Son funcionarios del Parlamento de Andalucía los que, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a éste con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo a su presupuesto.
Tema 37: El personal al servicio del Parlamento de Andalucía
Actualizado a 21 de julio de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía
Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía
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La asistencia directa y de confianza a los miembros de la Mesa y a los cargos que en la misma se determinen corresponderá al personal eventual.
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El personal eventual será nombrado y separado por el Presidente del Parlamento a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.
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Será de aplicación a este personal el régimen establecido para los funcionarios en el presente Estatuto, en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrán ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios del Parlamento.
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El Presupuesto de la Cámara determinará las retribuciones que corresponda a este personal.
Es personal contratado aquél que se vincula a la Cámara en régimen de derecho laboral.
Dicho personal será contratado por el Presidente, previo acuerdo de Mesa.
Los cuerpos de funcionarios del Parlamento de Andalucía serán los siguientes:
– Cuerpo de Letrados del Parlamento de Andalucía
– Cuerpo Técnico del Parlamento de Andalucía.
– Cuerpo de Oficiales de Gestión del Parlamento Andalucía.
– Cuerpo de Subalternos del Parlamento de Andalucía.
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Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de la Cámara, a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes; la representación y defensa del Parlamento de Andalucía ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio propuesta de nivel superior y, su caso, las funciones de dirección de la Administración parlamentaria que les fueren encomendadas.
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Corresponde al Cuerpo Técnico la realización de aquellas tareas profesionales o directivas para cuyo ejercicio se requiera el título universitario de Grado o equivalente que no estén asignadas a otros funcionarios del Parlamento de Andalucía y, en particular, las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. El Cuerpo Técnico se compondrá de dos escalas:
– Escala de Técnicos Superiores.
– Escala de Técnicos.
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Corresponde al Cuerpo de Oficiales de Gestión el desempeño de tareas de tramitación administrativa y colaboración, preparatorias, complementarias y derivadas de funciones superiores; la atención a secretarías; la asistencia administrativa, la realización de tareas de registro y archivo; el tratamiento de textos; los trabajos de edición y maquetación, y cualquier otra semejante o necesaria para el desarrollo de las mismas.
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Corresponde al Cuerpo de Subalternos el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia del interior del Parlamento; la asistencia y auxilio durante las reuniones de los órganos de la Cámara; telefonía, correspondencia, reproducción, transporte y distribución de documentos;
atención y acompañamiento de personas, guía y asistencia de visitas al Parlamento y colaboración en los actos protocolarios que se organicen en el Parlamento de Andalucía; conducción de vehículos oficiales; almacenamiento, inventario y distribución de materiales y suministros;
prestación de servicios adecuados a la naturaleza de las funciones del Cuerpo en archivos, bibliotecas y almacenes; las tareas de apoyo a la transcripción automática de las grabaciones de las sesiones de órganos parlamentarios que se le encomienden; grabación de datos; las tareas de apoyo administrativo que se le encomienden, y cualquier otra semejante o necesaria para el desarrollo de las mismas.
- La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de
Andalucía se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública y libre, en el Boletín Oficial del Parlamento, de los concursos, oposición o concurso-oposición y las prácticas que se establezcan.
- Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:
a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.
c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones correspondientes.
e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.
- La Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para el acceso a la condición de funcionario, ponderando la importancia de los méritos y la realización de las pruebas objetivas y prácticas en razón a los puestos que se deban ocupar.
Los Tribunales que enjuicien las pruebas de ingreso serán designados por la Mesa y estarán constituidos de la siguiente manera:
- Cuando las plazas objeto de la convocatoria correspondan al Cuerpo de Letrados del Parlamento de Andalucía, el Tribunal, que estará integrado por siete miembros, será presidido por el Presidente de la Cámara y formarán además parte del mismo, en todo caso, un miembro de la Mesa del Parlamento o Diputado Licenciado en Derecho, el Letrado Mayor, un Catedrático de
Universidad y, al menos, un Letrado del Parlamento de Andalucía, que actuará como Secretario.
- Para las plazas correspondientes a los restantes cuerpos y escalas, el tribunal de selección podrá estar presidido por un miembro de la Mesa o, en su defecto, por un letrado o letrada de la Cámara, y formarán, además, parte de él cuatro funcionarios con nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate. En todo caso, uno de los componentes del tribunal ha de pertenecer al Cuerpo de Letrados del Parlamento de
Andalucía.
Si la naturaleza de las pruebas así lo exigiera, uno de los funcionarios podrá ser sustituido por una persona especialista en la materia.
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Para los casos de ausencia, enfermedad o recusación del Presidente y vocales, se nombrarán los correspondientes suplentes.
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El Tribunal Calificador no podrá actuar sin la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros.
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En cualquier momento, podrá designarse a personas que auxilien a los Tribunales Calificadores en las tareas propias de los mismos.
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El Tribunal propondrá a la Mesa el personal seleccionado que, con la consideración de funcionario en práctica, será nombrado provisionalmente. Dicho personal tendrá ese carácter durante un período de seis meses.
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Esta etapa de provisionalidad tendrá la consideración de período de prácticas, pudiéndose exigir el estudio de materias específicamente relacionadas con el puesto que deba ocupar.
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Durante este período provisional se podrá, en cualquier momento, acordar el cese de la prestación de estos servicios por acuerdo motivado de la Mesa a propuesta del Presidente y con previo informe del Letrado Mayor.
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La terminación del servicio antes previsto requerirá un preaviso de dos meses y la gratificación de un mes.
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Concluido el período provisional se procederá al nombramiento definitivo adquiriéndose la condición de funcionario del Parlamento de Andalucía.
El personal del Parlamento, cualquiera que sea su clase o categoría, deberá tomar posesión ante el Letrado Mayor en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le notifique su nombramiento. La toma de posesión se acreditará mediante la oportuna certificación, retrotrayéndose a la fecha de incorporación el comienzo del cómputo de todos los derechos y obligaciones del interesado.
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El ingreso en el Cuerpo de Letrados se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso será preciso hallarse en posesión del título de Grado en Derecho o equivalente.
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El ingreso en el Cuerpo Técnico se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de Grado o equivalente.
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El ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Gestión se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de Bachiller, Técnico o equivalente.
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El ingreso en el Cuerpo de Subalternos se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.
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El Parlamento de Andalucía organizará y, en su caso, patrocinará la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de sus funcionarios para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios.
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Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la fundación público-parlamentaria, previo informe del superior jerárquico y con la autorización del Letrado Mayor.
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Igualmente, el Parlamento de Andalucía promoverá las condiciones que hagan posible a sus funcionarios el acceso a la educación y a la cultura.
La condición de funcionario del Parlamento de Andalucía se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.
b) Nombramiento que será conferido por la Mesa de la Cámara.
c) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a partir de la notificación del nombramiento.
- La condición de funcionario del Parlamento de Andalucía se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia que no inhabilitará para nuevo ingreso en la Función Pública.
b) Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperarse ésta, podrá solicitarse la rehabilitación de la condición de funcionario.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.
- La relación funcionarial cesa también por causa de la jubilación en los términos establecidos en el artículo siguiente.
- La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
- Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que el funcionario o funcionaria reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable.
- La edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.
En el caso de extinción de la relación de servicios por jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la persona interesada, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
- A los efectos de este Estatuto, se entiende por promoción interna el acceso desde un cuerpo o escala de un subgrupo de los establecidos en el Parlamento de Andalucía a otro igual
o inmediatamente superior al de procedencia. Los funcionarios deberán para ello poseer los requisitos exigidos para el ingreso; tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en igual o inferior subgrupo, y superar las correspondientes pruebas selectivas.
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El sistema selectivo para realizar la promoción interna será el de concurso-oposición.
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En cualquier caso, las pruebas correspondientes a las convocatorias por promoción interna se celebrarán con carácter previo a las libres, pasando a estas las vacantes que no se cubran.
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Todas las plazas vacantes que vayan a ser convocadas para su cobertura se recogerán en la oferta pública de empleo del Parlamento de Andalucía, con especificación de las plazas convocadas en turno libre y en turno de promoción interna.
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Siempre que el número total de plazas propuestas en la oferta pública de empleo sea superior a tres, se reservará un porcentaje entre el 25% y el 50% para el turno de promoción interna. En los supuestos en los que el número de plazas contenidas en la oferta pública de empleo sea inferior a cuatro, la Mesa de la Cámara determinará el número de aquellas que pueden ser cubiertas por turno libre o por promoción interna, previa negociación con los representantes del personal.
En cada oferta pública de empleo del Parlamento de Andalucía se reservará al menos un porcentaje suficiente para conseguir el objetivo de cubrir el 4% del total del personal a su servicio con personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas. De las plazas destinadas a ser cubiertas por personas con discapacidad se podrá reservar un porcentaje específico destinado para personas que acrediten discapacidad intelectual o discapacidad derivada de trastornos del espectro autista.
Los procesos selectivos para las plazas reservadas a personas con discapacidad se podrán realizar conjuntamente con las incluidas en el turno general o en convocatorias específicas.
Las que se reserven para personas que acrediten discapacidad intelectual o discapacidad derivada de trastornos del espectro autista necesariamente se realizarán por procesos separados y especiales para cada uno de los dos tipos de discapacidad. En ningún caso las plazas que quedaran vacantes se acumularán al turno general, sino que se reiterará su convocatoria hasta su cobertura.
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La adscripción al puesto de trabajo concreto, según los casos, se realizara por la Mesa o el Letrado Mayor. La movilidad del personal al servicio del Parlamento entre puestos de trabajo que tengan asignadas análogas funciones e idénticas retribuciones, y que no sean puestos directivos, será competencia del Letrado Mayor de la Cámara.
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El Letrado Mayor podrá acumular en un funcionario el desarrollo de dos o más puestos de trabajo de los contemplados en la plantilla orgánica, cuando el volumen y naturaleza del trabajo a desarrollar en las mismas lo permita, sin que ello origine derecho económico alguno.
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En la relación de puestos de trabajo se determinarán los puestos que podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
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El nombramiento de las personas titulares de las jefaturas de servicio se realizará por la
Mesa del Parlamento de Andalucía, a propuesta del letrado o letrada mayor, con arreglo a los principios de mérito y capacidad.
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Los nombramientos de rango inferior se realizarán por la Mesa, a propuesta del letrado o letrada mayor, previo informe de la Jefatura del Servicio, con arreglo a los principios de mérito y capacidad.
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El personal funcionario nombrado para puestos de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional por la Mesa de la Cámara.
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Los funcionarios están obligados a desempeñar el puesto o tareas que en cada caso se les asignen. El desempeño de un puesto o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendárseles, siempre que éstas se encuentren dentro de las propias de su cuerpo.
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Previa designación por la Mesa, a propuesta del Letrado Mayor, los funcionarios podrán desempeñar interinamente puestos de trabajo de igual o superior categoría a aquella que se
le hubiere asignado. En este último supuesto, deberán reunir los requisitos y titulación exigidas para ello, percibiendo las retribuciones propias del puesto que desempeñaren interinamente.
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El Letrado Mayor elevará anualmente a la Mesa de la Cámara, para su aprobación, el proyecto de plantilla de los servicios del Parlamento de Andalucía.
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Esta plantilla contendrá:
a) Relación de puestos de trabajo y si los mismos son de libre designación.
b) Adscripción al cuerpo y categoría que corresponda.
c) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.
Existirá un Registro Administrativo de Personal, en el que se abrirá a todos los funcionarios un expediente personal, en el que se harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.
Los funcionarios del Parlamento de Andalucía pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras administraciones públicas.
d) Excedencia.
e) Expectativa de destino.
f) Suspensión de funciones.
- Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Parlamento de Andalucía.
b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior como consecuencia de una reordenación de servicios.
c) Cuando se les confiera una comisión de servicio de carácter temporal en organismos internacionales, programa de cooperación internacional o en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo máximo de seis meses, prorrogables por otros seis.
- Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
- Los funcionarios se hallarán en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónoma o altos cargos de los mismos, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otras cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo estatal o de órganos similares de otras Comunidades Autónomas.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de los Parlamentos de las Comunidades
Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
j) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o de sus respectivas Consejerías.
k) Cuando presten servicios en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
l) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político o de confianza del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.
ll) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
- A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y de derechos pasivos y tendrán
derecho a la reserva de la plaza presupuestaria. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las correspondan como funcionarios.
- Los Diputados, Senadores y miembros de Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales, hasta nueva constitución.
- En los restantes supuestos, los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados en los servicios a los que hubieran sido adscritos al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutiva del mismo.
De no hacerlo así, serán declarados en situación de excedencia forzosa a partir del día siguiente a aquel en que hubiera concluido el mencionado plazo.
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El personal funcionario de carrera del Parlamento de Andalucía será declarado en la situación de servicio en otras administraciones públicas cuando por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de concurso o libre designación obtenga destino en una administración pública distinta. Se mantendrá en esa situación en el caso de que por disposición legal de la administración a la que acceda se integre como personal propio de esta.
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El personal funcionario de carrera en la situación de servicio en otras administraciones públicas, mientras se mantenga en esta situación, se rige por la legislación de la administración en la que esté destinado de forma efectiva, pero conserva su condición de personal funcionario de carrera del Parlamento de Andalucía y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. A estos efectos, el tiempo de servicio en la administración pública en la que esté destinado se le computará como de servicio activo en su cuerpo, escala y especialidad en el Parlamento de Andalucía.
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El personal funcionario de carrera que reingrese al servicio activo en la Administración parlamentaria procedente de la situación de servicio en otras administraciones públicas obtendrá en el Parlamento de Andalucía el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional mientras haya permanecido en dicha situación, así como los efectos correspondientes sobre su posición retributiva. El citado reconocimiento será llevado a cabo por la Administración parlamentaria directamente, o bien, en su caso, conforme al procedimiento previsto en los convenios y demás instrumentos de colaboración que el Parlamento de Andalucía suscriba a tal fin con otras administraciones públicas o instituciones.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
- Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos:
a) Para pasar a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las
Administraciones Públicas o prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
b) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular y no se oponga a la buena marcha del servicio.
- La situación prevista en la letra c) del apartado anterior no podrá ser declarada hasta que se hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un periodo mínimo de dos años inmediatamente anteriores, y habrá de permanecerse en ella durante un periodo mínimo de un año. Este derecho solo puede ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido dos años de servicios efectivos desde el final de la anterior excedencia.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, aun cuando no se cumpla el requisito de haber prestado servicios efectivos previsto en el párrafo anterior, a los funcionarios cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, en los organismos públicos y entidades de
Derecho público dependientes o vinculados a aquellas, en los órganos constitucionales o del
Poder Judicial y en los órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión
Europea o en organizaciones internacionales.
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Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.
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No podrá declararse en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios a los que se esté instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta.
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que les sea exigible plazo de permanencia.
Esta excedencia tendrá una duración máxima inicial de seis meses, durante los cuales las funcionarias en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaren. Dicho periodo será computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de seguridad social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar esta situación por periodos de tres meses, hasta un máximo total de duración de la excedencia de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.
- Serán declarados en situación de excedencia forzosa:
a) Los funcionarios que, habiendo cesado en la situación de servicios especiales, no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 23.4.
b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella.
- A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.3.
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Los funcionarios se hallan en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando el funcionario cese en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión firme.
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Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y el complemento familiar, así como el abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos y de antigüedad, y estarán a disposición del Parlamento de Andalucía para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del cuerpo a que pertenezcan.
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El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.
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La suspensión provisional podrá acordarse, preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario.
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El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
Durante el mismo, el funcionario sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar que le corresponda.
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Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que produjo efectos la suspensión.
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La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.
El reingreso en el servicio activo de quienes tengan reservada su plaza se verificará con ocasión de vacante respetando el siguiente orden de prelación:
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Suspensos.
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Funcionarios en servicio en otras administraciones públicas.
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Excedentes voluntarios.
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Excedentes forzosos.
La condición de funcionario en activo del Parlamento, cualquiera que sea su clase o categoría, es incompatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o profesión, tanto público como privado, por cuenta propia o ajena, salvo la administración de su patrimonio.
Los funcionarios del Parlamento de Andalucía en servicio activo tendrán los siguientes derechos:
a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo que correspondan a su cuerpo y categoría. Los funcionarios sólo podrán ser privados de su condición por sanción disciplinaria de separación del servicio.
b) A percibir las retribuciones que les correspondan.
c) A la dignidad personal y profesional.
d) A la carrera administrativa entendida como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
e) A vacaciones y licencias en los términos previstos en el presente Estatuto.
f) A una adecuada protección social, en los términos que acuerde la Mesa.
g) Los restantes previstos en el presente Estatuto.
Vacaciones, permisos y licencias.
- Vacaciones:
a) El personal al servicio del Parlamento de Andalucía tendrá derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
En el supuesto de haber completado los años de servicio activo en la Administración que se especifican a continuación, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
– Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.
b) De conformidad con la planificación efectuada por cada servicio, las vacaciones podrán fraccionarse por días y deberán disfrutarse dentro del año natural en que se hubiesen devengado, preferentemente durante los meses de enero y agosto. Fuera del periodo establecido se podrán disfrutar en otro mes, por causa justificada, con autorización del letrado o letrada mayor.
El periodo de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios del personal por causas ajenas a su voluntad, este tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. En particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, este derecho corresponderá hasta un máximo de dieciocho meses.
c) En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes, con una incapacidad temporal derivada de embarazo o con alguno de los permisos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 32 bis que imposibilite al personal disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponda, podrá hacerlo en el momento de la reincorporación de la baja o de los permisos citados y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contados a partir del final del año en que se hayan devengado.
- Permisos:
a) Por fallecimiento, hospitalización, accidente o enfermedad graves del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el personal en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, corresponderán cinco días hábiles. Cuando las personas afectadas fueran familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.
Los permisos relativos a fallecimiento y enfermedad podrán ser ampliados en casos excepcionales previa justificación de necesidad de mayor tiempo para atender tales circunstancias.
En caso de intervención quirúrgica de alguna de las personas antes referidas, siempre que el correspondiente facultativo o facultativa haya prescrito reposo, el personal al servicio del Parlamento de Andalucía tendrá derecho a una licencia cuya duración máxima no podrá superar las establecidas en el párrafo anterior.
b) Por traslado de domicilio habitual, un día hábil.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal, el permiso será reglamentado por la Mesa del Parlamento, con informe del letrado mayor.
d) Por exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, sólo y exclusivamente durante los días de su celebración, con la presentación de la correspondiente certificación acreditativa.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, por el tiempo indispensable.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.
g) Por asuntos particulares, siete días hábiles. Se concederán dos días adicionales al personal que cumpla el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Los días de permiso por asuntos particulares no son acumulables en ningún caso a las vacaciones anuales, y su concesión está sujeta a las necesidades del servicio.
h) El personal a quien falte menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación podrá obtener, a su solicitud, la reducción de un tercio o de la mitad de su jornada, y percibirá respectivamente el 80% o el 60% de la totalidad de sus retribuciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
i) Cuando en un año natural alguna o algunas de las fiestas laborales de ámbito nacional no sustituibles por las comunidades autónomas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de ámbito local de la ciudad de Sevilla, de carácter retribuido y no recuperable, coincida con un sábado, se añadirá un día de permiso para ese año por cada una de las fiestas en las que se dé tal circunstancia. Se computarán como máximo dos días de permiso para dicho año por este concepto. Estos días de permiso podrán acumularse a las vacaciones anuales y, en todo lo demás, se disfrutarán en los mismos términos previstos para los días de asuntos particulares.
- Licencias:
a) Por enfermedad, debidamente justificada, que impida el normal desarrollo de la función, por todo el tiempo que dure la situación de incapacidad temporal, con plenitud de derechos económicos. Así, la Administración del Parlamento de Andalucía abonará al personal funcionario, durante este periodo, la diferencia entre la prestación económica que reciba del régimen de Seguridad Social a que estuviese acogido y las retribuciones que le hubieren correspondido de no encontrarse en la citada situación.
b) Por enfermedad infectocontagiosa de hijos menores de nueve años o discapacitados de cualquier edad que convivan con el progenitor, siempre que se justifique la necesidad de atención especial por falta de autonomía personal, tres días. Este permiso solo podrá ser concedido si se aporta acreditación médica en la que conste expresamente la patología sufrida y que se trata de una enfermedad infectocontagiosa.
c) Por matrimonio o inscripción en registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, se otorgará una licencia de quince días naturales ininterrumpidos.
d) Por participar como candidatos en campañas electorales, durante el tiempo que duren estas, con plenitud de derechos económicos. Esta licencia no podrá acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales.
e) Por asuntos propios, sin retribución alguna. Su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia está sujeta a las necesidades del servicio.
f) Los funcionarios y laborales que acrediten su colaboración con alguna ONG debidamente inscrita en el registro correspondiente podrán disfrutar de una licencia no retribuida de hasta seis meses de duración.
g) Para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos se otorgará licencia por el tiempo indispensable, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
- La concesión de las vacaciones, de los permisos y de las licencias corresponde al letrado mayor, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.
- Para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se concederán los siguientes permisos:
a) El permiso por nacimiento para la madre biológica tendrá una duración de veinte semanas, de las cuales las seis semanas inmediatamente posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Las semanas restantes se disfrutarán de forma acumulada o interrumpida dentro de los doce meses siguientes al parto. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, a razón de una para cada uno de los progenitores. En caso de que no exista más progenitora que la madre biológica, esta disfrutará dicha ampliación del permiso en su totalidad.
No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, podrá distribuirse entre ellos el periodo de disfrute de este permiso de manera interrumpida según su voluntad, y ejercitarlo desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como aquel se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de “madre biológica” incluye también a las personas trans gestantes.
b) El permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o por acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrá una duración de veinte semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las semanas restantes se disfrutarán de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor o la menor adoptado, recibido en guarda o acogido, y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, a razón de una para cada uno de los progenitores. Cuando exista un solo progenitor, este disfrutará dicha ampliación del permiso en su totalidad.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, transcurridas las primeras seis semanas de descanso obligatorio, podrán distribuirse entre ellos el periodo de disfrute de este permiso de manera interrumpida según su voluntad, y ejercitarlo desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante, dentro de los doce meses a contar desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
El cómputo del plazo se contará, a elección del progenitor o progenitora, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, periodo durante el que se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que se establezcan en el Código Civil.
El acogimiento temporal deberá tener una duración no inferior a un año.
c) 32
d) El permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, o de la persona adoptante, guardadora o acogedora diferente a la que haya disfrutado el permiso regulado en la letra b) de este apartado, tendrá una duración de veinte semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Las semanas restantes se disfrutarán de forma acumulada o interrumpida dentro de los doce meses siguientes al parto, a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, para disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutarlo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, transcurridas las seis primeras semanas, el periodo de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida, según su voluntad, dentro de los doce meses a contar desde el nacimiento del hijo o hija, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento. En el caso de disfrute interrumpido se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y se realizará por semanas completas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato o neonata se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
e)34 Por lactancia o cuidado de un hijo o hija menor de dieciséis meses se tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción en media hora al inicio y al final de la jornada normal o en una hora al inicio o al final de la jornada.
Este permiso constituye un derecho individual de los funcionarios y no puede transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador Seo acogedor, y será acumulable a los previstos en las letras a), b) y d) de este apartado.
Se podrá solicitar la sustitución de este permiso por uno retribuido de veinte días hábiles ininterrumpidos. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización de los permisos previstos en las letras a), b) y d) de este apartado.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
f) En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, los funcionarios tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un periodo de dos horas diarias retribuidas. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de las retribuciones.
g) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Esta reducción de jornada puede sustituirse por un permiso retribuido de un máximo de quince días.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.
h)35 Por razones de guarda legal, quien tenga el cuidado directo de algún menor de doce años o persona con discapacidad física, sensorial, intelectual o psíquica que no desempeñe
una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de un tercio o de la mitad de su jornada, y percibirá respectivamente el 80 % o el 60 % de la totalidad de sus retribuciones.
Se otorgará el mismo derecho a quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
i) Para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los empleados públicos del Parlamento de Andalucía dispondrán de un crédito de 20 horas anuales. El disfrute de estas no podrá suponer la total inasistencia de más de tres días al puesto de trabajo.
j) Los empleados públicos que tengan hijos o personas dependientes con discapacidad tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación del centro educativo, ordinario, de integración o de educación especial donde el familiar reciba atención o tratamiento, o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social.
k) Excepcionalmente, se podrá autorizar, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales. Esta autorización tendrá como límite la permanencia en el puesto de trabajo, como mínimo, durante tres horas dentro de su horario fijo, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada laboral que corresponda a cada empleado o empleada dentro del horario fijado por el Parlamento de Andalucía.
l) Las empleadas públicas en estado de gestación tendrán derecho a un permiso retribuido a partir del día primero de la semana 37 de embarazo hasta la fecha del parto.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo hasta la fecha del parto.
m) Permiso por cuidado de hijo o hija menor o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción que padezca cáncer u otra enfermedad grave. El personal tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, y, como máximo, hasta que el hijo
o hija o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o hija o del menor o la menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, o, en su caso, puedan aquellas tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el régimen de la seguridad social que les sea de aplicación, el personal tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el régimen de la seguridad social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos beneficiarios de este permiso desarrollen su trabajo en el mismo servicio, se podrá limitar el ejercicio simultáneo de aquel por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
n) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor en guarda con fines de adopción o acogido por tiempo superior a un año hasta el momento en que el menor o la menor cumpla ocho años. Este permiso, que no será retribuido por el Parlamento de Andalucía, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona progenitora, adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute.
Deberá comunicarlo con una antelación de quince días y se realizará por semanas completas.
Esta facultad de elección de fechas o periodos de disfrute se llevará a cabo de manera compatible con las necesidades del servicio.
Cuando concurran en dos personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, y ambas desarrollen su trabajo en el mismo servicio, en los casos en que el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado pudiera alterar seriamente el correcto funcionamiento de aquel, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de “madre biológica” incluye también a las personas trans gestantes.
- Serán de aplicación la totalidad de disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público relativas a las víctimas de la violencia de género.
-
Los funcionarios del Parlamento, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.
-
En el expediente personal de cada funcionario no podrá constar ningún dato que haga referencia a la anterior afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos. Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.
-
En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedarán condicionados por sus opiniones personales.
-
Los funcionarios al servicio del Parlamento tendrán derechos sindicales y de huelga en los términos reconocidos en la correspondiente Ley Orgánica para todos los funcionarios públicos.
- Los funcionarios al servicio del Parlamento percibirán las retribuciones básicas siguientes:
a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todo el personal al servicio del Parlamento que tenga igual titulación, siempre que esta sea requisito de pertenencia al correspondiente cuerpo o escala.
b)41 La retribución por antigüedad o trienios por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala correspondiente.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y retribución por antigüedad, se devengarán los meses de junio y diciembre.
- Las retribuciones complementarias consistirán en todos o algunos de los siguientes conceptos:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento de carrera, que retribuirá la progresión alcanzada por el funcionario o funcionaria dentro de la carrera horizontal.
c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la calificación que a tal efecto se establezca por la Mesa en las plantillas de la Cámara. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
d) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que se desempeñe el trabajo.
e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
- Los funcionarios percibirán las dietas e indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
No podrá existir una diferencia superior a la proporción de uno a tres entre el sueldo de los miembros de los cuerpos que lo tengan menor y mayor, respectivamente. En igualdad de condiciones de categoría y antigüedad, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de uno a cinco entre las retribuciones totales íntegras de los miembros de los cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
Sección Segunda
Deberes
- Los funcionarios en servicio activo están obligados:
a) A respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.
b) A cumplir la jornada de trabajo que la Mesa determine.
c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen.
d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
e) A tratar con la consideración debida a sus superiores, subordinados y miembros de la
Cámara, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones, así como al público en general.
f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.
g) A sustituir en funciones a sus compañeros ausentes y superiores jerárquicos, cuando expresamente así se les indique.
h) A actuar con absoluta imparcialidad en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de la Cámara.
- El horario de trabajo de los funcionarios del Parlamento de Andalucía será el que fije la
Mesa de la Cámara.
La Mesa podrá autorizar, en determinados supuestos o cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.
-
Con carácter general, la jornada de trabajo será de treinta y cinco horas semanales. La falta de cumplimiento íntegro de la jornada dará lugar a la detracción automática y proporcional de haberes, sin perjuicio de la aplicación, si procediere, del régimen sancionador del presente Estatuto.
-
El régimen de los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía será el de dedicación exclusiva. Esta dedicación comporta la posibilidad del aumento de horario que sea preciso realizar en razón del puesto de trabajo desempeñado, que lleva implícito el que dichos funcionarios, como consecuencia de su total disponibilidad, puedan ser requeridos para el servicio fuera de su indicada jornada de trabajo, si bien tendrán derecho a compensación horaria.
El personal al servicio del Parlamento sólo podrá ser sancionado por la comisión de faltas disciplinarias de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto.
Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescriben al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.
-
Las faltas muy graves serán las mismas que las establecidas con carácter general para la Función Pública.
-
En todo caso se considerarán como tales el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad, el abandono del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad establecidas en el presente Estatuto, así como la realización, por el personal, de actos constitutivos de delito cuando fueren realizados en el curso o con motivo de sus funciones. En este último caso, el expediente quedará paralizado y el expedientado suspenso hasta tanto recaiga sentencia firme en proceso criminal o se decretase el sobreseimiento.
Son faltas graves:
a) La desobediencia grave a los superiores, que no esté amparada en la libertad de conciencia o independencia profesional.
b) La realización de actos que atenten al decoro de la Cámara.
c) La negligencia en la conservación de los locales, material y documentos del Parlamento.
d) Las incorrecciones con los Diputados, el personal de la Cámara y las graves con el público.
e) Originar o tomar parte en altercados o pendencias dentro de los locales del Parlamento.
f) La reincidencia en una falta leve por tercera vez en el plazo de un año.
Son faltas leves:
a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.
b) Las faltas de asistencia sin causa justificada.
c) La falta repetida de puntualidad sin causa justificada.
d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
e) La ligera incorrección con los Diputados, el personal de la Cámara y el público.
-
Salvo lo previsto en el artículo 48 c, párrafo segundo, no se podrán imponer sanciones sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto.
-
No obstante, el Letrado Mayor, previo informe a la Mesa, podrá apercibir por escrito y amonestar verbalmente a todo el personal al servicio del Parlamento sin necesidad de expediente.
El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa del Parlamento, que designará instructor a uno de sus miembros y como Secretario, a un Letrado de la Cámara.
La Mesa podrá ordenar en cualquier momento del procedimiento la suspensión provisional del expediente sin perjuicio de que se le reponga en todos sus derechos si al final del procedimiento la suspensión no es firme.
El instructor solicitará todo tipo de informes, ordenando cualquier actuación y la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del expediente, recabando, en todo caso, declaración al expedientado.
A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos que se notificará al interesado, concediéndosele un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estime pertinentes en su defensa.
-
El instructor, a la vista de todo ello, formulará propuesta de resolución.
-
La resolución del expediente disciplinario corresponde a la Mesa del Parlamento.
Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta, y serán las siguientes:
a) Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.
b) Por faltas graves, la pérdida de cinco a veinte días de remuneración excepto el complemento familiar o la suspensión de funciones de hasta seis meses de duración.
c) Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito con constancia en hoja de servicio, o pérdida de uno a cuatro días de remuneración.
Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de retribuciones.
Contra la resolución sancionadora de la Mesa del Parlamento, y ante la misma, cabe interponer recurso de reposición en el plazo de quince días. A la vista de su resolución, el expedientado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Las anotaciones en la hoja de servicio relativa a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiere incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia salvo para los supuestos y por el tiempo previsto en la letra f del artículo 41.
No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren dado lugar a una condena penal, excepto en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 40.
Salvo en estos casos, si se impusiera pena privativa de libertad, el personal al que le afecte quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena.
La participación del personal del Parlamento de Andalucía en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo a través del Consejo de Personal y las organizaciones sindicales, en los términos previstos en el presente Estatuto.
El Consejo de Personal es el órgano de representación colectiva del personal del Parlamento de Andalucía.
El Consejo de Personal estará compuesto por nueve miembros, elegirá entre ellos un presidente o presidenta y un secretario o secretaria, y elaborará su propio reglamento de procedimiento. Remitirá copias de este y de sus modificaciones a la Mesa.
El número de miembros del Consejo de Personal se incrementará a trece en el supuesto de que el número de funcionarios que trabaje en el Parlamento supere el de doscientos cincuenta.
La aprobación y modificación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo de Personal.
Corresponden al Consejo de Personal las siguientes facultades:
-
Ser informado, trimestralmente, sobre la política de personal del Parlamento.
-
Emitir informe a solicitud de la Administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:
a) Traslado total o parcial de las instalaciones.
b) Planes de formación de personal.
c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.
-
Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
-
Tener conocimiento y ser oído en las siguientes materias:
a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
c) Cantidades que perciba cada funcionario como complemento de productividad.
-
Ser informado, al menos trimestralmente, de las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios periódicos o especiales del ambiente y condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilizan.
-
Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
-
Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
-
Colaborar con la Administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento o incremento de productividad.
-
Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en el Parlamento de Andalucía.
-
Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere su actuación.
-
Se reconoce al Consejo de Personal, colegiadamente, y por decisión mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
-
El Consejo de Personal, así como sus miembros, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas que la Administración parlamentaria señale expresamente como de carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración parlamentaria podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ésta o para fines distintos a los que motivaron su entrega.
Los miembros del Consejo de Personal, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias administrativas del Parlamento de
Andalucía, sin que entorpezcan el normal funcionamiento de los correspondientes servicios.
b) La distribución libre en esas mismas dependencias de todo tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.
c) Ser oído el Consejo de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de 20 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Los miembros del Consejo de Personal podrán proceder, previa comunicación al Servicio de Asuntos Generales y Gestión de Personal, a su acumulación siempre que esta se produzca dentro del mes natural.
e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o disminución, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.
f) Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
- Las elecciones que se celebren para elegir a los miembros del Consejo de Personal se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y por la
Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, salvo en lo que afecte a lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Las que tuvieran lugar, en su caso, para elegir representantes unitarios del personal laboral al servicio del Parlamento de
Andalucía se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 3 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el
Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
- La Mesa del Parlamento de Andalucía convocará nuevas elecciones cuando hubieren cesado más del 50% de los miembros del Consejo de Personal y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 3 del artículo 20 de la
Ley 9/1987, de 12 de junio.
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía se efectuará mediante la constitución de una Mesa de
Negociación en la que estarán presentes los representantes de la Administración parlamentaria, el Consejo de Personal, así como un representante que tenga la condición de funcionario del
Parlamento por cada uno de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con la determinación que al efecto establece el artículo 7.1 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, siempre que hubieran presentado una candidatura a las elecciones al Consejo de Personal.
La Mesa de Negociación quedará constituida y podrá convocarse por la Administración parlamentaria o por solicitud acordada conjuntamente por el Consejo de Personal y los representantes de las organizaciones sindicales que formen parte de aquélla siempre que se pretenda iniciar conversaciones, estudios o propuestas relacionadas directamente con las materias objeto de negociación a que se refiere el artículo siguiente.
Serán objeto de negociación las siguientes materias:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio del Parlamento de Andalucía que se establezca en el presupuesto de la Cámara.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias del personal.
c) Los acuerdos que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Los acuerdos que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación.
f) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
g) Los criterios generales de acción social.
h) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable con carácter general a los empleados públicos.
i) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones del personal cuya regulación exija norma con rango de ley conforme a la normativa de aplicación general a los empleados públicos.
j) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
k) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos del Parlamento de Andalucía.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes:
a) Las decisiones de la Cámara que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las mencionadas potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones conforme a lo establecido en este Estatuto.
b) La regulación de los derechos y deberes de los diputados, así como la de los procedimientos parlamentarios.
c) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios de la Cámara, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Están legitimados para convocar una reunión:
a) Las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales.
b) El Consejo de Personal.
c) Un número de funcionarios equivalente, al menos, al 40 por 100 del colectivo convocado.
-
Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocar las reuniones a que se refiere el artículo anterior. En este último caso, sólo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de treinta y seis horas anuales. De éstas, doce corresponderán a las secciones sindicales y el resto al Consejo de Personal.
-
Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad de los funcionarios del Parlamento, salvo en las reuniones de las secciones sindicales.
-
En cualquier caso, la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios.
A tal efecto, el órgano competente en materia de personal establecerá los servicios mínimos que necesariamente habrán de cubrirse durante el tiempo que dure aquélla.
En todos los centros de trabajo dependientes del Parlamento habrán de existir lugares adecuados para la exposición, con carácter exclusivo, de cualquier anuncio del Consejo de
Personal o sindical.
- Serán requisitos para convocar una reunión los siguientes:
a) Comunicar por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles.
b) En este escrito se indicará:
– La hora y el lugar de la celebración.
– El orden del día.
– Los datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
-
Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad administrativa competente no formulase objeciones a la misma, mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
-
Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
En lo no previsto expresamente en este título se aplicará supletoriamente el contenido de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación y Participación en cuanto resulte aplicable al ámbito del Parlamento.
Facultades de la Mesa del Parlamento de Andalucía.
Se faculta a la Mesa del Parlamento de Andalucía para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para el desarrollo del presente Estatuto de Personal y para adoptar los acuerdos que pudieran ampliar los derechos de los empleados públicos del Parlamento de Andalucía.
Ley 53/1984
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (1984)
Preámbulo
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.
La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1,18, de la Constitución.
Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.
Subir
- El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
- Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
- En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
- La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
- En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
- El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
- El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
-
Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.
-
Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.
-
La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
-
Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.
- Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
- En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.
- El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.»
- Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
- Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
- El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
- El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
- En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
- Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
-
No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
-
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
-
Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
-
Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
-
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social.
-
Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
-
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
-
El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
-
Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
Con la salvedad del artículo 3.º, 2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.
Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá una redacción completa de las normas afectadas.
El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes registros.
-
Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley.
-
En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.
-
Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación susceptibles de prestación a tiempo parcial.
Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos.
Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.
El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que tenga la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales será el establecido en la futura Ley Electoral, siendo de aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades les serán de aplicación las siguientes normas:
a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo fuera del mismo, por el de mayor antigüedad.
En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.
En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que viniesen ocupando.
b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución mínima se fija en los Presupuestos Generales para el ejercicio 1984, incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además del tiempo que reste en el desempeño del mismo.
La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
(Sin efecto)
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización expresa con posterioridad, siempre que no se produzca entre ellos coincidencia de horario y no fueran incompatibles al 1 de enero de 1963, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará, por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados.
- Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de 1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.
También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13.
- Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación de excedencia.
A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.
En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma, pudiendo desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.
En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función.
(Derogada)
Lo dispuesto en el artículo 3.º, 2, de la presente Ley no será de aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al mismo correspondan.
(Suprimida)
Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas
Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.
Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1, 18, de la Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes: artículo 17.1, disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima.
El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la presente Ley.
- En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.
Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse a lo previsto en ella.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y transitorias tercera, cuarta, quinta y séptima.
- La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine.
EGRIPA
Estatuto de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento de Andalucía
Relación de puestos de trabajo
La Mesa del Parlamento aprobará la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara y las plantillas del personal, de conformidad con los servicios creados.
Posición del letrado o letrada mayor
El letrado o letrada mayor, bajo la dirección del presidente o presidenta y de la Mesa, ostenta la jefatura superior de todo el personal, dependencias y servicios del Parlamento, de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
De los servicios del Parlamento
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Posición del letrado o letrada mayor
El letrado o letrada mayor, bajo la dirección del presidente o presidenta y de la Mesa del Parlamento, tiene a su cargo la Secretaría General, que constituye la Administración parlamentaria.
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Nombramiento del letrado o letrada mayor
El nombramiento del letrado o letrada mayor se efectuará, entre los funcionarios del cuerpo de letrados del Parlamento, al comienzo de cada legislatura o como consecuencia de los supuestos previstos en el artículo 10, por acuerdo de la Mesa del Parlamento y a propuesta de su presidente o presidenta. El letrado o letrada mayor podrá ser reelegido.
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Cese del letrado o letrada mayor
El letrado o letrada mayor cesará de su cargo por pérdida de la condición de letrado del Parlamento, por renuncia, por pasar a situación distinta de la de funcionario o funcionaria en servicio activo, por imposibilidad en el ejercicio de su cargo o por decisión del órgano que lo nombró.
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Funciones del letrado o letrada mayor
Son funciones del letrado o letrada mayor:
a) La asistencia técnica y el asesoramiento a la Mesa y al presidente o presidenta del Parlamento en el ejercicio de sus funciones, así como a las comisiones a las que asista.
b) La redacción, con la supervisión y autorización de uno de los secretarios y el visto bueno del presidente o presidenta, de las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
c) La expedición, con la supervisión y autorización de uno de los secretarios y el visto bueno del presidente o presidenta, de las certificaciones de los acuerdos adoptados y de la documentación de los distintos órganos del Parlamento.
d) La autorización de las acreditaciones de los parlamentarios, así como de los funcionarios y resto del personal al servicio del Parlamento.
e) La ejecución de los acuerdos de la Mesa y de las instrucciones del presidente o presidenta.
f) La coordinación, bajo las directrices del presidente o presidenta de la Cámara y de las mesas de las distintas comisiones, de la actividad parlamentaria reglamentariamente establecida.
g) La asistencia a la Presidencia en la ejecución de los acuerdos y resoluciones de los órganos de la Cámara.
h) La remisión al servicio correspondiente de cuantos textos y documentos deban publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, así como de su orden de publicación, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia de la Cámara.
i) La superior inspección del funcionamiento de los servicios del Parlamento y el ejercicio de las medidas disciplinarias que, por el presente estatuto, le correspondan.
j) Cualesquiera otras funciones que la Mesa y su presidente o presidenta le asignen y las demás que tuviera atribuidas por el Reglamento del Parlamento de Andalucía, por el presente Estatuto o por la restante normativa en vigor.
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Personal de la Secretaría General
Se adscribirá a la Secretaría General el personal necesario para el desempeño de sus funciones.
SECCIÓN 1.ª SECRETARÍA GENERAL. Estructura orgánica de la Secretaría General
- La Secretaría General tendrá la siguiente estructura orgánica:
a) Secretaría General Adjunta.
b) Intervención General.
c) Servicios Jurídicos.
- Dependen de Secretaría General los siguientes órganos:
a) Oficina de Transparencia y Atención a los Diputados.
b) Oficina de Registro.
c) Oficina de Control Presupuestario.
SECCIÓN 2.ª SECRETARÍA GENERAL ADJUNTA. El letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor
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La Secretaría General Adjunta estará a cargo del letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor, cuyo nombramiento se efectuará por la Mesa entre funcionarios del cuerpo de letrados del Parlamento, a propuesta del letrado o letrada mayor.
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El letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor asiste a este en el ejercicio de sus funciones y desempeña, bajo su dirección, la coordinación inmediata de los servicios administrativos de la Cámara, así como cualquier otra función que le encomiende. Sustituirá al letrado o letrada mayor en los casos de vacante, ausencia y enfermedad, así como durante el tiempo de disfrute de las vacaciones, licencias y permisos regulados en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía.
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A la Secretaría General Adjunta se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.
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En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor, así como durante el tiempo de disfrute de las licencias y permisos regulados en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía, la Mesa de la Cámara podrá nombrar, a propuesta del letrado o letrada mayor, a un letrado o letrada para su sustitución. Quien sustituya al letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor devengará durante el tiempo en que ejerza esta función los derechos propios de su cargo. La sustitución terminará el día en que se reincorpore a su puesto el letrado o letrada adjunto al letrado o letrada mayor.
SECCIÓN 3.ª INTERVENCIÓN GENERAL. Personal de la Intervención General
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La Intervención General del Parlamento de Andalucía estará a cargo del interventor o interventora general, que será nombrado por la Mesa, a propuesta del letrado o letrada mayor, entre personal funcionario de carrera del cuerpo de letrados o del cuerpo técnico, escala de técnicos superiores, así como de cuerpos del subgrupo A1 con experiencia en funciones de gestión económica, fiscalización, intervención y control del gasto público.
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El personal adscrito a la Intervención General dependerá funcionalmente de aquella y la persona titular de la Intervención podrá dictar las instrucciones que deba cumplir en el desarrollo de las funciones propias de la Intervención.
SECCIÓN 4.ª SERVICIOS JURÍDICOS. Personal de los Servicios Jurídicos
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Los Servicios Jurídicos estarán a cargo de los letrados del Parlamento.
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El ingreso en el cuerpo de letrados del Parlamento de Andalucía se efectuará de conformidad con lo que disponga al efecto el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía.
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A los Servicios Jurídicos se adscribirá el personal necesario para el desempeño de sus funciones.