ley y en el presente reglamento.
Naturaleza y dependencia del Registro
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El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales dependerá de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Dicho Registro tiene ámbito nacional, naturaleza administrativa y carácter público.
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Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro acreditarán fehacientemente el contenido de sus asientos.
Estructura del Registro
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El Registro constará de dos secciones denominadas A y B.
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En la sección A se inscribirá la información relativa a los operadores que presten servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, habilitados mediante la presentación de la declaración responsable.
En la sección B se inscribirá la información relativa a los operadores que presten servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, habilitados mediante una autorización administrativa singular.
Primera inscripción
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La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste.
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En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social del operador.
b) Número de identificación fiscal del operador.
c) Domicilio social.
d) Domicilio a efecto de notificaciones.
e) En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal.
f) Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular.
g) Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales.
h) En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.
Modificación de los datos inscritos
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Practicada la primera inscripción, los operadores postales deberán comunicar a la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible cualquier modificación que se produzca en los datos facilitados en la declaración responsable o en el modelo de solicitud de autorización administrativa singular, aportando, en su caso, la documentación correspondiente en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca.
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Una vez acreditadas, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible incorporará al Registro las referidas variaciones que, en ningún caso, tendrán la consideración de renovación de la inscripción registral.
Renovación de la inscripción
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Las inscripciones registrales deberán renovarse anualmente. El procedimiento de renovación de las inscripciones se practicará, de oficio, por la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a partir de la información remitida por los operadores. Para ello, los interesados deberán confirmar o modificar, en su caso, los datos de su inscripción registral y aportar el justificante del abono de la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe A) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el primer trimestre de cada año natural.
-
En caso de no aportarse la documentación para la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible procederá a cancelar la inscripción y a dar de baja al operador en el Registro.
Expedición de certificaciones registrales
La certificación de la primera inscripción registral y de las posteriores renovaciones anuales de la misma se expedirá de oficio y se remitirán al interesado. La expedición de certificaciones a instancia de parte devengará la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe B) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Cancelación de la inscripción y baja de los operadores en el Registro
- Las inscripciones practicadas serán canceladas y los operadores de servicios postales causarán baja en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales en los siguientes casos:
a) A petición propia, mediante solicitud de baja, por cese de la actividad.
b) Por no aportarse la documentación necesaria para la renovación anual de la inscripción en el Registro.
c) Por la pérdida de validez y eficacia de la declaración responsable o revocación de la autorización administrativa singular, en los casos y conforme a los procedimientos establecidos legalmente.
- La cancelación de la inscripción y la baja en el Registro en los supuestos b) y c) del punto anterior se practicarán de oficio mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado. La cancelación de la inscripción y la baja del operador en el Registro constarán en el asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjeron y su causa determinante, e inhabilitará para la prestación de los servicios postales correspondientes.
Otorgamiento
-
El sello de excelencia está destinado a distinguir a los operadores postales que destaquen en su gestión en materia medioambiental, social, laboral y, en general, por su responsabilidad social corporativa, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
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Esta distinción se concederá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente de este reglamento y con las bases reguladoras de cada convocatoria, al operador u operadores postales que a juicio del jurado se hayan hecho acreedor a tal reconocimiento.
Procedimiento de concesión
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El sello de excelencia será concedido por orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de un Jurado nombrado en las bases de la convocatoria correspondiente, aprobadas por resolución de la Subsecretaría del Departamento.
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El Jurado estará integrado por un presidente, siete vocales y un secretario, con rango al menos de Jefe de Área, que pertenecerá a la Subdirección General de Régimen Postal. Será presidente la persona titular de la Subsecretaría de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo los vocales designados entre los miembros del Consejo Superior Postal a propuesta de la presidencia del Jurado.
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El Jurado podrá nombrar expertos que le asesoren a lo largo del proceso de decisión para emitir su propuesta.
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En todo caso, la participación en el proceso, como miembro del Jurado o como experto asesor, no generará ningún derecho a compensación económica alguna.
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El funcionamiento del Jurado se regulará por las normas contenidas en la sección tercera, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentre integrado.
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La convocatoria se aprobará al menos tres meses antes de la fecha prevista para la concesión del premio y en ella podrán participar todos los operadores postales.
-
Las candidaturas serán presentadas en el Registro General del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante escrito en el que se haga constar la identidad del operador que concurre a la convocatoria y los méritos de dicho operador.
La presentación de candidaturas es voluntaria y supone la aceptación de las bases de la convocatoria.
Las personas que intervengan en el proceso de gestión y evaluación de las candidaturas guardarán la debida confidencialidad sobre los documentos aportados por los candidatos.
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El Jurado, una vez cumplido el plazo establecido para la presentación de candidaturas, en un plazo no superior a dos meses y a la vista de la documentación aportada, decidirá el candidato o candidatos a los que se propone para la concesión del sello de excelencia.
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Una vez publicada la orden ministerial de concesión del sello de excelencia se entregará por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el diploma acreditativo y la correspondiente placa.
Efectos de la concesión
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La concesión del sello de excelencia comporta el derecho a usar, durante tres años desde su concesión, el distintivo acreditativo del mismo en todas las comunicaciones, publicidad e imágenes de marca corporativa del operador siempre que sea bien visible el año de su concesión.
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El distintivo del sello de excelencia estará formado por la leyenda: «SELLO DE EXCELENCIA DE EMPRESA POSTAL SOSTENIBLE», y a continuación el año de la concesión del mismo. También se incorporarán de forma preminente los signos distintivos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
-
En ningún caso la concesión del sello comportará compensación económica alguna.
Registro
En la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible existirá un registro de los sellos de excelencia otorgados, junto con el acta correspondiente de las deliberaciones del jurado. El listado de operadores con la distinción figurará también en el portal internet del Departamento.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas tipificadas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y el mercado postal
El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, será de seis meses.
Condiciones de calidad establecidas en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021
A los efectos del apartado 11 del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, la penalización total anual, que será la suma de las penalizaciones por cada uno de los objetivos incumplidos, no podrá exceder del importe máximo establecido para las sanciones por faltas muy graves en el artículo 62.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas realizadas a través de los servicios postales
Hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado en virtud el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Derogación normativa
- Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de este real decreto.
b) El Real Decreto 81/1999, de 22 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Título competencial
El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos.
Facultades de desarrollo
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.
Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
RD 487/1997 Manipulación de Cargas
Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (1997)
Preámbulo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la manipulación manual de cargas no se deriven riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Igualmente, el Convenio número 127 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/269/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
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Objeto
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El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
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Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Definición
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Obligaciones generales del empresario
-
El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
-
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Obligaciones en materia de formación e información
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Vigilancia de la salud
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Guía INSST Cargas
Guía Técnica del INSST para la Manipulación Manual de Cargas
Peso de referencia en la manipulación manual de cargas
Según la Guía Técnica del INSST que desarrolla el RD 487/1997, a efectos prácticos se consideran cargas los objetos que pesan más de 3 kg.
El peso máximo que se recomienda no sobrepasar, en condiciones ideales de manipulación, es de 25 kg. Superar ese límite de 25 kg debe considerarse una excepción, ya que los puestos de trabajo deberían ser accesibles para toda la población trabajadora.
Si la población expuesta son mujeres, trabajadores jóvenes o mayores, o si se quiere proteger a la mayoría de la población, no deberían manejarse cargas superiores a 15 kg. Solo en circunstancias especiales, trabajadores sanos y entrenados físicamente podrían manipular cargas de hasta 40 kg, siempre de forma esporádica y en condiciones seguras; no deberían excederse los 40 kg bajo ninguna circunstancia.
Factores de riesgo del Anexo del RD 487/1997
El Anexo del RD 487/1997, desarrollado por la Guía Técnica del INSST, agrupa los factores de riesgo de la manipulación manual de cargas en cinco categorías:
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Características de la carga: cuando es demasiado pesada o grande, voluminosa o difícil de sujetar, está en equilibrio inestable, o debe sostenerse alejada del tronco o con torsión o inclinación.
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Esfuerzo físico necesario: cuando es demasiado importante, solo puede realizarse con torsión o flexión del tronco, o exige modificar el agarre.
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Características del medio de trabajo: espacio insuficiente, suelo irregular o resbaladizo, iluminación inadecuada, condiciones ambientales o de temperatura inadecuadas.
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Exigencias de la actividad: esfuerzos demasiado frecuentes o prolongados, período insuficiente de reposo, distancias de transporte demasiado grandes o ritmo impuesto.
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Factores individuales de riesgo: falta de aptitud física, ropa o calzado inadecuados, insuficiencia de formación o existencia previa de patología dorsolumbar.
Zona de manejo ideal de la carga
Según la Guía Técnica del INSST, el peso teórico recomendado más alto (25 kg) corresponde a la posición de la carga más favorable, es decir, con la carga pegada al cuerpo y a una altura comprendida entre los codos y los nudillos.
Cuanto más se aleja la carga de esa zona ideal (por ejemplo, a la altura de la cabeza o del suelo) o del cuerpo, menor es el peso que puede manejarse con seguridad. Por ello se recomienda manejar siempre la carga pegada al cuerpo y, cuando sea posible, utilizar mesas elevadoras que permitan situarla a la altura recomendada.
Técnica correcta de levantamiento de cargas
La Guía Técnica del INSST establece las pautas de la técnica correcta de levantamiento de una carga:
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Planificar el levantamiento y utilizar ayudas mecánicas siempre que sea posible.
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Separar los pies para lograr una postura estable y equilibrada, colocando un pie más adelantado que el otro en la dirección del movimiento.
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Doblar las piernas manteniendo en todo momento la espalda recta, sin flexionar demasiado las rodillas ni girar el tronco.
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Sujetar firmemente la carga con ambas manos y mantenerla pegada al cuerpo.
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Levantarse suavemente por extensión de las piernas, sin dar tirones ni movimientos bruscos.
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No girar nunca el tronco con la carga levantada: es preferible mover los pies para colocarse en la posición adecuada.
La postura correcta al manejar una carga es con la espalda recta, ya que al estar inclinada aumentan mucho las fuerzas compresivas en la zona lumbar.
La columna vertebral y el disco intervertebral
La columna vertebral es el eje que sostiene el tronco y protege la médula espinal. Se compone del apilamiento de unas 32 a 34 piezas óseas con forma de disco, las vértebras, que se agrupan en distintas regiones (cervical, dorsal, lumbar, sacra y coccígea). Entre cada dos vértebras se intercala un disco intervertebral, una estructura elástica que actúa a modo de almohadilla amortiguadora. Cada disco está constituido por un anillo fibroso exterior, resistente, y un núcleo gelatinoso interior capaz de deformarse para repartir las presiones.
Cuando el cuerpo se mantiene erguido, ese núcleo permanece centrado y la carga se distribuye de forma uniforme sobre toda la superficie del disco. Al flexionar la columna hacia delante, en cambio, el núcleo se desplaza hacia atrás: el disco se comprime en su parte anterior y se dilata en la posterior, lo que somete a las estructuras a un esfuerzo desigual y potencialmente lesivo. Los discos de la zona lumbar son los que más padecen, porque soportan el mayor peso del cuerpo y concentran los esfuerzos al levantar cargas. Este comportamiento explica por qué inclinar la espalda con las piernas rectas multiplica la presión sobre los discos lumbares y por qué la prevención se centra en mantener la columna recta y trabajar con las piernas.
Lesiones dorsolumbares más frecuentes
La manipulación manual de cargas es una de las principales causas de absentismo laboral, del que llega a explicar en torno a un 30 %. La mayoría de las lesiones asociadas son de tipo muscular, aunque también pueden producirse caídas de objetos, caídas de personas, golpes o atrapamientos. Buena parte de las lesiones incapacitantes se localizan en el tronco, y la mayoría de las causadas por el transporte de mercancías afectan a la columna vertebral y a los músculos que la rodean.
Entre las patologías más habituales destacan:
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Lumbalgia (o lumbago): dolor en la zona baja de la espalda originado por un trastorno musculoesquelético que afecta a vértebras lumbares, músculos, ligamentos, nervios y discos. Muchas se deben a posturas inadecuadas y sobreesfuerzos.
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Ciática: conjunto de síntomas provocados por la compresión o irritación de las raíces del nervio ciático. Cursa con dolor que irradia desde la zona lumbar hacia el glúteo y la pierna, y puede acompañarse de entumecimiento, hormigueo o debilidad, normalmente en un solo lado del cuerpo. Es un cuadro de síntomas, no un diagnóstico en sí mismo.
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Hernia discal: el núcleo gelatinoso del disco se desplaza y presiona sobre las raíces nerviosas.
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Aplastamiento vertebral: pérdida de altura de una vértebra por sobrecarga o fragilidad ósea.
Evitar estas lesiones pasa por limitar la carga, incorporar equipos de manipulación mecánica y formar adecuadamente a los trabajadores.
Riesgos posturales y trastornos musculoesqueléticos
Además del levantamiento de pesos, gran parte del daño en la espalda procede de las posturas mantenidas y de los movimientos forzados repetidos a lo largo de la jornada. Los trastornos musculoesqueléticos (TME) son alteraciones de músculos, tendones, ligamentos, nervios y articulaciones que se desarrollan de forma acumulativa: rara vez surgen de un único esfuerzo, sino de la repetición diaria de gestos y posiciones inadecuadas.
Entre las situaciones laborales que con más frecuencia desencadenan dolor lumbar y otros TME se encuentran:
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Los trabajos que se realizan de forma repetitiva.
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El levantamiento y manejo de cargas.
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Los movimientos forzados con el tronco inclinado o en rotación.
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La exposición a vibraciones, propia de la conducción de vehículos o del manejo de maquinaria.
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Las posturas mantenidas durante largo tiempo, tanto sentado como de pie.
La clave preventiva frente al riesgo postural consiste en variar la postura con regularidad, evitar las flexiones e inclinaciones forzadas del tronco, alternar tareas para no sobrecargar siempre los mismos grupos musculares e introducir descansos que permitan la recuperación fisiológica de los tejidos. Un puesto bien diseñado, con la altura de trabajo adecuada y espacio suficiente, reduce la necesidad de adoptar posiciones lesivas.
Manipulación de cargas mediante empuje y tracción
La definición legal de manipulación manual de cargas no se limita a levantar pesos: incluye también el empuje, la tracción y el desplazamiento de objetos. Empujar o arrastrar una carga suele resultar menos lesivo para la columna que levantarla, porque el esfuerzo recae sobre las piernas y el peso corporal en lugar de sobre la espalda; por ello, siempre que sea posible, es preferible deslizar o rodar la carga antes que alzarla.
Para que el empuje y la tracción sean seguros conviene tener en cuenta varias reglas:
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Es preferible empujar que tirar, ya que empujando se aprovecha el peso del cuerpo y se mantiene mejor la espalda recta.
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La fuerza debe aplicarse con las dos manos, a una altura comprendida entre la cadera y los hombros, evitando hacerlo por encima de la cabeza o a ras de suelo.
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Hay que apoyar firmemente los pies, adelantar uno de ellos para ganar equilibrio y transmitir la fuerza con las piernas, no doblando la espalda.
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El suelo debe estar en buen estado, sin desniveles, obstáculos ni superficies resbaladizas, y las ruedas de carros y transpaletas deben mantenerse en condiciones y del tamaño adecuado.
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El mayor esfuerzo se produce al arrancar y al detener la carga; conviene iniciar el movimiento de forma suave y progresiva, sin tirones bruscos, y mantener una velocidad moderada que permita frenar con control.
Ayudas mecánicas y equipos para el manejo de cargas
La primera obligación preventiva del empresario no es enseñar a levantar bien, sino evitar en lo posible que haya que manipular cargas a mano. Para ello debe recurrir a equipos de manejo mecánico, ya funcionen de forma automática o gobernados por el propio trabajador. Solo cuando la manipulación manual no puede eliminarse se adoptan medidas de organización y se facilitan los medios adecuados para reducir el riesgo.
Entre las ayudas mecánicas más habituales figuran:
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Carretillas, carros y plataformas rodantes, que permiten desplazar la carga sin sostenerla.
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Transpaletas manuales o eléctricas, para mover palés y bultos pesados a ras de suelo.
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Carretillas elevadoras y apiladores, cuando hay que trabajar en altura o con grandes pesos.
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Cintas transportadoras, rodillos, poleas, polipastos y grúas para trayectos fijos o elevaciones repetidas.
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Elementos de agarre, ventosas y arneses que mejoran la sujeción de objetos difíciles.
El uso de estas ayudas exige mantenerlas en buen estado, elegir la más apropiada para cada tarea y formar a quienes las manejan. Recurrir a la ayuda técnica precisa debe ser la primera recomendación antes de levantar cualquier carga, junto con observar el objeto, prever la ruta de transporte y el punto de destino y pedir apoyo si hiciera falta.
Transporte de cargas y manipulación entre varias personas
Una vez levantada, la carga a menudo debe transportarse hasta su destino, y en ese trayecto se mantienen los principios de seguridad: llevar el objeto pegado al cuerpo, con la espalda recta, repartido entre las dos manos y evitando giros del tronco. Antes de iniciar el desplazamiento conviene tener prevista la ruta y el punto final, comprobar que el recorrido está despejado y que el suelo no presenta obstáculos, desniveles ni superficies resbaladizas. Cuanto mayor sea la distancia de transporte, mayor es la fatiga y el riesgo, por lo que interesa acortar recorridos y aprovechar medios rodantes.
Cuando una carga es demasiado pesada o voluminosa para una sola persona, debe manipularse entre varias. El trabajo en equipo reparte el esfuerzo, pero introduce sus propios riesgos si no se coordina: conviene que las personas sean de estatura y fuerza similares, que una de ellas dirija la maniobra dando las indicaciones y que los movimientos de elevación, transporte y descenso se realicen de forma sincronizada, a la señal acordada. La comunicación previa es esencial para que todos sepan cómo se agarra la carga, por dónde se va y dónde se deposita. Como referencia orientativa, la capacidad de elevación de un equipo no equivale a la suma de las capacidades individuales, ya que la coordinación resta parte del esfuerzo aprovechable, por lo que conviene ser prudente al estimar el peso que un grupo puede manejar con seguridad.
Factores individuales de riesgo
El riesgo de la manipulación manual de cargas no depende solo de la carga, del esfuerzo o del entorno: también influyen las características de la propia persona que la maneja. La normativa reconoce expresamente estos factores individuales, que pueden aumentar la probabilidad de lesión dorsolumbar aunque el resto de condiciones sean correctas.
Se consideran factores individuales de riesgo:
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La falta de aptitud física para realizar la tarea encomendada, ya sea por condición general, edad o estado de forma.
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La inadecuación de la ropa, el calzado u otros efectos personales, que pueden dificultar el movimiento, restar estabilidad o engancharse.
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La insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación sobre la forma correcta de manipular cargas.
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La existencia previa de patología dorsolumbar, que hace a la persona más vulnerable a recaídas y agravamientos.
Estos factores explican por qué los pesos máximos recomendados no son iguales para todos: mientras que la referencia general se sitúa en 25 kg, se reduce a 15 kg para mujeres, trabajadores jóvenes o de mayor edad, y solo trabajadores sanos y especialmente entrenados podrían manejar cargas superiores en condiciones controladas. Tener en cuenta las diferencias individuales permite adaptar las tareas a las personas, seleccionar adecuadamente el puesto y reforzar la formación y la vigilancia de la salud de quienes presentan mayor vulnerabilidad.
Carga física de trabajo y fatiga
La carga física de trabajo es el conjunto de exigencias físicas a las que se somete el organismo durante la jornada. Cuando esas exigencias superan la capacidad de la persona o se prolongan sin descanso suficiente, aparece la fatiga: una disminución de la capacidad de esfuerzo que reduce la precisión de los movimientos, aumenta los errores y multiplica el riesgo de sufrir una lesión o un accidente.
Determinadas exigencias de la actividad hacen que el trabajo resulte especialmente fatigante y peligroso para la zona dorsolumbar:
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Los esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que interviene la columna vertebral.
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Un período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación entre esfuerzos.
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Las distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte de la carga.
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Un ritmo de trabajo impuesto por un proceso que el trabajador no puede modular por sí mismo.
La fatiga tiene dos vertientes: una fatiga muscular localizada, ligada al esfuerzo repetido de un mismo grupo de músculos, y una fatiga general derivada del cansancio acumulado. Prevenirla exige ajustar la intensidad y la duración de las tareas, permitir que el trabajador module su ritmo siempre que sea posible e intercalar descansos que faciliten la recuperación antes de que el cansancio se convierta en fuente de lesión.
Medidas preventivas, organización del trabajo y vigilancia de la salud
La prevención frente a la manipulación manual de cargas sigue un orden de prioridades. En primer lugar hay que evitar la manipulación siempre que se pueda, recurriendo a equipos mecánicos. Cuando no es posible eliminarla, se adoptan medidas de organización y se facilitan los medios adecuados para reducir el riesgo, tras evaluar la tarea considerando las características de la carga, el esfuerzo físico, el medio de trabajo, las exigencias de la actividad y los factores individuales.
Entre las medidas organizativas más eficaces figuran:
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Rediseñar la tarea para acercar la carga al cuerpo y situarla a la altura adecuada, evitando trabajar por debajo de las rodillas o por encima de los hombros.
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Establecer pausas y descansos que permitan la recuperación, y alternar o rotar a los trabajadores entre tareas para no sobrecargar siempre los mismos músculos.
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Adecuar el ritmo de trabajo y el número de manipulaciones por unidad de tiempo.
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Mantener el entorno en buenas condiciones: suelos regulares, espacio suficiente, iluminación, temperatura y ventilación apropiadas.
La formación y la información a los trabajadores son obligatorias e imprescindibles: deben conocer la forma correcta de manipular, los riesgos de no hacerlo y el peso y el centro de gravedad de las cargas. Finalmente, el empresario debe garantizar la vigilancia de la salud de quienes manipulan cargas habitualmente cuando concurran factores de riesgo, realizada por personal sanitario competente conforme a los protocolos establecidos.
Higiene postural y ergonomía en las tareas cotidianas
La higiene postural es el conjunto de normas que buscan mantener una postura correcta en las actividades diarias para proteger la columna, no solo al levantar pesos en el trabajo, sino también en las tareas domésticas y en la práctica deportiva. Muchas lumbalgias se originan precisamente por posturas inadecuadas y sobreesfuerzos repetidos fuera y dentro del entorno laboral, de modo que cuidar la postura de forma constante es una de las mejores defensas frente al dolor de espalda.
Algunas pautas básicas de higiene postural son:
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Evitar a toda costa las inclinaciones forzadas de la espalda; para bajar hasta un objeto se doblan las rodillas manteniendo la columna recta, en lugar de flexionar el tronco con las piernas estiradas.
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Mantener los objetos pegados al cuerpo al sostenerlos o trasladarlos, reduciendo así la palanca sobre la zona lumbar.
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Cambiar de postura con frecuencia cuando se permanece mucho tiempo sentado o de pie, y apoyar bien la espalda.
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No depositar nunca una carga a una altura superior a la del tronco sin ayuda de una escalera, ya que obligaría a forzar la espalda.
Complementan estas normas la elección de una vestimenta cómoda y no ajustada, un calzado estable y, cuando se usan equipos de protección individual, que estos no impidan el movimiento, la visión ni la destreza manual. El ejercicio físico moderado y regular, que refuerza la musculatura del tronco, contribuye igualmente a prevenir las lesiones de espalda.