-
El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente o Presidenta, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
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El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente o Presidenta de acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios en la Comisión respectiva. De dicho acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.
-
El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
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A iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.
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Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.
Tema 31: El Parlamento de Andalucía (IV): funcionamiento
Actualizado a 21 de julio de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Reglamento Parlamento Andalucía
Reglamento del Parlamento de Andalucía (texto consolidado vigente desde 22/10/2025)
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SEGUNDO. Del orden del día
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El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o Presidenta o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.
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El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Pre- sidente o Presidenta o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la misma.
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En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trá- mites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SEGUNDO. Del orden del día
Con excepción de los casos previstos en este Reglamento, los puntos del orden del día del Pleno o de una Comisión no tratados por causa imputable a sus proponentes quedarán caducados.
De los debates
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en contrario de la
Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
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Ningún miembro de la Cámara podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra. Si al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la misma.
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Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, salvo que quien haya de intervenir necesite utilizar la lengua de signos española, en cuyo caso estará asistido de intérpretes. Las interven- ciones se efectuarán desde la tribuna o desde el escaño.
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Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por el Presidente o Presidenta de la Cámara para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.
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Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente o Presidenta y para un caso concreto, cualquier miembro de la
Cámara con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario.
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Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente o Pre- sidenta de la Cámara o de la Comisión.
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Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente o Presidenta, tras indicar dos veces a quien estuviera interviniendo que concluya, le retirará la palabra.
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Salvo los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
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Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impli- casen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de uno de los miembros de la Cámara, podrá concederse la palabra al aludido por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. De exceder estos límites, el Presidente o Presidenta le retirará inmediatamente la palabra.
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No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado o Diputada aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente.
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Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo parlamentario, el Presidente o Presidenta podrá conceder a un Diputado o Diputada representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
- En todo momento del debate, cualquier Diputado o Diputada podrá pedir la observancia del
Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.
- Cualquier miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
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El Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos parlamentarios.
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Asimismo, el Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá, con pon- deración de las circunstancias, acumular en un debate específico las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad corresponderá a quien presida una Comisión, de acuerdo con su Mesa y previa consulta a los Diputados o Grupos parlamentarios proponentes.
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Si no hubiera precepto específico en este Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no excederá de diez minutos.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
- Salvo disposición expresa en otro sentido, los debates se desarrollarán con una primera interven- ción del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la que seguirá el posicionamiento del resto de los
Grupos. El debate lo cerrará quien intervino en primer lugar.
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Todos los turnos de intervención serán de diez minutos.
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Si varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor representación.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
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Salvo regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de intervención de los Grupos parlamentarios serán ini- ciados por el Grupo Mixto, si lo hubiera, tomando la palabra a continuación el resto en orden inverso a su importancia numérica.
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Las intervenciones del Grupo parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado o
Diputada y por idéntico tiempo que los demás Grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio de su Portavoz o de quien lo sustituyera, el acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún miembro de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente o Presidenta decidirá en el acto atendiendo a las diferencias reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficien- temente debatido.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO TERCERO. De los debates
Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión vayan a intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
De las votaciones
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
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Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
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La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presu- miéndose su existencia una vez celebrada la misma.
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Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
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Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, computándose, a tal efecto, los ausentes que hayan delegado su voto reglamentariamente cuando se encuentre presente el miembro de la Cámara en quien se haya producido la delegación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.
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Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
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Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.
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Ningún Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto.
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El diputado o diputada que por razón de paternidad o maternidad con ocasión de embarazo, naci- miento o adopción no pueda cumplir con su deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno podrá delegar el voto en otro miembro de la Cámara.
La delegación de voto deberá realizarse mediante escrito dirigido por el diputado o diputada afectado a la Mesa del Parlamento, en el cual deberá constar el nombre del miembro de la Cámara que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde habrá de ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de aquella.
- 29También cabrá delegación de voto en los supuestos de enfermedad o incapacidad prolongada del diputado o diputada. La Mesa del Parlamento establecerá los criterios generales para delimitar los supuestos que determinen dicha delegación.
La solicitud de delegación de voto se tramitará ante la Mesa siguiendo el procedimiento previsto en el apartado quinto. En estos supuestos la delegación será acordada por el Pleno de la Cámara previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, que se pronunciará sobre las circunstancias que concurren en cada caso.
- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores para la delegación de voto, en los supuestos de paternidad o maternidad y de enfermedad o incapacidad prolongada se podrán habilitar para el diputado o diputada formas de voto por procedimientos telemáticos.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado o Diputada podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o impor- tancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si lle- gada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
La votación podrá ser:
1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.º Ordinaria.
3.º Pública por llamamiento.
4.º Secreta.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enun- ciadas, no suscitaran objeción ni oposición.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado o Diputada y los resultados totales de la votación.
2.º Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación quienes desaprueben y finalmente quienes se abstengan. El Presidente o Presidenta ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si algún Grupo parlamentario lo reclamase.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
- La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una décima parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si
hubiese solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio mayoritario.
En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
- Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. En esta modali- dad de votación, un Secretario o Secretaria nombrará a los Diputados y éstos responderán “Sí”, “No” o
“Abstención”. El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el
Diputado o Diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la Mesa votarán al final.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
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La votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
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Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre secreta.
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Además de en los supuestos previstos en este Reglamento, la votación secreta podrá hacerse cuando lo decida la Presidencia.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
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Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
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En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado todos los Diputados de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de escaños con que cada
Grupo cuente en el Pleno.
- No obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
- Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo parlamen- tario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta o que todos los Grupos parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente.
No obstante, y en este último supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.
- En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO QUINTO. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
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Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.
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Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria o, excepción hecha del mes de agosto, se trate de los plazos previstos en los artículos 7.2, 124.3 y 164.2 de este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO QUINTO. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
- La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este
Reglamento.
- Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reduc- ciones a su mitad.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO QUINTO. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
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La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento deberá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
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Los Grupos parlamentarios o los Diputados podrán presentar documentos por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.
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Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las oficinas de Correos, siempre que se refieran a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes de la Cámara y concurran los requisitos exigidos en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
De la declaración de urgencia
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SEXTO. De la declaración de urgencia
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A petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Dipu- tados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
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Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SEXTO. De la declaración de urgencia
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, los plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
De la disciplina parlamentaria
SECCIÓN PRIMERA
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
- Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Diputado o Diputada podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del
Pleno o de las Comisiones.
2.º Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
3.º Cuando omitiera o falseara actividades, bienes o intereses en las declaraciones a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
4.º Cuando, sin haber sido previamente autorizado, realice alguna actividad incompatible.
-
La imposición de este tipo de sanciones exigirá el correspondiente procedimiento sancionador con trámite de audiencia y alegaciones, en el que en todo caso se respetarán los principios reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico referidos al ámbito disciplinario. Una Resolución de la Presidencia, de las previstas en el artículo 29, 2.º, regulará este procedimiento.
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La sesión de la Comisión del Estatuto de los Diputados que apruebe la resolución tendrá lugar en el plazo de los quince días siguientes a la comunicación que la Mesa le realice sobre la presunta existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el apartado 1.
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El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
- Por acuerdo del Pleno de la Cámara, el Diputado o Diputada podrá ser suspendido temporalmente de todos o de alguno de sus derechos, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 100, persistiera en su actitud.
2.º Cuando contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
3.º Cuando, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.
4.º Cuando atentase de modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario.
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Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
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Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.
SECCIÓN SEGUNDA
De las llamadas a la cuestión y al orden
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
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Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
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El Presidente o Presidenta retirará la palabra al orador u oradora al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
2.º Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.
4.º Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
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A los Diputados u oradores que hubieran sido llamados al orden tres veces en una misma sesión, advertidos la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, les será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente o Presidenta, sin debate, les podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
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Si el miembro de la Cámara sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente o Presidenta adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
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Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente o Presidenta requerirá a quien hubiera sido llamado al orden que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del orden dentro del recinto parlamentario
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
El Presidente o Presidenta vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del
Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
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Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no miem- bro de la Cámara, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente o Presidenta. Si se tratase de un miembro de la Cámara, lo suspenderá, además, en el acto de todos o de alguno de sus derechos como tal por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 101, pueda revisar la sanción.
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En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de Pleno o de las Comisiones, los
Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación y a no entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.
TÍTULO CUARTO > CAPÍTULO SÉPTIMO. De la disciplina parlamentaria
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El Presidente o Presidenta velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.
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Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por indicación de la Presidencia, que ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Del procedimiento legislativo
De la iniciativa legislativa
TÍTULO DECIMOQUINTO. De la caducidad anual de iniciativas parlamentarias
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Al final de cada primer período de sesiones, caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento correspondientes a iniciativas parlamentarias no legislativas de las que deba responder o informar el Consejo de Gobierno, con excepción de aquellas que deban sustanciarse por escrito.
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Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el primer período de sesiones pos- terior a la fecha de sesión constitutiva de la Cámara.
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Andalucía o de las Cortes Generales
TÍTULO DECIMOSEXTO. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Andalucía o de las Cortes Generales
Al final de cada legislatura caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento, excepto aquellos que corresponda conocer a la Diputación Permanente o deban prorrogarse por disposición legal.
TÍTULO DECIMOSEXTO. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Andalucía o de las Cortes Generales
Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de ley presentada por el Par- lamento de Andalucía ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Diputados que hubiese designado para que la defendieran.